T-257-00
Sentencia T-257/00
Sentencia T-257/00
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Obligaciones
correlativas del Estado
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Hacinamiento
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Deficiencia en
atención médica, numerosos trámites administrativos y dificultades para acceder
al estudio o trabajo
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Preservación
por el Estado
INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Constitución de régimen subsidiado en salud para
reclusos
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA INTERNO-Contratación de régimen subsidiado
Referencia:
expediente T-259279
Acción de tutela
instaurada por José Ignacio Sánchez Gil contra el Director de la Cárcel
Distrital "Bellavista" de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de
fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por José Ignacio Sánchez Gil
contra el Director de la Cárcel Distrital “Bellavista” de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Manifiesta el actor, en su condición de
recluso de la Cárcel Distrital “Bellavista” de Medellín, que la situación en
dicho centro carcelario es particularmente caótica, ajena a las providencias
que sobre el particular ha proferido esta Corte y altamente lesiva de los
derechos básicos de las personas privadas de la libertad.
Señala el demandante que el hacinamiento,
las pésimas instalaciones locativas, la carencia de condiciones higiénicas y de
salubridad, la insuficiencia de sanitarios, la escasa o inexistente asistencia
médica, así como la falta de celdas y de espacio para el esparcimiento, afectan
la dignidad humana de los presos. Anota, además, que no existe realmente una
política resocializadora, ni las condiciones mínimas para estudiar o trabajar
con el objeto de obtener beneficios por reducción de la pena.
En vista de lo anterior, el actor solicita
la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a
la salud, a la integridad física, a la educación y al trabajo, entre otros, y
solicita que se promulgue una ley que solucione los graves problemas de la
población carcelaria y de las condiciones infrahumanas en que ésta se
encuentra.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante Sentencia del 21 de septiembre de
1999, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín negó la tutela.
Señaló el a quo que evidentemente las condiciones a las cuales se somete
a los reclusos de dicho centro penitenciario son infrahumanas, pero dijo que no
se trata de una consecuencia directa de la acción de la administración de dicha
cárcel, pues la función del director se circunscribe a administrar los recursos
que le son asignados. La difícil situación dentro de dicho penal -expresó- es
sólo parte del problema social, político y económico que afronta el país.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Derechos
fundamentales de los internos. Obligaciones correlativas del Estado
Esta Corporación, en varios fallos, ha
señalado que, en cuanto seres humanos, aun cuando los reclusos por su
particular condición tienen suspendidos o restringidos algunos de sus derechos
fundamentales (la libertad, por ejemplo), otros como la vida, la dignidad, la
integridad personal, las libertades de conciencia y de culto, la salud, el
debido proceso, entre otros, deben ser objeto de protección y respeto por parte
del propio Estado. Ha dicho la Corte:
“...estos deberes no
implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de
desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad
religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse
en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos,
tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta
conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados
frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los
reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de
necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida
digna”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-153
del 28 de abril de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Se reitera en el
sentido expuesto la jurisprudencia sentada por esta misma Sala de Revisión:
"Es natural que
la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus
derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce
ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites
evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los
condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones
públicas.
Pero, a juicio de la
Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento
jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar
el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.
Entre
ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art.
11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura,
tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida,
a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen
intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el
tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de
detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento
mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en
que readquiera su libertad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998).
Ahora bien, en
el caso concreto la situación descrita por el demandante es similar a la que en
su momento expusieran otros reclusos al instaurar acciones de tutela, respecto
de las cuales la Corte se pronunció en Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998
(M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), que declaró, en la materia, un estado de
cosas inconstitucional.
En el caso que
se revisa, el actor hace especial énfasis en las condiciones infrahumanas que
están obligados a soportar en la Cárcel Distrital “Bellavista” de Medellín, y
en las “demoras injustificadas en la respuesta a las peticiones formuladas,
dispendiosos trámites, costos impagables por el interno; largas colas y horas
de espera que tiene que soportar los familiares y amigos para cumplir con la
santa caridad de la visita, registros, decomisos, devoluciones, etc, son el pan
de estas visitas. Inoperancia e infuncionalidad en las oficinas administrativas
para el seguimiento y aplicación del sistema progresivo del interno, al no
llegar oportunamente: consejos de disciplina, cómputos de redención de pena,
penas cumplidas, perfiles sicológicos, amén de otra infinidad de documentos que
exige “Tramitomanía” para el otorgamiento de algún beneficio de tipo
administrativo o judicial que pueda invocar el interno;...”, e insiste en
la deficiencia que presentan los servicios de salud, falta de instalaciones
sanitarias adecuadas, y la imposibilidad de acceder al estudio o al trabajo,
actividades que les permitan reducir las penas, y cumplir de suyo con la
resocialización como finalidad de la detención.
Lo anterior,
conforma el conjunto de situaciones que hacen intolerable la permanencia en
dicho centro de reclusión. De esta manera, es evidente que las condiciones de
reclusión en dicho penal no han cambiado sustancialmente desde la época en la
que esta Corporación, mediante la citada Sentencia T-153 de 1998, ordenó la
acción efectiva por parte de las máximas autoridades estatales para poner fin
al "estado de cosas inconstitucional" que se presenta en las
prisiones del país.
Observa la Sala
que, aun cuando puedan estarse cumpliendo algunas de las órdenes impartidas en
dicha providencia, como lo señalan los informes enviados a la juez de instancia
por el Director de la Cárcel Distrital “Bellavista” de Medellín y por la
Directora del INPEC, Regional Noreste, en los que se asegura que las obras de
mejoramiento, ampliación y refacción de los diferentes centros carcelarios se
vienen adelantado, y que en este penal han alcanzado un desarrollo del 60%,
según los lineamientos fijados en la sentencia referida, aspectos como los
establecidos en este proceso muestran a las claras que el trato general dado a
los reclusos, inclusive a los no condenados, riñe con elementales garantías
constitucionales y con reglas de los tratados internacionales sobre derechos
humanos.
Por otra parte,
la deficiencia en la atención médica, los numerosos trámites administrativos a
los cuales se debe someterse un recluso del centro penitenciario demandado y
las dificultades para acceder al estudio o trabajo, son situaciones que denotan
un abierto desconocimiento del orden constitucional y que deben ser
solucionadas lo antes posible, para aliviar las difíciles condiciones en las
que se encuentran el actor y quizá otros reclusos.
Respecto al
problema de salud, esta Sala, en Sentencia T-606 del 27 de octubre de 1998,
consideró lo siguiente:
" Es notorio
que si, a la luz de la Constitución (art. 49), la atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que, si a
todas las personas está garantizado por la Carta el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de aquélla, conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, las circunstancias de un importante
sector de la población, compuesto por los presos, ameritan que el Estado Social
de Derecho aplique con carácter urgente el artículo 13 de la Constitución, que
le manda promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva,
adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Es evidente, como la
Corte ya lo ha dicho (Cfr. sentencias T-535 del 28 de septiembre y T-583 del 19
de octubre de 1998), que la inmensa mayoría de quienes ocupan, en calidad de
detenidos o de condenados, las cárceles existentes en el territorio de la
República, son personas de muy escasos recursos, que carecen de toda fuente de
ingresos y que, justamente por las condiciones de hacinamiento y por las
deficiencias en la prestación de los servicios de higiene dentro de las
cárceles, están propensas como pocas a adquirir y a transmitir enfermedades de
muy distinto origen y de diversa gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya
planificado con suficiente seriedad el conjunto de acciones y medidas que
deberían adoptarse y ponerse en ejecución para asegurar el mantenimiento de
unas condiciones mínimas de salubridad en tales sitios.
Por otro lado, el
personal médico al servicio de las cárceles es deficiente desde el punto de
vista numérico e incompleto en lo que respecta a las diversas especialidades, a
lo cual se agrega una protuberante intermitencia en la práctica de exámenes y
de consultas a los pacientes internos.
Como puede verse en
el caso que se examina, el trato dado por algunos médicos a los internos es
altamente despectivo y en algunas ocasiones ofensivo, además de inútil en lo
que respecta a la asistencia que deberían brindarles, de acuerdo con perentorios
postulados de la Constitución.
Como resulta de las
varias sentencias proferidas por esta Corte, son inoficiosos los llamados de
los presos a las autoridades carcelarias para que se los trate médicamente con
la rapidez y eficacia que su situación de salud, muchas veces desesperante,
demanda, con el consiguiente daño a sus derechos fundamentales.
En general se
observa negligencia y constante omisión en el cumplimiento de los deberes que
la Constitución y la ley imponen a las unidades de atención médica.
Además, la irrupción
de contingencias graves en la salud de los presos, unas veces por causa de la
crónica omisión en las actividades preventivas; otras por razón de la falta de
medicamentos, tratamientos y terapias oportunamente administrados; otras con
motivo del hacinamiento existente, o por riñas, motines y accidentes en las
instalaciones carcelarias, toma con frecuencia al Estado por sorpresa desde el
punto de vista presupuestal.
Los contratos con
clínicas, hospitales y especialistas no son renovados oportunamente, como puede
verse en la Sentencia T-607 de esta misma fecha, siendo los reclusos quienes
deben correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa.
Como en la misma
providencia pudo establecer esta Sala, el suministro de medicinas es
prácticamente nulo, inclusive para las dolencias más sencillas. Y ello no
solamente neutraliza todo efecto positivo de los diagnósticos médicos
efectuados y de las fórmulas prescritas, sino que crea un clima propicio para
el comercio ilegal de medicamentos, tanto por los reclusos como por el personal
de guardia, y ocasiona el artificial encarecimiento de las drogas de mayor
demanda, con los efectos corruptores que son de esperar.
Como esta Corte lo
ha manifestado, la desorganización en el sistema de salud repercute en que se
supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que
amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los
cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun
aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque
no sea grave.
Tal situación afecta
sin duda los derechos fundamentales a la salud y a la integridad de las
personas internas.
La Corte considera,
por tanto, que no se preservarían adecuadamente tales derechos ni se protegería
con eficiencia el de la vida digna del interno demandante si su fallo se
limitase a ordenar, como se hará, la práctica de la radiografía que ahora
requiere y los posteriores procedimientos médicos que conforme a ella se hagan
indispensables, sin contemplar nada acerca de las ostensibles deficiencias que
presenta el sistema general de salud que el actor, junto con sus compañeros de
reclusión, sufre constantemente.
La Corte, por tanto,
juzga del caso ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
"INPEC", que a la mayor brevedad, previa coordinación con los
ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda, de Salud y con el
Departamento Nacional de Planeación, contrate o constituya un sistema de seguridad
social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cubra las contingencias que
en esa materia surjan para el personal recluido en las cárceles del país, tanto
detenidos preventivamente como condenados".
En el Fallo se
impartió, con plazo máximo ya vencido, una orden terminante:
"Cuarto.
ORDENASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC"
que, en coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del
Derecho y con el Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
Sentencia, los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que
sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social
en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en
un término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la
totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y
condenados".
Por tanto, esta
Sala revocará la decisión de instancia y, en su lugar, tutelará los derechos a
la salud, trabajo y educación del demandante. Para ello ordenará al Director de
la Cárcel Distrital de “Bellavista”, para que dentro de un término máximo de
tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
asegure una mejora sustancial en la prestación de los servicios médicos y de
salud que requiera el actor, e implemente planes de estudio que permitan que
tanto éste, como los demás internos, accedan a ellos.
Todo sin
perjuicio del envío de esta providencia al Procurador General de la Nación y al
Defensor del Pueblo para lo de sus respectivas competencias.
La autoridad
demandada dispondrá también del mismo término mencionado para mejorar los
programas de trabajo, generar nuevas zonas para su desarrollo al interior del
penal y ampliar los horarios de trabajo sin descuidar las medidas de seguridad
vigentes en el centro carcelario.
En relación con
los problemas de hacinamiento de la cárcel, esta Sala de Revisión hace expresa
remisión a lo ordenado en la Sentencia T-153 de 1998, como quiera que está
corriendo el término de cuatro (4) años señalado en dicha providencia, para
hacer las adecuaciones necesarias en las cárceles del país.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONCEDER
la tutela por violación de los derechos a la salud, a la educación y al
trabajo.
Segundo. ORDENAR
al Director de la Cárcel Distrital “Bellavista” de Medellín que, dentro del
término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, ordena la prestación de los servicios
médicos y de salud que requiera el actor, así como también implemente planes de
estudio que permitan que tanto el accionante como los demás internos
interesados accedan a ellos.
La autoridad
carcelaria dispondrá para ampliar los horarios de trabajo de los reclusos, sin
descuidar las medidas de seguridad vigentes en el establecimiento carcelario.
Tercero. En
relación con los problemas de hacinamiento en el interior de dicho centro
penitenciario esta Sala de Revisión hace expresa remisión a lo ordenado en la
Sentencia T-153 de 1998 de la Corte Constitucional, como quiera que el término
de cuatro (4) años, señalado en dicha providencia, para hacer las adecuaciones
necesarias a fin de solucionar dicho problema, no ha vencido.
Cuarto. REMITASE copia al Procurador
General de la Nación y al Defensor del Pueblo para lo de sus respectivas
competencias.
Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.