T-257-10
SENTENCIA T-257/10
SENTENCIA T-257/10
(Abril 16; Bogotá D.C.)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso
en que se anula elección de diputado por incurrir en causal de inhabilidad
prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000
DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia por no
incurrirse en defecto sustantivo dentro del proceso que anuló la elección del
actor como diputado
Referencia: Expediente
T-2.482.395
Accionante: Alberto Castro
Baute.
Accionado: Consejo de Estado
Sección Quinta.
Fallo
objeto de revisión: Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera; de 15 de octubre de 2009.
Tema:
Derechos presuntamente vulnerados: El debido proceso, el derecho
a ser elegido y el derecho al trabajo.
Vulneración invocada: La decisión del Consejo de Estado Sección
Quinta, al anular la elección del señor Castro Baute como diputado por el
departamento del Cesar para el periodo comprendido entre el 1° de enero de
2008 y el 31 de diciembre de 2011; con base en la primacía que le otorga al
artículo 179 constitucional numeral 5° sobre el artículo 33 de la ley 617 de
2000.
Pretensión:
Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Castro Baute y
en consecuencia se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida
por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda y pretensión[1].
1.1.
Elementos de la demanda:
Por
intermedio de apoderado[2] el señor Alberto Castro
Baute presentó demanda de tutela, así:
- Derechos
presuntamente vulnerados: El debido proceso, el derecho a ser elegido y
el derecho al trabajo.
-Vulneración
invocada: La decisión del Consejo de Estado Sección Quinta, al anular la
elección del señor Castro Baute como diputado por el departamento del Cesar
para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre
de 2011; con base en la primacía que le otorga al artículo 179 constitucional
numeral 5° sobre el artículo 33 de la ley 617 de 2000.
Pretensión:
Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Castro Baute y
en consecuencia se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida
por el Tribunal Administrativo del Cesar.
1.2.
Hechos que fundamentan la demanda de tutela[3]:
1.2.1.
El señor Alberto Castro Baute se inscribió como candidato a la Asamblea
Departamental del Cesar para participar en el proceso electoral de octubre de
2007. La Registraduría del Estado Civil lo declaró electo diputado de dicha
Asamblea entregándole la credencial que lo acreditaba como tal.
1.2.2.
La ciudadana Iliana Karina González Corpas instauró demanda ante el Tribunal
Contencioso del Cesar con el propósito de que se declarara la nulidad del Acta
General de Escrutinio o formulario “ E-26 AS “ expedida por la Comisión
escrutadora departamental del Cesar, por medio de la cual se declaró la
elección de Alberto Castro Baute como diputado departamental para el periodo
constitucional 2008-2011 y se ordenó expedir la respectiva credencial.
Los
fundamentos de la demanda se centraron en afirmar que en la elección de Castro
Baute concurrían dos causales de inhabilidad contenidas en el numeral 5° del
art. 179 de la Constitución Política , concordante con el numeral 4° del art.
37 de la ley 617 de 2000. En efecto, afirmó la demandante que el señor Castro
Baute es tío del señor Ciro Pupo Castro, parentesco que corresponde al tercer
grado de consanguinidad, situación esta que inhabilitaba al señor Castro Baute
por cuanto Pupo Castro era el Alcalde del Municipio de Valledupar, departamento
del Cesar, elegido para el periodo 2004-2007 y en ese cargo ejercía autoridad
civil, política y administrativa. En consecuencia, Castro Baute se encontraba
inhabilitado para ser elegido diputado del departamento del Cesar, por
encontrarse al momento de la inscripción y de su elección vinculado con el
alcalde de Valledupar, incurriendo en la inhabilidad consagrada en el art. 37
numeral 4° de la ley 617 de 2000.
1.2.3.
El tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 2008, no accedió a
la nulidad solicitada, considerando que el art. 33 de la ley 617 de 2000 tenía
plena vigencia para el caso y por lo tanto siendo el parentesco del tercer
grado el mandato legal no lo cobija, por cuanto la exigencia solo se presenta para
parentesco en el segundo grado de consanguinidad. Esta sentencia fue apelada.
1.2.4.
El Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-
mediante Sentencia de 31 de julio de 2009 decidió revocar la sentencia de
primera instancia y por consiguiente anuló la elección de Castro Baute como
diputado departamental del Cesar; lo anterior con base en los siguientes
argumentos:
1.3.
Fundamentos de la pretensión:[4]
1.3.1.
El Consejo de Estado incurre en una vía de hecho por cuanto está atentando
contra un hecho consolidado dentro de la legalidad, en consideración a que la
inscripción y elección de Castro Baute como diputado del Cesar, la hizo
confiado en la seguridad de no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad
puesto que la ley 617 de 2000 establecía como tal un parentesco al segundo
grado de consanguinidad; violándose con esta decisión el derecho a ser elegido
y a elegir; y la confianza y seguridad que inspiraba la vigencia de la
mencionada ley de 2000 al ciudadano Castro Baute al momento de inscribirse como
candidato.
1.3.2.
La inaplicación de la ley no le es permitida al juez contencioso mientras ésta
no haya sido declarada inexequible por el órgano competente que es la Corte
Constitucional. Por consiguiente, el Consejo de Estado incurrió en una vía de
hecho al dejar de aplicar una norma sustantiva que se encontraba vigente.
2.
Respuesta de la entidad accionada[5].
La
Consejera de Estado María Noemí Hernández Pinzón, interviene en el proceso de
tutela para manifestar que la acción de tutela instaurada debe ser rechazada
por improcedente, pues cuando este mecanismo es utilizado para controvertir
providencias judiciales es evidente que el proceso dentro del cual fue
proferida la decisión atacada constituye otro medio de defensa judicial que fue
agotado por las partes. Agrega que no se violaron los derechos fundamentales
del accionante en tutela por cuanto la inaplicación de una norma jurídica de
rango inferior a la Constitución por oponérsele no es una prerrogativa al
alcance de la administración pública en general, de la cual pueda disponer en
forma discrecional según las circunstancias del caso concreto. Por ende, la
inaplicación de una norma jurídica opuesta a la Constitución más que una
facultad de las autoridades públicas es un deber constitucional al que no se
puede sustraer de ninguna manera. Finalmente señala que no se vulneró la
confianza ni la seguridad de Castro Baute por cuanto los intereses personales
no pueden anteponerse a los generales, vertidos en el ordenamiento jurídico que
buscó evitar el nepotismo, para que personas ubicadas en posiciones
privilegiadas del Estado no puedan impulsar campañas políticas de sus parientes.
3.
Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Consejo de Estado – Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de 15 de octubre de 2009.
(Instancia única)
Decisión: Negar las
pretensiones de la demanda.
Fundamento de la decisión:
(i) La tutela es improcedente contra sentencias salvo que se haya lesionado el
derecho de acceso a la administración de justicia, (ii) pues bien en las
sentencia de primera y segunda instancia se advierte que el actor contestó la
demanda, presentó alegatos de conclusión y recurrió la sentencia de primera
instancia, lo cual descarta la violación del derecho de acceso a la
administración de justicia.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela
antes reseñadas, con base en la
Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de
1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de nueve de diciembre de 2009 de la Sala
de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.
2. La cuestión de constitucionalidad.
Esta
Corporación deberá resolver el siguiente problema constitucional: Si el hecho
de que el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, al inaplicar por inconstitucional el numeral 5° del artículo 33 de la
ley 617 de 2000, en la sentencia atacada en sede de tutela, incurrió en una vía
de hecho por defecto sustantivo debido a la violación del debido proceso.
Para lo
anterior, la Sala procederá a analizar (i) las causales especiales de procedibilidad
de la acción de tutela contra sentencias, haciendo énfasis en el defecto
sustantivo, (ii) para solucionar el Caso Concreto.
3. Eventos en los cuales una providencia judicial puede calificarse
como una vía de hecho. Reiteración de Jurisprudencia.
En Sentencia C-590 de 2005[6]
esta Corporación precisó las causales especiales de procedibilidad de la acción
de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se
invoque debe estar plenamente probada. Tales causales son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido[8], que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].
i. Violación
directa de la Constitución”.[10]
Considerando
que en el caso concreto el accionante alega que la providencia atacada adolece
del defecto sustantivo, se hará un análisis respecto de éste.
3.1. El defecto
sustantivo en la jurisprudencia constitucional.
En diferentes pronunciamientos, la
Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo
como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias
judiciales[11]. Al respecto ha señalado
que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene
como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[12],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[13],
c) es inexistente[14] d) ha sido declarada
contraria a la Constitución[15], e) a pesar de que la
norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo,
se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador”[16] (ii) cuando pese
a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso
concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[17] o “la aplicación
final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes”[18] o cuando en una
decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente
errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica
aceptable tal decisión judicial”[19] (iii) cuando no
toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[20],
(iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[21]
o contraria a la Constitución[22] (v) cuando un poder
concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en
la disposición”[23] (vi) cuando la
decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo
el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[24],
(vi) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o
infraconstitucional aplicable al caso concreto[25].
Se considera también que existe un defecto
sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no esta
justificada en forma suficiente[26] de
manera que se vulneran derechos fundamentales[27];
(viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente
judicial[28].
o (ix) “cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a
una violación manifiesta de la Constitución[29]”.
4.
Examen del caso concreto.
4.1.
Se solicita a través de la acción de tutela, la protección del derecho al
debido proceso del señor Castro Baute por cuanto supuestamente el Consejo de
Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, incurrió en vía
de hecho debido a que atenta contra un hecho consolidado dentro de la
legalidad, en consideración a que la inscripción y elección de Castro Baute
como diputado del Cesar, la hizo confiado en la seguridad de no estar incurso
en ninguna causal de inhabilidad puesto que la ley 617 de 2000 establecía como
tal un parentesco del segundo grado de consanguinidad; violándose con esta
decisión el derecho a ser elegido y a elegir; y la confianza y seguridad que
inspiraba la vigencia de la mencionada ley de 2000 al ciudadano Castro Baute al
momento de inscribirse como candidato. Por consiguiente, la inaplicación de la
ley no le es permitida al juez contencioso mientras ésta no haya sido declarada
inexequible por el órgano competente que es la Corte Constitucional. Así las
cosas, el Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al dejar de aplicar
una norma sustantiva que se encontraba vigente.
4.2. Para poder determinar si la
Sentencia atacada en sede de tutela incurrió en una vía de hecho por defecto
sustantivo, es indispensable examinar los argumentos esgrimidos por la
Corporación judicial que la produjo[30]:
4.2.1.
No resulta aplicable al caso el artículo 37 de la ley 617 de 2000, por cuanto
este se refiere a las inhabilidades para ser alcalde y no para diputados. Ahora
bien, existe un fundamento jurídico que permite que a los diputados se les
aplique el régimen previsto para los Congresistas, esto es el artículo 299[31]
constitucional que señala que el régimen de inhabilidades de los diputados no
puede ser menos estricto que el indicado para los congresistas en lo que
corresponda.
4.2.2.
Así las cosas, el art. 179[32] constitucional expresa
que no pueden ser congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio; o unión
permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o
política. No obstante lo anterior, el artículo 33[33]
de la ley 617 de 2000, establece como inhabilidad para ser inscrito y elegido
diputado quien tenga vinculo de matrimonio, o unión permanente, o de parentesco
en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con
funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan
ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
departamento.
4.2.3.
En este orden de ideas, la providencia constató una contradicción entre el
numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 y el numeral 5° del artículo
179 de la Constitución Política, lo que conlleva que se aplique de preferencia
la norma constitucional acorde al mandamiento de la misma Carta en su art. 4;
incompatibilidad que incluso puede ser declarada de oficio. Por ende, dando
primacía al numeral 5° del artículo 179 constitucional el Consejo de Estado
encuentra contrario al ordenamiento superior el numeral 5° del artículo 33 de
la ley 617 de 2000 , únicamente en cuanto fijó un grado de consanguinidad
inferior al allí previsto. Por tal razón, dicha Corporación judicial entiende
que el mencionado artículo de la ley 617 de 2000 debe leerse así:
5. Quien tenga
vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en [tercer]
grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios
que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido
autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
departamento; (…)
4.2.4. Con base en los anteriores presupuestos
jurídicos, la Sección Quinta del Consejo de Estado evidenció que entre Alberto
Castro Baute y Ciro Arturo Pupo Castro existe parentesco en tercer grado de
consanguinidad, es decir una relación de tío a sobrino.[34]
E igualmente constató que Ciro Arturo Pupo Castro fue elegido Alcalde del
Municipio de Valledupar, para el periodo constitucional 2004-2007, que tomó
posesión del cargo el 1° de enero de 2004 y que lo desempeñó durante todo el
periodo hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo tanto ejerció autoridad civil,
política y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección
demandada, en el departamento del Cesar, exactamente en Valledupar.
4.2.5. En este orden de ideas, la sentencia emitida
por la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que Alberto Castro Baute
fue elegido diputado por el departamento del Cesar, estando incurso en la
causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617
de 2000 acorde con los términos del artículo 179 constitucional numeral 5°.
Por tal razón se decide revocar la sentencia de primera instancia y por ende y
se anula la elección de Castro Baute como diputado del mencionado departamento.
4.3. En este orden de ideas, esta Sala encuentra que
la interpretación dada por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta al artículo 33 numeral 5° de la ley 617 de 2000
y la inaplicación del mismo con base en el numeral 5° del artículo 179
constitucional, lejos de constituir una vía de hecho, es el desarrollo del
artículo 4° constitucional que exige precisamente que en caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.
En
efecto, la valoración dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y
aplicada al caso concreto, estaba ampliamente fundada en la evidente
contradicción que se presenta entre el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617
de 2000 – que señala la inhabilidad sustentada en el segundo grado de
consanguinidad – y el numeral 5° del artículo 179 concordante con el artículo
299 de la Constitución Política, que configura dicha inhabilidad en el tercer
grado de consanguinidad.
Ante
la incompatibilidad manifiesta entre la Constitución y la ley, no restaba cosa
diferente al juez contencioso administrativo, que aplicar las disposiciones
constitucionales; como en efecto lo hizo.
4.4. Esta
misma valoración[35] fue dada por la Corte
Constitucional a través de la Sentencia C- 325 de 2009 donde se declaró
inexequible la expresión “segundo grado de
consanguinidad”, contenida en la parte
inicial del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y se
sustituyó por la expresión “tercer grado de consanguinidad”. En estos
términos, el texto del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 quedó
así:
“Artículo
33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato
ni elegido diputado:
(…)
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, unión
permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro
del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado
en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por
matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo
partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.”
Situación
jurídica que a todas luces constata que la interpretación dada por el Consejo
de Estado, Sección Quinta; y aplicada al caso en concreto, en momento alguno
fue grosera, arbitraria o despojada de razonamiento jurídico, y por ende mal
puede generar una causal de procedibilidad de tutela contra providencias
judiciales. Por el contrario, la norma constitucional valorada por el Juez
Contencioso Administrativo era la aplicable y la pertinente, estaba vigente, se
adecuaba perfectamente a la situación fáctica evaluada; su interpretación sin
dudas resultó más que razonable, y aún más, en el evento de no haber fallado
como lo hizo el Consejo de Estado Sección Quinta, hubiera sí incurrido en una
vía de hecho por defecto sustantivo al no aplicar la excepción de
inconstitucionalidad frente a una norma manifiestamente violatoria de la
Constitución[36]
4.5. Así las cosas, esta Sala
constata que la Sentencia de 31 de julio de 2009 pronunciada por la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no
incurrió en defecto sustantivo que permita entender que se está en presencia de
una causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; por tal
razón se confirmará la Sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 15 de octubre de 2009; pero
por las razones expuestas en ésta providencia.
5. Razón de la decisión.
La
interpretación de la ley dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y
aplicada al caso concreto, estaba ampliamente fundada en la evidente
contradicción que se presentaba entre el numeral 5° del artículo 33 de la ley
617 de 2000 – que señalaba la inhabilidad sustentada en el segundo grado de
consanguinidad – y el numeral 5° del artículo 179 concordante con el artículo
299 de la Constitución Política, que configura dicha inhabilidad en el tercer
grado de consanguinidad. Ante la incompatibilidad manifiesta entre la
Constitución y la ley, no restaba cosa diferente al juez contencioso
administrativo, que aplicar las disposiciones constitucionales en detrimento de
las legales; como en efecto lo hizo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-: CONFIRMAR por
las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de la Sección Primera,
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 15 de Octubre
de 2009.
Segundo.-: Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Acción de tutela presentada el 3 de septiembre de 2009. Folios 1 a 14 del
cuaderno ppal.
[2] Poder a folio 15 cuaderno
ppal.
[3] Folios 1
a 4
[4] Folios 8 a 12
[5]
Respuesta de 25 de septiembre de 2009, Folios 83 a 88
[6] M.P. Jaime Córdiba
Triviño
[7] Sentencia T-522/01
[8] En Sentencia T-1192/03[8] M.P. Eduardo Montealegre
Lynett se reiteró la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-014 de 2001
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez[8] donde “la Corte estableció que cuando
actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se configuraba la
“vía de hecho por consecuencia”. Con ello la Corte indicaba que la violación de
los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero
que la decisión judicial resultaba inconstitucional”.En la Sentencia T-68 de 2005,
M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o vía de
hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se
soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas
a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta
derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se
haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de
una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como
consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a
colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo
hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ‘si bien el criterio
imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una
actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede
ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa,
sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los
casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de
administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador
jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los
derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación
judicial.[8]”[8]
[9] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
[10] Ver además Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-060/09 M.P. Mauricio González Cuervo, T-130 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,
entre otras.
[11] Ver al respecto, entre otras, Sentencias T-573 de 1997.
M.P. Jorge Arango Mejía,[11]
T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-377 de 2000. M.P. Alejandro Marínez Caballero, T-1009 de 2000
M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-453 de 2005
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto, T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, RenteríaT-231 de 1994 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell.T-522 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-159
de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.,T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, , T-701
de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-807 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-1244 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-056 de 2005 M.P.
Jaime Araújo Rentería, T-189 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-800
de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-061 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra
Porto , T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-051 de 2009 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, T-060 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo, T-066 de 2009
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[12] Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en esta
oportunidad concluyó la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió
aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era
pertinente.”
[13] Ver sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández Aquí la Corte concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por
cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia”.
[14] Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo
Rentería. En es a oportunidad dijo la Corte “Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte
Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el
auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de
2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no
existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio
de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar
providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de
prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de
vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los
actores”.
[15] Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. En esta providencia se dijo que “incurre
en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome
una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario
a la Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró
con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete
derechos fundamentales, y (3)
cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a
una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del
ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal
aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”.
[16]
Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver
sentencias T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte:” Sobre el tema relacionado con las vías
de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la
Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo
oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma
se hizo (i) contraviniendo o haciendo
caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[17], (ii) imponiendo
criterios irracionales o desproporcionados[17],
(iii) sin respetar el principio de igualdad[17],
y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[17]” y T-1222 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Dijo la Corte en esta ocasión: “para que una interpretación judicial se
considere constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda
una lectura de las normas realmente contraria a su sentido lógico,
manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la
juridicidad”
[18] Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett. Ver además Sentencia T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
“Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en
cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda
evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si
por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado
o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la
Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”.
[19]
Sentencia T-066 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería. “En esta hipótesis no se
está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión
carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador
jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en
tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal
decisión”. Ver además Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[20]
Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell. Dijo la Corte en esta
oportunidad que “Considera la Sala que las razones que se aducen en las
providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa
juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157/98,
pues la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2 de la ley
393/97, según el cual la interpretación por el juez del no cumplimiento de la
norma por la autoridad debía ser restrictiva y aparecer evidente el
incumplimiento consideró, por el contrario, que éste debía ser deducido
razonablemente por el juez con base en el análisis de la norma y de las pruebas
incorporadas al proceso. // Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el
valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance
interpretativo de la referida norma constitucional. // Es mas, con dicha
conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisión del intérprete
autorizado de la Constitución introdujeron al texto del art. 87 una regla que
no fue diseñada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad
que tienen las personas de acceder a la justicia a través de la acción de
cumplimiento”. En la Sentencia T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis
puntualizó la Corte que “constituye vía de hecho apartarse de la cosa
juzgada constitucional”. En la Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto
sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no
tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y
finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga
omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la
norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Igualmente esta Corporación, mediante la sentencia
T-1244 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa manifestó que la autoridad
judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al
negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma
aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la
Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el
sentido de la norma y la obligación de indexar. Dijo la Corte que a partir de
la sentencia SU-120 de 2003 M.P. Álvaro
Tafur Galvis, la Corte Constitucional ha sostenido que, “en principio, la
primera mesada pensional debe ser indexada”. Esta posición ha sido reafirmada a
través de las sentencias T-663 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1169 de
2003M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y
T-805 y T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Añadió que la misma tesis se
defendió en la Sentencia C-601 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.
Señaló además que “En el proceso que se analiza, el
actor solicitó que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional
y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del
31 de julio de 1998. El Tribunal decidió concederle el pago de los intereses moratorios,
pero se negó a ordenar la indexación de la pensión, por cuanto ello
constituiría una doble sanción”. A partir de allí y con base en la reiterada
jurisprudencia concluyó la Corte que la posición del Tribunal constituía una
vía de hecho por defecto sustantivo, dado que “la indexación y los intereses
moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los últimos se imponen para
sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la
indexación persigue actualizar el valor del dinero, pretensión plenamente
justificada en una economía que sufre los efectos de la inflación” (…)Así,
pues, no le asiste razón al Juzgado cuando afirma que las órdenes de indexar
el pago de la primera pensión y de pagar interese de mora constituyen una doble
sanción por el mismo motivo. Evidentemente, las dos órdenes tienen un referente
común, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al
pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que
la indexación persigue ponerle remedio a esta situación actualizando el valor
del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del
hecho indemnice al afectado por los daños inferidos.”.
Ver también, sentencias T-462
de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett “14. El defecto sustantivo como una
circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias
judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial
respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un
caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación
indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del
alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes
se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. //
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo
(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en
cuenta por el fallador[20], (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse
de una interpretación contraevidente[20] (interpretación
contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de
las partes[20] (irrazonable
o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las
sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada
respectiva. (…) En este sentido, concluye la Corte, la Sala Civil – Familia -
Laboral del Tribunal de Sincelejo al haber aplicado la normatividad vigente en
la materia según su propio entendido de los hechos del caso, y además, al haber
respetado la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación Laboral que
resultaba aplicable, ajustó su conducta tanto a la Constitución como a la ley,
lo que lleva a afirmar que no se configuró defecto sustantivo alguno que
permitiese la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto”.
T-1060 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo
[21]
Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[22] Sentencia T-086 de 2007
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[23] T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dijo la
Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un
juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de
vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero
del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder
a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las
situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una
modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen
de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los
trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus
resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la
"malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o
extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado
respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un
poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la
disposición (defecto sustantivo)…”
[24] Consultar Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández. Dijo allí la Corte que “un examen atento del contenido de
la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurrió en una vía
de hecho por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática del
ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo )…” por cuanto “no se tuvo en
cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la
modalidad del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad
crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación
sistemática entre las normas del Código Penal, que tipifican el delito de
estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial que regulan esta
clase de contratos comerciales”.
[25]
Sentencia T-056 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería. Aquí la Corte encontró que
“el mismo despacho judicial provocó un defecto sustantivo en el mismo auto al
desconocer abiertamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”. Ver
además T-066 de 2009 M.P. Jaime Araújo Rentería. Ver además Sentencias T-1216
de 2005, M P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-298 de 2008 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[26] Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005.
[27] Sentencia T-086 de 2007
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[28]
Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia T-1285
de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es
razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley,
que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse
de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero
siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de
lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A
través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente
puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este
tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003.
[28]
Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver la sentencias T-292 de
2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.
[29] Sobre el tema pueden consultarse además, las
sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: “es evidente
que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se
aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente,
impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los
procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez,
al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de
inconstitucionalidad. [29]
Sentencia T-086 de 2007 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. Ver además Sentencia T-808 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino “… en cualquiera
de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de
la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre
la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no
tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le
reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo
constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones
más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos
fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo
dispuesto por el ordenamiento jurídico”.
[30] Folios 44 a 66
[31] ART. 299.—Modificado. A.L. 1/2007, art. 3º. En cada departamento habrá una corporación
político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea
departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de
31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio,
y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados
será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los
congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro
años y tendrá la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio,
no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los
delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción
electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los
miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración
durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de
prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.
[32] ART. 179.—No podrán ser congresistas:
1.
Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2.
Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores
a la fecha de la elección.
3.
Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en
la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o
hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o
contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de
la elección.
4.
Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5.
Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en
tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con
funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6.
Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o
primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para
elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban
realizarse en la misma fecha.
7.
Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
8.
Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para
una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo,
así sea parcialmente.
Las
inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º se refieren a
situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse
la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades
por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para
los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional
coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad
consignada en el numeral 5º.
[33] ARTICULO
33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato
ni elegido diputado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa
de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la
investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de
diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre
en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por
nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la
elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o
quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya
intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o
celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo
departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la
gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la
celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio
o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el
respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido
representante legal de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo
departamento.
5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre
<>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de
parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de
consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que
dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad
civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con
quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades
que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que
presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el
régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté
vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o
movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que
deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.
[34] Folio
64
[35] 4.1.3. Admitir entonces que el análisis de las
inhabilidades legales debe hacerse en conjunto frente a la Constitución, y no
confrontando individualmente sus preceptos, implicaría aceptar que es posible
que coexistan en el ordenamiento jurídico disposiciones contrarias a las normas
del Estatuto Superior. Ello, por supuesto, no es jurídicamente viable en un
Estado Constitucional, como es el caso del Estado colombiano, donde la Carta
Política tiene un carácter normativo y vinculante para todos los poderes
públicos y para los particulares, es la norma de normas, y prevalece sobre
todos los demás preceptos del ordenamiento debiendo ser aplicada de preferencia
en caso de entrar en conflicto con otras disposiciones (C.P. art. 4°).
4.1.4.
Por ello, aceptar en este caso, so pretexto de hacer un análisis conjunto e
integral, que la ley puede ser menos estricta que el Estatuto Superior al
establecer el régimen de inhabilidades de quienes aspiren a ser diputados,
implica contrariar la Constitución y violar además el principio de supremacía
de la misma.
4.15. En estos términos, es claro que la expresión “segundo grado de consanguinidad”, contenida
en el primer enunciado normativo del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617
de 2000, viola los artículos 179-5 y 299 de la Constitución Política, en cuanto
que, por su intermedio, el legislador desbordó el ámbito de configuración
política reconocido por el propio Estatuto Superior, al consagrar una
inhabilidad menos estricta para quienes aspiren a ser diputados, que la
inhabilidad prevista para ser congresista.
4.16. Cabe precisar que, aun cuando la disposición legal incluye en su texto algunos
elementos normativos no previstos en la preceptiva Superior, para la Corte es
claro que los mismos no tienen la virtualidad de alterar o modificar la estructura de la inhabilidad por vínculos de
parentesco, que es precisamente donde radica la contrariedad con la
Constitución. Si bien es cierto que la preceptiva
acusada extiende su ámbito de aplicación, en cuanto al término en el que opera y a los sujetos inhabilitantes,
tal hecho no desvirtúa que se trate de la misma
prohibición tanto en la Constitución como en la ley, pues en uno y otro caso,
la inhabilidad surge por el hecho concreto de tener los aspirantes a Congreso y
Asamblea, vínculos de parentesco -consaguinidad, afinidad y civil- con
servidores públicos que ejerzan autoridad civil o política en la respectiva
circunscripción territorial.
Sobre
esto último, es menester reiterar que el presupuesto constitucional de la
inhabilidad por parentesco para quienes aspiren a ser diputados, esta previsto
en el artículo 179-5 de la Carta, que, precisamente, prohíbe al acceso a dicho
cargos a “[q]uienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de
parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único
civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Ello
significa que tales presupuestos normativos están amparados por el principio de
reserva constitucional y, por tanto, respecto de ellos no cabe ninguna tipo de
interferencia legislativa. No obstante, en cuanto la
propia Carta faculta al legislador para completar el régimen de inhabilidades
de los diputados, siempre que no fije condiciones menos estrictas a las
previstas para los congresistas, es posible que aquél, en ejercicio de la
libertad de configuración política, opte por ampliar su marco de acción más
allá de los presupuestos constitucionales mínimos.
[36] Sobre el tema pueden consultarse además, las
sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: “es evidente
que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se
aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente,
impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los
procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez,
al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de
inconstitucionalidad. [36]
Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. Ver además Sentencia
T-808 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino “… en cualquiera de estos casos
debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad
aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en
el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los
jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en
estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables
para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de
quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el
ordenamiento jurídico”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.