T-258-10
SENTENCIA T 258/10
SENTENCIA T-258/10
(Abril 16; Bogotá
D.C.)
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por ausencia de nombramiento de un
docente en una Institución Educativa
HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO
SUPERADO-Alcance y contenido
ACCION DE TUTELA-Hecho superado al haberse
realizado el nombramiento de un docente para el Instituto Educativo
Referencia:
Expediente T-2.483.277.
Accionante:
Javier Alberto González Moreno en calidad de Personero Municipal de Pácora - Caldas.
Accionada:
Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
Fallo
objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Laboral
del Circuito de Manizales, del 9 de octubre de 2009
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
- Derechos fundamentales
invocados: derecho a la educación, vida digna e integridad personal del
menor.
- Conducta que causa la
vulneración: negativa de la entidad accionada de nombrar un docente con el
fin de reabrir la Institución Educativa “Las Coles” Sede Magdalena.
- Pretensión: solicitó ordenar
a la entidad demandada el nombramiento de un
docente en la Institución Educativa “Las Coles” Sede Magdalena, Municipio de Pácora
– Caldas.
1.2. Fundamentos de la
pretensión:
El
Personero Municipal de Pácora-Caldas, interpuso acción de tutela al considerar
que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas[1] está vulnerando
los derechos fundamentales de los menores residentes en la vereda La Magdalena.
Para fundamentar su demanda señaló lo siguiente:
1.2.1. El día 26 de enero de
2009 se recibió en la Personería Municipal, por parte del señor Rector[2] de la Institución Educativa “Las Coles” Sede
Magdalena, Municipio de Pácora (Caldas), Acta N. 002 del Comité de Convivencia
de dicho plantel educativo, donde se tomó la decisión de cerrar la mencionada
sede, aduciendo falta de disponibilidad de docentes, así como la escasez de los
alumnos.
1.2.2. El día 13 de marzo de 2009, solicitó a la Secretaría
de Educación del Departamento de Caldas se estudiara la posibilidad de abrir la
Sede Magdalena, de la Institución Educativa “Las Coles”[3].
1.2.3. Informa que fue enviado un docente pero al otro día,
después de haber llegado, no regresó[4].
1.2.4. Actualmente son once (11) niños en edad escolar que
habitan en la vereda La Magdalena, quienes no cuentan con estudio, ya que la
escuela más próxima está localizada a dos horas de camino. A lo anterior se
suma, que el acceso al lugar no es por medio de una carretera, sino por
caminos, desplazamientos que implican grandes esfuerzos para los menores.
1.2.5. Muchos de estos niños son
beneficiarios del “Programa Familias en Acción”, los cuales han sido retirados
por no cumplir con el requisito esencial de asistir a las instituciones
educativas.
2. Respuesta de la Secretaría
de Educación de Caldas[5].
La Secretaría de Educación
Departamental de Caldas[6],
se pronunció en los siguientes términos:
2.1. El cierre de la Sede
la Magdalena adscrita a la Institución Educativa “Las Coles”, no fue tomada por
la Secretaría Departamental, sino por el Rector del mencionado Establecimiento
Educativo.
2.2. La Ley
715 de 2001 y su Decreto Reglamentario 3020 de 2002 (Art. 11), establecen que
para la asignación del personal docente y directivo se atiende unos criterios
técnicos, siendo en el presente caso el Rector la autoridad competente para
distribución de la planta de personal de cada plantel.
2.3. Para la
ubicación de docentes en zonas rurales se requiere como mínimo 22 alumnos, y
según la certificación de fecha 28 de agosto de 2009 expedida por la
Supervisora Líder del Grupo de Cobertura de la Secretaría de Educación de
Caldas[7],
la Institución Educativas “Las Coles”, Sede Magdalena, la relación técnica es
de 21,7 alumnos por docente, siendo imposible la asignación de otro educador.
Concluye que la solución de la problemática debe ser adoptada a nivel interno
por las directivas de la citada Institución.
2.4. Para
concluir, el Secretario de Educación Departamental de Caldas advierte que en el
informe Preliminar “Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad
Especial a los Recursos del Sistema General de Participaciones – Educación
Vigencia 2008-” realizado por la Gerencia Departamental de la Contraloría
General de la República, se establece un hallazgo Administrativo consistente
en: “… 8. INCONSISTENCIAS EN PLANTA DE PERSONAL SEGÚN DECRETOS 3020 Y
1850. SE TOMAN 8 (sic) MUNICIPIOS, EN 15 I.E. SOBRAN DOCENTES, SOBRAN 2
COORDINADORES, NO SE CUMPLE CON LA CARGA ACADEMICA Y CON EL PROMEDIO DE
ALUMNOS…”, lo cual tiene como efecto un presunto detrimento patrimonial
al Estado, por la falta de control, supervisión y monitoreo a las instituciones
educativas y la incertidumbre que se crea alrededor del cumplimiento de las
funciones por parte de los directores de núcleo.
2.5 Junto
con la anterior respuesta, el Secretario de Educación Departamental anexó copia
del informe Preliminar “Auditoria Gubernamental con Enfoque Integral
Modalidad Especial a los Recursos del Sistema General de Participaciones –
Educación Vigencia 2008-” y la Certificación con fecha 28 de agosto de
2009, expedida por la Supervisora Líder del Grupo de Cobertura de la Secretaría
de Educación de Caldas[8].
3. Decisión de tutela objeto
de revisión: fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, del 9
de octubre de 2009[9].
3.1. El Juez de instancia
negó el amparo. Estimó que una vez analizados los elementos fácticos de la
presente tutela, y confrontados éstos con los lineamientos legales y
precedentes judiciales no existe la vulneración al derecho fundamental de
educación, toda vez que a los menores a los que les fue cerrada la institución
educativa tienen la alternativa de asistir a otras escuelas del sector.
3.2. Adicionalmente,
indicó que los rectores de los establecimientos educativos, tienen libertad en
la gestión administrativa, que está limitada por la legislación, inspección y
vigilancia del Estado y frente al cierre de la Sede La Magdalena, que dicha
decisión estuvo ajustada a derecho.
3.3. Finaliza su decisión
señalando que esta Corporación “ha determinado las bases bajos las cuales es
procedente tutelar el derecho de educación, ordenando a las entidades
correspondientes, el nombramiento de docentes en planteles educativos pero
solamente cuando NO DISPONEN DEL NUMERO DE DOCENTES MINIMOS REQUERIDOS PARA
CUBRIR EL NUMERO DE ESTUDIANTES MATRICULADOS, y no para el caso de esta
acción constitucional que es todo lo contrario, pues existe un número
insuficiente exigido por las normas legales, para proceder a designar un
docente”(mayúscula del original)[10].
4. Impugnación del Personero Municipal de Pácora -
Caldas[11].
4.1 Mediante providencia del veinte (20) de octubre
de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, resolvió
negar por extemporánea la impugnación presentada por el accionante.
5.
Información solicitada de oficio por la Sala de Revisión.
La
Corte Constitucional en el ejercicio de su función de revisión de fallos de acción
de tutela en otras oportunidades[12] ha considerado
que frente a la urgencia de lograr una protección efectiva de los derechos
fundamentales, y esencialmente cuando se trata de personas vulnerables y/o
sujetos de especial protección constitucional, resulta pertinente, e incluso
necesario, requerir información por el medio que resulte más eficaz a los peticionarios
sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro
del trámite de la acción. Es así como esta Sala se comunicó con el Personero
Municipal de Pácora - Caldas a fin de que informara si la situación que originó
la presente acción de tutela aún persistía o ya había sido superada, a lo cual
el dia ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) allegó a esta Corporacion, vía
fax, mediante oficio P.M.P N. 055, copia de la Resolución Número 1030 del 11 de
marzo 2010 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REALIZA EL TRASLADO DE UN DOCENTE” y
Acta de Posesión N. 17, traslado por necesidad del servicio de la Institucion
Educativa escuela normal Superior “San José de Pácora” para la Institucion
Educativa “Las Coles”, Sede Magdalena del mismo municipio.[13] Esta averiguación encuentra sustento en los
principios de oficiosidad, informalidad, celeridad y eficacia, que deben guiar
las actuaciones del juez de tutela.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La Sala es competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y en cumplimiento del Auto del 9 de diciembre de 2009 de la Sala de
Selección de Tutelas Número doce de la Corte Constitucional.
2.
Problema de
constitucionalidad.
El
problema jurídico que se plantea en el presente caso consiste en determinar si
la ausencia en el nombramiento de un docente en una Institución Educativa,
vulnera o no el derecho fundamental a la educación de los menores que asisten a
ese establecimiento. Sin embargo la Sala de Revisión antes de avocar el estudio
de este problema decidió indagar la evolución de hecho, dado el tiempo
trascurrido entre el momento de la impetración de tutela y la decisión de la
misma.
3.
Hecho superado.
Esta Corporación en abundante jurisprudencia[14], ha señalado que la carencia actual de objeto por
hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho
fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992,[15] la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el
mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos
resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción
desparece o es superada. De esta manera, el peticionario carece de interés
jurídico en tanto que al no existir el sentido y objeto del amparo, habrá de
declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera clara la
Corte ha señalado:
“La acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado
o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en
sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la
persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo
que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido
superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el
derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o
amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en
el vacío”[16].
En concordancia con lo anterior, la
Corte ha mencionado las circunstancias que se deben examinar con el fin de
confirmar si efectivamente se está ante la existencia de un hecho superado,
según sea el caso, así[17]:
Sobre el particular, este
Tribunal en la sentencia T-722 de 2003 precisó:
“i.) Así,
pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el
proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y
así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no
puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar
el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su
competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la
jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional
relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.
ii.) Por
su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de
Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el
trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los
derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la
Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia
reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la
tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.
(Subrayado fuera del texto)
Así las cosas es pertinente en el caso
bajo estudio verificar, si la Corte se encuentra frente a la figura de la
carencia actual de objeto por hecho superado.
4.
Caso en concreto.
Al
igual que en ocasiones anteriores[18],
en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia de la administración de
justicia sobre los cuales se desarrolla el trámite de toda acción de tutela,
(Art. 86 de la Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta
Corporación estableció contacto telefónico con el accionante a fin de
constatar la existencia de vulneración a los derechos fundamentales de los
menores.
Con la información obtenida la
Sala de Revisión considera que no obstante demostrado que la situación que
generó el presente proceso ha sido superado, y a su vez la trasgresión
del derecho fundamental a la educación ha sido remediado, con el nombramiento
de un docente para el Instituto Educativo “Las Coles” Sede Magdalena, se
procederá a revocar el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Manizales, que negó el amparo solicitado por el Personero Municipal, y
declarará la carencia actual de objeto de la revisión de esta tutela, pues es
evidente que el juez de instancia al proferir la decisión que hoy se estudia,
desconoció las normas superiores y la jurisprudencia constitucional.
Finalmente,
a pesar de haberse demostrado una vulneración al derecho fundamental invocado,
que en principio hubiese ameritado un pronunciamiento positivo por parte de
esta Corporación, es claro afirmar que el hecho motivador de esta conducta ha
desaparecido. No obstante lo anterior, es necesario prevenir a la
autoridad pública accionada, para que en situaciones futuras no incurra en las
acciones u omisiones como las que dieron lugar a la demanda de tutela, so pena
de la imposición de las sanciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en
el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los
términos explicados en esta sentencia.
Segundo.-
REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 9 de octubre de 2009, dentro
de la acción de tutela instaurada por el Javier Alberto González Moreno en
calidad de Personero Municipal de Pácora – Caldas, por las consideraciones
expuestas en esta providencia.
Tercero.-
PREVENIR al Secretario de Educación Departamental de Caldas, para que en
situaciones futuras no incurra en las acciones u omisiones como las que dieron
lugar a la demanda de tutela, so pena de la imposición de las sanciones
correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de
1991, reglamentario de la acción de tutela
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Acción de tutela presentada el 25 de septiembre de 2009. Folios 1 al 20 cuaderno
#1 .
[2]
Oscar Mario Grisales López, folios 7 a 18, cuaderno #1.
[3]
Ver folio 19 a 20, cuaderno #1.
[4]
Afirmación realizada en la demanda. Ver folio 4, cuaderno #1.
[5]
Oficio GJ SED 2729 remitido el 29 de septiembre de 200, Ver
folios 18 a 66, cuaderno #1.
[6]
Dr. José Gilberto Posada García, folios 26 a 28, cuaderno #1.
[7]
Dra. María Elizabeth Cortes Aguirre. folio 30 del cuaderno #1.
[8]
Ver folios 30 a 60 del cuaderno #1.
[9]
Ver folios 63 a 83 del cuaderno #1.
[10]
Ver folio 70 del cuaderno #1.
[11]
Ver folio 147 del cuaderno #1.
[12] Al respecto véanse, entre otras
decisiones, las sentencias T-726 de 2007, T-603 de 2001, T-476 de
2002, T-341 de 2003, T-643 de 2005, y T-219 de 2007, T-219
de 2007, T-644 de 2008.
[13] Ver folio 10 al 18 cuaderno principal.
[14]
Al respecto se pueden consultar entre otras: T-535/92, T-570/92, T-338/93,
T-564/93, T-235/94, T-386/94, T-081/95, T-100/95, T-101/95, T-350/96, T-419/96,
T-467/96, T-469/96, T-505/96, T-513/96, T-519/96, T-567/96, T-592/96, T-605/96,
T-675/96, T-677/96, T-041/97, T-085/97, T-225/97, T-264/97, T-321/97, T-349/97,
T-522/97, T-281/98, T-288/98, T-178/99, T-139/00, T-184/00, T-188/00, T-189/00,
T-253/00,T-262/00,T-268/00,T-276/00,T-305/00,T-334/00,T-404/00,T-460/00,T-673/00,T-704/00,T-758/00,T-788/00,T-819/00,T-868/00,T-873/00,T-1055/00,T-1102/00,T-1172/00,T-1200/00,T-1278/00,T-1287/00,
T-1429/00, T-1499/00, T-1502/00, T-1585/00, T-1593/00, T-1606/00, T-1637/00,
T-1654/00, T-1621/00, T-1681/00, T-1724/00, T-1739/00, T-1743/00, T-1747/00,
T-1754/00, A. 179/01, T-116/01, T-130/01, T-188/01, T-222/01, T-238/01,
T-278/01, T-281/01, T-302/01, T-342/01, T-376/01, T-492/01, T-495/01, T-496/01,
T-537/01, T-578/01, T-600/01, T-612/01, T-680/01, T-798/01, T-856/01, T-902/01,
T-722/03, T-523/06, T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09.
[15]
Magistrado Ponente: Jaime Sanín Greiffenstein.
[16]
T-570 de 1992
[17]
Sentencia T-045 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-722 de
2003.
[18]
Al respecto ver T-104 de 2006, T-643 de 2005, T-745 de 2005,
T-1112 de 2004, T-341 de 2003, T-817 de 2003, T-476 de 2002, T-1054 de 2002,
T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-620 de 1999 y T-124 de
1999, T-219 de 2007, T-644 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.