T-258-00
Sentencia T-258/00
Sentencia
T-258/00
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por tutela
cuando se está ante el mínimo vital/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago
oportuno de licencia de maternidad
Aunque en
principio no cabe la tutela para obtener el pago de sumas debidas por causa de
una relación laboral, ello es posible si está comprendido, como en este caso,
el mínimo vital del accionante. Con mayor razón cabe el amparo si, como
consecuencia de la falta de pago de salarios están afectados derechos básicos
de menores, por depender su subsistencia de tales ingresos. En el caso de las
licencias de maternidad, se han protegido los derechos tanto de la madre como
del niño, ordenando el pago de dicha prestación, que corresponde precisamente a
los salarios que devengaría la madre si hubiese continuado laborando. Y se ha
concedido el amparo precisamente porque se encuentra que los dineros
correspondientes a la licencia de maternidad van a permitir a madre e hijo una
subsistencia digna durante ese periodo.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Asunción de
patrono por mora en aportes a EPS
FALTA DE
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aplicación
Referencia:
expediente T-259496
Acción de tutela
instaurada por Liliana Margarita Sanín contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Liliana
Margarita Sanín contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
Liliana Margarita Sanín entabló acción de tutela
contra el Seguro Social, por vulneración de sus derechos a la salud y a la
seguridad social, originada en el no reconocimiento de su licencia de
maternidad. Según su afirmación, se afilió al Sistema General de Seguridad
Social en Salud como madre comunitaria. y el 5 de noviembre de 1998 dio a luz a
una niña, lo que motivó que solicitara al Seguro Social el reconocimiento y
pago de las prestación económica por licencia de maternidad a que tenía
derecho, sin que su pretensión hubiese sido satisfecha.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla,
en Fallo del 17 de septiembre de 1999, resolvió no conceder la tutela señalando
que existe otro medio de defensa judicial, al cual ha debido acudir la
solicitante para su trámite en la justicia ordinaria, y dijo que, además, el
empleador que es el ICBF, se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones,
lo cual exime al Seguro Social de este pago.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La licencia de maternidad y los derechos
fundamentales. Obligación del patrono
Aunque en principio no cabe la tutela para
obtener el pago de sumas debidas por causa de una relación laboral, ello es
posible si está comprendido, como en este caso, el mínimo vital del accionante.
Con mayor razón cabe el amparo si, como consecuencia de la falta de pago de
salarios están afectados derechos básicos de menores, por depender su
subsistencia de tales ingresos.
Esta Corte, en el caso de las licencias de
maternidad, se han protegido los derechos tanto de la madre como del niño,
ordenando el pago de dicha prestación, que corresponde precisamente a los
salarios que devengaría la madre si hubiese continuado laborando. Y se ha
concedido el amparo precisamente porque se encuentra que los dineros
correspondientes a la licencia de maternidad van a permitir a madre e hijo una
subsistencia digna durante ese período.
No obstante, encuentra la Sala que para la procedencia
de esta prestación económica, es indispensable que el patrono se encuentre al
día en el pago de las cotizaciones a la respectiva EPS pues, de lo contrario, a
él correspondería asumir tanto las prestaciones asistenciales como económicas
que fueren necesarias, como sanción por su incumplimiento. Así lo establece la
Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que radican en cabeza de los
patronos incumplidos los costos y responsabilidad por la atención de salud que
requieran sus empleados cuando no realizan oportunamente el pago de las
correspondientes cotizaciones a las EPS.
En el presente caso, no ha sido demandado
el patrono -ICBF- sino la EPS, que a juicio de la Corte, no es la entidad que
debe asumir el pago de esta prestación económica.
En efecto, el Coordinador del Incapacidades
del Seguro Social certifica que de conformidad con lo establecido en el
artículo 80 del Decreto 806 de 1998, no es procedente el pago de las
incapacidades de maternidad de las madres comunitarias, expedidas a partir del
5 de mayo de 1998, por cuanto el ICBF presenta mora en el pago de las
cotizaciones.
La Sala encuentra que, a la luz de la la
citada disposición, corresponde al patrono incumplido asumir el pago total de
la prestación económica respectiva.
Al no haberse dirigido la acción contra el
I.C.B.F., mal podría condenárselo ahora en sede de tutela, y se absolverá al
Seguro Social, entidad que, en cuanto al pago de la licencia de maternidad, no
violó los derechos de la accionante, pues no estaba obligada a pagarla.
Se confirmará el fallo revisado.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE el Fallo del
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, proferido el 17 de
septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Liliana
Margarita Sanín contra el Seguro Social.
Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.