T-257-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-257/25
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Aplicación de un enfoque formativo,
restaurativo y pedagógico en la gestión de conflictos asociados al desarrollo
de la sexualidad
(...) corresponde
a las instituciones educativas -en conjunto con las familias- asegurar
condiciones que permitan un desarrollo saludable e integral de la sexualidad
infantil. Esto exige que las situaciones que involucren conductas de carácter
sexual entre pares sean abordadas desde un enfoque pedagógico, formativo y
evolutivo, que considere las capacidades reales de comprensión de los niños y
niñas y que evite, no solo su invisibilización sino respuestas que desconozcan
su condición de sujetos en formación. Aplicar esquemas sancionatorios o lógicas
judiciales propias del mundo adulto en estos casos puede conllevar una
afectación a sus derechos fundamentales y una ruptura prematura de procesos
pedagógicos que deberían estar orientados a la comprensión, la prevención, la
reparación y el aprendizaje.
DERECHO A UNA
EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para
prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas,
jóvenes y adolescentes
DEBIDO PROCESO-Vulneración por
centro educativo
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
Las
particularidades del caso justifican un pronunciamiento de fondo y la
ampliación de la perspectiva con la que la Corte debe abordar los asuntos que
surgen del expediente, pues si bien José ahora estudia en otra institución
educativa, no se puede pasar por alto que en el manejo de la situación,
presuntamente, se generaron varias afectaciones a los derechos fundamentales de
ambos niños, lo que pone de presente la necesidad de emitir un fallo ultra o
extra petita, como se pasará a explicar en el acápite siguiente.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
(...) El presente
caso reviste una especial complejidad. De un lado, es un asunto novedoso para
la jurisprudencia porque se denuncia una posible situación de acoso o violencia
escolar entre pares que, además, son ambos sujetos de especial protección por
su temprana edad. Del otro lado, se plantea un debate sobre la adecuación de
las medidas adoptadas por la institución educativa respecto del manejo de los
hechos que motivaron la acción de tutela, lo que necesariamente implica cobijar
tanto los derechos de Rosa como los derechos de José, en atención al mandato
constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación
SISTEMA NACIONAL
DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Funcionamiento del Sistema de Información Unificado
de Convivencia Escolar
SISTEMA NACIONAL
DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones
SISTEMA NACIONAL
DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivos contenidos en la ley 1620 de 2013
(...) Las
instituciones educativas deben asumir un enfoque pedagógico, formativo y
restaurativo para el manejo de los casos que afecten la convivencia escolar.
Esto exige un análisis integral de la situación de los niños involucrados, para
determinar si están atravesando situaciones de vulneración en otros entornos,
con el cuidado de no estigmatizar ni incurrir en conflictos o confrontaciones
que los niños puedan percibir como hostiles. Por lo tanto, son responsables de
generar espacios de confianza, contención emocional y seguridad. Las medidas
que adopten deben ser (a) proporcionales a la edad, el grado de escolaridad y
las condiciones físicas y cognitivas de los estudiantes; (b) confidenciales,
para garantizar la intimidad de los niños; y (c) efectivas en la protección de
sus derechos y seguridad.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Deberes
de la Institución educativa
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
PRINCIPIO DE
CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia
de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de
niños, niñas y adolescentes
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Deber
de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los
niños
(...) las
afectaciones de la convivencia escolar y las conductas inapropiadas entre niños
menores de 12 años se deben entender como un compromiso conjunto y coordinado
entre las familias, las instituciones educativas y las autoridades para
garantizar los derechos, el cuidado y el bienestar de los involucrados.
AUTONOMÍA
PROGRESIVA-Concepto
(...) entiende que
los niños, niñas y adolescentes, en función de su madurez y experiencias,
pueden asumir de manera creciente decisiones sobre sus vidas. (...), la
orientación de los adultos debe ajustarse al desarrollo de las facultades del
niño, niña o adolescente. En esa línea, no se trata de excluir a los niños y
las niñas del ejercicio de sus derechos, sino de reconocer que su capacidad
para ejercerlos de manera autónoma varía con el tiempo y debe ser acompañada
gradualmente por adultos responsables.
DERECHO A UNA
EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de
enfoque de género
(...) Proteger a
las niñas no implica aislar ni sancionar de manera inmediata y automática a los
niños, sino generar espacios restaurativos, de reflexión guiada y de
aprendizaje mutuo, donde todas las partes sean escuchadas, y se promueva una
cultura escolar basada en el respeto por los límites y la igualdad. Un enfoque
de género bien aplicado no busca culpabilizar al niño por ser niño, sino evitar
que se reproduzcan, incluso en la infancia, relaciones marcadas por la
desigualdad o por el silenciamiento de las experiencias femeninas.
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia y corresponsabilidad
La prevención y
atención de situaciones como el acoso, la discriminación o la violencia sexual
requiere un abordaje estructural, no meramente reactivo; en esa línea, esta
Corte ha promovido la incorporación de prácticas restaurativas como mecanismos
complementarios que favorezcan la reflexión, la reparación simbólica y la
construcción de entornos escolares seguros y respetuosos.
DEBIDO PROCESO-Aplicación en procesos
sancionatorios educativos
(...) aunque las
instituciones educativas gozan de autonomía, deben garantizar los derechos
fundamentales de los/as estudiantes, en especial el debido proceso, el acceso a
una educación libre de violencias y discriminación, y el desarrollo integral.
Para ello, las respuestas institucionales deben ser proporcionales,
contextualizadas y orientadas al fortalecimiento educativo.
DEBIDO PROCESO DE
NIÑOS Y ADOLESCENTES MATRICULADOS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Factores que
deben tenerse en cuenta cuando son sometidos a trámite sancionatorio académico
(...) el trámite
sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores como: (i) la edad de
infractor y su grado de madurez; (ii) el contexto de comisión de la falta;
(iii) las condiciones personales y familiares del estudiante; (iv) la
existencia de medidas preventivas al interior del colegio; (v) los efectos
prácticos de la sanción; y (vi) la obligación del Estado de garantizar a los
adolescentes su permanencia en el sistema educativo.
EDUCACION SEXUAL-Parte esencial
del derecho a la educación
DERECHO A LA
EDUCACION SEXUAL-Alcance
(...) las
conductas sexuales inapropiadas entre niños de estas edades deben considerarse
principalmente un “problema de conducta, no un delito”. El conocimiento actual
sobre comportamientos apropiados o inapropiados en este ámbito está rodeado de
prejuicios que limitan la posibilidad de un abordaje preventivo adecuado, por
lo que es posible que los niños y niñas tampoco sepan discernir entre estas categorías.
(...) comprender las etapas del desarrollo sexual y establecer definiciones
claras entre conductas exploratorias y agresiones.
EDUCACION SEXUAL-Herramienta
fundamental para el libre desarrollo de la personalidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA
T-257 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.823.917
Asunto: acción de tutela presentada por María
y Alberto, en representación de su hija Rosa, contra el rector
del Colegio Bogotano
Magistrado ponente (e):
César Humberto Carvajal Santoyo
Bogotá,
D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el magistrado (e)
César Humberto Carvajal Santoyo[1] quien la
preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández
Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la Sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado
019 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en primera
instancia; y de la Sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el
Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en
segunda instancia.
Aclaración
previa
Dado
que este proceso involucra la situación de dos menores de edad y aspectos
sensibles de su vida, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de
aquellos datos que permitan identificarlas. Para ello se reemplazarán sus
nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera,
que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La
segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, tendrá
nombres y lugares ficticios.
Síntesis de la decisión
La Corte estudió
el caso de Rosa y José, dos niños de 10 y 8 años al momento de
presentación de la tutela, que estudiaban en el mismo colegio. Los padres de Rosa
reportaron que, en medio de un juego, Rosa se sintió incómoda luego de
que José la persiguiera, le dijera una frase de connotación sexual e
hiciera movimientos de esta misma naturaleza, según les contó a sus padres.
Como consecuencia
de este suceso, Rosa dejó de asistir al colegio por un tiempo y José
fue cambiado de salón por unos días, pues el Comité de Convivencia Escolar
consideró que la decisión no resultaba adecuada. Este hecho derivó en diversas
actuaciones por parte del colegio y, finalmente, en la interposición de una
tutela por los padres de Rosa contra el rector del colegio. Ellos
denunciaron la vulneración de los derechos de su hija y solicitaron,
principalmente, cambiar a José de salón.
Durante el trámite
de revisión, se configuró un hecho sobreviniente respecto de la
pretensión principal, pues José fue retirado del colegio por decisión de
sus padres. No obstante, la Sala consideró necesario pronunciarse de fondo,
dada la posible afectación a los derechos de ambos niños por circunstancias que
rodearon el caso, relacionadas con la respuesta institucional y familiar.
Así, la Corte no
se limitó a estudiar la pretensión original de la tutela, sino que, en
ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, consideró
necesario determinar si el colegio desconoció los derechos fundamentales de
ambos niños al debido proceso, a la educación, a la no revictimización y a
vivir una vida libre de violencias, en el marco del trámite institucional
derivado por el incidente mencionado al comienzo. Esta aproximación es
resultado de las facultades del juez de tutela, de la función esencial de la
Corte Constitucional de unificar la interpretación de los derechos
fundamentales, y de los enfoques de género y etario (o de edad), aplicables al
caso.
Para resolver el
interrogante, la Sala se refirió: (i) al marco normativo de los conflictos en
el ámbito escolar entre niños y niñas menores de 12 años y a la improcedencia
del sistema de responsabilidad penal para adolescentes frente a niños menores
de 14; (ii) a los estándares constitucionales para el manejo de situaciones de
conflicto y violencia en el ámbito escolar; y (iii) a la necesidad de un enfoque
formativo –en vez de una postura adultocéntrica– en el abordaje de conflictos
asociados al desarrollo de la sexualidad en contextos escolares de niñez.
En su análisis, la
Corte adoptó un enfoque pedagógico, restaurativo y de protección integral,
orientado por el interés superior de la niñez, el enfoque de género y la
corresponsabilidad. Con fundamento en estas premisas, consideró necesario
abordar el caso desde una metodología particular: cinco momentos de
aprendizaje para responder a los principales reclamos puestos en
conocimiento en el trámite de tutela. La Sala se enfocó en identificar las
lecciones de cada momento, en lugar de atribuir responsabilidades en el marco
de un proceso sancionatorio escolar.
De acuerdo con los
momentos de aprendizaje propuestos, la Sala concluyó que: (i) el conflicto
entre Rosa y José se motivó por una conducta inapropiada, pero
(ii) Rosa no contó con el derecho a ser escuchada y a participar; (iii)
la reacción de las familias y del colegio terminó por agravar lo sucedido; (iv)
el manejo de la situación por parte del colegio fue deficiente al priorizar una
visión procedimental y punitiva, antes que el interés superior de los niños
involucrados; (v) el cambio de salón de José podía ser una medida
legítima, pero se ejecutó de manera incorrecta y; (vi) el cambio de colegio de José
reflejó un fracaso en la gestión del conflicto.
En el estudio de
estos momentos de aprendizaje, la Corte rechazó la utilización de categorías
sancionatorias o de culpabilidad, inaplicables a niños menores de 12 años, y
enfatizó en que el objetivo de los procesos sancionatorios en los colegios debe
tener finalidades pedagógicas y formativas, y orientarse a la formación, no
estigmatizante ni de carácter judicial. Entre sus principales conclusiones, la Sala
encontró que: (i) Rosa tenía derecho a ser escuchada en todos los
escenarios iniciados a raíz de su vivencia y protegida frente a una experiencia
que percibió como inapropiada y que le generó malestar emocional e impactos en
su vida escolar; (ii) José no debía ser etiquetado como agresor sexual,
pues su actuar –aunque inapropiado– debía ser comprendido a la luz de su edad,
etapa de desarrollo, y posible exposición a estereotipos culturales; (iii) el
colegio actuó dentro del marco normativo, pero su intervención fue insuficiente
al no garantizar un enfoque restaurativo, pedagógico y sensible a las
necesidades emocionales de ambos niños; (iv) el cambio temporal de salón de José
no contó con el acompañamiento adecuado ni con espacios de escucha a los niños,
lo que profundizó el conflicto; y (v) la institucionalización del caso, a
través de las rutas de la Secretaría de Educación y la justicia constitucional,
en este caso, fue desplazando a los niños del centro del proceso formativo,
asociado a la convivencia; y debilitó la posibilidad de una resolución
pedagógica del conflicto.
Como reflexión
final, la Corte concluyó que los conflictos entre niños en el entorno escolar
no deben gestionarse únicamente desde la lógica sancionatoria, sino como
oportunidades formativas que requieren acompañamiento emocional, enfoque de
género, enfoque pedagógico y sensibilidad a cada etapa de desarrollo. Este caso
evidenció que, aunque el colegio adelantó un protocolo, falló en promover
comprensión y bienestar, mientras que la manera en que el conflicto fue
manejado por la institucionalidad educativa, administrativa y judicial (los
jueces de tutela de instancia) desplazó a los niños del centro del proceso.
Un refrán
nigeriano dice que “se necesita una aldea entera para criar a un niño” y, en
ese sentido, la responsabilidad de educar para la convivencia, en una sociedad
que está cambiando constantemente, es de toda la comunidad. Escuchar,
guiar y construir con los niños y niñas es una responsabilidad compartida y
exigente, que no puede ser reemplazada por el castigo ni delegada enteramente a
las instancias judiciales. Educar a un niño es también un aprendizaje constante
para toda la aldea.
I.
ANTECEDENTES[2]
1. Hechos
1.
Rosa tiene 10 años y
cursa el grado tercero en el Colegio Bogotano de Bogotá. Sus padres
señalan que, el 20 de septiembre de 2024, “fue objeto de un presunto
acoso/abuso sexual por parte de un compañero de su salón llamado José”[3], y que Rosa
informó dicha situación inmediatamente a la directora de grupo y a la coordinadora
académica. Al regresar a su casa, Rosa les comentó lo sucedido a sus
padres y les manifestó temor por la conducta de su compañero[4], por lo que
decidió no volver al colegio para evitar contacto con él. Ese mismo día, sus
padres presentaron una queja formal en el colegio e intentaron comunicarse con
los padres de José, pero según afirman no fue posible reunirse con ellos[5].
2.
La
directora de grupo citó a los padres de los niños a una reunión el 24 de
septiembre de 2024, pero, de acuerdo con los accionantes, los familiares de José
no se presentaron[6].
El 25 de septiembre la coordinadora académica les solicitó que Rosa no
asistiera hasta el 30 de septiembre siguiente, mientras cambiaban a José
de curso y el tema se discutía con el Comité de convivencia[7]. Los
accionantes indican que Rosa finalmente regresó al colegio el 1º de
octubre, pero fue sometida a convivir con el “presunto agresor” en el mismo
salón. Por lo tanto, los padres decidieron que Rosa dejara de asistir al
colegio; aunque no es claro si la niña continuó recibiendo clases de forma
virtual durante este tiempo.
3.
Los
padres de Rosa solicitaron información sobre el procedimiento iniciado,
pero, en una comunicación del 7 de octubre de 2024, el rector argumentó que era
confidencial. El colegio también se negó a cambiar de salón a José
porque la situación ocurrió fuera del aula de clases, porque los profesores
podían tomar medidas alternativas (por ejemplo, sentarlos lejos uno del otro) y
porque tal decisión podría considerarse un prejuzgamiento contra el niño. El
rector indicó que se requería que Rosa aportara su versión de los
hechos, acompañada por una psicóloga. Los padres se opusieron a que Rosa
fuera entrevistada por cualquier psicólogo o profesor, pues lo consideraron
revictimizante.
2. La acción de tutela y
su trámite
4.
El
11 de octubre de 2024[8],
María y Alberto, actuando como representantes legales de su hija Rosa,
presentaron una acción de tutela contra el rector del colegio Bogotano[9]. En concreto,
los accionantes alegaron la violación de los derechos prevalentes de los niños
y niñas al debido proceso, a la educación, a la dignidad humana, a la no
discriminación y no ser revictimizada. Solicitaron que se dejara sin efectos la
decisión del rector que declaró la confidencialidad del procedimiento y que, en
su lugar y para evitar la revictimización de su hija, se cambiara temporalmente
de salón a José, mientras se adoptaban las decisiones correspondientes.
También pidieron que el rector les informara las medidas adoptadas desde la
interposición de la queja, y que el colegio se abstuviera de revictimizar a Rosa.
Como medida provisional solicitaron garantizar que la niña no permaneciera en
la misma aula de clase que José.
5.
Admisión
de la demanda y medida provisional. El Juzgado 019 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento el 11 de octubre
de 2024, y le corrió traslado al Colegio Bogotano para que, en su
calidad de accionado, se pronunciara sobre la acción de tutela[10]. También
ordenó la vinculación de la Clínica del Country, la Secretaría de Educación
Distrital de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del
Pueblo y los padres de José. El juzgado también concedió la medida
provisional solicitada por los accionantes, y ordenó que Rosa y José
fueran ubicados en aulas distintas[11].
6.
Respuestas. (i) El rector
del Colegio Bogotano[12]
manifestó que Rosa nunca le informó a la directora de grupo ni a la
coordinadora de convivencia que había sido víctima de una conducta de contenido
sexual, y que los profesionales de psicología y trabajo social de la
institución no habían podido obtener su versión de los hechos, porque sus
padres no lo permitieron. Señaló que no hay antecedentes de maltrato de José
a otras compañeras. Explicó que, originalmente, se había pensado en cambiarlo
de salón, pero el Comité de Convivencia Escolar concluyó que esto supondría un
prejuzgamiento, y José tenía derecho al debido proceso. Los padres de
los niños involucrados no aceptaron las alternativas propuestas por el colegio[13], por lo que
se optó por mantenerlos en el mismo salón, con la supervisión de la directora
de grupo y la coordinadora de convivencia.
7.
El
rector indicó que en el salón de clases nunca se había presentado un problema
entre ellos, y que los docentes tenían la instrucción de evitar ponerlos a
trabajar en equipo. También manifestó que el colegio intentó acercarse a Rosa
para brindarle acompañamiento, pero que sus padres lo impidieron; que los
documentos del Comité de Convivencia Escolar eran confidenciales; que los reportes
negativos por inasistencia de Rosa fueron eliminados, y que la niña no
fue revictimizada, porque nadie más en el colegio conocía los hechos[14]. Por último,
informó que la institución educativa activó el Sistema Distrital de Alertas
Tempranas[15]
para que las autoridades indagaran e investigaran los hechos, y señaló que los
accionantes debían acudir a los jueces penales si creían que su hija fue
víctima de un delito.
8.
(ii)
Por su parte, Gonzalo y Carolina, padres de José (de 8
años en ese momento)[16],
consideraron que la acción era improcedente, porque ya estaba en curso un
mecanismo previsto por la institución y que involucraba también a entidades
públicas[17].
Señalaron que los padres de Rosa no siguieron el conducto regular y
buscaban menoscabar el debido proceso y la presunción de inocencia de su hijo[18].
Relataron que el 1º de octubre fueron citados a una reunión donde les
informaron las determinaciones del Comité de Convivencia, pero se negaron a
cambiar de curso a su hijo por la afectación emocional y estigmatización que
esto entrañaría para el niño. Según los padres de José, los accionantes
no probaron sus alegaciones, sino que hicieron juicios sobre su familia y
crianza sin ningún fundamento, por lo que vulneraron la dignidad, buen nombre y
honra de su hijo. Agregaron que fue otro niño el que realizó un gesto
inapropiado hacia Rosa.
9.
(iii)
La Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General
de la Nación[19]
coadyuvó el escrito de tutela y consideró que se le debía ordenar al colegio
que las actividades de Rosa se realizaran en espacios distintos a los
que asiste José. (iv) La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de
la Nación[20],
por su parte, indicó que no tenía antecedentes relacionados con el caso en su
sistema y que no estaba legitimada por pasiva, porque no era posible atribuirle
ninguna violación de derechos.
10.
(v)
La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá[21]
manifestó que no tenía competencia en la activación de protocolos en caso de
abuso y acoso sexual en instituciones privadas ni en la resolución de
conflictos internos, por lo que no estaba legitimada por pasiva. También señaló
que no había actuado porque el caso nunca se puso en conocimiento de la
Dirección Local de Educación y el Equipo de Inspección y Vigilancia de
Chapinero.
11.
(vi)
La Clínica del Country[22]
confirmó que ha atendido a Rosa en sus requerimientos de salud, y
solicitó su desvinculación porque no tiene relación alguna con los hechos de la
tutela.
12.
Por
último, (vii) la Defensoría del Pueblo[23]
informó que no tiene registros sobre el caso en su sistema, y que la
reclamación objeto de la demanda debía ser atendida por el colegio y la
Secretaría de Educación de Bogotá.
13.
Pronunciamiento
de los accionantes[24]. Los padres de Rosa
alegaron que el colegio no aportó ninguna prueba sobre lo que manifestó.
Reiteraron que la institución no le dio ningún apoyo a la niña. Posteriormente,
indicaron que el colegio tomó represalias en su contra, y que, incluso, no
admitieron a su otro hijo como estudiante de esa institución[25].
14.
Primera
instancia[26]. En la Sentencia
del 25 de octubre de 2024, el Juzgado 019 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá negó el amparo y revocó la medida provisional
que adoptó inicialmente. Comenzó por precisar que el juez constitucional debe
proteger y cuidar a Rosa y José en igual medida. Luego, concluyó
que no se demostraron los hechos alegados por los accionantes ni la existencia
de un riesgo inminente para Rosa o los demás estudiantes del curso, y
que sus afirmaciones sin sustento probatorio podrían ser lesivas para el buen
nombre y la honra de José y su familia. En su criterio, forzar el cambio
de curso lesionaría los derechos del niño, por la posibilidad de un reproche
social, sin haber culminado siquiera la investigación del asunto.
15.
De
todos modos, el juez de primera instancia conminó al colegio que indagara
oportunamente las conductas denunciadas y adoptara medidas para la protección
de los derechos de Rosa y José, y de todos sus estudiantes.
16.
Impugnación[27]. Los accionantes
informaron que José regresó al mismo salón de su hija, el 5 de noviembre
de 2024, sin darles un previo aviso. También manifestaron que el colegio no le
brindó apoyo psicológico a su hija.
17.
Segunda
instancia[28]. En la Sentencia
del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y declaró la
improcedencia del amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. A su
juicio, la institución educativa realizó los procedimientos adecuados y puso en
marcha el sistema de atención para este tipo de eventos, por lo que los padres
de Rosa debieron acudir a los mecanismos ordinarios[29] para manifestar
su inconformidad.
18.
Para
ese juzgado, no es válido imponer una sanción preventiva contra un niño sin el
respeto del debido proceso, más aún cuando no hay suficientes elementos de
juicio para determinar que cometió la agresión denunciada. Argumentó que no se
le puede dar plena credibilidad a lo manifestado por Rosa porque se
afectarían las garantías de José, y porque existe una declaración de la
directora de grupo en la que, al enterarse de la situación, no advirtió ninguna
conducta de tipo sexual e Rosa tampoco le reportó hechos de esta
naturaleza.
3. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
19.
Selección. La Sala de
Selección de Tutelas Número Dos[30]
escogió el expediente T-10.823.917 para revisión
mediante el Auto del 28 de febrero de 2025. Este fue remitido al despacho
ponente el 20 de marzo de 2025.
20.
Decreto
de pruebas y vinculación. Mediante el Auto del 9 de abril de 2025, la
magistrada sustanciadora vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al considerar que
su intervención era requerida para el análisis del caso y las eventuales
medidas que se pudieran adoptar. También ofició a las partes y a distintas
entidades para que brindaran un concepto sobre los hechos objeto de revisión y
los criterios aplicables para el manejo de este tipo de situaciones. Se
recibieron las siguientes respuestas.
21.
(i)
Alberto[31]
informó que su hija, Rosa, tiene un estado emocional normal y adecuado
para su edad, y que su comportamiento es excelente; actualmente, cursa el
cuarto grado en el Colegio Bogotano. El señor Alberto precisó que
Rosa no fue al colegio durante las dos semanas siguientes a los hechos,
y no tuvo ningún soporte por parte del colegio. También asistieron con su
esposa a una citación realizada por el ICBF, donde Rosa recibió atención
psicológica[32].
Manifestó que el niño José, al parecer, ya no estudia en el colegio, y
que no ha presentado quejas o denuncias adicionales, porque acordó con el
rector que no continuaría con las vías judiciales si se garantizaba el cuidado
de su hija en la institución. Por último, manifestó que se resolvieron las
dificultades en el proceso de admisión de su hijo menor, quien podrá
matricularse cuando la familia lo considerara oportuno.
22.
(ii)
El Colegio Bogotano[33]
contestó que tiene un protocolo específico de acoso escolar en su manual de
convivencia[34]
que trata las agresiones por razones de género o sexo como faltas muy graves.
Afirmó que activó el protocolo al recibir la queja que motivó el proceso de
tutela. Dentro de este procedimiento interno se escuchó a los padres de Rosa
y a los padres de José, sin que pudiera evidenciar la conducta alegada,
debido a la oposición de los padres de Rosa a que los profesionales de
psicología del colegio se acercaran a ella. De todos modos, el colegio activó
el Sistema Distrital de Alertas Tempranas para que las autoridades competentes[35] investigaran
el caso.
23.
Por
otra parte, el colegio explicó que limitó el acceso a los documentos del
proceso disciplinario temporalmente[36]
porque tenía el deber de salvaguardar el buen nombre y la honra de ambos niños.
También señaló que cuenta con psicólogos y enfermeros capacitados en los
protocolos de atención; que sus normas internas se actualizan continuamente; y
que brinda educación sexual a todos los estudiantes[37], que abarca
el autocuidado, los valores y la prevención de posibles afectaciones a la
integridad y formación sexual, así como el acoso escolar. Frente a estas
conductas, los estudiantes pueden acudir al departamento de psicología para
contar libre y espontáneamente lo sucedido.
24.
El
colegio informó que no tomó medidas disciplinarias contra José porque
los hechos ocurrieron al final del año lectivo y el niño fue retirado
voluntariamente de la institución por sus padres[38]. Como los
padres de Rosa impiden que las psicólogas se acerquen a ella para que no
sea revictimizada, el colegio no le brinda una asistencia particular y la trata
como una estudiante convencional. Explicó que el proceso de admisión de
Lorenzo, el hermano menor de Rosa, tuvo lugar antes de los hechos
alegados, y que la discusión surgió luego de que el colegio invitara a la
familia a que el niño ingresara al grado jardín para que fortaleciera las bases
necesarias para avanzar en su etapa escolar, y no al grado que aspiraban sus
padres.
25.
(iii)
La Secretaría de Educación de Bogotá[39]
respondió que el caso había sido conocido y tramitado por la Dirección Local de
Chapinero, y que dicha dependencia no reportó ninguna anormalidad en la
activación de los protocolos por parte del colegio. No hay quejas ni procesos
sancionatorios contra la institución. Dado que los padres de Rosa
alegaron un presunto acoso o abuso sexual, la Secretaría explicó que el asunto
se clasificó como una situación Tipo III[40].
26.
La
Secretaría reportó que no contaba con elementos que demostraran las
circunstancias denunciadas, por lo que se sugirió la remisión del caso al ICBF
por involucrar dos personas menores de 14 años. Resaltó que adelantó unas mesas
técnicas con las directivas del colegio para orientarlas en la activación de la
ruta el 25 de octubre de 2024, que creó alertas independientes en las que los
dos estudiantes fueron reconocidos como víctimas[41]. Agregó que
era el primer caso de esta naturaleza que se reporta en la localidad de
Chapinero.
27.
(iv)
El Ministerio de Educación Nacional[42]
se refirió a la necesidad de activar la Ruta de Atención Integral para la
Convivencia Escolar prevista en la Ley 1620 de 2013, cuando se presente una
afectación de derechos en una institución educativa. Precisó que sus
competencias se limitan a dar orientaciones y lineamientos generales frente al
manejo de las situaciones que se presentan en el ámbito escolar, y que a las
secretarías de educación y comités de convivencia territoriales son las
responsables de adecuarlas al plano local.
28.
El
ministerio resaltó que los establecimientos educativos deben adoptar sus
reglamentos de convivencia para enfrentar estas situaciones, con un enfoque
pedagógico, formativo y restaurativo[43];
y que el colegio y su comité de convivencia no son una instancia disciplinaria
o judicial, sino unos mediadores de conflictos y generadores de estrategias de
prevención y promoción. Las consecuencias que se determinen deben ser
proporcionales a la edad, grado de escolaridad y las condiciones físicas y
cognitivas de los estudiantes. Finalmente, informó que no ha tenido
conocimiento del caso particular que originó la tutela[44]. El distrito
cuenta con su propio sistema de alertas, al que no tiene acceso el nivel
central.
29.
(v)
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[45] explicó que
los colegios deben fomentar el respeto por los derechos humanos, promover la
equidad de género y contribuir a la erradicación de todo tipo de violencia.
Para tal fin, deben implementar programas de sensibilización y educación
integral en derechos sexuales y reproductivos, impulsar la igualdad de género y
fortalecer la capacidad de los estudiantes para identificar y prevenir la
violencia sexual y de género[46].
El personal docente y administrativo debe recibir formación continua para
reconocer las señales de este tipo de agresiones.
30.
El
ICBF informó que cuenta con directrices específicas para la atención de las
situaciones más graves que ocurren en los colegios[47]. Resaltó que
los casos que involucren niños y niñas menores de 12 años requieren enfoques
diferenciados y ajustes específicos por su especial condición de
vulnerabilidad. A su juicio, es vital vincular a las familias, madres, padres y
cuidadores para que reciban orientación sobre prácticas de crianza respetuosa,
que prevengan el maltrato y favorezcan el desarrollo saludable y seguro en este
curso de vida. Si se conoce una posible amenaza o vulneración de los derechos
de un niño, se debe verificar la garantía de sus derechos mediante un equipo
técnico interdisciplinario. Según el resultado, y cuando así se requiera, se
inicia un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos[48].
31.
Para
evitar la revictimización, el ICBF considera que la atención a las víctimas
debe regirse por enfoques de derechos, diferencial, de género y discapacidad; y
medidas de liberación de la culpa, el trauma, el reconocimiento del cuerpo, la
comprensión del silencio en las víctimas de violencia[49], el olvido[50] y el
desarrollo de competencias. Aplicado al caso concreto, el ICBF propuso
implementar acciones de cuidado, con acompañamiento psicosocial para entender
las causas subyacentes de la conducta y trabajar en la modificación del
comportamiento del niño, con un enfoque restaurativo.
32.
(vi)
La Corte recibió los conceptos[51]
de cinco amicus curiae ––amigos del proceso––[52]: la Asociación Afecto
contra el Maltrato Infantil[53],
el Colegio Colombiano de Psicólogos[54],
el Programa de Psicología de la Universidad del Rosario[55], la
Corporación Colombiana de Padres y Madres – Red PaPaz[56] y la Clínica
contra la Violencia Intrafamiliar y de Género de la Universidad del Rosario[57]. La Sala
resalta las siguientes conclusiones de sus intervenciones que, de todos modos,
serán retomadas más adelante en esta providencia:
a. Interés superior
del niño y enfoque no punitivo
El manejo de agresiones, conductas
inapropiadas y problemas de convivencia debe enfocarse en la protección
integral y en evitar la revictimización, la estigmatización y el castigo.
También debe tener un enfoque diferenciado, y evaluar, entre otros, su
capacidad de comprender sus actos. Por lo tanto, se rechaza la
judicialización o criminalización de conductas de contenido sexual cuando los
involucrados son menores de 12 años. Además de no ser sujetos de
responsabilidad penal, el trato litigioso de este tipo de situaciones puede generarles
afectaciones graves.
Estos casos se tienen que abordar
preferiblemente con procesos pedagógicos, acompañamiento psicológico
especializado, y acciones de reparación simbólica y restauración del tejido
escolar. “[E]ste tipo de situaciones no deben ser abordadas como un conflicto
entre adultos, sino como un compromiso conjunto y coordinado entre la
familia, la escuela y las entidades del sistema de protección, con el
objetivo central de garantizar los derechos, el cuidado y el bienestar de los
niños involucrados”[58].
b. Perspectiva de
niñez
Es indispensable tener en cuenta que se
está tratando con niñas y niños en proceso de formación, cuyo estado depende
de las características biopsicológicas y las particularidades y dinámicas de
sus entornos sociales. Esto implica valorar si las conductas de carácter
sexual hacen parte de su desarrollo normal, o si son inadecuadas y requieren
atención especializada. “Comprender el desarrollo de la sexualidad en la
infancia es necesario para comprender las características de los abusos
sexuales que se pueden dar entre pares”[59].
c. Rechazo de
etiquetas y estigmatización
Los niños y niñas menores de 12 años no deben ser
etiquetados como presuntos ofensores o agresores. Se recomienda
también evitar referirse a este tipo de casos como agresiones sexuales o
delitos, en los términos ordinarios, sino como conductas sexuales
inapropiadas. Estas pueden ser señales de alerta frente a vulneraciones
más profundas a sus derechos, por lo que las anteriores expresiones
revictimizan y los culpabilizan. Por lo tanto, “es fundamental que cada caso
se analice de manera integral, considerando no solo el hecho puntual, sino
también los posibles factores de riesgo que pueden estar influyendo o
motivando la conducta en cuestión”[60].
d. Importancia del
enfoque de género
El enfoque de género resulta fundamental
para entender dinámicas de poder, roles y violencias normalizadas, incluso
desde la primera infancia.
“[L]a perspectiva de género cumple un
rol esencial para garantizar un abordaje protector, educativo y equitativo.
Esta perspectiva permite entender cómo los niños, desde edades tempranas,
aprenden e internalizan roles y comportamientos según su género, muchas veces
influenciados por estereotipos sociales que normalizan relaciones desiguales
o naturalizan la violencia. Por ello, aplicar la perspectiva de género en
estos casos no implica culpabilizar, sino comprender las dinámicas desde el
contexto cultural, familiar y educativo que rodea a ambos niños, y actuar en
consecuencia para proteger sus derechos y su bienestar”[61].
e. Escucha activa y
adecuada
Resulta necesario que los niños sean
oídos con respeto y sin mecanismos invasivos o métodos de interrogatorios
para adultos, y que se crea en sus palabras. Esto implica el reconocimiento
de sus procesos emocionales, su neurodesarrollo y su dificultad para
verbalizar. “Es indispensable que se escuchen las versiones de ambos niños
para comprender lo sucedido desde sus propias voces y evitar interpretaciones
adultocéntricas que puedan distorsionar la realidad de los hechos. Esto
también permite tomar decisiones informadas sobre las acciones a seguir y
asegurar que ambos niños se encuentren en ambientes seguros. Parte de esta
atención debe incluir el acceso del niño presunto ofensor a un proceso
terapéutico especializado, que le permita reconocer los límites del
comportamiento sexual, interiorizar los códigos de conducta adecuados y
prevenir futuras situaciones similares”[62].
f. Necesidad de
atención especializada
Una atención adecuada de este tipo de
casos requiere la intervención de profesionales capacitados, terapias
adecuadas y acompañamiento emocional para los niños involucrados.
“Se debe partir de la formación de los
agentes educativos y profesionales, entre ellos, los psicólogos, que
intervengan en la atención de casos que involucren a niñas, niños y
adolescentes […] [S]urge la necesidad de que todos los docentes orientadores,
o primeros respondientes, en caso de violencia sexual deban recibir
entrenamiento especializado que les permita la competencia para actuar como
primeros respondientes”[63].
g. Formación y
prevención en el entorno escolar
Las instituciones educativas requieren
programas de educación sexual y emocional para todos los estudiantes,
formación y capacitación continua del cuerpo docente en estos asuntos y
campañas preventivas permanentes. “[S]e hace necesario un cambio en el
paradigma educativo, pasando de una educación memorística basada en el premio
y el castigo a una educación fundamentada en la resolución de problemas y en
potenciar las funciones ejecutivas”[64].
“Es crucial que el colegio […] promueva espacios de formación y capacitación
dirigidos a toda la comunidad educativa, para prevenir y manejar estos temas
de manera asertiva y sin causar daño a los [niños, niñas y adolescentes]”[65].
h. El cambio de
curso como medida preventiva
El cambio de curso es una medida válida
en este tipo de casos, siempre que tenga un enfoque pedagógico y de
protección. Nunca puede tener un fin sancionatorio. Su aplicación ha de ser
temporal, contextualizada y acompañarse con procesos terapéuticos
individuales y psicoeducación sobre límites, respeto, cuerpo y convivencia.
“Ahora bien, la separación de curso no debe ser
entendida como la única ni la principal respuesta institucional. Es
indispensable considerar alternativas pedagógicas y de acompañamiento
integral que permitan abordar la situación desde un enfoque restaurativo, formativo
y protector. La intervención debe centrarse en ofrecer orientación, apoyo
psicosocial, trabajo con las familias y acciones que fortalezcan las
competencias emocionales”[66].
Tabla 1. Conclusiones de las
intervenciones recibidas en sede de revisión. Elaboración propia.
33.
La
Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, el Departamento de
Psicología de la Universidad de Antioquia y el Departamento de Psicología de la
Universidad de los Andes expresaron –por distintas razones– que no se pronunciarían.
Los padres de José[67]
y las demás entidades requeridas[68]
guardaron silencio. La Secretaría General de la Corte Constitucional corrió
traslado de los elementos de juicio recaudados el 2 de mayo de 2025 en
cumplimiento del artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte[69].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
34.
De
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos de tutela objeto de revisión.
2. La acción de tutela
cumple los requisitos generales de procedencia
35.
La
Sala considera la tutela de la referencia cumple todos los requisitos de
procedencia, según se explica a continuación.
2.1.
Legitimación en la causa
36.
La
legitimación en la causa por activa[70]
se satisface dado que María y Alberto actúan en calidad
de representantes legales de su hija de 10 años, Rosa[71].
37.
También
se acredita la legitimación en la causa por pasiva[72] debido a que
la violación de los derechos de Rosa se le atribuye al Colegio Bogotano.
Sus padres cuestionan la forma en la que dicha institución educativa manejó su
queja y la negativa de cambiar a José de salón. Por lo tanto, el Colegio
Bogotano tiene la aptitud jurídica para ser vinculado a este proceso y
para responder a los hechos reclamados[73].
De igual modo, dados los fundamentos fácticos del caso, se justifica la
vinculación de Gonzalo y Carolina,
como padres y representantes legales de José (niño de 8 años), a quien
se le atribuyeron las supuestas conductas inapropiadas. Dado que los efectos
del fallo impactan directamente los derechos de José, es indudable que
tienen un interés legítimo para intervenir en el proceso.
38.
La
Sala también considera que la Secretaría de Educación Distrital está
legitimada, en virtud de sus competencias de seguimiento y supervisión en
hechos como los alegados por los accionantes[74].
Por su parte, la intervención de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría
General de la Nación, como representantes del ministerio público, resulta
necesaria pues, en el marco de sus funciones, pueden velar por la garantía de
los derechos fundamentales invocados, y brindar acompañamiento y apoyo a las
familias de ambos niños. Por lo tanto, se considera que cumplen con el
requisito de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso.
39.
Por
el contrario, este requisito de legitimación no se acredita frente a la Clínica
del Country. Aunque en principio es susceptible de ser demandada mediante la
acción de tutela en los términos de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de
1991, no tuvo relación con los hechos ni las vulneraciones de derechos que se
alegan. Tampoco se cumple frente al Ministerio de Educación Nacional, debido a
que sus funciones son de orientación y determinación de políticas públicas[75], y su
ejecución está en cabeza de las secretarías de educación de las entidades
territoriales[76].
Es decir, no interviene en casos particulares, como el que se estudia en esta
providencia.
2.2.
Inmediatez
40.
El
requisito de inmediatez[77]
se supera al haber transcurrido un plazo razonable entre los hechos que dieron
origen a la acción de tutela y su presentación ante los jueces de la República.
En efecto, los hechos tuvieron lugar a finales de septiembre de 2023, y los
padres de Rosa presentaron la demanda tan solo tres semanas después, el
11 de octubre de 2023.
2.3.
Subsidiariedad
41.
Por
último, el presupuesto de subsidiariedad[78] se satisface. El
caso plantea un conflicto que involucra a un niño de 8 años y una niña de 10
años, y sus derechos prevalentes, incluyendo a vivir una vida libre de
violencias, a la educación, a la dignidad y a la no revictimización. La Corte
ha indicado que en los casos donde se debate la protección del derecho a la educación
de los niños y niñas la tutela es el mecanismo judicial idóneo y efectivo[79]. Además, el
ordenamiento jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial que pueda
satisfacer las pretensiones de la presente solicitud de amparo.
42.
Como
se desarrollará con más detalles en las consideraciones normativas (sección 5),
la Ley 1620 de 2013 estableció el Sistema Nacional de Convivencia Escolar para
enfrentar este tipo de casos. Las instituciones educativas son las que, en
principio, deben encargarse de adoptar medidas para resolver los conflictos e
incidentes que se presenten entre sus estudiantes. Deben incluir una Ruta de
Atención Integral en sus manuales de convivencia, y activarla para su manejo,
por lo que les corresponde analizar la gravedad de los hechos y, si las
circunstancias lo ameritan, poner el caso en conocimiento de las autoridades.
43.
En
estos casos, las secretarías de educación de las entidades territoriales dan
seguimiento a los casos y ejercen funciones de vigilancia de las instituciones
educativas. Según su gravedad, el ICBF puede iniciar un Proceso Administrativo
de Restablecimiento de Derechos y, si los hechos trascienden el ámbito
escolar y revisten las características de un delito, los integrantes del
Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes[80] deben
intervenir.
44.
Ninguno
de los anteriores escenarios supone un mecanismo idóneo y efectivo para
estudiar este caso, pues ni siquiera pueden considerarse mecanismos judiciales.
La activación de la Ruta de Atención Integral no involucra una instancia
jurisdiccional o disciplinaria, porque se orienta a la mediación de conflictos
y a la generación de estrategias de promoción y prevención. Por su parte, las
competencias del ICBF y las autoridades territoriales son administrativas. Su
existencia no condiciona la subsidiariedad de una solicitud de amparo
constitucional.
45.
Los
procesos ante los jueces penales no pueden, en términos legales y
constitucionales, ser escenario de esta discusión. Además de que esta vía
judicial no permitiría resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del
juez constitucional por los padres de Rosa, lo cierto es que en el caso
objeto de estudio este escenario no puede activarse, debido a que el Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes solo tiene competencias para estudiar
conductas susceptibles de ser consideradas delitos cuando estas son cometidas
por adolescentes, entre los 14 y los 18 años.[81]
46.
Más
allá del caso concreto, es necesario recordar que el escenario penal no es la
única ni la primera opción –y seguramente tampoco la mejor– para la resolución
de conflictos derivados de la convivencia escolar que, en principio, no tienen
la connotación de una conducta típica penal[82].
Su uso debe ser extraordinario y como último recurso.
47.
En
torno a la edad como aspecto de hecho a tomar en cuenta dentro del caso de
estudio, es necesario mencionar que existen dos umbrales relevantes. Así, la
niñez, según la Ley 1098 de 2006, señala que son niños las personas de
cero a doce años; y adolescentes las personas entre doce y dieciocho años; y
establece que la competencia del Sistema de Responsabilidad Penal para
adolescentes solo comprende casos donde los posibles infractores o personas en
conflicto con la ley penal se encuentran entre los catorce y los dieciocho años
de edad.
48.
Los dos momentos
serán
tenidos en cuenta por la Sala. Así, son varias las
intervenciones de expertos y amigos del proceso (amicus curiae) que han
dirigido sus reflexiones hacia las personas menores de doce años y han hablado
de algunas características del desarrollo cognitivo de los niños y niñas que
pueden ser relevantes en torno a la atención que requieren ante un conflicto
como el que dio inicio a este proceso. Por otra parte, los catorce años son los
que utiliza la ley con dos fines importantes para este caso, (i) la exclusión
definitiva del uso del derecho penal para quienes no han alcanzado este segundo
umbral, y (ii) la presunción de que no debe validarse su consentimiento para
tener relaciones sexuales.
3. Cuestión previa: sobre
la carencia de objeto en el presente caso[83]
49.
La
carencia de objeto y sus modalidades. La acción de tutela fue diseñada como un
procedimiento sumario al alcance de todas las personas, para brindar una
protección inmediata ante las vulneraciones y amenazas de derechos
fundamentales[84].
En algunos casos, sin embargo, la alteración o la desaparición de las
circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la
acción de amparo pierda su razón de ser[85]
como mecanismo de protección[86].
La jurisprudencia agrupa estos casos bajo la categoría de carencia actual de
objeto, y ha identificado tres categorías.
50.
(i)
El hecho superado se produce cuando la accionada satisface lo que se
pretendía lograr a través de la acción de tutela antes de que el juez
constitucional profiriera una orden para su cumplimiento[87]. En este
escenario se debe constatar que lo pretendido se haya satisfecho por completo[88], y que la
entidad demandada haya actuado o cesado su conducta voluntariamente[89].
51.
(ii)
El daño consumado tiene lugar cuando la afectación que se pretendía
evitar con la tutela se materializa, por lo que, ante la imposibilidad de hacer
cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que
el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[90]. El daño
consumado tiene un efecto simbólico y material importante en la vigencia de los
derechos fundamentales, pues supone que la parte accionada lleva la situación a
un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible[91]. Ante un
daño de esta naturaleza[92],
el juez puede –y en ocasiones debe– proferir órdenes adicionales para la
protección de la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o
identificar responsable.
52.
(iii)
El hecho sobreviniente cobija cualquier otra circunstancia que determine
que la orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto y, en consecuencia,
se tornaría inocua y caería en el vacío[93].
No es una categoría homogénea y completamente delimitada. Incluye, entre otros,
los casos en los que el accionante es quien asume la carga que no le
correspondía para superar la situación vulneradora[94], cuando un
tercero[95]
logra que la pretensión de tutela se satisfaga en lo fundamental[96], cuando es
imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la
demandada[97],
o en los eventos en los que el accionante simplemente pierde interés en el
objeto original del proceso[98].
53.
En
esta ocasión, la Sala Tercera concluye que se configuró una carencia de objeto
por hecho sobreviniente frente a la pretensión de cambiar a José
de salón, contenida en la acción de tutela presentada por los padres de Rosa.
Esta pretensión fue resuelta por razones ajenas a las decisiones de instancia y
a las del colegio demandado. En la actualidad, Rosa no comparte clases
con José y, según lo informado por Alberto a la Corte, la niña
está bien, continúa sus estudios y recuperó el buen desempeño que la
caracterizaba antes de que ocurrieran los hechos. Esto sucedió, al parecer, sin
que mediara la intervención de la institución demandada, el Colegio Bogotano,
porque los padres de José lo retiraron voluntariamente de la institución
al finalizar el año lectivo.
54.
Sin
embargo, las particularidades del caso justifican un pronunciamiento de fondo y
la ampliación de la perspectiva con la que la Corte debe abordar los asuntos
que surgen del expediente, pues si bien José ahora estudia en otra
institución educativa, no se puede pasar por alto que en el manejo de la
situación, presuntamente, se generaron varias afectaciones a los derechos
fundamentales de ambos niños, lo que pone de presente la necesidad de emitir un
fallo ultra o extra petita, como se pasará a explicar en el acápite
siguiente.
55.
El
presente caso reviste una especial complejidad. De un lado, es un asunto
novedoso para la jurisprudencia porque se denuncia una posible situación de
acoso o violencia escolar entre pares que, además, son ambos sujetos de
especial protección por su temprana edad[99].
Del otro lado, se plantea un debate sobre la adecuación de las medidas
adoptadas por la institución educativa respecto del manejo de los hechos que
motivaron la acción de tutela, lo que necesariamente implica cobijar tanto los
derechos de Rosa como los derechos de José, en atención al
mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
56.
En
consecuencia, aunque ocurrió un hecho sobreviniente (el retiro de José
del Colegio) que resolvió parcialmente las pretensiones que interpusieron los
padres de Rosa, las particularidades del caso hacen imperativo el
análisis de fondo por parte de la Corte Constitucional, frente a la conducta de
la institución educativa y demás entidades involucradas. Este análisis resulta
imperativo para evaluar la conformidad constitucional de lo acontecido y, de
ser el caso, adoptar medidas para prevenir que este tipo de escenarios se
repitan. Además, por la novedad del asunto, es una oportunidad para avanzar en
la comprensión de los derechos y deberes que rigen las situaciones de
conflicto, violencia o acoso escolar entre pares.
4. Planteamiento del
problema jurídico y esquema de decisión
57.
La
acción de tutela encarna el principio de efectividad de la Constitución
Política que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que estos no se
reducen a su proclamación formal y simplemente retórica[100]. El trámite
de la acción de tutela conlleva entonces una enorme confianza en la función del
juez, y, a su vez, un mayor compromiso de los funcionarios judiciales[101], que se
refuerza con la prevalencia del derecho sustancial y con la obligación de darle
impulso oficioso al amparo, reconociendo, en todo caso, que las actuaciones
judiciales deben garantizar el debido proceso[102].
58.
Atendiendo
este mandato, el juez de tutela debe determinar a partir de las circunstancias
del caso, cuál es el conflicto que se le presenta y las pretensiones que en
realidad se buscan satisfacer a través del amparo constitucional[103]. El juez, especialmente
en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, que implica la búsqueda
de la verdad y de la razón, lo que riñe con una actitud pasiva e indolente
frente a las personas que a él acuden[104].
59.
De
ahí que el juez constitucional está facultado para emitir fallos extra y
ultra petita, cuando de la situación fáctica se evidencie la
vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido
solicitada por el peticionario[105].
La facultad para definir el alcance del litigio adquiere una mayor
transcendencia cuando se ejerce por la Corte la función de revisión de los
fallos de tutela de los jueces de instancia, pues si bien esta atribución suele
relacionarse con el rol de unificación, va más allá de tal facultad, y se
vincula con el peso específico que asumen sus decisiones como órgano de cierre,
“ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los
derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar
criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la
Constitución”[106].
60.
La
Sala Tercera estudiará la eventual violación de los derechos fundamentales
invocados en favor de Rosa, desde una perspectiva que incluya el enfoque
de género, pero, además, ampliará su análisis a la situación de José,
quien tenía ocho años al momento de ocurrir los hechos y fue retirado de la
institución educativa a los pocos meses de haberse presentado la acción de
tutela. Por tal razón, hará un análisis integral de las actuaciones realizadas
por el Colegio Bogotano, como la adopción de medidas adecuadas para
atender la situación de ambos niños, el respeto de la confidencialidad sobre el
caso y el acceso a la información sobre las decisiones de la institución para
los padres de Rosa y José.
61.
Esta
ampliación del problema jurídico que será analizado por la Sala se fundamenta
en una interpretación armónica y sistemática de la prevalencia de los derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes que se reconoce en el artículo 44 de
la Constitución Política[107]
y en el artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia[108]. También se
soporta en la aplicación del principio iura novit curia, en virtud del
cual los jueces constitucionales tienen “la facultad e inclusive el deber de
aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las
partes no las invoquen expresamente”[109].
A partir de estos criterios se exige una actitud oficiosa y activa en aquellos
casos en los que la tutela involucra a un sujeto de especial protección
constitucional o a una persona que, por sus particulares circunstancias, ve
limitado su derecho de defensa[110].
62.
Desde
esta perspectiva, la Sala formulará el siguiente problema jurídico:
¿Desconoció el Colegio Bogotano los derechos
fundamentales de Rosa y José al debido proceso, a la educación, a
la no revictimización y a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.