T-257-19
NOTA DE RELATORIA: mediante auto 039 del 5 de febrero de 2020, el cual se anexa
en la parte final, se declara la nulidad parcial de esta providencia, solo en
lo que tiene que ver con los resolutivos tercero y cuarto (parcial). Lo
anterior, al comprobar que se incurrió en una violación al debido proceso por
la incongruencia existente entre la parte motiva y considerativa.
Sentencia T-257/19
CALIFICACION
DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA PENSION DE INVALIDEZ EN UN PROCESO
DE CONMUTACION PENSIONAL
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
por estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio
de defensa judicial
CALIFICACION
DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite
TRAMITE
DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS AL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Reglas
CONMUTACION
PENSIONAL-Alcance y operancia
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Relación estrecha con la pensión de invalidez
PENSION
DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO
A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Orden a
Colpensiones adelantar el estudio para reconocimiento de pensión de invalidez,
una vez realizada la calificación de la pérdida de capacidad laboral del
accionante
Referencia:
Expediente T-7.059.344
Acción
de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra
de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–
Magistrado ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado
y Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia,
el 5 de julio de 2018, y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión
Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de agosto
de 2018, dentro del proceso iniciado por David Eutiquio
Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–,
con vinculación oficiosa de Zandor Capital S.A. Colombia, la Fiduciaria
de Occidente S.A., Savia Salud EPSS y la Secretaría Seccional de
Salud y Protección Social de Antioquia.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once,
mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2018 y notificado el 23 de
noviembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
El 20 de junio de 2018, el señor David Eutiquio Zea
López, actuando por conducto de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el
propósito de obtener, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al
estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad a autorizar la
calificación de la pérdida de capacidad laboral, en su calidad de afiliado y
futuro pensionado de la administradora de pensiones[2].
A continuación se presentan los
hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda:
1.1. David Eutiquio Zea López (de 55 años[3]) estuvo
vinculado laboralmente a Frontino Gold Mines Limited, primero, con un contrato
a término fijo durante 4 meses y 22 días, a partir del 15 de septiembre de
1985, y, segundo, con un contrato a término indefinido entre el 15 de septiembre
de 1988 y el 19 de agosto de 2010, término este último en que finalizó por
despido sin justa causa. Se afirmó que el accionante inició sus labores con la
compañía en superficie y que los últimos años trabajó en socavón, donde sufrió
varios accidentes de trabajo debido a las peligrosas labores desempeñadas.
1.2. Mediante la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011,
el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) aceptó la conmutación de
397 obligaciones pensionales con la empresa Frontino Gold Mines Limited
sucursal Colombia, en liquidación obligatoria. En dicha resolución, el señor
Zea López fue incluido como futuro pensionado por vejez con cargo al Instituto
de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y cuyo derecho se materializará el 13
de septiembre de 2023, es decir, cuando cumpla sus 60 años[4].
1.3. En 2011, el señor Zea López presentó demanda ordinaria
laboral bajo el radicado No. 05001310500620110089400, en contra de la empresa
Frontino Gold Mines Limited en liquidación, Zandor Capital S.A. Colombia, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S.A., con la finalidad
de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y
la sociedad Frontino Gold Mines Limited, además de la existencia de sustitución
patronal entre esta y Zandor Capital S.A. Colombia, entre otras pretensiones
derivadas de los anteriores reconocimientos.
1.4. Del proceso tuvo conocimiento el Juzgado Octavo Laboral
de Descongestión del Circuito de Medellín. Mediante la sentencia No. 020 del 27
de febrero de 2015, primero, declaró que existió el fenómeno jurídico de la
sustitución patronal entre Frontino Gold Mines Limited (para la fecha ya
liquidada) y Zandor Capital S.A. Colombia; segundo, declaró que entre la
empresa Frontino Gold Mines Limited y el demandante David Eutiquio Zea López
existió un contrato de trabajo, siendo el último desde el 15 de septiembre de
1988 hasta el 19 de agosto de 2010, terminado por decisión unilateral de la
sociedad accionada; tercero, declaró que el accionante padecía una pérdida de
capacidad laboral del 52,07%, catalogada como una enfermedad de origen común y
estructurada a partir del 23 de enero de 2003[5]; cuarto, condenó a la
sociedad Zandor Capital S.A. Colombia, como sucesora procesal de Frontino Gold
Mines, a pagar al señor Zea López la suma de $3.810.960, en razón de los
$21.172 devengados diariamente, por concepto de indemnización por haber sido
despedido en estado de debilidad, de conformidad con el artículo 26 de la Ley
361 de 2007; y quinto, declaró probada la excepción de falta de sustento legal
y material para proceder al reintegro, propuesta por el apoderado judicial de
la sociedad Frontino Gold Mines[6]
.
1.5. La anterior decisión fue confirmada parcialmente en
segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia No. 247 del 19 de
octubre de 2017[7].
En esa oportunidad, el Tribunal revocó el numeral primero de la sentencia
proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de
Medellín, para, en su lugar, declarar que entre Frontino Gold Mines Ltda. hoy
liquidada y la empresa Zandor Capital S.A. Colombia no se presentó sustitución
patronal[8].
Adicionalmente, modificó el numeral cuarto “solo en el sentido de que la
condena impuesta corre a cargo de la Extinta Frontino, asumiéndose el pago la
misma (sic) con los ‘recursos dispuestos en el Fideicomiso 3-1-2369 denominado
Fiduoccidente - Zandor Capital’”[9].
1.6. El 16 de abril de 2018, bajo el radicado 2018_4241859,
el señor Zea López le solicitó a Colpensiones que autorizara y ordenara la calificación
de la pérdida de capacidad laboral, en su calidad de afiliado y futuro pensionado
de la entidad[10].
Lo anterior, al considerar que desde la última calificación “ha padecido un
aumento progresivo de las dolencias que lo aquejan y de sus limitaciones para
trabajar”[11].
1.7. La Dirección de Medicina Laboral de la entidad, en
respuesta a la anterior solicitud, mediante comunicación No. 2018_4246009 del
25 de abril de 2018, negó la calificación de la pérdida de capacidad laboral al
verificar que el señor Zea López no se encuentra afiliado al régimen de prima
media administrado por Colpensiones, razón por la que expresó que no era competente
para atender la petición[12].
1.8. El accionante señaló que en la actualidad se encuentra
desempleado; que es padre cabeza de familia, pues tiene a cargo a su esposa y
un hijo; y que se encuentra afiliado al Sisbén, por lo que le resulta imposible
aportar sus incapacidades y el concepto de rehabilitación[13].
1.9. La demanda concluyó que resulta reprochable la respuesta
dada por Colpensiones, debido a que el señor Zea López hizo parte de la
conmutación pensional a cargo de Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia,
hoy liquidada, según la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011,
debidamente aceptada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), razón
por la que debería estar afiliado a dicha entidad, máxime cuando fue incluido
como futuro pensionado por vejez, cuyo derecho se materializará el 13 de
septiembre de 2023.
1.10. En razón de lo anterior, solicitó que se ordene a Colpensiones que proceda a la calificación de la
pérdida de capacidad laboral, en su calidad de afiliado y futuro pensionado por
dicha entidad.
2. Respuesta de la entidad demandada
Mediante auto del 21 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bello, Antioquia, admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a
Colpensiones.
El 26 de junio de 2018, el director de acciones
constitucionales de la gerencia de defensa judicial de Colpensiones[14]
solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela presentada por el
señor Zea López, en razón del desconocimiento del requisito de subsidiaridad.
Sostuvo que mediante oficio del 25 de abril de 2018, Colpensiones resolvió la petición
del accionante indicándole que el fondo no es competente para iniciar el
proceso de clarificación de la pérdida de capacidad laboral, y que en caso de presentar
algún desacuerdo con la respuesta debía acudir al juez laboral, de conformidad
con el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Lo
anterior, debido a que el juez constitucional no tiene competencia para realizar
un análisis de fondo en relación con una solicitud de calificación de la pérdida
de capacidad laboral[15].
3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, mediante sentencia del 5 de
julio de 2018, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por
el señor David Eutiquio Zea López, al considerar que la conducta de
Colpensiones no está justificada y está violando su derecho a la seguridad
social. Consecuencialmente, le ordenó a la entidad que, dentro del término de
48 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, procediera a realizar
la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Zea López[16].
En el fallo se plantearon los siguientes argumentos:
“[…] en principio, el accionante dispone de las acciones
ordinarias laborales para controvertir la decisión de la accionada de negarse a
calificar su pérdida de capacidad laboral argumentando que el afectado no está
afiliado a dicha entidad. Sin embargo, analizando en concreto, dicho mecanismo
de defensa judicial no resulta lo suficientemente eficaz para asegurar la
protección urgente e inaplazable a los derechos fundamentales invocados, por
cuanto se trata de una calificación que el afectado necesita con el fin de
obtener una pensión de invalidez, debiendo además, afrontar una situación de
desempleo por su misma discapacidad que le impide desempeñarse laboralmente en
condiciones normales.
Ahora respecto al argumento esgrimido por COLPENSIONES
para negarle la calificación al afectado, no procede pues está probado que
mediante Resolución 0425 del 11 de marzo de [2011], la accionada aceptó una
conmutación pensional con la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, de los
futuros pensionados que es el caso del afectado, quien se encuentra incluido en
el listado anexo a la mencionada resolución, y que por situación de enfermedad
laboral necesita de la calificación de pérdida de capacidad laboral para
acceder a la pensión de invalidez; calificación que le corresponde hacer a
COLPENSIONES según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 142 del Decreto 19 de 2012”[17]
(mayúsculas originales).
4. Impugnación
El 10 de julio de
2018, el director de acciones constitucionales de la gerencia de defensa
judicial de Colpensiones[18]
impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los
argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, en relación con
el carácter subsidiario de la misma.
5. Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia
La Sala de Decisión Constitucional del
Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018,
revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, y, en consecuencia, declaró
improcedente la acción de tutela al constatar que Colpensiones no tiene
competencia para iniciar el proceso de calificación de la pérdida de capacidad
laboral del accionante, pues dicho trámite le corresponde a la EPS del régimen
subsidiado a la cual se encuentra afiliado el señor Zea López, de conformidad
con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012[19].
Para sustentar su decisión refirió la
Resolución No. 0425 de 2011, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales
aceptó la conmutación pensional con la empresa Frontino Gold Mines Limited, en
la que aparece el señor David Eutiquio Zea López dentro de un grupo
preestablecido como “futuros pensionados a cargo exclusivo del empleador”
(ítem 393). Señaló:
“En dicha clasificación no se informa que el empleador
del accionante se haya subrogado en el Instituto de Seguros Sociales, hoy
Colpensiones, para que a partir de ese momento se reconozca como afiliado,
precisamente con ocasión de la conmutación pensional; de hecho, en uno de los
apartes del acto administrativo [folio 41] se consigna que la responsabilidad
del Instituto de Seguros Sociales se limita exclusivamente a pagar el valor de
las mesadas pensionales incluidas en el cálculo actuarial que hace parte
integral de la resolución, así como convalidar los tiempos de los trabajadores
activos y retirados de la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA, siendo éste último el caso del accionante, quien tiene cincuenta y
cinco (55) años de edad.
De manera que, si David Eutiquio Zea López no ha estado
afiliado a ningún fondo de pensiones; pero hace parte del sistema de salud a
través del régimen subsidiado y en la actualidad demanda que se le califique la
pérdida de la capacidad laboral, su pretensión debe ser dirigida a la Entidad
Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado”[20]
(mayúsculas originales).
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1. El 15 de enero de 2019, el director de
acciones constitucionales con funciones asignadas de Jefe de la Oficina Asesora
de Asuntos Legales de Colpensiones[21]
radicó oficio BZ2019_213150, en el que solicitó que se declare la nulidad de
todo lo actuado por falta de vinculación de terceros con interés directo en la
decisión. Subsidiariamente, peticionó que se vincule al proceso constitucional
a Zandor Capital S.A. Colombia y a la Fiduciaria de Occidente S.A., y que se
desvincule a Colpensiones por no ser competente para asumir los gastos de
calificación de la pérdida de capacidad laboral ni de pagar la pensión de
invalidez del accionante[22].
En
esa oportunidad, planteó argumentos relacionados con el incumplimiento del
requisito de subsidiaridad y la falta de legitimación en la causa por pasiva de
Colpensiones, debido a que dicha entidad no es competente para resolver la
petición referente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del
señor Zea López ni una eventual solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, ya que no se encuentra afiliado al fondo de pensiones de
prima media; siendo beneficiario de una conmutación pensional futura a través
de la cual se concede el beneficio patronal de jubilación a los 60 años de
edad, acorde a lo descrito en la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011.
Precisó que las obligaciones referidas estarían a cargo de la sociedad Zandor
Capital S.A. Colombia, como sucesora procesal de Frontino Gold Mines, y de la
Fiduciaria de Occidente S.A., en razón del contrato de Fiducia Mercantil
suscrito por el liquidador de la empresa Frontino Gold Mines
Limited y dicha fiduciaria. Finalmente, en relación con la conmutación
pensional, explicó:
“[…] La jurisprudencia laboral ha indicado que, en el evento de
conmutación[23]
parcial, como sucede en el caso del señor Zea López toda vez que el riesgo de
invalidez no fue normalizado, corresponde al empleador jubilante o quien haga
sus veces asumir la diferencia o la contingencia que no se trasladó[24].
Dentro del capital constitutivo que Frontino Gold Mines constituyó a favor del
ISS solamente obra una pensión futura, exigible a la edad de 60 años, por un
monto de $1.197.724.00.
2.2.2.1. Valga anotar que el caso específico de Frontino, previendo la
existencia de contingencias futuras, el liquidador de la empresa suscribió un
contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria de Occidente S.A. En dicho
negocio jurídico se pactó lo siguiente:
“PAGO DE CONTINGENCIAS PENSIONALES Y LABORALES: Hasta el
cincuenta por ciento (50%) de los recursos anuales del FONDO SOCIAL al pago de
(i) las obligaciones litigiosas de FRONTINO, notificadas hasta la terminación
del proceso liquidatorio de FRONTINO en relación con los temas pensionales y
laborales … así como las obligaciones litigiosas del instituto de Seguros
Sociales derivadas de la conmutación pensional de FRONTINO, de acuerdo a las
sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo la exigibilidad de las mismas”.
En suma, no es competencia de Colpensiones asumir gastos de
calificación o pagar la pensión de invalidez del accionante, en la medida que
dicho riesgo no fue conmutado y, por contera, es responsabilidad de Frontino
Gold Mines. A esto se añade que para atender contingencias, se constituyó un
encargo fiduciario que sufragaría las obligaciones litigiosas de dicho
empleador. Ordenar a Colpensiones el pago de la pensión o cancelar gastos de
calificación, supondría nacionalizar una deuda privada; pasivo que además se
provisionó en un contrato de fiducia mercantil.
Todo lo anterior, desde luego, no significa que Colpensiones, una vez
cumplida la condición relativa a la edad (60 años), desatienda su obligación
contractual de pagar una pensión de vejez futura.
2.2.2.2. Extrapolando las reglas establecidas en la Fiducia Mercantil
al caso sub judice, Zandor Capital S.A. y Fiduciaria de Occidente S.A.,
[…] son directamente responsables de realizar los trámites de evaluación de
pérdida de capacidad laboral ante cualquier Junta Regional o Seccional de
Pérdida de Capacidad Laboral y si se lograre otorgar un porcentaje de invalidez
mayor al 50%, sea de origen común o laboral, el reconocimiento prestacional estaría
bajo su directa óptica debido a las circunstancias especialísimas del caso y
adicionando que el señor Zea López hace parte de los trabajadores exceptuados
[de acuerdo con el artículo 279, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993].
2.2.2.3. Resulta pertinente exponer que el deseo del señor Zea López es
la evaluación de pérdida de la capacidad laboral y al prever que Colpensiones
no es la entidad competente de realizarla ya que dicha competencia recae
únicamente frente a las solicitudes interpuestas por sus afiliados y el núcleo
familiar de los mismos, sería necesario seguir las reglas establecidas en el
Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la organización y
funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras
disposiciones”, donde sería su empleador FRONTINO o los hoy encargados
Zandor Capital S.A. Colombia y la Fiduciaria de Occidente S.A., acorde a los
aspectos determinados en la Fiducia Mercantil suscrita entre ambas partes”[25]
(mayúsculas y cursivas originales).
Con el escrito fueron aportadas las siguientes
pruebas:
-
Fotocopia de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011[26].
-
Fotocopia de la solicitud de evaluación de la pérdida de capacidad
laboral No. 2018_4241859 del 16 de abril de 2018[27].
-
Fotocopia de la comunicación No. 2018_4246009 del 25 de abril de 2018,
expedida por Colpensiones[28].
-
Dictamen de merma de capacidad laboral del señor David Eutiquio Zea
López, realizado por el área ocupacional del Laboratorio de Salud Pública de la
Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 10 de
noviembre de 2014. En dicho documento se indica un porcentaje total de pérdida
de capacidad laboral del 52,07% con fecha de estructuración del 23 de enero de
2003[29].
-
Fotocopia del expediente administrativo que reposa en la entidad[30].
-
Fotocopia del contrato de fiducia mercantil irrevocable de
administración y pagos celebrado entre Zandor Capital S.A. Colombia y la
Fiduciaria de Occidente S.A., el 3 de agosto de 2010[31].
6.2. La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del
13 de febrero de 2019[32],
vinculó al trámite a Zandor Capital S.A. Colombia, a la Fiduciaria de Occidente
S.A., a Savia Salud EPSS y a la Secretaría Seccional de Salud y
Protección Social de Antioquia. Adicionalmente, con
el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una
decisión más informada en el caso objeto de análisis, decretó las siguientes pruebas:
6.2.1. Ofició a Zandor Capital
S.A. Colombia y a la Fiduciaria de Occidente S.A., para que se
pronunciaran sobre los hechos discutidos y que están relacionados con la
solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral que realizara el
señor David Eutiquio Zea López a Colpensiones, y la
negativa por parte de esta última. En concreto, les requirió que se
pronunciaran acerca de la competencia y responsabilidad que tienen en relación
con dicha solicitud, en razón de sus vínculos con la empresa Frontino Gold
Mines Limited, hoy liquidada.
6.2.2. Ofició a Savia Salud
EPSS y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de
Antioquia, para que se pronunciaran sobre los hechos discutidos y, en concreto,
acerca de la competencia y responsabilidad que tienen en relación con la
solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral que realizara el
señor Zea López a Colpensiones, en razón del actual
vínculo que tiene la Entidad Promotora de Salud para el régimen subsidiado con
el accionante.
6.2.3. Ofició al
apoderado judicial del señor David Eutiquio Zea López, doctor Iván Darío
Vélez Velásquez, para que informara: (i) cómo está
conformado el núcleo familiar que depende económicamente del señor Zea López,
anexando los respectivos registros civiles o las pruebas pertinentes y
conducentes para la demostración de los vínculos respectivos; (ii) si en
la actualidad el accionante se encuentra trabajando y en caso de que no,
precise con qué recursos está asumiendo las obligaciones alimentarias de ley; (iii)
los gastos mensuales de vivienda, alimentación, servicios públicos, educación y
otros; (iv) desde qué fecha el señor Zea López está desafiliado del
sistema general de seguridad social en pensiones; (v) desde qué fecha
está afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen
subsidiado, y si en la actualidad continúa dicha afiliación; (vi) la
actual condición de salud del señor Zea López, anexando copia de la historia
clínica; y (vii) acerca de nuevos hechos que sean útiles para el trámite
de revisión.
6.3. Las respuestas obtenidas fueron las
siguientes:
6.3.1. El 20 de febrero de 2019, el representante
legal para asuntos prejudiciales y judiciales de la Fiduciaria de Occidente
S.A. (Fiduoccidente S.A.)[33],
en calidad de vocera y administradora del Encargo Fiduciario No. 3-1-2369
denominado Fiduoccidente - Zandor Capital[34], solicitó desestimar la
acción de tutela toda vez que ni la compañía fiduciaria ni el fideicomiso por
ella administrado son los llamadas a atender requerimientos propios del sistema
general de seguridad social, en concreto, gestionar la solicitud de
calificación de la pérdida de capacidad laboral, debido a que no tienen ningún
vínculo jurídico ni con el señor Zea López ni con la extinta Frontino
Gold Mines Limited[35]. Adicionalmente, sostuvo que la situación narrada por el accionante no
puede ser enmarcada como una de las obligaciones litigiosas destinadas a ser
cubiertas con los recursos objeto del fideicomiso referido, que tiene una
destinación específica[36].
Planteó que atendiendo a lo estipulado en la
Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011, sin lugar a dudas, en el caso que
se estudia existió el fenómeno jurídico de la subrogación de pasivos
pensionales en virtud del perfeccionamiento de la conmutación pensional llevada
a cabo entre la extinta Frontino Gold Mines y el entonces Instituto
de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), independientemente del tipo de
conmutación (total o parcial). Ello implica que la responsabilidad de la obligación
pensional fue trasladada a Colpensiones.
Explicó que con el mandato fiduciario
constituido por Zandor Capital S.A. Colombia (hoy Gran Colombia Gold Segovia
Sucursal Colombia), esta “no adquirió la posición de empleador de los
trabajadores o pensionados de la hoy extinta Frontino, motivo por el cual ni
Gran Colombia Gold, ni el mandato fiduciario por el constituido, tiene la
obligación ni la vocación de remplazar a Frontino en sus asuntos, pues la
compañía Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia tan solo fue adquirente
de Activos y en modo alguno de pasivos o derechos litigiosos provenientes de
Frontino Gold Mines”[37].
Señaló que las obligaciones que se discuten en el
presente trámite en relación con el accionante fueron conmutadas con cargo a
Colpensiones, según la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011, y que el Encargo
Fiduciario No. 3-1-2369 Fiduoccidente - Zandor Capital, administrado por
Fiduoccidente S.A., ha cumplido a cabalidad con las obligaciones a su cargo
respecto del señor Zea López, pues hasta el momento le canceló de manera
efectiva y oportuna la condena impuesta en la sentencia No. 247
del 19 de octubre de 2017, proferida por la Sala Tercera
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el marco del proceso laboral por él iniciado en contra de la
extinta Frontino Gold Mines (rad. 05001310500820110089401)[38].
Con el escrito de respuesta el representante de
Fiduoccidente S.A. allegó las siguientes pruebas:
-
Fotocopia de la promesa de compraventa del 29 de marzo de 2010,
celebrada entre Frontino Gold Mines (en liquidación obligatoria) y Zandor
Capital S.A. Colombia[39].
-
Fotocopia de los Anexos 6A y 6B de la promesa de compraventa antes
referida, relacionados con los compromisos laborales y en materia de salud y el
compromiso de pago de aportes sociales[40].
-
Fotocopia del Acta de perfeccionamiento de la compraventa prometida
mediante contrato del 31 de marzo de 2010, suscrita entre Frontino Gold Mines
(en liquidación obligatoria) y Zandor Capital S.A. Colombia el 18 de agosto de
2010[41].
-
Fotocopia del contrato de fiducia mercantil irrevocable de
administración y pagos constitutivo del Fideicomiso Fiduoccidente - Zandor
Capital Colombia, suscrito entre Zandor Capital S.A. Colombia y la Fiduciaria
de Occidente S.A., el 3 de agosto de 2010[42].
-
Fotocopia del Otrosí 1 al contrato de fiducia mercantil irrevocable
antes referido, suscrito el 4 de marzo de 2011[43].
-
Fotocopia del Otrosí 2 al contrato de fiducia mercantil irrevocable,
suscrito el 8 de marzo de 2011[44].
-
Fotocopia del Auto 405-003971 del 12 de julio de 2012, emanado de la
Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se resuelve el recurso de
reposición interpuesto contra el Auto 405-006364 del 26 de junio de 2012, en el
cual se ordena la ejecución parcial del plan de pagos como una de las etapas
últimas del trámite liquidatorio[45].
-
Fotocopia del Auto 400-015767 del 28 de octubre de 2014, emanado de la
Superintendencia de Sociedades, en el cual se aprueba la rendición final de
cuentas, se declara terminado el proceso de liquidación obligatoria y se hacen
advertencias a Colpensiones y al Ministerio de Trabajo[46].
-
Fotocopia del Acta No. 20 del 26 de noviembre de 2014, suscrita por el
Comité Fiduciario para la administración del Fideicomiso No. 3-1-2369, dentro
de la cual se encuentran relacionadas las contingencias litigiosas de orden
laboral, notificadas a Frontino Gold Mines hasta la fecha de finalización del
trámite liquidatorio[47].
-
Fotocopia de parte de la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011,
por la cual se adopta una conmutación pensional[48].
6.3.2. El 22 de febrero de 2019, el secretario
seccional de salud y protección social de Antioquia[49] y el director
de gestión integral de recursos[50]
de la Gobernación de Antioquia, solicitaron desestimar la acción de tutela presentada
por el señor Zea López, en lo que a la Secretaría Seccional de Salud y
Protección Social de Antioquia corresponda, toda vez que no ha desconocido derechos
fundamentales del accionante, pues no tiene competencia para autorizar u
ordenar la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, porque
de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la Administradora Colombiana
de Pensiones –Colpensiones–, a las Administradoras de Riesgos Profesionales
–ARP–, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y
a las Entidades Promotoras de Salud –EPS–, determinar en una primera oportunidad
la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen
de estas contingencias[51].
Adicionalmente, señaló que la Secretaría no tiene
incidencia en las actuaciones que se adelanten en materia de calificaciones de
la pérdida de capacidad laboral de los afiliados a la EPSS Savia Salud, pues
esta cuenta con capacidad financiera, autonomía presupuestal e independencia en
relación con las entidades que conforman la Alianza Medellín Antioquia EPS -
SAS (Comfama-Alcaldía de Medellín-Gobernación de Antioquia).
6.3.3. El 26 de febrero de 2019, el representante
legal judicial principal de Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia (antes
Zandor Capital S.A. Colombia)[52]
solicitó desestimar la petición del accionante en lo que corresponde a su
representada, debido a que en ningún momento ha tenido vínculo laboral con él
y, por lo mismo, no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Adicionalmente,
señaló que no es responsable de asumir la calificación de la pérdida de
capacidad laboral, pues la misma, de conformidad con el artículo 142 del
Decreto Ley 019 de 2012, debe estar en cabeza de la EPS o de Colpensiones[53].
Agregó que entre Gran Colombia Gold y Frontino Gold
Mines Limited no fue declarada la sustitución patronal, ya que el negocio
jurídico celebrado entre las empresas tuvo como objeto exclusivo la compraventa
de algunos activos físicos, sin que en ningún momento hubiera cesión de
contratos laborales entre las mismas u otra clase de obligación. Así, expresó
que la empresa no tiene obligación alguna con el señor Zea López.
Adicionalmente, expuso que el contrato de fiducia
mercantil irrevocable de administración y pagos celebrado entre Zandor Capital
S.A. Colombia y la Fiduciaria de Occidente S.A., se realizó en cumplimiento de
lo pactado en la promesa de compraventa suscrita con Frontino Gold Mines
Limited y como una forma de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
insolutas a cargo de esta última, sin que se pueda de ello derivar
responsabilidad alguna en cabeza de la empresa que representa respecto de
deudas u obligaciones de Frontino Gold Mines frente a sus extrabajadores. Por
lo tanto, sostuvo que “ES ERRADA la afirmación realizada por el Director de
Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de la Oficina asesora
de Asuntos Legales de Colpensiones, [acerca de] que la realización de
calificación de pérdida de capacidad laboral del señor DAVID EUTIQUIO ZEA, o un
eventual reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de este último
estaría a cargo de ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, ni mucho menos que sea
sucesora procesal de FRONTINO GOLD MINES LIMITED en razón del contrato de
fiducia mercantil suscrito entre la empresa que represento y FIDUCIARIA DE
OCCIDENTE”[54]
(mayúsculas originales).
Finalmente, señaló que en razón de la conmutación
pensional aceptada por el Instituto de Seguros Sociales a través de la
Resolución No. 0425 de 2011, en relación con las obligaciones pensionales y
títulos pensionales de trabajadores activos y retirados que estaban a cargo de Frontino
Gold Mines Limited, tal como lo es el señor Zea López, se configura la
subrogación pensional en cabeza de Colpensiones.
Con el escrito de respuesta el representante de
Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia allegó las siguientes pruebas
relevantes[55]:
-
Copia de la promesa de compraventa del 29 de marzo de 2010, celebrada
entre Frontino Gold Mines (en liquidación obligatoria) y Zandor Capital S.A.
Colombia.
-
Fotocopia de los Anexos 6A, 6B y 6C de la promesa de compraventa antes
referida.
-
Copia del Acta de perfeccionamiento de la compraventa prometida mediante
contrato del 31 de marzo de marzo de 2010, fechada el 18 de agosto de 2010.
-
Copia del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Zandor Capital
S.A. Colombia y la Fiduciaria de Occidente S.A., el 3 de agosto de 2010.
6.3.4. El 28 de febrero de 2019, el gerente
asignado de defensa judicial de Colpensiones[56] radicó oficio BZ2019_2720167,
en el que señaló que “el pago de las obligaciones pensionales de FRONTINO, no
conmutadas o conmutadas por un valor inferior, al que sea reconocido
jurídicamente por motivos diferentes al riesgo de cambio normativo o
jurisprudencial, está a cargo de la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. a través del
patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE-ZANDOR CAPITAL
COLOMBIA” (mayúsculas y negrillas originales)[57].
Agregó que verificada la reserva actuarial
constituida por Frontino Gold Mines (liquidada) a favor del señor Zea López “no
aparece una partida que cubra el riesgo de invalidez, lo cual significa que esa
contingencia no se normalizó por conducto de la conmutación”[58].
6.3.5. El 1 de marzo de 2019, el apoderado judicial
del señor David Eutiquio Zea López dio respuesta a las preguntas formuladas en
el auto del 13 de marzo de 2019. Señaló: (i) el núcleo familiar que
depende económicamente del accionante está conformado por su cónyuge Nori
Rosalba Lenis Chaverra[59]
y su hijo mayor de edad Juan Pablo Zea Lenis[60], quien presenta
limitaciones visuales; (ii) en la actualidad el señor Zea López no se encuentra
trabajando y asume sus obligaciones alimentarias gracias a la caridad de amigos
y familiares, y con los recursos ocasionalmente percibidos por su esposa en
labores domésticas; (iii) desde la fecha de retiro de la empresa
Frontino Gold Mines Limited, esto es, el 19 de agosto de 2010[61], está
desafiliado del sistema general de seguridad social en pensiones; (iv) en
la actualidad se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en
salud, en el régimen subsidiado, por su vinculación al Sisbén desde el 9 de
octubre de 2014[62];
(vi) la actual condición de salud del señor Zea López es precaria debido
a sus limitaciones físicas (tiene una pérdida de capacidad laboral del 52%),
que le ha impedido conseguir trabajo, pues en el año 2003 le practicaron una
cirugía de columna cervical, “microdiscectomía por vía anterior C5-C6 con
fijación con placa y artrodesis intercorporal con injerto óseo” para
atender un diagnóstico de “hernia de núcleo pulposo C5-C6 derecha”[63],
además de una cirugía de rodilla izquierda[64].
6.3.6. A través de la comunicación
del 28 de febrero de 2019, la Secretaría de la Corporación informó al despacho
que el oficio OPT-A-360/2019 del 15 de febrero de 2019, librado a Savia Salud
EPSS en virtud del auto del 13 de febrero del mismo año, fue devuelto por la
Oficina de Correo 472 con la anotación de “Rehusado”[65].
6.4. Dada la importancia de informar
a Savia Salud EPSS acerca del proceso de revisión adelantado, y con la
finalidad de que presentara una eventual intervención que le permitiera ejercer
su derecho de defensa y contradicción en relación con los hechos discutidos, mediante
auto del 6 de marzo de 2019[66],
la Sala Quinta de Revisión ordenó una nueva comunicación a la entidad. Adicionalmente, suspendió los términos del proceso, de conformidad con el inciso
segundo del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se
unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
6.5. El 13 de marzo de 2019, el apoderado judicial
de la Alianza Medellín - Antioquia EPS SAS informó que “[r]especto a la
competencia y la responsabilidad de la calificación de pérdida de capacidad
laboral, Savia Salud EPS es competente en realizar dicho trámite para brindar
la atención solicitada del demandante”[67]. Agregó que el señor Zea
López pertenece al régimen subsidiario de salud desde el 8 de abril de 2015 y
que no se evidencian aportes al régimen contributivo, ni periodos compensados
al régimen contributivo, de acuerdo a la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). En consecuencia, señaló
que Savia Salud EPSS “está presta a garantizar la prestación del servicio
para que se logre realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral”[68]
del afiliado, indicando que para ello le fue autorizada una consulta con
medicina laboral bajo el No. Único 2034727706, que será llevada a cabo en abril
de 2019, previa comunicación telefónica con el usuario[69]. En nueva
comunicación enviada el 22 de marzo de 2019 se anunció que la anterior consulta
médica fue programada para el 27 de marzo de 2019, a las 5:30 p.m., en la IPS
Previlabor[70].
6.6. Conocida la anterior respuesta de Savia Salud
EPSS, el 26 de abril de 2019 se contactó telefónicamente al apoderado judicial
del señor David Eutiquio Zea López para requerirle información al respecto. A
través de un correo electrónico de la misma fecha, el abogado Iván Darío Vélez
Velásquez informó que se había comunicado con su poderdante y que este le indicó
que “la eps SAVIA SALUD en ningún momento y de ninguna forma se ha
comunicado con él, y que tampoco le ha llegado ninguna citación o comunicación
requiriéndolo presentarse para dictaminarle su pérdida de capacidad laboral y
ocupacional” (mayúsculas originales)[71].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86
y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de procedencia de la acción
de tutela
Antes de la formulación del problema
jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el señor Zea López, la Sala debe analizar el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello,
estudiará si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de: (i)
legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad;
y (iii) inmediatez. Una vez se verifique su observancia, si es del caso,
se procederá a formular el respectivo problema jurídico que permita dar
solución al caso concreto.
2.1. Legitimación en la causa
2.1.1. Legitimación
en la causa por activa. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[72]
establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos”.
En esta oportunidad, el señor
David Eutiquio Zea López, de 55 años, actuando por conducto de apoderado judicial[73], presentó acción de tutela en contra de Colpensiones,
alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a
la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, en razón de la negativa
de la entidad a autorizar la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Dados los hechos, el accionante se encuentra legitimado en la causa para actuar
en el presente trámite.
2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo
86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991,
establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e
incluso contra particulares[74]. Así, la
legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte
demostrada.
En el caso objeto de análisis, se advierte
que Colpensiones, que es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de
los derechos fundamentales del señor Zea López, es
una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,
vinculada al Ministerio de la Protección Social, según el artículo 155 de la
Ley 1151 de 2007. Por lo tanto, es una autoridad pública y está
legitimada por pasiva para actuar en este proceso.
2.2. Subsidiariedad
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela
está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad
determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i)
no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque
exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii)
sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de
procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están
comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en
condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la
igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.
Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que
pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la
administración, la Corte considera que por regla general la acción de tutela no
es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la
jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para
controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y
existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera
que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”[75].
Sin embargo, debe
insistirse en que el recurso judicial no solo debe verificarse, sino que debe
mostrarse eficaz de cara a las condiciones específicas de cada asunto. En el
presente caso, aunque podría argumentarse que el accionante bien pudo llevar el
asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este mecanismo no
resulta eficaz ante la situación de vulnerabilidad del señor Zea López, pues se
trata de una persona que, según fue declarado en la
sentencia No. 020 del 27 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Octavo
Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, padece una pérdida de
capacidad laboral del 52,07%, catalogada como una enfermedad de origen común y
estructurada a partir del 23 de enero de 2003[76]. Lo anterior,
dado que en el año 2003 le practicaron una cirugía de columna cervical, “microdiscectomía
por vía anterior C5-C6 con fijación con placa y artrodesis intercorporal con
injerto óseo” para atender un diagnóstico de “hernia de núcleo pulposo
C5-C6 derecha”[77].
En razón de lo
anterior, y dado el paso del tiempo, la definición inmediata sobre el
porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como
una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de
una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las
condiciones de salud del accionante, así como a su situación de discapacidad,
exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos
fundamentales.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado
que la tutela puede desplazar al medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, ante la incidencia del tiempo sobre los
derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia
sobre la legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garantías
fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y oportuna sobre
el ejercicio de los derechos podría conllevar su afectación[78].
Lo anterior ocurre por alguna de las
siguientes circunstancias: (i) porque la prolongación del procedimiento
contencioso administrativo afectaría desproporcionadamente el ejercicio
efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o; (ii)
porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el
ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y
esta situación solo puede ser resarcida económicamente.
En relación con el segundo supuesto, la Corte ha establecido que
cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que
existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del
juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;(iii)
porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin
de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda
su integridad”[79]
(negrillas originales).
Asimismo, concurren
precedentes que reconocen la procedencia de la acción de tutela en asuntos
similares al presente. En tal sentido, la Sentencia T-646 de 2013 revisó
los fallos de tutela correspondientes al caso de una persona en situación de
discapacidad, a quien una entidad promotora de salud se negaba a calificar su
pérdida de capacidad laboral, por asuntos vinculados a la vigencia de la
afiliación. En esa oportunidad se expresó, en relación con la procedencia de la
acción de tutela, que:
“[…] dicho mecanismo
[ordinario] de defensa judicial no resulta lo suficientemente eficaz para
asegurar la protección urgente e inaplazable a los derechos fundamentales
invocados, por cuanto se trata de una calificación que el accionante ha
perseguido infructuosamente por más de 1 año y medio probablemente con el fin
de obtener una pensión de invalidez, debiendo además, afrontar una situación de
desempleo por su misma discapacidad que le impide desempeñarse laboralmente en
condiciones normales, y paraliza cualquier ánimo contractual de los
empleadores. Visto así, no se trata en este caso de un debate en torno a la
estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acción ordinaria en el
asunto estudiado es idónea en orden a proteger los derechos alegados y puede
asegurar los mismos efectos que se lograrían con la tutela. El punto que cobra
importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de esta acción
constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que estos no
son lo suficientemente expeditos frente a la situación particular del
accionante, que sin contar con otros medios económicos y estando discapacitado,
demanda una protección inmediata”.
El anterior precedente fue reiterado en la Sentencia T-044 de 2018,
a través de la cual se revisaron los fallos de tutela correspondientes al caso
de una persona en situación de discapacidad, a quien Colpensiones se negaba a
considerar la valoración de la pérdida de capacidad laboral, al entender que los
recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra el
dictamen de calificación habían sido extemporáneos. En esa oportunidad se concluyó
que la administradora de pensiones violó el derecho al debido proceso
administrativo del accionante, al considerar que los recursos formulados por el
accionante fueron presentados oportunamente.
Llevadas las
consideraciones descritas al presente caso, se tiene que las condiciones de
vulnerabilidad del señor Zea López, esto es, se trata de una persona en
situación de discapacidad que, precisamente por dicha situación, se encuentra desempleada
y sin los medios económicos para atender sus necesidades básicas y los de su
núcleo familiar[80]
dignamente, hacen que el mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso
administrativa no resulte eficaz. Nótese que las condiciones de salud física
del accionante hacen imprescindible una definición concreta y oportuna de su
capacidad laboral, con miras a determinar, con grado de certeza, si puede o no
ser beneficiario de la pensión de invalidez.
2.3. Inmediatez
La acción de tutela está instituida
en la Constitución Política como un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares.
Así, uno de los principios que rigen
la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que,
si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su
interposición debe hacerse dentro un plazo razonable y proporcionado a partir del
evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos
fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[81].
En el caso bajo
estudio la Sala advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que el
señor David Eutiquio Zea López presentó la acción de
tutela en el mes de junio de 2018[82],
luego de que el 25 de abril del mismo año Colpensiones le negara la calificación
de la pérdida de capacidad laboral que solicitara[83].
3. Planteamiento del problema
jurídico
Acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el
asunto de la referencia, corresponde a la Sala resolver
el siguiente problema jurídico: ¿vulneró Colpensiones los derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social y al
mínimo vital de David Eutiquio Zea López, quien presenta un
diagnóstico de “hernia de núcleo pulposo C5-C6 derecha”, al negar la autorización para la
calificación de su pérdida de capacidad laboral, desconociendo su condición de
futuro pensionado de la entidad en virtud de la conmutación de las obligaciones
pensionales que realizara la empresa Frontino Gold Mines Limited sucursal
Colombia, ya liquidada, al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y,
por ende, afectando la posibilidad del accionante de solicitar el
reconocimiento de una pensión de invalidez?
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala (i) recordará las reglas sobre el trámite de la
calificación de la pérdida de capacidad laboral, como requisito de acceso a la
pensión de invalidez, y, (ii) resolverá el caso concreto.
4. Las
reglas sobre el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral,
como requisito de acceso a la pensión de invalidez[84]
4.1. En los términos de los artículos
38 y 39 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez es una prestación propia
del sistema de seguridad social, de la cual son acreedores los cotizantes que
por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, (i)
hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) en principio,
hayan cumplido con el requisito de densidad de cotización de que trata el
artículo 39 citado, el cual fue modificado por la Ley 860 de 2003[85].
4.2. De acuerdo con la jurisprudencia
de este Tribunal, la pensión de invalidez tiene una estrecha relación con el
derecho al mínimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia
constitucional. En efecto, se trata de una prestación dirigida a solventar las
necesidades económicas de quien no está físicamente capacitado para laborar, así
como de su núcleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en razón
de su condición de salud, son sujetos de especial protección constitucional, lo
que hace que el acceso a la prestación constituya el soporte material para la
eficacia de sus derechos fundamentales.
La Corte en diversas decisiones ha
precisado la fundamentación de la pensión de invalidez, tanto desde el punto de
vista general de la seguridad social, como desde la perspectiva específica de
las personas con discapacidad. Así, por ejemplo, en las Sentencias T-545 de
2017 y T-044 de 2018 reiteró
que el derecho a la seguridad social consagrado en el
artículo 48 de la Constitución, busca garantizar la protección de cada sujeto
frente a necesidades y contingencias, tales como las relacionadas con la
pérdida de la capacidad laboral; de forma tal que la pensión de invalidez
constituye una prestación con una alta significación jurídica para las personas
que quedan físicamente imposibilitadas para ejercer la actividad productiva de
la cual derivaban su sustento económico.
Al respecto, sostuvo la Sala
Quinta de Revisión en la Sentencia T-509 de 2015 que la pensión de
invalidez “tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de
ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su
capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se trata de una
medida de protección a las personas en situación de discapacidad, quienes tienen
una alta pérdida de capacidad laboral y, por esta razón, se enfrentan a mayores
dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento económico que
les permita tener una vida digna”.
Por lo anterior, ha sostenido
este Tribunal que la pensión de invalidez es, en sí misma considerada, un
derecho fundamental autónomo. La condición de fundamentalidad del derecho a la
pensión de invalidez es reafirmada por la Corte cuando la prestación es
predicable de personas que están en situación de vulnerabilidad, ya sea a raíz
de la pérdida de capacidades psicofísicas o de la edad avanzada[86].
En este sentido, la pensión de invalidez resulta ser una medida de justicia
social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la
protección especial de las personas discapacitadas, que por situaciones
involuntarias y trágicas “requieren un tratamiento diferencial positivo y
protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad
(inciso 2º y 3º del artículo 13 de la C.N.)”[87].
4.3. Ahora bien, respecto al problema
jurídico materia de esta decisión, interesa concentrarse en el procedimiento
previsto para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como se explicó
anteriormente, una de las condiciones requeridas para acceder a esta prestación
es la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, por
ello es necesario la calificación de dicha pérdida. Dicho procedimiento, en los
términos de los artículos 41 al 44 de la Ley 100 de 1993, responde a los
siguientes parámetros generales:
(i) Las
fuentes normativas para la calificación del estado de invalidez son tanto las
previsiones legales antes anotadas, como el manual único para la calificación
de invalidez, que para el efecto expida el Gobierno Nacional y que se encuentre
vigente a la fecha de la calificación[88].
Dicho manual deberá definir los criterios técnicos de evaluación para calificar
la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por la pérdida
de capacidad laboral (en adelante PCL).
(ii) En
una primera oportunidad, la calificación de la PCL corresponde a Colpensiones,
a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que
asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras
de salud. De acuerdo con las normas citadas, “[e]n caso de que el interesado
no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad
dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los
cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”[89].
(iii) El
acto que declara la invalidez debe ser motivado, para lo cual contendrá
expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta
decisión, “así como la forma y oportunidad en que el interesado puede
solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de
recurrir esa calificación ante la Junta Nacional”[90].
(iv) En
los casos en que la calificación de la PCL es inferior en no menos del 10% de
los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma
obligatoria ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuenta de
la respectiva entidad.
(v) Corresponde
a las empresas promotoras de salud determinar si existe concepto favorable de
rehabilitación. En este caso, se postergará el trámite de calificación de la
PCL, en los términos previstos en la regulación legal en comento.
(vi) Sin
perjuicio de las funciones asignadas a las entidades descritas en el numeral dos,
corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en
primera instancia la PCL, el estado de invalidez y determinar su origen. La
Junta Nacional tiene la competencia para resolver, en segunda instancia, las
controversias relativas a las decisiones de las juntas regionales.
(vii) Las
entidades de seguridad social y las juntas regionales y nacionales de
calificación de invalidez, y los profesionales que califiquen, serán
responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los
afiliados o a los administradores del sistema general de seguridad social,
cuando este hecho esté plenamente probado.
(viii) El
estado de invalidez y, por ende, la PCL, podrá revisarse en los siguientes
eventos: (i) cada tres años y por solicitud de la entidad de previsión o
seguridad social corresp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.