T-258-07
Sentencia T-792/05
Sentencia
T-258/07
DEBIDO PROCESO-Fundamental/DEBIDO
PROCESO-Alcance en el ordenamiento constitucional y en el derecho
internacional
PROCESO LIQUIDATORIO-Naturaleza y
objeto/PROCESO LIQUIDATORIO-Sujeción a la Constitución
BANCO DEL ESTADO-Naturaleza
El Banco del
Estado, actualmente en liquidación, es una sociedad anónima de economía mixta
del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del
Estado, organizada como establecimiento de crédito, con personería jurídica,
patrimonio autónomo y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria.
BANCO DEL ESTADO-Régimen de su
liquidación
DEBIDO PROCESO-Derecho a la imparcialidad
del juez
ENTIDAD FINANCIERA-Es diferente el
objeto social cuando se encontraba activa y en el momento del proceso concursal
Resulta muy
distinto el objeto social de la entidad financiera cuando se encontraba activa
(ya que entonces estaba orientada a procurar el lucro de sus accionistas), del
objeto del proceso concursal, que no es otro que “la pronta realización de los
activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la
respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos”. Significa lo
anterior que no resulta jurídicamente exacto, para los fines del amparo
constitucional que se demanda, establecer una relación de continuidad y de
similitud entre la actividad que se encuentra desarrollando actualmente la
liquidadora y la actividad que desplegaron los diferentes representantes
legales de la entidad financiera antes de su disolución.
DERECHO A LA IGUALDAD EN PROCESO LIQUIDATORIO-Todos los acreedores deben acceder a la protección del
liquidador en condiciones de igualdad
El principio de igualdad entre los
acreedores se concreta en la obligación de no establecer privilegios
injustificados y se plasmó en el aforismo “par conditio creditorum” “….el
objetivo mismo del fuero de atracción de los procesos liquidatorios, que se
controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los
acreedores de las entidades públicas que se han visto afectadas a procesos de
liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades
encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de
igualdad, sin que existan circunstancias adicionales –tales como la existencia
de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en
liquidación- que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos
crediticios”.
PROCESO LIQUIDATORIO-Imparcialidad del
liquidador
Al
concretarse la pretensión de la accionante en la garantía de su derecho a un
juez imparcial, al resultar imperiosa su vinculación al proceso concursal en
condiciones iguales a los demás acreedores, al resultar objetivamente razonable
esperar del liquidador del Banco del Estado una decisión acorde con el mérito
de los elementos de juicio de que dispondrá a la hora de pronunciarse en
relación con la aceptación, rechazo, prelación o calificación de los créditos
que la sociedad accionante venía cobrando ejecutivamente, al coexistir diversas
formas de control y medios de impugnación de sus decisiones, la Corte encuentra
en los mecanismos propios del proceso concursal suficientemente satisfecha la
garantía de imparcialidad deprecada por la accionante, razón por la cual habrá
de resolver negativamente su solicitud de amparo.
Referencia: expediente T-1493971
Acción de tutela interpuesta por Coloca Internacional Corporation
S.A., contra la Liquidadora del Banco del Estado S.A., el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil y el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiesta la
sociedad accionante que el 17 de junio de 1983 demandó en ejecución al Banco
del Estado S.A., entidad nacionalizada mediante Resolución Ejecutiva 203 de
1982 del Gobierno Nacional, para obtener el pago de algunas sumas de dinero,
proceso que le correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo
despacho se encontraba el expediente el 21 de julio de 2005 con el fin de
correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia.
En la aludida
fecha, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2525, ordenó la liquidación del
Banco del Estado S.A., y mediante Decreto 2715 del 08 de agosto de 2005 designó
a la Dra. María Mercedes Perry Ferreira como Liquidadora.
Dando cumplimiento
a lo dispuesto en el literal “d” del artículo sexto del Decreto Legislativo 254
de 2000, mediante el cual se reglamentó el proceso liquidatorio de las
entidades públicas del orden nacional, en septiembre de 2005 la liquidadora dio
aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con
el fin de que dieran por terminados los procesos ejecutivos en curso contra la
entidad, advirtiendo que debían acumularse al proceso de liquidación y que no
se podría continuar ninguna otra clase de proceso sin notificar personalmente
al liquidador.
Agrega la
accionante que, mediante providencia del 02 de septiembre de 2005, el Juzgado
13 Civil del Circuito de Bogotá aceptó tácitamente que el proceso ejecutivo que
adelanta Coloca Internacional Corporation S.A., cumplía con las condiciones
determinadas en la convocatoria hecha por la liquidadora y exigió que ésta
aportara prueba de su calidad, decisión impugnada por la accionante aduciendo
objeciones de constitucionalidad relacionadas con los derechos fundamentales de
la sociedad demandante, sin haber obtenido respuesta alguna de parte del
Juzgado.
Aportada la
prueba de la calidad de liquidadora, el Juzgado procedió a reemitirle el
expediente, advirtiéndole que las actuaciones pendientes serían surtidas por
la misma liquidadora, lo cual comportaba la no terminación del proceso
ejecutivo y su acumulación al proceso liquidatorio en tácita aplicación del
procedimiento establecido por el Código de Comercio, en los artículos 99 y 133
de la Ley 222 de 1995, que transforma los procesos ejecutivos singulares,
tomados en el estado en que se encuentran, en proceso único concursal
universal, en el que habrán de resolverse definitivamente las pretensiones
individuales del ejecutante de manera conjunta con la graduación y calificación
de los créditos.
Manifiesta que
la ley asigna al Superintendente de Sociedades funciones jurisdiccionales, con
base en la autorización excepcional establecida en el artículo 116 de la
Constitución e implica que la sentencia sobre las excepciones de fondo sea
dictada por ese funcionario administrativo, y agrega que, en tal evento, la
representación legal del ente en concordato es ejercida por una persona
diferente del Superintendente de Sociedades, entre otros fines para evitar que
se acumulen en una sola persona las calidades de juez y de parte.
Sostiene la
entidad accionante que “aunque aparentemente el artículo 1º. del decreto 254
del 2000 por vía remisoria reproduce el procedimiento creado por el Código de
Comercio en los artículos 99 y 133 de la ley 222 de 1995, en realidad no lo
hace. En efecto, este preserva la vida de los procesos ejecutivos, designando a
la Superintendencia de Sociedades en reemplazo del Juez Civil, incluyendo
expresamente la función de dictar sentencia en la providencia de calificación
de créditos. En cambio, aquel ordena la terminación de los procesos ejecutivos
y consecuentemente se abstiene de designar autoridad alguna en reemplazo del
juez civil que los venía conociendo. El tratamiento diferente a los procesos
ejecutivos hace que la remisión al Código de Comercio no sea eficaz respecto de
esta materia, porque ella se limita a “lo no previsto” y el qué hacer con los
procesos ejecutivos está previsto: terminarlos”.
La liquidadora
del Banco del Estado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de
apelación, contra la decisión tomada por el juzgado en el sentido de remitirle
el expediente, solicitando la revocación del auto recurrido, para que la orden
de remisión se profiera mediante providencia en la cual, en primer lugar, se
decrete la cancelación de los embargos practicados, la remisión de los oficios
pertinentes, la terminación del proceso y, finalmente, la remisión del
expediente del proceso a la liquidadora del Banco del Estado, con el fin de que
ésta pueda cumplir con los actos propios de sus funciones.
Mediante
Resolución 01 del 15 de noviembre de 2005 la liquidadora advierte que el
proceso liquidatorio del Banco del Estado es un proceso especial, concursal y
universal, dentro del cual los procesos ejecutivos acumulados constituyen la
pretensión, y que la decisión de su aceptación valorada o rechazo así como su “graduación
prelacional” corresponden a una decisión liquidatoria dentro de la
normativa especial aplicable, que constituye el debido proceso.
Antes de
decidirse el recurso, interviene la Procuraduría Delegada para asuntos civiles
para advertir que “… el liquidador del Banco del Estado S.A. debe, y no otra de
(sic) su función en este caso, luego de agotar el trámite restante establecido
por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, emitir pronunciamiento
de fondo acerca de las excepciones de mérito propuestas,…”.
El 10 de
noviembre de 2005, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá confirma la
decisión impugnada, argumentando haber perdido competencia con la orden de
remitir el proceso a la liquidadora, decisión que nuevamente es objeto de
recurso de reposición por parte de la liquidadora. La providencia se mantiene.
La liquidadora
del Banco del Estado, aduciendo falta de pronunciamiento en relación con
algunos puntos que ella consideró nuevos, interpone nuevamente recurso de
reposición. Interviene nuevamente la Procuraduría para advertir que “No se
trata, conforme se asevera en el auto del pasado 10 de noviembre, de una mera
declaración de cesación de la competencia del juzgador para continuar
conociendo del proceso, porque no es verdad que la controversia deba ser
resuelta por el funcionario administrativo de la liquidación”. Precisa la accionante
que “El señor Procurador Judicial II predica la competencia de la
Liquidadora para resolver las excepciones y la incompetencia para resolver
sobre cauciones judiciales”. El Juzgado confirma su decisión, ordena
expedir copias para el trámite del recurso de queja ante el Tribunal Superior,
Corporación que confirma la decisión del Juez.
Sostiene la
entidad accionante que, de conformidad con los hechos narrados, después de
haber esperado durante 23 años para que se decida un proceso dentro del cual se
profirieron mandamientos de pago por parte del juez del conocimiento y fueron
confirmados, luego de arduo debate, por el Tribunal Superior de Bogotá, la
sentencia que resuelva sobre las excepciones será dictada por la representante
legal del Banco del Estado S.A.; es decir, por la parte demandada.
Después de
referirse “in extensum” a la normatividad que regula la materia y a la
forma como fue interpretada en por diferentes instancias judiciales, por la
Procuraduría y por la liquidadora del Banco del Estado, alude a la inexistencia
de un sistema legal congruente, a una normatividad confusa “que ordena
terminar los procesos ejecutivos contra la entidad que se liquida que se
encontraban en trámite, sin disponer la forma de garantizar los derechos de los
ejecutantes”, para terminar convirtiendo “a la Liquidadora en juez de su
propio pleito” por cuanto, en la práctica, será dicha Liquidadora, como
funcionaria administrativa con funciones jurisdiccionales, quien aceptará o
rechazará las excepciones que su propio antecesor formuló en su condición de
representante legal del Banco del Estado S.A., viniendo entonces a menos la
imparcialidad que debe caracterizar toda actuación judicial.
Con base en las
consideraciones precedentemente expuestas, la accionante manifiesta que
solicita el amparo de su derecho al debido proceso, en su elemento fundamental
constituido por la imparcialidad del juez. Dicho amparo habría de concretarse
en “habilitarle la competencia al Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá
durante un plazo prudencial para que dicte la sentencia y una vez la
providencia en firme, se acumule la obligación al proceso liquidatorio”, o,
en su defecto, ordenar que los mandamientos de pago, decisiones
jurisdiccionales ejecutoriadas hace cuatro lustros, sean tenidas como prueba de
la existencia de obligaciones a cargo del Banco del Estado, probadas con
decisión judicial. La accionante concluye advirtiendo que “cualquier otra
solución que en su sabiduría encuentre el señor Juez Constitucional, que impida
que la Liquidadora actúe como juez y parte, llenará las expectativas de la
presente tutela”.
2. Contestación de la entidad financiera “en liquidación”
accionada
La gerente liquidadora del Banco del
Estado manifiesta, a través de apoderado, que la solicitud dirigida por la
entidad financiera en liquidación al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá,
en el sentido de declarar terminado el proceso ejecutivo promovido por Coloca
Internacional Corporation S.A., contra el Banco del Estado y de enviar el
expediente para acumularlo al proceso de liquidación, tiene fundamento en lo
dispuesto en el literal d) del artículo 6º. del Decreto 254 de 2000, declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-140 de 2001 y
C-382 de 2005.
Asevera que dentro del proceso ejecutivo
hace ya más de veinte años se profirió mandamiento de pago contra el Banco y
que éste prestó una caución y propuso varias excepciones, las cuales deben
decidirse mediante sentencia, y que el dinero entregado como caución debe
entrar a la masa para beneficio de todos los acreedores.
Ante la solicitud de la liquidadora, el
Juez decidió remitirle el expediente sin hacer pronunciamiento alguno en
relación con la solicitud de terminación del mismo y de la cancelación de la
caución, habiendo entendido el despacho judicial que la regla que ordena
terminar el proceso aludía sólo a la terminación de su propia competencia para
decidirlo y habiendo dispuesto que las actuaciones pendientes serían resueltas
por la liquidadora. Agrega que el Banco impugnó infructuosamente la decisión
del Juez y que a pesar de que el auto que ordenó la remisión del expediente a
la liquidadora está en firme, éste no ha sido enviado.
Dice la liquidadora que la acción de
tutela no procede por “vías de hecho” fundadas en simples diferencias de
interpretación, que es lo que existe en el caso “sub examine”, por
cuanto la circunstancia de que la liquidadora, el Procurador y el Juez hubiesen
coincidido en la interpretación que Coloca censura, es indicativo de que el
error alegado dista mucho de ser evidente y de bulto; es decir, de constituir
una “vía de hecho”.
Agrega que la acción de tutela ejercida
por Coloca no es de recibo como “instrumento principal de protección”,
por cuanto cualquier decisión que adopte la gerente liquidadora, en lugar de
ser una sentencia, será un acto administrativo (de conformidad con lo
establecido en el artículo 7 del Decreto 254 de 2000) y, como tal, será
susceptible del correspondiente control por parte de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En el criterio del Banco, tampoco resultaría
procedente la tutela como “mecanismo transitorio” por cuanto no existe
amenaza de “perjuicio irremediable” alguno para la sociedad accionante.
Tampoco resultaría procedente un amparo
basado en reparos constitucionales a las normas, en inconformidad con normas
generales, impersonales y abstractas o en la supuesta incompatibilidad entre el
Código de Comercio y el Decreto 254 de 2000.
Afirma la liquidadora que su actuación obedece
al estricto cumplimiento de un deber legal, con observancia del debido proceso
y que la disposición invocada – literal d) del artículo 6º. del Decreto 254 de
2000 - fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante
providencia en la cual se expresó que la misma tiene el propósito de garantizar
el debido proceso y la igualdad entre los diversos acreedores; igualdad que la
sociedad accionante pretende que se rompa en su favor.
Sostiene que “la terminación de un
proceso es, apenas, las terminación de un trámite para resolver una
controversia que se adelantaba ante un funcionario de la rama judicial; trámite
en el que las partes aportaron argumentos y pruebas. El sentido obvio del
literal d) del artículo 6º. del decreto 254 es que tal trámite debe terminar;
sin perjuicio de que la controversia y los documentos reunidos en él se
transfieran a otro proceso, administrativo, para que la controversia sea
resuelta y cancelada a la luz de los derechos de todos los demás acreedores”.
En su sentir, lo que la sociedad
accionante pretende es, ni más ni menos, que se pretermita el mandato contenido
en la disposición aplicada por la liquidadora y se lo reemplace por un
procedimiento caprichoso, a gusto de la actora y en perjuicio de la regla “par
conditio creditorum”.
De otra parte, no encuentra la
liquidadora que su imparcialidad pueda verse comprometida en la forma en que se
plantea en el libelo introductorio de la tutela por cuanto i) lo que se dicta
no es una sentencia, sino un acto administrativo susceptible del
correspondiente control jurisdiccional, ii) no existe identidad de intereses
entre quienes presentaron en su momento las excepciones y la liquidadora, cuya
función consiste en distribuir los activos, cualesquiera que sean, entre sus
acreedores internos y externos, sin que exista quien pueda darle órdenes en
relación con la forma en que habrá de resolver los reclamos que Coloca presente
a la liquidación.
La sociedad accionante dispone, en
opinión de la liquidadora, de acciones ante la jurisdicción administrativa para
proteger sus derechos tanto en el evento de que tenga reparos en relación con
la imparcialidad de la persona liquidadora, como en caso de que llegue a estar
inconforme con lo que ella decida respecto de las excepciones pendientes y la
calificación de su crédito, tornándose así en improcedente el ejercicio de la
acción de tutela como “instrumento principal de protección” y tampoco ha
dicho que acude a la tutela como “mecanismo provisional” de protección,
ni la conducta de la liquidadora le ha ocasionado, ni tiene la capacidad de
ocasionarle un “perjuicio irremediable”.
Precisa la liquidadora que, al ocuparse
del análisis de la constitucionalidad del literal d) del artículo 6º. del
Decreto 254 de 2000, la Corte Constitucional manifestó – Sentencia C-382 de
2005 – que la terminación de los procesos ejecutivos en curso, así como la
cancelación de las medidas cautelares que se hubieren practicado, en lugar de
constituir un desconocimiento del debido proceso, constituyen un medio para su materialización
y la del derecho de acceso a la administración de justicia. Se agrega en la
aludida providencia que “el objeto mismo del fuero de atracción de los
procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de
garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se
han visto afectadas a procesos de liquidación, puedan efectivamente acceder a
la protección de las entidades encargadas de llevar a cabo tal proceso
liquidatorio en condiciones de igualdad, …”.
De igual manera alude la liquidadora a lo
dicho por esta Corporación en la Sentencia C-291 de 2002, al ocuparse del
análisis de constitucionalidad en relación con algunas disposiciones del Decreto
254 de 2000, en el sentido de que el hecho de haberse iniciado un proceso
ejecutivo, o de haber logrado la práctica de medidas cautelares en éste, no es
causa suficiente para conceder un privilegio frente a los demás acreedores de
la masa. En dicha providencia se alude igualmente a “la necesidad de no
establecer privilegios injustificados, y de hacer efectivo el principio par
conditio creditorum” que busca hacer efectiva la igualdad entre acreedores
en los procesos liquidatorios.
Se refiere igualmente la liquidadora a la
existencia de una caución “que asciende actualmente a cerca de $
23.700.000.000 constituida para evitar el embargo de bienes” y afirma que
al terminar el proceso ejecutivo, tal como lo dispone el Decreto 254 de 2000,
resulta obvio que no deben subsistir las cauciones que fueron constituidas para
garantizar el pago de las obligaciones a las que tal proceso se refería ya que,
de no ser así, pondría a la sociedad accionante en mejor posición que la de los
demás acreedores, sin norma alguna que los autorice. En consecuencia, afirma
que la caución debe ser devuelta al Banco para que dichos recursos entren a
formar parte de la masa de la liquidación. Advierte que “excluir tales
recursos lesionaría el derecho de los demás acreedores a que se constituya
dicha masa como prenda general para el pago de sus acreencias en beneficio de
un solo acreedor, COLOCA, que quedaría en mejor condición que el resto”.
3.
Intervención de la Procuraduría General
de la Nación
El Procurador Delegado para Asuntos Civiles
solicitó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que se deniegue la
tutela interpuesta por Coloca Internacional Corporation S.A. y se ordene al
Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá la remisión del expediente, para que
quede a disposición del proceso administrativo de liquidación del Banco del
Estado S.A., , así como los dineros y valores prestados a título de caución
dentro del proceso ejecutivo que terminó por mandato del Decreto Ley 254 de
2000.
Manifiesta que la Corte Constitucional, en
ejercicio del control de constitucionalidad de decretos con fuerza de ley, a
través de las Sentencias C-140 de 2001, C-291 de 2002 y C-382 de 2005, previa
confrontación con diversas normas superiores, entre ellas, los artículos 13,
29 y 229 de la Constitución, declaró la exequibilidad del artículo 2º., literal
b), y Parágrafo 2º., y del artículo 6º., literales d) y e) del Decreto Ley 254
de 2000.
Después de aludir al alcance de las
diferentes disposiciones aplicables a la liquidación de las entidades públicas
de carácter nacional, así como a los enunciados jurisprudenciales que sobre el
particular han emitido tanto de esta Corporación como de la Corte Suprema de
Justicia, el Misterio Público coincide con la entidad financiera accionada en
afirmar que los pronunciamientos del liquidador no constituyen actos
jurisdiccionales sino administrativos y, por tal razón quedan sujetos al
control del juez contencioso administrativo, a diferencia de lo que acontece en
el trámite de liquidación forzosa que, de conformidad con lo previsto en la Ley
222 de 1995, corresponde adelantar a la Superintendencia de Sociedades en
relación con aquellas entidades que no estén sujetas a un régimen especial ya
que, en este último, el liquidador designado por el Superintendente asume
funciones jurisdiccionales.
Concluye el Ministerio Público que “el
juez que conoce del proceso ejecutivo no está autorizado por la ley para dictar
sentencia de excepciones a partir del decreto de disolución y liquidación de
una entidad pública nacional, ya que al funcionario judicial tan solo le resta
dar por concluido dicho proceso y remitir el expediente al trámite
administrativo de liquidación, además de impartir simultáneamente la orden de
cancelar los embargos o, lo que es lo mismo para el caso presente, las
cauciones otorgadas para ponerlas a órdenes del liquidador para adelantar la
formación de la masas de la liquidación, so pena de violar los derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la
administración de justicia”.
De conformidad con la precedentes
consideraciones, el Procurador Delegado encuentra que la providencia dictada
por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por el Superior, no
vulnera el debido proceso, por cuanto se fundamenta en lo dispuesto en los
artículos 2º. y 6º. del Decreto Ley 254 de 2000, que fueron declarados
exequibles por esta Corporación. Agrega que, una vez recibido el expediente,
procederá el liquidador a ejercer precisas funciones administrativas de
aceptación o de rechazo de los créditos presentados, a través de los
correspondientes actos administrativos, susceptibles del respectivo control
jurisdiccional.
4.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Copia auténtica de la Escritura Pública No. 67
otorgada el 16 de mayo de 2006 ante el Cónsul General de Colombia en Miami
(Estados Unidos), contentiva del poder general conferido por el representante
legal de la sociedad accionante a la apoderada que actúa en su nombre y
representación en el trámite de la presente acción de tutela.
·
El poder especial conferido por el Banco del
Estado en liquidación al profesional que contestó, en su nombre y
representación, la presente acción de tutela.
·
Certificado de existencia y representación legal
del Banco del Estado S.A., en liquidación.
·
Copia simple del decreto de nombramiento y del
acta de posesión de la gerente liquidadora del Banco del Estado S.A.
·
Texto del Decreto 2525 de 2005, por medio del
cual se ordenó la disolución y liquidación del Banco del Estado.
·
Copia simple del oficio el 25 de agosto de 2005,
remitido por la gerente liquidadora del Banco del Estado al Juez 13 Civil del
Circuito de Bogotá, dando aviso de la decisión de disolver y liquidar dicha
entidad y solicitándole, en consecuencia, proceder de conformidad con lo
dispuesto en el literal d) del artículo 6º. del Decreto Ley 254 de 2000.
·
Copia simple del auto del 02 de septiembre de
2005, por medio del cual el Juez 13 Civil del Circuito ordena a la liquidadora
que se allegue el certificado expedido por la Cámara de Comercio, que se
anunció y no se aportó al proceso ejecutivo.
·
Copia simple del auto del 24 de octubre de 2005,
por medio del cual el Juez 13 Civil del Circuito resolvió desfavorablemente el
recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la aludida
providencia del 02 de septiembre de 2005.
·
Copia simple del auto del 24 de octubre de 2005,
por medio del cual el Juzgado 13 Civil del Circuito dispone la remisión del
proceso a la liquidadora del Banco del Estado.
·
Copia simple del recurso de reposición y, en
subsidio, apelación, interpuesto por la liquidadora el 31 de octubre de 2005,
contra el auto mediante el cual se ordenó la remisión del proceso a la aludida
liquidadora del Banco del Estado.
·
Copia simple del memorial del 08 de noviembre de
2005, suscrito por el Procurador Judicial II, solicitando igualmente al Juzgado
la revocatoria del auto mediante el cual resolvió simplemente la remisión del
proceso a la liquidadora del Banco, así como la cesación inmediata del juicio y
la cancelación de las cauciones prestadas.
·
Copia simple del auto del 10 de noviembre de
2005, por medio del cual el Juez 13 Civil del Circuito negó la revocatoria del
auto impugnado, así como el trámite de la apelación, por improcedente.
·
Copia simple del memorial del 25 de noviembre de
2005, presentado al Juzgado por el Procurador Judicial II, coadyuvando las
impugnaciones formuladas por el apoderado de la parte demandada.
·
Copia simple del memorial del 16 de diciembre de
2005, presentado al Juzgado por el apoderado del Banco del Estado, mediante el
cual se interpone recurso de reposición contra el auto mediante el cual se
había resuelto la precedente reposición, por considerar que dicha decisión
contiene puntos nuevos.
·
Copia simple del auto del 07 de diciembre de
2005, por medio del cual el Juez 13 Civil del Circuito dispone no revocar su
providencia del 10 de noviembre de 2005 y ordena expedir copias para efectos
del recurso de queja.
·
Copia simple del memorial del 14 de diciembre de
2005, suscrito por el Procurador Judicial II, mediante el cual interpone
recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado 13 Civil del
Circuito el 07 de diciembre de 2005.
·
Copia simple del auto del 24 de abril de 2006,
por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declara bien
denegado el recurso de apelación.
·
Escrito dirigido el 09 de mayo de 2006 por la
apoderada de la accionante a la gerente liquidadora del Banco del Estado,
solicitándole desistir de las excepciones presentadas dentro del proceso
ejecutivo.
·
Escrito dirigido el 19 de mayo de 2006 por la
apoderada de la accionante a la gerente liquidadora del Banco del Estado,
precisándole que la solicitud de desistir de las excepciones presentadas dentro
del proceso ejecutivo, la hace en ejercicio del derecho de petición.
5. Las
sentencias que se revisan
5.1 Sentencia de primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia del 05 de septiembre de 2006, negó el amparo impetrado por cuanto
encontró que tanto el oficio remitido el 25 de agosto de 2005 por la
Liquidadora del Banco del Estado al Juzgado accionado, informándole de la
existencia de la liquidación y solicitándole que procediera a remitirle el
proceso ejecutivo involucrado en la presente acción de tutela, como el proveído
calendado el 24 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado 13 Civil del
Circuito de Bogotá dispuso la remisión del proceso a la Liquidadora,
corresponden a la observancia del trámite que gobierna el proceso de
liquidación de las entidades públicas del orden nacional, “pues en el caso
de la liquidadora, se limitó escasamente a comunicar la existencia del
procedimiento que adelantaba, al paso que el juzgado, con apoyo en esa misma
información, procedió a adoptar la medida que era de su resorte, cual lo impone
la norma en estudio, gestiones de las que, como es evidente, no emerge la
vulneración o amenaza endilgada, sino, por el contrario, la adecuada y cabal
aplicación del precepto que ordenaba esa puntual actuación, de la que, por
ende, no podría derivarse ningún atropello de derechos o garantías
fundamentales; …”.
Agregó que no resultaba procedente, como parece sugerirlo la
accionante, que las personas contra las cuales se dirigió la acción estuviesen
llamadas a inaplicar las respectivas disposiciones arguyendo su eventual
inconstitucionalidad, por cuanto tal posibilidad se encontraba del todo
descartada, ya que la constitucionalidad de tales disposiciones había sido
declarada por la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-140 de 2001,
C-291 de 2002 y C-382 de 2005.
En cuanto atañe a la presunta amenaza a la cual alude la accionante
en relación con sus garantías superiores, como consecuencia de las decisiones
que tuviese que adoptar la liquidadora en relación con su crédito, encuentra
que dicha amenaza “aflora apenas como una simple conjetura o hipótesis, más
no en una circunstancia cierta, comprobable y tangible, pues sólo se apoya en
la suposición de que el liquidador, por fungir, según su entender, como juez y
parte, no resolverá el asunto con la debida imparcialidad o lo hará de manera
adversa a sus intereses con lo que desconoce, por un lado, que “la amenaza
requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en
la realización del daño o menoscabo material o moral” (sentencia de 13 de junio
de 1994, exp. 1400, entre otras), y, por otro que, con arreglo a la
prescripción contenida en el artículo 83 de la Carta Política, habrá de
presumirse que la actuación del funcionario será desplegada de buena fe y con
pleno apego al ordenamiento jurídico”.
Finalmente anota la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que,
en el evento de que llegara a producirse un pronunciamiento dentro de la
liquidación, que entrañase el ilegítimo menoscabo de los derechos de la
accionante, ésta contaría en todo caso con medios eficaces de defensa, por
cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º. del Decreto 254 de
2000, “los actos relativos a la aceptación, rechazo, prelación o
calificación de créditos son considerados actos administrativos, y, por ende,
susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de reposición ante el mismo
funcionario y, de ser el caso, a través de las acciones pertinentes ante la
jurisdicción de lo contencioso – administrativo, lo que viene a indicar que,
aun en tal escenario, la demandante contaría con mecanismos idóneos para buscar
la protección de sus derechos que llegaran a resultar afectados”.
5.2 Impugnación
La apoderada de la firma Coloca Internacional Corporation S.A.
impugna la aludida decisión por considerar que en la misma no se abordó el
fondo de la demanda, por cuanto la Corte Suprema de Justicia encontró que
concurrían seis vicios insalvables de procedibilidad.
En primer lugar y en cuanto concierne a la legalidad de las
actuaciones de los funcionarios tutelados, afirma que se equivocó la Corte al
analizar tales actuaciones desde el punto de vista legal, cuando ha debido
hacerlo a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 superior.
Coincide con las Corte en aceptar que en el caso “sub examine”
no ha existido vía de hecho alguna y precisa no se ha pretendido atacar una
decisión judicial, sino impedir que en una decisión compleja, integrada en
parte por la decisión judicial y en parte por diversas decisiones
administrativas, se atropelle un derecho fundamental constitucional.
Señala que en cada una de las oportunidades procesales, la parte
accionante ha hecho uso de todos los medios legales disponibles y que las
causales de improcedencia de la tutela son de creación legal y no se pueden
implantar por vía jurisprudencial, y reitera que su oposición se circunscribe a
que la liquidadora dicte sentencia, sin que encuentre reparo alguno en que le
sea remitido el expediente para efectos de los demás trámites diferentes a la
sentencia.
Advierte que la tutela no se dirigió contra normas generales y
abstractas y que para otorgar el amparo tampoco resulta indispensable predicar
la inconstitucionalidad de tales disposiciones, como parece haberlo entendido
la Corte, sino que se dirigió contra un acto complejo en relación con cuya
legalidad reitera que no tiene reparo alguno.
En cuanto al argumento esbozado por la Corte en el sentido de que la
accionante contará con mecanismos diferentes a la tutela para la defensa de sus
derechos, manifiesta que la Corte dio un alcance erróneo a la demanda, ya que a
través de la misma no se ataca la sentencia que habrá de dictarse por la
juez-parte, sino que lo que se pretende es que se le garantice el derecho a que
la sentencia no sea dictada por su contraparte ya que, aun cuando llegare a ser
una sentencia justa, en todo caso se trataría de una sentencia ilegítima, en
cuanto no habría sido proferida por un juez imparcial.
Señala que nada tiene que alegar en cuanto a la aseveración de la
Corte en el sentido de que la amenaza de la violación del derecho fundamental
constitucional no está probada, por cuanto actuar simultáneamente como juez y
parte no constituye el mínimo de evidencia fáctica exigido por la
jurisprudencia de que la sentencia causará daño, y agrega que la condición
humana, independientemente de la buena fe, hace poco probable en la mayoría de
los casos, que la contraparte dicte una sentencia contra sus propios intereses
y a favor de la otra parte.
Finaliza diciendo que la Corte se ocupó del análisis de la variedad
de causales de improcedibilidad de la demanda, sin haber abordado en cambio el
fondo de la misma y solicita, a través de la impugnación, un pronunciamiento
expreso sobre su derecho a obtener una sentencia imparcial; a ser juzgada por
un juez imparcial.
5.3 Decisión de segunda instancia
La Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia – mediante Sentencia del 18 de octubre de 2006
– confirmó la decisión impugnada y señaló que lo que pretende la accionante es
que se desconozcan las providencias emanadas del Juzgado 13 Civil del Circuito
de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que ordenaron la
acumulación y el envío del proceso a la gerente liquidadora del Banco del
Estado, sin que se hubiese proferido sentencia judicial.
Agrega que “no
corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial
en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación
ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o
revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar que debe adoptar
determinada resolución”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2 Problema jurídico a resolver
La accionante reclama el amparo de
su derecho a contar con un juez imparcial, que decida de fondo en relación con
las excepciones propuestas por el Banco del Estado S.A., en liquidación, dentro
del proceso ejecutivo promovido en su contra por Coloca Internacional
Corporation S.A., que cursó ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá,
excepciones que, en razón de la liquidación de la aludida entidad financiera,
habrán de ser resultas por la representante legal de la misma entidad que las
propuso, quien deviene así en juez de su propia causa.
Por su parte, la entidad financiera
accionada asevera que su actuación constituye el estricto cumplimiento de un
deber legal, establecido en normas que fueron declaradas exequibles por la
Corte Constitucional; que la decisión de las instancias judiciales ordinarias
no constituye vía de hecho, sino que lo que existe es una interpretación
diferente de las normas respectivas; que pronunciándose la liquidadora mediante
actos administrativos, éstos siempre serán susceptibles del correspondiente
control jurisdiccional; que tampoco resultaría procedente la tutela como “mecanismo
transitorio” por cuanto no existe amenaza de “perjuicio irremediable”
alguno para la sociedad accionante, ni resulta procedente el amparo en relación
con reparos constitucionales a las normas, en inconformidad con normas
generales, impersonales y abstractas o en la supuesta incompatibilidad entre el
Código de Comercio y el Decreto 254 de 2000, y que no es cierto que exista
identidad de intereses entre quienes presentaron en su momento las excepciones
en nombre del Banco y la liquidadora, cuya función consiste en distribuir los
activos, cualesquiera que sean, entre sus acreedores internos y externos, sin
que exista quien pueda darle órdenes en relación con la forma en que habrá de
resolver los reclamos que Coloca presente a la liquidación.
El Ministerio Público considera que
no se configura vulneración alguna del debido proceso y, con base en
razonamientos coincidentes en términos generales con los de la entidad
financiera accionada, solicita que se deniegue el amparo solicitado por la
sociedad accionante.
Ante tal situación, la Sala debe
estudiar si, remitir en el estado en que se encuentra, el proceso ejecutivo
promovido por Coloca Internacional Corporación S.A. contra el Banco del Estado
S.A., a la gerente liquidadora del Banco del Estado S.A., para que sea dicha
funcionaria quien decida sobre la aceptación o rechazo de los créditos que se
cobraban dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante contra el
Banco, constituye una violación del derecho de la accionante al debido proceso,
en cuanto resultaría comprometida la imparcialidad de la funcionaria que
detenta la representación legal de la entidad que había sido demandada
ejecutivamente.
Para tal efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes
temas: (i) el debido proceso como derecho fundamental y la imparcialidad del
juez como componente del mismo; (ii) La naturaleza de los procesos
liquidatorios, su objetivo y su sujeción a la Constitución; (iii) La
declaración de constitucionalidad de algunas de las normas del Decreto 254 de
2000 y la alusión al debido proceso que ha de imperar en el trámite de la
liquidación de entidades públicas del orden nacional; y, (iv) por último, se
abordará la solución del caso concreto.
3. El debido proceso como derecho fundamental y la imparcialidad del
juez como componente del mismo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución
Política, el debido proceso ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales
y administrativas. Al respecto, ha sido amplio el desarrollo jurisprudencial de
esta garantía fundamental, que atañe a muy amplios y variados aspectos, según
se trate de actuaciones judiciales o administrativas.
Sobre la garantía del derecho al debido proceso en el ordenamiento
constitucional colombiano y en el derecho internacional, esta corporación ha
considerado:
“(…)
“4.2.- Alcances de la garantía de protección del derecho al debido
proceso en el ordenamiento constitucional colombiano y en el derecho internacional
El derecho al debido proceso goza de una muy amplia garantía en el
ordenamiento jurídico colombiano. A nivel interno, el artículo 29 de la
Constitución Nacional contiene los elementos que caracterizan tal protección[1].
La garantía efectiva del derecho al debido proceso se ve reforzada, además, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución, de acuerdo con lo
cual, "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia." (Énfasis fuera de texto).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la garantía del
derecho al debido proceso es reiterada y se orienta a conceder una muy extensa
protección del derecho al debido proceso. Una síntesis de los elementos que la
Corte ha considerado más sobresalientes en relación con la garantía del derecho
al debido proceso como instrumento dirigido a satisfacer las exigencias
imprescindibles para la efectiva garantía del derecho material arroja el
siguiente resultado.
El derecho al debido proceso comprende la posibilidad de acceder de
manera libre y en condiciones de igualdad a la justicia a fin de obtener por
parte de los jueces decisiones motivadas y comprende, de igual modo, la
posibilidad de impugnar tales decisiones, cuando se está en desacuerdo con ellas
ante un juez de superior jerarquía, así como el derecho a que se de debido
cumplimiento a lo determinado en los fallos.
El derecho al debido proceso implica, de otro lado, la posibilidad
de acceder al juez natural, esto es, de acudir ante el funcionario que está
facultado para "ejercer la jurisdicción en determinado proceso de acuerdo
con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del
trabajo establecida por el legislador entre los miembros de la judicatura[2]."
Este juez debe ser independiente, lo que implica la garantía constitucional de
no intromisión del poder ejecutivo o del poder legislativo - e incluso de otros
poderes fácticos - en el desarrollo de labor judicial autónoma, ajena a
amenazas y a presiones.
El derecho al debido proceso implica de suyo la posibilidad de
realizar una efectiva defensa judicial con aplicación de todos los instrumentos
legítimos para hacerse oír en juicio y obtener una decisión favorable. Asuntos tan
neurálgicos como los relacionados con "el derecho al tiempo y a los medios
adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un
abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la
lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso[3]",
forman parte del derecho al debido proceso. A lo anterior se suma la exigencia
según la cual los procesos deben ser públicos y han de desenvolverse dentro de
un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o inexplicables[4].
El derecho al debido proceso exige la presencia de un juez que se
esfuerce por ser imparcial y decida "con fundamento en los hechos, de acuerdo
con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni
prevenciones, presiones o influencias ilícitas[5]."
Dentro de la serie de artículos que complementan lo dispuesto en el
artículo 29 de la Constitución Nacional se encuentran el artículo 228 y el
artículo 229 de la Constitución Nacional. De conformidad con lo previsto en
esas disposiciones, ha dicho la Corte Constitucional que las normas procesales
han de interpretarse siempre "como instrumentos puestos al servicio del
derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los
asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). (...)
Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el
espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad
del derecho fundamental[6]."
El derecho al debido proceso puede verse vulnerado no únicamente
cuando se deja de observar determinada regla procesal. La Corte Constitucional
ha sido muy clara al señalar que la violación del derecho al debido proceso
"también ocurre por virtud de la ineficacia de la misma [regla procesal]
para alcanzar el propósito para el que fue concebida. Así, en la medida en que
el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales (C.P., art. 288),
como mandato que irradia todo el ordenamiento jurídico y, muy especialmente,
las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, es que las
formas procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los
propósitos de protección y realización del derecho material de las personas y a
la verdadera garantía de acceso a la administración de justicia (C.P., art.
229)[7]."
Cualquier forma procesal que impida ejercer el derecho de defensa
como lo garantiza la Constitución, ha dicho la Corte, obliga al juez de
conocimiento a buscar los medios necesarios "para remover el obstáculo y
volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe
cumplir dentro del respectivo proceso o actuación[8]."
Tal sería el caso, por ejemplo, de una forma procesal que impida a los
interesados conocer de manera idónea la realización de una actuación
determinada o la existencia de una decisión que los afecta[9].
Los principios que se derivan de la garantía del derecho al debido
proceso vinculan no sólo a las actuaciones del poder judicial. También deben
ser respetados por quienes actúan en cumplimiento de los cometidos estatales.
La garantía del derecho al debido proceso tiene como fin primordial evitar el
ejercicio arbitrario del poder provenga este de las autoridades públicas o de
los particulares. En un estado de derecho nadie puede estar eximido de
garantizar el respeto por el derecho al debido proceso.
La garantía del derecho al debido proceso en el ámbito interno se ve
reforzada por lo dispuesto a nivel internacional. Tanto el Sistema de Naciones
Unidas como el Sistema Interamericano consagran una muy amplia garantía del
derecho al debido proceso y existe una importante jurisprudencia internacional
al respecto, sobre todo en lo que concierne a la imposibilidad de vaciar de
contenido la cláusula del debido proceso cuando se declaran estados de
excepción[10].
En la Opinión Consultiva OC-8/87 de enero 30 de 1987 se pronunció la
Corte Interamericana sobre el hábeas corpus bajo suspensión de garantías
(arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana de Derechos Humanos). Al referirse
al artículo 25.1 que contiene el principio de efectividad de los instrumentos o
medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos dijo la Corte
Interamericana:
“Los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25),
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de
los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (Casos
Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones
Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92,
respectivamente)[11].”
(...)
“Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra
las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una
trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación
tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista,
no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea
formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer
lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede
ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la
práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para
decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus
decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación
de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la
decisión; o, [cuando] por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado
el acceso al recurso judicial[12].”
(Subrayas fuera de texto).
(...)
“Las conclusiones precedentes son válidas, en general, respecto de
todos los derechos reconocidos por la Convención, en situación de normalidad.
Pero, igualmente, debe entenderse que en la implantación del estado de
emergencia - cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le
considere en el derecho interno- no puede comportar la supresión o la pérdida
de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están
obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los
derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del
estado de emergencia”[13].
Con respecto al artículo 8 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos[14], señaló
la Corte Interamericana que si bien el contenido del artículo se conecta con lo
que se ha denominado "garantías judiciales" la lectura misma del
artículo 8 puede llevar a confusión pues de su contenido no se desprende en
sentido estricto "un medio de esa naturaleza"[15].
La Corte Interamericana precisó los alcances de la norma contenida en el
artículo 8 de la Convención al afirmar que:
"En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial
propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías
judiciales según la Convención[16].”
(...)
“El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de
la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las
garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen
de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma[17].”
Según la Corte Interamericana cuando el artículo 8 se lee en armonía
con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención Interamericana es preciso
concluir que las garantías contenidas en el artículo 8 no pueden ser
suspendidas con motivo de hallarse un país en situaciones de excepción, pues
tales garantías constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos
procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales.
Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo[18]."
Las extensas referencias que esta Corte se ha permitido hacer de la
Opinión Consultiva OC-8/87 de la Corte Interamericana es apenas una pequeña
muestra de la importancia y el alcance de los planteamientos de este Tribunal
Internacional en materia de la efectiva garantía del derecho al debido proceso,
algo que complementa y profundiza lo establecido en el ordenamiento
constitucional colombiano y contribuye a reforzar la tarea que en ese sentido
ha venido desempeñando de modo constante la Corte Constitucional.”[19]
En efecto, entre los varios aspectos que comprende el derecho al
debido proceso, es importante resaltar que éste exige la presencia de un juez
imparcial e independiente. Al respecto, ha considerado esta corporación:
“La garantía de imparcialidad, que constituye un elemento
definitorio de la actividad judicial, impone que la autoridad competente para
resolver un asunto se encuentre ajena a toda circunstancia que pueda llegar a
viciar su decisión, que desmejore el grado de objetividad que su función le
exige, o que revele la verosimilitud de involucrar elementos subjetivos,
extraños al recto cumplimiento de sus obligaciones institucionales. En este
sentido, no es admisible que una autoridad judicial funja como juez y parte en
una misma causa. Para la Corte es evidente que una tal situación encarna de
manera paradigmática la ausencia de imparcialidad y que, por tanto, desconoce la
condición de garantía constitucional con que la misma aparece en el
ordenamiento jurídico.”[20]
También ha considerado la Corte que:
“Dentro de los principios que rigen la actividad jurisdiccional, los
de independencia e imparcialidad de los jueces son determinantes para el logro
de los objetivos de realización del orden justo que es fundamento del Estado.
…. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de
igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual
deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata
de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la
honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe
en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia
de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”
Los principios de independencia e imparcialidad judicial, garantizan
a los ciudadanos que el juez tendrá un juicio libre, no sometido a presiones de
ninguna índole, con lo cual se asegura la primacía del orden social justo. Por
ello, quien juzga no puede estar afectado por ningún tipo de interés personal,
ni sujeto a presiones de ninguna clase. Tal es el fundamento de la institución
de los impedimentos y recusaciones dentro de los procesos judiciales”[21].
Resulta evidente, en consecuencia, que toda actuación judicial o
administrativa en la cual la imparcialidad del funcionario encargado de adoptar
las diferentes decisiones se halle comprometida, comportará una violación del
debido proceso al que tiene derecho el ciudadano cuya situación particular y
concreta haya de ser resuelta por el correspondiente funcionario judicial o
administrativo.
4.
La naturaleza de los procesos
liquidatorios, su objetivo y su sujeción a la Constitución
En el artículo
293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[22],
se señala la naturaleza y el objeto de los procesos de liquidación, en los
siguientes términos: “El proceso de liquidación forzosa administrativa de
una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y
universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y
el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad
hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los
acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios
de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos”.
La Corte ha tenido ocasión de referirse a la naturaleza y a las
características propias de los procesos de liquidación de entidades
financieras, incluso las del orden nacional, indicando que una liquidación
es un proceso universal, que tiene como fundamento el principio de igualdad
entre los acreedores, salvo que exista una prelación o el privilegio entre las
acreencias. Por ello, con el fin de asegurar esa igualdad, es necesario
cancelar los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido
decretarse contra le entidad, para de esa manera poder formar la masa de
liquidación que sirva para cancelar a todos los acreedores, en igualdad de
condiciones[23].
Carácter universal que se deriva de la circunstancia de que el
patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde
por el pasivo. Esta característica exige que sean llamados todos los acreedores[24],
incluso aquellos respecto de los cuales la deuda no es aun exigible, y que se
conforme la masa de bienes a liquidar, activo con el cual se atenderá el pasivo
patrimonial. Ahora bien, el proceso liquidatorio regulado por el Decreto 254 de
2000 se reviste de las mismas características de universalidad que están
presentes a la hora de la liquidación de cualquier persona jurídica, y cumple
con los mismos principios que dominan los procesos concursales. Estos
principios, acorde con el espíritu del constituyente, persiguen dar a todos los
acreedores el mismo tratamiento, salvo las preferencias que se señalan en la
ley[25].
De igual manera, la Corte ha resaltando de manera especial, dentro
de las características propias de los procesos de liquidación, su necesaria
sujeción a lo dispuesto en la Constitución en materia de debido proceso y de
derecho de defensa. Sobre el particular ha dicho esta Corporación:
“La Corte encuentra que las partes acusadas del Decreto 663 de 1993,
obedecen a unas nociones jurídicas especiales, que pertenecen a un
procedimiento concursal de carácter forzoso y de naturaleza administrativa, y
que se corresponden cabalmente con las disposiciones constitucionales sobre el
debido proceso y sobre derecho de defensa, ya que se ocupan de algunos de los
elementos económicos y administrativos propios de una problemática específica,
relacionada con el orden público económico y con el control que, en los
términos de los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,
debe ejercerse por la administración nacional sobre las actividades de las
entidades financieras encargadas del manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos provenientes del ahorro privado.
Además, el trámite de liquidación forzada de las entidades vigiladas
por la Superintendencia Bancaria, y cuya constitucionalidad se examina en
algunos de sus apartes, se ocupa del modo eficaz, ágil y efectivo de
solucionar, con un sujeto responsable designado por el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, las eventuales controversias entre la entidad
financiera intervenida y tomada en posesión por la administración pública, y de
cómo adelantar sin traumatismos la liquidación que procede, ante la crisis
insostenible técnicamente.
Es evidente que el proceso administrativo de liquidación forzosa de
una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, es un proceso concursal
y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de
los act...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.