T-258-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-258/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia excepcional para
evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Improcedencia cuando no se
cumple con los requisitos consagrados en la ley
Referencia: expediente T-3242491
Acción de tutela instaurada mediante
apoderado por Alfonso Jaramillo Salazar contra el Instituto de Seguros Sociales.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo
de dos mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción
de tutela promovida por Alfonso Jaramillo Salazar contra del Instituto de Seguros Sociales, en adelante
ISS, aduciendo vulneración contra sus
derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital
y al debido proceso.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión efectuada por el citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los
artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y
relato contenido en la demanda
1. Mediante apoderado, manifestó el señor Alfonso
Jaramillo Salazar que nació en diciembre 12 de 1922 y laboró en varias entidades
del Estado, como la Universidad Nacional, la Cámara de Representantes, el
departamento de Tolima, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Senado de la
República, el Ministerio de Salud y el municipio de Líbano, entre marzo 1° de 1947
y agosto 8 de 1989 (f. 1 cd. inicial).
2. Por ello, solicitó al ISS en septiembre 20 de 2007
el reconocimiento y pago de la pensión “por aportes”, a partir del “cumplimiento
de los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988” y la aplicación del régimen de transición.
3. La entidad accionada, mediante Resolución N°
0055082 de noviembre 20 de 2007, indicó que registraba un total de 1.260 días
válidamente cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; con “el
tiempo cotizado a otras entidades de previsión del sector público y el cotizado
al ISS, acredita las 1100 semanas como mínimo exigidas para la pensión”, por
lo cual se le reconoció la prestación de vejez a partir de diciembre 1° de
2007, en cuantía de $2.811.290, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 (f. 17 ib.).
4. Inconforme con la decisión, interpuso recursos de reposición
y en subsidio apelación, manifestando que “el monto y/o cuantía de la
pensión de vejez reconocida al suscrito corresponde al 75% del promedio de
ingresos base de cotización del último año, anterior a la adquisición del
estatus de pensionado, y en consecuencia, el pago de la pensión se produce a
partir del día en que cumplí veinte (20) de servicios y sesenta (60) años de
edad de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988”, habiendo demostrado que nació en diciembre 12 de 1922.
El ISS, en acto administrativo N° 0001047 de enero 22
de 2008, varió el monto con base en lo establecido por la Ley 100 de 1993,
modificada por la Ley 797 de 2003, y volvió a liquidar la prestación según “lo
efectivamente cotizado para los años 1988 a 1989 que se había liquidado con base en el salario mínimo legal mensual vigente y que generó una cuantía
definitiva de $3.263.602, a partir de 1° de diciembre de 2007”; decisión que fue informada por medio de la Resolución N° 00005428 de febrero 8 de 2008, resolviéndose
la reposición, y aceptándose la apelación.
5. La apelación fue resuelta mediante la Resolución N°
00028 de enero 13 de 2009, que confirmó el acto administrativo recurrido,
argumentando que “la prestación no se puede estudiar de acuerdo con lo
establecido en la Ley 71 de 1988, ya que el asegurado no cotizó con el ISS
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con el
articulo 7° de la Ley 71 de 1988: ´A partir de la vigencia de la presente ley,
los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de
aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las
entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,
departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el
Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación
siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más sí es varón y cincuenta y cinco
(55) años si es mujer”(está en negrilla en el texto original, f. 30 ib.).
Aclaró también que los valores para la liquidación de
toda prestación son los señalados en el Decreto 1158 de 1994; el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 en la parte final del inciso 3° decía: “Sin embargo
cuando el tiempo que le hiciere falta fuere igual o inferior a dos años a la
entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la
pensión será el promedio de lo devengado en los dos últimos años. Para los
trabajadores del sector privado y de un (1) año para los trabajadores del
sector público.” Tal artículo fue declarado inexequible mediante fallo
C-168 de abril 20 de 1995, “por consiguiente la norma excluyó de su texto la
liquidación con el promedio de lo devengado durante el último año siendo el
artículo 21 de la misma, la única norma que establece la forma de liquidar las
prestaciones reconocidas bajo el régimen con el cual se le reconoció la
prestación al (la) afiliado(a) en cuestión”, siendo así confirmado el acto
administrativo recurrido (f. 31 ib.).
6. Por lo anterior, consideró la parte actora que se
le están vulnerando los derechos a un sujeto de especial protección (88 años de
edad), con quebrantado estado de salud y sin la posibilidad de acudir a la vía
ordinaria para debatir su pretensión.
Por ello, pidió que se ampararan en forma definitiva
sus derechos, ordenando al ISS reconocer y pagar “la pensión por aportes de
que trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, efectiva a partir de la fecha en
que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio, en cuantía del 75% del
salario base de liquidación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales
establecidos por el Gobierno Nacional” (f. 13 ib.).
B. Omisión del ISS
El Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá, mediante providencia de mayo 9 de 2011, dispuso dar trámite a la
presente acción de tutela, presentada como mecanismo definitivo en
representación del señor Alfonso Jaramillo Salazar contra el ISS, a fin de que esta
entidad ejerciera su derecho de defensa y contradicción frente a los hechos y
pretensiones indicados por el accionante, pero no emitió pronunciamiento alguno
(f. 94 ib.).
C. Sentencia
de primera instancia
Dicho Juzgado, en mayo 23 de 2011, negó la tutela al estimar
“que la acción de tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa
de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial
para revivir términos precluidos o actuaciones judiciales omitidas por el
particular” (f. 97 ib.).
Indicó que la acción de tutela no es la vía para
reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, por quien “cuenta
con una pensión de vejez, motivo por el cual no se está frente a un perjuicio
irremediable…, como para tener el derecho de carácter fundamental vulnerado,
como es el mínimo vital”; además, no obra en el expediente “ningún
elemento probatorio que permita determinar si se trata de una persona que se
encuentra en estado de necesidad o apremio absoluto, o que de la actuación de
la entidad demandada se derivan afectaciones a otros derechos fundamentales”
(f. 100 ib.).
D.
Impugnación
En
julio 15 de 2011 el apoderado, después de aclarar que actuaba en término, argumentó
que existió una vía de hecho administrativa, por la inaplicación del régimen de
transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual hace proceder este
recurso. Estimó que dentro de la sentencia de primera instancia no se resolvió
el problema jurídico planteado, “ni siquiera se pronunció sobre la materia”,
reiterando la petición de emitir un pronunciamiento de fondo.
Explicó
que, si bien es cierto que existe otro medio de defensa judicial, el actor está
en condición especial de protección, por su edad y su situación de salud, “claramente
acreditada dentro del proceso”, que hace “evidente que no alcanzaría a
un proceso ordinario laboral” (f. 105 ib.).
E. Sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante fallo de agosto 25 de 2011,
confirmó la sentencia antes referida, al estimar que la “resolución por
medio de la cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el
acto administrativo que reconoció la pensión de vejez con apego a la Ley 100 de
1993, no con aplicación del régimen de la Ley 71 de 1988, conforme lo pretendía
Jaramillo Salazar, es de fecha enero 13 de 2009, en tanto que acudió a la
tutela más de dos años (sic) sin brindar explicación alguna para
justificar el descuido, la desidia o la simple inercia en el oportuno ejercicio
del medio de protección constitucional; inactividad demostrativa…, de la
ausencia del perjuicio irremediable alegado”, lo cual “tornaba
improcedente también el amparo solicitado”.
También
advirtió que es diferente el carácter periódico y vitalicio de la prestación,
que implica que en cualquier tiempo puede reclamarse de la entidad de previsión
social su reajuste, de la intemporalidad en el ejercicio de la acción pública,
como plantea con desacierto el impugnante (fs. 3 a 10 cd. 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para examinar
las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis
Se
debe determinar si el ISS ha violado los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social,
al mínimo vital y al debido proceso, invocados por Alfonso Jaramillo Salazar, al aplicarle el régimen de transición del artículo 36
de la Ley 100 de 1993 y no reconocerle la pensión por aportes, consagrada en el
artículo 7° de la Ley 71 de 1988, más favorable que la pensión de vejez. Para ello, se acometerá el estudio sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, y los
requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tomando como
preceptiva aplicable el Decreto 2709 de 1994.
Tercera.
La acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable.
Reiteración de jurisprudencia
En
concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía
judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos
fundamentales, que procederá cuando el afectado no disponga de otra vía de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable;
específicamente sobre el pago de prestaciones pensionales por esta vía,
esta Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, estructurando las siguientes
reglas[1]:
(i) Que no se cuente con otro medio idóneo de
defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de
estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[2]”.
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada
caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente
los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo
transitorio[3], pues existen casos en
que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes,
especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no
poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la
inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento
de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio
irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las
particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la
edad u otra situación de ostensible debilidad.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la
pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la
presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades
administradoras del servicio público de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de
los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la
pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la
solicitud[4].
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el
derecho pensional, fue negado[5].
Estipulado
lo precedente, siempre se debe efectuar un estudio de procedencia, que
estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello quiere
decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, está muy lejos de ser
absoluta.
Cuarta.
Requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de
1993 y régimen del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988.
Como es sabido, antes de la Constitución de 1991 y de la
Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de
pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas
entidades.
Según sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, “una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo
de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la
seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los
distintos regímenes pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo
general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para
los trabajadores”.
Sin embargo, el legislador estableció en el artículo 36
de la referida Ley una consideración hacia aquellas personas que tenían una
expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores regímenes; así, en el entendido
de esta corporación, “la
creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de
protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no
afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la
pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa
legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos
para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”[6].
Las
condiciones que dicho artículo impuso aludían a las personas que en abril 1° de
1994, tuvieran 35 años o más si son mujeres; 40 años o más si son hombres; o 15
años o más de servicios cotizados.
Ahora bien, el “régimen anterior al cual se
encontraban los afiliados a esa fecha”[7] es
el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la
pensión que el beneficiario de la transición debe cumplir para cada caso
concreto.
Así, es relevante precisar que el artículo 7° de la Ley
71 de 1988 contemplaba: “A partir de la vigencia de la presente ley, los
empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes
sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de
previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,
municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los
Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que
cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55)
años o más si es mujer”.
Las especificidades se encuentran en el Decreto 2709 de diciembre 13 de
1994, que reglamentó la citada Ley 71 de 1988, en referencia a la “pensión
de jubilación por aportes”, en el cual se lee (no está en negrilla en el
texto original):
“Artículo 1°… Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes
quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en
cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o
discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las
entidades de previsión social del sector público.
Artículo 2°. Efectividad
y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por
aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del
servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los
seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad
profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.
Artículo 3°. Incompatibilidad
de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes
es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por
vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya
concurrencia entre ellas.
Artículo 4°. Entidad
de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá
como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social,
fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional,
departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto
de los Seguros Sociales.
… … …
Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de
jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión,
será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último
año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio
del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año
y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante
el período correspondiente.
... … …
Artículo 8°. Monto
de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación
por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no
podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince
(15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”
Quinta. Caso
concreto
A través de apoderado, Alfonso Jaramillo
Salazar promovió acción de tutela contra
el ISS, aduciendo violación de sus derechos a
la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al
debido proceso, ya que el ISS le negó el reconocimiento de
su pensión “por aportes” consagrada en la Ley 71 de 1988 y le reconoció
la de vejez de la Ley 100 de 1993.
Como primera anotación se observa que, evidentemente, el
accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial para obtener la
efectividad del derecho solicitado; sin embargo, existen circunstancias como su
avanzada edad, que obligan a realizar un estudio más cuidadoso de los
requisitos de procedibilidad referidos en la tercera consideración de este
fallo, a saber:
i) Según se acaba de referir, a pesar de existir otro
medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, en el
caso bajo estudio tal mecanismo podría no resultar efectivo, a causa de la
avanzada edad del accionante, pues a la fecha cuenta con 89 años, lo cual choca
con que se le someta a los lapsos habitualmente largos de definición de un
proceso ordinario.
Sin embargo, no
se comprende la inactividad por parte del accionante para reclamar su pretensión
pensional, pues solo en septiembre 20 de 2007 realizó la solicitud al ISS, sin
advertir razón que justificara tanta tardanza.
ii) Que la acción de tutela
sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, con
inminente afectación a derechos fundamentales. En el caso del señor Alfonso
Jaramillo, no se halla probado que la prosperidad de la acción evite la
concreción de un perjuicio irremediable contra quien está percibiendo
mensualmente $3.263.602 (f. 2 cd. inicial), sin que se hubiesen acreditado
circunstancias particulares que conviertan en insuficiente dicha suma para
suplir los gastos necesarios para llevar una existencia digna.
Empero, aún en la hipótesis
en que no se presentara inconveniente alguno con los anteriores requisitos,
debe resaltarse que la pensión le fue reconocida en dos meses siguientes a la
solicitud, que realizó en noviembre 20 de 2007 al ISS, frente a lo cual interpuso los recursos
de reposición y en subsidio apelación, que cuales fueron resueltos oportunamente,
desvirtuando con ello cualquier reparo sobre la diligencia de la entidad
accionada para resolver la petición.
Recuérdese que el ISS, mediante Resolución N° 0055082
de noviembre 20 de 2007 reconoció la pensión de vejez, inicialmente por
$2.811.290, que fue de nuevo liquidada por la misma entidad, por acto
administrativo N° 0001047 de enero 22 de 2008, teniendo en cuenta lo
efectivamente cotizado, que generó una suma definitiva de $3.263.602 (f. 20
ib.).
iii) Tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento de
los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento de la pensión
por aportes que él pretende y, contrario a lo manifestado, se encuentra
plenamente demostrado por parte del ISS la imposibilidad de aplicar el régimen
solicitado por el accionante.
Frente
a la pretensión de obtener la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988
y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, se observa que el señor Jaramillo
Salazar, a lo largo de la reclamación, hace referencia a los requisitos para el
reconocimiento de la solicitada pensión por aportes, aseverando que cuenta con “20
años de servicio y 60 años de edad”; al respecto, es claro que cumplió la
edad en 1982 y que laboró desde marzo 1° de 1947 hasta agosto 8 de 1989, en
diferentes entidades del Estado, con tiempos de servicio que no generaron aporte
ni cotización al ISS, a saber:
ENTIDAD
PERIODO
DIAS
Universidad Nacional
01/03/47 a 30/06/48
480
Cámara de Representantes
20/07/58 a 19/07/60
20/07/60 a 19/07/62
20/07/62 a 20/09/62
20/07/78 a 08/08/79
720
720
61
19
Departamento de Tolima
21/09/62 a 18/02/64
508
Ministerio de Relaciones Exteriores
01/06/65 a 30/01/67
600
Senado de la República
20/07/74 a 19/07/78
1.440
Ministerio de Salud
07/08/78 a 06/08/82
1.440
Municipio de Líbano
01/06/88 a 08/09/89
458
TOTAL
6.446
Con todo, el accionante no demostró la realización
de los aportes, o que hubiera acumulado 20 años de los mismos en una o
varias de las entidades de previsión social o de las que hicieran sus veces, y
el ISS, tal como lo exige la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario antes
citado.
Así, queda claro que lo que aportó el señor Jaramillo
Salazar fue la historia de tiempo laborado, que es diferente al tiempo de
realización de aportes requerido para la aplicación del régimen solicitado.
Al respecto, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia ha indicado en reiterada jurisprudencia[8]
(no está en negrilla en el texto original):
“… al tratarse de una pensión por aportes, resulta
lógico que los períodos por los cuales no se aportó a ninguna entidad de
previsión social o al Instituto de Seguros Sociales, no pueden ser
computados para efectos de completar los 20 años a que se refiere la norma,
tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la
sentencia del 23 de enero de 2003 (Rad. 19199).”
Advirtió también que en cuanto a los requisitos para
obtener la referida pensión de jubilación por aportes y el tiempo de servicio,
no computables, exige acreditar:
“… veinte (20) años de aportes sufragados en
cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión
social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,
municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros
Sociales”; mientras que el segundo consagra que no se computará como tiempo
para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes ´el laborado en
entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al
sistema de seguridad social que los protege´”.
Concluyó que “la disposición legal citada no alude
como requisito para obtener el derecho a la pensión de jubilación por aportes,
un tiempo de servicios específico, pues es menester el haber efectuado los
aportes durante el tiempo ya referido”.
Con fundamento en lo anterior, será confirmada la
sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que en su momento
confirmó la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá con
Función de Conocimiento, negando la tutela incoada por el apoderado de Alfonso
Jaramillo Salazar, contra el ISS.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de agosto 25 de 2011, proferida por el Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Penal, que confirmó la dictada en mayo 23 de 2011 por el
Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, que negó
la tutela incoada mediante apoderado por Alfonso Jaramillo Salazar, contra el
ISS.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-559 de julio 14 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] “Sentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”
[3] T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4]
T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[5]
T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[6] C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] Art. 36 L. 100/93.
[8]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, rad. N°
36477, septiembre 21 de 2010, M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.