Sentencia T-257 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-257-18 Sentencia T-257/18 PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social El entorno físico está concebido para individuos sin ningún tipo de limitación lo cual corresponde al imaginario acerca de la perfección, la belleza, el paradigma del sujeto “normalmente” habilitado. Muchas de sus dificultades surgen precisamente de un espacio físico no adaptado a sus condiciones pues un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez. Por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de estas personas permitiéndoles llevar a cabo sus aspiraciones más profundas. De lo anterior surge entonces que el ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para las personas en condición de discapacidad. ACCESO A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Marco legal y constitucional ACCESO A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO-Medio indispensable para ejercer la libertad de locomoción DERECHO DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Acceso a los servicios de transporte público DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-No vulneración por cuanto en estación del sistema Transmilenio se encuentra garantizado el acceso para personas en condición de discapacidad Referencia: Expediente T-6.520.878 Acción de tutela instaurada por Rubén Darío Márquez Moreno en contra de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, y que fue confirmado por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá; en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Márquez Moreno, contra Transmilenio S.A. I. ANTECEDENTES Hechos[1] 1. El veinticinco (25) de julio del dos mil diecisiete (2017) el señor Rubén Darío Márquez Moreno promovió acción de tutela en contra de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. por cuanto considera que esta entidad vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la libertad de locomoción. 2. Expresó que nació con una enfermedad denominada “mielo meningocele con paraplejia espástica y síndrome de manguito rotador bilateral”[2], condición de discapacidad física que lo obliga a desplazarse en silla de ruedas. 3. Consta en el expediente que el actor está calificado con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 60.13%, cuyo “origen es enfermedad y riesgo común”[3], teniendo como fecha de estructuración el 27 agosto de 1980, en dicho documento también consta que el señor Rubén Darío Márquez Moreno trabaja para Securitas Colombia S.A.S. desempeñando el cargo de guardia de seguridad. 4. Informó el accionante que se encuentra laborando en la Universidad los Libertadores y que su horario de trabajo es rotativo, por lo que unos días debe desarrollar sus labores entre las 06:00 a.m. y las 2:00 p.m. y otros entre las 02:00 p.m. y las 10:00 p.m. 5. Manifestó que para llegar diariamente a su lugar de trabajo hace uso del Sistema Integrado de Transporte –Transmilenio-, debiendo acceder a dicho sistema por la estación que se ubica en la Calle 63 que solo cuenta con un torniquete de acceso para personas en condición de discapacidad física que se encuentra en el costado sur. 6. Afirma el accionante que la salida de la estación de Transmilenio de la calle 63 que se halla más próxima a su trabajo es la del costado norte; sin embargo, ya que dicha puerta no cuenta con un torniquete especial para personas en condición de discapacidad física se debe desplazar hasta la puerta del costado sur, lo que a su juicio le exige un mayor esfuerzo y también pone en riesgo su integridad debido a que afuera de dicho costado hay un tránsito constante de habitantes de calle. 7. Narró que el 10 de febrero del 2017 presentó un derecho de petición[4] en las oficinas de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.- por medio del cual solicitó que se habilitara un torniquete especial para personas en condición de discapacidad por la salida norte de la estación ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas. 8. La solicitud fue resuelta el 14 de marzo de 2017, y se le informó que “se solicitó al operador de recaudo mediante correo electrónico la evaluación del espacio al interior de la estación para la ubicación de un torniquete (BCA) de discapacitados en el costado norte de la Estación Calle 63 de la Troncal Caracas. Una vez se cuente con el resultado de dicha evaluación y de ser viable su ubicación se podrá proceder, por parte de las diferentes áreas al interior de TRANSMILENIO, a una segunda etapa para establecer el procedimiento para la implantación del equipo”[5] 9. Señaló el gestor que para la fecha de interposición de la acción constitucional no se había dado una respuesta de fondo a la petición. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordené al operador del Sistema Integrado de Transporte –Transmilenio-, instalar un torniquete especial para el ingreso y salida de personas en condición de discapacidad física en el costado norte de la estación que se encuentra en la avenida carrera 14 entre las calles 60 y 63 de la Troncal Caracas, con el fin de que se logre la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la libertad de locomoción. Trámite procesal 10. Mediante auto del 27 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la entidad Recaudo Bogotá S.A.S. y dispuso correr traslado de la misma a la accionada y a la vinculada para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda[6]. Respuesta de las entidades accionadas 11. El 31 de julio de 2017, Recaudo Bogotá S.A.S. dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Márquez; manifestó que las condiciones personales del demandante no eran de su conocimiento. Indicó que en el acceso norte de la estación de Transmilenio de la calle 63 no se encuentra instalado un control de acceso tipo discapacidad, pero se garantiza el ingreso a ese grupo poblacional a través de la barrera ubicada en el costado sur de la misma. Informó que el accionante presentó el 10 de febrero de 2017 una solicitud ante la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.-, pidiendo la habilitación de una barrera de discapacidad en el acceso norte de la estación que se encuentra en la calle 63, motivo por el cual le solicitó a Recaudo Bogotá S.A.S. evaluar el espacio al interior para determinar la viabilidad de la instalación del torniquete solicitado. Afirmó que mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2017 el profesional especializado de la Subgerencia Técnica y de Servicios de Transmilenio S.A., requirió de manera informal a un colaborador de su entidad, la inspección física de la estación ubicada en la calle 63 con la finalidad de evaluar si el espacio disponible era suficiente para la instalación de una barrera de discapacidad. El 14 de marzo de 2017 el funcionario de Recaudo Bogotá S.A.S. que realizó la visita a la estación de Transmilenio en mención respondió a Transmilenio S.A. que “de acuerdo a lo solicitado se realizó la visita en la estación de la calle 63 costado Norte, encontrando las dos opciones que se relacionan, sin embargo para los (2) dos casos el número de barreras normales disminuye debido al poco espacio con el que se cuenta, sin embargo, en caso de que Transmilenio S.A. requiera implementar alguna de estas opciones, solicitamos por favor dirigir un comunicado oficial a RBSAS teniendo en cuenta que las cantidades que allí se sustituyeron cambiarían”[7]. Señaló que el 25 de abril de 2017 nuevamente se realizó una solicitud de Transmilenio S.A. a su entidad en los siguientes términos: “(…) te pido el favor que se revise el espacio de el acceso de la Estación Calle 63, manteniendo los torniquetes existentes + 1 de discapacidad, tipo Pepe Sierra (…)”[8], motivo por el cual el funcionario de Recaudo Bogotá el 28 de julio de 2017 reenvió el correo del 15 de mayo de la misma anualidad en el cual había señalado que: “(…) relaciono el plano con las siguientes observaciones. 1. Tener en cuenta que en pepe sierra la barrera de discapacitados esta pegada a la puerta de los buses, aveces (sic) genera cruce de flujo con los usuarios que esperan. 2. La estación pepe sierra tiene 1 barrera menos que la estacion calle 63. 3. En el momento de validar y aprobar la ubicación por parte de Transmilenio, deben solicitarlo por comunicado oficial a RBSAS requiriendo la cotización de las obras requeridas y el traslado”[9]. Narró que “realizó las visitas solicitadas por Transmilenio, informó de las alternativas de instalación remitiendo los planos correspondientes, advirtió sobre las limitaciones de espacio y el impacto negativo en el flujo de pasajeros, quedando pendientes de la solicitud formal de Transmilenio S.A. para proceder con la instalación, sin que a la fecha en que se dio respuesta a la acción de tutela esta haya sido formulada y por consiguiente, sin que a la fecha se haya concretado alguna de las alternativas planteadas”[10] Se opuso a que se le ordenara la instalación del torniquete para discapacitados en la estación de Transmilenio de la calle 63, toda vez que su representada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Alegó que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, haciendo mención del Decreto 309 de 2009 que en su artículo 8[11] señaló las funciones de Transmilenio S.A. como Ente Gestor del SITP, explicando que para dar cumplimiento a estos preceptos, Transmilenio S.A. adjudicó la licitación pública TMSA No. 003 de 2011 a Recaudo Bogotá S.A.S., suscribiéndose un contrato de concesión entre ambos. Expresó que la función de Recaudo Bogotá S.A.S. consistía en la implementación de un único medio de pago que permitiera el acceso de todos los usuarios de SITP. Sin embargo, por medio de la Resolución 468 de 2014 proferida por Transmilenio S.A., se incorporó a su contrato de concesión la decisión adoptada en el comité de recaudadores el 10 de abril de 2014 que determinó lo siguiente: “(…) la aceptación por parte de los tres concesionarios de recaudo de una alternativa que permite cumplir con los fines y funcionalidades de la integración del medio de pago previstos en el contrato de concesión y en beneficio de los usuarios del SITP, mediante la sustitución de las plataformas tecnológicas de recaudo de las fases I y II por dispositivos del recaudo asociados al SIRCI, lo que incluye el reemplazo de los equipos para la gestión del recaudo en la infraestructura de dichas fases, manteniéndose la operación del recaudo en cada fase en cabeza de sus actuales concesionarios y según sus respectivos contratos, hasta el término de su vigencia”[12]. Decisión de la cual se concluye que Recaudo Bogotá S.A.S. debía reemplazar las maquinas existentes para los accesos de las estaciones de las fases I y II –entre las que se encontraba la estación de la calle 63-, por equipos de su entidad. Señaló que en la Resolución 468 de 2014 se anexó un protocolo de sustitución en el que se estipuló lo siguiente: “[E]n la implementación se reemplazarán uno a uno los equipos existentes en las estaciones. En caso de existir alguna discrepancia entre el número de equipos en las estaciones y esta tabla, prevalecerá el número físico presente en las estaciones[13]”. Afirmó que por medio de comunicación 2015EE6139[14] del 9 de abril de 2015 Transmilenio S.A. ordenó que la sustitución de los equipos se haría bajo el esquema uno a uno. Esta nueva instrucción, según Recaudo Bogotá S.A.S., no se correspondía con lo pactado en el contrato de concesión que le fue adjudicado, por lo que manifestó su oposición a Transmilenio S.A. por medio de oficio del 09 de abril de 2015[15] en el entendido de que esa situación le imponía cargas no previstas en el contrato primigenio y desconoce el hecho de que la Resolución 468 de 2014 no hace distinción en los tipos de BCA y señala que en cada acceso a las estaciones de Transmilenio debe haber un dispositivo que garantice el acceso de pasajeros en condición de discapacidad. A pesar de las manifestaciones realizadas por Recaudo Bogotá S.A.S. a Transmilenio S.A., nuevamente esta última en comunicación 2015EE6662 del 16 de abril de 2015[16] reiteró su postura solicitando que la sustitución de los equipos se realizara bajo el esquema uno a uno e informó cuáles eran las estaciones que contando con dos accesos solo tenían habilitada una entrada para discapacitados –entre estas la estación de la calle 63-. Así pues, Recaudo Bogotá S.A.S. informó que ejecutó sus labores en cumplimiento de las exigencias que le realizó Transmilenio S.A., que fue la entidad que decidió como se haría el reemplazo de las barreras de control de acceso al SITP y quien determinó en cuales estaciones se instalaría un solo acceso para personas en condición de discapacidad física. Resaltó que dicha decisión no fue caprichosa y obedeció a la planeación del transporte público y a la alta demanda de pasajeros que exigía la optimización de los recursos existentes debido a que en las estaciones que se decidió emplear una sola BCA para personas en condición de discapacidad, no se contaba con el espacio suficiente que permitiera la afluencia de todos los usuarios del SITP. Por lo tanto, consideró que Recaudo Bogotá S.A.S. no es el responsable de los hechos que según el accionante amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, ya que sus actuaciones se han desarrollado bajo el cumplimiento de las premisas impartidas por su contratante y en razón a la necesaria planeación del sistema, haciéndosele imposible desarrollar acciones por su cuenta que puedan dar una solución a la problemática planteado por el actor, ya que debido a su calidad de contratista concesionario del SIRCI, debe solicitar autorización a Transmilenio S.A. para cualquier modificación que pretenda realizar sobre las barreras de control de acceso, razón por la cual alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 12. El 28 de julio de 2017 la Representante Judicial de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. dio respuesta a la acción de tutela manifestando que las condiciones personales del actor son ajenas a su conocimiento. Afirmó que la estación de la calle 63 Troncal Caracas cuenta actualmente con un torniquete para discapacidad BCA en el costado sur. Expresó que su entidad no dio respuesta de fondo a la petición del accionante, pero le explicó los motivos por los cuales Transmilenio S.A. no puede tomar una decisión de manera unilateral para resolver su petición, ya que la instalación los controles de acceso se encuentra bajo un contrato de concesión con la empresa Recaudo Bogotá S.A.S., por lo tanto debe realizar un proceso contractual de convocatoria pública para cumplir con el requerimiento del accionante, indicando que el contrato actual no cubre reparaciones extras dentro de la infraestructura del sistema integrado de recaudo, por lo que informó que se encuentran “realizando la estructura precontractual para contratar una consultoría que habilite los costos a sufragar en las modificaciones necesarias del Sistema Integrado de Recaudo, control e información y servicio del usuario SIRCI”[17]. Estimó que su representada en ningún momento pretende vulnerar los derechos fundamentales del accionante y que dicha manifestación es solo una consideración personal de aquel, sin que se especifique con claridad en qué consiste el trato desigual y la vulneración a los derechos por él invocados y que por lo tanto la acción de tutela es improcedente por absoluto defecto factico probatorio. Señaló que: “TRANSMILENIO S.A. ha cumplido con los requerimientos de ley para adjudicar el contrato de concesión para el Recaudo del Sistema (SIC) y la infraestructura necesaria para una óptima prestación del servicio de Transporte Público (SIC), dentro de los lineamientos legales vigentes del cual, la Estación de la 63 cuenta actualmente con uno (1) torniquete para discapacidad BCA en el costado sur, con el fin de cumplir con los estándares técnicos y de igualdad de condiciones para los usuarios”[18]. Aseguró que la solicitud elevada por el accionante el día 21 de marzo de 2017 fue remitida a Recaudo Bogotá, entidad que realizó la evaluación del espacio para la ubicación del torniquete de discapacidad al “interior del costado sur de la estación Calle 63 de la Troncal Caracas”, y determinó que era posible la instalación de una barrera tipo BCA desde el punto de vista espacial, ubicándose con algunas restricciones. Resaltó las diferentes normas que rigen el contrato de concesión SIRCI[19] y, expresó que las actualizaciones al sistema de recaudo actual de Transmilenio o las inversiones adicionales que se requieran para mantener su compatibilidad técnica estarán a cargo del concesionario del SIRCI -Recaudo Bogotá S.A.S.-, siendo inflexible en lo que respecta a remunerar inversiones por equipos adicionales a los inicialmente previstos que no estén enmarcados dentro de expansiones del sistema. Informó que Transmilenio S.A. está preparando una consultoría que le permita revisar los costos y tarifas con la respectiva remuneración que la concesión no prevé y de esta forma establecer un mecanismo contractual que le dé una mayor flexibilidad a las dos partes para acometer proyectos adicionales que no estén determinados dentro de la remuneración que actualmente se le liquida al concesionario. Finalmente indicó que Transmilenio S.A. no puede materializar el requerimiento del accionante hasta no agotar los procedimientos legalmente establecidos de acuerdo al principio de gestión fiscal y los principios de la contratación estatal, según los cuales su representada debe hacer un uso racional de los recursos disponibles en la consecución de los productos, informando que la entidad está realizando el procedimiento precontractual con el fin de realizar un proceso de contratación que tiene como objetivo la realización de un estudio especializado por personas idóneas para analizar todos los costos y tarifas que requiere el Sistema Integrado de Recaudo, así pues, concluyó que a Transmilenio S.A. no le es posible jurídicamente cumplir con la modificación de la estructura de la estación Calle 63 de la Troncal Caracas sin cumplir con los parámetros legales y principios que devienen del acuerdo de voluntades del contrato de concesión suscrito con Recaudo Bogotá S.A.S. y la Administración Pública. Solicitó, con fundamento en los argumentos expuestos, que se denieguen las pretensiones del actor por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de aquel por parte de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. 13. Una vez recibida la respuesta de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá resolvió vincular a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, ordenando correrle traslado de la acción y concediéndole un término de 12 horas para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda[20]. La entidad contestó la acción por fuera del término concedido. 14. El 10 de agosto de 2017 la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, dio respuesta a la acción constitucional indicando que por medio de la presente demanda se pretendía la protección de derechos colectivos, que a la luz de la constitución no pueden ser invocados por esta vía, considerando que el trámite constitucional promovido por el señor Rubén Darío Márquez Moreno es improcedente debido a que el actor cuenta con otros medios de defensa. Señaló que de la narración fáctica de los hechos realizada por el actor no se puede concluir que exista una violación o amenaza inminente de sus derechos fundamentales, por lo que tampoco procedería el amparo de los derechos alegados de manera excepcional por esta vía. Argumentó que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones solicitadas por el accionante no son de su competencia, sin que se pueda predicar que existe nexo de causalidad entre la demanda de tutela y la omisión o acción que amenaza los derechos fundamentales invocados por aquel. Solicitó desestimar las pretensiones del demandante en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá ya que por parte de esta entidad no se puede predicar la existencia de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del señor Rubén Darío Márquez Moreno. Decisión objeto de revisión 15. Primera Instancia: El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío Márquez Moreno en contra de la Empresa del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.-. Manifestó que el accionante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto tiene la posibilidad de acceder a la estación de Transmilenio ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas por medio de un torniquete habilitado para personas en condición de discapacidad en el costado sur de esta, sin que se haya demostrado que la ausencia de otro control de acceso tipo discapacidad en el costado norte de dicha estación, afecte de manera cierta sus derechos fundamentales. Señaló también que el actor no demostró que el único medio de trasporte al que pueda acceder sea el SITP, absteniéndose también de acreditar su relación laboral o la ubicación de su lugar de trabajo para determinar los rangos de distancia que este debe recorrer. Indicó que en el mismo sentido se abstuvo de aportar prueba alguna que dejara en evidencia las condiciones de seguridad del sector por el cual debe transitar, por lo que no se generó en el a quo una certeza que lo llevará a determinar que en el caso concreto se requería la implementación de medidas urgentes que garantizaran el acceso del gestor por el costado norte de la estación de Transmilenio ubicada en la calle 63. Concluyó que los cambios estructurales que solicita el actor en la estación de Transmilenio en mención, tienen un desarrollo en normas de rango legal con alcances generales, por lo que las pretensiones formuladas en la demanda deben ser desatadas a través de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997 y con plenas garantías procesales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16. El señor Rubén Darío Márquez Moreno impugnó la decisión tomada por el fallador de primera instancia, argumentó que el a quo desconoció los preceptos constitucionales, el sentido común y humanitario al reparar tan solo en puntos formales y no esenciales. Consideró el accionante que el juez solo enunció su estado de salud sin tenerlo en cuenta, lo que lo pone en una situación de desigualdad y discriminación. 17. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., por medio de auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), resolvió conceder el recurso de alzada presentado por el demandante, por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C. 18. Segunda instancia: El conocimiento del recurso de impugnación le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que por medio de providencia del 02 de octubre de 2017 decidió confirmar la sentencia proferida en primera instancia, que dispuso declarar la improcedencia de la presente acción. Consideró que el acceso al servicio público de transporte del accionante estaba garantizado debido a que, al menos por una de las entradas existentes en la estación de la calle 63 de la Troncal Caracas de Transmilenio, hay un torniquete especial para el ingreso de personas en condición de discapacidad física, por lo que no se puede predicar la existencia de una vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales. Dentro del fallo que confirmó la decisión proferida en primera instancia, manifestó el juez que no existe disposición normativa que permita concluir que la Empresa del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- deba asegurar un ingreso en cada una de las entradas de sus estaciones para personas en condición de discapacidad física, por lo que el ingreso a la estación de la calle 63 se encuentra garantizado con la existencia del acceso ubicado en el costado sur de la mencionada estación para esta parte de la población. Finalmente, resaltó que no se pudo establecer la situación económica del actor, razones que lo llevaron a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío Márquez Moreno. Pruebas 19. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela constan en el plenario las siguientes: i) Copia del oficio dirigido por el señor Rubén Darío Márquez Moreno a la Empresa del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- por medio del cual solicitó la instalación de una barrera de acceso para personas en condición de discapacidad en el costado norte de la estación de Transmilenio ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas (cuaderno 1, folios 4 y 5) ii) Copia del oficio dirigido por Colpensiones al señor Rubén Darío Márquez Moreno por medio del cual le informaron el resultado del dictamen de calificación de perdida de la capacidad laboral que le fue practicado (cuaderno 1, folios 6 a 11). iii) Copia de la respuesta enviada por pate de Transmilenio S.A. al señor Rubén Darío Márquez Moreno, informándole que se había solicitado a Recaudo Bogotá S.A.S. la evaluación del espacio interior de la estación de la calle 63 para determinar la viabilidad de la instalación de la barrera de control para personas en condición de discapacidad en el costado norte (cuaderno 1, folios 12 a 14) iv) CD aportado por la entidad Recaudo Bogotá S.A.S. por medio del cual adjuntan los siguientes documentos: a) anexo 5. Formato de resultados de pruebas OAT para estación Calle 63 (norte), b) carta 2015EE6139, c) carta 2015EE6662, d) carta 9395, e) correos BCA discapacidad en calle 63 y, f) la Resolución 468 de 2014 (cuaderno 1, obrante al respaldo del folio 29). v) Copia del oficio por medio del cual Transmilenio S.A. vuelve a dar respuesta al señor Rubén Darío Márquez Moreno de su solicitud con radicado 2017EE11981 (cuaderno 1, folio 43). Actuaciones en sede de revisión 20. Ante los supuestos fácticos de la demanda, la Corte Constitucional optó por constatar algunas circunstancias relacionadas con el objeto del amparo solicitado, así pues en auto del 12 de febrero de 2018[21], solicitó la información que consideró pertinente. 21. El 20 de febrero de 2018[22] la Empresa del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.- dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación reiterando los argumentos que presentó al juez de primera instancia. Informó las razones técnicas por las cuales Transmilenio S.A. decidió ubicar el acceso para personas en condición de discapacidad en el costado sur de la estación de la calle 63, indicando que esta determinación obedeció a que en este costado existía un menor flujo de usuarios del SITP, lo que permite que las personas en condición de discapacidad puedan ingresar y salir de la estación sin sufrir mayores inconvenientes. Así las cosas, manifestó que por parte de Transmilenio S.A. no existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del señor Rubén Darío Márquez Moreno o de las personas en condición de discapacidad que utilizan el servicio de transporte público operado por su entidad, por cuanto el acceso a este grupo poblacional está asegurado. 22. El 22 de febrero de 2018[23] Recaudo Bogotá S.A.S. informó que el acceso a la población en condición de discapacidad se encuentra garantizado con la barrera instalada al costado sur de dicha estación Resaltó que como concesionario del SIRCI –Sistema Integrado de Recaudo Control e Información y Servicio al Usuario- ejecutó sus actividades con arreglo a las instrucciones dadas por Transmilenio S.A. y con arreglo a lo consagrado en la Resolución 468 de 2014. Frente al caso concreto señaló que en la ejecución del contrato le advirtió a la Empresa del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- que el anterior recaudador omitió instalar en el acceso norte de la estación de la calle 63 una barrera de control de acceso para personas en condición de discapacidad, sin embargo el Ente Gestor del SITP le indicó a Recaudo Bogotá S.A.S. que se instalaría una BCA para personas en condición de discapacidad en el costado sur, ordenándole ceñirse a lo mandado y cambiar cada barrera de control de acceso por una de las mismas características pero que pertenecieran a su entidad. Manifestó que no se le informaron los motivos por los cuales se tomó dicha determinación por parte de Transmilenio S.A.; sin embargo, señaló que el “análisis del comportamiento de la demanda en la estación permite deducir que se trató de una decisión de carácter técnico, basada en el flujo de usuarios (…)”[24]. Reafirmó lo contestado al juez de primera instancia en lo referente a la solicitud elevada por el accionante el 10 de febrero a Transmilenio S.A. Informó que Recaudo Bogotá S.A.S. no tiene autonomía sobre las decisiones que se tomen frente a la infraestructura del SITP, encontrándose limitado para hacer inversiones en los equipos del SIRCI, requiriendo autorización para cualquier modificación que pretenda realizar, ya que es su deber acatar las instrucciones dadas por Transmilenio S.A. Argumentó que la razón por la cual se instaló la barrera de control de acceso para personas en condición de discapacidad obedece a lo mandado por la Resolución 468 de 2014, debido a que Recaudo Bogotá S.A.S. solo se encontraba facultado para hacer el cambio de los equipos del antiguo recaudador por equipos pertenecientes al SIRCI que contaran con las mismas características. Recaudo Bogotá S.A.S. informó a Transmilenio S.A. que entre el contrato de concesión, la Resolución 468 de 2014 y las recomendaciones impartidas existían principios contradictorios, toda vez que el contrato 001 de 2011 indicaba que por cada acceso existente en las estaciones debía instalarse una barrera de control de acceso para personas en condición de discapacidad. A pesar de esto, la resolución y las recomendaciones en mención mandaban lo contrario, por lo que le sugirió a Transmilenio S.A. seguir lo pactado en el contrato inicial, pero esta entidad no accedió. Afirmó que Transmilenio S.A. fue la entidad que “decidió que en el acceso norte de la estación de la calle 63 no se instalaría una barrera especial para personas en condición de discapacidad, sin que dicha decisión pueda calificarse de arbitraria, si no que entendemos que obedeció al derecho de planeación del sistema de transporte público que está en cabeza de Transmilenio S.A. y a la alta demanda de pasajeros, que requiere la optimización de un limitado espacio”[25]. Afirmó que realizada la valoración del espacio existente al interior de la estación de la calle 63 -costado norte-, para la posible instalación de una barrera de acceso para personas en condición de discapacidad, pudo determinar las opciones para su instalación, advirtiendo el impacto negativo que tendría frente a los demás usuarios del SITP a causa de la alta demanda de pasajeros que allí se presenta. Presentó un informe en el cual se relaciona el flujo de usuarios del SITP que acceden a la estación de la calle 63 Troncal Caracas, del cual se concluyó que el 99.93% de personas ingresan por los torniquetes usuales y solo el 0.06% lo hace usando las barreras especiales para personas en condición de discapacidad, sin que todos los usuarios de este acceso sean personas que ostenten estas condiciones; también se concluyó que el 69% de usuarios que ingresan a la mentada estación lo hacen por medio del costado norte. Así las cosas, Recaudo Bogotá S.A., señaló que “cualquiera de las alternativas técnicas planteadas en su momento para la instalación de la barrera de discapacidad en el espacio disponible en el costado norte, genera una afectación directa e indirecta a los usuarios en general, bien porque disminuiría la posibilidad de los equipos para atender la misma demanda de usuarios, o porque se reduciría el corredor de acceso a zonas pagas y se generaría una grave congestión al interior de la estación , consecuencias que no son consecuentes frente a la demanda de usuarios con movilidad reducida que atendería una barrera de discapacidad en tal acceso, quienes en todo caso tienen garantizado contar con un acceso en dicha estación ”[26]. Expresó que el concesionario carece de capacidad jurídica para acceder a las peticiones del accionante, ya que es Transmilenio S.A. quien debe tomar una decisión para la modificación de las barreras existentes en la estación de la calle 63 y solicitó que se reconozca que Recaudo Bogotá S.A.S. no ha vulnerado los derechos del demandante. 23. Las pruebas aportadas en sede de revisión son las siguientes: i) Copia de la planta en la cual se especifica la distribución de la estación de Transmilenio ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas y fotografías de la misma (cuaderno de revisión, folios 37 a 39). ii) Copia de los planos con cortes transversales y longitudinales donde se pueden observar los accesos a la estación de Transmilenio de la calle 63 y la distancia que hay entre los mismos (cuaderno de revisión, folios 41 y 42). iii) Copia del documento denominado “Estudios y documentos previos”, cuyo objeto a contratar se definió así: “El presente documento tiene por objeto contratar una consultoría para determinar los costos y analizar las tarifas de remuneración del concesionario del SIRCI, con miras a soportar, recomendar y acompañar a Transmilenio S.A. en el Tribunal de Arbitramento que estipula el parágrafo de la cláusula 85 – Equilibrio Económico del Contrato de Concesión 001 de 2011” (cuaderno de revisión, folios 44 a 115). iv) Copia de documento que da cuenta del detalle de las transacciones de ingreso realizadas en las barreras de la estación de Transmilenio de la calle 63 (cuaderno de revisión, folios 131 a 159). v) CD (cuaderno de revisión, folio 165). El contenido de este anexo no pudo ser verificado por cuanto no permite el acceso a ningún documento. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 24. Compete a la Sala, proferir en sede de revisión, el fallo que en derecho corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Planteamiento del problema jurídico 25. De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Ente Gestor -Empresa del Tercer Milenio Transmilenio S.A.- del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- y el concesionario -Recaudo Bogotá S.A.S.- del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información al Usuario -SIRCI-, vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la vida, a la igualdad y a la libertad de locomoción del señor Rubén Darío Márquez Moreno, al negarse a instalar un control de acceso para personas en condición de discapacidad en el costado norte de la estación de Transmilenio ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión estudiará los siguientes tópicos: i) Personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, ii) libertad de locomoción y accesibilidad física para personas en condición de discapacidad, iii) el papel del transporte público en el derecho a la libre locomoción, para finalmente iv) abordar el caso concreto. Personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, derecho a la igualdad y prohibición de discriminación. 26. La “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”[27], manda a los Estados parte eliminar cualquier forma de discriminación que se presente en contra de este grupo poblacional. Dicha Convención señaló que: “a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación”[28]. En igual sentido centró su objetivo en la eliminación de las barreras que impiden a las personas en condición de discapacidad ejercer sus derechos y lograr adaptarse a la sociedad. Así las cosas, estableció en su artículo III los compromisos que deberían adoptar los Estados parte para lograr el cumplimiento de los objetivos definidos: “1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo. 2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas: a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles; b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad”. 27. La “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”[29], estableció en su artículo 1° el propósito de “(…) promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (…)”[30]. En el mismo artículo dispuso que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”[31]. 28. La Constitución Política de Colombia consagra el principio de igualdad[32], prohibiendo cualquier forma de discriminación y señalando que el Estado garantizará a todos sus ciudadanos el goce real y efectivo de sus derechos, en especial el de los grupos poblacionales más vulnerables, propensos a sufrir actos de discriminación y que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, para lo cual deberá implementar políticas eficaces que prevengan y sancionen las conductas que se produzcan en dirección a la afectación de los derechos fundamentales de estos. 29. El Estado Colombiano, encaminando sus esfuerzos para lograr el cumplimiento de los tratados internacionales aprobados y ratificados por él, expidió la Ley Estatutaria 1618 de 2013[33] por medio de la cual se buscó la reafirmación de los derechos de las personas en condición de discapacidad, definiendo los conceptos necesarios[34] para el entendimiento de sus mandatos y señalando los principios bajo los cuales se regiría. En igual sentido la Ley 1618 de 2013, estableció las obligaciones del Estado y la sociedad para lograr que las personas en condición de discapacidad física puedan gozar de sus derechos constitucionales en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos, imponiendo la carga al Estado de ejecutar acciones positivas que permitan de manera real el acceso de este grupo poblacional minoritario a los mismos servicios que le son ofrecidos a la colectividad en general, debiendo aceptar su diversidad sin convertirla en una barrera para el alcance de sus libertades, derechos y garantías. 30. Las personas en condición de discapacidad física tienen iguales obligaciones que el resto de la comunidad; sin embargo, gozan de una especial protección constitucional por cuanto requieren un apoyo especial para lograr el goce efectivo de sus derechos por parte del Estado y sus ciudadanos, debiendo propender por políticas públicas que aseguren la eliminación de barreras de todo tipo que les impida desarrollar su vida en completa normalidad. Es oportuno citar a esta Corporación, que en un anterior pronunciamiento señaló que “cualquier discriminación que se imponga a una persona con ocasión de su discapacidad, por intrascendente que parezca, no deja de ser reprochable en un Estado democrático y constitucional de derecho. Así entonces, se deberán “remover los obstáculos que impidan la adecuada integración social de los discapacitados en condiciones de igualdad material y real, no meramente formal, sin que ello signifique desconocer que las órdenes correspondientes son de ejecución compleja”[35]. Libertad de locomoción y accesibilidad física para personas en condición de discapacidad. 31. El artículo 24 Superior[36] establece la garantía constitucional de la libertad de locomoción. Esta Corporación en sus primeros pronunciamientos sostuvo que este derecho tenía el carácter de fundamental en cuanto estaba relacionado con el derecho a la dignidad humana. En la sentencia T-518 de 1992 esta Corte señaló que: “El derecho que ahora nos ocupa es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos. La libre locomoción está consagrada en varios convenios y pactos internacionales, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), cuyo artículo 13 señala que "toda persona tiene derecho a circular libremente (...) en el territorio de un Estado", y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, que en su artículo 12 indica: "Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él...". Añade esta última declaración que el enunciado derecho y los que con él se relacionan "no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto". Aunque, desde luego, no se trata de un derecho absoluto sino susceptible de restricciones como las que indica la norma citada, o como las provenientes de la aplicación de sanciones penales previo proceso judicial, mientras no haya un motivo legal tiene que ser respetado por autoridades y particulares”[37]. Afirmación de la que se desprende que el derecho a la libre locomoción debe garantizarse a todos los ciudadanos sin importar las condiciones físicas que ostenten, por lo que el Estado deberá tomar medidas tendientes a la eliminación de barreras que impidan el goce efectivo de este derecho a las personas en condición de discapacidad y a la colectividad en general. Al respecto, esta Corporación señaló que “la libertad de locomoción puede verse afectada de manera directa, como cuando alguien impone alguna restricción de acceso a las vías[38] o al espacio público[39], o de manera indirecta, en atención a las condiciones y a la actividad que realiza la persona[40]”[41]. El derecho a la libre locomoción es un presupuesto fundamental para el desarrollo de las personas, en tanto también se constituye como una garantía para el goce efectivo de otros derechos, por lo que el no implementar las medidas correspondientes para lograr su efectiva consecución, haría que este se convirtiera en una barrera para el disfrute real de los demás postulados consagrados en la Constitución Política en favor de sus asociados. Esta Corporación ha estudiado el derecho a la libre locomoción desde dos perspectivas, i) como derecho de orden prestacional -que exige el empleo de recursos económicos por parte del Estado o particulares- y, ii) como derecho de carácter programático –que exige la creación y puesta en marcha de planes tendientes a garantizar la efectividad de los derechos con fundamento en los requerimientos y exigencias de la sociedad-. En este orden de ideas, debe entenderse que, de acuerdo al carácter prestacional del derecho a la libre locomoción, las cargas que se impongan al Estado y a los particulares que deban garantizar este derecho al resto de la población -eliminando barreras de tipo arquitectónico, tecnológicas, etc.-; deberán ser proporcionadas, siguiendo un orden de ejecución sucesivo con la finalidad de no generar un impacto económico negativo en la vida de los asociados. En cuanto al carácter programático del derecho a la libre locomoción, debe señalarse que corresponde al Estado producir planes y políticas progresivas que puedan desarrollarse realmente y que se dirijan a que las personas en condición de discapacidad física puedan ejercer de manera plena el goce de sus derechos bajo un esquema que no los discrimine y les ofrezca un trato en condiciones de igualdad, generándose su inclusión verdadera en la sociedad y que sean considerados parte importante para el desarrollo de la misma. 32. El artículo 47 de la Constitución Política señaló que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Del mandato en mención, haciendo referencia a la garantía de accesibilidad física, se entiende que el Estado debe proferir planes de acción, medidas y políticas que permitan a las personas en condición de discapacidad física hacer uso de sus libertades y ejercer de manera efectiva su derecho a la locomoción, permitiendo que estos desarrollen su vida diaria en condiciones de normalidad, sin obstáculos que les impida gozar de los espacios públicos, ingresar a cualquier edificación que se encuentre destinada al uso público, desplazarse usando los medios de transporte provistos para toda la comunidad e incluso disfrutar de los sistemas de las tecnologías de la información. El Decreto Reglamentario 1538 de 2005 cuando hace referencia al acceso a edificios abiertos al público señala que “1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas”. La Resolución 14861 de 1985 expedida por el Ministerio de Salud “Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos” se refirió al concepto de accesibilidad para personas en condición de discapacidad física, determinando que este concepto es “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil desplazamiento de la población en general y el uso en formas confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”[42] . En la sentencia T-288 de 1995, en un caso de personas en condición de discapacidad, que por una medida administrativa tomada el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Municipio de Cali, la Dimayor y por los clubes deportivos Cali y América, argumentando razones de seguridad, se decidió cambiar el lugar de ubicación preferente que se le daba a las personas en condición de discapacidad dentro del Estadio Pascual Guerrero. Esta Corporación consideró que ubicar a estas personas en las tribunas era una medida inapropiada y desproporcionada, considerando que con esa decisión se transgredió el derecho a la igualdad de oportunidades, generando una discriminación de los petentes y sometiéndolos a mayores esfuerzos y riesgos para acceder al goce de un derecho de carácter fundamental. En la sentencia T-030 de 2011, se abordó el caso de una persona en condición de discapacidad que por sus condiciones de salud debía desplazarse por medio de una silla de ruedas. La gestora derivaba su sustento económico de la venta de lotería en el centro de la ciudad de Popayán, debiendo solicitar ayuda para llegar a su lugar de trabajo pues, la ciudad en general, no cuenta con estructuras arquitectónicas que permitan el desplazamiento de personas en condición de discapacidad. Señaló también que hacía parte del Consejo de Discapacitados y de la Fundación Paso Paso, por lo que debía acudir muchas veces a la Alcaldía y a la Gobernación; sin embargo, dichas entidades no contaban con rampas que permitieran su ingreso, en igual sentido contó que no podía acceder al Coliseo la Estancia o a la Plaza de Toros de su ciudad por cuanto estas instalaciones tampoco contaban con accesos especiales. Del caso presentado esta Corte concluyó que en la ciudad de Popayán se daba una situación de discriminación en contra de las personas en condición de discapacidad, por la existencia de barreras arquitectónicas sin que se tomaran medidas reales que permitieran la inclusión de este grupo poblacional. Así las cosas, resolvió proteger el derecho a la igualdad que reclamaba la accionante y ordenó a las autoridades demandadas “que tomen las medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en lo que corresponde al acceso a las instalaciones públicas relacionadas” En el desarrollo del derecho a la accesibilidad física este cuerpo colegiado, en la sentencia T-269 de 2016, frente a la garantía de accesibilidad física señaló que: “El entorno físico está concebido para individuos sin ningún tipo de limitación lo cual corresponde al imaginario acerca de la perfección, la belleza, el paradigma del sujeto “normalmente” habilitado. Muchas de sus dificultades surgen precisamente de un espacio físico no adaptado a sus condiciones pues un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez. Por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de estas personas permitiéndoles llevar a cabo sus aspiraciones más profundas. De lo anterior surge entonces que el ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para las personas en condición de discapacidad”. Esta afirmación presupone una exigencia mayor del Estado y de la colectividad actual para que se materialicen las normas proferidas en favor de las personas en condición de discapacidad y para que se ejecuten de manera efectiva las políticas previstas para lograr la inclusión definitiva de este grupo minoritario en la vida social. Haciendo referencia directa a las personas en condición de discapacidad física, esta Corte en sentencia T-304 de 2017 precisó que “Frente a las personas en situación de discapacidad, se han reconocido los importantes efectos que puede generar el ambiente físico en su inclusión o exclusión social, pues “a través de la posibilidad de acceder a diversos espacios físicos, el individuo puede autónomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano”. Afirmación de la cual se concluye que la accesibilidad física es un presupuesto indispensable para el propósito de vida de cada ciudadano y es la garantía para la materialización del derecho a la libre locomoción. Esta Corte ha mantenido su postura frente a la protección de las personas en condición de discapacidad, al derecho a la libre locomoción y accesibilidad física como presupuesto de este último. En la sentencia en mención[43], por medio de la cual se resolvió el caso de dos personas que por su edad y condiciones de salud quedaron en condición de discapacidad física, viéndose obligados a presentar acción de tutela en contra de la unidad residencial Isla del Sol y el conjunto residencial Talavera de la Reina, por cuanto estimaron que la oposición de estas a instalar rampas de acceso para personas en condición de discapacidad vulneraba sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, se consideró que “las situaciones de discapacidad tienen origen en las condiciones sociales y del entorno, que finalmente excluyen y generan barreras a las personas por razón de sus diversidades funcionales, impidiéndoles gozar plenamente de sus derechos en condiciones de igualdad”, señalando que esa postura se corresponde con una “aproximación al modelo social de discapacidad”[44], base sobre la cual concluyó que “no son las personas en situación de discapacidad las que deben adaptarse al entorno físico que ha sido construido para las personas que gozan de plenas capacidades funcionales, sino que es la sociedad la obligada a garantizar espacios respetuosos de la diversidad y de las distintas condiciones humanas”, determinando que en el caso concreto se debían tomar medidas para quitar las barreras arquitectónicas que le impedían al accionante ejercer su derecho a la libre locomoción[45]. Así pues, teniendo en cuenta la temática desarrollada en precedencia frente a la garantía de accesibilidad como presupuesto del derecho a la libre locomoción, concluye esta Sala que la accesibilidad al espacio físico de las personas en condición de discapacidad, es susceptible de protección constitucional en cuanto contiene un componente indispensable para el desenvolvimiento de la vida en sociedad de estos individuos, quienes debido a sus especiales condiciones requieren el reconocimiento de su diversidad. El papel del transporte público en el derecho a la libertad de locomoción 33. El artículo 365 superior establece que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. La Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, entre sus principios, hace referencia a la libre circulación. Para ello expresó que “de conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca la ley”[46], y señaló que “el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica” y frente a la accesibilidad de este servicio determinó que las autoridades encargadas de su prestación, deberán tener en cuenta las condiciones especiales de las personas en condición de discapacidad física, para de esta forma diseñar la infraestructura requerida para la provisión de este servicio teniendo en cuenta mecanismos que permitan la inclusión y accesibilidad de estas personas en las mismas condiciones...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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