T-257-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-257/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Alcance/DERECHO
AL BUEN NOMBRE-Vulneración
HABEAS DATA-Finalidad
HABEAS DATA-Núcleo esencial
CONDENA EN
ABSTRACTO-Procedencia para
el caso
Referencia: expediente T- 531646
Peticionarios:
Julian Antonio Raigosa Villegas
Accionado: Banco
Davivienda
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., once
(11 ) de abril de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de
revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Civil del Circuito de
Medellín el 18 de septiembre de 2001, y del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín el 9 de octubre del mismo año
I. HECHOS
1. Manifiesta el accionante, a través de
apoderado, que tenía una cuenta de ahorros en el Banco DAVIVIENDA, sucursal
Bolívar.
2. Dice que en noviembre de 1999 la directora
del banco, señora MARLENY ALVAREZ JARAMILLO, le ofreció abrir una cuenta
corriente, pero que en ningún momento le informó que ésta incluía, además de la
chequera, tarjeta débito y tarjeta de crédito, todo denominado "
CREDIEXPRESS".
3. Señala el accionante que en diciembre del
mismo año recibió un sobre que contenía, en empaques individuales, una
chequera, una tarjeta de crédito con su respectiva clave, una tarjeta débito,
un pagaré en blanco acompañado de la correspondiente carta de instrucción y la
papelería del banco en el cual debía acusarse el recibo de éste paquete de
servicios.
4. Manifiesta que le comunicó a la directora
del banco estar únicamente interesado en utilizar la chequera, y que ésta le
expresó que los contratos de cuenta corriente con la entidad financiera
incluían todos los demás servicios. Dice haberle dicho que de no poder obtener
el servicio únicamente con la chequera, no celebraría ningún contrato, a lo
cual la directora respondió que haría las gestiones pertinentes para que éste
se celebrara en los parámetros que había solicitado.
5. Dice el accionante que pasados seis meses
desde su conversación con la directora, lapso en el cual nunca abrió el sobre,
ésta se comunicó con él y le hizo firmar e incorporar su huella digital en un
documento para actualizar sus datos en el banco, pero que en realidad lo que
hizo fue utilizarlo como acuso de recibo del paquete de servicios. El 5 de
marzo recibió un cobro prejurídico como deudor moroso de la entidad por un
valor de $225.877.
6. El accionante dice haberse comunicado con
la directora para pedirle una explicación, a lo cual le respondió que se
trataba de un cobro legal pues correspondía a la cuota de manejo del paquete de
servicios, autorizado con el lleno del formulario para la apertura de la cuenta
corriente.
7. Manifiesta el accionante haber procedido a
devolverle al banco el día 7 de marzo del 2001 los documentos del paquete de
servicios CREDIEXPRESS así como haber cancelado su cuenta de ahorros. Ése
mismo día presentó una queja a la Superintendencia Bancaria solicitando su
intervención en el asunto en cuestión puesto que su buen nombre como
comerciante se estaba viendo afectado al encontrarse reportado en la CIFIN y en
DATACRÉDITO.
8. La Superintendencia Bancaria dio respuesta
un mes más tarde en le sentido que había trasladado su queja a la entidad
accionada para que en un plazo de 20 días hábiles diera contestara al
accionado.
9. Al no recibir respuesta alguna, el
accionante se comunicó con la Superintendencia donde se le informó que el 10 de
mayo del mismo año la entidad financiera se reportó informando que la deuda ya
había sido totalmente revertida y, por lo tanto, cancelada la respectiva
anotación.
10.
Sin embargo, narra el
accionante, al solicitar un crédito con otra entidad financiera, BANCOLOMBIA,
éste le fue negado, debido a que una vez figuró en la base de datos del sector
financiero, DATACRÉDITO y CIFIN, como deudor moroso.
11.
En comunicación del 13
de agosto del 2001, la entidad accionada le informó que la clasificación
"c" en la cual está figurando no puede ser modificada por el
comportamiento de pagos del producto.
12.
Manifiesta el
accionante que, como consecuencia de los hechos narrados, está obligado a
soportar las consecuencias que la falta de crédito le acarrea, especialmente
por que el hecho de no poder contar con crédito por parte de las entidades
financieras, lo cual le está generando dificultades, pues su condición de
comerciante le exige capacidad de endeudamiento.
13.
Por lo tanto, SOLICITA
se proteja su derecho al BUEN NOMBRE y se ordene a la entidad financiera
accionada aclarar el verdadero motivo por el cual figuró en la base de datos de
la CIFIN y de DATACRÉDITO, así como la condena en abstracto por la
indemnización de los perjuicios correspondientes al daño emergente sufrido.
II. PRUEBAS
1. Comunicado por parte de Daviviena al
accionante en el cual le informa sobre el sometimiento al reglamento del uso de
la Tarjeta Davilinea o Inteligente, con fecha del 10 de diciembre de 1999
2. Formato en blanco de Acuso de recibo de la
tarjeta de crédito Davivienda
3. Formato en blanco de Pagaré de Davivienda
4. Formato en blanco de la carta de
autorización para diligenciar el pagaré
5. Copia de la portada de la chequera No.
910061752937
6. Carta del accionante dirigida al accionado
en la cual dice hacer entrega de la chequera
7. Carta del accionante dirigida al
departamento de quejas y conflictos de la Superintendencia Bancaria
8. Respuesta por parte de la Superintendencia
Bancaria en la cual instruye a la accionada a dar respuesta al accionado
9. Respuesta por parte la entidad accionada a
la Superintendencia Bancaria en la cual afirma que la deuda fue revertida
totalmente y hubo una cancelación efectiva
10.
Respuesta por parte de
la entidad financiera accionada en la cual manifiesta que la información
contenida en Datacrédito ha sido debidamente actualizada según el
comportamiento histórico de su Crediexpress
11.
Carta de la entidad
financiera Bancolombia en la cual le comunica al accionante que no se le hará
desembolso hasta que no se tenga aclaratoria de la calificación C en la cual
aparece registrado en la Cifin
12.
Certificado del
registro mercantil de la propiedad del accionante de dos establecimientos de
comercio
13.
Certificado de la
Superintendencia Bancaria sobre la existencia de el Banco Davivienda
14.
Respuesta de la
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia al oficio No.1494
emitido por el Juzgado 13 civil del circuito de Medellín, en la cual señala que
la tutela instaurada por Julio Antonio Raigoza Villegas contra Davivienda es
improcedente porque no acreditó en forma previa que hubiere solicitado la
rectificación de la información que aparecía en la base de datos, es decir, que
no solicitó ninguna aclaración antes de poner en movimiento el aparato
judicial.
15.
Reporte de la CIFIN
sobre los movimientos del accionante
16.
Respuesta de
DATACRÉDITO al oficio No.1493 emitido por el Juzgado 13 civil del circuito de
Medellín, en la cual señala que la tutela instaurada por Julio Antonio Raigoza
Villegas contra Davivienda es improcedente porque no acreditó en forma previa
que hubiere solicitado la corrección de la información que aparecía en la base
de datos ante ésa entidad
17.
Respuesta de Davivienda
con fecha del 11 de septiembre de 2001, al oficio No.1492 emitido por el
Juzgado 13 civil del circuito de Medellín, en el cual señala que efectuó la
reversión total de la deuda del accionante, y que envió comunicación a las
centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO con el fín de eliminar totalmente del
archivo histórico las deudas que aparecían a nombre del accionante.
18.
Comportamiento del
accionante reportado en la central de la CFIN con fecha de agosto de 2001
III. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado 13 Civil del Circuito de
Medellín, en sentencia del 18 de septiembre de 2001, DENEGÓ la tutela. Se
fundamenta la decisión en que está plenamente probado que la entidad accionada,
atendiendo la reclamación del accionante, efectuó reversión total de la deuda
del CREDIEXPRESS y envió comunicación a las centrales de riesgos CIFIN y
DATACREDITO , para así eliminar totalmente el archivo histórico de dichos
productos. Por lo tanto, considera el juez, que se ha dado cabal cumplimiento a
lo formulado por el peticionario ante el banco DAVIVIENDA
B. Segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, en sentencia del 9 de octubre de 2001, REVOCÓ la sentencia de
primera instancia. Procedió el ad-quem a tutelar los derechos fundamentales a
la honra, al buen nombre, a la igualdad y la buena fe del accionante, y condenó
al banco accionado a pagarle la indemnización de los perjuicios causados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
La acción de tutela,
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad
la protección inmediata de los derechos fundamentales de aquellas personas que
no dispongan de otro medio de defensa judicial y cuando los mismos se
encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los
particulares, en los casos previstos por la ley. Por lo tanto, es innecesaria
la protección ofrecida por la acción de tutela cuando, durante el
curso del proceso, desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El caso objeto
de este fallo se refiere a un hecho superado. Sin embargo , "es
jurisprudencia de la Corte Constitucional que cuando el hecho motivo de la
acción desaparece durante el curso de la tutela y las circunstancias
particulares del conflicto original así lo ameritan, la Corporación puede
pronunciarse sobre el caso sometido a revisión."[1] Si
bien la Corte reitera que cuando se trata de un hecho superado no hay lugar a
tutelar el derecho violado por carencia de objeto, por las especiales
circunstancias del presente caso, y dado que está demostrado que se causaron
perjuicios, se tutelarán los derechos fundamentales violados.
C. Problema
jurídico
El asunto a resolver se refiere, por un
lado, a si un hecho superado imposibilita al juez de tutela para pronunciarse
al respecto, y por otro, si la rectificación tardía de unos datos afecta o no
los derechos fundamentales al buen nombre y de habeas data.
1. El derecho fundamental al buen nombre
El artículo 15 de la Constitución Política
consagra como derecho fundamental el DERECHO AL BUEN NOMBRE el cual puede
entenderse como la buena opinión o fama adquirida por una persona en razón al
mérito, como consecuencia de sus acciones y de su comportamiento en sociedad.
En sentencia T-299
de 1994, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, se explica
cómo el buen nombre puede verse afectado: "Se atenta contra este
derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin
fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal,
o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o
erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del
individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de
los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier
forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.” El
buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos
de la persona de quien se trata.
2. El derecho
fundamental de habeas data
El artículo 15 de la
Constitución reconoce también el derecho de HABEAS DATA, siendo éste la
facultad que tienen las personas de “conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas”[2].
Por otra parte, "es, además, un derecho fundamental autónomo que busca
equilibrar las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene
la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo[3]."
La Corte
Constitucional ha establecido que "así como los usuarios tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se
tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones; también las instituciones
financieras tienen el derecho a conocer la solvencia económica de sus
clientes. Como expresó esta Corporación las entidades financieras prestan un
servicio público consistente en el manejo del ahorro de los particulares, por
lo cual ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala
el artículo 335 de la Constitución Política. Sus actuaciones, en cuanto al
uso de los datos de los clientes, tienen un límite, esto es, sólo pueden
transmitir información veraz y completa sobre sus deudores y clientes.
"El habeas
data ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio y se ha reiterado
constantemente por esta Corporación, que su núcleo esencial está integrado
por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general
y en especial la económica. La autodeterminación le confiere una facultad o un
derecho a la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su
conservación, uso y circulación, de acuerdo con las regulaciones legales sobre
la materia. Una persona puede ver afectada la libertad económica cuando la circulación de sus
datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no haya autorizado
expresamente a través de los negocios jurídicos de carácter crediticio o de los
documentos pertinentes la circulación de los mismos. Por lo tanto, en virtud
del tránsito de los datos en forma abusiva pueden conculcar derechos
fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero y en
general de los agentes económicos.
"Del desarrollo jurisprudencial del
Derecho fundamental contenido en el artículo 15 de la Constitución Política
se desprenden tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho
a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este último relacionado, en
buena medida con los datos de carácter crediticio o económico.
La información
que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser
objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la
información pertinente el titular puede solicitar "la actualización o la
rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la
rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad,
al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la
vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad[4]."
Sin embargo, la Corte ha sostenido que el
derecho a la información no es absoluto. En efecto, puede ser utilizado para
revelar datos que lesionan la honra y el buen nombre de las personas. Por
ésta razón, la información debe corresponder a la verdad y ser imparcial.
3. Posibilidad de
la Corte Constitucional de condenar en perjuicios
Cuando existe un
daño y se conoce quién es su causante, éste le es imputable, y por lo tanto,
debe ser condenado a pagar los perjuicios ocasionados con su conducta. En
sentencia T- 222 de 1992, con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, se
condenó en abstracto a la Universidad INCCA de Colombia a la indemnización del
daño emergente causado al peticionario por el monto que se comprobara ante las
autoridades competentes en razón al perjuicio por él sufrido, siempre que no
hubiera sido indemnizado en la conciliación del conflicto laboral.
Por otra parte, en sentencia T-036 de 2002,
que tuvo como Magistrado ponente al doctor Rodrigo Escobar Gil, se condenó en
abstracto al accionado, siendo éste el diario EL ESPACIO, por los perjuicios
ocasionados a la accionante en razón de la publicación, sin su autorización, de
fotografías e información sobre su vida privada y familiar, condenándolo al
pago de los daños y perjuicios que le ocasionó. Hace referencia la sentencia a
que el accionado ya había incurrido anteriormente en conductas vulneratorias
del derecho a la intimidad de los individuos, razón por la cual en la Sentencia
T-611 de 1992, que tuvo como magistrado ponente a los doctores Alejandro
Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, fue condenado in abstracto por los
perjuicios causados por la vulneración del derecho a la intimidad.
V. Del caso en concreto
Aquí lo que se cuestiona es si la entidad
actuó con negligencia, pues con su proceder causó un agravio injustificado a
quien no está en la obligación de soportarlo, todo lo cual vulnera los derechos
fundamentales al BUEN NOMBRE y de HABEAS DATA.
Las pruebas que obran en el proceso,
valoradas a la luz de la sana crítica, demuestran el actuar diligente del
accionante al agotar todas las vías posibles para hacer valer sus derechos
afectados. En efecto, el accionante acudió, en primer lugar, a la vía directa
al dirigirse a la entidad accionada la cual, a pesar de haber transcurrido
varios meses, no dio respuesta satisfactoria. Por ésta razón, en segundo lugar,
presentó un reclamo ante la Superintendencia Bancaria, la cual instruyó al
banco accionado para que diera una respuesta escrita al quejoso. Como pasado un
tiempo el accionante solicitó un crédito ante BANCOLOMBIA, el cual le fue
negado por estar reportado en la central de riesgo de la CIFIN decidió, en
tercer lugar, instaurar la presente acción de tutela.
Encuentra la Corte Constitucional que la
sentencia del Tribunal de segunda instancia se ajusta a derecho y por tanto
debe ser confirmada. Efectivamente, la violación a los derechos fundamentales
del accionante subsistía cuando se interpuso la tutela.
El hecho que durante el trámite de la
tutela se hubiera solucionado el problema que dio origen a esta tutela, no
significa que los derechos del accionante no hubieran sido violados y por esta
razón se debe conceder el amparo impetrado.
Por otra parte, también se debe confirmar
la condena de perjuicios en abstracto por cuanto obra en el proceso plena
prueba que permite concluir que el accionante sufrió perjuicios no sólo por las
diversas gestiones que tuvo que realizar, sino porque se le negó un préstamo
con base en la información inexacta suministrada por la entidad accionada.
Hay que advertir que la justicia no puede
permitir que la interposición de una acción de tutela sea lo que motive a
cumplir con su deber a las personas, ya sean naturales o jurídicas, que tienen
a su cargo obligaciones con el público en general.
VI.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR en todas sus
partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, con fecha del 9 de octubre de 2001, en la cual se tutelan a favor del
señor JULIO ANTONIO RAIGOSA VILLEGAS los derechos fundamentales vulnerados por
el banco DAVIVIENDA ,y condena en abstracto a la entidad accionada a pagar los
perjuicios causados al accionante.
Segundo: Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[CC1]
[1]
T-027 de 19999, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
[2] Sentencias
T-578 de 2001, T-1427 de 2000, T-303 de 1998, SU-02 de 1995, T-197 de 1994,
SU-008
de 1993, entre otras.
[3] Cfr. Sentencia T-307 de 1999,
fundamento jurídico No.17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-578 de2001 M.P.
Rodrigo Escobar Gil
[4]
Sentencia T-578/01, M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.