T-258-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-258/94
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO
La
acción de tutela no procede contra cualquier clase de irregularidad procesal;
sólo contra aquellas que no puedan subsanarse por medio de los mecanismos que
ofrece el ordenamiento jurídico, pues de lo contrario se estaría desconociendo
la esencia misma de la acción de tutela, concebida por el Constituyente de
1991, como un mecanismo excepcional y subsidiario. Además, debe tratarse de
providencias proferidas atendiendo únicamente a la voluntad del funcionario, a
su mero querer, lo que se traduce en la utilización de vías de hecho para tomar
una decisión, configurándose una violación del ordenamiento jurídico (artículo
230 de la Constitución), y por ende, un quebrantamiento de los derechos
fundamentales. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o
in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo
visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se
apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en
la forma o en su contenido trasluce un comportamiento arbitrario y puramente
voluntarista por parte del juez que los profiere."
PROCESO
LABORAL-Pruebas
Quedan
sin piso las afirmaciones del actor, en el sentido de que los fallos acusados
se profirieron en forma arbitraria y son constitutivos de vías de hecho, puesto
que se halla plenamente demostrado que en la segunda instancia y en el recurso
extraordinario de casación, se hizo un exhaustivo examen del material
probatorio, del cual no podían obtenerse conclusiones diferentes, pues, si bien
es cierto los principios que informan al Derecho Laboral, imponen que debe
tenerse en cuenta primordialmente, la defensa de los derechos del trabajador,
quien constituye la parte débil en la relación laboral, tampoco puede llegarse
al extremo de proferir la sentencia sin ceñirse a lo que resulta probado dentro
del proceso.
Ref.:
Expediente No. T-30810.
Acción
de tutela de Saúl Castro Ordóñez, contra las providencias proferidas por el
Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia en un proceso
laboral, con las cuales presuntamente se violaron el derecho a la igualdad, el
derecho de petición, el derecho al trabajo y el derecho al pago oportuno.
Temas:
La
acción de tutela contra providencias judiciales - la apreciación de las
pruebas.
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Santafé
de Bogotá D. C., junio primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia, a través de su Sala Cuarta de
Revisión, integrada por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo,
Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último como ponente,
conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución
Nacional, procede a revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C" y
por el Consejo de Estado, para resolver sobre la tutela interpuesta por el
señor Saúl Castro Ordóñez contra el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral porque, presuntamente se violó al actor el
derecho a la igualdad, el derecho de petición, el derecho al trabajo y el
derecho al pago oportuno, para los cuales se impetró la protección tutelar.
ANTECEDENTES.
a.
Hechos.
Como
sustento de su solicitud, el actor relata que:
Mediante
apoderado entabló una acción ordinaria laboral, demandando que se hicieran las
declaraciones y condenas derivadas del incumplimiento del contrato laboral que
existió entre él y la Compañía Química Borden S.A. de Cali.
El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo de primera
instancia, acogiendo las pretensiones del demandante, pues consideró que, en
efecto, existió una relación de trabajo; en consecuencia, condenó a la parte
demandada al pago de las sumas adeudadas por concepto de vacaciones, primas y
cesantías.
Inconforme
con tal decisión, la compañía Química Borden S.A. apeló la sentencia de primera
instancia, alegando que no había existido contrato de trabajo entre ella y el
señor Castro Ordóñez.
La
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
revocó la sentencia de primera instancia, pues consideró desvirtuadas las
pretensiones del demandante, al aparecer probado dentro del proceso que éste no
cumplía con las obligaciones asignadas a los vendedores que laboran de planta
en la empresa.
Este
fallo fue recurrido en casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la que luego de analizar el caso, concluyó que no era procedente
casar la sentencia, pues los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del
Trabajo no conceden al actor los derechos cuya declaración pretendía obtener en
la instancia.
El
actor interpuso la acción de tutela, con fundamento en la sentencia T-173 -4 de
mayo de 1993-, de la Corte Constitucional, pues considera que, en los fallos
acusados, los jueces actuaron en forma arbitraria, utilizando vías de hecho y
desconociendo el debido proceso.
b.
La sentencia de primera instancia.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
"C", en sentencia proferida el 16 de noviembre de 1993, negó la
tutela solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos.
Encontró
que el actor daba por sentado que la actuación de las autoridades acusadas
consistió en meras vías de hecho, al desconocer que en el fallo de primera
instancia se determinó la existencia de un vínculo laboral entre el señor Saúl
Castro Ordóñez y la Compañía Química Borden S.A. con base en las pruebas
aportadas; sin embargo, el juez de tutela constató que en la segunda instancia
del proceso laboral y en el recurso de casación, los jueces valoraron el mismo
supuesto fáctico que estuvo a disposición del Juez Segundo Laboral del Circuito
de Bogotá, llegando a conclusiones diferentes.
Para
la Sala Laboral del Tribunal, los elementos esenciales de una relación de
trabajo no se dieron, lo cual surge de los testimonios y la inspección judicial
practicados, donde se encontró que el señor Castro Ordóñez no recibía ordenes
ni cumplía con el horario de la empresa, por lo que no se podía predicar la
existencia de una relación de trabajo.
En
cuanto a las sumas de dinero que el actor recibió de la compañía, no
constituían salario, sino el pago de una comisión por ventas esporádicas; no el
producto de la fuerza de trabajo aplicada a una actividad impuesta por el
patrono.
Finalmente,
consideró el a-quo que los jueces colegiados fallaron en forma imparcial, con
base en las pruebas aportadas y sin que se hubiera dado violación alguna a los
derechos fundamentales. El juez laboral de segunda instancia, Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, llegó a conclusiones distintas a las
que arribó el Juez Segundo Laboral del Circuito. A su vez, la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación,
estuvo de acuerdo con los argumentos del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
Sala Laboral y decidió no casar la sentencia.
c.
La impugnación.
El
actor, inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
impugnó el fallo aduciendo que no se consideraron las razones legales que
favorecen sus pretensiones.
d.
La segunda instancia.
En
sentencia del 13 de diciembre de 1993, el Consejo de Estado revocó la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar,
rechazó por improcedente la acción de tutela, con los siguientes argumentos:
Por
medio de la sentencia C- 543 de 1992, la Corte Constitucional declaró
inexequibles los artículo 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían
ejercitar la acción de tutela contra providencias judiciales que pusieran fin
al proceso.
A
pesar de que el fallo citado no hizo excepción alguna respecto a la
inexequibilidad, la Corte Constitucional, a través de algunas de sus salas de
revisión, ha considerado procedente la tutela, cuando se ejerce en contra de
decisiones judiciales que, aunque se presentan bajo la forma de sentencias,
claramente son arbitrarias y desconocen flagrantemente el debido proceso.
"... Pero dicho criterio exceptivo no lo ha compartido esta Sala, por
cuanto desde antes del fallo de inconstitucionalidad en mención, por vía de
excepción de inconstitucionalidad, había rechazado la procedencia de la tutela
contra sentencias y providencias judiciales, pues el ejercicio de la acción en
ese ámbito implicaría la quiebra del principio de la cosa juzgada, fundamento
de la seguridad de las decisiones judiciales y, también, de los (principios) de
independencia de las decisiones judiciales y autonomía de los jueces
consagrados en el Art. 228 de la Constitución Política..." (folio 87).
Decidió,
en consecuencia, revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y, acogiendo el criterio sostenido, rechazó la acción por improcedente.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
PRIMERA.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional, para revisar las sentencias
indicadas en el acápite de antecedentes de esta providencia, por disposición de
los artículos 86 inciso 2o, y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Este
examen, se hace en virtud de la selección que, del proceso, hizo la Sala
correspondiente y del reparto adelantado conforme al reglamento interno de la
Corporación.
SEGUNDA.
Objeto de la solicitud de tutela.
El
actor interpone la acción de tutela, para lograr la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo y a la remuneración justa,
los cuales, en su concepto, han sido desconocidos por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y por la Sala Laboral de las Corte
Suprema de Justicia.
TERCERA.
Tutela contra sentencias judiciales.
El
Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en segunda instancia, revocó la
decisión del a-quo, insistiendo en que la acción de tutela no procede contra
las providencias judiciales que pongan fin a un proceso y que, por tanto, ni
siquiera ha debido admitirse y tramitarse la demanda.
Si
bien es cierto, la sentencia C-543 de 1992, proferida por la Corte Constitucional,
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, no lo
es menos que tal decisión dejó expedita la vía para que la acción de tutela se
pueda ejercer contra providencias judiciales que no pongan fin a un proceso,
cuando se hayan proferido violando un derecho fundamental y principalmente, el
derecho de defensa.
Sin
embargo, debe tenerse presente que la acción de tutela no procede contra
cualquier clase de irregularidad procesal; sólo contra aquellas que no puedan
subsanarse por medio de los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico,
pues de lo contrario se estaría desconociendo la esencia misma de la acción de
tutela, concebida por el Constituyente de 1991, como un mecanismo excepcional y
subsidiario.
Además,
debe tratarse de providencias proferidas atendiendo únicamente a la voluntad
del funcionario, a su mero querer, lo que se traduce en la utilización de vías
de hecho para tomar una decisión, configurándose una violación del ordenamiento
jurídico (artículo 230 de la Constitución), y por ende, un quebrantamiento de
los derechos fundamentales. (sentencia T-442 de 1993, con ponencia del Dr.
Antonio Barrera Carbonell). De probarse estos supuestos, la tutela es viable.
"Obsérvese
que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una
dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento
jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando
o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que,
por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante
se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto,
en la forma o en su contenido trasluce un comportamiento arbitrario y puramente
voluntarista por parte del juez que los profiere." (Sentencia T-231 de
1994 con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
"En
ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por
parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la
resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y
cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la
Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de
su derecho. (Sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).1
No
puede esta Sala avalar la tesis del Consejo de Estado cuando afirma, que la
tutela no procede contra ninguna providencia judicial, puesto que así llegaría
a entronizarse la aberrante teoría de que, aún siendo evidente la vulneración
de un derecho fundamental mediante un proveído judicial, no podría ejercerse la
acción de tutela, desnaturalizando la función de ésta y limitando
injustificadamente el campo de su aplicación, además de dejar inerme al
ciudadano ante la violación de sus derechos, mediante la utilización torticera
del poder de administrar justicia que la Constitución ha encomendado a los
funcionarios de la Rama Judicial.
Debe
poner de presente esta Sala, que la acción de tutela fue concebida por el
Constituyente de 1991, como un mecanismo excepcional y eminentemente
subsidiario, encaminado exclusivamente a la protección de los derechos
fundamentales contenidos en la Constitución Nacional y, en modo alguno, puede
auspiciarse su utilización como una instancia más dentro del proceso ordinario
o como un recurso adicional, del que puedan echar mano quienes no hayan
obtenido los fines buscados en el proceso ordinario. Por eso, hay que examinar
cuidadosamente cada caso, antes de decidir si la tutela es o no procedente.
Con
base en estas consideraciones, en la parte resolutiva de esta providencia, se
revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado,
pues en ella se insiste en desconocer la jurisprudencia constitucional que esta
Corte ha reiterado. Acatando los lineamientos expuestos, esta Sala procede a
examinar si, en el proceso que se revisa, la acción de tutela procede, por
cumplirse con los requisitos señalados por la Corte Constitucional.
CUARTA.
El caso bajo examen.
Debe
esta Sala referirse a la manera como se adelantó el trámite en el proceso
ordinario laboral; la cuestión planteada en la demanda se rituó por la vía
procesal debida, todas las etapas del proceso se cumplieron a cabalidad,
observando los términos y efectuando las notificaciones pertinentes, sin que
pueda decirse, entonces, que se encuentre vulnerado el derecho al debido
proceso del actor, a quien se le respetó el derecho de postulación en ambas
instancias y en la casación.
De
otra parte, en lo atinente al estudio que adelantaron el Tribunal Superior de
Bogotá, al decidir la segunda instancia, y la Corte Suprema de Justicia, al
desatar el recurso de casación, llegando ambas corporaciones a conclusiones
diferentes de aquellas a las que arribó el juez laboral de primera instancia,
se debe examinar si incurrieron en vías de hecho o en actuaciones arbitrarias
que signifiquen la vulneración, al actor, de su derecho al debido proceso, a la
igualdad, al trabajo y a la remuneración justa.
Examinado
el proceso laboral en sus dos instancias y el recurso extraordinario de
casación, se encuentra que, tanto el Juez Segundo Laboral del Circuito, como el
Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, valoraron el mismo
acervo probatorio; sólo que aquel llegó a una decisión favorable a las
pretensiones del demandante, mientras que el Tribunal y la Corte arribaron a la
conclusión contraria. Siendo esa diferencia de juicio la única motivación de la
acción de tutela, difícilmente puede afirmarse que en el proceso laboral se incurrió
en vías de hecho. Como dice Francois Gorphe, la libre valoración no implica
un criterio arbitrario sobre el caso que se está examinando, sino que es el
producto de un examen analítico que conduce a una conclusión lógica y a una
apreciación crítica de los elementos de prueba.[1]
Obran
en el proceso laboral las declaraciones de Lucía González Soto, Cecilia Rojas
de Martínez, Vilma Jeanette Díaz Ramírez, Germán Moreno Vargas y Blanca Cecilia
Figueroa Correa (fls 9 y 10), quienes coinciden en afirmar que el señor Saúl
Castro Ordóñez no laboraba como funcionario de planta de la Compañía demandada,
desde el 18 de mayo de 1986, fecha en la cual se retiró de la empresa y recibió
su liquidación en legal forma. Ya en la ciudad de Santafé de Bogotá, el actor
adelantó algunas gestiones en forma independiente, con miras a conseguir
clientes para la compañía demandada, por lo cual recibió una comisión.
El
Juez Laboral de primera instancia adelantó una inspección judicial, en la cual
se pudo verificar la existencia de unos pagos hechos al actor por la Compañía
Química Borden S. A., después de la fecha de su liquidación arriba anotada,
pero, sin que se pueda determinar que correspondan a salarios, puesto que no se
hicieron en forma periódica, ni se trata de sumas más o menos homogéneas o que
puedan ser promediadas con el fin de determinar la cantidad que corresponde al
salario mensual, ni hacen parte de la nómina de pagos de la empresa; pero, como
consta incluso en el fallo de primera instancia, "dan cuenta de pagos
efectuados por la empresa demandada al demandante por concepto de comisiones
por ventas" (folio 11. Subrayas fuera de texto).
Se
ve entonces, cómo la valoración que hicieron las decisiones acusadas se ajusta
totalmente a los hechos que aparecen probados dentro del proceso; no así, la
que realizó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, ya que sus
conclusiones no se ajustan a los hechos que aparecen probados, que, como ya se
vio, apuntan a que no existió relación laboral alguna entre el actor y la
Compañía Química Borden S.A., luego del 18 de mayo de 1986, y fue el deficiente
análisis probatorio adelantado en la primera instancia, el que, en forma
equivocada, llevó al actor a pensar que era viable la acción de tutela.
Quedan
pues sin piso las afirmaciones del actor, en el sentido de que los fallos
acusados se profirieron en forma arbitraria y son constitutivos de vías de
hecho, puesto que se halla plenamente demostrado que en la segunda instancia y
en el recurso extraordinario de casación, se hizo un exhaustivo examen del
material probatorio, del cual no podían obtenerse conclusiones diferentes,
pues, si bien es cierto los principios que informan al Derecho Laboral, imponen
que debe tenerse en cuenta primordialmente, la defensa de los derechos del
trabajador, quien constituye la parte débil en la relación laboral, tampoco
puede llegarse al extremo de proferir la sentencia sin ceñirse a lo que resulta
probado dentro del proceso.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCASE
la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 13 de diciembre de 1993,
para decidir sobre la tutela de la referencia por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia y, en su lugar, CONFIRMASE la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, el
día 16 de noviembre de 1993.
SEGUNDO:
LIBRENSE,
por la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Ponente
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Sobre el tema de la tutela contra providencias judiciales, ver
sentencias de la Corte Constitucional del año de 1992: T-06, T-223, T-413,
T-433, T-474 y C-543; del año 1993: T-424, T-432, T-450 y T-553; del año de
1994: T-035.
[1]Gorphe, Francois, Apreciación Judicial
de las pruebas, p. 17
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.