Sentencia T-257 de 2025

Corte Constitucional · M.P. César Humberto Carvajal Santoyo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-257-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-257/25 DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Aplicación de un enfoque formativo, restaurativo y pedagógico en la gestión de conflictos asociados al desarrollo de la sexualidad (...) corresponde a las instituciones educativas -en conjunto con las familias- asegurar condiciones que permitan un desarrollo saludable e integral de la sexualidad infantil. Esto exige que las situaciones que involucren conductas de carácter sexual entre pares sean abordadas desde un enfoque pedagógico, formativo y evolutivo, que considere las capacidades reales de comprensión de los niños y niñas y que evite, no solo su invisibilización sino respuestas que desconozcan su condición de sujetos en formación. Aplicar esquemas sancionatorios o lógicas judiciales propias del mundo adulto en estos casos puede conllevar una afectación a sus derechos fundamentales y una ruptura prematura de procesos pedagógicos que deberían estar orientados a la comprensión, la prevención, la reparación y el aprendizaje. DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas, jóvenes y adolescentes DEBIDO PROCESO-Vulneración por centro educativo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones Las particularidades del caso justifican un pronunciamiento de fondo y la ampliación de la perspectiva con la que la Corte debe abordar los asuntos que surgen del expediente, pues si bien José ahora estudia en otra institución educativa, no se puede pasar por alto que en el manejo de la situación, presuntamente, se generaron varias afectaciones a los derechos fundamentales de ambos niños, lo que pone de presente la necesidad de emitir un fallo ultra o extra petita, como se pasará a explicar en el acápite siguiente. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita (...) El presente caso reviste una especial complejidad. De un lado, es un asunto novedoso para la jurisprudencia porque se denuncia una posible situación de acoso o violencia escolar entre pares que, además, son ambos sujetos de especial protección por su temprana edad. Del otro lado, se plantea un debate sobre la adecuación de las medidas adoptadas por la institución educativa respecto del manejo de los hechos que motivaron la acción de tutela, lo que necesariamente implica cobijar tanto los derechos de Rosa como los derechos de José, en atención al mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivos contenidos en la ley 1620 de 2013 (...) Las instituciones educativas deben asumir un enfoque pedagógico, formativo y restaurativo para el manejo de los casos que afecten la convivencia escolar. Esto exige un análisis integral de la situación de los niños involucrados, para determinar si están atravesando situaciones de vulneración en otros entornos, con el cuidado de no estigmatizar ni incurrir en conflictos o confrontaciones que los niños puedan percibir como hostiles. Por lo tanto, son responsables de generar espacios de confianza, contención emocional y seguridad. Las medidas que adopten deben ser (a) proporcionales a la edad, el grado de escolaridad y las condiciones físicas y cognitivas de los estudiantes; (b) confidenciales, para garantizar la intimidad de los niños; y (c) efectivas en la protección de sus derechos y seguridad. DERECHO A LA EDUCACIÓN-Deberes de la Institución educativa NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños (...) las afectaciones de la convivencia escolar y las conductas inapropiadas entre niños menores de 12 años se deben entender como un compromiso conjunto y coordinado entre las familias, las instituciones educativas y las autoridades para garantizar los derechos, el cuidado y el bienestar de los involucrados. AUTONOMÍA PROGRESIVA-Concepto (...) entiende que los niños, niñas y adolescentes, en función de su madurez y experiencias, pueden asumir de manera creciente decisiones sobre sus vidas. (...), la orientación de los adultos debe ajustarse al desarrollo de las facultades del niño, niña o adolescente. En esa línea, no se trata de excluir a los niños y las niñas del ejercicio de sus derechos, sino de reconocer que su capacidad para ejercerlos de manera autónoma varía con el tiempo y debe ser acompañada gradualmente por adultos responsables. DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de enfoque de género (...) Proteger a las niñas no implica aislar ni sancionar de manera inmediata y automática a los niños, sino generar espacios restaurativos, de reflexión guiada y de aprendizaje mutuo, donde todas las partes sean escuchadas, y se promueva una cultura escolar basada en el respeto por los límites y la igualdad. Un enfoque de género bien aplicado no busca culpabilizar al niño por ser niño, sino evitar que se reproduzcan, incluso en la infancia, relaciones marcadas por la desigualdad o por el silenciamiento de las experiencias femeninas. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia y corresponsabilidad La prevención y atención de situaciones como el acoso, la discriminación o la violencia sexual requiere un abordaje estructural, no meramente reactivo; en esa línea, esta Corte ha promovido la incorporación de prácticas restaurativas como mecanismos complementarios que favorezcan la reflexión, la reparación simbólica y la construcción de entornos escolares seguros y respetuosos. DEBIDO PROCESO-Aplicación en procesos sancionatorios educativos (...) aunque las instituciones educativas gozan de autonomía, deben garantizar los derechos fundamentales de los/as estudiantes, en especial el debido proceso, el acceso a una educación libre de violencias y discriminación, y el desarrollo integral. Para ello, las respuestas institucionales deben ser proporcionales, contextualizadas y orientadas al fortalecimiento educativo. DEBIDO PROCESO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES MATRICULADOS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Factores que deben tenerse en cuenta cuando son sometidos a trámite sancionatorio académico (...) el trámite sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores como: (i) la edad de infractor y su grado de madurez; (ii) el contexto de comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del estudiante; (iv) la existencia de medidas preventivas al interior del colegio; (v) los efectos prácticos de la sanción; y (vi) la obligación del Estado de garantizar a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. EDUCACION SEXUAL-Parte esencial del derecho a la educación DERECHO A LA EDUCACION SEXUAL-Alcance (...) las conductas sexuales inapropiadas entre niños de estas edades deben considerarse principalmente un “problema de conducta, no un delito”. El conocimiento actual sobre comportamientos apropiados o inapropiados en este ámbito está rodeado de prejuicios que limitan la posibilidad de un abordaje preventivo adecuado, por lo que es posible que los niños y niñas tampoco sepan discernir entre estas categorías. (...) comprender las etapas del desarrollo sexual y establecer definiciones claras entre conductas exploratorias y agresiones. EDUCACION SEXUAL-Herramienta fundamental para el libre desarrollo de la personalidad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-257 DE 2025 Referencia: expediente T-10.823.917 Asunto: acción de tutela presentada por María y Alberto, en representación de su hija Rosa, contra el rector del Colegio Bogotano Magistrado ponente (e): César Humberto Carvajal Santoyo Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo[1] quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 019 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en primera instancia; y de la Sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en segunda instancia. Aclaración previa Dado que este proceso involucra la situación de dos menores de edad y aspectos sensibles de su vida, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, tendrá nombres y lugares ficticios. Síntesis de la decisión La Corte estudió el caso de Rosa y José, dos niños de 10 y 8 años al momento de presentación de la tutela, que estudiaban en el mismo colegio. Los padres de Rosa reportaron que, en medio de un juego, Rosa se sintió incómoda luego de que José la persiguiera, le dijera una frase de connotación sexual e hiciera movimientos de esta misma naturaleza, según les contó a sus padres. Como consecuencia de este suceso, Rosa dejó de asistir al colegio por un tiempo y José fue cambiado de salón por unos días, pues el Comité de Convivencia Escolar consideró que la decisión no resultaba adecuada. Este hecho derivó en diversas actuaciones por parte del colegio y, finalmente, en la interposición de una tutela por los padres de Rosa contra el rector del colegio. Ellos denunciaron la vulneración de los derechos de su hija y solicitaron, principalmente, cambiar a José de salón. Durante el trámite de revisión, se configuró un hecho sobreviniente respecto de la pretensión principal, pues José fue retirado del colegio por decisión de sus padres. No obstante, la Sala consideró necesario pronunciarse de fondo, dada la posible afectación a los derechos de ambos niños por circunstancias que rodearon el caso, relacionadas con la respuesta institucional y familiar. Así, la Corte no se limitó a estudiar la pretensión original de la tutela, sino que, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, consideró necesario determinar si el colegio desconoció los derechos fundamentales de ambos niños al debido proceso, a la educación, a la no revictimización y a vivir una vida libre de violencias, en el marco del trámite institucional derivado por el incidente mencionado al comienzo. Esta aproximación es resultado de las facultades del juez de tutela, de la función esencial de la Corte Constitucional de unificar la interpretación de los derechos fundamentales, y de los enfoques de género y etario (o de edad), aplicables al caso. Para resolver el interrogante, la Sala se refirió: (i) al marco normativo de los conflictos en el ámbito escolar entre niños y niñas menores de 12 años y a la improcedencia del sistema de responsabilidad penal para adolescentes frente a niños menores de 14; (ii) a los estándares constitucionales para el manejo de situaciones de conflicto y violencia en el ámbito escolar; y (iii) a la necesidad de un enfoque formativo –en vez de una postura adultocéntrica– en el abordaje de conflictos asociados al desarrollo de la sexualidad en contextos escolares de niñez. En su análisis, la Corte adoptó un enfoque pedagógico, restaurativo y de protección integral, orientado por el interés superior de la niñez, el enfoque de género y la corresponsabilidad. Con fundamento en estas premisas, consideró necesario abordar el caso desde una metodología particular: cinco momentos de aprendizaje para responder a los principales reclamos puestos en conocimiento en el trámite de tutela. La Sala se enfocó en identificar las lecciones de cada momento, en lugar de atribuir responsabilidades en el marco de un proceso sancionatorio escolar. De acuerdo con los momentos de aprendizaje propuestos, la Sala concluyó que: (i) el conflicto entre Rosa y José se motivó por una conducta inapropiada, pero (ii) Rosa no contó con el derecho a ser escuchada y a participar; (iii) la reacción de las familias y del colegio terminó por agravar lo sucedido; (iv) el manejo de la situación por parte del colegio fue deficiente al priorizar una visión procedimental y punitiva, antes que el interés superior de los niños involucrados; (v) el cambio de salón de José podía ser una medida legítima, pero se ejecutó de manera incorrecta y; (vi) el cambio de colegio de José reflejó un fracaso en la gestión del conflicto. En el estudio de estos momentos de aprendizaje, la Corte rechazó la utilización de categorías sancionatorias o de culpabilidad, inaplicables a niños menores de 12 años, y enfatizó en que el objetivo de los procesos sancionatorios en los colegios debe tener finalidades pedagógicas y formativas, y orientarse a la formación, no estigmatizante ni de carácter judicial. Entre sus principales conclusiones, la Sala encontró que: (i) Rosa tenía derecho a ser escuchada en todos los escenarios iniciados a raíz de su vivencia y protegida frente a una experiencia que percibió como inapropiada y que le generó malestar emocional e impactos en su vida escolar; (ii) José no debía ser etiquetado como agresor sexual, pues su actuar –aunque inapropiado– debía ser comprendido a la luz de su edad, etapa de desarrollo, y posible exposición a estereotipos culturales; (iii) el colegio actuó dentro del marco normativo, pero su intervención fue insuficiente al no garantizar un enfoque restaurativo, pedagógico y sensible a las necesidades emocionales de ambos niños; (iv) el cambio temporal de salón de José no contó con el acompañamiento adecuado ni con espacios de escucha a los niños, lo que profundizó el conflicto; y (v) la institucionalización del caso, a través de las rutas de la Secretaría de Educación y la justicia constitucional, en este caso, fue desplazando a los niños del centro del proceso formativo, asociado a la convivencia; y debilitó la posibilidad de una resolución pedagógica del conflicto. Como reflexión final, la Corte concluyó que los conflictos entre niños en el entorno escolar no deben gestionarse únicamente desde la lógica sancionatoria, sino como oportunidades formativas que requieren acompañamiento emocional, enfoque de género, enfoque pedagógico y sensibilidad a cada etapa de desarrollo. Este caso evidenció que, aunque el colegio adelantó un protocolo, falló en promover comprensión y bienestar, mientras que la manera en que el conflicto fue manejado por la institucionalidad educativa, administrativa y judicial (los jueces de tutela de instancia) desplazó a los niños del centro del proceso. Un refrán nigeriano dice que “se necesita una aldea entera para criar a un niño” y, en ese sentido, la responsabilidad de educar para la convivencia, en una sociedad que está cambiando constantemente, es de toda la comunidad. Escuchar, guiar y construir con los niños y niñas es una responsabilidad compartida y exigente, que no puede ser reemplazada por el castigo ni delegada enteramente a las instancias judiciales. Educar a un niño es también un aprendizaje constante para toda la aldea. I. ANTECEDENTES[2] 1. Hechos 1. Rosa tiene 10 años y cursa el grado tercero en el Colegio Bogotano de Bogotá. Sus padres señalan que, el 20 de septiembre de 2024, “fue objeto de un presunto acoso/abuso sexual por parte de un compañero de su salón llamado José”[3], y que Rosa informó dicha situación inmediatamente a la directora de grupo y a la coordinadora académica. Al regresar a su casa, Rosa les comentó lo sucedido a sus padres y les manifestó temor por la conducta de su compañero[4], por lo que decidió no volver al colegio para evitar contacto con él. Ese mismo día, sus padres presentaron una queja formal en el colegio e intentaron comunicarse con los padres de José, pero según afirman no fue posible reunirse con ellos[5]. 2. La directora de grupo citó a los padres de los niños a una reunión el 24 de septiembre de 2024, pero, de acuerdo con los accionantes, los familiares de José no se presentaron[6]. El 25 de septiembre la coordinadora académica les solicitó que Rosa no asistiera hasta el 30 de septiembre siguiente, mientras cambiaban a José de curso y el tema se discutía con el Comité de convivencia[7]. Los accionantes indican que Rosa finalmente regresó al colegio el 1º de octubre, pero fue sometida a convivir con el “presunto agresor” en el mismo salón. Por lo tanto, los padres decidieron que Rosa dejara de asistir al colegio; aunque no es claro si la niña continuó recibiendo clases de forma virtual durante este tiempo. 3. Los padres de Rosa solicitaron información sobre el procedimiento iniciado, pero, en una comunicación del 7 de octubre de 2024, el rector argumentó que era confidencial. El colegio también se negó a cambiar de salón a José porque la situación ocurrió fuera del aula de clases, porque los profesores podían tomar medidas alternativas (por ejemplo, sentarlos lejos uno del otro) y porque tal decisión podría considerarse un prejuzgamiento contra el niño. El rector indicó que se requería que Rosa aportara su versión de los hechos, acompañada por una psicóloga. Los padres se opusieron a que Rosa fuera entrevistada por cualquier psicólogo o profesor, pues lo consideraron revictimizante. 2. La acción de tutela y su trámite 4. El 11 de octubre de 2024[8], María y Alberto, actuando como representantes legales de su hija Rosa, presentaron una acción de tutela contra el rector del colegio Bogotano[9]. En concreto, los accionantes alegaron la violación de los derechos prevalentes de los niños y niñas al debido proceso, a la educación, a la dignidad humana, a la no discriminación y no ser revictimizada. Solicitaron que se dejara sin efectos la decisión del rector que declaró la confidencialidad del procedimiento y que, en su lugar y para evitar la revictimización de su hija, se cambiara temporalmente de salón a José, mientras se adoptaban las decisiones correspondientes. También pidieron que el rector les informara las medidas adoptadas desde la interposición de la queja, y que el colegio se abstuviera de revictimizar a Rosa. Como medida provisional solicitaron garantizar que la niña no permaneciera en la misma aula de clase que José. 5. Admisión de la demanda y medida provisional. El Juzgado 019 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento el 11 de octubre de 2024, y le corrió traslado al Colegio Bogotano para que, en su calidad de accionado, se pronunciara sobre la acción de tutela[10]. También ordenó la vinculación de la Clínica del Country, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los padres de José. El juzgado también concedió la medida provisional solicitada por los accionantes, y ordenó que Rosa y José fueran ubicados en aulas distintas[11]. 6. Respuestas. (i) El rector del Colegio Bogotano[12] manifestó que Rosa nunca le informó a la directora de grupo ni a la coordinadora de convivencia que había sido víctima de una conducta de contenido sexual, y que los profesionales de psicología y trabajo social de la institución no habían podido obtener su versión de los hechos, porque sus padres no lo permitieron. Señaló que no hay antecedentes de maltrato de José a otras compañeras. Explicó que, originalmente, se había pensado en cambiarlo de salón, pero el Comité de Convivencia Escolar concluyó que esto supondría un prejuzgamiento, y José tenía derecho al debido proceso. Los padres de los niños involucrados no aceptaron las alternativas propuestas por el colegio[13], por lo que se optó por mantenerlos en el mismo salón, con la supervisión de la directora de grupo y la coordinadora de convivencia. 7. El rector indicó que en el salón de clases nunca se había presentado un problema entre ellos, y que los docentes tenían la instrucción de evitar ponerlos a trabajar en equipo. También manifestó que el colegio intentó acercarse a Rosa para brindarle acompañamiento, pero que sus padres lo impidieron; que los documentos del Comité de Convivencia Escolar eran confidenciales; que los reportes negativos por inasistencia de Rosa fueron eliminados, y que la niña no fue revictimizada, porque nadie más en el colegio conocía los hechos[14]. Por último, informó que la institución educativa activó el Sistema Distrital de Alertas Tempranas[15] para que las autoridades indagaran e investigaran los hechos, y señaló que los accionantes debían acudir a los jueces penales si creían que su hija fue víctima de un delito. 8. (ii) Por su parte, Gonzalo y Carolina, padres de José (de 8 años en ese momento)[16], consideraron que la acción era improcedente, porque ya estaba en curso un mecanismo previsto por la institución y que involucraba también a entidades públicas[17]. Señalaron que los padres de Rosa no siguieron el conducto regular y buscaban menoscabar el debido proceso y la presunción de inocencia de su hijo[18]. Relataron que el 1º de octubre fueron citados a una reunión donde les informaron las determinaciones del Comité de Convivencia, pero se negaron a cambiar de curso a su hijo por la afectación emocional y estigmatización que esto entrañaría para el niño. Según los padres de José, los accionantes no probaron sus alegaciones, sino que hicieron juicios sobre su familia y crianza sin ningún fundamento, por lo que vulneraron la dignidad, buen nombre y honra de su hijo. Agregaron que fue otro niño el que realizó un gesto inapropiado hacia Rosa. 9. (iii) La Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación[19] coadyuvó el escrito de tutela y consideró que se le debía ordenar al colegio que las actividades de Rosa se realizaran en espacios distintos a los que asiste José. (iv) La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación[20], por su parte, indicó que no tenía antecedentes relacionados con el caso en su sistema y que no estaba legitimada por pasiva, porque no era posible atribuirle ninguna violación de derechos. 10. (v) La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá[21] manifestó que no tenía competencia en la activación de protocolos en caso de abuso y acoso sexual en instituciones privadas ni en la resolución de conflictos internos, por lo que no estaba legitimada por pasiva. También señaló que no había actuado porque el caso nunca se puso en conocimiento de la Dirección Local de Educación y el Equipo de Inspección y Vigilancia de Chapinero. 11. (vi) La Clínica del Country[22] confirmó que ha atendido a Rosa en sus requerimientos de salud, y solicitó su desvinculación porque no tiene relación alguna con los hechos de la tutela. 12. Por último, (vii) la Defensoría del Pueblo[23] informó que no tiene registros sobre el caso en su sistema, y que la reclamación objeto de la demanda debía ser atendida por el colegio y la Secretaría de Educación de Bogotá. 13. Pronunciamiento de los accionantes[24]. Los padres de Rosa alegaron que el colegio no aportó ninguna prueba sobre lo que manifestó. Reiteraron que la institución no le dio ningún apoyo a la niña. Posteriormente, indicaron que el colegio tomó represalias en su contra, y que, incluso, no admitieron a su otro hijo como estudiante de esa institución[25]. 14. Primera instancia[26]. En la Sentencia del 25 de octubre de 2024, el Juzgado 019 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo y revocó la medida provisional que adoptó inicialmente. Comenzó por precisar que el juez constitucional debe proteger y cuidar a Rosa y José en igual medida. Luego, concluyó que no se demostraron los hechos alegados por los accionantes ni la existencia de un riesgo inminente para Rosa o los demás estudiantes del curso, y que sus afirmaciones sin sustento probatorio podrían ser lesivas para el buen nombre y la honra de José y su familia. En su criterio, forzar el cambio de curso lesionaría los derechos del niño, por la posibilidad de un reproche social, sin haber culminado siquiera la investigación del asunto. 15. De todos modos, el juez de primera instancia conminó al colegio que indagara oportunamente las conductas denunciadas y adoptara medidas para la protección de los derechos de Rosa y José, y de todos sus estudiantes. 16. Impugnación[27]. Los accionantes informaron que José regresó al mismo salón de su hija, el 5 de noviembre de 2024, sin darles un previo aviso. También manifestaron que el colegio no le brindó apoyo psicológico a su hija. 17. Segunda instancia[28]. En la Sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y declaró la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. A su juicio, la institución educativa realizó los procedimientos adecuados y puso en marcha el sistema de atención para este tipo de eventos, por lo que los padres de Rosa debieron acudir a los mecanismos ordinarios[29] para manifestar su inconformidad. 18. Para ese juzgado, no es válido imponer una sanción preventiva contra un niño sin el respeto del debido proceso, más aún cuando no hay suficientes elementos de juicio para determinar que cometió la agresión denunciada. Argumentó que no se le puede dar plena credibilidad a lo manifestado por Rosa porque se afectarían las garantías de José, y porque existe una declaración de la directora de grupo en la que, al enterarse de la situación, no advirtió ninguna conducta de tipo sexual e Rosa tampoco le reportó hechos de esta naturaleza. 3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 19. Selección. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos[30] escogió el expediente T-10.823.917 para revisión mediante el Auto del 28 de febrero de 2025. Este fue remitido al despacho ponente el 20 de marzo de 2025. 20. Decreto de pruebas y vinculación. Mediante el Auto del 9 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al considerar que su intervención era requerida para el análisis del caso y las eventuales medidas que se pudieran adoptar. También ofició a las partes y a distintas entidades para que brindaran un concepto sobre los hechos objeto de revisión y los criterios aplicables para el manejo de este tipo de situaciones. Se recibieron las siguientes respuestas. 21. (i) Alberto[31] informó que su hija, Rosa, tiene un estado emocional normal y adecuado para su edad, y que su comportamiento es excelente; actualmente, cursa el cuarto grado en el Colegio Bogotano. El señor Alberto precisó que Rosa no fue al colegio durante las dos semanas siguientes a los hechos, y no tuvo ningún soporte por parte del colegio. También asistieron con su esposa a una citación realizada por el ICBF, donde Rosa recibió atención psicológica[32]. Manifestó que el niño José, al parecer, ya no estudia en el colegio, y que no ha presentado quejas o denuncias adicionales, porque acordó con el rector que no continuaría con las vías judiciales si se garantizaba el cuidado de su hija en la institución. Por último, manifestó que se resolvieron las dificultades en el proceso de admisión de su hijo menor, quien podrá matricularse cuando la familia lo considerara oportuno. 22. (ii) El Colegio Bogotano[33] contestó que tiene un protocolo específico de acoso escolar en su manual de convivencia[34] que trata las agresiones por razones de género o sexo como faltas muy graves. Afirmó que activó el protocolo al recibir la queja que motivó el proceso de tutela. Dentro de este procedimiento interno se escuchó a los padres de Rosa y a los padres de José, sin que pudiera evidenciar la conducta alegada, debido a la oposición de los padres de Rosa a que los profesionales de psicología del colegio se acercaran a ella. De todos modos, el colegio activó el Sistema Distrital de Alertas Tempranas para que las autoridades competentes[35] investigaran el caso. 23. Por otra parte, el colegio explicó que limitó el acceso a los documentos del proceso disciplinario temporalmente[36] porque tenía el deber de salvaguardar el buen nombre y la honra de ambos niños. También señaló que cuenta con psicólogos y enfermeros capacitados en los protocolos de atención; que sus normas internas se actualizan continuamente; y que brinda educación sexual a todos los estudiantes[37], que abarca el autocuidado, los valores y la prevención de posibles afectaciones a la integridad y formación sexual, así como el acoso escolar. Frente a estas conductas, los estudiantes pueden acudir al departamento de psicología para contar libre y espontáneamente lo sucedido. 24. El colegio informó que no tomó medidas disciplinarias contra José porque los hechos ocurrieron al final del año lectivo y el niño fue retirado voluntariamente de la institución por sus padres[38]. Como los padres de Rosa impiden que las psicólogas se acerquen a ella para que no sea revictimizada, el colegio no le brinda una asistencia particular y la trata como una estudiante convencional. Explicó que el proceso de admisión de Lorenzo, el hermano menor de Rosa, tuvo lugar antes de los hechos alegados, y que la discusión surgió luego de que el colegio invitara a la familia a que el niño ingresara al grado jardín para que fortaleciera las bases necesarias para avanzar en su etapa escolar, y no al grado que aspiraban sus padres. 25. (iii) La Secretaría de Educación de Bogotá[39] respondió que el caso había sido conocido y tramitado por la Dirección Local de Chapinero, y que dicha dependencia no reportó ninguna anormalidad en la activación de los protocolos por parte del colegio. No hay quejas ni procesos sancionatorios contra la institución. Dado que los padres de Rosa alegaron un presunto acoso o abuso sexual, la Secretaría explicó que el asunto se clasificó como una situación Tipo III[40]. 26. La Secretaría reportó que no contaba con elementos que demostraran las circunstancias denunciadas, por lo que se sugirió la remisión del caso al ICBF por involucrar dos personas menores de 14 años. Resaltó que adelantó unas mesas técnicas con las directivas del colegio para orientarlas en la activación de la ruta el 25 de octubre de 2024, que creó alertas independientes en las que los dos estudiantes fueron reconocidos como víctimas[41]. Agregó que era el primer caso de esta naturaleza que se reporta en la localidad de Chapinero. 27. (iv) El Ministerio de Educación Nacional[42] se refirió a la necesidad de activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar prevista en la Ley 1620 de 2013, cuando se presente una afectación de derechos en una institución educativa. Precisó que sus competencias se limitan a dar orientaciones y lineamientos generales frente al manejo de las situaciones que se presentan en el ámbito escolar, y que a las secretarías de educación y comités de convivencia territoriales son las responsables de adecuarlas al plano local. 28. El ministerio resaltó que los establecimientos educativos deben adoptar sus reglamentos de convivencia para enfrentar estas situaciones, con un enfoque pedagógico, formativo y restaurativo[43]; y que el colegio y su comité de convivencia no son una instancia disciplinaria o judicial, sino unos mediadores de conflictos y generadores de estrategias de prevención y promoción. Las consecuencias que se determinen deben ser proporcionales a la edad, grado de escolaridad y las condiciones físicas y cognitivas de los estudiantes. Finalmente, informó que no ha tenido conocimiento del caso particular que originó la tutela[44]. El distrito cuenta con su propio sistema de alertas, al que no tiene acceso el nivel central. 29. (v) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[45] explicó que los colegios deben fomentar el respeto por los derechos humanos, promover la equidad de género y contribuir a la erradicación de todo tipo de violencia. Para tal fin, deben implementar programas de sensibilización y educación integral en derechos sexuales y reproductivos, impulsar la igualdad de género y fortalecer la capacidad de los estudiantes para identificar y prevenir la violencia sexual y de género[46]. El personal docente y administrativo debe recibir formación continua para reconocer las señales de este tipo de agresiones. 30. El ICBF informó que cuenta con directrices específicas para la atención de las situaciones más graves que ocurren en los colegios[47]. Resaltó que los casos que involucren niños y niñas menores de 12 años requieren enfoques diferenciados y ajustes específicos por su especial condición de vulnerabilidad. A su juicio, es vital vincular a las familias, madres, padres y cuidadores para que reciban orientación sobre prácticas de crianza respetuosa, que prevengan el maltrato y favorezcan el desarrollo saludable y seguro en este curso de vida. Si se conoce una posible amenaza o vulneración de los derechos de un niño, se debe verificar la garantía de sus derechos mediante un equipo técnico interdisciplinario. Según el resultado, y cuando así se requiera, se inicia un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos[48]. 31. Para evitar la revictimización, el ICBF considera que la atención a las víctimas debe regirse por enfoques de derechos, diferencial, de género y discapacidad; y medidas de liberación de la culpa, el trauma, el reconocimiento del cuerpo, la comprensión del silencio en las víctimas de violencia[49], el olvido[50] y el desarrollo de competencias. Aplicado al caso concreto, el ICBF propuso implementar acciones de cuidado, con acompañamiento psicosocial para entender las causas subyacentes de la conducta y trabajar en la modificación del comportamiento del niño, con un enfoque restaurativo. 32. (vi) La Corte recibió los conceptos[51] de cinco amicus curiae ––amigos del proceso––[52]: la Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil[53], el Colegio Colombiano de Psicólogos[54], el Programa de Psicología de la Universidad del Rosario[55], la Corporación Colombiana de Padres y Madres – Red PaPaz[56] y la Clínica contra la Violencia Intrafamiliar y de Género de la Universidad del Rosario[57]. La Sala resalta las siguientes conclusiones de sus intervenciones que, de todos modos, serán retomadas más adelante en esta providencia: a. Interés superior del niño y enfoque no punitivo El manejo de agresiones, conductas inapropiadas y problemas de convivencia debe enfocarse en la protección integral y en evitar la revictimización, la estigmatización y el castigo. También debe tener un enfoque diferenciado, y evaluar, entre otros, su capacidad de comprender sus actos. Por lo tanto, se rechaza la judicialización o criminalización de conductas de contenido sexual cuando los involucrados son menores de 12 años. Además de no ser sujetos de responsabilidad penal, el trato litigioso de este tipo de situaciones puede generarles afectaciones graves. Estos casos se tienen que abordar preferiblemente con procesos pedagógicos, acompañamiento psicológico especializado, y acciones de reparación simbólica y restauración del tejido escolar. “[E]ste tipo de situaciones no deben ser abordadas como un conflicto entre adultos, sino como un compromiso conjunto y coordinado entre la familia, la escuela y las entidades del sistema de protección, con el objetivo central de garantizar los derechos, el cuidado y el bienestar de los niños involucrados”[58]. b. Perspectiva de niñez Es indispensable tener en cuenta que se está tratando con niñas y niños en proceso de formación, cuyo estado depende de las características biopsicológicas y las particularidades y dinámicas de sus entornos sociales. Esto implica valorar si las conductas de carácter sexual hacen parte de su desarrollo normal, o si son inadecuadas y requieren atención especializada. “Comprender el desarrollo de la sexualidad en la infancia es necesario para comprender las características de los abusos sexuales que se pueden dar entre pares”[59]. c. Rechazo de etiquetas y estigmatización Los niños y niñas menores de 12 años no deben ser etiquetados como presuntos ofensores o agresores. Se recomienda también evitar referirse a este tipo de casos como agresiones sexuales o delitos, en los términos ordinarios, sino como conductas sexuales inapropiadas. Estas pueden ser señales de alerta frente a vulneraciones más profundas a sus derechos, por lo que las anteriores expresiones revictimizan y los culpabilizan. Por lo tanto, “es fundamental que cada caso se analice de manera integral, considerando no solo el hecho puntual, sino también los posibles factores de riesgo que pueden estar influyendo o motivando la conducta en cuestión”[60]. d. Importancia del enfoque de género El enfoque de género resulta fundamental para entender dinámicas de poder, roles y violencias normalizadas, incluso desde la primera infancia. “[L]a perspectiva de género cumple un rol esencial para garantizar un abordaje protector, educativo y equitativo. Esta perspectiva permite entender cómo los niños, desde edades tempranas, aprenden e internalizan roles y comportamientos según su género, muchas veces influenciados por estereotipos sociales que normalizan relaciones desiguales o naturalizan la violencia. Por ello, aplicar la perspectiva de género en estos casos no implica culpabilizar, sino comprender las dinámicas desde el contexto cultural, familiar y educativo que rodea a ambos niños, y actuar en consecuencia para proteger sus derechos y su bienestar”[61]. e. Escucha activa y adecuada Resulta necesario que los niños sean oídos con respeto y sin mecanismos invasivos o métodos de interrogatorios para adultos, y que se crea en sus palabras. Esto implica el reconocimiento de sus procesos emocionales, su neurodesarrollo y su dificultad para verbalizar. “Es indispensable que se escuchen las versiones de ambos niños para comprender lo sucedido desde sus propias voces y evitar interpretaciones adultocéntricas que puedan distorsionar la realidad de los hechos. Esto también permite tomar decisiones informadas sobre las acciones a seguir y asegurar que ambos niños se encuentren en ambientes seguros. Parte de esta atención debe incluir el acceso del niño presunto ofensor a un proceso terapéutico especializado, que le permita reconocer los límites del comportamiento sexual, interiorizar los códigos de conducta adecuados y prevenir futuras situaciones similares”[62]. f. Necesidad de atención especializada Una atención adecuada de este tipo de casos requiere la intervención de profesionales capacitados, terapias adecuadas y acompañamiento emocional para los niños involucrados. “Se debe partir de la formación de los agentes educativos y profesionales, entre ellos, los psicólogos, que intervengan en la atención de casos que involucren a niñas, niños y adolescentes […] [S]urge la necesidad de que todos los docentes orientadores, o primeros respondientes, en caso de violencia sexual deban recibir entrenamiento especializado que les permita la competencia para actuar como primeros respondientes”[63]. g. Formación y prevención en el entorno escolar Las instituciones educativas requieren programas de educación sexual y emocional para todos los estudiantes, formación y capacitación continua del cuerpo docente en estos asuntos y campañas preventivas permanentes. “[S]e hace necesario un cambio en el paradigma educativo, pasando de una educación memorística basada en el premio y el castigo a una educación fundamentada en la resolución de problemas y en potenciar las funciones ejecutivas”[64]. “Es crucial que el colegio […] promueva espacios de formación y capacitación dirigidos a toda la comunidad educativa, para prevenir y manejar estos temas de manera asertiva y sin causar daño a los [niños, niñas y adolescentes]”[65]. h. El cambio de curso como medida preventiva El cambio de curso es una medida válida en este tipo de casos, siempre que tenga un enfoque pedagógico y de protección. Nunca puede tener un fin sancionatorio. Su aplicación ha de ser temporal, contextualizada y acompañarse con procesos terapéuticos individuales y psicoeducación sobre límites, respeto, cuerpo y convivencia. “Ahora bien, la separación de curso no debe ser entendida como la única ni la principal respuesta institucional. Es indispensable considerar alternativas pedagógicas y de acompañamiento integral que permitan abordar la situación desde un enfoque restaurativo, formativo y protector. La intervención debe centrarse en ofrecer orientación, apoyo psicosocial, trabajo con las familias y acciones que fortalezcan las competencias emocionales”[66]. Tabla 1. Conclusiones de las intervenciones recibidas en sede de revisión. Elaboración propia. 33. La Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, el Departamento de Psicología de la Universidad de Antioquia y el Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes expresaron –por distintas razones– que no se pronunciarían. Los padres de José[67] y las demás entidades requeridas[68] guardaron silencio. La Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de los elementos de juicio recaudados el 2 de mayo de 2025 en cumplimiento del artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte[69]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 34. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela objeto de revisión. 2. La acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia 35. La Sala considera la tutela de la referencia cumple todos los requisitos de procedencia, según se explica a continuación. 2.1. Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa por activa[70] se satisface dado que María y Alberto actúan en calidad de representantes legales de su hija de 10 años, Rosa[71]. 37. También se acredita la legitimación en la causa por pasiva[72] debido a que la violación de los derechos de Rosa se le atribuye al Colegio Bogotano. Sus padres cuestionan la forma en la que dicha institución educativa manejó su queja y la negativa de cambiar a José de salón. Por lo tanto, el Colegio Bogotano tiene la aptitud jurídica para ser vinculado a este proceso y para responder a los hechos reclamados[73]. De igual modo, dados los fundamentos fácticos del caso, se justifica la vinculación de Gonzalo y Carolina, como padres y representantes legales de José (niño de 8 años), a quien se le atribuyeron las supuestas conductas inapropiadas. Dado que los efectos del fallo impactan directamente los derechos de José, es indudable que tienen un interés legítimo para intervenir en el proceso. 38. La Sala también considera que la Secretaría de Educación Distrital está legitimada, en virtud de sus competencias de seguimiento y supervisión en hechos como los alegados por los accionantes[74]. Por su parte, la intervención de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, como representantes del ministerio público, resulta necesaria pues, en el marco de sus funciones, pueden velar por la garantía de los derechos fundamentales invocados, y brindar acompañamiento y apoyo a las familias de ambos niños. Por lo tanto, se considera que cumplen con el requisito de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso. 39. Por el contrario, este requisito de legitimación no se acredita frente a la Clínica del Country. Aunque en principio es susceptible de ser demandada mediante la acción de tutela en los términos de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, no tuvo relación con los hechos ni las vulneraciones de derechos que se alegan. Tampoco se cumple frente al Ministerio de Educación Nacional, debido a que sus funciones son de orientación y determinación de políticas públicas[75], y su ejecución está en cabeza de las secretarías de educación de las entidades territoriales[76]. Es decir, no interviene en casos particulares, como el que se estudia en esta providencia. 2.2. Inmediatez 40. El requisito de inmediatez[77] se supera al haber transcurrido un plazo razonable entre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y su presentación ante los jueces de la República. En efecto, los hechos tuvieron lugar a finales de septiembre de 2023, y los padres de Rosa presentaron la demanda tan solo tres semanas después, el 11 de octubre de 2023. 2.3. Subsidiariedad 41. Por último, el presupuesto de subsidiariedad[78] se satisface. El caso plantea un conflicto que involucra a un niño de 8 años y una niña de 10 años, y sus derechos prevalentes, incluyendo a vivir una vida libre de violencias, a la educación, a la dignidad y a la no revictimización. La Corte ha indicado que en los casos donde se debate la protección del derecho a la educación de los niños y niñas la tutela es el mecanismo judicial idóneo y efectivo[79]. Además, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial que pueda satisfacer las pretensiones de la presente solicitud de amparo. 42. Como se desarrollará con más detalles en las consideraciones normativas (sección 5), la Ley 1620 de 2013 estableció el Sistema Nacional de Convivencia Escolar para enfrentar este tipo de casos. Las instituciones educativas son las que, en principio, deben encargarse de adoptar medidas para resolver los conflictos e incidentes que se presenten entre sus estudiantes. Deben incluir una Ruta de Atención Integral en sus manuales de convivencia, y activarla para su manejo, por lo que les corresponde analizar la gravedad de los hechos y, si las circunstancias lo ameritan, poner el caso en conocimiento de las autoridades. 43. En estos casos, las secretarías de educación de las entidades territoriales dan seguimiento a los casos y ejercen funciones de vigilancia de las instituciones educativas. Según su gravedad, el ICBF puede iniciar un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y, si los hechos trascienden el ámbito escolar y revisten las características de un delito, los integrantes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes[80] deben intervenir. 44. Ninguno de los anteriores escenarios supone un mecanismo idóneo y efectivo para estudiar este caso, pues ni siquiera pueden considerarse mecanismos judiciales. La activación de la Ruta de Atención Integral no involucra una instancia jurisdiccional o disciplinaria, porque se orienta a la mediación de conflictos y a la generación de estrategias de promoción y prevención. Por su parte, las competencias del ICBF y las autoridades territoriales son administrativas. Su existencia no condiciona la subsidiariedad de una solicitud de amparo constitucional. 45. Los procesos ante los jueces penales no pueden, en términos legales y constitucionales, ser escenario de esta discusión. Además de que esta vía judicial no permitiría resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional por los padres de Rosa, lo cierto es que en el caso objeto de estudio este escenario no puede activarse, debido a que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes solo tiene competencias para estudiar conductas susceptibles de ser consideradas delitos cuando estas son cometidas por adolescentes, entre los 14 y los 18 años.[81] 46. Más allá del caso concreto, es necesario recordar que el escenario penal no es la única ni la primera opción –y seguramente tampoco la mejor– para la resolución de conflictos derivados de la convivencia escolar que, en principio, no tienen la connotación de una conducta típica penal[82]. Su uso debe ser extraordinario y como último recurso. 47. En torno a la edad como aspecto de hecho a tomar en cuenta dentro del caso de estudio, es necesario mencionar que existen dos umbrales relevantes. Así, la niñez, según la Ley 1098 de 2006, señala que son niños las personas de cero a doce años; y adolescentes las personas entre doce y dieciocho años; y establece que la competencia del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes solo comprende casos donde los posibles infractores o personas en conflicto con la ley penal se encuentran entre los catorce y los dieciocho años de edad. 48. Los dos momentos serán tenidos en cuenta por la Sala. Así, son varias las intervenciones de expertos y amigos del proceso (amicus curiae) que han dirigido sus reflexiones hacia las personas menores de doce años y han hablado de algunas características del desarrollo cognitivo de los niños y niñas que pueden ser relevantes en torno a la atención que requieren ante un conflicto como el que dio inicio a este proceso. Por otra parte, los catorce años son los que utiliza la ley con dos fines importantes para este caso, (i) la exclusión definitiva del uso del derecho penal para quienes no han alcanzado este segundo umbral, y (ii) la presunción de que no debe validarse su consentimiento para tener relaciones sexuales. 3. Cuestión previa: sobre la carencia de objeto en el presente caso[83] 49. La carencia de objeto y sus modalidades. La acción de tutela fue diseñada como un procedimiento sumario al alcance de todas las personas, para brindar una protección inmediata ante las vulneraciones y amenazas de derechos fundamentales[84]. En algunos casos, sin embargo, la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser[85] como mecanismo de protección[86]. La jurisprudencia agrupa estos casos bajo la categoría de carencia actual de objeto, y ha identificado tres categorías. 50. (i) El hecho superado se produce cuando la accionada satisface lo que se pretendía lograr a través de la acción de tutela antes de que el juez constitucional profiriera una orden para su cumplimiento[87]. En este escenario se debe constatar que lo pretendido se haya satisfecho por completo[88], y que la entidad demandada haya actuado o cesado su conducta voluntariamente[89]. 51. (ii) El daño consumado tiene lugar cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela se materializa, por lo que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[90]. El daño consumado tiene un efecto simbólico y material importante en la vigencia de los derechos fundamentales, pues supone que la parte accionada lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible[91]. Ante un daño de esta naturaleza[92], el juez puede –y en ocasiones debe– proferir órdenes adicionales para la protección de la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar responsable. 52. (iii) El hecho sobreviniente cobija cualquier otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto y, en consecuencia, se tornaría inocua y caería en el vacío[93]. No es una categoría homogénea y completamente delimitada. Incluye, entre otros, los casos en los que el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora[94], cuando un tercero[95] logra que la pretensión de tutela se satisfaga en lo fundamental[96], cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la demandada[97], o en los eventos en los que el accionante simplemente pierde interés en el objeto original del proceso[98]. 53. En esta ocasión, la Sala Tercera concluye que se configuró una carencia de objeto por hecho sobreviniente frente a la pretensión de cambiar a José de salón, contenida en la acción de tutela presentada por los padres de Rosa. Esta pretensión fue resuelta por razones ajenas a las decisiones de instancia y a las del colegio demandado. En la actualidad, Rosa no comparte clases con José y, según lo informado por Alberto a la Corte, la niña está bien, continúa sus estudios y recuperó el buen desempeño que la caracterizaba antes de que ocurrieran los hechos. Esto sucedió, al parecer, sin que mediara la intervención de la institución demandada, el Colegio Bogotano, porque los padres de José lo retiraron voluntariamente de la institución al finalizar el año lectivo. 54. Sin embargo, las particularidades del caso justifican un pronunciamiento de fondo y la ampliación de la perspectiva con la que la Corte debe abordar los asuntos que surgen del expediente, pues si bien José ahora estudia en otra institución educativa, no se puede pasar por alto que en el manejo de la situación, presuntamente, se generaron varias afectaciones a los derechos fundamentales de ambos niños, lo que pone de presente la necesidad de emitir un fallo ultra o extra petita, como se pasará a explicar en el acápite siguiente. 55. El presente caso reviste una especial complejidad. De un lado, es un asunto novedoso para la jurisprudencia porque se denuncia una posible situación de acoso o violencia escolar entre pares que, además, son ambos sujetos de especial protección por su temprana edad[99]. Del otro lado, se plantea un debate sobre la adecuación de las medidas adoptadas por la institución educativa respecto del manejo de los hechos que motivaron la acción de tutela, lo que necesariamente implica cobijar tanto los derechos de Rosa como los derechos de José, en atención al mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 56. En consecuencia, aunque ocurrió un hecho sobreviniente (el retiro de José del Colegio) que resolvió parcialmente las pretensiones que interpusieron los padres de Rosa, las particularidades del caso hacen imperativo el análisis de fondo por parte de la Corte Constitucional, frente a la conducta de la institución educativa y demás entidades involucradas. Este análisis resulta imperativo para evaluar la conformidad constitucional de lo acontecido y, de ser el caso, adoptar medidas para prevenir que este tipo de escenarios se repitan. Además, por la novedad del asunto, es una oportunidad para avanzar en la comprensión de los derechos y deberes que rigen las situaciones de conflicto, violencia o acoso escolar entre pares. 4. Planteamiento del problema jurídico y esquema de decisión 57. La acción de tutela encarna el principio de efectividad de la Constitución Política que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que estos no se reducen a su proclamación formal y simplemente retórica[100]. El trámite de la acción de tutela conlleva entonces una enorme confianza en la función del juez, y, a su vez, un mayor compromiso de los funcionarios judiciales[101], que se refuerza con la prevalencia del derecho sustancial y con la obligación de darle impulso oficioso al amparo, reconociendo, en todo caso, que las actuaciones judiciales deben garantizar el debido proceso[102]. 58. Atendiendo este mandato, el juez de tutela debe determinar a partir de las circunstancias del caso, cuál es el conflicto que se le presenta y las pretensiones que en realidad se buscan satisfacer a través del amparo constitucional[103]. El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, lo que riñe con una actitud pasiva e indolente frente a las personas que a él acuden[104]. 59. De ahí que el juez constitucional está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario[105]. La facultad para definir el alcance del litigio adquiere una mayor transcendencia cuando se ejerce por la Corte la función de revisión de los fallos de tutela de los jueces de instancia, pues si bien esta atribución suele relacionarse con el rol de unificación, va más allá de tal facultad, y se vincula con el peso específico que asumen sus decisiones como órgano de cierre, “ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”[106]. 60. La Sala Tercera estudiará la eventual violación de los derechos fundamentales invocados en favor de Rosa, desde una perspectiva que incluya el enfoque de género, pero, además, ampliará su análisis a la situación de José, quien tenía ocho años al momento de ocurrir los hechos y fue retirado de la institución educativa a los pocos meses de haberse presentado la acción de tutela. Por tal razón, hará un análisis integral de las actuaciones realizadas por el Colegio Bogotano, como la adopción de medidas adecuadas para atender la situación de ambos niños, el respeto de la confidencialidad sobre el caso y el acceso a la información sobre las decisiones de la institución para los padres de Rosa y José. 61. Esta ampliación del problema jurídico que será analizado por la Sala se fundamenta en una interpretación armónica y sistemática de la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes que se reconoce en el artículo 44 de la Constitución Política[107] y en el artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia[108]. También se soporta en la aplicación del principio iura novit curia, en virtud del cual los jueces constitucionales tienen “la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”[109]. A partir de estos criterios se exige una actitud oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela involucra a un sujeto de especial protección constitucional o a una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado su derecho de defensa[110]. 62. Desde esta perspectiva, la Sala formulará el siguiente problema jurídico: ¿Desconoció el Colegio Bogotano los derechos fundamentales de Rosa y José al debido proceso, a la educación, a la no revictimización y a...

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