T-258-97
Sentencia T-258/97
Sentencia
T-258/97
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Condición
asistencial
La Constitución
señaló el derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en
condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generación y
que se sitúa junto con otros derechos de carácter económico, no tiene la
protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en su
condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de
desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos
con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones
jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la efectiva
materialización de tal derecho.
AUTORIDAD
MUNICIPAL-Desarrollo
planes de vivienda/PLAN DE VIVIENDA BASICA-Zonas de alto riesgo o
contaminadas
El que las
autoridades municipales en cumplimiento de sus obligaciones, desarrollen planes
de vivienda básica, para ubicar en ellos a todos aquellos habitantes del
municipio que se encuentran viviendo en condiciones deplorables, ya sea por el
alto riesgo de deslizamientos, inundaciones o destrucción por efectos naturales
en que se encuentran sus viviendas actuales, así como también por estar
ubicados en zonas altamente contaminadas, ya sea por los desechos sólidos,
aguas negras o contaminación ambiental, no violenta derecho fundamental alguno.
DERECHO A LA
SALUD-Contaminación
ambiental en Yumbo
Referencia:
Expediente T-121435
Acción de tutela en
contra de la Alcaldía Municipal de Yumbo (Valle), Secretaría de Obras Públicas
e INVIYUMBO por la presunta violación de los derechos a la vida, medio ambiente
sano y a la vivienda.
Tema:
Derecho a la vida y
a la vivienda digna. Traslado de zona residencial anormal y de alto riesgo a
urbanización ubicada en sector industrial no sano ambientalmente.
Actor: Defensor
Regional del Pueblo de la ciudad de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
profiere sentencia
de revisión en el proceso radicado bajo el número T-121435.
ANTECEDENTES
HECHOS
Los hechos que
dieron pie a la presente acción de tutela, pueden resumirse en los siguientes
puntos:
1. El
demandante, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Cali, inició la
presente acción de tutela en representación de los habitantes actuales y
antiguos, asentados en las márgenes del río Yumbo, sector del Barrio Las Vegas,
y lado Norte del Cuerpo de Bomberos de dicha ciudad.
2. Tal
asentamiento humano tiene cerca de treinta (30) años de haberse constituido en
los lugares arriba mencionados, con la aquiescencia expresa y tácita de la
misma administración municipal, toda vez que ésta ha realizado cobro de
impuestos respecto de dichos inmuebles, así como la dotación de la infraestructura
básica de servicios públicos.
3. La
Secretaría de Obras Públicas de Yumbo, consideró que dicho asentamiento humano
se encontraban en una zona residencial anormal y de alto riesgo, razón por la
cual dispuso su reubicación a través del Instituto de Vivienda de Yumbo
INVIYUMBO, ubicándolos en la cabecera municipal, cerca de la zona industrial
del mismo municipio. La urbanización en cuestión, presenta innumerables
problemas que en lugar de mejorar la calidad de vida de quienes fueron
traslados y de quienes lo van a ser, los coloca en una situación de mayor
riesgo. Los problemas en cuestión se resumen de la siguiente manera :
Las
casas fueron construidas directamente por INVIYUMBO sin tener en cuenta en su
diseño, las posibles propuestas de los directamente interesados.
La
ubicación de la urbanización no es la mejor, toda vez que presenta un
deficiente servicio de transporte público, y de acceso a servicios como salud y
educación.
Las
viviendas tienen tan solo una área construida de veinticinco (25) metros
cuadrados, y dadas las condiciones económicas de las personas que van a ser
trasladadas allí, les resulta prácticamente imposible hacer las ampliaciones
necesarias.
La
urbanización a su vez, fue construida sobre un antiguo “basuro”, sin que se
hayan realizado las obras civiles pertinentes para adecuar el terreno y darle
una mayor estabilidad a las construcciones.
La
zona en donde se encuentra el proyecto de vivienda, esta rodeada por empresas
como Cementos Caribe, Good Year, Propal, Termoyumbo, Batutín Altman, Provetal y
el crematorio Jardínes la Aurora, y, al no existir una zona de amortiguación
entre las citadas plantas industriales y la urbanización, los residentes se
están exponiendo de forma directa a las emisiones contaminantes de dicha zona
industrial, poniendo en peligro sus vidas.
4. De
acuerdo a informe realizado por la CVC, se señaló que la urbanización en
cuestión, por encontrarse ubicada en la ladera de una colina, y no disponer de
los canales colectores de aguas lluvias ni de un muro de contención, se han
afectado varias de las viviendas, siendo necesario que el pasado ocho (8) de
octubre de 1996, y como consecuencia de un torrencial aguacero, fueran
desalojadas siete (7) familias por inundación de sus casas.
5. Además,
la misma CVC resaltó la inestabilidad del terreno en que se construyó dicho
complejo habitacional, señalando que debido a los problemas infraestructurales
varias de las familias que habían sido ubicadas en las viviendas, debieron
volver a sus antiguas casas ubicadas en las riveras del río Yumbo.
Demanda.
Consideran los
demandantes que con el traslado del que viendo siendo objeto por parte de la
Alcaldía Municipal de Yumbo, la Secretaria de Obras Públicas del mismo
municipio y de INVIYUMBO, se están violando sus derechos fundamentales a la
vida y vivienda, en cuanto que dicho traslado desmejora sus condiciones de
vida. Por lo tanto, solicitan la reubicación provisional tanto de los
habitantes trasladados a la urbanización construída por INVIYUMBO, como de quienes
aún viven a las orillas del río Yumbo. Además, previo estudio de las
condiciones socioeconómicas de los ciudadanos interesados y de manera
concertada con ellos mismos, diseñar un plan de vivienda acorde con sus
necesidades. Disponer, a su vez, la demolición de la urbanización INVIYUMBO y
dedicar dicho terreno a una zona de amortiguamiento ambiental.
Decisiones de
instancia.
Primera
instancia.
La Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior de Cali, conoció del proceso en primera
instancia, y mediante decisión del ocho (8) de noviembre de 1996, tuteló los
derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida, al medio
ambiente sano y a la vivienda digna. En extenso fallo donde de manera amplia se
cita la sentencia T - 484 de agosto 13 de 1992 de la Corte Constitucional, se
indica el carácter de fundamental que adquiere el derecho a la salud, cuando al
ser violado se pone en peligro la vida misma.
Señala el juez de
instancia que, el trasladar a las familias ubicadas en las riveras del río
Yumbo, a una urbanización construída por INVIYUMBO, a un sector del mismo
municipio caracterizado por alta contaminación ambiental, vulnera abiertamente
el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, pues se exponen a
todos los miembros de dichas familias a los efectos nocivos de la contaminación
así como también, se vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna, cuando
sea que dichas viviendas, en ningún momento satisfacen las necesidades mínimas
que tiene un grupo familiar, pues debido al restringido espacio ofrecido (25
metros cuadrados) así como las deficiencias en su construcción, obligaría a las
familias a vivir en un hacinamiento total, o, la resquebrajaría obligando a
algunos de sus miembros a separarse de las mismas para ubicarse en otra
vivienda.
Por lo tanto y
probadas las violaciones a los derechos a la salud, en conexidad con el de la
vida, medio ambiente sano y vivienda digna, se procedió a ordenar a las
entidades demandadas, la reubicación de todas las personas que ya fueron
trasladas a la urbanización construída por INVIYUMBO, así como a realizar las
obras civiles pertinentes que disminuyan el alto riesgo en que se encuentran
todas aquellas familias que aún residen a las orillas del río Yumbo y que se
encuentra incluidas dentro del censo realizado por INVIYUMBO: mientras dichas
obras se realizan, las entidades demandadas deberán reubicar provisionalmente a
todas estas familias, para lo cual deberán hacer las apropiaciones presupuestales
pertinentes.
Segunda
instancia.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió revocar en su totalidad el
fallo proferido por el a quo, y en su lugar proceder a denegar la presente
acción de tutela. Sustenta su posición en el hecho de que el derecho a tener
una vivienda digna, no sólo es un derecho de rango constitucional ( art. 51
C.P.), al que tienen derecho los habitantes de las orillas del río Yumbo, sino
todos los colombianos, su efectiva realización se ve restringida a las condiciones
económicas del país. Por otra parte, las actuaciones adelantadas por las
diferentes entidades de Yumbo que fueron demandadas, se encaminaron a cumplir
con sus obligaciones, realizando una inversión, que buscaba eliminar la
situación de alto riesgo en que se encontraban los moradores de las riveras del
río Yumbo. Además, la existencia de un acta de compromiso en la cual EL
contratista se compromete a solucionar la deficiencias que muestra la
urbanización a donde dichas personas están siendo trasladadas, denota la
voluntad de la administración de solucionar los problemas que normalmente se
presentan en una obra de estas características. Por lo tanto, la acción de
tutela en cuestión no prospera.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para conocer en revisión de los fallos de
instancia proferidos en el trámite de este proceso, según los artículos 86 y
241 de la Carta Política; corresponde proferir la sentencia de revisión a la
Sala Cuarta, en virtud del reglamento interno y del auto adoptado por la Sala
Segunda de Selección el día 18 de febrero de 1997.
2. DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y DE LA OBLIGACIÓN QUE LE
ASISTE AL ESTADO PARA PROVEERLA.
La Constitución de
1991 señaló en su artículo 51, el derecho que tienen toda persona para acceder
a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de
segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter
económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de
tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado
la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por
medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal
motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que
determinarán la efectiva materialización de tal derecho.
En este mismo
sentido la Corte Constitucional en su sentencia T-251 del cinco (5) de junio de
1995, señaló lo siguiente :
“El derecho a la
vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al
igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural, no otorga a
la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e
inmediata su plena satisfacción. En efecto, el precepto constitucional citado
establece que "El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho", lo cual necesariamente implica, por razones ante
todo de índole material y económica, que dichas condiciones no pueden lograrse
con la celeridad que fuera deseable y, por ende, que sería vana pretensión el
que la efectividad de este derecho, con tan loable intención consagrada por el
constituyente, se hiciera plenamente efectivo para todos los colombianos en
corto o mediano plazo. Por ello, el mismo artículo 51 dispone que el Estado
"promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda".
“Así, los
derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho
a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones
jurídico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos
derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de acción de
tutela. Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes señaladas, el derecho
toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extenderá la protección
constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin.
“Así entonces, el
derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de carácter asistencial
que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración,
de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por ésta, o a través
de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación legal.”
De esta manera,
vistas las medidas tomadas por las autoridades del municipio de Yumbo, en el
sentido de desarrollar un plan de vivienda básica que cumpla con unas
condiciones mínimas de habitabilidad, las cuales permiten a quienes son
trasladados a estas, vivir en mejores condiciones de las que se encuentran
actualmente, en nada vulnera los derechos fundamentales supuestamente
violados, como lo señala el demandante. Por el contrario, el que las
autoridades municipales en cumplimiento de sus obligaciones, desarrollen planes
de vivienda básica, para ubicar en ellos a todos aquellos habitantes del
municipio que se encuentran viviendo en condiciones deplorables, ya sea por el
alto riesgo de deslizamientos, inundaciones o destrucción por efectos naturales
en que se encuentran sus viviendas actuales (ver folios 162 a 166), así como
también por estar ubicados en zonas altamente contaminadas, ya sea por los
desechos sólidos, aguas negras o contaminación ambiental (ver folios 169 a
201), no violenta derecho fundamental alguno.
Además, de acuerdo a
las pruebas aportadas en el expediente (fotos, videos, planos, etc.) y vistos
los documentos en los cuales se estipula un acta de compromiso celebrada por el
contratista de la urbanización a donde están siendo trasladados los residentes
de las orillas del río Yumbo, es claro su interés en buscar la solución a los
problemas que por aguas lluvias y obras de infraestructura se han presentado a
dichas viviendas. Por tal motivo, se instará al contratista para que a la mayor
brevedad posible cumpla con el compromiso suscrito, sin que por ello la calidad
de las obras se vea afectada.
En cuanto a la
contaminación ambiental, es claro, que la situación del municipio de Yumbo es
bastante difícil, en razón a la gran concentración de industria que tal
municipio tiene, lo cual no pone en peor situación a los habitantes de la
urbanización desarrollada por INVIYUMBO, pues la gravedad ambiental afecta a
todos los habitantes del municipio, circunstancia ésta, que no sólo es de
conocimiento de los habitantes de Yumbo, sino de todo el país, situación que
deben manejar las autoridades correspondientes de Acuerdo a planes y proyectos
acordes con la situación ambiental en cuestión.
Finalmente, y en
relación con el derecho a la salud como derecho fundamental violado en
conexidad con el derecho a la vida, es evidente que las condiciones de higiene,
basuras, aguas negras y demás elementos contaminantes son mucho más drásticos y
peligrosos en el lugar en el cual habitan actualmente los demandantes, como son
las orillas del río Yumbo. La ausencia total de métodos para deshacerse de las
aguas negras, así como de los desechos sólidos, pone en inminente peligro, no
sólo la salud de los residentes de las orillas del mencionado rió, sino que
además afecta gravemente la vida misma de los niños que habitan en el lugar. No
sobra por demás indicar que, los desechos botados al río Yumbo, ayudan de
manera importante a que este, en cualquier momento y como consecuencia de las
lluvias pueda fácilmente desviar su cauce, poniendo en alto riesgo, las
viviendas de los aquí demandantes al erosionar sus cimientos, sino también
afectar la vida misma de sus moradores, pues calamidades que siendo avisadas en
muchas ocasiones, no se evitan o prevén, casi siempre por la negligencia de
administración, situación que no es la de este caso.
Así las cosas, esta
Sala procederá a confirmar la decisión proferida en segunda instancia por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutela de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR en su integridad el fallo proferida en segunda instancia por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.-
SOLICITAR al contratista, para que de acuerdo al acta de compromiso firmada
por él, ejecute a la mayor brevedad posible las obras necesarias en la
urbanización de INVIYUMBO para solucionar los inconvenientes ya anotados, sin
que ello afecte la calidad de las obras a realizar.
Tercero.-
COMUNICAR esta providencia a la Sala de Decisión Constitucional del
Tribunal Superior de Cali, para los efectos contemplados en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.