T-258-04
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Sentencia T-258/04
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Práctica de resonancia magnética/DERECHO
A LA CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO PRESCRITO POR EL MEDICO TRATANTE-Resonancia
magnética se ordenó desde nacimiento del niño/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Trámite
administrativo que demora práctica de resonancia magnética
Es claro que no se compadece con las
actuales condiciones de salud del menor ni con el imperativo que demanda la
protección prevalente de sus derechos fundamentales. La demora en atender un
problema de salud padecido por un menor de dos años pone en riesgo su vida. La
entidad deberá proceder a autorizar la prueba sin la exigencia de documentos y
requisitos adicionales a los que la demandante allegó desde las primeras
solicitudes de atención presentadas ante la Dirección Territorial de Caldas, y
que obran en el expediente. La anterior determinación tiene como fundamento, el
hecho de que la accionante lleva mucho tiempo en espera de atención en debida
forma para su hijo y mal podría ahora en aras de la protección constitucional
que aquí se profiere, decirle a la madre que se someta a repetir el trámite
administrativo para lograr la atención debida.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-812663
Acción de tutela instaurada por BIBIANA
FLOREZ PINEDA contra la Secretaría de Salud y la Dirección Territorial de Salud
de Caldas.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Manizales, en el trámite de la acción de tutela iniciada por
Bibiana Flórez Pineda quien actúa en representación de su menor hijo Camilo
Pérez Flórez , contra la Dirección Territorial de Salud y la Secretaría de
Salud de Caldas.
I.
ANTECEDENTES.
Los hechos brevemente expuestos por la señora Bibiana
Flórez Pineda, actuando en representación de su hijo Camilo Pérez Flórez, son
los siguientes:
“Mi
hijo Andrey Camilo nació con una masa a nivel torocolumbar. El médico pediatra
que lo valoró al momento del nacimiento le remitió para que se realizara una
resonancia magnética, con el fin de establecer el diámetro y profundidad de la
masa y si ésta perjudica la médula espinal. En la actualidad el niño tiene dos
años y un mes y durante todo ese tiempo ha venido volteando de un lado a
otro, lo último que hice fue llevar los papeles a la Dirección Territorial de
Salud y allí me han dicho que no hay convenio y que debo esperar.
“El niño ya aprendió a caminar y al parecer
ha tenido un desarrollo normal pero últimamente no resiste que le toquen la
masa y le duele y los médicos que lo han visto me dicen que no se puede dejar
que esa masa siga evolucionando.”
Solicita por lo tanto le sean amparados sus derechos a
la salud y la vida en condiciones dignas. Anexa a su demanda, resumen de la
historia clínica del menor, y fotocopia de la remisión para la realización del
examen de resonancia magnética.
II.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
La Secretaría de Salud de Caldas indicó al juez de
instancia que la entidad que tiene la competencia legal para autorizar el
procedimiento solicitado es la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Por su
parte, mediante escrito de 2 de septiembre de 2003, la Dirección Territorial de
Salud de Caldas respondió al juez de instancia lo siguiente:
1.
El niño ANDREY CAMILO
PÉREZ, tiene el carácter de vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud,
en el Municipio de Manizales. Para la atención de menores vinculados, la
Dirección Territorial de Salud de Caldas tiene suscrito un contrato de
prestación de servicios de salud con el Hospital Infantil Universitario de
Caldas, con cargo a los recursos de oferta.
2.
Para la realización de
la resonancia magnética que requiere el paciente, la Dirección tiene suscrito
contrato de prestación de servicios con la entidad CEDICAF S. A. (Pereira).
Luego para que sea expedida la orden de atención a CEDICAF S.A. la accionante
debe acercarse a esta Entidad y solicitar el servicio que requiere, acreditando
la siguiente información: fotocopia de la orden del médico tratante, fotocopia
del carné del SISBEN y fotocopia del documento de identidad.
3. Agregó que en “ningún momento esta entidad ha
negado la atención al paciente, lo que sucedió fue que hasta hace poco se pudo
suscribir el contrato con CEDICAF, para la realización de las resonancias
magnéticas, por lo que se habían podido dar autorizaciones”.
III. SENTENCIA QUE SE REVISA.
Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de
2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, negó la
protección reclamada tras considerar que la “Dirección Territorial de Salud
de Caldas, no le ha negado la atención que la accionante denuncia en esta
tutela, porque cosa diferente es que se le haya manifestado que había que
esperar, a decir que se le negó el servicio requerido por el menor Andrey
Camilo Pérez Flórez. Además, tampoco se aportó la orden del médico tratante que
disponía la atención indicada en estas diligencias”.
En la parte resolutiva del fallo mencionado, además de
la negativa del amparo solicitado, el juez requiere a la accionante para que se
acerque a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y aporte toda la
documentación necesaria, con el fin de que se le expida la orden de atención
para su hijo.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia. Derecho a la salud
de los niños. Continuidad en los tratamientos prescritos por los médicos
tratantes.
Corresponde determinar en este caso si la negativa de
las entidades accionadas en ordenar o practicar el examen de resonancia
magnética que requiere el menor a nombre de quien se interpone la tutela, ha
violado sus derechos fundamentales a la salud y la vida.
En lo que atañe a los derechos de los niños, la Corte
Constitucional ha precisado que siendo el derecho a la salud de los menores de
edad un derecho fundamental[1],
cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo constitucional en la
que se invoca la protección al derecho a la salud de un menor, no es necesario
verificar la existencia de conexidad con otros derechos de carácter
fundamental, pues como se dijo, en estos eventos la garantía constitucional
adquiere la categoría no sólo de fundamental, sino de prevalente frente a los
derechos de los demás.
En efecto, los derechos de los niños son
especialmente garantizados por la Constitución Política de 1991, en donde se
señala que la vida, salud, integridad física y seguridad social de los menores,
son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los demás, por
expresa disposición del artículo 44 de la Carta.[2]
Así, lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, al señalar que:
“El derecho a la salud en el caso de los
niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su
dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de
protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En
consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es
esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e
incondicional de amparar la salud de los niños.”[3]
Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución Política
destaca que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Una de
las características fundamentales de todo servicio público es su continuidad,
lo que implica la prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la
necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud. Por lo tanto, “pacientes
con padecimientos comprobados, no pueden estar expuestos a la interrupción de
las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido
asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran afiliados o
por centros clínicos, médicos, hospitalarios o de otra índole con los cuales
aquélla contrate. Los contratos mediante los cuales se consolida la prestación
de determinados servicios propios de la seguridad social, establecen una
relación jurídica entre la entidad responsable y el establecimiento que
efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia
administrativa en lo concerniente a su celebración, renovación o prórroga puede
afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios.”[4]
Así lo ha dicho esta Corporación, al sostener que el
servicio de salud sólo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley.
En la sentencia T-618 de 2000 se indicó: “Uno de los principios característicos
del servicio público es la eficiencia y, específicamente este principio también
lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el
servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista
una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales...[5]”
Así pues, en aquellos casos en los cuales las
entidades prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los
servicios a su cargo, aduciendo problemas presupuestales o de contratación, la
Corte ha indicado que: “…la prolongación en el tiempo del padecimiento que
tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o
atenderse con la práctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional
fundamental a la vida en condiciones de dignidad además de carecer de
justificación a partir de argumentos presupuestales.”[6]
Igualmente, en otras ocasiones, la Corte destacó que
cuando una entidad de salud, en razón a trámites burocráticos y
administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., o la
inexistencia de contratos para atender un patología específica, demora la
prestación del servicio de salud requerido y vulnera en consecuencia el derecho
a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente médicas justifican
que se retrase la prestación del servicio de salud. [7]
3. Caso
concreto.
El presente caso se trata de una persona que solicita
la atención en salud para su hijo de dos años, específicamente, la realización
de una prueba diagnóstica denominada resonancia magnética. Al respecto, la
Dirección Territorial de Salud de Caldas le comunica que no tiene convenio
vigente para el efecto y que por ello, debe esperar hasta tanto exista contrato
correspondiente.
Tal decisión es seguida por el fallo de
juez de instancia, quien consideró que la Dirección Territorial de Salud de
Caldas no negó la atención en salud, si no que sometió a la madre a que
esperara ser atendida. Esta Sala no comparte tal determinación, porque es claro
que no se compadece con las actuales condiciones de salud del menor ni con el
imperativo que demanda la protección prevalente de sus derechos fundamentales.
La demora en atender un problema de salud padecido por un menor de dos años
pone en riesgo su vida, pues tal como lo ha entendido esta Corporación “El
aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud,
que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del
respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no
puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora
injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un
posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su
consecución, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.”[8]
Ahora bien, en el trámite de la presente tutela, la
Dirección Territorial de Caldas indicó al juez de instancia, que ya tenía
convenio vigente para realizar la resonancia magnética, y para ello bastaría
con que la madre cumpliera con el lleno de ciertos requisitos. Si bien
podríamos estar ante una situación superada, la Corte no procede a confirmar la
sentencia de instancia, pues considera que aún existe una amenaza frente al
derecho a la salud del menor, por cuanto no hay certeza de la práctica de la
prueba y la sola afirmación de la Dirección Territorial de Caldas no basta
para considerar que la práctica de la prueba diagnóstica se realizará en
debida forma y sin obstáculos administrativos y financieros que vuelvan a
afectar los derechos del niño.
Luego entonces, en tanto la protección del derecho
reclamado debe estar encaminada a que efectivamente la prueba ordenada se
realice sin dilaciones que amenacen la vida del menor, se revocará la sentencia
de instancia y se ordenará a la Dirección Territorial de Salud de Caldas,
asegurar que la prueba de resonancia magnética sea practicada sin más demoras
que pongan en riesgo la vida del menor a nombre de quien se interpuso esta
acción de tutela.
La entidad deberá proceder a autorizar la mentada
prueba sin la exigencia de documentos y requisitos adicionales a los que la
señora Bibiana Flórez allegó desde las primeras solicitudes de atención
presentadas ante la Dirección Territorial de Caldas, y que obran en el expediente[9]. La anterior
determinación tiene como fundamento, el hecho de que la accionante lleva mucho
tiempo en espera de atención en debida forma para su hijo y mal podría ahora en
aras de la protección constitucional que aquí se profiere, decirle a la madre
que se someta a repetir el trámite administrativo para lograr la atención debida.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de 9 de septiembre de 2003 proferida por
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. En consecuencia, amparar
los derechos a la salud y la vida del niño ANDREY CAMILO PÉREZ FLÓREZ y ORDENAR
a la Dirección Territorial de Salud de Caldas que en el término de cuarenta y
ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia adopte todas las
medidas que sean necesarias para asegurarse de que se realice al niño la prueba
de resonancia magnética si aún lo consideran así los médicos tratantes. La
entidad deberá proceder a autorizar la referida prueba sin la exigencia de
documentos y requisitos adicionales a los que la señora Bibiana Flórez allegó
desde las primeras solicitudes de atención presentadas ante la Dirección
Territorial de Caldas.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias
T-075/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-286/98 M.P. Fabio Morón Díaz; T-046/99
M.P. Hernando Herrera Vergara; T-887/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-414/01 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández; T-421/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1019/02 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-514 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y
T-558/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional. Sentencia SU-819/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] T- 614 de 2003
[5] Sentencia T-618 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6] Sentencia T-212 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[7] Sentencia T- 635 de 2001.
.
[8] Sentencia T-862 de 1999, M.P Carlos Gaviria Díaz
[9] En el expediente T – 812663 constan a folio 4, la
orden de resonancia magnética y a folio 5 la fotocopia de la cédula de
ciudadanía y el carnet del Sisben.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.