T-258-01
Sentencia T-258/01
Sentencia T-258/01
ACTO DISCRECIONAL
DE LA ADMINISTRACION-Deja
de serlo cuando existe amenaza contra la vida de empleados/AUTORIZACION DE
TRASLADO-Discrecionalidad deja de serlo por estar en peligro vida del
empleado
DERECHO A LA
VIDA-Protección especial
de docente amenazado
PERSONAL DOCENTE
AMENAZADO-Reubicación
DOCENTE
DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA-Reubicación
atendiendo seguridad de la vida e integridad personal
Si bien el
accionante reconoce que no tiene evidencias de amenazas directas contra su
vida, también lo es que el asesinato de dos de sus hermanos es un hecho que de
ninguna manera puede pasar inadvertido, como tampoco la constancia de inscrito
en el registro nacional de atención a la población desplazada por la violencia.
Ahora bien, aún cuando el Comité de Desplazados de Caldas dispuso “no conceder
la calidad de desplazado”, el comportamiento de la Secretaría de Educación, en
el sentido de autorizar el traslado, indica un reconocimiento tácito de dicha
condición. Así, el hecho de haber concedido un primer traslado al docente no
significa que la solicitud haya sido atendida, pues aquella no consiste en la
reubicación en otro centro educativo, sino en el aseguramiento de sus derechos
a la vida e integridad personal.
DOCENTE
DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA-Protección
vida hijo menor de edad
Referencia:
expediente T-382046
Accionante: Jhon
Jairo Acevedo Franco
Procedencia: Juzgado
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., cinco
(5) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela radicada con el No.382046, promovida por el señor Jhon Jairo Acevedo
contra la Secretaría de Educación Departamental de Caldas.
Por auto del tres
(3) de noviembre de 2000, la Sala de Selección número once de la Corte
Constitucional, escogió para revisión el expediente de la referencia, repartido
al despacho del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los supuestos
fácticos de la tutela pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) Manifiesta el actor que se desempeñaba como
docente de la escuela rural “Patio Bonito” del corregimiento de Berlín, ubicada
en el municipio de Samaná (Caldas).
b) Indica que en el último año, el frente 47 del
grupo guerrillero de las FARC asesinó a dos de sus hermanos, por lo cual se vio
obligado a desplazarse, con toda su familia, a la ciudad de Manizales.
c) Afirma que la Red
de Solidaridad Social lo reconoció como desplazado de la violencia, no sólo a
él, sino también a su pequeño hijo Jhon Anderson.
d) El demandante refiere que solicitó a la
Secretaría de Educación Departamental su reubicación en el municipio de
Manizales, pero que su petición fue despachada desfavorablemente. Sin embargo,
precisa que luego de haber sido ubicado temporalmente en el Colegio Agrario de
ésta ciudad, fue trasladado a la escuela “Inmaculada” de la vereda de Fonditos,
también del municipio de Manizales, donde otra docente se encontraba en una
situación similar, pero advierte que allí opera el mismo frente de las FARC.
e) En escrito allegado posteriormente, precisa que
es su deseo ser trasladado a la ciudad de Manizales o a una vereda cercana.
En consecuencia,
considera que sus derechos a la vida, a la integridad personal y familiar, al
trabajo y a la igualdad, están siendo seriamente amenazados, por lo que
solicita se ordene su traslado a una región del departamento donde no tenga
influencia el frente 47 de las FARC.
2. La Posición de
la Entidad.
En declaración
rendida por la Secretaria de Educación de Manizales, la funcionaria manifiesta
no conocer al accionante, pero indica que en su condición de Presidente del
Comité Especial de Docentes Amenazados de Caldas, debió asumir el conocimiento
del caso expuesto por el señor Acevedo Franco, en donde concluyeron que no se reunían
los requisitos para considerar al docente en condición de “amenazado”, decisión
que se le hizo saber oportunamente.
Explica que por la
situación de orden público que atraviesa el país, resulta difícil reubicar a
todos los docentes en un sitio donde no se consideren amenazados y que por lo
mismo, el Comité que preside maneja algunos criterios para determinar si un
docente en realidad está bajo amenazas, o si por el contrario ello ocurre con
un pariente cercano pero no con el educador, como se concluyó en el caso del
señor Jhon Jairo Acevedo.
Sin embargo, indica
que para colaborar con el docente, dispusieron su traslado a la escuela “La
Inmaculada” de la vereda de Fonditos, que cuenta con dormitorio, baños y puede
acceder a la alimentación, además de ubicarse a unos 45 minutos de Manizales,
aproximadamente. Concluye la intervención señalando que en el momento no
cuentan con plazas disponibles para el traslado del peticionario.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente, la Corte destaca lo siguiente:
a) Copia del Acta No. 0222 del 27 de marzo de 2000,
mediante la cual el señor Jhon Jairo Acevedo Franco tomó posesión de su cargo
como docente en la escuela “Patio Bonito” (Berlín) de la zona rural del
municipio de Samaná.
b) Certificados civiles de defunción de los señores
Carlos Alberto y Adolfo León Acevedo Franco.
c) Copia de escritos dirigidos por el demandante al
Secretario de Educación y al Procurador Departamental de Caldas, así como al
Comité de Docentes Amenazados, en los que solicita su traslado a la ciudad de
Manizales, o en su defecto a un municipio cercano. El actor considera que al
igual que en el caso de sus hermanos fallecidos, nada lo compromete con algún
grupo armado, pero que está previniendo lo que pueda ocurrir con su vida.
d) Copia del oficio Nº 508 de 2000, suscrito por la
Red de Solidaridad Social, por medio del cual se declara a Jhon Jairo Acevedo
Franco y a su hijo Jhon Anderson Acevedo Cárdenas, como inscritos en el
Registro nacional de atención a la población desplazada por la violencia.
e) Comunicado No. 767 de junio 7 de 2000, por medio
del cual el “Comité Especial de Docentes Amenazados de Caldas” informa al
demandante que en sesión del 7 de junio de 2000, resolvió no conceder la
calidad de amenazado, por considerar insuficiente el material probatorio
allegado y, en consecuencia, no reunirse los requisitos exigidos para tal fin.
3. Sentencia
objeto de Revisión.
El conocimiento de
la acción correspondió, en primera instancia, al Juzgado de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Manizales, que denegó la tutela mediante sentencia de
septiembre 8 de 2000. En criterio del despacho, el propio solicitante aceptó
no tener problemas de ningún género, ni enfrentamientos o enemistadoes con el grupo
guerrillero de las FARC. A la misma conclusión llegó el Comité de Docentes
Amenazados, ante la ausencia de prueba que demostrara lo contrario.
El despacho destaca
que pese a no reunir los requisitos para una reubicación, el docente fue
trasladado a la escuela de la vereda “Fonditos”, ubicada en el municipio de
Manizales, satisfaciéndose entonces la pretensión del actor.
Remitida a esta
Corporación, mediante auto del 3 de noviembre de 2000, la tutela fue
seleccionada para revisión por la Corte.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
El asunto bajo
estudio
2.- Corresponde a
esta Sala determinar si, teniendo en cuenta las condiciones particulares del
señor Jhon Jairo Acevedo Franco y de su hijo, sus derechos a la vida y a la
integridad personal están siendo seriamente amenazados, haciéndose necesaria su
reubicación, o si, por el contrario, de conformidad con la jurisprudencia al
respecto, no se reúnen los requisitos para proceder en este sentido. La Corte
concretará su estudio al caso específico de los docentes amenazadas y los
mecanismos de protección previstos en tales eventos.
Amenazas
contra la vida de una persona e intervención de las autoridades
3.- En reiterados
pronunciamientos esta Corporación ha precisado que las amenazas contra la vida
pueden tener distintos niveles de riesgo, pudiendo ir desde la realización de
actos que comportan un perjuicio adicional mínimo para alguien, hasta la
consumación de actos de los cuales se deriva la inminencia de un atentado[1]. Igualmente, la
jurisprudencia ha reconocido que la Constitución no hace distinciones y protege
a todas las personas de aquellos actos que, de manera objetiva ponen en peligro
su vida, sin importar el grado de afectación o la responsabilidad penal que
pueda derivarse[2].
4.- Ahora bien, con
respecto a las actuaciones de las autoridades en estos eventos, y
específicamente cuando se evidencian amenazas contra la integridad de una persona,
la Corte ha dicho que “actos de la administración que de ordinario son
ampliamente discrecionales -como la autorización de un traslado o una comisión,
o la asignación de labores específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en
buena parte de serlo cuando, a más de la consideración regular de las
necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos
graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo
de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la
profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida e integridad de los
usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las
personas prima sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad
en la prestación del servicio"[3].
La
situación específica de los docentes
5.- Las condiciones
por las que atraviesa el país y la función misma que desempeñan en la sociedad,
han conllevado a que en no pocas ocasiones los docentes sean objeto de graves
amenazas y atentados contra su integridad, por parte de grupos armados al
margen de la ley. Por ello, requieren de especial protección del Estado cuando
quiera que se configuren tales circunstancias. La jurisprudencia
constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, en los
siguientes términos:
"Esta Sala debe señalar al respecto
que los docentes son servidores públicos civiles y, a diferencia de los
miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en
ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las
situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos
alzados en armas, se dictó el Decreto 1645 de 1992, en el que se reguló la
protección especial que debe otorgarles el Estado, previéndose en ese estatuto
el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su
situación en forma definitiva. Es claro entonces que el actor, habiendo probado
ante el Comité Especial de Docentes Amenazados su situación, tenía derecho a
recibir regularmente su salario, sin que se le obligase a esperar hasta tanto
se le trasladará de manera definitiva y pudiera obtener la certificación de
estar nuevamente laborando. La Secretaría de Educación de Antioquia violó sus
derechos fundamentales a la vida y al trabajo, porque ignoró los términos de la
protección especial que debía brindársele a Ayala Mosquera, y la orden de
protección que dieron los jueces de tutela en ambas instancias, en lugar de
poner término a esa actuación contraria al ordenamiento constitucional, la
acogió como debida; por tanto, tal orden hizo inane la tutela que en ambas
instancias se decidió otorgar".
“Es claro
entonces que el docente amenazado de muerte y forzado a abandonar su sitio de
trabajo y de residencia por cualquiera de los diversos grupos levantados en
armas que operan en el país, es una persona que ha sido sometida injustamente a
un trato violento, contrario al ordenamiento vigente y gravemente
discriminatorio, por lo que debe ser objeto, según lo establecido en el inciso
segundo del artículo 13 de la Carta Política[4],
de una acción positiva de parte del Estado. Precisamente para orientar la
actuación de las autoridades encargadas de administrar el servicio público de
la educación en la aplicación de esa clase de acción positiva, se expidió el
Decreto 1645 de 1992, al que hace referencia la sentencia que se acaba de
citar, en el que se regula, no la figura administrativa ordinaria del traslado,
sino
la extraordinaria
de la reubicación de los docentes amenazados” [5].
6.- En otra providencia la Corte hizo
referencia a la afectación de los derechos fundamentales de los docentes
desplazados, y a los mecanismos de protección que han sido diseñados por la
administración:
“Es evidente que
el Decreto Reglamentario 1645 de 1992 establece los mecanismos para la solución
de la situación del personal docente y administrativo de los planteles
nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situación de amenaza, y que
alli mismo se señala un procedimiento para provocar la reubicación del sitio de
trabajo del educador, pero esto no significa que se deba conminar al educador a
que permanezca en el lugar donde está siendo amenazado en su vida y en su
integriadad personal, y a que deba motu proprio acopiar el acervo documental
reclamado, y a agotar personal y directamente todos los trámites o a recabar
por su cuenta los conceptos y las recomendaciones administrativas, para obtener
un visto bueno de la misma administración.
“A juicio de esta
Corte, en estos específicos casos, es deber de la administración provocar la
reunión y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la
misma se deben producir para decidir la reubicación; además, tambien es deber
de la administración actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la
vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos
laborales con la administración no sean obstáculo en la protección del derecho
a la vida de éste. En realidad, la situación en la que se amenaza violar el
derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la
autoridad pública, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de
algún funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la
existencia de un elemento de derecho público y de naturaleza administrativa que
favorece la protección inmediata del derecho constitucional fundamental a la
vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto
Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad
de la administración en la actuación que le corresponde, y por virtud de la
interpretación rígida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de
reubicación de educadores amenazados, se agrava la situación de amenaza de
violación de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace
necesaria la intervención del juez de tutela de estos derechos”[6]
7.- Así pues, de
conformidad con los criterios anteriormente expuestos, corresponde a la Sala
estudiar la situación concreta del señor Jhon Jairo Acevedo Franco y de su
pequeño hijo.
El Caso Concreto
8.- Analizada la
totalidad de las diligencias, observa la Corte que en realidad existen
elementos de juicio para concluir que la situación del actor comporta una seria
amenaza para su vida, que hacen procedente el amparo tutelar. Si bien el
accionante reconoce que no tiene evidencias de amenazas directas contra su
vida, también lo es que el asesinato de dos de sus hermanos es un hecho que de
ninguna manera puede pasar inadvertido, como tampoco la constancia de inscrito
en el registro nacional de atención a la población desplazada por la
violencia. De otro lado, se evidencia que el docente ha realizado distintas
gestiones tendientes a obtener su traslado a otro centro educativo, donde no
tenga presencia militar el frente guerrillero que le comporta la amenaza.
9.- Ahora bien, aún
cuando el Comité de Desplazados de Caldas dispuso “no conceder la calidad de
desplazado”, el comportamiento de la Secretaría de Educación, en el sentido de
autorizar el traslado, indica un reconocimiento tácito de dicha condición.
Así, el hecho de haber concedido un primer traslado al docente no significa que
la solicitud haya sido atendida, pues aquella no consiste en la reubicación en
otro centro educativo, sino en el aseguramiento de sus derechos a la vida e
integridad personal.
9.- Un tercer
elemento por el que debe concederse la tutela, pero no menos importante que los
anteriores, está relacionado con la situación del hijo del docente, niño de 11
años de edad, también inscrito en el Registro de la Red de Solidaridad Social
como desplazado por la violencia. La prevalencia de los derechos de los niños
no admite discusión y por este hecho es necesario asegurarle unas condiciones
mínimas en las que pueda desarrollarse integralmente y de las cuales no puede
gozar en un ambiente hostil o violento. En consecuencia, la sentencia de
instancia habrá de ser revocada y en su lugar se concederá la protección de los
derechos a la vida y a la integridad personal, para lo cual se ordenará a la
entidad demandada adelantar las gestiones administrativas necesarias, a fin de
reubicar al actor en un centro educativo que no le comporte amenaza a tales
derechos.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el 8 de
septiembre de 2000, dentro de la acción de tutela de la referencia. En su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad personal del señor Jhon Jairo Acevedo Franco y de su pequeño hijo.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Manizales,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, adelante las gestiones necesarias a fin de trasladar al
docente Jhon Jairo Acevedo Franco a una institución educativa donde no corra
peligro su integridad y su vida.
Tercero. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 1992
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-525/92 y C1131 de 2000
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 1997
[4] "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados y
marginados" (subraya fuera del texto).
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 1998
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 1994
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.