T-258-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-258/05
LEY 546 de 1999 EN MATERIA DE VIVIENDA-Doctrina
de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3
En concreto
frente al parágrafo 3º del artículo, la Sala Plena de la Corporación precisó
que a su juicio no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el
hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores
cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resultaba evidente que si la
situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida
imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y
deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de
los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de
aquéllas, debían repercutir en el trámite de los procesos. No obstante la
claridad de las consideraciones vertidas en la sentencia citada acerca del
procedimiento para la suspensión, terminación y archivo de los procesos de
acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, con
posterioridad a su proferimiento la Corte se ha visto en la necesidad de
aclarar los alcances de la misma.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
del proceso por reliquidación del crédito de UPAC
Esta Sala
concluye que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido
proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten
afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo
adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que
habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon
terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Dicha omisión
por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta
corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la
Ley.
Referencia:
expedientes T-1004765, T- 1005807, T- 1005815 y T- 1005828, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por separado por la señora Nelly del
Socorro Viole de Montoya y el señor Miguel Angel Montoya contra el Juzgado 4º
Civil del Circuito de Montería, la señora Angela María Garcés Vergara contra el
Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, el señor Felix Antonio Alcalá
Cardona contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería y la señora Carmen
Alicia Vergara de Garcés contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de la ciudad
de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecisiete (17 ) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Decisión
Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
en la acciones de tutela instauradas por separado por la señora Nelly del
Socorro Viole de Montoya y el señor Miguel Angel Montoya contra el Juzgado 4º
Civil del Circuito de Montería, la señora Angela María Garcés Vergara contra el
Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, el señor Felix Antonio Alcalá
Cardona contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería y la señora Carmen
Alicia Vergara de Garcés contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 19 de noviembre de 2004
proferido por la Sala de Selección Número Once (11) fueron seleccionados para
revisión los expedientes T-1004765, T- 1005807, T-
1005815 y T- 1005828.
En el mismo auto se decidió acumular las
acciones de tutela referidas, por presentar unidad de materia, para que fueran
falladas en una misma sentencia.
1. Hechos comunes a los
expedientes T-1004765, T- 1005807, T- 1005815 y T- 1005828
Todos los actores dentro de los procesos
arriba referenciados demandan a los juzgados que adelantan procesos ejecutivos
hipotecarios seguidos en su contra por la entidad Central de Inversiones S.A,
que adquirió la cartera del Banco Central Hipotecario y de la Corporación
Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa”, de quien eran deudores los actores.
Existe identidad fáctica en las cuatro
demandas de tutela en el sentido de haber los actores adquirido sus créditos
con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, bajo la modalidad de crédito de
vivienda del UPAC, existente en aquel momento
De igual manera, en todos los casos,
luego de que se aplicaran los alivios y se realizara la reliquidación del
crédito que, como consecuencia del fin del sistema UPAC y la entrada en
vigencia del nuevo sistema de financiación en UVR, fue previsto en el régimen de
transición consagrado en la Ley 546 de 1999, en especial el artículo 42,
quedaron saldos pendientes en mora a favor de la Central de Inversiones S.A.
Las demandas coinciden en que, ante la
existencia de los saldos anotados, los jueces de conocimiento decidieron que la
situación de los deudores no se ajustaba a lo previsto en el parágrafo 3º del
artículo 43 de la Ley y que, por ende, los procesos ejecutivos hipotecarios no
podían ser terminados y archivados y que debían continuar adelante.
Los cuatro demandantes consideran violado
por ello su derecho al debido proceso y, de forma conexa, su derecho
constitucional a una vivienda digna.
Es su parecer que, a pesar de que
existiesen saldos pendientes a favor del demandante en los procesos ejecutivos
hipotecarios, la terminación y archivo de los procesos de esta naturaleza,
prevista en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, operaba para
todos los procesos iniciados en virtud de la mora en créditos adquiridos con
anterioridad a la entrada en vigencia del sistema UVR, y que los jueces de
instancia, al continuar las actuaciones judiciales, habían desconocido la
citada ley, así como la doctrina constitucional reflejada en la sentencia C-955
de 2000 y en otras de la Corte Constitucional.
2. Hechos en el expediente T-1004765
2.1 Mediante escrito presentado por
intermedio de apoderado el 27 de agosto de 2004, la señora Nelly del Socorro
Viole de Montoya y el señor Miguel Angel Montoya Correa solicitan el amparo de
sus derecho fundamental al debido proceso, así como de su derecho a la vivienda
digna, presuntamente violados por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería
Los demandantes adquirieron el 5 de junio
de 1997 el crédito para vivienda No. 4500310031009519 con el Banco Central
Hipotecario, por un valor de sesenta y siete millones ($67.000.000) de pesos,
suscribiendo como garantía un pagaré.
Debido a la mora que registraba dicho
crédito, el 23 de noviembre de 1999, el BCH inició proceso ejecutivo contra los
demandantes, el cual correspondió en reparto al Juzgado 4º Civil del Circuito
de Montería, donde actualmente cursa.
El crédito quedó incluido dentro del
convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre el BCH y
Central de Inversiones S.A.
En virtud de lo ordenado por la Ley 546
de 1999, el crédito fue redenominado a UVR y reliquidado por el BCH,
reconociéndose un alivio que fue aprobado y avalado por la Superintendencia
Bancaria.
Efectuada la reliquidación del crédito
éste permaneció en mora y los demandantes no accedieron a la reestructuración o
refinanciación del mismo.
Por lo anterior, el despacho judicial
demandado decidió continuar con el proceso ejecutivo en curso.
3. Hechos en el expediente T- 1005807
3.1 Mediante escrito presentado por
intermedio de apoderado el 6 de septiembre de 2004, la señora Angela María
Garcés de Vergara solicita el amparo de su derecho fundamental al debido
proceso, y de su derecho a la vivienda digna, presuntamente violados por el
Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería.
La demandante adquirió el 3 de septiembre
de 1992 un crédito para vivienda con la Corporación Cafetera de Ahorro y
Vivienda “Concasa”, por un valor de diecinueve millones quinientos mil
($19.500.000) de pesos.
Debido a la mora que registraba la actora
en el pago de las cuotas del crédito desde el 3 de diciembre de 1996, el 20 de
octubre de 1997, Concasa inició proceso ejecutivo contra la demandante, el cual
correspondió en reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería.
El 30 de abril de 1998, sin que la señora
Angela María Garcés Vergara presentara excepciones, el Juzgado 2º Civil del
Circuito de Montería dictó sentencia dentro del proceso ejecutivo y ordenó la
venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, de propiedad de la
señora Garcés.
La diligencia de remate fue declarada
desierta en varias ocasiones, la última de ellas el 12 de octubre de 1999.
En escrito dirigido al Juzgado 2º Civil
del Circuito de Montería el 1º de marzo de 2000, la actora solicitó que, en
aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 fuera
suspendido el proceso para efectuar la reliquidación del crédito. A lo anterior
accedió el juzgado.
El crédito de la señora Garcés quedó
incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera
celebrado entre la entidad que lo había concedido y Central de Inversiones S.A,
el 2 de junio de 2002.
En virtud de lo ordenado por la Ley 546
de 1999, el 20 de junio de 2003, el crédito fue redenominado a UVR y
reliquidado por la Central de Inversiones S.A, reconociéndole a la actora un
alivio.
El 4 de febrero de 2004, el apoderado de
la actora solicitó, en vista de que existía ya reliquidación del crédito, que
este fuera terminado y archivado de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42
de la Ley 546 de 1999.
Su solicitud fue denegada por el Juzgado
demandado mediante auto de 23 de febrero de 2004.
Interpuesta reposición contra tal
decisión por el apoderado de la actora, fue confirmada por el despacho
judicial.
4. Hechos en el expediente T-
1005815
4.1 Mediante escrito presentado por
intermedio de apoderado el 24 de agosto de 2004, el señor Felix Antonio Alcalá
Cardona solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso –también
su derecho a la vivienda digna- , presuntamente violados por el Juzgado 4º
Civil del Circuito de Montería.
El demandante adquirió el 1 de mayo de
1997 un crédito para vivienda con el Banco Central Hipotecario, por un valor de
cincuenta y tres millones ($53.000.000) de pesos, suscribiendo como garantía
dos pagarés .
Debido a la mora que registraba dicho
crédito, el 30 de agosto de 1999, el BCH inició proceso ejecutivo contra los
demandantes, el cual correspondió en reparto al Juzgado 4º Civil del Circuito
de Montería, donde actualmente cursa.
El crédito quedó incluido dentro del
convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre el BCH y
Central de Inversiones S.A
En virtud de lo ordenado por la Ley 546
de 1999, el crédito fue redenominado a UVR y reliquidado por el BCH, reconociéndose
un alivio que fue aprobado y avalado por la Superintendencia Bancaria
Efectuada la reliquidación del crédito
éste permaneció en mora , por lo que el despacho judicial demandado decidió
negar las solicitudes de terminación del proceso y continuar con éste. El
último auto en el que se niega la solicitud es de 28 de junio de 2004.
5. Hechos en el expediente T-
1005828
5.1 Mediante escrito presentado por
intermedio de apoderado el 6 de septiembre de 2004, la señora Carmen Alicia
Vergara de Garcés solicita el amparo de su derecho fundamental al debido
proceso, y de su derecho a la vivienda digna, presuntamente violados por la
entidad judicial que demanda.
La demandante se constituyó en deudora
hipotecaria del Banco Central Hipotecario, al haber adquirido el 10 de junio de
1993 un crédito para vivienda con esa entidad
Debido a la mora que desde el 24 de
diciembre de 1996 registraba la demandante en el pago de las cuotas de dicho
crédito, el 17 de junio de 1997, el BCH inició proceso ejecutivo contra la
demandante, el cual correspondió en reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de
Montería.
El 16 de enero de 1998, la Juez 3ª Civil
del Circuito de Montería dictó sentencia dentro del referido proceso y ordenó
el remate del bien que servía de garantía.
El 9 de marzo de 1999, la Juez 3ª Civil
del Circuito de Montería se declaró impedida para seguir conociendo del
proceso, por lo que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado 4º Civil del
Circuito de esa ciudad.
La diligencia de remate fue declarada desierta
en varias ocasiones antes de que
,en escrito dirigido al Juzgado 4º Civil
del Circuito de Montería el 1º de marzo de 2000, la actora solicitara que, en
aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 fuera
suspendido el proceso para efectuar la reliquidación del crédito. A lo anterior
accedió el juzgado el 6 de marzo de 2000 y dio un término de un (1) año para la
suspensión..
Con posterioridad, el crédito de la
demandante quedó incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa
de cartera celebrado entre la entidad que lo había concedido y Central de
Inversiones S.A.
En virtud de lo ordenado por la Ley 546
de 1999, el 20 de junio de 2003, el crédito fue redenominado a UVR y
reliquidado por la Central de Inversiones S.A, reconociéndole a la actora un
alivio. Efectuada la reliquidación la actora permaneció en mora , por lo que
continuó el proceso.
El 2 de octubre de 2003, vencido el
término de suspensión arriba señalado, el bien inmueble embargado, secuestrado
y cuyo remate se había declarado desierto en varias ocasiones, previa solicitud
de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, fue adjudicado
a ésta.
El 9 de febrero de 2004 se decretó el
embargo y secuestro de otro bien inmueble propiedad de la señora Carmen Alicia
Vergara de Garcés.
6.
Solicitudes.
Los actores
dentro de los expedientes T-1004765, T- 1005807, T- 1005815 y T- 1005828
solicitan unánimemente al juez de tutela que deje sin efectos lo actuado en
los procesos adelantados en su contra, hasta el momento en que fueron
reliquidados los créditos y que, en consecuencia, se declare la terminación de
los mismos, de conformidad con la Ley 546 de 1999.
7.
Contestación de las entidad demandada.
Surtido el
trámite de notificación y traslado a los Juzgados 2º Civil del Circuito de
Montería y 4º Civil del Circuito de esa misma ciudad, éstos guardaron silencio
en relación con el objeto de los procesos de tutela.
8.
Intervención de Central de Inversiones S.A
La Central de Inversiones S.A, cesionaria
de los créditos que los actores habían adquirido con el BCH, unos, y con
“Concasa”, otra, intervino en los procesos de tutela como actual sujeto activo
de los procesos ejecutivos hipotecarios cuestionados como violatorios del
derecho al debido proceso, y solicitó en todos ellos que fuera negado el amparo
deprecado.
Las argumentaciones de la Central de
Inversiones S.A, se resumen de la siguiente manera:
La Central de Inversiones S. A adujo que
luego de la reliquidación de los créditos de los demandantes, quedaron saldos
pendientes a favor suyo, por lo que resultaba improcedente la terminación del
proceso, según lo conceptuado por la Corte Suprema de Justicia.
Además señaló que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre la materia, en especial la Sentencia T-606 de 2003,
no era aplicable a los casos presentes, por tener las sentencias de revisión de
tutela sólo efectos entre las partes.
9. Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
- Copia del
expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Central de
Inversiones S.A contra la señora Nelly del Socorro Viole de Montoya y el señor
Miguel Angel Montoya Correa, en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería
(117 folios)
- Copia del
expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Central de
Inversiones S.A contra la señora Angela María Garcés Vergara, en el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Montería. (213 folios)
- Copia del expediente
del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Central de Inversiones S.A
contra el señor Felix Alcalá Cardona, en el Juzgado 4º Civil del Circuito de
Montería (209 folios)
- Copia del
expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Central de
Inversiones S.A contra la señora Carmen Alicia Vergara de Garcés, en el Juzgado
4º Civil del Circuito de Montería ( Tres cuadernos. Uno de 209 folios. Otro de
5 y otro más de 7)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencias únicas de
instancia en los expedientes T-1004765, T- 1005807, T- 1005815 y T- 1005828
Por contener los fallos de instancia
dentro de los procesos referidos idénticas consideraciones, se resumen de la
siguiente manera:
En sentencias de
30 (T-1005807), 16 (T-1005807), 14 (T-1005015) y 15 (T-1005828) de septiembre
de 2004, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería denegó el amparo solicitado por los demandantes Nelly
del Socorro Viole de Montoya y Miguel Angel Montoya contra el Juzgado 4º Civil
del Circuito de Montería, Angela María Garcés Vergara contra el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Montería, Felix Antonio Alcalá Cardona contra el Juzgado
4º Civil del Circuito de Montería y Carmen Alicia Vergara de Garcés contra el
Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, respectivamente.
Adujo la Sala en
sus fallos que en los casos que la ocupaban, hechas las reliquidaciones de los
créditos ordenadas por la Ley 546 de 1999, éstas habían arrojado saldos en
mora, por lo que no resultaba procedente la terminación de los procesos.
Señaló que la
existencia de saldos pendientes a favor Central de Inversiones S.A era un
motivo más que suficiente para continuar con los procesos ejecutivos, pues el
recaudo de ese tipo de sumas constituye precisamente su objeto.
La Sala soportó
sus consideraciones en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre
la materia, especialmente en la sentencias No. 30764 de noviembre 18 de 2003,
y30784 de 21 de noviembre de 2003 y 00240 de 6 de julio de 2004.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de
Selección número Once del 19 de noviembre de 2004.
2. Problema jurídico.
En este evento la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de los actores, y en conexidad con éste el
derecho prestacional a la vivienda digna, teniendo en cuenta que los juzgados
demandados no pusieron fin a los procesos ejecutivos hipotecarios que se
adelantaban contra los actores, por considerar que al subsistir parte de la
deuda luego de la reliquidación del crédito y no haber los demandantes aceptado
la reliquidación referida, no se cumplían los supuestos normativos contemplados
en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la
materia.
Para resolver el
problema jurídico así planteado, la Sala deberá considerar aspectos relativos a
la doctrina que esta Corporación ha fijado en cuanto al alcance del parágrafo
3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de su aplicación a la luz de la
sentencia C-955 de 2000.
Por último
abordará los casos concretos.
3. El
parágrafo 3º del artículo 42 del la Ley 546 de 1999. Doctrina de la Corte
Constitucional.
3.1 Como consecuencia de la declaratoria
de inexequibilidad hecha por esta Corporación en las Sentencias C-383 de 1999[1], C-700de 1999[2] y C-747 de 1999[3], y de las precisiones
que en aquella ocasión se incluyeron en el sentido de la necesidad de que
existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara
los lineamientos de la doctrina constitucional[4],
fue promulgada la Ley 546 de 1999.
Señaló
la Corte con ocasión de la expedición de la sentencia C-383 de 1999, que los
sistemas de financiación de vivienda, de manera general, deben propender por la
realización del derecho a la vivienda digna, y no puede la adquisición y la
conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un
asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario, las
autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter
específico para atender de manera favorable la necesidad de adquisición de
vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que
se persigue.
De allí que la Ley en comento incluyera disposiciones relativas al
período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación UPAC al
nuevo de UVR que consagra esa misma Ley. Se trataba, entonces, no sólo de
permitir que nuevas personas adquirieran vivienda, sino que aquellas que se
habían visto perjudicadas por el método de adquisición declarado inconstitucional,
pudieran conservarla[5].
3.2 Así las cosas, en concordancia con
este propósito, entre otras disposiciones, se consagró en el artículo 42 de la
Ley 594 de 1999:
“ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora
al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el
artículo 40[6],
siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su
deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90)
días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad
financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el
crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas
obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la
deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41[7]
anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los
títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
PARAGRAFO 1o.
Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en
mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se
incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o.
del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare
impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la
suma recaudada.
PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones
contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del
artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del
mismo artículo.
PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas
y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa
(90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan
acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a
solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá
otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor
acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad
con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá
a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la
reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía”. (Subrayas fuera del texto)
Con
posterioridad, el 26 de julio de 2000, mediante sentencia C-955 de 2000[8], las expresiones
subrayadas en la transcripción del artículo fueron declaradas inexequibles[9].
Se consideró en
aquella oportunidad que si bien en términos generales el capítulo VIII de la
Ley 546 de 1999, que consagraba el régimen de transición para la conversión de
los créditos adquiridos en UPAC al sistema UVR, no contravenía la Constitución
Política, sí lo hacían las expresiones que se subrayan.
La primera de
ellas, consideró esta Corte, resultaba contraria al artículo 13 de la Carta
Política, por cuanto erigía una inexcusable discriminación entre los deudores
que al 31 de diciembre de 1999 se encontraban en mora y los que no.[10]
3.3 Ahora, en concreto frente al parágrafo 3º del artículo, la Sala
Plena de la Corporación precisó que a su juicio no existía quebranto de mandato
constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos
judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues
resultaba evidente que si la situación general objeto de regulación no era otra
que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema
que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en
mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las
compensaciones producidos a partir de aquéllas, debían repercutir en el trámite
de los procesos.
Empero, la Corte Constitucional se expresó en el siguiente sentido
con respecto a las expresiones que finalmente declaró inexequibles:
“ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya
por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene
por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe
dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo
ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado
constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y
artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial
(art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente
las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el
parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el
deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término
es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.
También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el
derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a
cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el
deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud
de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en
que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas
distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en
hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de
ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según
el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo
juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo
proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso
expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión,
puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas
ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes,
con notorio desequilibrio en la relación procesal”
3.4 No obstante
la claridad de las consideraciones vertidas en la sentencia citada acerca del
procedimiento para la suspensión, terminación y archivo de los procesos de
acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, con
posterioridad a su proferimiento la Corte se ha visto en la necesidad de
aclarar los alcances de la misma.
Es necesario
resaltar aquí, en especial, dos pronunciamientos que en sede de revisión de
tutela ha fallado esta Corte y que tienen que ver con el tema enunciado. En el
primero de ellos, de referencia T-606 de 2003[11],
la Corporación señaló con claridad, luego de efectuar un estudio de la
doctrina vertida en la sentencia C-955 de 2003, que:
“En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del
crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados
para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron
por ministerio de la ley…”
Explicando
que la norma ya tantas veces citada en este fallo tenía por objeto solucionar
una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte
por el gran número de procesos ejecutivos en curso.
Ahora bien, en segundo lugar es necesario
resaltar aquí que la Sala Segunda de Revisión, en la sentencia T-535 de 2004,[12] expuso, citando a la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que:
“Pero según lo
establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de
conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte
Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el
proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que
incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores,
pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado
por Concasa contra los demandantes.”[13]
3.5 Así las cosas, y agotadas las
anteriores exposiciones, esta Sala concluye entonces que habrá lugar a la
protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de
todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos
ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31
de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de
vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por
los jueces que conocían de ellos. Dicha omisión por parte de las autoridades
judiciales desconoce la doctrina de esta corporación, según la cual los citados
procesos terminaban por ministerio de la Ley.
4. Casos concretos.
Los actores dentro de los procesos
acumulados en el trámite de revisión habían adquirido todos créditos
hipotecarios.
De igual manera, todos fueron demandados
con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 por estar incursos en mora en el
pago de su deuda.
Dando una interpretación del parágrafo 3º
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, las autoridades demandadas consideraron
que, luego de efectuada la reliquidación de los créditos, al subsistir saldos
insolutos a favor de la entidad que demandaba en los procesos ejecutivos, estos
debían continuar.
4.1 Expediente T-1004765.
En el presente caso, la señora Nelly del
Socorro Viole de Montoya y el señor Miguel Angel Montoya Correa demandaron al
Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.
La Sala observa que en los folios 43 a 47
del expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra
los actores en la presente acción de tutela, se encuentra el escrito en el que
el apoderado de éstos solicita el 11 de julio de 2002, al Juez 4º Civil del
Circuito de la Ciudad de Montería la terminación del proceso en aplicación del
parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. La solicitud se acompaña
con anexos (folios 48-83 y ), entre los que se cuentan copia de la
reliquidación del crédito y varios fallos judiciales sobre el tema.
En el folio 84 del expediente existe un
auto en el que el juez dispone que, antes de resolver la petición, debía enviar
un oficio al acreedor con el fin de que éste certificara el estado actual de la
obligación de los actores en el proceso de tutela.
Más adelante, en el folio 88 del mismo
expediente, se encuentra un nuevo memorial suscrito por el apoderado de los demandantes,
en el que, con fecha 12 de enero de 2004, reitera su solicitud de terminación
del proceso.
En los folios 104 y 105 hay copia del
auto mediante el cual, el 13 de febrero de 2004, el Juzgado 4º Civil del
Circuito de Montería niega la solicitud de terminación del proceso. Aduce el
despacho judicial que, efectuada la reliquidación del crédito de los actores,
éste permaneció en mora y que, por consiguiente, no es posible dar por
terminado aquel.
El 18 de febrero de 2004, el apoderado de
la señora Nelly del Socorro Viole de Montoya y del señor Miguel Angel Montoya,
interpone recurso de reposición (folios 106-109) contra el auto de 13 de
febrero. Su recurso es despachado desfavorablemente en auto (folios 113-117)
del 28 de junio de 2004.
Aquí observa con toda claridad la Sala
que se cumple con el requisito que hace procedente la acción de tutela y que da
lugar a que se conceda el amparo deprecado. Las reiteradas negativas por parte
del Juzgado 4º Civil del Circuito de terminar el proceso al que debía poner fin
por ministerio de la Ley, contrarían el derecho fundamental al debido proceso
de los actores.
Así las cosas, esta Sala decretará la
nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que
adelanta el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería de Central de Inversiones
S.A contra la señora Nelly del Socorro Viole de Montoya y el señor Miguel Angel
Montoya Correa, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del
crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 4º Civil del Circuito
de Montería que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del
expediente.
4.2 Expediente T- 1005807
La señora Angela María Garcés de Vergara
solicita el amparo de se derecho fundamental al debido proceso, y de su derecho
a la vivienda digna, presuntamente violados por el Juzgado 2º Civil del
Circuito de Montería.
En este caso, al igual que en el
anterior, el apoderado de la actora solicitó el 4 de febrero de 2004 la
terminación y archivo del proceso (Folios 175-180 del expediente que contiene
copia del proceso ejecutivo hipotecario), y dicha solicitud fue negada por el
Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería el 23 de febrero de 2004 (folios
196-198).
Así mismo,
contra la decisión del 23 de febrero de 2004 se interpuso recurso de reposición
el 27 de febrero de 2004 (folios 199-202) y ésta fue despachada de forma
desfavorable e l 19 de agosto de 2004. (folios 205-211). El proceso, por ende,
aún subsiste.
De allí que la
Sala también concederá el amparo reclamado por la actora, decretará la nulidad
de todo lo actuado a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del
crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A
contra la señora Angela María Garcés de Vergara que adelanta el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Montería, y además ordenará a dicho juzgado que declare
la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
4.3 Expediente T- 1005815
Aquí el señor Felix Antonio Alcalá
Cardona demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso y la
su derecho a la vivienda digna, violados presuntamente por el Juzgado 4º Civil
del Circuito de Montería.
El apoderado del actor solicitó el 13 de
octubre de 2000 la terminación del proceso (folios 77-80). El 6 de agosto de 2001,
el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería negó su solicitud. (folios 83-85)
y, por el contrario, decidió reanudar las actuaciones que se encontraban
suspendidas.
Con posterioridad, el 12 de enero de 2004
(folio 142) y el 18 de febrero de 2004 (folios 170-172), el apoderado del actor
reiteró su solicitud, que en esta ocasión fue despachada negativamente el 2 de
marzo de 2004 por medio de un auto (folio 174) en el que el juzgado demandado
consideró que la petición ya había sido resuelta el 6 de agosto de 2001.
Contra la anterior decisión, el apoderado
del actor interpuso recurso de reposición (folios 175-178) el 30 de marzo de
2004; recurso que fue despachado de forma desfavorable (folios 204-208)
Se observa pues
que el actor, por intermedio de su apoderado, de manera constante y reiterada
solicitó al Juzgado 4º Civil del Circuito la aplicación del parágrafo 3º del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 para que el proceso ejecutivo hipotecario
que se adelantaba en su contra fuera terminado, y que tal petición fue
rechazada de modo uniforme por el despacho judicial demandado, basándose en
argumentaciones espurias y contrariando la determinación de la Ley, en el
sentido de poner fin a los procesos de esta índole.
El señor Felix
Antonio Alcalá Cardona deberá ser protegido en su derecho fundamental al debido
proceso y por ello se le concederá el amparo que depreca. En consecuencia, esta
Corte también decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso
ejecutivo hipotecario a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del
crédito dentro del proceso de Central de Inversiones S.A contra el actor,
tramitado por Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, y ordenará a dicho
juzgado que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del
expediente.
4.4 Expediente T- 1005828
Por último, la señora Carmen Alicia
Vergara de Garcés solicita el amparo de su derecho fundamental al debido
proceso, y de su derecho a la vivienda digna, presuntamente violados por el
Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.
Debe advertir la Sala que en este proceso
existió adjudicación del bien inmueble embargado, secuestrado y cuyo remate se
había declarado desierto en varias ocasiones, al acreedor. Además que el 9 de
febrero de 2004 se decretó el embargo y secuestro de otro bien inmueble de
propiedad de la señora Carmen Alicia Vergara de Garcés.
Revisada la copia del expediente que
contiene la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario ante la
entidad demandada, la Sala observa que el proceso que el Juzgado 4º Civil del
Circuito debió declarar terminado, aún no ha concluido. Por ende, también
concederá el amparo solicitado por la actora.
4.5 Conclusión
De acuerdo con los hasta aquí expuesto,
se concluye que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional:
4.5.1 Revocará la sentencia que el 30 de
septiembre de 2004 dictó la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería por medio de la cual negó el amparo
del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora Nelly del
Socorro Viole de Montoya y el señor Miguel Angel Montoya Correa en la demanda
que éstos dirigieron contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.
En su lugar concederá el amparo y decretará
la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que
adelanta el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, de Central de
Inversiones S.A contra la señora Nelly del Socorro Viole de Montoya y el señor
Miguel Angel Montoya Correa, a partir de la actuación siguiente a la
reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 4º
Civil del Circuito de Montería que declare la terminación del proceso y ordene
el archivo del expediente.
4.5.2 Revocará la sentencia que el 16 de
septiembre de 2004 dictó la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería por medio de la cual se abstuvo de
conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Angela María
Garcés Vergara en la demanda que ésta dirigió contra el Juzgado 2º Civil del
Circuito de Montería.
En su lugar
concederá el amparo reclamado por la actora, decretará la nulidad de todo lo
actuado a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito
dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A contra
la señora Angela María Garcés Vergara que adelanta el Juzgado 2º Civil del
Circuito de Montería, y además ordenará a dicho juzgado que declare la
terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
4.5.3 Revocará la sentencia que el 14 de
septiembre de 2004 dictó la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería por medio de la cual negó la tutela
del derecho fundamental al debido proceso de Felix Alcalá Cardona en la demanda
que éste dirigió contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.
En su lugar
concederá el amparo deprecado, decretará la nulidad de todo lo actuado dentro
del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A contra el
actor, tramitado por Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, a partir de la
actuación siguiente a la reliquidación del crédito, y ordenará a dicho juzgado que
declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
4.5.4 Revocará la sentencia que el 15 de
septiembre de 2004 dictó la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de la cual negó la tutela
del derecho fundamental al debido proceso de Carmen Alicia Vergara de Garcés,
en la demanda que ésta dirigió contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de
Montería.
En su lugar concederá el amparo
deprecado, decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso
ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A contra la actora, tramitado
por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, a partir de la actuación
siguiente a la reliquidación del crédito, y ordenará a dicho juzgado que
declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia que el 30 de septiembre de 2004 dictó la Sala de
Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido
proceso solicitado por la señora Nelly del Socorro Viole de Montoya y el señor
Miguel Angel Montoya Correa en la demanda que éstos dirigieron contra el
Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.
En su lugar, CONCEDER
a los actores el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el
derecho al debido proceso.
En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de
todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el
Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, de Central de Inversiones S.A contra
la señora Nelly del Socorro Viole de Montoya y el señor Miguel Angel Montoya
Correa, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.
Además ORDENAR
al, Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería que, dentro de un término de
cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
Segundo.- REVOCAR la sentencia que el 16 de septiembre de 2004 dictó la Sala de
Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería por medio de la cual se abstuvo de conceder el amparo del derecho
fundamental al debido proceso de Angela María Garcés Vergara, en la demanda que
ésta dirigió contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería.
En su lugar, CONCEDER
a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el
derecho al debido proceso.
En consecuencia,
DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro proceso ejecutivo
hipotecario que adelanta el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería, de
Central de Inversiones S.A contra la señora Angela María Garcés de Vergara, a
partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.
Además, ORDENAR al Juzgado 2º
Civil del Circuito de Montería que, dentro de un término de cinco (5) días
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la
terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
Tercero.- REVOCAR la sentencia que el 14 de septiembre de 2004 dictó la Sala de
Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido
proceso de Felix Alcalá Cardona, en la demanda que éste dirigió contra el
Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.
En su lugar, CONCEDER al actor el
amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido
proceso.
Por ende, DECRETAR
LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que
adelanta el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, de Central de
Inversiones S.A contra el señor Felix Alcalá Cardona, a partir de la actuación
siguiente a la reliquidación del crédito.
Además, ORDENAR
al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería que, dentro de un término de cinco
(5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare
la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
Cuarto.- REVOCAR la sentencia que el 15 de septiembre de 2004 dictó la Sala de
Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, por medio de la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido
proceso de Carmen Alicia Vergara de Garcés, en la demanda que ésta dirigió
contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.
En su lugar, CONCEDER a la actora
el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al
debido proceso.
Por ende, DECRETAR
LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que
adelanta el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, de Central de
Inversiones S.A contra la señora Carmen Alicia Vergara de Garcés, a partir de
la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.
Además, ORDENAR
al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería que, dentro de un término de cinco
(5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare
la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
Quinto.- LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse en
comisión oficial en exterior.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA
GENERAL
[1]
M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo.
[2]
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. SV.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro
Naranjo.
[3]
M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. S.V. Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo.
[4]
En efecto, el numeral Cuarto de la Sentencia C-700 de 1999, dispuso:
“Cuarto.-
Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas
declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000,
pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e
inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27
de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en
el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal
como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por
tanto obligatoria.”
[5] Se trata del Capítulo VIII de la citada Ley, que previó un régimen
de transición entre ambos sistemas.
[6] ARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de
contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado
invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las
obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de
crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y
para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial
de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos
previstos en el artículo 46.
PARAGRAFO
1o. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un
crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a
largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará
el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los
cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la
misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el
crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se
efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.
PARAGRAFO
2o. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral,
deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera
recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la
desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas
para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas
por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora,
calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.
[7]
ARTICULO 41. ABONOS A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DIA. <Apartes
tachados INEXEQUIBLES> Los abonos a que se refiere el artículo anterior se
harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos
otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda
individual a largo plazo así:
1. Cada
establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999,
de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil
bancario del año de 1999.
Para
efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor
que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos
11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.
2. El
establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los
créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días
comprendidos entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999,
publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la
metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.
3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que
estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la
diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior,
mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4o. del
presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para
la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de
vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de
crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC,
en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el
fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que
tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC.
PARAGRAFO 2o. Los establecimientos de crédito tendrán
un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar
la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de
cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del
valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la
reducción del saldo de su crédito.
PARAGRAFO 3o. Si los beneficiarios de los abonos
previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12)
meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del
abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional
títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por
dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se
hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional
la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional queda
autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR
y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías
requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los
créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo.
Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su
emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con
cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las
inversiones forzosas establecidas por la presente ley.
[8]
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. S.P.V José Gregorio Hernández, Eduardo
Cifuentes, Vladimiro Naranjo, Alvaro Tafur. La misma disposición fue demandada
con posterioridad y la Corte, en sentencias C-1051/00, C-1140/00, C-1265/00 y
C-1337/00 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000.
[9]
La misma disposición fue demandada con posterioridad y la Corte, en sentencias
C-1051/00, C-1140/00, C-1265/00 y C-1337/00 decidió estarse a lo resuelto en la
sentencia C-955 de 2000.
[10] Esta expresión fue declarada inexequible junto con otras del mismo
tenor del artículo 41. Para más detalle, ver la Sentencia C-955 de 2000.
[11] M.P.: Alvaro Tafur Galvis
[12] M.P.: Alfredo Beltrán Sierra
[13] Sentencia de Radicación No. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. MP.: Doctor
Mario Alario Méndez. Citado en le Sentencia T-535 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.