T-258-98
Sentencia T-258/98
Sentencia
T-258/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Procedencia
PRINCIPIO DE
UNIDAD PROCESAL-Efectos
por la ruptura
Un proceso donde
se presenta la ruptura de la unidad procesal, continúa tramitándose de manera
independiente para cada uno de los diferentes sindicados u ofendidos vinculados
al mismo. Así, las actuaciones que frente a un sindicado se produzcan, no afectan
a otros que estaban siendo procesados en una misma actuación judicial. Lo mismo
puede decirse de los diferentes ofendidos cuando por alguna razón se hubiere
decretado la ruptura de la unidad procesal.
VIA DE HECHO POR
JUEZ PENAL-Incompetencia
por condena en perjuicio a tercero no llamado en demanda de parte civil
Referencia :
Expediente T-151.747.
Actor: Jesús María
Gómez Tamayo.
Demandado : Juzgado
Dieciséis Penal Municipal de Cali.
Procedencia :
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali.
Temas: Acción de
Tutela frente a sentencias. Efectos de la Ruptura de la Unidad Procesal.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando
Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz, éste
último en calidad de ponente, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
La siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
A. HECHOS.
El Juzgado Dieciséis
Penal Municipal de Cali avocó el conocimiento de un proceso que, por el
presunto delito de lesiones personales en accidente de tránsito, se le siguió a
Diego Fernando Pino Véles, y en donde figuraron en calidad de ofendidos, el
señor Alfredo Montenegro Arias y la señora Blanca Aurora Restrepo.
En el curso del
proceso, los ofendidos antes mencionados otorgaron poder especial al Dr. Carlos
Alberto Montenegro con el objeto de presentar demandas de constitución de parte
civil, las que fueron allegadas al proceso penal de manera independiente, una
por cada uno de ellos, tal como se puede constatar en los folios 38 y 45 del
expediente; y luégo fueron admitidas por el funcionario competente.
En la demanda de
constitución de parte civil de la señora Blanca Aurora Restrepo, se llamó a
responder en calidad de tercero civilmente responsable por los perjuicios
derivados del hecho punible, al señor Jesús María Gómez Tamayo, quien aparece
como dueño del vehículo con el cual se produjeron las lesiones a los ofendidos.
Es así como el señor Gómez Tamayo fue notificado de la admisión de la demanda a
que se hace mención.
Es importante anotar
que en la demanda de parte civil que se presentó a nombre de Alfredo Montenegro
Arias, no se llamó a responder a ningún tercero civilmente responsable, por lo
que el despacho sólo le notificó al señor Gómez Tamayo de la demanda de parte
civil de la ofendida Blanca Aurora Restrepo.
Para dar por
concluída la etapa de instrucción se determinó el cierre parcial de la
investigación, y se generó una ruptura de la unidad procesal, ya que no estaban
debidamente determinadas las consecuencias de las lesiones que se habían
producido con el accidente de tránsito a la señora Restrepo. Como consecuencia
de lo anterior, el proceso continuó en etapa de investigación para ella,
mientras que para el ofendido Alfredo Montenegro el proceso pasó a etapa de
juzgamiento.
Por último, en la
sentencia proferida por el despacho demandado en tutela, y en la que se
resolvió sobre las lesiones producidas al señor Alfredo Montenegro Arias por
parte de Diego Fernando Pino V, se determinó condenar al señor Jesús María
Gómez Tamayo en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de los perjuicios
morales, de manera solidaria con el sindicado. Lo anterior, tal como se
desprende del numeral tercero de la sentencia, donde se resolvió :
“En los términos
que se dejan plasmados, CONDENAR solidariamente tanto al mencionado PINO VELEZ
como al señor JESUS MARIO GOMEZ TAMAYO, vinculado como tercero civilmente
responsable, en favor de la víctima ALFREDO MONTENEGRO ARIAS a pagar una suma
equivalente en moneda nacional de seiscientos ( 600 ) gramos oro, como
perjuicios morales derivados del hecho punible, teniendo en cuenta el valor del
gramo oro al momento de esta sentencia.”
B. CONTENIDO DE LA
ACCION DE TUTELA.
El señor Jesús María
Gómez Tamayo, por medio de apoderado, presentó demanda de tutela en contra del
Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali, por la presunta violación de sus
derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Los argumentos que
sustentan las afirmaciones del actor, pueden sintetizarse así:
En relación con la
afectación al debido proceso, el demandante manifiesta que fue condenado a
pagar de manera solidaria con el sindicado los perjuicios morales en favor del
ofendido, no obstante que este último sujeto no lo había llamado a responder en
garantía en su demanda de constitución de parte civil. En el escrito de tutela
se afirma :
“En otras
palabras, el señor ALFREDO MONTENEGRO ARIAS no pidió a su abogado demanda
alguna contra mi representado en esta tutela, JESUS MARIA GOMEZ TAMAYO...”
Continúa diciendo el
actor que cuando se produjo la notificación de la Resolución número 146,
mediante la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil de la
señora Blanca Aurora Restrepo, no se le advirtió que tenía derecho a designar
un abogado para que lo representara, lo que a juicio del demandante es una “...violación
flagrante de la ley procesal...” Esta omisión de la instancia judicial,
aduce el demandante, afecta también al derecho de defensa, pues : “...su
omisión conlleva la pretermisión del derecho a la defensa, toda vez que mi
cliente es ignorante de las normas penales y civiles...”
Por último,
considera el demandante un atentado contra el debido proceso el hecho de que el
Juzgado accionado no le hubiera notificado el traslado a que se refiere el
artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, pues es ésta la oportunidad legal
para solicitar pruebas.
Frente a la
afectación al derecho de defensa, el actor manifiesta que las razones para tal
afirmación radican en el hecho de que el despacho omitió la designación de
apoderado judicial durante gran parte del proceso, pues el mismo, sólo se
designó después de dos años de haberse vinculado al señor Jesús María Gómez T
como tercero civilmente responsable, faltando poco tiempo para la celebración
de la Audiencia Pública y cambiando en varias oportunidades al representante
legal, lo que impidió que éste realizara una adecuada intervención. Es entonces
no sólo la tardía vinculación del defensor el motivo que lleva al demandante a
proponer la tutela, sino también, la deficiente sustentación de argumentos en
favor del señor Gómez Tamayo.
C. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 11 de noviembre de 1997,
resolvió negar la acción de tutela presentada por el señor Jesús María Gómez
Tamayo a través de su representante, el Dr. Wilson Pino Tangarife.
Para el despacho del
conocimiento, fueron “...flagrantemente desconocidos aquellos derechos
fundamentales aducidos en la demanda, como vienen a serlo, en efecto, el
relativo al debido proceso y a la prerrogativa a la defensa eficaz y oportuna,
consagrados en le artículo 29 de la Carta Política...". No obstante
las consideraciones mencionadas, el Juzgado no concede la tutela pues, e su
juicio, no es procedente este mecanismo constitucional para subsanar la
violación de los derechos fundamentales, cuando fueron afectados por una
sentencia ya ejecutoriada. Lo anterior, con el propósito de mantener el
principio de la cosa juzgada. Así expone el despacho el fundamento de la sentencia
:
“Circunstancias
de ésta índole deberían ameritar la mediación de la tutela como mecanismo único
que podría restaurar esos derechos desconocidos, bajo el entendido de que ésta,
en verdad, fue ideada y entronizada por el Constituyente en el artículo 86 de
la Constitución como una forma de protección para aquellos que habiendo sido
agredidos injusta o arbitrariamente en sus “derechos” inalienables, no tienen
otra forma, otra posibilidad, de obtener amparo. Desafortunadamente no es así,
o al menos, la Honorable Corte Constitucional no lo vio así y en su sentencia
C-543, suficientemente conocida, concluyó que en contra de las sentencias
ejecutoriadas proferidas por los jueces no procedía la tutela.”
Esta Providencia no
fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por el despacho
demandado, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y a la Sala
Cuarta de Revisión le corresponde proferir el fallo respectivo, de acuerdo con
el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 20 de
enero de 1998 ( folios 68-73 ).
B. PROCEDENCIA DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS.
No desconoce la
Corte Constitucional el contenido de la sentencia C-543 de 1992, por medio de
la cual declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Precisamente en ella se consideró que :
“Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (
artículos 86 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de 1991) . En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”[1]
Considerando el
aparte transcrito, y la reiterada posición de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, debe expresarse el desacuerdo de esta Sala de Revisión con la
solución acogida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, puesto que
procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando las mismas
constituyen VÍAS DE HECHO.
C. EFECTOS DE LA
RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL.
El Código de
Procedimiento Penal, en el artículo 88, establece el principio de la Unidad
Procesal :
"Art.
88.- Unidad Procesal. Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación
procesal, cualquiera que sea el número de autores o participes, salvo las
excepciones constitucionales o legales."
Pero el artículo 90
del mismo estatuto establece los eventos en que procede la ruptura de la unidad
procesal, y considera que uno de ellos es el fenómeno del cierre parcial de la
investigación, tal como ocurrió en el proceso que se tramita.
Cabe entonces
preguntar qué efectos trae consigo la ruptura de la unidad procesal y, de
manera especial, cómo afecta al proceso que se revisa.
Para responder
ordenadamente los interrogantes planteados, diremos en primer lugar que un
proceso donde se presenta la ruptura de la unidad procesal, continúa
tramitándose de manera independiente para cada uno de los diferentes sindicados
u ofendidos vinculados al mismo.
Así, las actuaciones
que frente a un sindicado se produzcan, no afectan a otros que estaban siendo
procesados en una misma actuación judicial. Lo mismo puede decirse de los
diferentes ofendidos cuando por alguna razón se hubiere decretado la ruptura de
la unidad procesal.[2]
Se presentaron
dentro del proceso penal dos demandas de constitución de parte civil, las que
trajeron consigo efectos diferentes dentro del proceso, pues en una de ellas,
propiamente la que presentó la señora Blanca Aurora Restrepo, se llamó a
responder al señor Jesús María Gómez Tamayo en calidad de tercero civilmente
responsable, mientras que en la demanda presentada por parte del señor Alfredo
Montenegro Arias no se le llamó en tal calidad.
En este orden de
ideas, una vez presentada la ruptura de la unidad procesal, y teniendo en
cuenta los efectos que se derivan de cada una de las demandas de constitución
de parte civil, puede concluirse que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de
Cali no era competente para condenar solidariamente al pago de los perjuicios
al tercero civilmente responsable, pues éste no había sido llamado a responder
civilmente por los efectos del ilícito en el proceso en el que se le condenó.
Al haberse
presentado el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal, el juzgado no podía
condenar a un sujeto con el cual no se había trabado la relación procesal, pues
no había sido llamado al proceso por la parte a quien le correspondía hacerlo.
Por lo anterior,
esta Sala de Revisión considera que se presentó una violación al derecho
fundamental al debido proceso, pues se condenó en el caso del actor, a una
persona a la que no se había vinculado debidamente al proceso, y ello
constituye una vía de hecho, que se concretó en la sentencia condenatoria en
contra del señor Gómez Tamayo.
Puesto que el delito
es fuente de obligaciones, se prevé el ejercicio de la acción civil como
instrumento para que el sujeto activo de dicha obligación pueda proceder al
cobro de lo que, como consecuencia del hecho punible, se causó en materia de
perjuicios.
Teniendo entonces
como principio, que el ejercicio de la acción civil le corresponde al sujeto
activo de la obligación derivada del delito, es claro que el funcionario
judicial que conoce del proceso no es competente para adoptar decisiones que le
corresponden única y exclusivamente a la parte civil , como el llamamiento al
proceso del tercero civilmente responsable, potestad que es propia ofendido y
se ejerce a través de una demanda de constitución de parte civil. Lo dicho,
concuerda con las consideraciones del maestro Piero Calamandrei cuando
manifiesta[3]:
“La calidad de
parte se adquiere, con abstracción a toda referencia al derecho sustancial, por
el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una
demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra
quien se la propone, adquieren sin mas, por ese solo hecho la calidad de
parte.”
Así, cualquier
desbordamiento en el ejercicio de la acción penal que pueda interferir en el
ejercicio de los poderes que le son propios a otros sujetos procesales,
constituye una nulidad por incompetencia, y una violación del debido proceso,
una vía de hecho, puesto que el Juzgado demandado condenó a un sujeto al pago
de perjuicios, como tercero civilmente responsable, cuando la parte civil no
lo había llamado a responder.
Lo anterior, ya que
el juez penal tiene competencia en relación con la acción civil, en la medida y
dentro de los límites que fije la parte civil: si ésta no llamó a responder al
actor, tampoco podía condenarlo.
“ La regla
fundamental es que no se tiene jurisdicción sin acción; esto es, que la
justicia no se mueve sino hay quien los solicite.”[4]
III. DECISION.
En mérito de las
consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali.
Segundo: En
consecuencia, declarar la nulidad parcial del numeral tercero de la sentencia
proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali, donde se condenó al
demandante a pagar de manera solidaria con el sindicado, los perjuicios
ocasionados por el hecho punible al señor Alfredo Montenegro Arias.
Tercero: Por
la Secretaría General de la Corte Constitucional, libérense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
Magistrado Ponente.
HERNANDO HERRERA VERGARA.
Magistrado.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
Magistrado.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO.
Secretaria General
[1] Sentencia
C-543 de 1992. Corte Constitucional.
[2] “ La principal consecuencia del
rompimiento de la unidad procesal es la de que cada proceso continúa con un
trámite independiente, y por lo tanto, el funcionario que conoce uno de ellos
no puede tomar determinaciones que incidan en el otro. Si lo hace, estarían
viciadas de nulidad por incompetencia.” El Proceso Penal, Jaime Bernal Cuellar
y Eduardo Montealegre Lynett. Editorial Universidad Externado de Colombia.
[3] Derecho Procesal Civil. Piero
Calamandrei. Tomo 2 Pag 298.
[4] Derecho Procesal Civil. Piero Calamandrei. Tomo 1 Pag 232.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.