T-258-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-258/93
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA
En principio, es
necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los
derechos fundamentales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de
tutela. Las personas jurídicas sí son titulares de la acción de tutela para la
protección de determinados derechos fundamentales.
ACTO
ADMINISTRATIVO/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
La accionante
tenía otros medios de defensa judiciales debido a que lo acusado es un acto
administrativo susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción contencioso
administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
REF: EXPEDIENTES
T-10.242.
Peticionario:
Cooperativa de Transportes Cootax Tunja Ltda.
Procedencia:
Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá
D.C., junio treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-10.242, adelantado por la
Cooperativa de Transportes Cootax Tunja Ltda.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto No. 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
La Cooperativa de
Transportadores Cootax Tunja S.A. interpuso acción de tutela contra el
municipio de Tunja, con base en los siguientes hechos:
a. La Alcaldía Mayor
de Tunja mediante Resolución No. 00794 de noviembre 15 de 1991 concedió a la
Cooperativa de Transportadores Cootax Tunja S.A. la facultad para constituirse
o adicionarse como empresa de transporte de servicio público tipo colectivo,
con radio de acción en la ciudad de Tunja.
b. El municipio
aludido no adjudicó, coetáneamente con la constitución de la accionante como
empresa de transporte de servicio público tipo colectivo, las rutas y áreas de
operación para que ésta desarrolle la actividad del servicio otorgado, pero sÍ
le ordenó realizar la solicitud por separado.
c. La empresa
peticionaria realizó, en más de una oportunidad, la solicitud referida en el
hecho anterior.
d. El municipio le
autorizó rutas y cupos a otras empresas como la Empresa Autoboy S.A., mediante
Resolución No. 006664 de mayo 29 de 1992; y la Empresa Cooperativa de
Transportadores "Cootramscol" Ltda, mediante Resoluciones Nos. 00449
y 00450 ambas de abril 30 de 1992.
e. La Resolución
No. 001052 de octubre 7 de 1992 proferida por la Alcaldía Mayor de Tunja, que
contestó una de las peticiones, negó la ruta solicitada por la Cooperativa de
Transportadores Cootax Tunja S.A..
Por la situación
anteriormente expuesta la accionante considera que se han violado los derechos
fundamentales de la igualdad (artículo 13 C.P.), de petición (artículo 23
C.P.), del trabajo (artículo 25 C.P.) y el de libre asociación (artículo 38
C.P.).
2. Fallos.
2.1. Del Tribunal
Administrativo de Boyacá -Sala Plena-, providencia de noviembre 26 de 1992.
El Tribunal
Administrativo de Boyacá rechazó la tutela impetrada por la Cooperativa Cootax
Tunja Ltda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El fallador inicia
por estimar que "se observa que el poder conferido por Ciro Antonio Alba
Pérez no indica la autoridad contra quien debe entablarse la acción. A pesar de
la informalidad de esta clase de acción considera la Corporación que de acuerdo
con lo prescrito en los artículos 13 y 14 del Decreto 2591 de 1991 es necesario
señalar la entidad o autoridad contra quién se dirige la acción pues al
proferir el fallo es necesario también identificar los sujetos o partes de la
misma (Art. 29 ibídem)".
Añade el Tribunal
que "para remediar esa situación que juzga lesiva de sus derechos, la
Cooperativa dispuso de los recursos administrativos que le permitieron defender
sus aspiraciones, como lo aceptan al folio 41 de la demanda en donde dice que
se 'resolvió una de nuestras cinco peticiones administrativas...'. Todo esto
nos está señalando que la demanda tiene medios judiciales diferentes a los de
la acción de tutela que se ocupa exclusivamente de proteger los derechos
fundamentales del individuo, como ya dijimos. No para definir asuntos
colectivos ni para 'HACER CUMPLIR LAS LEYES, LOS DECRETOS, LOS REGLAMENTOS O
CUALQUIERA OTRA NORMA DE RANGO INFERIOR". Así lo prescribe y dice
claramente el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la norma
política".
La sentencia del
Tribunal Administrativo de Boyacá fue impugnada por el apoderado de la
Cooperativa de Transportadores Cootax Tunja Ltda, por considerar que el
Tribunal incurrió en varios errores, pues, la determinación de las personas
contra quienes va dirigida la acción se hizo en el escrito de la solicitud y no
en el poder. Además sostiene que la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho -como otro medio judicial de defensa-, no es aplicable para el caso
concreto.
2.2. Fallo del
Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, de fecha
febrero 3 de 1993.
Considera el Consejo
de Estado que "Esta Corporación tiene sentado que la acción de tutela no
puede ser incoada por las personas jurídicas, pues, en principio, ella se
instituyó en la Carta para la salvaguarda de los derechos fundamentales
consagrados en favor de la persona humana".
Así las cosas, el
Consejo de Estado revocó el fallo impugnado y en su lugar denegó la acción
ejercitada.
Salvaron el voto los Consejeros de Estado,
Doctores Miguel González Rodríguez, Alvaro Lecompte Luna, Libardo Rodríguez
Rodríguez, Daniel Suárez Hernández, Julio Cesar Uribe Acosta, considerando que
la persona jurídica Cooperativa de Transportes Cootax Tunja Ltda., sí era
titular de la acción de tutela debido a que la mencionada acción protege derechos
fundamentales y no sólo los derechos humanos; así mismo, la Carta no diferencia
al mencionar al titular, ya que establece que "toda persona" puede
ejercitar la tutela.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del tema
jurídico en estudio.
El tema jurídico
central que suscita el caso a estudio es único, en dos aspectos formales:
a. ¿Son las personas jurídicas titulares de
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, para la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales?
b. ¿Una resolución administrativa que niega
una ruta de servicio de transporte carece de medios de defensa judicial, de tal
suerte que es procedente recurrir a la acción de tutela?
3. De la persona
jurídica como titular de la acción de tutela.
El artículo 86 de la
Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela así:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar de los jueces
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales...(negrillas y subrayas no originales).
El artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991 , establece:
La acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona...
(subrayas y negrillas no originales).
En el ordenamiento
jurídico colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas
naturales y las personas jurídicas (art. 73 del Código Civil).
a) Personas
naturales: son absolutamente todos los seres humanos (artículo 74 del Código
Civil.
b) Personas
jurídicas: el artículo 633 del Código Civil las define de la siguiente manera:
Se llama persona
jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Sobre la titularidad
de las personas jurídicas ya la Corte Constitucional se ha pronunciado de la
siguiente forma:
Para los efectos
relacionados con la titularidad de la acción de tutela, se debe entender que
existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona
humana como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (art. 11);
prohibición de la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (art. 12); el derecho a la intimidad familiar (art.
15), entre otros.
Pero otros derechos
ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también
en cuanto se encuentran en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses comunes.
En consecuencia, en
principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de
las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para
garantizar los derechos fundamentales, en caso concreto, a criterio razonable
del juez de tutela1
.
Ahora bien, algunos
derechos fundamentales son predicables indistintamente de las personas
individuales y de las personas colectivas. Así, pues, corresponde al juez de
tutela examinar si el derecho de cuyo amparo se trata, se aviene o no con el
anterior criterio.
En otras ocasiones,
las personas colectivas como realidades jurídicas y económicas que son,
resultan por éste sólo aspecto titulares directas del derecho fundamental
consagrado en los siguientes artículos:
13 (igualdad), 15
(buen nombre), 23 (petición), 28 (inviolabilidad de domicilio), 29 (debido
proceso), 31 (reformatio in pejus), 34 (no confiscación), 36 (libre
asociación), 39 (sindicación), entre otros.
Luego las personas
jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a) Directamente:
cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque
actúan en subordinación de sus miembros, sino que lo son por sí mismas,
siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por
ellas mismas.
b) Indirectamente:
cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.
Esta tesis ha sido
adoptada por el derecho comparado, así: en Alemania, por ejemplo, se admite que
el recurso de amparo constitucional puede ser intentado ante el Tribunal
Constitucional Federal por los municipios o las agrupaciones municipales y los
Läender, alegando que un derecho a la autonomía administrativa reconocida en la
Ley Fundamental (art. 28-2), les ha sido violado por una disposición
legislativa. Una situación similar, aún cuando discutida, se presenta en
Austria con el recurso constitucional. En España doctrinariamente se considera
procedente la posibilidad del ejercicio del recurso de amparo, por personas
jurídicas de derecho público que se encuentran facultadas para intentar la
acción de amparo para la protección de sus derechos fundamentales2 .
La tesis de la
procedencia de la acción de tutela ejercida por personas jurídicas, fue acogida
también por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-067 de
1993:
...por voluntad
expresa del Constituyente ésta -se refiere a la Constitución de 1991-, fue
mucho más allá al incrementar no sólo el número de los derechos fundamentales
de la persona humana y al hacer extensiva su eventual protección judicial a
todas las personas, inclusive en algunas situaciones jurídicas, a la persona
moral, sino al establecer mayores y más efectivos mecanismos de su amparo
judicial, como ocurre con la denominada acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Carta, enderezada de modo complementario hacia la protección
de los derechos constitucionales fundamentales de las personas...
...En estas
condiciones, como las personas jurídicas son titulares de muy determinados
derechos constitucionales fundamentales, sólo pueden ejercer esta acción para
obtener el amparo judicial específico y directo de precisos derechos
constitucionales fundamentales de aquellas3
.
Por lo tanto, la
Sala Séptima de la Corte Constitucional, reiterando la Jurisprudencia de la
Sala Plena de la Corporación, considera, que las personas jurídicas sí son
titulares de la acción de tutela para la protección de determinados derechos
fundamentales.
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional confirmará la parte resolutiva de la
sentencia proferida por el Consejo de Estado, pero con fundamento en los
siguientes argumentos:
4. Existencia de
otros medios de defensa judiciales.
La función de la
acción de tutela está claramente definida por el artículo 86 constitucional
como procedimiento que generalmente no suple a las vías judiciales ordinarias,
ya que "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial", salvo la situación en la cual tiene carácter supletivo
momentáneo, que es cuando "aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable".
La acción de tutela
no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la
Constitución y la ley, sino que está integrada a las diferentes jurisdicciones
.
En ese orden de
ideas, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los
derechos fundamentales de la persona cuando esta no disponga de otro medio
judicial de defensa; esto quiere decir que ante todo la tutela tiene carácter
subsidiario y su entidad esta condicionada a la ausencia de defensa efectiva a
través de los mecanismos judiciales4.
En el caso concreto
la Cooperativa de Transportes Cootax Tunja Ltda., impetra una acción de tutela
por lo dispuesto en la Resolución No. 00794 del 15 de noviembre de 1991,
proferida por Alcalde de Tunja. Dicha Resolución es pues un acto
administrativo. Ahora bien, según el artículo 86 de la Constitución la tutela
procede, como con antelación se expuso, como mecanismo subsidiario o como
mecanismo suplementario momentáneo; a continuación se estudiará si la situación
sub exámine se encuadra dentro de alguno de los dos supuestos anteriores.
Al respecto de la
primera situación, la accionante tenía otros medios de defensa judiciales
debido a que lo acusado es un acto administrativo susceptible de ser
cuestionado ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo.
En relación con la
segunda situación, la accionante no impetró la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y aún sí lo hubiera hecho,
no existiría perjuicio irremediable, ya que la causa de la reclamación es la
negación de cupos para microbuses en la ciudad de Tunja y tal acto se podría
remediar a través de la requerida autorización.
Así las cosas, no
existe duda en la improcedencia de la tutela interpuesta por la Cooperativa de
Transportes Cootax Tunja Ltda., contra la Resolución No. 00794 del 15 de
noviembre de 1991 proferida por Alcalde de Tunja, debido a la ya explicada
existencia de otros medios de defensa judiciales y la no ocurrencia de un
perjuicio irremediable en la supuesta violación de derechos fundamentales.
Así pues la
protección de los derechos que la sociedad considera vulnerados, igualdad (13),
petición (23), trabajo (25) y libertad de asociación (38), puede ser demandada
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la
Sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, pero por razones diferentes, por cuanto las personas
jurídicas, en este caso, la Cooperativa Cootax Ltda. de Tunja, sí son
titulares de la acción de tutela con fundamento en los argumentos expuestos en
esta Sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a través de la Secretaría General
de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Sala Plena del
Tribunal Administrativo de Boyacá, al Alcalde de la ciudad de Tunja, al
Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tunja, al
defensor del Pueblo y a la Cooperativa Cootax Ltda. de Tunja.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión.
Sentencia T-411. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
2 BREWER-CARIAS, ALLAN R. El amapro a los derechos y
libertades constitucionales y la acción de tutela a los derechos fundamentales
en Colombia: una aproximación comparativa. Conferencia contenida en la Carta de
Derechos. Su interpretación y sus aplicaciones. Manuel José Cepeda (editor).
Temis. Presidencia de la República. Consejería para el desarrollo de la
Constitución. Santa Fe de Bogotá. 1.993, pág. 53.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 1.993.
Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz.
4 Ver numeral 1º del
artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991 y Sentencias T-554, T-568, T-569,
T-572 de la Corte Constitucional, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.