T-258-99
Sentencia T-258/99
Sentencia
T-258/99
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-188060
Peticionario:
William Carcamo Mejia
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C, abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a
revisar el proceso de tutela promovido por William Carcamo Mejía, contra la
Fiscal Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, con fundamento en
lo establecido en los artículos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constitución Política
y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
1.1.
William Carcamo Mejía, actualmente recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga,
fue capturado con su compañera permanente Yolanda María Zetuain Cruz el 30 de
abril de 1998, sindicándoseles de pertenecer al autodenominado Ejército de
Liberación Nacional.
En el
informe de la captura de los citados se anotó que la fractura que tenía William
Carcamo Mejía en su pierna izquierda se debía a un disparo de fusil.
1.2. En su
indagatoria, el demandante manifestó a la fiscalía que no era ningún rebelde y
que la fractura que padecía en su pierna izquierda era producto de un accidente
de tránsito del cual fue atendido en el Hospital de Barrancabermeja, por lo que
solicitó que se le remitiera a Medicina Legal para que dicho instituto
estableciera el tipo de lesión que padecía.
1.3. Examinado por
el médico legista, éste determinó que para poder rendir dictamen requería su
historia clínica y asi se lo manifestó a la Fiscalía Regional de Barranquilla,
quien ha hecho caso omiso a dicha petición, por lo que no se ha podido
establecer que tipo de lesión sufre, violándose de esta manera su derecho
fundamental al debido proceso.
1.4. Agrega el
actor, que otro hecho violatorio del debido proceso, es que tanto él como su
compañera permanente solicitaron a la Fiscalía Regional permiso para la visita
conyugal a que tienen derecho y ésta les fue negada mediante auto del 2 de
julio de 1998.
1.5. Contra el
anterior proveído, Yolanda María Zetuain interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación, concediéndosele éste último para ante la Fiscalía Delegada
ante el Tribunal Nacional, sin que a la fecha de presentación de la tutela se
hubiese resuelto tal recurso.
2. Las pretensiones.
Con fundamento en
los hechos expuestos, el demandante solicita se ordene a la Fiscal Regional de
Barranquilla que tiene a su cargo el proceso No. 10331, que "proceda a
enviar la historia clínica de la fractura, al Instituto de Medicina Legal de
Bucaramanga para que se dictamine que tipo de lesión poseo o padezco, y que se
sirva ordenar la visita conyugal a que tengo derecho con mi compañera Yolanda
María Zetuain Cruz".
II. ACTUACIÓN
PROCESAL.
1. Unica
instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal, mediante sentencia del 29 de
septiembre de 1998, resolvió denegar la tutela impetrada, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
- La Sala no
encuentra ajustada a derecho la resolución que negó la visita conyugal al
accionante, lo que permite considerar la providencia como una auténtica
"vía de hecho". Sin embargo, entiende que no podría conceder la
tutela puesto que esa negativa ha debido controlarse a través de los medios de
defensa judicial con que cuentan todos los internos, en los procesos penales
que se les siguen ante cualquier despacho judicial, lo cual no se hizo por el
accionante.
- En relación con la
solicitud formulada para que se remitiera la historia clínica del demandante al
Instituto de medicina legal, es evidente que se ordenó en una resolución de la
fiscalía. Sin embargo, el expediente demuestra que tal petición no fue
despachada con la prontitud que merece la suerte de un procesado, y por lo
tanto sería viable tutelar el debido proceso por el aspecto anotado. No
obstante, como dentro del trámite la accionada demostró que ya se envió la
historia clínica al sitio que solicitaba el actor, la orden de tutela no
tendría repercusión alguna, en virtud de lo cual, negó también la tutela en
cuanto a este aspecto se refiere.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Pruebas
ordenadas por la Sala.
La Sala, mediante
auto del 15 de enero de 1999, ordenó oficiar al Fiscal Delegado ante los Jueces
Regionales de Barranquilla que tiene a su cargo el proceso No. 10331, para que
remitiera copia de la providencia que resolvió la apelación interpuesta por
Yolanda María Zetuain contra la resolución que negó la solicitud de visita
conyugal.
Igualmente, para que
informara si en la actualidad William Carcamo Mejía, sindicado dentro del
referido proceso, cuenta con autorización para visitas conyugales con su
compañera Yolanda María Zetuain.
Mediante oficio No.
0168 del 2 de febrero del presente año, el Técnico Judicial II de la Dirección
Regional de Fiscalías de Barranquilla, remitió a esta Corporación copia de la
resolución de fecha 3 de noviembre de 1998, por medio de la cual la Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Nacional, revocó la decisión apelada por considerar
que las peticiones sobre visitas conyugales no son del resorte del funcionario
judicial, toda vez que a éste sólo le corresponde correr traslado de las mismas
al ente encargado del manejo de las prisiones, para que sea él, con fundamento
en los artículos 52 y 112 de la Ley 65/93, quien decida lo pertinente.
Igualmente informa,
que como consecuencia de la anterior decisión, se ordenó correr traslado a los
directores de los respectivos centros carcelarios, a fin de que decidan sobre
las solicitudes de visita conyugal invocadas por los sindicados.
Además, anota dicho
funcionario, que "mediante resolución de fecha diciembre 4 de 1998, la
Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de esta ciudad, revocó la medida de
aseguramiento que cobijaba a los procesados WILLIAM JOSE CARCAMO MEJIA y
YOLANDA MARIA ZETUAIN CRUZ, ordenándose su libertad previa suscripción de Acta
de compromiso".
2. En el presente
caso la Sala se encuentra frente a un hecho superado.
Efectivamente, en la
actualidad no se puede predicar vulneración alguna de los derechos del
demandante, ya que la situación que dio origen a la tutela se encuentra
superada, veamos:
a) En cuanto a la
petición elevada para que se remitiera la historia clínica del demandante a
medicina legal, consta en el expediente que ello se ordenó en una resolución de
la fiscalía y como lo anotó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, "dentro del trámite la accionada demostró que ya se envió la
historia clínica al sitio que solicitaba el accionante".
b) En relación con
la solicitud de visita conyugal invocada, carecería de sentido conceder la
tutela e impartir una orden si se tiene en cuenta que: la Fiscalía Delegada
ante el Tribunal Nacional al resolver el recurso de apelación interpuesto por
Yolanda María Zetuain, revocó la resolución que negó la petición que en tal
sentido elevara el demandante y, la Fiscalía Delegada ante los Jueces
Regionales de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento que cobijaba a los
sindicados William José Carcamo Mejía y Yolanda María Zetuain, y ordenó su
libertad.
En repetidas
oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la
improcedencia de la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la
vulneración del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier
pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela para remediar la situación
que afectaba el derecho resultaría ineficaz.
En tal sentido, lo
reitera la jurisprudencia señalada en la sentencia T-467/96[1].
Por lo anterior, la
acción de tutela no está llamada a prosperar, en razón de que en la actualidad
no existe vulneración de derecho fundamental alguno, que amerite una orden del
juez tendiente a restablecer derechos constitucionales amenazados o vulnerados.
En tal virtud, por la indicada razón habrá de confirmarse el fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal,
pero por las razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal, mediante
sentencia del 29 de septiembre de 1998.
Segundo: LIBRENSE por la Secretaría General de
esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.