T-257-18
Sentencia
T-257/18
PERSONAS EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA
IGUALDAD-Prohibición de
discriminación
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones
afirmativas
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION
DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración
social
El entorno físico está
concebido para individuos sin ningún tipo de limitación lo cual corresponde al
imaginario acerca de la perfección, la belleza, el paradigma del sujeto
“normalmente” habilitado. Muchas de sus dificultades surgen precisamente de un
espacio físico no adaptado a sus condiciones pues un medio social negativo
puede convertir la discapacidad en invalidez. Por el contrario, un ambiente
social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y
aliviar la vida de estas personas permitiéndoles llevar a cabo sus aspiraciones
más profundas. De lo anterior surge entonces que el ambiente físico tiene una
gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para las personas en
condición de discapacidad.
ACCESO A LOS SERVICIOS
DE TRANSPORTE PUBLICO DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Marco legal y
constitucional
ACCESO A LOS
SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
SERVICIO DE
TRANSPORTE PUBLICO-Medio indispensable para ejercer la libertad de
locomoción
DERECHO DE LAS PERSONAS EN CONDICION
DE DISCAPACIDAD-Acceso a los servicios de transporte público
DERECHO
A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-No
vulneración por cuanto en estación del sistema Transmilenio se encuentra
garantizado el acceso para personas en condición de discapacidad
Referencia:
Expediente T-6.520.878
Acción de tutela
instaurada por Rubén Darío Márquez Moreno en contra de la Empresa de Transporte
del Tercer Milenio Transmilenio S.A.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Carlos Libardo Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, y que fue confirmado por el Juzgado
Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá; en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Rubén Darío Márquez Moreno, contra Transmilenio S.A.
I.
ANTECEDENTES
Hechos[1]
1.
El veinticinco (25) de julio del dos mil diecisiete (2017) el señor Rubén Darío
Márquez Moreno promovió acción de tutela en contra de la Empresa de Transporte
del Tercer Milenio Transmilenio S.A. por cuanto considera que esta entidad vulneró
sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a
la igualdad y a la libertad de locomoción.
2.
Expresó que nació con una enfermedad denominada “mielo meningocele con
paraplejia espástica y síndrome de manguito rotador bilateral”[2],
condición de discapacidad física que lo obliga a desplazarse en silla de ruedas.
3.
Consta en el expediente que el actor está calificado con una pérdida de la
capacidad laboral equivalente al 60.13%, cuyo “origen es enfermedad y riesgo
común”[3],
teniendo como fecha de estructuración el 27 agosto de 1980, en dicho documento
también consta que el señor Rubén Darío Márquez Moreno trabaja para Securitas
Colombia S.A.S. desempeñando el cargo de guardia de seguridad.
4.
Informó el accionante que se encuentra laborando en la Universidad los
Libertadores y que su horario de trabajo es rotativo, por lo que unos días debe
desarrollar sus labores entre las 06:00 a.m. y las 2:00 p.m. y otros entre las
02:00 p.m. y las 10:00 p.m.
5.
Manifestó que para llegar diariamente a su lugar de trabajo hace uso del
Sistema Integrado de Transporte –Transmilenio-, debiendo acceder a dicho
sistema por la estación que se ubica en la Calle 63 que solo cuenta con un
torniquete de acceso para personas en condición de discapacidad física que se
encuentra en el costado sur.
6.
Afirma el accionante que la salida de la estación de Transmilenio de la calle
63 que se halla más próxima a su trabajo es la del costado norte; sin embargo, ya
que dicha puerta no cuenta con un torniquete especial para personas en
condición de discapacidad física se debe desplazar hasta la puerta del costado
sur, lo que a su juicio le exige un mayor esfuerzo y también pone en riesgo su
integridad debido a que afuera de dicho costado hay un tránsito constante de
habitantes de calle.
7.
Narró que el 10 de febrero del 2017 presentó un derecho de petición[4]
en las oficinas de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio
S.A.- por medio del cual solicitó que se habilitara un torniquete especial para
personas en condición de discapacidad por la salida norte de la estación ubicada
en la calle 63 de la Troncal Caracas.
8.
La solicitud fue resuelta el 14 de marzo de 2017, y se le informó que “se
solicitó al operador de recaudo mediante correo electrónico la evaluación del
espacio al interior de la estación para la ubicación de un torniquete (BCA)
de discapacitados en el costado norte de la Estación Calle 63 de la Troncal Caracas.
Una vez se cuente con el resultado de dicha evaluación y de ser viable su
ubicación se podrá proceder, por parte de las diferentes áreas al interior de
TRANSMILENIO, a una segunda etapa para establecer el procedimiento para la
implantación del equipo”[5]
9.
Señaló el gestor que para la fecha de interposición de la acción constitucional
no se había dado una respuesta de fondo a la petición. Con base en lo expuesto,
solicitó que se ordené al operador del Sistema Integrado de Transporte –Transmilenio-,
instalar un torniquete especial para el ingreso y salida de personas en condición
de discapacidad física en el costado norte de la estación que se encuentra en
la avenida carrera 14 entre las calles 60 y 63 de la Troncal Caracas, con el
fin de que se logre la protección de sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la igualdad y a la libertad de locomoción.
Trámite
procesal
10.
Mediante auto del 27 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Bogotá D.C. avocó el conocimiento de la acción de tutela,
vinculó a la entidad Recaudo Bogotá S.A.S. y dispuso correr traslado de la misma
a la accionada y a la vinculada para que se pronunciaran sobre los hechos de la
demanda[6].
Respuesta
de las entidades accionadas
11.
El 31 de julio de 2017, Recaudo Bogotá S.A.S. dio respuesta a la acción de
tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Márquez; manifestó que las
condiciones personales del demandante no eran de su conocimiento. Indicó que en
el acceso norte de la estación de Transmilenio de la calle 63 no se encuentra
instalado un control de acceso tipo discapacidad, pero se garantiza el ingreso
a ese grupo poblacional a través de la barrera ubicada en el costado sur de la
misma.
Informó
que el accionante presentó el 10 de febrero de 2017 una solicitud ante la Empresa de
Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.-, pidiendo la habilitación de
una barrera de discapacidad en el acceso norte de la estación que se encuentra
en la calle 63, motivo por el cual le solicitó a Recaudo Bogotá S.A.S. evaluar
el espacio al interior para determinar la viabilidad de la instalación del
torniquete solicitado.
Afirmó
que mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2017 el profesional
especializado de la Subgerencia Técnica y de Servicios de Transmilenio S.A., requirió
de manera informal a un colaborador de su entidad, la inspección física de la estación
ubicada en la calle 63 con la finalidad de evaluar si el espacio disponible era
suficiente para la instalación de una barrera de discapacidad.
El
14 de marzo de 2017 el funcionario de Recaudo Bogotá S.A.S. que realizó la
visita a la estación de Transmilenio en mención respondió a Transmilenio S.A. que
“de acuerdo a lo solicitado se realizó la visita en la estación de la calle
63 costado Norte, encontrando las dos opciones que se relacionan, sin embargo
para los (2) dos casos el número de barreras normales disminuye debido al poco
espacio con el que se cuenta, sin embargo, en caso de que Transmilenio S.A.
requiera implementar alguna de estas opciones, solicitamos por favor dirigir un
comunicado oficial a RBSAS teniendo en cuenta que las cantidades que allí se
sustituyeron cambiarían”[7].
Señaló
que el 25 de abril de 2017 nuevamente se realizó una solicitud de Transmilenio
S.A. a su entidad en los siguientes términos: “(…) te pido el favor que se
revise el espacio de el acceso de la Estación Calle 63, manteniendo los
torniquetes existentes + 1 de discapacidad, tipo Pepe Sierra (…)”[8],
motivo por el cual el funcionario de Recaudo Bogotá el 28 de julio de 2017
reenvió el correo del 15 de mayo de la misma anualidad en el cual había
señalado que: “(…) relaciono el plano con las siguientes observaciones. 1.
Tener en cuenta que en pepe sierra la barrera de discapacitados esta pegada a
la puerta de los buses, aveces (sic) genera cruce de flujo con los usuarios que
esperan. 2. La estación pepe sierra tiene 1 barrera menos que la estacion calle
63. 3. En el momento de validar y aprobar la ubicación por parte de
Transmilenio, deben solicitarlo por comunicado oficial a RBSAS requiriendo la
cotización de las obras requeridas y el traslado”[9].
Narró
que “realizó las visitas solicitadas por Transmilenio, informó de las
alternativas de instalación remitiendo los planos correspondientes, advirtió
sobre las limitaciones de espacio y el impacto negativo en el flujo de
pasajeros, quedando pendientes de la solicitud formal de Transmilenio S.A. para
proceder con la instalación, sin que a la fecha en que se dio respuesta a la
acción de tutela esta haya sido formulada y por consiguiente, sin que a la
fecha se haya concretado alguna de las alternativas planteadas”[10]
Se
opuso a que se le ordenara la instalación del torniquete para discapacitados en
la estación de Transmilenio de la calle 63, toda vez que su representada no ha
vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Alegó
que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, haciendo
mención del Decreto 309 de 2009 que en su artículo 8[11]
señaló las funciones de Transmilenio S.A. como Ente Gestor del SITP, explicando
que para dar cumplimiento a estos preceptos, Transmilenio S.A. adjudicó la
licitación pública TMSA No. 003 de 2011 a Recaudo Bogotá S.A.S., suscribiéndose
un contrato de concesión entre ambos.
Expresó
que la función de Recaudo Bogotá S.A.S. consistía en la implementación de un
único medio de pago que permitiera el acceso de todos los usuarios de SITP. Sin
embargo, por medio de la Resolución 468 de 2014 proferida por Transmilenio
S.A., se incorporó a su contrato de concesión la decisión adoptada en el comité
de recaudadores el 10 de abril de 2014 que determinó lo siguiente:
“(…) la
aceptación por parte de los tres concesionarios de recaudo de una alternativa
que permite cumplir con los fines y funcionalidades de la integración del medio
de pago previstos en el contrato de concesión y en beneficio de los usuarios del
SITP, mediante la sustitución de las plataformas tecnológicas de recaudo de las
fases I y II por dispositivos del recaudo asociados al SIRCI, lo que incluye el
reemplazo de los equipos para la gestión del recaudo en la infraestructura de
dichas fases, manteniéndose la operación del recaudo en cada fase en cabeza de
sus actuales concesionarios y según sus respectivos contratos, hasta el término
de su vigencia”[12].
Decisión
de la cual se concluye que Recaudo Bogotá S.A.S. debía reemplazar las maquinas
existentes para los accesos de las estaciones de las fases I y II –entre las
que se encontraba la estación de la calle 63-, por equipos de su entidad.
Señaló
que en la Resolución 468 de 2014 se anexó un protocolo de sustitución en el que
se estipuló lo siguiente: “[E]n la implementación se reemplazarán uno a uno
los equipos existentes en las estaciones. En caso de existir alguna
discrepancia entre el número de equipos en las estaciones y esta tabla,
prevalecerá el número físico presente en las estaciones[13]”.
Afirmó que por medio de comunicación 2015EE6139[14]
del 9 de abril de 2015 Transmilenio S.A. ordenó que la sustitución de los
equipos se haría bajo el esquema uno a uno.
Esta
nueva instrucción, según Recaudo Bogotá S.A.S., no se correspondía con lo
pactado en el contrato de concesión que le fue adjudicado, por lo que manifestó
su oposición a Transmilenio S.A. por medio de oficio del 09 de abril de 2015[15]
en el entendido de que esa situación le imponía cargas no previstas en el
contrato primigenio y desconoce el hecho de que la Resolución 468 de 2014 no
hace distinción en los tipos de BCA y señala que en cada acceso a las
estaciones de Transmilenio debe haber un dispositivo que garantice el acceso de
pasajeros en condición de discapacidad.
A
pesar de las manifestaciones realizadas por Recaudo Bogotá S.A.S. a
Transmilenio S.A., nuevamente esta última en comunicación 2015EE6662 del 16 de
abril de 2015[16] reiteró
su postura solicitando que la sustitución de los equipos se realizara bajo el
esquema uno a uno e informó cuáles eran las estaciones que contando con dos
accesos solo tenían habilitada una entrada para discapacitados –entre estas la estación
de la calle 63-.
Así
pues, Recaudo Bogotá S.A.S. informó que ejecutó sus labores en cumplimiento de
las exigencias que le realizó Transmilenio S.A., que fue la entidad que decidió
como se haría el reemplazo de las barreras de control de acceso al SITP y quien
determinó en cuales estaciones se instalaría un solo acceso para personas en
condición de discapacidad física. Resaltó que dicha decisión no fue caprichosa
y obedeció a la planeación del transporte público y a la alta demanda de
pasajeros que exigía la optimización de los recursos existentes debido a que en
las estaciones que se decidió emplear una sola BCA para personas en condición
de discapacidad, no se contaba con el espacio suficiente que permitiera la
afluencia de todos los usuarios del SITP.
Por
lo tanto, consideró que Recaudo Bogotá S.A.S. no es el responsable de los
hechos que según el accionante amenazan o vulneran sus derechos fundamentales,
ya que sus actuaciones se han desarrollado bajo el cumplimiento de las premisas
impartidas por su contratante y en razón a la necesaria planeación del sistema,
haciéndosele imposible desarrollar acciones por su cuenta que puedan dar una solución
a la problemática planteado por el actor, ya que debido a su calidad de
contratista concesionario del SIRCI, debe solicitar autorización a Transmilenio
S.A. para cualquier modificación que pretenda realizar sobre las barreras de
control de acceso, razón por la cual alegó que carece de legitimación en la
causa por pasiva.
12.
El 28 de julio de 2017 la Representante Judicial de la Empresa de Transporte del
Tercer Milenio Transmilenio S.A. dio respuesta a la acción de tutela
manifestando que las condiciones personales del actor son ajenas a su
conocimiento.
Afirmó
que la estación de la calle 63 Troncal Caracas cuenta actualmente con un
torniquete para discapacidad BCA en el costado sur.
Expresó
que su entidad no dio respuesta de fondo a la petición del accionante, pero le
explicó los motivos por los cuales Transmilenio S.A. no puede tomar una
decisión de manera unilateral para resolver su petición, ya que la instalación los
controles de acceso se encuentra bajo un contrato de concesión con la empresa
Recaudo Bogotá S.A.S., por lo tanto debe realizar un proceso contractual de
convocatoria pública para cumplir con el requerimiento del accionante,
indicando que el contrato actual no cubre reparaciones extras dentro de la
infraestructura del sistema integrado de recaudo, por lo que informó que se
encuentran “realizando la estructura precontractual para contratar una
consultoría que habilite los costos a sufragar en las modificaciones necesarias
del Sistema Integrado de Recaudo, control e información y servicio del usuario
SIRCI”[17].
Estimó
que su representada en ningún momento pretende vulnerar los derechos fundamentales
del accionante y que dicha manifestación es solo una consideración personal de
aquel, sin que se especifique con claridad en qué consiste el trato desigual y
la vulneración a los derechos por él invocados y que por lo tanto la acción de
tutela es improcedente por absoluto defecto factico probatorio.
Señaló
que: “TRANSMILENIO S.A. ha cumplido con los requerimientos de ley para
adjudicar el contrato de concesión para el Recaudo del Sistema (SIC) y la
infraestructura necesaria para una óptima prestación del servicio de
Transporte Público (SIC), dentro de los lineamientos legales vigentes del cual,
la Estación de la 63 cuenta actualmente con uno (1) torniquete para
discapacidad BCA en el costado sur, con el fin de cumplir con los estándares
técnicos y de igualdad de condiciones para los usuarios”[18].
Aseguró
que la solicitud elevada por el accionante el día 21 de marzo de 2017 fue
remitida a Recaudo Bogotá, entidad que realizó la evaluación del espacio para
la ubicación del torniquete de discapacidad al “interior del costado sur de
la estación Calle 63 de la Troncal Caracas”, y determinó que era posible la
instalación de una barrera tipo BCA desde el punto de vista espacial,
ubicándose con algunas restricciones.
Resaltó
las diferentes normas que rigen el contrato de concesión SIRCI[19]
y, expresó que las actualizaciones al sistema de recaudo actual de Transmilenio
o las inversiones adicionales que se requieran para mantener su compatibilidad
técnica estarán a cargo del concesionario del SIRCI -Recaudo Bogotá S.A.S.-,
siendo inflexible en lo que respecta a remunerar inversiones por equipos
adicionales a los inicialmente previstos que no estén enmarcados dentro de
expansiones del sistema. Informó que Transmilenio S.A. está preparando una
consultoría que le permita revisar los costos y tarifas con la respectiva
remuneración que la concesión no prevé y de esta forma establecer un mecanismo
contractual que le dé una mayor flexibilidad a las dos partes para acometer
proyectos adicionales que no estén determinados dentro de la
remuneración que actualmente se le liquida al concesionario.
Finalmente indicó que Transmilenio S.A.
no puede materializar el requerimiento del accionante hasta no agotar los
procedimientos legalmente establecidos de acuerdo al principio de gestión
fiscal y los principios de la contratación estatal, según los cuales su
representada debe hacer un uso racional de los recursos disponibles en la
consecución de los productos, informando que la entidad está realizando el
procedimiento precontractual con el fin de realizar un proceso de contratación
que tiene como objetivo la realización de un estudio especializado por personas
idóneas para analizar todos los costos y tarifas que requiere el Sistema
Integrado de Recaudo, así pues, concluyó que a Transmilenio S.A. no le es
posible jurídicamente cumplir con la modificación de la estructura de la estación
Calle 63 de la Troncal Caracas sin cumplir con los parámetros legales y
principios que devienen del acuerdo de voluntades del contrato de concesión suscrito
con Recaudo Bogotá S.A.S. y la Administración Pública.
Solicitó, con fundamento en los
argumentos expuestos, que se denieguen las pretensiones del actor por inexistencia
de vulneración de los derechos fundamentales de aquel por parte de la Empresa de
Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A.
13.
Una vez recibida la respuesta de la Empresa de Transporte del Tercer
Milenio Transmilenio S.A. el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Bogotá resolvió vincular a la Secretaría Distrital de Movilidad de
Bogotá, ordenando correrle traslado de la acción y concediéndole un término de
12 horas para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda[20]. La entidad contestó la acción por fuera
del término concedido.
14. El 10 de agosto de 2017 la
Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, dio respuesta a la acción
constitucional indicando que por medio de la presente demanda se pretendía la
protección de derechos colectivos, que a la luz de la constitución no pueden
ser invocados por esta vía, considerando que el trámite constitucional
promovido por el señor Rubén Darío Márquez Moreno es improcedente debido a que
el actor cuenta con otros medios de defensa.
Señaló que de la narración fáctica de
los hechos realizada por el actor no se puede concluir que exista una violación
o amenaza inminente de sus derechos fundamentales, por lo que tampoco
procedería el amparo de los derechos alegados de manera excepcional por esta
vía.
Argumentó que la Secretaría Distrital de
Movilidad de Bogotá carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto
las pretensiones solicitadas por el accionante no son de su competencia, sin
que se pueda predicar que existe nexo de causalidad entre la demanda de tutela
y la omisión o acción que amenaza los derechos fundamentales invocados por
aquel.
Solicitó desestimar las pretensiones del
demandante en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá ya que
por parte de esta entidad no se puede predicar la existencia de amenaza o
vulneración a los derechos fundamentales del señor Rubén Darío Márquez Moreno.
Decisión
objeto de revisión
15.
Primera Instancia: El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Bogotá, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, resolvió
declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío
Márquez Moreno en contra de la Empresa del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.-.
Manifestó
que el accionante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales
invocados, por cuanto tiene la posibilidad de acceder a la estación de
Transmilenio ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas por medio de un
torniquete habilitado para personas en condición de discapacidad en el costado
sur de esta, sin que se haya demostrado que la ausencia de otro control de
acceso tipo discapacidad en el costado norte de dicha estación, afecte de
manera cierta sus derechos fundamentales.
Señaló
también que el actor no demostró que el único medio de trasporte al que pueda
acceder sea el SITP, absteniéndose también de acreditar su relación laboral o
la ubicación de su lugar de trabajo para determinar los rangos de distancia que
este debe recorrer. Indicó que en el mismo sentido se abstuvo de aportar prueba
alguna que dejara en evidencia las condiciones de seguridad del sector por el
cual debe transitar, por lo que no se generó en el a quo una certeza que
lo llevará a determinar que en el caso concreto se requería la implementación
de medidas urgentes que garantizaran el acceso del gestor por el costado norte
de la estación de Transmilenio ubicada en la calle 63.
Concluyó
que los cambios estructurales que solicita el actor en la estación de
Transmilenio en mención, tienen un desarrollo en normas de rango legal con
alcances generales, por lo que las pretensiones formuladas en la demanda deben
ser desatadas a través de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de
1997 y con plenas garantías procesales ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
16.
El señor Rubén Darío Márquez Moreno impugnó la decisión tomada por el fallador
de primera instancia, argumentó que el a quo desconoció los preceptos
constitucionales, el sentido común y humanitario al reparar tan solo en puntos
formales y no esenciales. Consideró el accionante que el juez solo enunció su
estado de salud sin tenerlo en cuenta, lo que lo pone en una situación de
desigualdad y discriminación.
17.
El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., por
medio de auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017),
resolvió conceder el recurso de alzada presentado por el demandante, por lo que
ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá
D.C.
18.
Segunda instancia: El
conocimiento del recurso de impugnación le correspondió al Juzgado Treinta y
Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que por medio de providencia del 02
de octubre de 2017 decidió confirmar la sentencia proferida en primera
instancia, que dispuso declarar la improcedencia de la presente acción.
Consideró que el acceso al servicio público de transporte del accionante estaba
garantizado debido a que, al menos por una de las entradas existentes en la estación
de la calle 63 de la Troncal Caracas de Transmilenio, hay un torniquete
especial para el ingreso de personas en condición de discapacidad física, por
lo que no se puede predicar la existencia de una vulneración a sus derechos
constitucionales fundamentales.
Dentro
del fallo que confirmó la decisión proferida en primera instancia, manifestó el
juez que no existe disposición normativa que permita concluir que la Empresa
del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- deba asegurar un ingreso en cada una de
las entradas de sus estaciones para personas en condición de discapacidad
física, por lo que el ingreso a la estación de la calle 63 se encuentra
garantizado con la existencia del acceso ubicado en el costado sur de la
mencionada estación para esta parte de la población.
Finalmente,
resaltó que no se pudo establecer la situación económica del actor, razones que
lo llevaron a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. en el sentido de declarar la improcedencia
de la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío Márquez Moreno.
Pruebas
19.
Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela constan en el
plenario las siguientes:
i)
Copia
del oficio dirigido por el señor Rubén Darío Márquez Moreno a la Empresa del
Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- por medio del cual solicitó la instalación
de una barrera de acceso para personas en condición de discapacidad en el
costado norte de la estación de Transmilenio ubicada en la calle 63 de la Troncal
Caracas (cuaderno 1, folios 4 y 5)
ii)
Copia
del oficio dirigido por Colpensiones al señor Rubén Darío Márquez Moreno por
medio del cual le informaron el resultado del dictamen de calificación de
perdida de la capacidad laboral que le fue practicado (cuaderno 1, folios 6 a
11).
iii)
Copia
de la respuesta enviada por pate de Transmilenio S.A. al señor Rubén Darío
Márquez Moreno, informándole que se había solicitado a Recaudo Bogotá S.A.S. la
evaluación del espacio interior de la estación de la calle 63 para determinar
la viabilidad de la instalación de la barrera de control para personas en
condición de discapacidad en el costado norte (cuaderno 1, folios 12 a 14)
iv)
CD
aportado por la entidad Recaudo Bogotá S.A.S. por medio del cual adjuntan los
siguientes documentos: a) anexo 5. Formato de resultados de pruebas OAT para estación
Calle 63 (norte), b) carta 2015EE6139, c) carta 2015EE6662, d) carta 9395, e)
correos BCA discapacidad en calle 63 y, f) la Resolución 468 de 2014 (cuaderno
1, obrante al respaldo del folio 29).
v)
Copia
del oficio por medio del cual Transmilenio S.A. vuelve a dar respuesta al señor
Rubén Darío Márquez Moreno de su solicitud con radicado 2017EE11981 (cuaderno
1, folio 43).
Actuaciones
en sede de revisión
20.
Ante los supuestos fácticos de la demanda, la Corte Constitucional optó por constatar
algunas circunstancias relacionadas con el objeto del amparo solicitado, así
pues en auto del 12 de febrero de 2018[21],
solicitó la información que consideró pertinente.
21.
El 20 de febrero de 2018[22] la
Empresa del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.- dio respuesta al requerimiento
efectuado por esta Corporación reiterando los argumentos que presentó al juez
de primera instancia.
Informó
las razones técnicas por las cuales Transmilenio S.A. decidió ubicar el acceso
para personas en condición de discapacidad en el costado sur de la estación de
la calle 63, indicando que esta determinación obedeció a que en este costado
existía un menor flujo de usuarios del SITP, lo que permite que las personas en
condición de discapacidad puedan ingresar y salir de la estación sin sufrir
mayores inconvenientes.
Así
las cosas, manifestó que por parte de Transmilenio S.A. no existe amenaza o
vulneración a los derechos fundamentales del señor Rubén Darío Márquez Moreno o
de las personas en condición de discapacidad que utilizan el servicio de
transporte público operado por su entidad, por cuanto el acceso a este grupo
poblacional está asegurado.
22.
El 22 de febrero de 2018[23] Recaudo
Bogotá S.A.S. informó que el acceso a la población en condición de discapacidad
se encuentra garantizado con la barrera instalada al costado sur de dicha estación
Resaltó
que como concesionario del SIRCI –Sistema Integrado de Recaudo Control e
Información y Servicio al Usuario- ejecutó sus actividades con arreglo a las
instrucciones dadas por Transmilenio S.A. y con arreglo a lo consagrado en la
Resolución 468 de 2014.
Frente
al caso concreto señaló que en la ejecución del contrato le advirtió a la
Empresa del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- que el anterior recaudador
omitió instalar en el acceso norte de la estación de la calle 63 una barrera de
control de acceso para personas en condición de discapacidad, sin embargo el
Ente Gestor del SITP le indicó a Recaudo Bogotá S.A.S. que se instalaría una
BCA para personas en condición de discapacidad en el costado sur, ordenándole
ceñirse a lo mandado y cambiar cada barrera de control de acceso por una de las
mismas características pero que pertenecieran a su entidad. Manifestó que no se
le informaron los motivos por los cuales se tomó dicha determinación por parte
de Transmilenio S.A.; sin embargo, señaló que el “análisis del
comportamiento de la demanda en la estación permite deducir que se trató de una
decisión de carácter técnico, basada en el flujo de usuarios (…)”[24].
Reafirmó
lo contestado al juez de primera instancia en lo referente a la solicitud
elevada por el accionante el 10 de febrero a Transmilenio S.A.
Informó
que Recaudo Bogotá S.A.S. no tiene autonomía sobre las decisiones que se tomen
frente a la infraestructura del SITP, encontrándose limitado para hacer
inversiones en los equipos del SIRCI, requiriendo autorización para cualquier
modificación que pretenda realizar, ya que es su deber acatar las instrucciones
dadas por Transmilenio S.A.
Argumentó
que la razón por la cual se instaló la barrera de control de acceso para
personas en condición de discapacidad obedece a lo mandado por la Resolución
468 de 2014, debido a que Recaudo Bogotá S.A.S. solo se encontraba facultado
para hacer el cambio de los equipos del antiguo recaudador por equipos
pertenecientes al SIRCI que contaran con las mismas características.
Recaudo
Bogotá S.A.S. informó a Transmilenio S.A. que entre el contrato de concesión,
la Resolución 468 de 2014 y las recomendaciones impartidas existían principios
contradictorios, toda vez que el contrato 001 de 2011 indicaba que por cada
acceso existente en las estaciones debía instalarse una barrera de control de
acceso para personas en condición de discapacidad. A pesar de esto, la
resolución y las recomendaciones en mención mandaban lo contrario, por lo que le
sugirió a Transmilenio S.A. seguir lo pactado en el contrato inicial, pero esta
entidad no accedió.
Afirmó
que Transmilenio S.A. fue la entidad que “decidió que en el acceso norte de
la estación de la calle 63 no se instalaría una barrera especial para
personas en condición de discapacidad, sin que dicha decisión pueda calificarse
de arbitraria, si no que entendemos que obedeció al derecho de planeación del
sistema de transporte público que está en cabeza de Transmilenio S.A. y a la alta
demanda de pasajeros, que requiere la optimización de un limitado espacio”[25].
Afirmó
que realizada la valoración del espacio existente al interior de la estación de
la calle 63 -costado norte-, para la posible instalación de una barrera de
acceso para personas en condición de discapacidad, pudo determinar las opciones
para su instalación, advirtiendo el impacto negativo que tendría frente a los
demás usuarios del SITP a causa de la alta demanda de pasajeros que allí se
presenta.
Presentó
un informe en el cual se relaciona el flujo de usuarios del SITP que acceden a
la estación de la calle 63 Troncal Caracas, del cual se concluyó que el 99.93%
de personas ingresan por los torniquetes usuales y solo el 0.06% lo hace usando
las barreras especiales para personas en condición de discapacidad, sin que
todos los usuarios de este acceso sean personas que ostenten estas condiciones;
también se concluyó que el 69% de usuarios que ingresan a la mentada estación lo
hacen por medio del costado norte.
Así
las cosas, Recaudo Bogotá S.A., señaló que “cualquiera de las alternativas
técnicas planteadas en su momento para la instalación de la barrera de
discapacidad en el espacio disponible en el costado norte, genera una
afectación directa e indirecta a los usuarios en general, bien porque
disminuiría la posibilidad de los equipos para atender la misma demanda de
usuarios, o porque se reduciría el corredor de acceso a zonas pagas y se
generaría una grave congestión al interior de la estación , consecuencias que
no son consecuentes frente a la demanda de usuarios con movilidad reducida que
atendería una barrera de discapacidad en tal acceso, quienes en todo caso
tienen garantizado contar con un acceso en dicha estación ”[26].
Expresó
que el concesionario carece de capacidad jurídica para acceder a las peticiones
del accionante, ya que es Transmilenio S.A. quien debe tomar una decisión para
la modificación de las barreras existentes en la estación de la calle 63 y
solicitó que se reconozca que Recaudo Bogotá S.A.S. no ha vulnerado los
derechos del demandante.
23.
Las pruebas aportadas en sede de revisión son las siguientes:
i)
Copia
de la planta en la cual se especifica la distribución de la estación de
Transmilenio ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas y fotografías de la
misma (cuaderno de revisión, folios 37 a 39).
ii)
Copia
de los planos con cortes transversales y longitudinales donde se pueden
observar los accesos a la estación de Transmilenio de la calle 63 y la
distancia que hay entre los mismos (cuaderno de revisión, folios 41 y 42).
iii)
Copia
del documento denominado “Estudios y documentos previos”, cuyo objeto a
contratar se definió así: “El presente documento tiene por objeto contratar
una consultoría para determinar los costos y analizar las tarifas de
remuneración del concesionario del SIRCI, con miras a soportar, recomendar y
acompañar a Transmilenio S.A. en el Tribunal de Arbitramento que estipula el
parágrafo de la cláusula 85 – Equilibrio Económico del Contrato de Concesión
001 de 2011” (cuaderno de revisión, folios 44 a 115).
iv)
Copia
de documento que da cuenta del detalle de las transacciones de ingreso
realizadas en las barreras de la estación de Transmilenio de la calle 63
(cuaderno de revisión, folios 131 a 159).
v)
CD
(cuaderno de revisión, folio 165). El contenido de este anexo no pudo ser
verificado por cuanto no permite el acceso a ningún documento.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
24.
Compete a la Sala, proferir en sede de revisión, el fallo que en derecho
corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política; 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento
del problema jurídico
25.
De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si el Ente Gestor -Empresa del Tercer Milenio Transmilenio S.A.- del Sistema
Integrado de Transporte Público -SITP- y el concesionario -Recaudo Bogotá
S.A.S.- del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información al Usuario -SIRCI-,
vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la
vida, a la igualdad y a la libertad de locomoción del señor Rubén Darío Márquez
Moreno, al negarse a instalar un control de acceso para personas en condición
de discapacidad en el costado norte de la estación de Transmilenio ubicada en la
calle 63 de la Troncal Caracas.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión estudiará los
siguientes tópicos: i) Personas en condición de discapacidad como sujetos
de especial protección constitucional, derecho a la igualdad y
prohibición de discriminación, ii) libertad de locomoción y
accesibilidad física para personas en condición de discapacidad, iii) el
papel del transporte público en el derecho a la libre locomoción, para
finalmente iv) abordar el caso concreto.
Personas
en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional,
derecho a la igualdad y prohibición de discriminación.
26.
La “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad”[27],
manda a los Estados parte eliminar cualquier forma de discriminación que se
presente en contra de este grupo poblacional. Dicha Convención señaló que:
“a) El término "discriminación contra
las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o
restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad,
consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente
o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de
sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b) No constituye discriminación la
distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración
social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que
la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de
las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean
obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la
legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando
sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación”[28].
En
igual sentido centró su objetivo en la eliminación de las barreras que impiden
a las personas en condición de discapacidad ejercer sus derechos y lograr
adaptarse a la sociedad. Así las cosas, estableció en su artículo III los
compromisos que deberían adoptar los Estados parte para lograr el cumplimiento
de los objetivos definidos:
“1. Adoptar las
medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra
índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que
se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para
eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte
de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales
como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación,
la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y
las actividades políticas y de administración; b) Medidas para que los
edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus
territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso
para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de
lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que
existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con
discapacidad; y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar
la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén
capacitados para hacerlo.
2. Trabajar
prioritariamente en las siguientes áreas: a) La prevención de todas las formas
de discapacidad prevenibles; b) La detección temprana e intervención,
tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro
de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de
calidad de vida para las personas con discapacidad; y c) La sensibilización de
la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar
prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las
personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia
con las personas con discapacidad”.
27.
La “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”[29],
estableció en su artículo 1° el propósito de “(…) promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y
promover el respeto de su dignidad inherente (…)”[30].
En el mismo artículo dispuso que “Las personas con discapacidad incluyen
a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás”[31].
28. La Constitución
Política de Colombia consagra el principio de igualdad[32],
prohibiendo cualquier forma de discriminación y señalando que el Estado
garantizará a todos sus ciudadanos el goce real y efectivo de sus derechos, en
especial el de los grupos poblacionales más vulnerables, propensos a sufrir
actos de discriminación y que se encuentren en estado de debilidad manifiesta,
para lo cual deberá implementar políticas eficaces que prevengan y sancionen
las conductas que se produzcan en dirección a la afectación de los derechos
fundamentales de estos.
29.
El Estado Colombiano, encaminando sus esfuerzos para lograr el cumplimiento de
los tratados internacionales aprobados y ratificados por él, expidió la Ley
Estatutaria 1618 de 2013[33] por
medio de la cual se buscó la reafirmación de los derechos de las personas en
condición de discapacidad, definiendo los conceptos necesarios[34]
para el entendimiento de sus mandatos y señalando los principios bajo los
cuales se regiría.
En
igual sentido la Ley 1618 de 2013, estableció las obligaciones del Estado y la
sociedad para lograr que las personas en condición de discapacidad física
puedan gozar de sus derechos constitucionales en igualdad de condiciones que
los demás ciudadanos, imponiendo la carga al Estado de ejecutar acciones
positivas que permitan de manera real el acceso de este grupo poblacional
minoritario a los mismos servicios que le son ofrecidos a la colectividad en
general, debiendo aceptar su diversidad sin convertirla en una barrera para el
alcance de sus libertades, derechos y garantías.
30.
Las personas en condición de discapacidad física tienen iguales obligaciones
que el resto de la comunidad; sin embargo, gozan de una especial protección
constitucional por cuanto requieren un apoyo especial para lograr el goce
efectivo de sus derechos por parte del Estado y sus ciudadanos, debiendo
propender por políticas públicas que aseguren la eliminación de barreras de
todo tipo que les impida desarrollar su vida en completa normalidad.
Es
oportuno citar a esta Corporación, que en un anterior pronunciamiento señaló
que “cualquier discriminación que se imponga a una
persona con ocasión de su discapacidad, por intrascendente que parezca, no deja
de ser reprochable en un Estado democrático y constitucional de derecho. Así
entonces, se deberán “remover los obstáculos que impidan la adecuada
integración social de los discapacitados en condiciones de igualdad material y
real, no meramente formal, sin que ello signifique desconocer que las órdenes
correspondientes son de ejecución compleja”[35].
Libertad
de locomoción y accesibilidad física para personas en condición de discapacidad.
31.
El artículo 24 Superior[36] establece
la garantía constitucional de la libertad de locomoción. Esta Corporación en
sus primeros pronunciamientos sostuvo que este derecho tenía el carácter de
fundamental en cuanto estaba relacionado con el derecho a la dignidad humana.
En
la sentencia T-518 de 1992 esta Corte señaló que: “El derecho que ahora nos
ocupa es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición
humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o
desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente
si se trata de las vías y los espacios públicos. La
libre locomoción está consagrada en varios convenios y pactos internacionales,
entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas,
1948), cuyo artículo 13 señala que "toda persona tiene derecho a circular
libremente (...) en el territorio de un Estado", y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, que en su
artículo 12 indica: "Toda persona que se halle legalmente en el territorio
de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él...". Añade esta
última declaración que el enunciado derecho y los que con él se relacionan
"no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen
previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente
Pacto". Aunque, desde luego, no se trata de un derecho absoluto sino
susceptible de restricciones como las que indica la norma citada, o como las
provenientes de la aplicación de sanciones penales previo proceso judicial,
mientras no haya un motivo legal tiene que ser respetado por autoridades y
particulares”[37].
Afirmación
de la que se desprende que el derecho a la libre locomoción debe garantizarse a
todos los ciudadanos sin importar las condiciones físicas que ostenten, por lo
que el Estado deberá tomar medidas tendientes a la eliminación de barreras que
impidan el goce efectivo de este derecho a las personas en condición de
discapacidad y a la colectividad en general.
Al
respecto, esta Corporación señaló que “la libertad de
locomoción puede verse afectada de manera directa, como cuando alguien impone
alguna restricción de acceso a las vías[38] o
al espacio público[39],
o de manera indirecta, en atención a las condiciones y a la actividad que
realiza la persona[40]”[41].
El
derecho a la libre locomoción es un presupuesto fundamental para el desarrollo
de las personas, en tanto también se constituye como una garantía para el goce
efectivo de otros derechos, por lo que el no implementar las medidas
correspondientes para lograr su efectiva consecución, haría que este se
convirtiera en una barrera para el disfrute real de los demás postulados
consagrados en la Constitución Política en favor de sus asociados.
Esta
Corporación ha estudiado el derecho a la libre locomoción desde dos
perspectivas, i) como derecho de orden prestacional -que
exige el empleo de recursos económicos por parte del Estado o particulares- y, ii)
como derecho de carácter programático –que exige la creación y
puesta en marcha de planes tendientes a garantizar la efectividad de los
derechos con fundamento en los requerimientos y exigencias de la sociedad-.
En este orden de ideas, debe entenderse que,
de acuerdo al carácter prestacional del derecho a la libre locomoción, las
cargas que se impongan al Estado y a los particulares que deban garantizar este
derecho al resto de la población -eliminando barreras de tipo arquitectónico,
tecnológicas, etc.-; deberán ser proporcionadas, siguiendo un orden de ejecución
sucesivo con la finalidad de no generar un impacto económico negativo en la
vida de los asociados.
En cuanto al carácter programático del
derecho a la libre locomoción, debe señalarse que corresponde al Estado
producir planes y políticas progresivas que puedan desarrollarse realmente y
que se dirijan a que las personas en condición de discapacidad física puedan
ejercer de manera plena el goce de sus derechos bajo un esquema que no los
discrimine y les ofrezca un trato en condiciones de igualdad, generándose su
inclusión verdadera en la sociedad y que sean considerados parte importante
para el desarrollo de la misma.
32.
El artículo 47 de la Constitución Política señaló que “El Estado adelantará
una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”. Del mandato en mención, haciendo referencia a
la garantía de accesibilidad física, se entiende que el Estado debe proferir
planes de acción, medidas y políticas que permitan a las personas en condición
de discapacidad física hacer uso de sus libertades y ejercer de manera efectiva
su derecho a la locomoción, permitiendo que estos desarrollen su vida diaria en
condiciones de normalidad, sin obstáculos que les impida gozar de los espacios
públicos, ingresar a cualquier edificación que se encuentre destinada al uso
público, desplazarse usando los medios de transporte provistos para toda la
comunidad e incluso disfrutar de los sistemas de las tecnologías de la información.
El
Decreto Reglamentario 1538 de 2005 cuando hace referencia al acceso a edificios
abiertos al público señala que “1. Al menos uno de los accesos
al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el
ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un
ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de
ruedas”.
La
Resolución 14861 de 1985 expedida por el Ministerio de Salud “Por la cual se
dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas
en el ambiente y en especial de los minusválidos” se refirió al concepto de
accesibilidad para personas en condición de discapacidad física, determinando
que este concepto es “la condición que permite en cualquier espacio o
ambiente interior o exterior, el fácil desplazamiento de la población en
general y el uso en formas confiable y segura de los servicios instalados en
estos ambientes”[42] .
En
la sentencia T-288 de 1995, en un caso de personas en condición de
discapacidad, que por una medida administrativa tomada el Fondo de Vigilancia y
Seguridad del Municipio de Cali, la Dimayor y por los clubes deportivos Cali y América,
argumentando razones de seguridad, se decidió cambiar el lugar de ubicación
preferente que se le daba a las personas en condición de discapacidad dentro
del Estadio Pascual Guerrero. Esta Corporación consideró que
ubicar a estas personas en las tribunas era una medida inapropiada y
desproporcionada, considerando que con esa decisión se transgredió el derecho a
la igualdad de oportunidades, generando una discriminación de los petentes y
sometiéndolos a mayores esfuerzos y riesgos para acceder al goce de un derecho
de carácter fundamental.
En
la sentencia T-030 de 2011, se abordó el caso de una persona en condición de
discapacidad que por sus condiciones de salud debía desplazarse por medio de
una silla de ruedas. La gestora derivaba su sustento económico de la venta de
lotería en el centro de la ciudad de Popayán, debiendo solicitar ayuda para
llegar a su lugar de trabajo pues, la ciudad en general, no cuenta con
estructuras arquitectónicas que permitan el desplazamiento de personas en
condición de discapacidad. Señaló también que hacía parte del Consejo de
Discapacitados y de la Fundación Paso Paso, por lo que debía acudir
muchas veces a la Alcaldía y a la Gobernación; sin embargo, dichas entidades no
contaban con rampas que permitieran su ingreso, en igual sentido contó que no
podía acceder al Coliseo la Estancia o a la Plaza de Toros de su ciudad
por cuanto estas instalaciones tampoco contaban con accesos especiales.
Del
caso presentado esta Corte concluyó que en la ciudad de Popayán se daba una
situación de discriminación en contra de las personas en condición de
discapacidad, por la existencia de barreras arquitectónicas sin que se tomaran
medidas reales que permitieran la inclusión de este grupo poblacional. Así las
cosas, resolvió proteger el derecho a la igualdad que reclamaba la accionante y
ordenó a las autoridades demandadas “que tomen las
medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en lo que
corresponde al acceso a las instalaciones públicas relacionadas”
En
el desarrollo del derecho a la accesibilidad física este cuerpo colegiado, en
la sentencia T-269 de 2016, frente a la garantía de accesibilidad física señaló
que:
“El entorno
físico está concebido para individuos sin ningún tipo de limitación lo cual
corresponde al imaginario acerca de la perfección, la belleza, el paradigma del
sujeto “normalmente” habilitado. Muchas de sus dificultades surgen precisamente
de un espacio físico no adaptado a sus condiciones pues un medio social
negativo puede convertir la discapacidad en invalidez. Por el contrario, un
ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a
facilitar y aliviar la vida de estas personas permitiéndoles llevar a cabo sus
aspiraciones más profundas. De lo anterior surge entonces que el ambiente
físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social
para las personas en condición de discapacidad”.
Esta
afirmación presupone una exigencia mayor del Estado y de la colectividad actual
para que se materialicen las normas proferidas en favor de las personas en
condición de discapacidad y para que se ejecuten de manera efectiva las
políticas previstas para lograr la inclusión definitiva de este grupo
minoritario en la vida social.
Haciendo
referencia directa a las personas en condición de discapacidad física, esta
Corte en sentencia T-304 de 2017 precisó que “Frente
a las personas en situación de discapacidad, se han reconocido los importantes
efectos que puede generar el ambiente físico en su inclusión o exclusión
social, pues “a través de la posibilidad de acceder a diversos espacios
físicos, el individuo puede autónomamente elegir y trazar su plan de vida y
desarrollarse libremente como persona y ciudadano”. Afirmación
de la cual se concluye que la accesibilidad física es un presupuesto
indispensable para el propósito de vida de cada ciudadano y es la garantía para
la materialización del derecho a la libre locomoción.
Esta Corte ha mantenido su postura
frente a la protección de las personas en condición de discapacidad, al derecho
a la libre locomoción y accesibilidad física como presupuesto de este último. En
la sentencia en mención[43], por
medio de la cual se resolvió el caso de dos personas que por su edad y
condiciones de salud quedaron en condición de discapacidad física, viéndose
obligados a presentar acción de tutela en contra de la unidad residencial
Isla del Sol y el conjunto residencial Talavera de la Reina, por cuanto
estimaron que la oposición de estas a instalar rampas de acceso para personas
en condición de discapacidad vulneraba sus derechos fundamentales de petición,
igualdad y libre desarrollo de la personalidad, se consideró que “las situaciones
de discapacidad tienen origen en las condiciones sociales y del entorno, que
finalmente excluyen y generan barreras a las personas por razón de sus
diversidades funcionales, impidiéndoles gozar plenamente de sus derechos en
condiciones de igualdad”, señalando que esa postura se corresponde con una “aproximación
al modelo social de discapacidad”[44], base
sobre la cual concluyó que “no son las personas en situación de discapacidad
las que deben adaptarse al entorno físico que ha sido construido para las
personas que gozan de plenas capacidades funcionales, sino que es la sociedad
la obligada a garantizar espacios respetuosos de la diversidad y de las
distintas condiciones humanas”, determinando que en el caso concreto se
debían tomar medidas para quitar las barreras arquitectónicas que le impedían
al accionante ejercer su derecho a la libre locomoción[45].
Así
pues, teniendo en cuenta la temática desarrollada en precedencia frente a la
garantía de accesibilidad como presupuesto del derecho a la libre locomoción,
concluye esta Sala que la accesibilidad al espacio físico de las personas en
condición de discapacidad, es susceptible de protección constitucional en
cuanto contiene un componente indispensable para el desenvolvimiento de la vida
en sociedad de estos individuos, quienes debido a sus especiales condiciones
requieren el reconocimiento de su diversidad.
El
papel del transporte público en el derecho a la libertad de locomoción
33.
El artículo 365 superior establece que “Los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije
la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá
la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones
de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría
de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide
reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá
indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley,
queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
La
Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el
transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las
Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se
dictan otras disposiciones”, entre sus principios, hace referencia a la
libre circulación. Para ello expresó que “de conformidad con los artículos
24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente
por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las
limitaciones que establezca la ley”[46], y
señaló que “el transporte público es una industria encaminada a garantizar
la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada
una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso,
calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica”
y frente a la accesibilidad de este servicio determinó que las autoridades
encargadas de su prestación, deberán tener en cuenta las condiciones especiales
de las personas en condición de discapacidad física, para de esta forma diseñar
la infraestructura requerida para la provisión de este servicio teniendo en
cuenta mecanismos que permitan la inclusión y accesibilidad de estas personas
en las mismas condiciones...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.