T-258-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-258/03
PENSION DE JUBILACION-No demostración afectación mínimo vital
por controversia sobre factores de liquidación
La Sala encuentra que el demandante
no se halla ante la amenaza de un perjuicio irremediable que requiera de
medidas judiciales inmediatas e impostergables, debido a que de acuerdo con lo
acreditado dentro del expediente, sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
la seguridad social y a la salud se encuentran asegurados. Por un lado, el
demandante recibe mensualmente su pensión de jubilación por un monto no
despreciable, y por otro, su seguridad social en salud, así como la de sus
familiares inscritos, está asegurada al recibir el beneficio del servicio
médico que el Banco de la República ha establecido para sus trabajadores y
pensionados, con carácter extralegal y adicional al servicio obligatorio de
salud que el Estado ofrece a través del Sistema de Seguridad Social en salud y
más concretamente de la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra
afiliado, tal como lo aseveró el Banco en sus descargos. Ahora bien, cuando el
demandante afirma que se le continúan causando graves perjuicios irremediables
por no recibir el valor total que le corresponde por su pensión para poder
atender dignamente su salud y subsistencia, se queda en meras afirmaciones
abstractas, sin entrar a explicar en que consisten esos “perjuicios
irremediables” en su salud y subsistencia, y mucho menos, sin aportar prueba
alguna que sustente sus manifestaciones, lo que lleva a esta Sala a concluir
que tanto su derecho a la salud como a su subsistencia digna están asegurados por
la pensión que recibe y los servicios de salud que le presta el Banco y el
Sistema de Seguridad Social en Salud. Por tal motivo, la posible disminución de
sus ingresos económicos por no haberse tenido en cuenta la prima de vacaciones
para liquidar su pensión, -cuestión que habrá de definir la jurisdicción
correspondiente-, no constituye un perjuicio irremediable que haga viable la
acción de tutela como mecanismo transitorio.
Referencia: expediente T - 670295
Acción de tutela interpuesta por Germán
Wilches Torres contra el Banco de la República.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de
dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la
acción de tutela impetrada por Germán Wilches Torres contra el Banco de la
República.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Germán Wilches Torres interpuso el 9 de agosto de
2002 acción de tutela contra el Banco de la República, por considerar que dicha
entidad desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección a
la tercera edad y a la seguridad social. La demanda de tutela la fundamenta en
los hechos que a continuación se resumen.
Aduce el actor que el Banco de la República para la
liquidación de su pensión de jubilación, en forma arbitraria, omitió como
factor de salario la prima de vacaciones que recibió en el último año de
servicios, de ahí que le vengan pagando una pensión disminuida e inferior a la
que realmente le corresponde, causándole graves e irremediables perjuicios.
Para obtener -dice- la reliquidación de la pensión
de jubilación instauró contra la mencionada entidad un proceso ordinario
laboral ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, proceso que está
demorado y se encuentra hasta hora en la etapa probatoria.
Manifiesta el actor que el Banco de la República
mediante conciliaciones celebradas en los Juzgados Laborales de Bogotá en
forma directa ha reconocido lo pagado por prima de vacaciones como factor de
salario para liquidar las pensiones de jubilación a por lo menos otros 50
pensionados y relaciona a unos de ellos.
Asimismo señala que el Tribunal Superior de Bogotá a
través de sentencias que se encuentran ejecutoriadas y confirmadas por la Corte
Suprema de Justicia, condenó al Banco de la República a reajustar las
prestaciones sociales de sus trabajadores por no haberles tenido en cuenta la
prima de vacaciones como factor de salario. Alega que al darle ese tratamiento
el Banco de la República continúa dándole un trato discriminatorio.
Finalmente, aduce que acude a la acción de tutela como
mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la protección de la tercera edad y a la seguridad social, dada su
avanzada edad y deteriorada salud, puesto que no cree que pueda llegar a vivir
hasta cuando se produzca la última y definitiva sentencia en el proceso
ordinario que adelanta. Agrega que mientras tanto, se le continúan causando
graves perjuicios irremediables por no recibir el valor total que le
corresponde para poder atender dignamente su salud y subsistencia.
Por tanto, la situación de grave discriminación en que
lo ha colocado el Banco de la República no puede ser corregida y enmendada de
la manera urgente como lo requiere por medio distinto a la acción de tutela
ejercida como mecanismo transitorio. En apoyo de sus argumentos cita varias
sentencias de la Corte Constitucional.
2. Pretensiones
El actor solicitó, como mecanismo transitorio mientras
se le reconoce judicialmente en forma definitiva el derecho de recibir completa
su pensión de jubilación, que se ordene al señor Miguel Urrutia en su calidad
de Gerente del Banco de la República, que de manera inmediata le reliquide su
pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor de la prima de vacaciones que
devengó en el último año de servicios, en iguales condiciones a como lo ha
hecho para otros pensionados.
3. Las pruebas que obran en el proceso
Las pruebas que aporta el demandante en apoyo de sus
pretensiones son las siguientes:
·
Audiencias Públicas
Especiales de Conciliación celebradas ante el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá (fls. 10-21).
·
Actas de Audiencias
Públicas de Juzgamiento en el Proceso Ordinario Laboral celebradas ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 22-84).
·
Sentencias de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 85-118).
4. Contestación de la demanda
El
Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco de la República en
escrito del 21 de agosto de 2002 solicitó que se denegara por improcedente la
presente acción de tutela, para que la discusión del tema que en ella se
plantea continúe como corresponde ante el juez natural ordinario debidamente
facultado para resolver la controversia respectiva, a través del procedimiento
legal consagrado para tal efecto, con base en los siguientes argumentos.
Señala que la prima de vacaciones no fue
incluida en la base salarial para liquidar la pensión del tutelante, en razón a
que se trataba de un pago que no tenía por finalidad la retribución de
servicios, por cuanto precisamente se cancelaba durante un período en el cual
el trabajador no laboraba, y con la finalidad de contribuir a la efectividad de
las vacaciones, cuya remuneración tampoco tiene carácter salarial. Sólo a
partir de 1996, en desarrollo de la facultad legal de negociar los alcances de
los beneficios extralegales, se acordó de manera expresa con la organización
sindical el carácter salarial de la mencionada prima, es decir, 15 años después
del reconocimiento de la pensión del señor Wilches Torres.
Aduce que es cierto que existen pronunciamientos de la
justicia laboral ordinaria que han ordenado la incorporación de la prima de
vacaciones a la base salarial que se tuvo en cuenta para liquidar las pensiones
de jubilación reconocidas por el Banco con anterioridad a la fecha en la que se
firmó el Acuerdo con el Sindicato y la consecuente reliquidación de tal
prestación, pero también es cierto que existen varios antecedentes de fallos
contrarios a las pretensiones de los demandantes.
En este sentido sostiene el interviniente que la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de 6 de mayo de 1985, en causa seguida contra
el Banco de la República, indicó que la prima de vacaciones no era constitutiva
de salario por ser un derecho accesorio a las vacaciones que al igual que éstas
podía ser compensado, decisión que no ha sido rebatida según lo expresó la
misma Corporación, por ello la Corte se vio precisada a corregir el
entendimiento equivocado del Tribunal en punto a la prima de vacaciones en el
Banco.
Aduce que el mismo Tribunal de Bogotá, así como en
otros Tribunales y juzgados del país, en causas en que los demandantes han
tenido iguales pretensiones, éstas han sido denegadas por compartir los
fundamentos jurídicos que tiene el Banco para no considerar como factor
salarial la prima de vacaciones.
El Banco de la República insiste en sostener las
razones de orden jurídico que existieron para no dar carácter salarial a un
pago que sólo hasta el año de 1996, y como consecuencia de una negociación con
la organización sindical, comenzó a reconocerse como tal.
Para el interviniente el Banco no ha incurrido en
conductas discriminatorias, violatorias del derecho de igualdad de los
pensionados, puesto que en cada caso existen razones objetivas que explican y
justifican la procedencia de las reliquidaciones efectuadas; tal es el caso del
cumplimiento de ordenes judiciales de obligatoria observancia, o de la
celebración de conciliaciones con personas que se encuentran en circunstancias
diferentes a las del tutelante con quienes se acordó reliquidar las
prestaciones sociales tomando el valor de la parte proporcional de la prima de
vacaciones a título de conciliación, en razón de no haber prescrito la acción
para reclamar su discutible derecho, por ello el tema debe ser definido por la
justicia laboral ordinaria y no por la vía excepcional.
Sostiene que es extraño y contrario a toda lógica y
realidad que el señor Wilches Torres manifieste que la no reliquidación de su
pensión le ha causado graves e irremediables perjuicios, al no poder atender
dignamente su salud y subsistencia, si se tiene en cuenta que fue pensionado
por el Banco el 2 de enero de 1981 percibiendo actualmente por concepto de
mesada pensional la suma de $ 2´791.536 de pesos, además tiene garantizado el
servicio que la entidad ha establecido para sus trabajadores y pensionados así
como para sus familiares inscritos, con carácter extralegal y adicional al
servicio obligatorio de salud que el Estado ofrece a través del Sistema de
Seguridad Social en Salud y más concretamente de la E.P.S. a la cual se
encuentra afiliado.
Por tanto, es indiscutible que existe otro mecanismo
judicial para la defensa de los derechos que se consideran vulnerados, sólo que
como consecuencia exclusiva de la inactividad del tutelante a dicho mecanismo
sólo se acudió 20 años después de haberse producido el hecho con el que
supuestamente se vulneran los derechos por él indicados, situación que mal
podría pretender subsanarse mediante la tutela, máxime cuando no existen los
perjuicios que en su favor aduce el tutelante, ni el desconocimiento de derecho
constitucional alguno, puesto que lo que se discute sólo constituye una
aspiración económica mayor de su parte, más no la forma de garantizar una
subsistencia y salud dignas, las cuales están garantizadas.
Finaliza su intervención citando jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela cuando existen otros
mecanismos de defensa judicial.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN E IMPUGNACIÓN
Las providencias objeto de revisión por
esta Sala son las que a continuación presentamos.
1. Primera instancia
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca por providencia del 26 de agosto de 2002 decidió negar la tutela
solicitada. El Tribunal luego de realizar consideraciones generales sobre la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio concretó las
razones de su decisión, así:
Para el Tribunal es evidente que quien
acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe poner en
evidencia, bien mediante razonamiento adecuado con un respaldo probatorio
suficiente, que el ejercicio de la vía judicial ordinaria no evitará la
causación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental suyo.
A juicio del Tribunal lo manifestado por
el actor en el sentido de que a causa de no recibir el valor que presuntamente
le corresponde por pensión de jubilación y teniendo en cuenta el tiempo que
dura el trámite de un proceso ordinario, se le están vulnerando derechos
fundamentales y causando perjuicios irremediables por no poder atender
dignamente su salud y su subsistencia, son aspectos que no resultan probados,
ni se evidencian de los documentos que obran dentro del expediente.
Por el contrario, sostiene, en el informe
rendido por el Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco de la
República, se pode de presente que el señor Wilches Torres en la actualidad
percibe por concepto de mesada pensional la suma de $ 2´791.536 pesos y que en
su condición de pensionado tiene garantizada su atención en salud a través del
servicio médico del Banco, así como de la E.P.S. a la cual cotiza, hechos que
difícilmente dejan entrever un perjuicio irremediable sufrido por el actor, en
su salud y subsistencia.
En ese sentido, en el presente caso,
considera el Tribunal, no se prueban los requisitos necesarios para que se
pueda aceptar que el perjuicio sufrido por el actor tenga el carácter de
irremediable, razón por la cual no procede el estudio del fondo del asunto, es
decir, el análisis de la posible violación de los derechos fundamentales
aducidos.
Finalmente estima que existe otro
mecanismo de defensa judicial, el que ha sido ejercido por el actor, en el que
se debe dilucidar si la prima de vacaciones de la institución constituye o no
factor salarial para liquidar la pensión de jubilación del actor.
2. Impugnación
El señor Germán Wilches Torres impugnó el
fallo de primera instancia, pretendiendo que se revoque y en su lugar se acceda
a la pretensión contenida en la acción de tutela instaurada que busca como
mecanismo transitorio la protección inmediata de sus derechos fundamentales a
la igualdad, a la protección a la tercera edad y a la seguridad social.
3. Segunda instancia
La Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado por providencia del 3 de octubre de 2002, resolvió
confirmar la sentencia impugnada.
Para el Consejo de Estado la pretensión
de reliquidación de pensión de jubilación es de origen legal y reglamentario y
no constituye un derecho constitucional fundamental susceptible de protección a
través de la acción de tutela. En ese sentido advierte que el accionante
actualmente adelanta el proceso laboral procedente para obtener la pretendida
reliquidación, razón por la cual no resulta viable a través de la acción de
tutela sustituir el ejercicio de las acciones ordinarias y su trámite, pues el
Constituyente la estableció como un mecanismo de carácter subsidiario y
residual.
Por otra parte, advierte que el
accionante alega la vulneración de sus derechos a la seguridad social y a la
protección de la tercera edad por cuanto recibe una pensión inferior a la que
aduce tener derecho, sin embargo, se observa que el actor desde hace 15 años
percibe su mesada pensional pero sólo hasta ahora controvierte la base sobre la
cual se liquidó su pensión. Además en relación con la seguridad social la
accionada manifestó que el actor recibe los servicios de salud no sólo de la
E.P.S. a la cual se encuentra afiliado sino que la misma demandada presta dicho
servicio a sus pensionados, sin que al efecto se haya probado su grave estado
de salud.
Por último, considera que en relación con
el derecho a la igualdad se observa de las pruebas aportadas al expediente que
no todos los pensionados de la entidad accionada han obtenido la reliquidación
de la pensión, toda vez que en cada caso particular deben ser analizados
diferentes aspectos que permiten establecer si existe o no derecho a ello,
estudio que sólo le es dado realizar al juez laboral dentro del trámite como el
que actualmente adelanta el accionante.
4. Solicitud de insistencia
La Magistrada de esta Corporación, Dra.
Clara Inés Vargas Hernández presentó ante la Sala de Selección solicitud de
insistencia a fin de que los fallos de tutela dictados en la presente acción de
tutela sean objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, con base
en los siguientes argumentos.
En su criterio las decisiones de tutela
ameritan ser revisadas, pues los jueces de instancia consideraron
equivocadamente que no se podía acceder al amparo impetrado por el tutelante en
razón a que se trataba a una solicitud de reliquidación pensional que debe ser
ventilada ante la justicia ordinaria, olvidando que el problema jurídico
planteado por el peticionario consiste en la violación del principio de
igualdad, en la medida en que el Banco de la República frente a casos similares
al suyo ha reliquidado pensiones de sus ex trabajadores reconociendo que la
prima de vacaciones constituye factor salarial.
En su parecer las decisiones de instancia
desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual los
empleadores no pueden establecer discriminaciones entre sus pensionados,
privando a uno de ellos de los derechos y beneficios que se confieren a otros
que se encuentran en la misma situación fáctica. Igualmente olvidan que en estos
eventos el amparo solicitado es procedente como mecanismo transitorio, pues
están involucradas personas de la tercera edad para quienes la disminución de
la mesada pensional indudablemente constituye un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 2 del 28 de
febrero de 2002.
Para abordar la solución del presente caso la Corte
empezará por plantear el problema jurídico, y luego pasará a realizar unas
consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio, para luego entrar en el estudio del caso concreto.
2. El asunto bajo revisión
Corresponde a la Corte determinar si la
acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para ordenar al Banco
de la República la reliquidación de la pensión del señor Germán Wilches Torres,
teniendo en cuenta la prima de vacaciones que devengó en el último año de
servicio en esa institución, mientras se resuelve el proceso ordinario laboral
por él instaurado, con el objeto de lograr el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la protección de la tercera edad y a la
seguridad social, consagrados en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución Política.
Procede en consecuencia la Corte a resolver el caso en cuestión.
3. La procedencia de la tutela como
mecanismo transitorio
La acción de tutela se consagró en
nuestro orden constitucional como un mecanismo preferente, sumario e inmediato
de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el
afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.
La procedencia de este instrumento
excepcional la sujetaron la Constitución, la ley y la jurisprudencia
constitucional a la no existencia de otros medios de defensa judiciales idóneos
y eficaces (C.P., art. 86 inciso 3° y el art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591
de 1991), lo que a contrario sensu significa que si el orden jurídico
contempla mecanismos de defensa de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados, la tutela no es viable. No obstante, en las mismas normas citada
se dejó abierta la posibilidad de que aún ante la existencia de medios
ordinarios de defensa la tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. En consecuencia, se podrá impetrar la acción de
tutela aún existiendo otros medios de defensa judicial cuando se esté ante la
amenaza de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional sobre el
particular ha dicho:
“4. Por su parte, cuando la tutela es
utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de
otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la
amenaza de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia tiene las
siguientes características[1]:
En primer lugar, el perjuicio debe ser
inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y
suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
5. En consecuencia, no todo perjuicio puede
ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características
de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e
impostergables...”
Así las cosas, la configuración de la
amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable está ligada a su inminencia
o proximidad a suceder, a su gravedad y a la necesidad de medidas urgentes para
impedir el daño. Sin estos requisitos no puede hablarse de perjuicio
irremediable. La Corte a continuación establecerá si de acuerdo con lo
expresado por el demandante se cumple con este requisito de procedibilidad de
la acción por él impetrada.
4. El perjuicio irremediable y las
personas de la tercera edad
En aras de hacer efectivo el derecho a la
igualdad la Constitución prevé que el Estado protegerá a aquellas personas que
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos
grupos lo constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene
establecido esta Corporación, puede llegar a sufrir daños o amenazas que aún
cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio
irremediable, sí lo es para él, pues por encontrarse en condiciones de
debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia
que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que amplía a su vez el
ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de
tutela[2].
Por lo anterior, la Corte ha sostenido
que tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio
irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble
perspectiva. Veamos:
“De un lado, es preciso tomar en consideración
las características globales del grupo, es decir, los elementos que los
convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario
atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto
es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del
amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá
analizar cada uno de estos aspectos”.
Y continúa la Corte:
De cualquier manera, los criterios que
definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha
relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede
genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños
constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de
sujetos de trato preferencial”[3].
En ese sentido en la Sentencia esta
Corporación concluye:
“En
síntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la
tercera edad son titulares de una especial protección por el Estado, cuando el
perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[4],
la subsistencia en condiciones dignas[5],
la salud[6],
el mínimo vital[7],
cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales[8], o
cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso
judicial ordinario[9].
(...)
“A su vez,
en el caso específico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una
persona pertenece a la tercera edad, esa “sola y única circunstancia” no hace
necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su
mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos[10]”.
De acuerdo con lo expuesto la Sala
entrará en el estudio del caso concreto, en el siguiente punto.
5. Del caso en concreto
Para solicitar la medida transitoria de
amparo el señor Wilches Torres alega su avanzada edad y deteriorada salud,
puesto que no cree que pueda llegar a vivir hasta cuando se produzca la última
y definitiva sentencia en el proceso ordinario que adelanta. Mientras tanto,
-adujo-, se le continúan causando los graves perjuicios irremediables por no
recibir el valor total que le corresponde para poder atender dignamente su
salud y subsistencia.
Conforme a las circunstancias
particulares que rodean el presente caso, la Sala encuentra que el demandante
no se halla ante la amenaza de un perjuicio irremediable que requiera de
medidas judiciales inmediatas e impostergables, debido a que de acuerdo con lo
acreditado dentro del expediente, sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
la seguridad social y a la salud se encuentran asegurados.
Por un lado, el señor Wilches Vargas
recibe mensualmente su pensión de jubilación por un monto no despreciable, y
por otro, su seguridad social en salud, así como la de sus familiares
inscritos, está asegurada al recibir el beneficio del servicio médico que el
Banco de la República ha establecido para sus trabajadores y pensionados, con
carácter extralegal y adicional al servicio obligatorio de salud que el Estado
ofrece a través del Sistema de Seguridad Social en salud y más concretamente
de la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado, tal como lo
aseveró el Banco en sus descargos (fl. 130).
Ahora bien, cuando el demandante afirma que
se le continúan causando graves perjuicios irremediables por no recibir el
valor total que le corresponde por su pensión para poder atender dignamente su
salud y subsistencia, se queda en meras afirmaciones abstractas, sin entrar a
explicar en que consisten esos “perjuicios irremediables” en su salud y
subsistencia, y mucho menos, sin aportar prueba alguna que sustente sus
manifestaciones, lo que lleva a esta Sala a concluir que tanto su derecho a la
salud como a su subsistencia digna están asegurados por la pensión que recibe y
los servicios de salud que le presta el Banco y el Sistema de Seguridad Social
en Salud.
Por tal motivo, la posible disminución de
sus ingresos económicos por no haberse tenido en cuenta la prima de vacaciones
para liquidar su pensión, -cuestión que habrá de definir la jurisdicción
correspondiente-, no constituye un perjuicio irremediable que haga viable la
acción de tutela como mecanismo transitorio, por lo que la Sala tendrá que
confirmar las providencias objeto de revisión.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- CONFIRMAR los fallos
proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de
2002 y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 3
de octubre de 2002, dentro del proceso instaurado por el señor Germán Wilches
Torres contra el Banco de la República, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría
General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T- 225/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver
también, entre muchas otras, las Sentencias T-403/94, T-485/94, T- 015/ 95,
T-050/96, T-576/98, T-468 /99, SU-879/00 y T-383/01
[2] Cfr. Sentencia T –
1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
[3] Ibidem.
[4] Sentencia T-738/98,
T-801/98
[5] T-116/93, T-426/94,
T-351/97, T-099/99, T-481/00, T-042ª/01,
[6] T-518/00, T-443/01,
T-288/00, T-360/01
[7] T-351/97, T-018/01,
T-827/00, T-313/98, T-101/00, SU-062/99
[8] T-753/99, T-569/99,
T-755/99
[9] Sentencia T-1752/00
MP. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también T-482 de 2001 MP. Eduardo
Montealegre Lynett.
[10] Corte
Constitucional, Sentencia T-637/97. Ver también sentencias T-001 y T-304 de
1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.