T-257-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-257/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de acreencias laborales
dejadas de pagar hace más de seis años
La Sala considera que si transcurridos seis (6) años
desde el momento en que se presentó la supuesta vulneración de los derechos a
la subsistencia y al mínimo vital, se interpone la tutela, es claro que el
perjuicio irremediable pierde su sentido y su protección por medio de la acción
de tutela se hace improcedente. En consecuencia, ha se señalarse que las
circunstancias expuestas en el expediente analizado, corresponden a la defensa
de derechos de orden legal y no constitucional, y por ello no son objeto de
amparo por parte del juez constitucional, a quien no le esta permitido
extralimitarse en su competencia, como tampoco revivir términos precluídos.
FALLO DE TUTELA REVOCADO-Efectos cuando se han pagado sumas/PAGO
DE LO DEBIDO
Se advierte que en el evento de que la Alcaldía
Municipal de Guaranda ya hubiere cancelado los dineros, con ocasión del
cumplimiento del fallo de tutela que se revisa, la accionante no deberá
devolver lo recibido. Lo anterior obedece a que, en la medida en que las
sentencias de tutela deben tener un efecto inmediato en su cumplimiento, las
acreencias pagadas y recibidas de buena fe por los accionantes no deben ser
reembolsadas, pues en estos casos se da aplicación al principio del pago de lo
debido. Se reitera así la decisión tomada en un caso similar mediante la
sentencia T-585 2002.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-812019
Acción de Tutela incoada por Derly Yadid
Julio Leguia contra el Municipio de Guaranda Sucre.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Guaranda, (Sucre) al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por Derly
Yadid Julio Leguia contra el Municipio de Guaranda (Sucre).
I. ANTECEDENTES.
La accionante instaura la acción de tutela de la
referencia, contra el Municipio de Guaranda (Sucre) representado por el
Alcalde Municipal, a fin de que les sean protegidos sus derechos a la vida, a
la dignidad humana, a la integridad física, al trabajo, a la subsistencia, al pago
oportuno y remuneración mínima vital móvil, presuntamente violados por la
omisión en el pago de obligaciones laborales.
Los hechos que dieron origen a la demanda son
presentados por la accionante de la siguiente forma:
“Primero: Laboré con el Municipio de
Guaranda Sucre como promotora de salud en los corregimientos de MAMARAYA, LAS
PLAYITAS, SAN RAFAEL desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 21 de agosto de 1998,
con una asignación mensual de $169.920.
“Segundo: El 21 de agosto fui declarada
insubsistente y no me cancelaron las prestaciones sociales correspondientes al
tiempo laborado
“Tercero: A través del derecho de petición
he solicitado mi pago, pero la administración municipal ha hecho caso omiso y a
la fecha no he obtenido el pago.
“Cuarto: Soy madre de familia, tengo hijos
menores de edad y mis aportes son muy importantes para el sostenimiento de
familia para mantener una vida digna.
“Quinto: pertenezco al estrato 1 y mi
esposo y yo nos encontramos desempleados y en estos momentos estamos pasando
por una grave situación económica que nos impide tener una adecuada
alimentación y una vida en condiciones decorosas.
“Sexto :El mínimo vital de mi familia
depende de mis ingresos. La tutela la estoy usando para evitar un perjuicio
irremediable ya que mi subsistencia biológica y la dignidad de toda mi familia
se encuentra amenazada.”
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante
providencia 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda,
Sucre, declaró procedente la tutela interpuesta, reconociendo que del acervo
probatorio se demuestra la violación al derecho a una vida digna como
consecuencia del incumplimiento del pago producto de la relación laboral que la
accionante mantuvo con el mencionado ente territorial.
Consideró el fallador, que el material probatorio
recaudado permite “colegir la existencia real de un perjuicio que dando
aplicación a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, puede perfectamente
ser catalogado como irremediable, si se tiene en cuenta que los derechos
afectados requieren urgente reparación o atención pues se atenta contra la
subsistencia misma del individuo y las condiciones dignas de los miembros de la
familia, en especial de los menores que incuestionablemente se ven afectados
ante la carencia de ingresos de los padres.”
En virtud de la anterior decisión, se ordenó que la
Alcaldía Municipal cancelara las sumas adeudadas por los conceptos anotados, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho
fallo, y en el evento de no contar con los certificados presupuéstales para tal
fin, diligenciar los certificados y la disponibilidad económica, sin excederse
de seis (6) meses.
III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
Dentro del
expediente se destacan los siguientes documentos:
- A Folio 5
del expediente, copia de la liquidación de las prestaciones adeudadas a la
accionante.
- A folio 10
del expediente, copia de la orden de trabajo realizada por el Alcalde de
Guaranda en donde autoriza al a accionante a prestar los servicios de promotora
de salud en Mamaraya, Las playitas, y San Rafael.
- A folio 9 del expediente, copia de la declaración de
insubsistencia de la accionante, emitida por el Alcalde Municipal de Guaranda,
Sucre.
- A
folio 18 del expediente, declaración de la accionante rendida ante el juzgado
de instancia en donde señala que es madre de 5 hijos, ratifica su precario
estado económico y aclara que lo solicitado en la tutela corresponde al pago de
primas, cesantías, vacaciones y prima de vacaciones causadas en el período de
1997 a 1998.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la
sentencia correspondiente.
2. Reiteración de Jurisprudencia. Improcedencia
de la Tutela para el cobro de acreencias laborales por ausencia de un perjuicio
irremediable.
Abundante ha sido la jurisprudencia que señala que la
acción de Tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los
derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial para
revivir términos precluídos o actuaciones judiciales omitidas por el particular[1].Así,
en la sentencia T-001 del 3 de abril de 1992M.P. José Gregorio Hernández
Galindo la Corte señaló:
“…la acción de tutela no ha sido consagrada
para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los
ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a
las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos
ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico,
que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente
que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el
respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce”.
De igual forma, en la sentencia T-575 de
1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo dijo:
“Se recalca que la justicia constitucional
no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a
los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el
contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no
ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por
el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de
subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la
determinación del espacio jurisdiccional respectivo”.
Y en la sentencia T-1655 de 2000 M.P Fabio
Morón Díaz reiteró:
“Debe recordarse que la acción de tutela,
no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera
instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones
judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden
ser solucionadas por la vía de la tutela”.
En este caso, la peticionara en la presente acción de
tutela demanda de la administración la cancelación de sumas adeudadas en los
años 1997 a 1998. Ciertamente, la Corte Constitucional ha dado paso excepcional
a la protección en materia laboral, cuando se demuestra que las entidades
públicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de obligaciones laborales,
generan un perjuicio irremediable y vulneran con la ausencia del respectivo
pago, derechos de carácter fundamental como son el mínimo vital, entendido como
las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le permiten
llevar una vida en condiciones dignas y justas. Sin embargo, cuando no se
aprecia tal alteración ni el perjuicio se torna en irremediable[2] y las acreencias además
son de larga data, como en el caso que se revisa, la Corte no accede a lo
solicitado, por cuanto considera que no se dan los supuestos excepcionales que
activan la competencia del juez constitucional.
- En las circunstancias que exhibe este caso,
encuentra la Sala que si bien la accionante ha tenido una difícil situación
económica, generada por las diferentes deudas contraídas como consecuencia de
la falta del pago adeudado por la administración municipal de Guaranda, también
observa que el perjuicio causado no presentó la gravedad de la real afectación
del mínimo vital indispensable, que hiciera urgente e impostergable la
protección solicitada. Lo anterior encuentra amplia explicación si se considera
la época a la que se remontan las deudas reclamadas, que comprenden los
periodos de 1997 y 1998.
- Finalmente, sea de anotar que la actora pudo haber reclamado de la administración, de manera
directa, el pago de los dineros una vez fueron causados, esto es, como mínimo,
en el año de 1999. O en su defecto, debió reclamarlas por las vías judiciales
ordinarias de manera oportuna. En el expediente no hay prueba de que hubiera
hecho lo uno o lo otro y, como se expuso, la acción de tutela no es un
mecanismo que se pueda utilizar para reemplazar las acciones judiciales
ordinarias a las cuales la persona pudo haber acudido, cuando por descuido o
por su libre decisión no quiso hacer uso de las mismas.
3. Término razonable para
interponer la acción de tutela.
La Corte ha señalado que “una de las características
esenciales de la acción de tutela es la inmediatez, es decir que su
interposición no admite espera, ya que de no interponerse inmediatamente podría
causarse un perjuicio irremediable”[3]
Así, ha sostenido esta Corporación, que la tutela no tiene término de
caducidad, razón por la cual el juez no puede rechazarla aduciendo que ha
transcurrido demasiado tiempo, sino que por el contrario debe entrar a estudiar
el asunto de fondo. Sin embargo, el hecho de que la acción de tutela no sea
interpuesta una vez ocurrida la violación al derecho fundamental, trae unas
consecuencias que ya fueron advertidas por esta Corporación. En efecto, la
sentencia de unificación SU-961 de 1999, estudió el siguiente problema
jurídico:
“¿quiere decir esto que la protección deba
concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha
tenido lugar la violación del derecho fundamental?
“Las consecuencias de la premisa inicial,
según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al
aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin
afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo
está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el
momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
“Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.
“Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda.[4]” (subrayado fuera del texto)
Según la jurisprudencia transcrita, no debe entonces
confundirse el elemento procesal de ausencia de caducidad que permite la
interposición de la acción de tutela en cualquier momento, con el elemento de
fondo relacionado con la presentación tardía de ésta. La razonabilidad de esta
exigencia se encuentra armonizada con la finalidad misma de la tutela, lo cual
deberá ser ponderado en cada caso concreto.[5]
A la vista de lo sucedido en el presente caso, se
tiene lo siguiente:
- La accionante acude al juez de tutela para buscar el
pago de los salarios que el Municipio de Guaranda le adeuda por concepto de los
servicios prestados mediante orden de trabajo expedida el 2 de mayo de 1997.
laboró como promotora de salud desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 21 de agosto
de 1998, con una asignación mensual de $169.920. El 21 de agosto de 1998 fue
declarada insubsistente y no le fueron canceladas las prestaciones sociales por
el tiempo laborado. En la declaración rendida ante el Juzgado de instancia,
aclaró que lo reclamado en la acción de tutela corresponde a la liquidación de
cesantías, primas y vacaciones.
- La Sala considera que si transcurridos
seis (6) años desde el momento en que se presentó la supuesta vulneración de
los derechos a la subsistencia y al mínimo vital, se interpone la tutela, es
claro que el perjuicio irremediable pierde su sentido y su protección por medio
de la acción de tutela se hace improcedente.[6]
En consecuencia, ha se señalarse que las circunstancias expuestas en el
expediente analizado, corresponden a la defensa de derechos de orden legal y no
constitucional, y por ello no son objeto de amparo por parte del juez
constitucional, a quien no le esta permitido extralimitarse en su competencia,
como tampoco revivir términos precluídos. Por lo tanto, se revocará el fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda.
- No obstante se advierte que en el
evento de que la Alcaldía Municipal de Guaranda ya hubiere cancelado los
dineros, con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela que se revisa, la
accionante no deberá devolver lo recibido. Lo anterior obedece a que, en la
medida en que las sentencias de tutela deben tener un efecto inmediato en su
cumplimiento, las acreencias pagadas y recibidas de buena fe por los
accionantes no deben ser reembolsadas, pues en estos casos se da aplicación al
principio del pago de lo debido.[7]
Se reitera así la decisión tomada en un caso similar mediante la sentencia
T-585 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en un caso contra el Municipio de
Magangué (Bolívar).
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2003 por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, Sucre. En su lugar NEGAR la
tutela por improcedente.
Segundo. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-1655 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz
[2] La Corte ha señalado que el perjuicio irremediable es
aquel “inminente, que reclama medidas urgentes, y en consecuencia la acción
impostergable del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados”. T-578
de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz.
[3] Sentencia T-957 de 2002
[4] SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; ver
T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que dice: “La Corte
Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto
2591 de 1991 el cual consagraba un término perentorio para la interposición de
la tutela[4],
declarándolo inexequible, estableció que no existe término de caducidad para
la interposición de la acción de amparo (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).”
[5] Sentencia T-957 de 2002
[6] Con similares argumentos se decidió la sentencia T-
427 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Cfr. Sentencia T-278 de 1995, M.P. Hernando Herrera
Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.