T-257-01
Sentencia T-257/01
Sentencia
T-257/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
Referencia:
expediente T- 382213
Acción de tutela
instaurada por Lesbia de los Milagros Barandica Rudas contra el Municipio de
Aracataca (Magdalena).
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil
uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Segundo
Civil del Circuito de Fundación, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Lesbia de los Milagros Barandica Rudas contra el Municipio de
Aracataca (Magdalena).
l.
ANTECEDENTES.
1. La accionante manifiesta que es empleada del
Municipio de Aracataca.
2. La entidad demandada le adeuda el pago de su salario
desde Marzo a Diciembre de1999, y los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de
2000.
3. La peticionaria afirma ser madre de dos hijos y
tener como única fuente de ingreso el salario que percibe en su condición de
docente del Municipio de Aracataca.
4. Como consecuencia de lo anterior, considera
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al
trabajo y al pago oportuno de sus salarios.
Pretensión.
La actora solicita se ordene al demandado
la cancelación oportuna de los salarios adeudados correspondientes a los meses
de Marzo a Diciembre de 1999 y Marzo a Junio de 2000.
Sentencias
objeto de revisión.
Primera
instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca
(Magdalena), mediante sentencia del 9 de Agosto de 2000, negó el amparo
pretendido por la demandante, considerando que cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para solicitar el pago de
sus acreencias laborales.
Segunda
instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Fundación a través de la providencia del 7 de Septiembre de 2000, confirmó la
sentencia impugnada por no encontrar afectado el mínimo vital de la trabajadora
y de su familia.
ll.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El problema
jurídico planteado.
Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de
la acción de tutela para ordenar el pago oportuno de acreencias laborales.
La solución del
problema.
Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia
excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha
señalado la no procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de
acreencias laborales, salvo que la persona se encuentre afectada en sus
condiciones dignas de vida, como consecuencia del no pago puntual y completo
del salario, y cuando los medios judiciales son ineficaces para proteger un
derecho fundamental del trabajador. En este sentido, la Corporación ha
expresado:
“La acción de
tutela no es el mecanismo que debe utilizarse para lograr la cancelación de
sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el
derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo
25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico
contempla las vías adecuadas para hacer efectivo su pago. Sólo en casos
excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos
fundamentales que no puedan ser amparados por el juez ordinario, cuando el
medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se esté ante la
posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el
amparo; de lo contrario, el juez de tutela estaría invadiendo campos de
competencia que no le han sido asignados por el Constituyente”.[1](Negrillas Nuestras)
En efecto, en principio
el mecanismo idóneo para exigir la cancelación de la remuneración salarial es
el proceso ejecutivo laboral; sin embargo, cuando el retraso del empleador
configura una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irreparable. Sobre este punto, la Corte ha señalado lo siguiente:
“La doctrina
constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio
judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de
los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio
judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto
constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se
establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la
protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva
la controversia por el juez de la causa.
En ese orden de
ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio
judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no
tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e
inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es
desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el
asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro
de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda
una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna
la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.
En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia
de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de
obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si
bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[2].
Afectación al mínimo vital, requisito
fundamental para que se conceda la acción de tutela que tiene por objeto el
pago oportuno de acreencias laborales. Caso concreto.
La Corte
Constitucional ha considerado admisible la acción de tutela para proteger el
derecho fundamental al pago oportuno de salarios por afectación del mínimo
vital. La Corporación ha determinado el alcance del mínimo vital: “Para la
Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador,
está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano”[3].
Por consiguiente, la mora del empleador en
el pago de los salarios adeudados al trabajador, podría constituir una
afectación de las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y de su
familia. En este caso, se encuentra probado que la entidad demandada debe a la
peticionaria catorce meses de salario, situación que hace presumir la
vulneración del mínimo vital de quien ha dejado de recibir su remuneración
durante un tiempo prolongado.[4]
En consecuencia, la Sala considera procedente conceder el amparo en aras de
proteger el derecho fundamental al pago oportuno de su salario. Sobre el
particular ha afirmado la Corte:
“El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario
está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento
jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden
justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el
cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el
amparo de la familia como institución básica de la sociedad
(...)
a. El derecho de todos los trabajadores al
pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en
la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata
de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C:P:), a la salud (Art. 49 C:P:),
al trabajo (Art. 25 C:P:), y a la seguridad social (Art. 48 C:P:); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador”[5].
Por otra parte, la situación de crisis
financiera del Municipio de Aracataca no es una razón valida para incumplir con
sus obligaciones laborales, toda vez que con dicha actuación se vulnera el
derecho fundamental al pago oportuno del salario de la demandante. Sobre el
tema la Corporación sostiene: “La falta de presupuesto de la administración,
o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar
oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el
desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y
el bienestar del trabajador y sus familiares”[6].
Con base en lo anterior, la Sala procederá a revocar
los fallos de los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Fundación, que denegaron la tutela incoada por Lesbia de
los Milagros Barandica Rudas contra el Municipio de Aracataca (Magdalena).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca, el 9 de Agosto de
2000 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fundación, el 7 de Septiembre
de 2000. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Lesbia de los
Milagros Barandica Rudas contra el Municipio de Aracataca (Magdalena).
SEGUNDO: ORDENAR al alcalde Municipal de
Aracataca, que en el termino máximo de un mes contado a partir de la
notificación de la sentencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la
totalidad de los salarios adeudados a la accionante.
Si ante el Juez Promiscuo Municipal de
Aracataca, al cual se le confía la vigilancia y el control del cumplimiento del
fallo, el Alcalde del Municipio de Aracataca acreditara dificultades de
liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los
salarios adeudados, el mes se concede para que inicie, probándolo
ante el juez, los trámites necesarios para la obtención de los recursos que
permitan atender en su integridad la obligación laboral en un término que no
podrá exceder de tres (3) meses.
Tercero: PREVENIR a la autoridad
demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de
incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio
origen a la presente acción.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernandez.
[2] Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernandez.
[3] Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernandez.
[4] Sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.