Sentencia T-258 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-258-06 Sentencia T- Sentencia T-258/06 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546/99 LEY 546 de 1999 EN MATERIA DE VIVIENDA-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidación del crédito PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia JUEZ ORDINARIO-Competencia para decidir sobre discusiones que se susciten entre partes de proceso ejecutivo hipotecario/JUEZ DE TUTELA-Competencia excepcional para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de tutela para subsanar inactividad en proceso ejecutivo ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto al haberse decretado la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario Referencia: expediente T-1234085 Acción de tutela instaurada por Darío Platarrueda Vanegas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Banco Davivienda. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido el 18 de octubre de 2005 en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Darío Platarrueda Vanegas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Banco DAVIVIENDA. 1. Hechos 1.1. El Banco Davivienda otorgó crédito hipotecario a favor del señor Darío Platarrueda Vanegas en el mes de diciembre de 1992, por un valor de $4’502,235[1], sobre el cual se efectuaron pagos hasta el 19 de octubre de 1994. En dicho mes la entidad financiera otorgó un nuevo crédito al accionante por un valor de $12’263,800[2], sobre el cual se han efectuado pagos de manera no continua, registrándose el último el día 27 de abril de 2005[3]. 1.2. Mediante comunicación del 20 de octubre de 1999[4] el señor Platarrueda solicitó a DAVIVIENDA la revisión del crédito hipotecario No. 04-11720-6, con base en lo dispuesto por esta Corporación en las sentencias C-383 y C-700 de 1999, y le comunica a la dicha entidad que suspenderá sus pagos “mientras perfeccionamos un nuevo contrato que se enmarque dentro de la Constitución y la ley y no sea oneroso para mí como hasta ahora lo ha sido”. Mediante respuestas del 26 de octubre y el 16 de diciembre de 1999[5], el Banco le informó al señor Platarrueda que la revisión del crédito no puede encontrar apoyo en los fallos señalados ya que los mismos tienen efectos hacia el futuro. 1.3. A través de escrito fechado el 16 de noviembre de 1999[6], el señor Platarrueda interpuso acción de tutela contra el Banco Davivienda, el Banco de la República y la Superintendencia Bancaria solicitando la protección de sus derechos a la vivienda digna, la familia, la paz, y la honra – entre otros -, con el objetivo de que se procediera a la devolución de los dineros pagados en exceso durante la vigencia del crédito hipotecario, la indemnización de los daños materiales y morales causados, se sancionara al Banco por haber capitalizado intereses y se le investigara por usura – entre otras pretensiones -. El Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1999[7], en única instancia decidió denegar el amparo solicitado, argumentando que el accionante contaba con la vía ordinaria para que sus pretensiones fueran satisfechas. 1.4. A través de escrito fechado el 16 de mayo de 2000[8], el señor Platarrueda interpuso acción de tutela contra el Banco Davivienda, solicitando la protección de sus derechos al debido proceso y a la información veraz y oportuna, con el objetivo de que el Banco le entregara copia de la proforma de la Superintendencia Bancaria, en la cual consta la forma como se hizo la reliquidación del crédito hipotecario; y, que el crédito hipotecario a su cargo fuera redenominado en pesos. El Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de mayo de 2000[9] - en única instancia - decidió denegar el amparo solicitado, argumentando que el derecho de petición sólo es procedente frente a entidades públicas, calidad que no detenta el accionado. 1.5. Mediante comunicación del 18 de junio de 2000[10], DAVIVIENDA informó al señor Platarrueda que abonó $1’592.490 al crédito por concepto de reliquidación de la obligación hipotecaria ordenada por la Ley 546 de 1999, y afirmó que no le era posible redenominar la obligación en moneda legal colombiana ya que éste sistema no había sido autorizado por la Superintendencia Bancaria para dicha fecha. 1.6. El señor Darío Platarrueda Vanegas inició proceso ordinario en contra de la entidad financiera, el cual se encuentra en período de pruebas ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el cual el Banco Davivienda fue notificado personalmente el 26 de mayo de 2000[11]. 1.7. El 16 de enero de 2004[12], en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la parte demandada solicitó la terminación del proceso ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley 546, petición que fue denegada mediante auto del 1 de octubre de 2004[13]. Frente a la anterior decisión se interpuso únicamente recurso de reposición el 6 de abril, el cual fue denegado mediante providencia del 6 de abril de 2005[14]. 1.8. El 3 de diciembre de 2003[15], la apoderada del señor Platarrueda Vanegas solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del año 2000 en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por considerar que el Artículo 42 de la Ley 546 dispuso la terminación de todos los procesos en los cuales se hubiera efectuado la reliquidación del crédito hipotecario. 1.9. Mediante auto del 6 de abril de 2005[16], el Juzgado Cuarto Civil del Circuito denegó la nulidad propuesta por el señor Platarrueda dentro del proceso ejecutivo. Contra esta decisión el apoderado del ejecutado interpuso recursos de reposición y de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Civil de Circuito mediante auto del 1 de septiembre de 2005[17]. El señor Patarrueda considera que estas decisiones configuran una vía de hecho, y son las que motivan la presente acción de tutela. 1.10. El 23 de enero de 2006, el señor Platarrueda solicitó una vez más al Juzgado Cuarto la terminación del proceso, argumentando que la tesis según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 debieron darse por terminados encuentra amplio respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.11. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 31 de enero de 2006 profirió auto, en respuesta a la solicitud de terminación elevada por el ejecutado, notificado mediante estado del 2 de febrero de 2006. En éste decreta la nulidad de todo lo actuada a partir de la fecha en que DAVIVIENDA aportó la reliquidación del crédito hipotecario ordenada por la Ley 546 de 1999. Adicionalmente, ordena la terminación del proceso y el archivo del expediente. Contra esta providencia no se interpuso ningún recurso. 1.12. Por medio de escrito recibido vía fax en la Secretaria de esta Corporación el 21 de febrero de 2006, el accionante desiste de la revisión, por cuanto “mediante auto del 31 de enero de 2006, el juzgado terminó el proceso que adelantaba en mi contra como codeudor de la señora Olga Vargas de Flórez, por lo tanto ha desaparecido el objeto de la presente acción”. 2. Acción de tutela[18] El 30 de septiembre de 2005, el señor Darío Platarrueda Vanegas interpuso acción de tutela contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Banco DAVIVIENDA, para solicitar la protección inmediata al derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a recibir un mismo trato por parte de las autoridades, por considerar que estos organismos al negar la terminación del proceso y el incidente de nulidad propuesto en el curso del proceso ejecutivo hipotecario, violan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: En primer lugar estima el accionante que de acuerdo con lo establecido por el Artículo 42 de la Ley 546 una vez efectuada la reliquidación de los créditos hipotecarios de que trata la misma ley se debía dar lugar a la terminación y archivo de los procesos “sin más trámite”. En ésta medida considera el accionante que el Juzgado 4 Civil del Circuito al negar el incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del año 2000, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al confirmar la decisión del Juzgado, incurrieron en una vía de hecho. Considera adicionalmente que como consecuencia de dicha actuación se viola el derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Carta Política. Con base en las anteriores consideraciones, solicita el accionante “declarar que los accionados incurren en una vía de hecho y en consecuencia tutelar mi derecho al debido proceso y a recibir un mismo trato de las autoridades establecido en el Artículo 29 de la Constitución Nacional. En consecuencia de lo anterior, decretar la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito, decretar la terminación del proceso ejecutivo en comento sin más trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999”. 3. Posición de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[19] El día 11 de octubre de 2005, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se manifestaron acerca de la acción de tutela interpuesta por el señor Platarrueda. En primer lugar, el Tribunal señala que “el memorial llevado a esa Corte por el señor Platarrueda Vanegas no encierra mas que una tercera instancia sobre un tema decidido en su escenario jurídico propio, con lo cual se contraviene por el petente el principio constitucional de las dos instancias para el tipo de pleito en el que él es demandado”. En segundo lugar, considera el Tribunal que en tanto que existan saldos pendientes de la obligación después de la reliquidación del crédito no hay lugar a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. En consecuencia, no se configura una vía de hecho por cuanto lo decidido por la Sala Civil Familia corresponde a “una real interpretación de la norma”. 4. Sentencia de tutela objeto de revisión El 18 de octubre de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante[20], citando para el efecto decisiones anteriores en las cuales se decidió sobre casos semejantes al del accionado. Considera dicha Sala que la Ley 546 de 1999 no creó una causal especial de terminación anormal de los procesos ejecutivos hipotecarios y afirma que “no ha de olvidarse que desde siempre el legislador ha regulado de manera minuciosa las causales de terminación anormal del proceso, como que en el código de procedimiento civil hay un capítulo especial reservado a este tema”. La Sala Civil consideró que no es viable dar por terminado los procesos judiciales en los cuales después de la reliquidación del crédito hipotecario subsisten saldos a favor de la parte acreedora. Considera la Corporación que de haber sido esta la hipótesis normativa “la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocará la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensión que manda la norma [Artículo 42 de la Ley 546] sería manifiestamente estéril, si la vocación de los procesos era su terminación ‘sin consideración al estado del mismo’, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las ‘gestiones’ del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito’”. En criterio de la Sala Civil, de la reliquidación de los créditos ordenada por la Ley 546 de 1999 “no surgía ineluctablemente la terminación ope legis del proceso ejecutivo, por el sólo hecho de que obre aquella, como si tal proceso no tuviera por mira en últimas la satisfacción del crédito, mucho más cuando el presupuesto de esa terminación, según los términos que la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y de la ley misma que fue objeto de revisión, se hizo depender del acuerdo a que se llegue con el deudor, sobre la refinanciación o el finiquito de la deuda”. En concepto de la Corte Suprema de Justicia “no se vislumbra la afectación de los derechos básicos deprecados y se impone negar el amparo solicitado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia y trámite Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. En el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, por medio de auto del ocho de febrero de 2006[21] en ejercicio de la facultad de decretar y practicar pruebas prevista en el Acuerdo 05 de 1992 (artículo 57), la Sala Tercera de Revisión ordenó (i) oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga con la solicitud de que se enviara a esta Corporación el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra el señor Darío Vanegas Platarrueda, radicado bajo el número 1998-1078.; (ii) oficiar al señor Darío Vanegas Platarrueda con la solicitud de que allegara certificados de ingresos y retenciones correspondientes al año 2005 o prueba que acredite sus ingresos en caso de tratarse de trabajador independiente; copia de las facturas de servicios públicos correspondientes a los últimos tres (3) meses; copia de certificaciones bancarias o extractos bancarios correspondientes a los últimos tres (3) meses; número de personas a cargo; y pruebas adicionales que acrediten la situación económica del accionante; y (iii) oficiar al BANCO DAVIVIENDA S.A. con la solicitud de que allegará la liquidación a la fecha de la obligación hipotecaria a cargo del señor Darío Vanegas Platarrueda. Adicionalmente, en el auto del ocho de febrero de 2006 se ordenó la suspensión de los términos del proceso, los cuales habrán de ser levantados en la parte resolutiva de la presente sentencia. DAVIVIENDA dio respuesta a lo ordenado mediante auto del ocho de febrero de 2006 a través de comunicación del veinte (20) de febrero de 2006[22], adjuntando para el efecto, entre otros, los siguientes documentos: (i) El histórico de pagos efectuada por el señor Platarrueda[23]. En este documento se observa que las cuotas mensuales del crédito hipotecario a partir de septiembre de 2005 y a la fecha ascienden a la suma de $320,000[24]. El saldo de la obligación hipotecaria a cargo del accionante a 19 de enero de 2006 asciende a la suma de $26’905.706[25]. A 20 de febrero de 2006 el señor Darío Platarrueda Vanegas se encontraba en mora por concepto de 72 cuotas, equivalentes a 2,169 días de mora[26]. (ii) Copia de la proforma expedida por la Superintendencia bancaria en la cual consta el valor del abono hipotecario aplicado al crédito hipotecario[27] ($1’592,490.42)[28]; (iii) Copia de las comunicaciones enviadas al deudor en relación con las inquietudes formuladas por éste en relación con la reliquidación del crédito[29], (iv) Copia de las sentencias de tutela proferidas en los anteriores procesos promovidos por el accionante, reseñados en los hechos de la presente providencia. Con oficio del 16 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga remitió a éste despacho los cuadernos del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del señor Platarrueda. A folios 248 a 250 reposa el auto del 31 de enero de 2006 en el cual se decreta la nulidad de todo lo actuada a partir de la fecha en que el Banco DAVIVIENDA aportó la reliquidación del crédito hipotecario ordenada por la Ley 546 de 1999. Igualmente, en el referido auto se ordena la terminación y archivo del expediente. Por su parte, el Señor Platarrueda envió vía fax a esta Corporación copia de los últimos tres desprendibles de pagos de la pensión de FONPEP, la cual en enero de 2006 asciende a la suma mensual básica de $1,471,350 y al neto de $910,526. En la comunicación que acompaña los referidos desprendibles, el señor Darío Platarrueda Vanegas manifiesta que sus ingresos provienen de la pensión de gracia como jubilado del magisterio, y expresa su voluntad de desistir del proceso de revisión en virtud de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga decidió archivar el proceso ejecutivo instaurado en su contra. 2. Problema jurídico El problema jurídico que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver en el presente proceso es el siguiente: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor, teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el incidente de nulidad propuesto por éste frente a las actuaciones surtidas con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidación del crédito no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 - que regula la materia- , y en consecuencia las actuaciones adelantadas a partir del año 2000 no están afectadas de nulidad? Igual problema jurídico se formula con respecto a la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual confirmó la decisión del Juzgado Cuarto y, en consecuencia, se continuó con el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el accionante de la presente acción de tutela. Para resolver el problema jurídico así planteado, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela frente a las posibles vías de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios. Para tal efecto hará unas consideraciones sobre la procedencia a de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, para posteriormente abordar el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho. Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha considerado que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación[30]. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional[31]. Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corporación señaló que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por parte de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial[32]. La admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[33]. En este contexto, la misión del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. No obstante, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia. “(...) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. [34] De la doctrina constitucional sobre vías de hecho fijada por esta Corporación, se pueden extractar los siguientes cuatro tipos: “(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[35] 4. La jurisprudencia respecto de la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999. 4.1 La jurisprudencia sobre esta materia se encuentra planteada en la sentencia C-955 de 2000 que en lo pertinente precisó: “El artículo 42, excluida por virtud de esta Sentencia la discriminación que introducía entre deudores morosos y al día, extiende a aquéllos los beneficios de los abonos previstos en el artículo 40 y ordena abonar a sus obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41, ya analizado. El parágrafo 1 del artículo 42 contempla la hipótesis de que el deudor que ha recibido abono incurra en mora de más de doce meses, y señala para ella la misma consecuencia prevista en el parágrafo 1 del artículo 41, que como lo ha dicho la Corte en esta providencia, no es inconstitucional. El parágrafo 2 dispone que a las reliquidaciones contempladas en el artículo 42 les sean aplicables el numeral 1 del artículo 41 y lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo precepto. Como tales normas serán declaradas exequibles, también ésta lo debe ser. El parágrafo 3 del artículo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Agrega la norma que dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado. Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra). En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal. Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía". (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya) Debe tenerse en especial consideración lo dicho por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000 en el sentido de que: “…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma” (Subrayas por fuera del texto original) Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente ha como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había dispuesto que: “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…” Además vale resaltar que, en el mismo sentido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dijo que: “… según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. 4.2 Ahora bien, De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es el juez ordinario quien tiene la competencia para resolver las discusiones que se susciten entre las partes en el proceso ejecutivo hipotecario respecto de los créditos del anterior sistema UPAC y que fueron objeto de reliquidación. Sólo excepcionalmente puede intervenir el juez de tutela, si se dan las circunstancias que la Constitución y la ley prevén para que su intervención sea procedente, esto es, cuando aquel ha incurrido en vía de hecho. Ahora bien, respecto de las posibles vías de hecho en los procesos ejecutivos hipotecarios, a propósito de la situación de muchos deudores del sistema financiero que para la fecha de la iniciación de la vigencia de la Ley 546 de 1999 se encontraban en mora en el pago de sus obligaciones y que reclamaron la terminación de los procesos que se seguían en su contra, también existen ya algunas sentencias que merecen citarse: 1. En la sentencia T-112 de 2003[36] la Corte reitera la jurisprudencia consignada en la sentencia C-955 de 2000, pero niega la protección reclamada por una persona que solicitaba la reliquidación de un crédito hipotecario y la suspensión de un proceso ejecutivo en su contra, tras considerar que la acción de tutela es improcedente para subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa. En este fallo la Corte indicó que: “Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra-argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando contra el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió.” 2. En la sentencia T-606 de 2003[37] la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones relevantes contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 lo decidido por el Tribunal de Medellín.[38] Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente: “Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá ser confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que –como se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley. A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación. De manera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.” 3. Mediante sentencia T- 1207 de 2004[39], la Sala Cuarta de Revisión resolvió declarar procedente la acción de tutela y amparar el derecho al debido proceso de la entidad financiera CONAVI, que había formulado una acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.[40] La Sala Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso. 4. Finalmente, esta Sala en un proceso anterior fallado contra el mismo Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería y el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad por similares motivos (T- 258 de 2005), concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya liquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede el amparo al debido proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Así mismo, se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente. 5. Carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por el señor Darío Platarrueda Vanegas al haberse decretado por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito la nulidad de lo actuado y la consecuente terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra. Esta Corporación ha enfatizado que si durante el trámite de la acción de tutela la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar[41]. En el presente caso se tiene que, no obstante haberse negado el amparo mediante tutela de los derechos del accionante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito decretó la nulidad de todo lo actuada a partir de la fecha en que el Banco DAVIVIENDA aportó la reliquidación del crédito hipotecario ordenada por la Ley 546 de 1999, mediante auto del 31 de enero de 2006, en respuesta a la solicitud de terminación elevada por el ejecutado con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia. En dicho auto adicionalmente, se ordenó la terminación del proceso y el archivo del expediente. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito consideró que no obstante haber subsistido un saldo en contra del accionante con posterioridad a la reliquidación del crédito, la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional en su posición mayoritaria indica que aún en estos casos debían darse por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del año 2000. En consecuencia, dicho despacho judicial acogió la posición de esta Corporación. En el mismo sentido, se tiene que por medio de escrito recibido vía fax en la Secretaria de esta Corporación el 21 de febrero de 2006, el accionante desiste de la revisión, por cuanto “mediante auto del 31 de enero de 2006, el juzgado terminó el proceso que adelantaba en mi contra como codeudor de la señora Olga Vargas de Flórez, por lo tanto ha desaparecido el objeto de la presente acción”. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que en el caso objeto de revisión se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación de hecho que originó la presente acción de tutela ya desapareció puesto que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decidió decretar la nulidad de lo actuado en el mismo después de aportada la reliquidación del crédito, así como la terminación y archivo del expediente. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que en el presente caso, el señor Darío Platarrueda Vanegas interpuso acción de tutela por considerar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrieron en vías de hecho y en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al negar el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo en relación con las actuaciones adelantadas a partir del año 2000, con base en la interpretación que dichas autoridades dieron al parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según la cual al subsistir un saldo insoluto a favor de la entidad el proceso ejecutivo debía continuar. La Sala de Casación Civil – Familia de La Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 18 de octubre de 2005, negó la tutela de los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que la actuación judicial se ajustó a lo establecido por el Artículo 42 de la Ley 546, en el cual se plantean dos conceptos diferentes, a saber: (i) suspensión de los procesos, fenómeno que se presentó para dar lugar a la reliquidación de los créditos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999 de UPAC a UVR; y (ii) la terminación de los procesos, figura que procede con posterioridad al acuerdo de reestructuración que se celebre entre el deudor hipotecario y la entidad acreedora, o que una vez operada la reliquidación no subsistan saldos a favor de la entidad hipotecaria. En consecuencia, considera la Sala de Casación Civil que de conformidad con el alcance que debe darse al artículo 42 de la ley 546 de 1999, el proceso no podía darse por terminado ya que éste no fue el propósito del legislador. La Sala observa que en la presente acción, no obstante haberse solicitado la nulidad de la actuación judicial a partir de enero del año 2000, y haberse interpuesto recurso de reposición y de apelación contra el auto que resuelve el mencionado incidente de nulidad, se insistió por parte de las demandadas en la legalidad de lo actuado basándose en argumentaciones que contrarían el contenido del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999 de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional antes expuesta. Así las cosas, la Corte estima que la acción de tutela invocada por el señor Platarrueda Vanegas debió prosperar y por tanto se debió ordenar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrieron en sendas vías de hecho. Igualmente, advierte la Corte que en aras de decidir sobre el amparo solicitado por el señor Platarrueda, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha debido decretar pruebas tendientes a establecer (i) el estado actual del crédito, (ii) el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario y las actuaciones adelantadas por el accionante, tendientes a lograr la declaración de nulidad de lo actuado a partir de enero de 2000 y la terminación y archivo del proceso y (iii) la situación económica del accionante, así como su capacidad de pago en lo relativo a las cuotas del crédito hipotecario a su cargo. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo objeto de revisión, por no haber protegido efectivamente los derechos del accionante. No obstante ante la existencia de un hecho superado, declarará la carencia actual de objeto. Se reitera de esta manera el criterio expuesto por esta misma Sala según el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta[42]. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- Levantar los términos suspendidos. Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida Sala de Casación Civil – Familia de la Corte Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2005, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Darío Platarrueda Vanegas, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. Tercero.– DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto.- ORDENAR a la Sala de Casación Civil – Familia de la Corte Suprema de Justicia que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción. Quinto. - LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado Ponente RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado CON SALVAMENTO DE VOTO MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA T-258 de 2006 JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fácticas que deben darse para que el proceso continúe (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto) Referencia: expediente T-1234085 Acción de tutela instaurada por Darío Platarrueda Vanegas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Banco Davivienda. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideración en la sentencia, y que conducen – a pesar de la carencia actual de objeto, que comparto – a que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se haya debido confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, la cual negó el amparo por ausencia de una vía de hecho. En este caso, el accionante solicita mediante la acción de tutela que se le ampare su derecho al debido proceso y en consecuencia se proceda a ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde el año 2000 y se ordene la terminación y archivo del expediente. De acuerdo con los hechos del caso y la revisión del proceso ejecutivo (remitido a la Corte por el Juzgado Cuarto, en cumplimiento de lo ordenado en auto del ocho (8) de febrero de 2005), se vislumbra que el proceso ejecutivo hipotecario se ha adelantado con sujeción a las normas procedimentales que regulan el proceso, concediendo a la parte ejecutada - accionante de la presente tutela - todas las garantías dispuestas para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Así, se observa que la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso ejecutivo, la cual fue denegada por el Juez Civil del Circuito al considerar que no obstante haber operado la conversión del crédito de UPAC a UVR existían saldos a favor de la entidad demandante (Banco DAVIVIENDA), y no se había celebrado un acuerdo entre la entidad financiera y el deudor hipotecario para definir como habrían de ser pagados. Por tanto, según el juez, de acuerdo con el Artículo 42 no procedía la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, por falta de uno de los requisitos previstos en el mismo. Frente a la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente en su momento por parte del Juez Civil del Circuito (auto del 6 de abril de 2005). Por tanto, frente a la solicitud de terminación del proceso elevada por el accionante, el Juzgado al resolver desfavorablemente dicha solicitud y el recurso de reposición contra esta decisión sustentó su decisión en una interpretación razonable del Artículo 42 de la Ley 546, que de manera alguna puede ser considera “arbitraria” y configurativa de una vía de hecho. No obstante haberse solicitado la terminación del proceso y el Juzgado haber resuelto negativamente dicha solicitud, el 3 de diciembre de 2003 el ejecutado solicitó a dicho despacho declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del año 2000, debido a que el proceso judicial había continuado no obstante haber sido ordenado por la Ley 546 la terminación del proceso una vez se produjera la reliquidación del crédito. Esta petición fue denegada mediante auto del 1 de octubre de 2004, contra el cual se interpuso únicamente recurso de reposición el 6 de abril, el que fue igualmente denegado mediante providencia del 6 de abril de 2005. El Juzgado 4 Civil del Circuito declaró que no había lugar a la declaración de nulidad del proceso, aduciendo –una vez más- que no habiendo lugar a la terminación del proceso las actuaciones surtidas ante dicho despacho a partir del 2000 no se encontraban viciadas de nulidad. Agrega el Juzgado que para que opere la terminación del proceso de que trata el Parágrafo 3 del Artículo 42 es necesario que “el deudor acredite haber llegado a algún acuerdo con el Banco relacionado con la reliquidación de la obligación. Acuerdo que el juzgado echa de menos para acceder a la terminación solicitada”. Frente a la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por parte del Juez Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quienes reiteraron los argumentos antes presentados. De otra parte, no deben perderse de vista las pruebas aportadas por las partes, en respuesta a lo ordenado mediante auto del ocho de febrero de 2006 por esta Sala. Así, de la observación del histórico de pagos aportado por el Banco DAVIVIENDA mediante comunicación del veinte (20) de febrero de 2006[43], queda claro que el saldo de la obligación hipotecaria a cargo del accionante a 19 de enero de 2006 asciende a la suma de $26’905.706[44] y que a 20 de febrero de 2006 el señor Darío Platarrueda Vanegas se encontraba en mora por concepto de 72 cuotas, y no ha cancelado ninguna cuota desde el 27 de abril de 2005. Igualmente quedó demostrada la capacidad de pago de las cuotas del crédito hipotecario por parte del Señor Platarrueda, quién envió vía fax a esta Corporación copia de los últimos tres desprendibles de pagos de la pensión de FONPEP, en los cuales consta que a en enero de 2006 su mesada pensional asciende a la suma mensual básica de $1’471,350 y al neto de $910,526. De acuerdo con los documentos aportados por el Banco, se observa que las cuotas mensuales del crédito hipotecario a partir de septiembre de 2005 y a la fecha ascienden a la suma de $320,000[45], esto es, aproximadamente el 30% de su ingreso neto. Reitero de manera general las consideraciones básicas que he consignado en algunas sentencias de tutela sobre este mismo tema. El presente caso se inscribe dentro del criterio general esbozado en el punto 3, en el cual se presentan algunas hipótesis en las cuales no está ordenado terminar el proceso ejecutivo, como sucede en el caso de personas con capacidad económica para honrar sus deudas y que no obstante han incurrido en mora en el pago de sus obligaciones en más de 72 cuotas. Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminación de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho del juez civil. Estas son las razones que sustentan mi posición, consignadas en los salvamentos de voto a las sentencias T–357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T–391 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra: Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia. Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto. Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años.[46] Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas. Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones. Las consideraciones generales en las que se funda mi disidencia en este caso concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber: 1. En la primera parte se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de otro lado. 2. En la segunda parte se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. 3. En la tercera parte se indican ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. Por lo tanto, se presentarán hipótesis de improcedencia de la acción de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso ejecutivo. 1. Diferencia entre una interpretación de la ley razonable y una vía de hecho judicial del otro lado La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas aplicables. Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999. El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la sentencia T-535 de 2004[47], en la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado por el accionante–parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicitó la terminación del mismo[48]. En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del proceso ejecutivo no constituía por si misma una vía de hecho. De tal manera que afirmar que las providencias que no ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en los cuales no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso[49]. Se dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, ésta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho. 2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la terminación de procesos ejecutivos sin condici...

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