T-257-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-257/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Inexistencia de subordinación e
indefensión/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE TRANSPORTE-Solicitud
devolución de aportes hechos a Fondo de Reposición es una controversia de orden
legal
El accionante no se encuentra en una
situación de subordinación pues su vinculación a la empresa de transporte demandada
en calidad de afiliado no opera en razón a una jerarquía determinada ni de tipo
laboral, sino a una relación que es de origen legal y contractual. Por tal
motivo, las diferencias que surjan con ocasión de la ejecución de dicho
contrato de afiliación pueden ser resueltas por las vías judiciales que para
tal efecto el legislador previó y que corresponden a la justicia ordinaria. En
consecuencia, al no encontrarse configurado el elemento de la subordinación,
tampoco resulta viable la acción de tutela. En lo que respecta a la condición
de indefensión en que el accionante se puede hallar frente la empresa,
considera la Sala que, si bien la empresa accionada a través de su Fondo de
Reposición le ha negado al accionante la devolución de los dineros reclamados,
con dicha conducta no se vislumbra violación de derecho fundamental alguno, y
menos del derecho petición, el cual según la empresa fue resuelto en cada una
de las oportunidades en que el accionante inquirió a la empresa sobre este
particular. Por esto considera la Corte que la reclamación hecha por el
accionante, sólo tienen validez en el ámbito de la relación contractual con la
empresa accionada, y es en este contexto de orden legal en el cual ha de
desenvolverse, pues no existen los elementos de juicio a partir de los cuales
pueda deducirse la vulneración de derecho fundamental alguno.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-674783
Acción de tutela instaurada por Milciades
Pulido Buitrago contra la sociedad Flota Andrés López de Galarza S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de
dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por Milciades Pulido Buitrago contra la sociedad
Flota Andrés López de Galarza S.A.
I. ANTECEDENTES.
Señala el accionante que el 7 de mayo de
2002, suscribió con el señor Octalio Lozano de la Torre un contrato de cesión
de derechos correspondientes al cupo del vehículo (bus propiedad del actor) de
placas VXB 211 afiliado a la empresa Andrés López de Galarza.
El día 5 de junio de 2002, mediante Resolución
No. 0812 de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Ibagué, se ordenó la
cancelación de la matrícula correspondiente al mencionado bus, quedando de esta
manera disponible el cupo ya indicado.
Como propietario que era del mencionado
bus, el accionante había realizado a través de la empresa de transporte
accionada, aportes y/o ahorros al Fondo para la Reposición y Renovación del
parque Automotor. Por tal motivo, el día 27 de julio de 2002, solicitó por
escrito la devolución de las cuotas del Fondo de Responsabilidad Civil así como
el excedente de los dineros correspondientes desde la fecha en que se abrió el
Fondo de Reposición.
Como quiera que la licencia de Tránsito del
susodicho vehículo figuraba a nombre de Ancizar Lozada y Elizabeth Garzón, el 31
de julio de 2002, conjuntamente solicitaron por escrito a la empresa Flota
Andrés López de Galarza S.A.., la devolución de los dineros aportados,
solicitud que tampoco obtuvo respuesta. En escrito del 26 de agosto de 2002,
nuevamente se solicitó a la empresa explicara la negativa al pago o devolución
de los aportes reclamados, sin que se allegara respuesta alguna.
En vista de la falta de respuesta a las
diferentes peticiones, el accionante otorgó poder a un abogado, a efectos de
que dirigiera un derecho de petición a la gerente de la empresa de transporte
aquí demandada, en el cual solicitaba la devolución de los aportes hecho por el
accionante al Fondo de Reposición y Renovación del parque automotor, y la
devolución de los dineros correspondientes a la prima del seguro del Fondo de
Responsabilidad Civil. Sin embargo, hasta el momento de la interposición de la
presente tutela, no se había obtenido respuesta alguna.
De conformidad con los hechos anteriores,
el actor considera que la empresa Flota Andrés López de Galarza S.A.., le ha
violado sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, y pide para su
protección, que se ordene a la entidad accionada, en un plazo de 48 horas, le
de una respuesta seria a su petición.
II. INTERVENCIÓN DE LA
ENTIDAD DEMANDADA.
Mediante escrito de respuesta al juez de
primera instancia, el apoderado de la empresa Flota Andrés López de Galarza
S.A.., señala que no le consta lo afirmado por el accionante en cuanto a la
cesión de los derechos sobre el denominado “cupo” de que disponía al ser
propietario del bus al cual se le canceló la matrícula. Aclaró que
efectivamente al liberarse el “cupo” perteneciente al bus de placas VXB 211, el
titular del mencionado derecho puede optar por sustituir o no el vehículo por
otro, pero como el mismo actor lo expuso en su demanda de tutela es la cesión a
título oneroso que hizo del mencionado “cupo”, motivo por tal no existe
devolución de los aportes reclamados. Situación diferente hubiera sido en el
eventual caso en que el accionante no hubiere reemplazado o vendido dicho cupo
para otro automotor, con lo cual si hubiera operado la devolución de tales
aportes. Recuerda el juez de instancia que el nuevo cupo éste fue asignado al
bus WTL 331. En cuanto a las diferentes peticiones elevadas por el accionante,
estas le fueron contestadas verbalmente y de forma negativa, en cada una de las
oportunidades en que estas fueron presentadas.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 17 de octubre de 2002, el
Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, negó el amparo constitucional
solicitado. Señaló el juez de primera y única instancia que el Legislador no ha
procedido a reglamentar el derecho de petición frente a particulares y que por
tal motivo da aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en su
sentencia SU-166 de 1999 según la cual no procede la tutela del derecho de
petición que ha sido elevado ante los particulares. En lo relativo al derecho a
la igualdad, no encontró el a quo argumentos en el expediente, que justifiquen
la violación de tal derecho, así como tampoco el accionante demostró la
violación del mismo. Sin embargo, la posible vulneración del derecho a la
igualdad que reclama el accionante esta dada en virtud de la devolución de los
aportes que otros asociados a la empresa accionada recibieron de esta. Sobre el
particular recalca el juez de conocimiento que no se aportó el criterio de
comparación para determinar así la posible violación del derecho a la igualdad.
Por otra parte, la misma entidad demostró
que la devolución de los aportes reclamados por el actor hubiera sido posible
de no hacerse uso del cupo, por reposición del automotor por otro nuevo, así
dicha reoposición sea hecha por el mismo accionante o por un tercero,
situación que fue la que se presentó en este caso. Además, el mismo accionante
confirmó que la cesión de los derechos sobre el mencionado cupo fue onerosa,
situación que a la luz de los preceptos legales que regulan la materia hace
imposible la devolución de los aportes en cuestión.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Acción de tutela contra particulares. Procedencia
excepcional.
En el artículo 86 de la Constitución se consagró la
acción de tutela como mecanismo judicial excepcional para la protección de los
derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de una autoridad pública, y bajo ciertas circunstancias de
los propios particulares. En este último caso, consultando el contenido de la
norma superior citada y del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela
será procedente en uno de los siguiente casos:
a. Cuando el particular esté encargado de
un servicio público;
b. Cuando el particular afecte gravemente
el interés colectivo,[1]
o
c. Cuando el solicitante se halle en estado
de subordinación[2]
o indefensión[3]
frente al particular.
3. Caso concreto.
Teniendo en cuenta los casos excepcionales
en los cuales la acción de tutela resulta procedente frente a particulares, y
analizadas las circunstancias del caso que se revisa, considera la Sala que la
presente acción de tutela resulta improcedente en tanto ninguna de las
circunstancias en que el amparo constitucional resultaría viable, están
presentes en esta tutela. Veamos:
El primero de
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra un particular es
cuando éste presta un servicio público. La empresa Flota Andrés López de
Galarza S.A., presta el servicio de transporte público, pero las circunstancias
de hecho que originaron la presente tutela no tienen fundamento en la indebida
prestación del servicio público de transporte, sino en una controversia de
orden legal surgida entre uno de sus asociados, como lo era el actor y la
empresa demandada, diferencias que pueden ser resueltas por medio de las vías
judiciales ordinarias. No se puede presumir que todo particular encargado de la
prestación de un servicio público, pueda ser considerado como sujeto pasivo en
una acción de tutela, pues dicha condición será aceptable en tanto la
vulneración de los derechos fundamentales ocurra con ocasión de la prestación
del servicio público. En sentencia T-640 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
la Corte, en un caso similar, señaló lo siguiente:
“No obstante, la sola circunstancia de que la
empresa lleve a cabo la prestación de un servicio público no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la acción de
tutela. De acuerdo con el sentido teleológico de la norma, es necesario -además
de aquella exigencia- que la vulneración del derecho fundamental se produzca
con ocasión de la prestación de dicho servicio. Y lo es, porque la acción de
tutela se justifica como mecanismo judicial de defensa, cuando es necesario
contrarrestar las conductas que los particulares encargados de la prestación de
servicios públicos cometen en abuso de su posición dominante, es decir,
aprovechándose del desequilibrio natural que su privilegio les representa
frente a los usuarios del servicio.”
‘La acción de tutela procede
contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho
privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se
encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la
prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365
superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces
esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia
jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que
rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones
u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere
de la inmediata protección judicial...3 (Sentencia T-134-94 M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa)”.
Es claro, en el presente caso, que las
diferencias surgidas entre el accionante, señor Milciades Pulido Buitrago y la
empresa de transportes Flota Andrés López de Galarza S.A., obedece a
situaciones de orden legal y contractual, para lo cual la acción de tutela,
como mecanismo judicial excepcional no resulta viable. Por estas circunstancias,
la tutela es improcedente por este primer requisito.
El segundo de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra particulares es que las
actuaciones u omisiones del particular afecten gravemente el interés colectivo.
Confrontado con el caso que se revisa se observa que las circunstancias de
hecho a partir de las cuales el actor consideró necesario interponer la
presente tutela, tienen un alcance muy limitado, pues sus efectos sólo
perturban sus intereses, sin que ello genere consecuencias que trasciendan su
relación comercial y legal con la empresa accionada. Por este motivo, tampoco
resulta viable la tutela.
Finalmente, resta determinar la viabilidad
de la tutela en el evento en que el accionante se encuentre en estado de subordinación
o indefensión frente al particular.
Para el estudio de este último requisito de
procedibilidad es pertinente recordar la interpretación que la jurisprudencia
de esta Corte ha dado a los conceptos de subordinación e indefensión.
En sentencia T-267
de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte definió el concepto de
indefensión, de la siguiente manera:
“El estado de indefensión
se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular
se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe
apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se
presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42
del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra
particulares” (Negrilla
y subraya fuera del texto original).
En lo relativo
al concepto de subordinación esta Corporación en sentencia T-172 de 1997,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo que la subordinación corresponde a “la
situación en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligación jurídica
de acatar las órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de
pertenecer ambas partes a cierta estructura jerárquica predeterminada por un
contrato o una norma jurídica.”[4]
En el presente caso, el accionante no se
encuentra en una situación de subordinación pues su vinculación a la empresa de
transporte demandada en calidad de afiliado no opera en razón a una jerarquía
determinada ni de tipo laboral, sino a una relación que es de origen legal y
contractual. Por tal motivo, las diferencias que surjan con ocasión de la
ejecución de dicho contrato de afiliación pueden ser resueltas por las vías
judiciales que para tal efecto el legislador previó y que corresponden a la
justicia ordinaria.
En consecuencia, al no encontrarse
configurado el elemento de la subordinación, tampoco resulta viable la acción
de tutela.
Finalmente, en lo que respecta a la
condición de indefensión en que el accionante se puede hallar frente la empresa
Flota Andrés López de Galarza S.A., considera la Sala que, si bien la empresa
accionada a través de su Fondo de Reposición le ha negado al accionante la
devolución de los dineros reclamados, con dicha conducta no se vislumbra
violación de derecho fundamental alguno, y menos del derecho petición, el cual
según la empresa fue resuelto en cada una de las oportunidades en que el
accionante inquirió a la empresa sobre este particular. Por esto considera la
Corte que la reclamación hecha por el accionante, sólo tienen validez en el
ámbito de la relación contractual con la empresa accionada, y es en este
contexto de orden legal en el cual ha de desenvolverse, pues no existen los
elementos de juicio a partir de los cuales pueda deducirse la vulneración de
derecho fundamental alguno.
Así, visto que los elementos para la
procedencia de la acción de tutela frente a organizaciones privadas no se
configuraron en el presente caso, la Sala de Revisión considerará que el amparo
constitucional solicitado es improcedente, motivo por el cual, procederá a
confirmar la decisión tomada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué,
pero con base en las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Octavo Penal Municipal de Ibagué, que negó la tutea del señor Milciades Pulido
Buitrago, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión
oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2]
Sentencia T-172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3]
Sentencia T-099 de 1998 M.P: José Gregorio Hernández Galindo
[4]
Sentencia T-172/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.