T-257-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-257/05
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término
de dos meses para resolver reconocimiento
En materia pensional los operadores de
pensiones, sean públicos o privados, cuentan con un término máximo de 4 meses
para resolver de fondo las peticiones relacionadas con reconocimiento de
pensión o reajuste, revisión o reliquidación de las mismas, a fin de que dentro
de dicho término realicen las gestiones necesarias para resolver de manera
efectiva o adecuada las solicitudes. No obstante, dentro de los 15 días
siguientes a la presentación, el mismo operador debe comunicar al peticionario
la información que éste haya solicitado en torno a los trámites a seguir para
la resolución de su solicitud, solicitarle las pruebas que requiera para tal
efecto o, si es del caso, que necesita de un término mayor de 15 días para
responder. Sin embargo, debe precisarse que el término de cuatro meses para
resolver de fondo la solicitud pensional no es aplicable cuando se trata del
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que en este
evento opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto
es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el
peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su
derecho.". Considera la Sala que es ostensible la violación del derecho de
petición de la menor, pues la Caja Nacional de Previsión Social no resolvió
dentro del término de Ley la solicitud presentada el 12 de noviembre de 2003
por su madre, en la cual se solicitaba el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de la niña con ocasión del fallecimiento de su padre. Aunque, en
este punto, la Corte difiere con la primera instancia en cuanto al término con
que contaba la entidad accionada para resolver de fondo la petición de
sustitución pensional, toda vez que ésta señaló como plazo 4 meses, cuando en
realidad son 2 por disposición expresa de la Ley 717 de 2001. Ahora, esta
conclusión no se desvirtúa por el hecho de que la Caja Nacional de Previsión
Social haya entregado el 12 de noviembre de 2003 a la madre de la menor, un
formato de respuesta en el que se indica el trámite a seguir para el
reconocimiento de la pensión y que, además, amparada en el artículo 4 de la Ley
700 de 2001, la entidad resolvería la solicitud en un término de 6 meses,
puesto que, al margen del incumplimiento de la Caja Nacional de Previsión
Social en cuanto al plazo ahí señalado, lo cierto es que el término para
resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes es el
establecido en la Ley 717 de 2001, es decir, 2 meses contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud. Recuérdese que el plazo para resolver
este tipo de solicitudes no está sujeto al capricho de los operadores de
pensiones, ni al nivel de eficiencia que estas entidades tengan en el
cumplimiento de su funciones, ya que este término es legal y, como tal, debe
cumplirse.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Orden de carácter
temporal por desafiliación de menor por no reconocimiento oportuno de pensión
de sobrevivientes/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento a menor de
edad debe hacerse en sede administrativa
La Caja Nacional de Previsión Social
vulneró los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor,
pues, dada la difícil situación económica de su madre, lo que garantizaba la
continuidad de la menor en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, era
la definición oportuna de su derecho a la pensión de sobrevivientes, para que
adquiriera la calidad de pensionada y, por tanto, la de afiliada cotizante al
sistema; sin embargo, lo anterior no se ha producido por la omisión de la Caja
Nacional de Previsión en resolver de manera oportuna la solicitud elevada desde
el 12 de noviembre de 2003, pese al tiempo trascurrido desde entonces y a la
existencia de prueba sobre el vínculo filial entre el finado y la menor. Por
consiguiente, a fin de amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor,
vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social al no resolver
oportunamente sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes presentada a favor de esta menor, la Sala impartirá una orden de
carácter temporal tendiente a que esta entidad afilie a la menor al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, mientras en sede administrativa se define
lo relativo a su derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su
padre.
Referencia:
expediente T-1004035.
Acción de tutela instaurada por Luz Marina
Marín Castaño, en representación de su menor hija María Angélica García Marín,
contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de
dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 23
de septiembre de 2004, dentro de la acción de tutela incoada por Luz Marina
Marín Castaño, en representación de su menor hija María Angélica García Marín,
contra la Caja Nacional de Previsión Social.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
En la solicitud de tutela se narra que el
señor José Octavio García Colorado, aunque estaba casado con la señora María
Hilda Triviño de García, convivió con la señora Luz Marina Marín Castaño
durante 12 años y que de dicha relación nació la menor María Angélica García
Marín el 23 de septiembre de 1997.
Así mismo, se relata que el señor García
Colorado desde hace varios años era pensionado de la Caja Nacional de Previsión
Social y que falleció el 16 de septiembre de 2003. Como consecuencia de lo
anterior, agrega el apoderado de la señora Luz Marina Marín Castaño, el 12 de
noviembre de 2003 su poderdante solicitó en nombre propio y en el de María
Angélica el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, invocando para tal
efecto las condiciones de compañera permanente y de hija menor
extramatrimonial, así como la dependencia económica respecto del señor García
Colorado.
Posteriormente, el 22 de junio de 2004, el
apoderado de la actora requirió a la Subdirección General de Prestaciones
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social para que se reconociera y
pagara la pensión de sobrevivientes en un equivalente del 50% a María Angélica,
cuyo derecho, a su juicio, no admitía objeción alguna, aunque se dejase en
suspenso el reconocimiento del restante 50% de la pensión mientras se resolvía
la controversia suscitada entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente
del finado García Colorado.
En la solicitud de tutela se alega el
derecho de petición y al mínimo vital de la menor María Angélica García Marín
porque, no obstante el tiempo que ha trascurrido desde su presentación, la Caja
Nacional de Previsión Social aún no ha resuelto la petición de sustitución
pensional, contraviniendo así no sólo normas de rango legal como la Ley 717 de
2001, sino también constitucional como los artículos 44 y 53 de la Constitución
Política.
Por otra parte, también se alega la
violación a la vida, a la salud y a la seguridad social porque, se asegura,
como consecuencia del fallecimiento del señor García Colorado, CAJANAL EPS
suspendió los servicios de salud a la menor María Angélica García Marín, quien
era beneficiaria del primero en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud. En este punto, se resalta que María Angélica requiere atención médica
por padecer de Asma, que ha sido hospitalizada en varias ocasiones en razón de
su enfermedad y, además, que su madre, señora Luz Marina Marín Castaño, debido
a sus condiciones económicas no está en la capacidad de garantizarle el tratamiento
adecuado.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda la
protección de los derechos fundamentales de la menor María Angélica García
Marín y que, en consecuencia, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social
que se reconozca y pague en la proporción que corresponda la pensión de
sobrevivientes a la menor mencionada, así como las mesadas adeudadas desde que
se causó el derecho debidamente indexadas. Así mismo, se pide que se ordene a
la entidad accionada que garantice la prestación de los servicios de salud a
María Angélica, de conformidad con la Ley.
2. La omisión de la Caja Nacional de
Previsión Social.
No obstante que la Caja Nacional de
Previsión Social fue notificada de la admisión de la solicitud de tutela (fl.33
reverso y 34 Cuaderno Primera Instancia), la entidad accionada no rindió el
informe requerido.
3. La decisión objeto de revisión.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito
tuteló el derecho de petición de la menor María Angélica García Marín al
considerar que había sido vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social,
al tiempo que negó el amparo respecto de los derechos a la vida, a la salud y a
la seguridad social por no encontrar configurada su violación.
En efecto, en lo que al derecho de
petición se refiere, el a quo consideró que su vulneración estaba
acreditada porque la Caja Nacional de Previsión Social no había resuelto la
solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por la
señora Luz Marina Marín Castaño en representación de su menor hija, pese a que
habían trascurridos más de 6 meses desde que se elevó la solicitud. En concepto
de la jueza, el derecho de petición no se realiza con el silencio
administrativo de la Caja Nacional de Previsión Social, ni con una respuesta
cualquiera a la solicitud presentada, toda vez que la entidad accionada debe
pronunciarse de fondo sobre la pensión dentro del término de 4 meses que
confiere la Ley 797 de 2003 y pagar dentro de los 6 meses, como lo ordena la
Ley 700 de 2001.
De otra parte, la jueza consideró que no
contaba con fundamentos fácticos para la protección de los derechos a la vida,
a la salud y a la seguridad social de la menor, pues a ésta aún no se le había
reconocido la pensión de sobrevivientes por parte de la Caja Nacional de
Previsión Social.
Por consiguiente, la primera instancia
tuteló el derecho fundamental de petición de la menor María Angélica García
Marín y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que, en el término de 48
horas, se pronunciara sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes; mientras
que el amparo solicitado para los derechos a la vida, a la salud y a la
seguridad social fue denegado.
4. Pruebas relevantes dentro del proceso.
a.) Petición del 22 de junio de 2004, en
la cual se requiere a la Caja Nacional de Previsión Social para resuelva la
solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada el 12 de
noviembre de 2003 (fls.8 a 11 Cuaderno Primera Instancia).
b.) Copia auténtica del Registro Civil de
Defunción del señor José Octavio García Colorado (fl.5).
c.) Certificado de Registro Civil de
Nacimiento de la menor María Angélica García Marín (fl.6).
d.) Copia de la respuesta otorgada por la
Caja Nacional de Previsión Social el 12 de noviembre de 2003 a la señora Luz
Marina Castaño Marín con ocasión de la solicitud de reconocimiento pensional
presentada esa misma fecha (fl.7).
e.) Copia del certificado expedido por
CAJANAL EPS, en el que aparece activo el cotizante José Octavio García
Colorado, así como sus beneficiarios en el Sistema de Seguridad Social en
Salud: María Hilda Triviño de García, Hilda Marcela García Ramírez y María
Angélica García Marín; así como copia del carné de afiliación de esta última
(fls.12 y 13).
f.) Copia de la Historia Clínica
No.890801099 del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas E.S.E. de la
menor María Angélica García Marín (fls.14 a 23).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada
en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine se pretende
de la protección de los derechos de petición y al mínimo vital de María
Angélica García Marín, los cuales habrían sido vulnerados por la Caja Nacional
de Previsión Social al no resolver solicitud de sustitución pensional
presentada por la madre de esta menor el 12 de noviembre de 2003. Así mismo, se
alega que han sido afectados los derechos a la vida, a la salud y a la
seguridad social de la menor, toda vez como consecuencia de dicha omisión no se
ha producido su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en
calidad de pensionada.
El juez de primera instancia consideró que
la Caja Nacional de Previsión Social había vulnerado el derecho de petición de
María Angélica al no haberse pronunciado sobre la sustitución pensional dentro
del término de Ley. Pero, por otro lado, no encontró que la desafiliación de la
menor del Sistema General de Seguridad Social en Salud derivara en la
afectación de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, pues,
en criterio de la a quo, dicha afiliación está supeditada al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Entonces, para resolver el problema
jurídico aquí planteado se reseñará la jurisprudencia de esta Corte en torno a
los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, para, posteriormente,
definir el caso concreto, es decir, si la Caja Nacional de Previsión Social
vulneró el derecho de petición de la menor María Angélica García Marín al haber
omitido resolver la solicitud de sustitución pensional y, además, si como
consecuencia de dicha omisión puede imputársele a esta entidad pública la
afectación o amenaza de otros derechos fundamentales, derivada de la
desafiliación de la menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Derecho de petición. Plazos para resolver
peticiones en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el
derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las
autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas; derecho que, a su
vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos
para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante
respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.
En principio, existe vulneración de este
derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe
respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la Ley o
cuando, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser
calificada como idónea o adecuada de cara a la solicitud, sin que esto último
signifique, claro está, que la respuesta implique una aceptación de lo pedido.
Ahora bien, en lo que se refiere
específicamente a las peticiones en materia pensional, teniendo en cuenta la normatividad
existente al respecto[1],
la Corte Constitucional unificó su criterio en la sentencia SU-975 de 2003, en
la cual se expuso:
“6) Del anterior recuento jurisprudencial
[refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte Constitucional] queda claro que
los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones
de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos
máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de
petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite
administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[2]
En otras palabras, en materia pensional
los operadores de pensiones, sean públicos o privados, cuentan con un término
máximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con
reconocimiento de pensión o reajuste, revisión o reliquidación de las mismas, a
fin de que dentro de dicho término realicen las gestiones necesarias para
resolver de manera efectiva o adecuada las solicitudes. No obstante, dentro de
los 15 días siguientes a la presentación, el mismo operador debe comunicar al
peticionario la información que éste haya solicitado en torno a los trámites a
seguir para la resolución de su solicitud, solicitarle las pruebas que requiera
para tal efecto o, si es del caso, que necesita de un término mayor de 15 días
para responder.
Sin embargo, debe precisarse que el término de cuatro
meses para resolver de fondo la solicitud pensional no es aplicable cuando se
trata del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que
en este evento opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de
2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud
por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su
derecho.".[3]
4. Derechos fundamentales a la vida, a
la salud y a la seguridad social del menor. Reiteración de jurisprudencia.
En la Constitución Política el niño es
sujeto de protección especial debido a su particular situación de indefensión.
Es por esto, que el artículo 44 de la Carta establece mandatos concretos de
asistencia por parte del Estado, la familia y la sociedad, amplía para ellos el
catálogo de derechos fundamentales y, además, fija pautas hermenéuticas para su
interpretación, como la que prescribe que los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás[4].
Ahora bien, con relación a los derechos a la salud y a
la seguridad social, el citado artículo 44 los consagra expresamente como
derechos de carácter fundamental, por lo que, al igual que el derecho a la
vida, individualmente considerados son susceptibles de protección a través de
la acción de tutela, es decir, sin necesidad de conexidad con otro derecho de status
fundamental[5].
En este orden de ideas, el Estado no sólo está en la
obligación de garantizar la adecuada prestación de los servicios asistenciales
derivados del Sistema General de Seguridad Social para satisfacer la
necesidades que en estos aspectos tengan los niños, sino además la de
protegerlos en caso de que, por acción u omisión, las propias autoridades
públicas o los particulares que prestan este servicio atenten contra la
realización de sus derechos fundamentales.
Así mismo, valga resaltar que por el carácter de servicio
público que ostenta también el derecho a la seguridad social, el Estado también
debe garantizar el principio de continuidad de este servicio, el cual, para
efectos de salud y seguridad social, se concreta en el derecho “de que una
persona continúe recibiendo un tratamiento médico que se le adelanta, con
independencia de la desvinculación sobreviniente y posterior del afiliado a la
entidad [perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud], pues
suspenderle los servicios súbitamente puede significar peligro para su vida y
su integridad física”[6].
4. Caso concreto. Procedencia de la
acción de tutela por la violación de los derechos de petición, a la vida, a la
salud y a la seguridad social.
El propósito de la presente acción de
tutela es la defensa de los derechos de petición, al mínimo vital, a la vida, a
la salud y a la seguridad social de la niña María Angélica García Marín, cuya
vulneración se imputa a la Caja Nacional de Previsión Social al no definir
oportunamente lo referente a la sustitución pensional solicitada por la madre
de esta menor el 12 de noviembre de 2003.
4.1. Pues bien, al igual que el a quo, considera la
Sala que es ostensible la violación del derecho de petición de la menor María
Angélica García Marín, pues la Caja Nacional de Previsión Social no resolvió
dentro del término de Ley la solicitud presentada el 12 de noviembre de 2003
por su madre, en la cual se solicitaba el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de la niña con ocasión del fallecimiento de su padre, señor José
Octavio García Colorado. Aunque, en este punto, la Corte difiere con la primera
instancia en cuanto al término con que contaba la entidad accionada para
resolver de fondo la petición de sustitución pensional, toda vez que ésta
señaló como plazo 4 meses, cuando en realidad son 2 por disposición expresa de
la Ley 717 de 2001.
Ahora, esta conclusión no se desvirtúa por
el hecho de que la Caja Nacional de Previsión Social haya entregado el 12 de
noviembre de 2003 a la madre de la menor, señora Luz Marina Marín Castaño, un
formato de respuesta en el que se indica el trámite a seguir para el
reconocimiento de la pensión y que, además, amparada en el artículo 4 de la Ley
700 de 2001, la entidad resolvería la solicitud en un término de 6 meses,
puesto que, al margen del incumplimiento de la Caja Nacional de Previsión
Social en cuanto al plazo ahí señalado, lo cierto es que el término para
resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes es el
establecido en la Ley 717 de 2001, es decir, 2 meses contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud.
Recuérdese que el plazo para resolver este
tipo de solicitudes no está sujeto al capricho de los operadores de pensiones,
ni al nivel de eficiencia que estas entidades tengan en el cumplimiento de su
funciones, ya que este término es legal y, como tal, debe cumplirse. En este
sentido se pronunció la Corte Constitucional al resolver las objeciones
presidenciales presentadas contra el Proyecto de Ley No.155/01 Senado – 035/00
Cámara (hoy Ley 717 de 2001), cuando expuso que “la potestad del legislador
al establecer términos perentorios para el reconocimiento de las pensiones,
concretamente en el caso que nos ocupa, de la pensión de sobrevivientes, lejos
de desconocer el debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de
previsión social la obligación de actuar con eficiencia y eficacia en el
trámite de reconocimiento de esa pensión, de tal suerte que los beneficiarios
de dicha prestación puedan acceder con prontitud a la seguridad social y
económica con que contaban en vida de la persona de la cual se deriva su
derecho.”[7]
Además, advierte la Corte que la violación
del derecho de petición no sólo se produjo por la omisión de la Caja Nacional
de Previsión en resolver lo referente a la pensión de sobrevivientes de la
menor, sino también porque dicha entidad no se pronunció sobre el requerimiento
ni la solicitud subsidiaria que se le hiciera el 22 de junio de 2004, en el
sentido de que diera respuesta a la petición de reconocimiento pensional y que
estudiara la posibilidad de habilitar de manera provisional la prestación de los
servicios médicos para la menor a través de CAJANAL EPS. Pronunciamiento que
por tratarse de asuntos accesorios a la solicitud de reconocimiento pensional
realizada el 12 de noviembre de 2003, debió darse dentro de los 15 días
siguientes a la presentación de esa solicitud conforme al artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo.
Así las cosas, como quiera que la Caja
Nacional de Previsión Social incumplió su obligación de resolver de manera oportuna
la solicitud de sustitución pensional presentada en nombre de la menor María
Angélica García Marín, la Corte confirmará el fallo de primera instancia en lo
que se refiere al amparo del derecho de petición.
4.2. Otra suerte correrá el fallo en
lo que se relaciona con la denegación de la tutela de los derechos a la vida, a
la salud y a la seguridad social de María Angélica García Marín, pues,
contrariamente a la posición del a quo, a juicio de la Sala, en este
caso concreto la vulneración de estos derechos sí es imputable a la Caja
Nacional de Previsión Social.
En efecto, la desafiliación de María Angélica del Sistema
General de Seguridad Social en Salud se produjo como resultado de la muerte de su padre, señor José Octavio García
Colorado, pues aquella sólo tenía la calidad de beneficiaria de éste[8]; así las cosas, la
menor sólo se encontraba amparada por el sistema durante el período de
protección laboral que establecen los artículos 75 y 76 del Decreto 806 de
1998, al cual, en virtud del principio de continuidad en el servicio público,
esta Corte ha dado un máximo alcance en el sentido de que las empresas
promotoras de salud tienen la obligación de culminar los tratamientos que le han
iniciado a un paciente bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se
extingue, aunque haya expirado el término fijado en las normas anteriormente
mencionadas[9].
No obstante, por estar desafiliada de
CAJANAL EPS y expirado el periodo de protección laboral establecido en la Ley,
la menor no podía acudir a esta EPS para la prestación de los servicios médicos
que requiriera por la enfermedad que padece, como
ocurrió en el mes de febrero 2004 cuando su madre tuvo que llevarla al Hospital
Departamental Santa Sofía de Caldas E.S.E. porque la menor sufrió una crisis
asmática moderada.
En estas circunstancias, concluye la Sala
que la Caja Nacional de Previsión Social vulneró los derechos a la vida, a la
salud y a la seguridad social de María Angélica García Marín, pues, dada la
difícil situación económica de su madre, lo que garantizaba la continuidad de
la menor en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, era la definición
oportuna de su derecho a la pensión de sobrevivientes, para que adquiriera la
calidad de pensionada y, por tanto, la de afiliada cotizante al sistema; sin
embargo, lo anterior no se ha producido por la omisión de la Caja Nacional de
Previsión en resolver de manera oportuna la solicitud elevada desde el 12 de
noviembre de 2003, pese al tiempo trascurrido desde entonces y a la existencia
de prueba sobre el vínculo filial entre el finado José Octavio García Colorado
y María Angélica García Marín.
Por consiguiente, a fin de amparar los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social de la menor María Angélica García Marín, vulnerados por
la Caja Nacional de Previsión Social al no resolver oportunamente sobre la
solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada a favor
de esta menor, la Sala impartirá una orden de carácter temporal tendiente a que
esta entidad afilie a María Angélica García Marín al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, mientras en sede administrativa se define lo
relativo a su derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre,
señor José Octavio García Colorado.
En suma, la Sala confirmará parcialmente la
sentencia proferida el 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Manizales en lo que se refiere a la tutela del derecho de
petición; pero revocará dicha providencia en lo relacionado con los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social para, en su
lugar, conceder la tutela respecto de estos derechos fundamentales.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 23 de septiembre de 2004, en
cuanto tuteló el derecho de petición de la menor María
Angélica García Marín, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia objeto de revisión en lo que se refiere a la
denegación del amparo de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad
social de la menor María Angélica García Marín. En consecuencia, TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la
menor María Angélica García Marín y ORDENAR a la Caja
Nacional de Previsión Social
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, afilie a esta menor al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, mientras en sede administrativa se define lo relativo a su derecho a
la pensión de sobrevivientes.
TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión
oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Decreto No.01 de 1984 (Código Contencioso
Administrativo), Decreto 656 de 1994 y Ley 700 de 2001.
[2] Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-182,
T-587, T-602, T-613, T-734 y T-768 de 2004.
[3] Así, Corte Constitucional. Sentencia T-638 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[4] Por efecto del artículo 93 de la Constitución
Política, también deben entenderse incluidos dentro del catálogo de derechos de
los niños aquellos establecidos en normas internacionales, Vgr. La Convención
sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Aprobada por la Ley 12 de 1991).
[5] Así, Corte Constitucional. Sentencias T- 530 de 2004
(M.P. Jaime Araújo Rentería), T-1019 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y
T-972 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[6] Así, Corte Constitucional. Sentencia T-1278 de 2001
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[7] Sentencia C-1247 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra).
[8] Decreto 1703 de 2002. Artículo 10 (Modificado
Artículo 2 Decreto 2400 de 2002). DESAFILIACIÓN: Procederá la
desafiliación a una EPS en los siguientes casos: (...) e.) En caso de
fallecimiento del cotizante, también se producirá la desafiliación de sus beneficiarios,
salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedará
como cabeza de grupo; (...).
[9] Sobre el alcance del principio de continuidad del
servicio público y el período de protección laboral en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, véanse las sentencias T-281 de 1996, C-177 de 1998,
T-396 y T-829 de 1999, T-1278 de 2001, T-273 de 2002, T-767 y C-800 de 2003 y
T-969 de 2004, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.