T-258-06
Sentencia T-
Sentencia T-258/06
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Aplicación del parágrafo 3 del artículo 42
de la ley 546/99
LEY 546 de 1999 EN MATERIA DE VIVIENDA-Doctrina de la
Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben
darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez
aportada la reliquidación del crédito
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo
de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
JUEZ ORDINARIO-Competencia para decidir sobre discusiones
que se susciten entre partes de proceso ejecutivo hipotecario/JUEZ DE TUTELA-Competencia
excepcional para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC
DERECHO DE
DEFENSA-Improcedencia de tutela para subsanar
inactividad en proceso ejecutivo
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto al haberse
decretado la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario
Referencia: expediente T-1234085
Acción de tutela instaurada por Darío
Platarrueda Vanegas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga,
la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el
Banco Davivienda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C.,
treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido el 18 de octubre de 2005 en primera
instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro
de la acción de tutela instaurada por Darío Platarrueda Vanegas contra el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Banco DAVIVIENDA.
1. Hechos
1.1.
El Banco Davivienda otorgó crédito hipotecario a
favor del señor Darío Platarrueda Vanegas en el mes de diciembre de 1992, por
un valor de $4’502,235[1],
sobre el cual se efectuaron pagos hasta el 19 de octubre de 1994. En dicho mes
la entidad financiera otorgó un nuevo crédito al accionante por un valor de
$12’263,800[2],
sobre el cual se han efectuado pagos de manera no continua, registrándose el
último el día 27 de abril de 2005[3].
1.2.
Mediante comunicación del 20 de octubre de 1999[4] el señor Platarrueda
solicitó a DAVIVIENDA la revisión del crédito hipotecario No. 04-11720-6, con
base en lo dispuesto por esta Corporación en las sentencias C-383 y C-700 de
1999, y le comunica a la dicha entidad que suspenderá sus pagos “mientras
perfeccionamos un nuevo contrato que se enmarque dentro de la Constitución y la
ley y no sea oneroso para mí como hasta ahora lo ha sido”. Mediante
respuestas del 26 de octubre y el 16 de diciembre de 1999[5], el Banco le informó al
señor Platarrueda que la revisión del crédito no puede encontrar apoyo en los
fallos señalados ya que los mismos tienen efectos hacia el futuro.
1.3.
A través de escrito fechado el 16 de noviembre
de 1999[6],
el señor Platarrueda interpuso acción de tutela contra el Banco Davivienda, el
Banco de la República y la Superintendencia Bancaria solicitando la protección
de sus derechos a la vivienda digna, la familia, la paz, y la honra – entre
otros -, con el objetivo de que se procediera a la devolución de los dineros
pagados en exceso durante la vigencia del crédito hipotecario, la indemnización
de los daños materiales y morales causados, se sancionara al Banco por haber
capitalizado intereses y se le investigara por usura – entre otras pretensiones
-. El Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, mediante sentencia del 25
de noviembre de 1999[7],
en única instancia decidió denegar el amparo solicitado, argumentando que el
accionante contaba con la vía ordinaria para que sus pretensiones fueran
satisfechas.
1.4.
A través de escrito fechado el 16 de mayo de
2000[8], el señor Platarrueda
interpuso acción de tutela contra el Banco Davivienda, solicitando la
protección de sus derechos al debido proceso y a la información veraz y
oportuna, con el objetivo de que el Banco le entregara copia de la proforma de
la Superintendencia Bancaria, en la cual consta la forma como se hizo la
reliquidación del crédito hipotecario; y, que el crédito hipotecario a su cargo
fuera redenominado en pesos. El Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga,
mediante sentencia del 30 de mayo de 2000[9]
- en única instancia - decidió denegar el amparo solicitado, argumentando que
el derecho de petición sólo es procedente frente a entidades públicas, calidad
que no detenta el accionado.
1.5.
Mediante comunicación del 18 de junio de 2000[10], DAVIVIENDA informó al
señor Platarrueda que abonó $1’592.490 al crédito por concepto de reliquidación
de la obligación hipotecaria ordenada por la Ley 546 de 1999, y afirmó que no
le era posible redenominar la obligación en moneda legal colombiana ya que éste
sistema no había sido autorizado por la Superintendencia Bancaria para dicha
fecha.
1.6.
El señor Darío Platarrueda Vanegas inició
proceso ordinario en contra de la entidad financiera, el cual se encuentra en
período de pruebas ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el
cual el Banco Davivienda fue notificado personalmente el 26 de mayo de 2000[11].
1.7.
El 16 de enero de 2004[12], en el proceso
ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la parte
demandada solicitó la terminación del proceso ejecutivo de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 42 de la Ley 546, petición que fue denegada mediante
auto del 1 de octubre de 2004[13].
Frente a la anterior decisión se interpuso únicamente recurso de reposición el
6 de abril, el cual fue denegado mediante providencia del 6 de abril de 2005[14].
1.8.
El 3 de diciembre de 2003[15], la apoderada del
señor Platarrueda Vanegas solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del
año 2000 en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por
considerar que el Artículo 42 de la Ley 546 dispuso la terminación de todos los
procesos en los cuales se hubiera efectuado la reliquidación del crédito
hipotecario.
1.9.
Mediante auto del 6 de abril de 2005[16], el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito denegó la nulidad propuesta por el señor Platarrueda dentro
del proceso ejecutivo. Contra esta decisión el apoderado del ejecutado
interpuso recursos de reposición y de apelación ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual confirmó la decisión del Juzgado
Cuarto Civil de Circuito mediante auto del 1 de septiembre de 2005[17]. El señor Patarrueda
considera que estas decisiones configuran una vía de hecho, y son las que
motivan la presente acción de tutela.
1.10. El 23 de enero de 2006, el señor Platarrueda solicitó una vez más al
Juzgado Cuarto la terminación del proceso, argumentando que la tesis según la
cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al
31 de diciembre de 1999 debieron darse por terminados
encuentra amplio respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
1.11. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 31 de enero de 2006 profirió
auto, en respuesta a la solicitud de terminación
elevada por el ejecutado, notificado mediante estado del 2 de febrero de 2006.
En éste decreta la nulidad de todo lo actuada a partir de la fecha en que
DAVIVIENDA aportó la reliquidación del crédito hipotecario ordenada por la Ley
546 de 1999. Adicionalmente, ordena la terminación del
proceso y el archivo del expediente. Contra esta providencia no se interpuso
ningún recurso.
1.12. Por medio de escrito recibido vía fax en la Secretaria de esta
Corporación el 21 de febrero de 2006, el accionante desiste de la revisión, por
cuanto “mediante auto del 31 de enero de 2006, el juzgado terminó el proceso
que adelantaba en mi contra como codeudor de la señora Olga Vargas de Flórez,
por lo tanto ha desaparecido el objeto de la presente acción”.
2. Acción de
tutela[18]
El 30 de septiembre de 2005, el señor Darío
Platarrueda Vanegas interpuso acción de tutela contra el Juzgado 4 Civil del
Circuito de Bucaramanga, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga y el Banco DAVIVIENDA, para solicitar la protección inmediata al
derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a recibir un mismo trato
por parte de las autoridades, por considerar que estos organismos al negar la
terminación del proceso y el incidente de nulidad propuesto en el curso del
proceso ejecutivo hipotecario, violan sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes:
En primer lugar estima el accionante que de acuerdo
con lo establecido por el Artículo 42 de la Ley 546 una vez efectuada la
reliquidación de los créditos hipotecarios de que trata la misma ley se debía
dar lugar a la terminación y archivo de los procesos “sin más trámite”.
En ésta medida considera el accionante que el Juzgado 4 Civil del Circuito al
negar el incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del año 2000, y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al confirmar la decisión
del Juzgado, incurrieron en una vía de hecho. Considera adicionalmente que como
consecuencia de dicha actuación se viola el derecho al debido proceso
consagrado en el Artículo 29 de la Carta Política.
Con base en las anteriores consideraciones, solicita
el accionante “declarar que los accionados incurren en una vía de hecho y en
consecuencia tutelar mi derecho al debido proceso y a recibir un mismo trato de
las autoridades establecido en el Artículo 29 de la Constitución Nacional. En
consecuencia de lo anterior, decretar la nulidad del proceso a partir de las
actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito,
decretar la terminación del proceso ejecutivo en comento sin más trámite de
conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999”.
3. Posición de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga[19]
El día 11 de octubre de 2005, los Magistrados de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se
manifestaron acerca de la acción de tutela interpuesta por el señor
Platarrueda.
En primer lugar, el Tribunal señala que “el
memorial llevado a esa Corte por el señor Platarrueda Vanegas no encierra mas
que una tercera instancia sobre un tema decidido en su escenario jurídico
propio, con lo cual se contraviene por el petente el principio constitucional
de las dos instancias para el tipo de pleito en el que él es demandado”.
En segundo lugar, considera el Tribunal que en tanto
que existan saldos pendientes de la obligación después de la reliquidación del
crédito no hay lugar a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. En
consecuencia, no se configura una vía de hecho por cuanto lo decidido por la Sala
Civil Familia corresponde a “una real interpretación de la norma”.
4. Sentencia de
tutela objeto de revisión
El 18 de octubre de 2005, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad del accionante[20],
citando para el efecto decisiones anteriores en las cuales se decidió sobre
casos semejantes al del accionado. Considera dicha Sala que la Ley 546 de 1999
no creó una causal especial de terminación anormal de los procesos ejecutivos
hipotecarios y afirma que “no ha de olvidarse que desde siempre el
legislador ha regulado de manera minuciosa las causales de terminación anormal
del proceso, como que en el código de procedimiento civil hay un capítulo
especial reservado a este tema”.
La Sala Civil consideró que no es viable dar por
terminado los procesos judiciales en los cuales después de la reliquidación del
crédito hipotecario subsisten saldos a favor de la parte acreedora. Considera
la Corporación que de haber sido esta la hipótesis normativa “la ley en
lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la
terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en
otro trámite que se provocará la satisfacción de los créditos que, a pesar de
la reliquidación, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensión que manda
la norma [Artículo 42 de la Ley 546] sería manifiestamente estéril, si
la vocación de los procesos era su terminación ‘sin consideración al estado del
mismo’, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las ‘gestiones’ del
deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito’”.
En criterio de la Sala Civil, de la reliquidación de
los créditos ordenada por la Ley 546 de 1999 “no surgía ineluctablemente la
terminación ope legis del proceso ejecutivo, por el sólo hecho de que obre
aquella, como si tal proceso no tuviera por mira en últimas la satisfacción del
crédito, mucho más cuando el presupuesto de esa terminación, según los términos
que la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y de la ley misma que fue objeto
de revisión, se hizo depender del acuerdo a que se llegue con el deudor, sobre
la refinanciación o el finiquito de la deuda”.
En concepto de la Corte Suprema de Justicia “no se
vislumbra la afectación de los derechos básicos deprecados y se impone negar el
amparo solicitado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia y trámite
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
En el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, por medio de auto del
ocho de febrero de 2006[21] en ejercicio de la facultad de decretar y
practicar pruebas prevista en el Acuerdo 05 de 1992 (artículo 57), la Sala
Tercera de Revisión ordenó (i)
oficiar al Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Bucaramanga con la solicitud de que se enviara a esta
Corporación el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el
BANCO DAVIVIENDA S.A. contra el señor Darío Vanegas Platarrueda, radicado bajo
el número 1998-1078.; (ii) oficiar al señor Darío Vanegas Platarrueda con la
solicitud de que allegara certificados de ingresos y retenciones
correspondientes al año 2005 o prueba que acredite sus ingresos en caso de
tratarse de trabajador independiente; copia de las facturas de servicios
públicos correspondientes a los últimos tres (3) meses; copia de
certificaciones bancarias o extractos bancarios correspondientes a los últimos
tres (3) meses; número de personas a cargo; y pruebas adicionales que acrediten
la situación económica del accionante; y (iii) oficiar al BANCO DAVIVIENDA S.A.
con la solicitud de que allegará la liquidación a la fecha de la obligación
hipotecaria a cargo del señor Darío Vanegas Platarrueda.
Adicionalmente, en el auto del ocho de febrero de 2006 se ordenó la suspensión
de los términos del proceso, los cuales habrán de ser levantados en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
DAVIVIENDA dio respuesta a lo ordenado
mediante auto del ocho de febrero de 2006 a través de comunicación del veinte
(20) de febrero de 2006[22],
adjuntando para el efecto, entre otros, los siguientes documentos:
(i)
El histórico de pagos efectuada por el señor
Platarrueda[23]. En este documento se observa que las cuotas mensuales del crédito hipotecario a partir de septiembre
de 2005 y a la fecha ascienden a la suma de $320,000[24]. El saldo de la
obligación hipotecaria a cargo del accionante a 19 de enero de 2006 asciende a
la suma de $26’905.706[25].
A 20 de febrero de 2006 el señor Darío Platarrueda Vanegas se encontraba en
mora por concepto de 72 cuotas, equivalentes a 2,169 días de mora[26].
(ii)
Copia de la proforma expedida por la
Superintendencia bancaria en la cual consta el valor del abono hipotecario
aplicado al crédito hipotecario[27] ($1’592,490.42)[28];
(iii)
Copia de las comunicaciones enviadas al deudor
en relación con las inquietudes formuladas por éste en relación con la
reliquidación del crédito[29],
(iv)
Copia de las sentencias de tutela proferidas en
los anteriores procesos promovidos por el accionante, reseñados en los hechos
de la presente providencia.
Con oficio del 16 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga remitió a
éste despacho los cuadernos del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en
contra del señor Platarrueda. A folios 248 a 250 reposa el auto del 31 de enero
de 2006 en el cual se decreta la nulidad de todo lo
actuada a partir de la fecha en que el Banco DAVIVIENDA aportó la reliquidación
del crédito hipotecario ordenada por la Ley 546 de 1999. Igualmente, en el
referido auto se ordena la terminación y archivo del expediente.
Por su parte, el
Señor Platarrueda envió vía fax a esta Corporación copia de los últimos tres
desprendibles de pagos de la pensión de FONPEP, la cual en enero de 2006
asciende a la suma mensual básica de $1,471,350 y al neto de $910,526. En la
comunicación que acompaña los referidos desprendibles,
el señor Darío Platarrueda Vanegas manifiesta que sus ingresos provienen de la
pensión de gracia como jubilado del magisterio, y expresa su voluntad de
desistir del proceso de revisión en virtud de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga decidió archivar el proceso ejecutivo
instaurado en su contra.
2. Problema jurídico
El problema jurídico que la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver en el presente proceso
es el siguiente:
¿Se vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor, teniendo en
cuenta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el
incidente de nulidad propuesto por éste frente a las actuaciones surtidas con
posterioridad al 31 de diciembre de 1999, por
considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidación del
crédito no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo
tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 - que regula la materia- , y en consecuencia las actuaciones adelantadas a partir del año
2000 no están afectadas de nulidad?
Igual problema jurídico se formula con
respecto a la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga,
la cual confirmó la decisión del Juzgado Cuarto y, en
consecuencia, se continuó con el proceso ejecutivo hipotecario adelantado
contra el accionante de la presente acción de tutela.
Para resolver el problema jurídico así planteado, la
Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela frente a las posibles vías de hecho que se detecten al
interior de los procesos ejecutivos hipotecarios. Para tal efecto hará unas
consideraciones sobre la procedencia a de la acción de tutela contra
providencias judiciales y sobre la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos
hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, para posteriormente abordar el
caso concreto.
3. Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho.
Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha
considerado que la acción de tutela es improcedente contra providencias
judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el
funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación[30]. Este hecho determina
la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la
cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos
cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional[31].
Este ha sido el criterio jurisprudencial
adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la
sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corporación señaló que en aquellos casos
en los cuales se evidencie una actuación de hecho por parte de una autoridad
judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial[32].
La admisión de la tutela en
estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales
inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se
establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a
providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores
tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa
juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia
y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas
tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados
antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten
atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se
salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro
del marco del Estado social de derecho[33].
En este contexto, la misión del juez de tutela es la
de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. No
obstante, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio
realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva
oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas
por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadiría órbitas que
no son de su competencia.
“(...) el juez de tutela, al
estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir
a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con capacidad para
revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen
al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado
que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto
implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo
cauteloso para no exceder sus competencias. [34]
De la doctrina constitucional
sobre vías de hecho fijada por esta Corporación, se pueden extractar los
siguientes cuatro tipos:
“(1)
la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto
sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
(defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece,
en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el
juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto
procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial”.[35]
4. La jurisprudencia respecto de la
actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados
por la Ley 546 de 1999.
4.1 La jurisprudencia sobre
esta materia se encuentra planteada en la sentencia C-955 de 2000 que en lo
pertinente precisó:
“El artículo 42, excluida por
virtud de esta Sentencia la discriminación que introducía entre deudores
morosos y al día, extiende a aquéllos los beneficios de los abonos previstos en
el artículo 40 y ordena abonar a sus obligaciones el monto total de la
diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad
con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41, ya analizado.
El parágrafo 1 del artículo 42
contempla la hipótesis de que el deudor que ha recibido abono incurra en mora
de más de doce meses, y señala para ella la misma consecuencia prevista en el
parágrafo 1 del artículo 41, que como lo ha dicho la Corte en esta providencia,
no es inconstitucional.
El parágrafo 2 dispone que a
las reliquidaciones contempladas en el artículo 42 les sean aplicables el
numeral 1 del artículo 41 y lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo
precepto. Como tales normas serán declaradas exequibles, también ésta lo debe
ser.
El parágrafo 3 del artículo
examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas
y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la
reliquidación de su crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión
de los mencionados procesos.
Agrega la norma que dicha
suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual
significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del
interesado.
Dispone el precepto que, en
caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de
su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin
más trámite.
Señala el parágrafo,
finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito
el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a
solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la
etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización
de su cuantía.
A juicio de la Corte, no hay
quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión
de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se
encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general
objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago,
más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de
los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así
como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben
repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia
SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En ese orden de ideas, la
suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión
adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la
reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación
del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal
sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende
al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza
los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de
acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos
del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los
contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando
supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la
reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada
en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las
razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben
dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una
reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un
requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona,
además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder
efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a
ser condenada en el proceso.
También contraviene el derecho
a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia
la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente
a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía.
En efecto, es evidente que se
trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor
del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar
lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había
propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las
consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto,
del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero
mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba
cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos
ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos
nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la
relación procesal.
Serán declaradas inexequibles,
en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la
reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y
"si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor
incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la
entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía". (Sentencia
C-955 de 2000) (se subraya)
Debe tenerse en
especial consideración lo dicho por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000 en
el sentido de que:
“…producida ella, (la reliquidación) debe dar
lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo
ordena la norma” (Subrayas por fuera del texto original)
Lo anterior no puede ser interpretado de
manera diferente ha como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento
posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000
había dispuesto que:
“En suma, una vez concluido el
trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias
convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…”
Además vale resaltar que, en el mismo sentido la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dijo que:
“… según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42
de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio
de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del
crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite.
4.2 Ahora bien, De conformidad con lo
hasta aquí expuesto, es el juez ordinario quien tiene la competencia para
resolver las discusiones que se susciten entre las partes en el proceso
ejecutivo hipotecario respecto de los créditos del anterior sistema UPAC y que
fueron objeto de reliquidación. Sólo excepcionalmente puede intervenir el juez
de tutela, si se dan las circunstancias que la Constitución y la ley prevén
para que su intervención sea procedente, esto es, cuando aquel ha incurrido en
vía de hecho.
Ahora bien, respecto de las posibles vías
de hecho en los procesos ejecutivos hipotecarios, a propósito de la situación
de muchos deudores del sistema financiero que para la fecha de la iniciación de
la vigencia de la Ley 546 de 1999 se encontraban en mora en el pago de sus
obligaciones y que reclamaron la terminación de los procesos que se seguían en
su contra, también existen ya algunas sentencias que merecen citarse:
1. En la sentencia T-112 de 2003[36] la Corte reitera la
jurisprudencia consignada en la sentencia C-955 de 2000, pero niega la
protección reclamada por una persona que solicitaba la reliquidación de un
crédito hipotecario y la suspensión de un proceso ejecutivo en su contra, tras
considerar que la acción de tutela es improcedente para subsanar la inactividad
en el ejercicio del derecho de defensa. En este fallo la Corte indicó que:
“Es dentro del proceso
ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el
cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro
de los términos establecidos, sus argumentos y contra-argumentos frente al
asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción
de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las
partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando contra el
derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro
del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los
controvirtió.”
2. En la sentencia T-606 de 2003[37] la Sala Octava de Revisión
resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A.
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que había
anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la
propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de
primer grado. La Sala Octava partió de la base de que la tutela sí era procedente
y analizó a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones
relevantes contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 lo decidido por
el Tribunal de Medellín.[38] Para el caso concreto, la
Corte concluyó lo siguiente:
“Así las cosas, la sentencia de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá ser
confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta
providencia, como quiera que –como se vio- esta Corporación encontró ajustadas
a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley
546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la
entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos
en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como
también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley.
A fin de que los deudores
contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación
de los documentos contentivos de la obligación.
De manera que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de
primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que
quedaron expuestas.”
3. Mediante sentencia T- 1207 de 2004[39], la Sala Cuarta de Revisión
resolvió declarar procedente la acción de tutela y amparar el derecho al
debido proceso de la entidad financiera CONAVI, que había formulado una acción de tutela
contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la
cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad
bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.[40] La Sala Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había
sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado
con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual
constituye una especificidad de este caso.
4. Finalmente, esta Sala en un proceso
anterior fallado contra el mismo Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería y el
Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad por similares motivos (T- 258
de 2005), concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de
procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y
cuya liquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los
respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede el amparo al debido
proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos
hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre
de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el
sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que
conocían de ellos.
Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce
que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo
hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es
necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la
entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Así mismo,
se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación
del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel
debe declararla oficiosamente.
5. Carencia actual de objeto en la
acción de tutela interpuesta por el señor Darío Platarrueda Vanegas al haberse
decretado por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito la nulidad de lo
actuado y la consecuente terminación y archivo del proceso ejecutivo
hipotecario iniciado en su contra.
Esta Corporación ha enfatizado que si
durante el trámite de la acción de tutela la vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales desaparece la tutela pierde su razón de ser, pues bajo
esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar[41].
En el presente caso se tiene que, no
obstante haberse negado el amparo mediante tutela de los derechos del
accionante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito decretó la nulidad de todo lo
actuada a partir de la fecha en que el Banco DAVIVIENDA aportó la reliquidación
del crédito hipotecario ordenada por la Ley 546 de 1999, mediante auto del 31
de enero de 2006, en respuesta a la solicitud de terminación elevada por el
ejecutado con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia. En dicho
auto adicionalmente, se ordenó la terminación del proceso y el archivo del
expediente.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito consideró que no obstante haber subsistido un saldo
en contra del accionante con posterioridad a la reliquidación del crédito, la
jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional en su posición mayoritaria
indica que aún en estos casos debían darse por
terminados los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del año 2000.
En consecuencia, dicho despacho judicial acogió la posición de esta
Corporación.
En el mismo sentido, se tiene que por medio de escrito recibido vía fax en la Secretaria de esta
Corporación el 21 de febrero de 2006, el accionante desiste de la revisión, por
cuanto “mediante auto del 31 de enero de 2006, el juzgado terminó el proceso
que adelantaba en mi contra como codeudor de la señora Olga Vargas de Flórez,
por lo tanto ha desaparecido el objeto de la presente acción”.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se
concluye que en el caso objeto de revisión se está frente a un hecho superado,
como quiera que la situación de hecho que originó la presente acción de tutela
ya desapareció puesto que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo
hipotecario decidió decretar la nulidad de lo actuado en el mismo después de
aportada la reliquidación del crédito, así como la terminación y archivo del
expediente.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe
tener en cuenta que en el presente caso, el señor Darío Platarrueda Vanegas
interpuso acción de tutela por considerar que el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrieron en vías de hecho y en la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al negar el incidente
de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo en relación con las
actuaciones adelantadas a partir del año 2000, con base
en la interpretación que dichas autoridades dieron al parágrafo 3 del artículo
42 de la Ley 546 de 1999, según la cual al subsistir un saldo insoluto a favor
de la entidad el proceso ejecutivo debía continuar.
La Sala de Casación Civil – Familia de La Corte
Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 18 de octubre de 2005, negó la
tutela de los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que la
actuación judicial se ajustó a lo establecido por el Artículo 42 de la Ley 546,
en el cual se plantean dos conceptos diferentes, a saber: (i) suspensión de los
procesos, fenómeno que se presentó para dar lugar a la reliquidación de los
créditos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999 de UPAC a UVR; y (ii)
la terminación de los procesos, figura que procede con posterioridad al acuerdo
de reestructuración que se celebre entre el deudor hipotecario y la entidad
acreedora, o que una vez operada la reliquidación no subsistan saldos a favor
de la entidad hipotecaria. En consecuencia, considera la Sala de Casación Civil
que de conformidad con el alcance que debe darse al artículo 42 de la ley 546
de 1999, el proceso no podía darse por terminado ya que éste no fue el
propósito del legislador.
La Sala observa que en la presente
acción, no obstante haberse solicitado la nulidad de la actuación judicial a
partir de enero del año 2000, y haberse interpuesto recurso de reposición y de
apelación contra el auto que resuelve el mencionado incidente de nulidad, se
insistió por parte de las demandadas en la legalidad de lo actuado basándose en
argumentaciones que contrarían el contenido del Artículo 42 de la Ley 546 de
1999 de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional antes expuesta.
Así las cosas, la Corte estima que la
acción de tutela invocada por el señor Platarrueda Vanegas debió prosperar y
por tanto se debió ordenar el amparo de su derecho fundamental al debido
proceso, toda vez que las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga
incurrieron en sendas vías de hecho.
Igualmente, advierte la Corte que en aras
de decidir sobre el amparo solicitado por el señor Platarrueda, la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia ha debido decretar pruebas tendientes a
establecer (i) el estado actual del crédito, (ii) el estado actual del proceso
ejecutivo hipotecario y las actuaciones adelantadas por el accionante,
tendientes a lograr la declaración de nulidad de lo actuado a partir de enero
de 2000 y la terminación y archivo del proceso y (iii) la situación económica
del accionante, así como su capacidad de pago en lo relativo a las cuotas del
crédito hipotecario a su cargo.
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala revocará el fallo objeto de revisión, por no haber
protegido efectivamente los derechos del accionante. No obstante ante la
existencia de un hecho superado, declarará la carencia actual de objeto. Se
reitera de esta manera el criterio expuesto por esta misma Sala según el cual,
no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta[42].
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Levantar
los términos suspendidos.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida Sala de Casación Civil – Familia de la Corte
Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2005, por medio de la cual negó el amparo
de los derechos fundamentales invocados por el señor Darío Platarrueda Vanegas,
contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bucaramanga.
Tercero.– DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón
señalada en la parte motiva de
esta sentencia.
Cuarto.- ORDENAR a la Sala de Casación Civil – Familia de la Corte
Suprema de Justicia que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de
tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción.
Quinto. - LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-258 de 2006
JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación
diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes
del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de
voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546 de 1999 y la
sentencia C-955 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento
de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los
recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación
Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos
(Salvamento de voto)
TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre
terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fácticas que deben darse para que
el proceso continúe (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los
recursos de ley (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-1234085
Acción de tutela instaurada por Darío
Platarrueda Vanegas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga,
la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el
Banco Davivienda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones
que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer
mayor consideración en la sentencia, y que conducen – a pesar de la carencia
actual de objeto, que comparto – a que en el numeral primero de la parte resolutiva
de la sentencia se haya debido confirmar la sentencia de tutela de primera
instancia, la cual negó el amparo por ausencia de una vía de hecho.
En este caso, el accionante solicita mediante la
acción de tutela que se le ampare su derecho al debido proceso y en
consecuencia se proceda a ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso
ejecutivo desde el año 2000 y se ordene la terminación y archivo del
expediente.
De acuerdo con los hechos del caso y la revisión del
proceso ejecutivo (remitido a la Corte por el Juzgado Cuarto, en cumplimiento
de lo ordenado en auto del ocho (8) de febrero de 2005), se vislumbra que el
proceso ejecutivo hipotecario se ha adelantado con sujeción a las normas
procedimentales que regulan el proceso, concediendo a la parte ejecutada -
accionante de la presente tutela - todas las garantías dispuestas para el
ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
Así, se observa que la parte ejecutada solicitó la
terminación del proceso ejecutivo, la cual fue denegada por el Juez Civil del
Circuito al considerar que no obstante haber operado la conversión del crédito
de UPAC a UVR existían saldos a favor de la entidad demandante (Banco
DAVIVIENDA), y no se había celebrado un acuerdo entre la entidad financiera y
el deudor hipotecario para definir como habrían de ser pagados. Por tanto,
según el juez, de acuerdo con el Artículo 42 no procedía la terminación del
proceso ejecutivo hipotecario, por falta de uno de los requisitos previstos en
el mismo. Frente a la anterior decisión fue interpuesto el recurso de
reposición, el cual fue resuelto negativamente en su momento por parte del Juez
Civil del Circuito (auto del 6 de abril de 2005).
Por tanto, frente a la solicitud de terminación del
proceso elevada por el accionante, el Juzgado al resolver desfavorablemente
dicha solicitud y el recurso de reposición contra esta decisión sustentó su
decisión en una interpretación razonable del Artículo 42 de la Ley 546, que de
manera alguna puede ser considera “arbitraria” y configurativa de una
vía de hecho.
No obstante haberse solicitado la
terminación del proceso y el Juzgado haber resuelto negativamente dicha
solicitud, el 3 de diciembre de 2003 el ejecutado solicitó a dicho despacho
declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del año 2000, debido a que el
proceso judicial había continuado no obstante haber sido ordenado por la Ley
546 la terminación del proceso una vez se produjera la reliquidación del
crédito. Esta petición fue denegada mediante auto del 1 de octubre de 2004, contra
el cual se interpuso únicamente recurso de reposición el 6 de abril, el que fue
igualmente denegado mediante providencia del 6 de abril de 2005.
El Juzgado 4 Civil del Circuito declaró que no había
lugar a la declaración de nulidad del proceso, aduciendo –una vez más- que no
habiendo lugar a la terminación del proceso las actuaciones surtidas ante dicho
despacho a partir del 2000 no se encontraban viciadas de nulidad. Agrega el
Juzgado que para que opere la terminación del proceso de que trata el Parágrafo
3 del Artículo 42 es necesario que “el deudor acredite haber llegado a algún
acuerdo con el Banco relacionado con la reliquidación de la obligación. Acuerdo
que el juzgado echa de menos para acceder a la terminación solicitada”.
Frente a la anterior decisión fue interpuesto el
recurso de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente
por parte del Juez Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, quienes reiteraron los argumentos antes presentados.
De otra parte, no deben perderse de vista
las pruebas aportadas por las partes, en respuesta a lo ordenado mediante auto del
ocho de febrero de 2006 por esta Sala. Así, de la observación del histórico de
pagos aportado por el Banco DAVIVIENDA mediante comunicación del veinte (20) de
febrero de 2006[43],
queda claro que el saldo de la obligación hipotecaria a cargo del accionante a
19 de enero de 2006 asciende a la suma de $26’905.706[44] y que a 20 de febrero
de 2006 el señor Darío Platarrueda Vanegas se encontraba en mora por concepto
de 72 cuotas, y no ha cancelado ninguna cuota desde el 27 de abril de 2005.
Igualmente quedó demostrada la capacidad
de pago de las cuotas del crédito hipotecario por parte
del Señor Platarrueda, quién envió vía fax a esta Corporación copia de los
últimos tres desprendibles de pagos de la pensión de FONPEP, en los cuales
consta que a en enero de 2006 su mesada pensional asciende a la suma mensual básica de $1’471,350 y al neto de $910,526. De acuerdo con
los documentos aportados por el Banco, se observa que las
cuotas mensuales del crédito hipotecario a partir de septiembre de 2005 y a la
fecha ascienden a la suma de $320,000[45],
esto es, aproximadamente el 30% de su ingreso neto.
Reitero de manera general las consideraciones básicas
que he consignado en algunas sentencias de tutela sobre este mismo tema. El
presente caso se inscribe dentro del criterio general esbozado en el punto 3,
en el cual se presentan algunas hipótesis en las cuales no está ordenado
terminar el proceso ejecutivo, como sucede en el caso de personas con capacidad
económica para honrar sus deudas y que no obstante han incurrido en mora en el
pago de sus obligaciones en más de 72 cuotas.
Estimo que ni de la ley ni de la
jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminación de los
procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser
automática. Corresponde a los jueces
civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley,
y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se
reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro del
mismo proceso ejecutivo se
esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se
reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley a decretar la
terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la
continuación del proceso, en
el entretanto, es una vía de hecho del juez civil.
Estas son las razones que sustentan mi
posición, consignadas en los salvamentos de voto a las sentencias T–357 de
2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T–391 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra:
Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y
considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la
Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos
centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente
providencia.
Primero, no comparto las afirmaciones
tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado en la
parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos
con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley
ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla
absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue
sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas
inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por
lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente
ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este
salvamento se desarrollará el punto.
Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos
ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte
resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor
decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el
anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para
evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco
o siete años.[46]
Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban
recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y
remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las
deudas.
Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo
tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como
cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de
cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso
específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se
derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia
constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si
la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de
tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las
mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones.
Las consideraciones generales en las que se funda mi
disidencia en este caso concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber:
1.
En la primera parte
se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la
ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de otro lado.
2.
En la segunda parte
se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000,
no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía
hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de
las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.
3.
En la tercera parte
se indican ciertas hipótesis
en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha
de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y
disminuida con los alivios establecidos por el legislador. Por lo tanto, se
presentarán hipótesis de
improcedencia de la acción de tutela contra providencias en los cuales se ha
continuado el proceso ejecutivo.
1. Diferencia entre una interpretación de
la ley razonable y una vía de hecho judicial del otro lado
La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial
incurrió en una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten
que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la
Constitución les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede
suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos
providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los
extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia
decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido
diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial
como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso
administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los
hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes
razonables de interpretación de las normas aplicables.
Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas
contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también
providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las
segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela
contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos
relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de
1999.
El anterior fue por ejemplo el caso
analizado en la sentencia
T-535 de 2004[47], en la cual la Sala Segunda de Revisión
declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había
omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte
consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado
por el accionante–parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el
transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicitó la
terminación del mismo[48]. En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del
proceso ejecutivo no constituía por si misma una vía de hecho.
De tal manera que afirmar que las
providencias que no ordenen la terminación de tales procesos son, sin más
consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la
Corte sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en
los cuales no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por
terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso[49].
Se dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos ejecutivos o que, si
bien la ley no lo ordenó, ésta es la consecuencia de la sentencia de la Corte
Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por
lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta
y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos
ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho.
2. La interpretación de la Ley 546 de 1999
y de la sentencia C-955
de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la terminación de procesos
ejecutivos sin condici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.