T-257-96
Sentencia T-257/96
Sentencia
T-257/96
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Protección
La conservación y
protección del ambiente, en cuanto tienden a asegurar la salud y la vida y la
disponibilidad y oferta constante de elementos ambientales a las generaciones
presentes y futuras, constituyen un cometido esencial del Estado.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Protección
en asuntos ambientales
Si con la acción
o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, encargados de
la prestación de un servicio público o que coloquen en estado de subordinación
o indefensión a las personas o cuya conducta afecte grave y directamente el
interés colectivo, se vulneran o amenazan los derechos a la vida o a la salud u
otros derechos fundamentales, es procedente la acción de tutela.
SERVICIO PUBLICO
DE RECOLECCION DE BASURAS-Protección
derechos en tutela
La contaminación
por basuras afecta de manera grave el ambiente, porque produce no sólo la
alteración del aire, de las aguas y en general de los ecosistemas, sino del
entorno físico y del paisaje. Dicha forma de contaminación, no sólo puede
afectar el derecho constitucional de gozar de un ambiente sano, sino que puede
conllevar la vulneración o amenaza de violación de los derechos a la vida, a la
integridad física y a la salud. De esta manera, el manejo y disposición
adecuados de las basuras constituyen un deber a cargo de las autoridades o
empresas de servicios públicos encargadas de la prestación del servicio de
aseo.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Basurero
incumple exigencias legales
Resulta
inconcebible que por razón de sus acciones u omisiones, las autoridades
municipales influyan de cualquier modo en la presencia de focos infecciosos o
de situaciones que perviertan el bienestar de las personas. Al no haberse
cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias y de protección del
medio ambiente, no es posible el otorgamiento de la licencia ambiental y, por
lo tanto, no es viable la ejecución de las actividades relativas a dicho
relleno. La ausencia de los estudios técnicos, permiten concluir que la
ejecución de la obra en tales condiciones, ponía y pone en peligro la vida y la
salud no sólo del peticionario sino de quienes habitan en los alrededores de
la pretendida obra y constituirá de seguro, un foco de contaminación del
ambiente del sector.
Referencia: Expediente
No. 91086
Tema:
Derecho a la vida, a
la salud y a gozar de un ambiente sano.
Rellenos sanitarios
y disposición de basuras.
Peticionario:
Hans Ricardo Tiuso
Malagon.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., a los once (11) días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis
(1996).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de tutela promovido por Hans Ricardo Tiuso Malagón contra el Alcalde de
Villavicencio y el señor Edgar Ardila Barbosa, en su calidad de representante
legal de la entidad de derecho privado Bioagrícola del Llano S.A., con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
1. Los hechos.
El ciudadano Hans
Ricardo Tiuso Malagón, promovió acción de tutela contra el Alcalde de
Villavicencio y el señor Edgar Ardila Barbosa, en su condición de representante
legal de la entidad Bioagrícola del Llano S.A., sociedad de economía mixta del
orden municipal, constituida mediante escritura pública No. 5452 de la Notaría
Primera de Villavicencio, con fundamento en los siguientes hechos:
- El actor es
administrador de la finca "Marsella", ubicada en el kilómetro 18 de
la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López.
- En el sitio
indicado y mas exactamente en el cruce con la vía Santa Rosa, y frente a la
finca Marsella, en terrenos que son o fueron propiedad del señor Hernando Coy
Cruz se organizará y pondrá en funcionamiento el basurero del Municipio de
Villavicencio.
- El aludido
basurero afectará y desde luego contaminará el ambiente y todo el sistema
ecológico de la región de influencia del basurero, como el caño de agua dulce
denominado el Cojuy, con el cual se beneficia gran parte de la población de
Pompeya, situada a pocos kilómetros, y la zona adyacente reforestada en 30
hectáreas de bosques nativos, al igual que el pueblo de Santa Rosa, distante
cinco kilómetros del sitio de dicho basurero.
- La empresa
Bioagrícola del Llano S.A., agrega el demandante, tomó en arrendamiento el
terreno en mención para convertirlo en relleno sanitario, más exactamente en
basurero, el cual empezará a funcionar el 1° de enero de 1996.
2. Las
pretensiones.
Por considerar el
demandante que se amenazará y pondrá en peligro y por ende se afectarán sus
derechos fundamentales, con motivo del establecimiento y funcionamiento del
referido basurero, formula las siguientes peticiones:
"1.) En base al
Decreto 2591 art. 1º solicito la protección inmediata de mis derechos
constitucionales fundamentales de la salud y el saneamiento ambiental art. 49
CN., y los derechos amenazados con las situaciones descritas que comprometen
intereses y derechos colectivos y del ambiente descritos en el art. 78 CN.,
pues en el presente caso se trata de impedir un perjuicio irremediable, según
art. 6º numeral 3º según parte del Decreto 2591 /91".
"2.) Que como
consecuencia de la protección solicitada ordene la suspensión del acto concreto
de la ejecución del contrato celebrado por la entidad "Bioagrícola del
Llano S.A., empresa de servicios públicos" de la cual hace parte el señor
Juan de Dios Bermúdez Díaz en su calidad de Alcalde de Villavicencio, el cual se
inicia según comunicación suya a partir del 1º de enero de 1996, según art. 7º
del Decreto 2591/91".
Subsidiariamente
pide que "para evitar un perjuicio irremediable... se tutelen los derechos
descritos como mecanismo transitorio, según el art. 8 del Decreto 2591/91, y en
consecuencia se disponga la suspensión de la ejecución del contrato
aludido".
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
De la demanda
conoció la Sala Civil-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, la cual, en providencia del 15 de diciembre de 1995 concedió la
tutela impetrada y, en consecuencia, ordenó tanto al Alcalde de Villavicencio
como al gerente de la Sociedad Bioagrícola del Llano S.A. "suspender el
relleno sanitario y el botadero de basuras que se tenía programado iniciar para
el 1º de enero de 1996, en el kilómetro 18 que de la carretera que de
Villavicencio conduce a Puerto López (cruce con la vía a Santa Rosa), mientras
no se solucionen las causas que pueden dar lugar a contaminación de las aguas
tanto en la superficie como subterráneas de que da cuenta el informe del
SERVICIO DE SALUD DEL META y que pueden afectar la salud del petente y de las
personas que habitan esa zona. Y desde luego, siempre y cuando, que
CORPORINOQUIA les conceda licencia ambiental para hacer el relleno sanitario en
ese lugar...".
Como fundamento de
su decisión el Tribunal consideró que el deber de conservar y proteger el
ambiente le incumbe no sólo al Estado, sino a todos los estamentos sociales,
con el fin de garantizar las condiciones mínimas del los ecosistemas, la vida
de la generación actual y de los seres del futuro, y por ello no se puede
desvincular el derecho a gozar de un ambiente sano del derecho a la vida y a la
salud de las personas, debido a que los factores perturbadores del ambiente
pueden causar daños, algunas veces irreparables a los seres humanos.
Con el informe
técnico, rendido por Corporinoquia, pudo el Tribunal establecer que la empresa
Bioagrícola del Llano S.A. no obtuvo licencia ambiental, para establecer y
poner en operación el basurero en la finca arrendada.
El Servicio de Salud
del Meta dejó establecido que el terreno del pretendido relleno sanitario es
bastante permeable y por ello contaminará fácilmente las aguas subterráneas del
sector y aún los acuíferos superiores que transitan por las terrazas donde
estará ubicada la obra y por la misma razón el caño Cojuy y desde luego el
aire.
Advierte el Tribunal
que su decisión busca impedir que entre en operación el relleno sanitario,
hasta tanto no se adopten las medidas necesarias para conjurar la contaminación
mencionada, en los términos de licencia ambiental que deberá otorgar
Corporinoquia, previo el lleno de los requisitos exigidos por la ley.
2. La Impugnación.
La decisión fue
impugnada únicamente por el peticionario, "con el fin de que se revoque la
posibilidad de relleno sanitario y licencia ambiental solicitada por la
Sociedad Bioagrícola S.A., por no conformarse con el debido proceso", con
fundamento en que el objeto social de la empresa es el reciclaje y la
transformación de desechos y no el relleno sanitario y, en tal virtud, esto
implicaría que se le concedería una licencia para una actividad distinta a la
prevista en sus estatutos, como empresa de servicios públicos.
3. Segunda
instancia.
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, pero
advirtió que el juez de tutela carece de competencia para señalar de antemano
que si las autoridades demandadas solucionan las causas que pueden originar la
contaminación y se cumplen con los requisitos de ley, el referido proyecto
podrá funcionar.
Expresó dicha
Corporación que es deber de las autoridades municipales propender la solución
de los problemas originados en la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, acudiendo a los mecanismos legales y técnicos a su alcance
dentro del marco legal, y que al no comprobarse que el proyecto satisfizo las
exigencias de tipo legal, se debe concluir que por el momento no es posible
permitir su desarrollo.
Respecto de la
supuesta violación al debido proceso en la tramitación de la licencia
ambiental, atribuida por el actor a Corporinoquia, dijo la Corte que no es
materia de estudio en esta acción, pues queda claro que esa entidad no fue
vinculada a la transgresión denunciada inicialmente, pues sólo intervino para
rendir un informe que interesaba en la decisión de la tutela, sin que ese hecho
la vincule como parte en la reclamación.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La protección
de la vida, la salud y el ambiente a través de la acción de tutela.
Dentro de la noción
del Estado Social de Derecho, la misión de "defender la independencia
nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo", no constituye el único fin al cual debe
apuntar la actividad del Estado en beneficio de la comunidad política, como
ocurría con la superada concepción del simple Estado de Derecho, sino que su
compromiso es mucho más intenso en contenido y extenso en propuestas,
soluciones y realizaciones, porque debe responder a los grandes retos que
suponen, "el bienestar general y el mejoramiento de su calidad de
vida" de las personas (C.P. art. 366). Es indudable, que la conservación y
protección del ambiente, en cuanto tienden a asegurar la salud y la vida y la
disponibilidad y oferta constante de elementos ambientales a las generaciones
presentes y futuras, constituyen un cometido esencial del Estado, como se
desprende del sistema normativo del ambiente que institucionaliza en varias de
sus disposiciones la Constitución (arts. 8, 49, 63, 66, 67, 72, 79, 80, 81, 88,
entre otros).
Reiteradamente ha
dicho la Corte que aun cuando el derecho a gozar de un ambiente sano se protege
a través de la acción popular, es posible impetrar la acción de tutela en los
casos en que la violación o amenaza de vulneración de aquél, implica la
transgresión o la inminencia de la violación de un derecho constitucional
fundamental con respecto a una o varias personas determinadas. Por
consiguiente, si con la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de
los particulares, encargados de la prestación de un servicio público o que
coloquen en estado de subordinación o indefensión a las personas o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, se vulneran o amenazan los
derechos a la vida o a la salud u otros derechos fundamentales, es procedente
la acción de tutela. Es asi como, aun cuando el numeral 3 del art. 6 del
decreto 2591 de 1991, considera improcedente la tutela para proteger derechos
colectivos, permite su ejercicio cuando se requiera amparar "derechos
amenazados o violados en situaciones que comprometen derechos colectivos
siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable".
Sobre la procedencia
de la tutela, cuando se trata de proteger no sólo el ambiente sino los derechos
fundamentales dijo esta Sala lo siguiente[1]:
"Con todo,
cuando la violación del derecho a un ambiente sano implica o conlleva
simultáneamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se
convierte la acción de tutela en el instrumento de protección de todos los
derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarquía que ostentan los derechos
fundamentales dentro de la órbita constitucional".
"Esa
conexidad por razón de la identidad del ataque a los derechos colectivo y
fundamental genera, pues, una unidad en su defensa, que obedece tanto a un
principio de economía procesal como de prevalencia de la tutela sobre las
acciones populares, que de otra manera debería aplicarse independientemente
como figuras autónomas que son".
2. Procedencia de
la tutela para proteger los derechos del peticionario a la vida, la salud y a gozar
de un ambiente sano.
2.1. Según criterios
de los especialistas, la disposición de las basuras constituye un problema
ambiental que afecta principalmente las zonas periurbanas donde son
amontonadas, esterilizando los suelos y constituyéndose en focos de
contaminación del aire, de las aguas y en general de la biosfera[2].
La contaminación por
basuras afecta de manera grave el ambiente, porque produce no sólo la alteración
del aire, de las aguas y en general de los ecosistemas, sino del entorno físico
y del paisaje. Dicha forma de contaminación, no sólo puede afectar el derecho
constitucional de gozar de un ambiente sano, sino que puede conllevar la
vulneración o amenaza de violación de los derechos a la vida, a la integridad
física y a la salud. De esta manera, el manejo y disposición adecuados de las
basuras constituyen un deber a cargo de las autoridades o empresas de servicios
públicos encargadas de la prestación del servicio de aseo. En tal virtud,
resulta inconcebible que por razón de sus acciones u omisiones, las autoridades
municipales influyan de cualquier modo en la presencia de focos infecciosos o
de situaciones que perviertan el bienestar de las personas, como ocurre, tanto
con la deficiente recolección de las basuras, como en la inadecuada disposición
y operación de los basureros o rellenos sanitarios.
2.2. El juez de
primera instancia recaudó una serie de pruebas de las cuales se infiere que la
sociedad demandada no consiguió la licencia ambiental ni cumplió otras
exigencias de ley para obtener la autorización que le permitiera adelantar las
obras del relleno sanitario para la ciudad de Villavicencio (Concepto de
Corporinoquía, fl. 316). Y bien se sabe, porque así lo determina la ley 99 de
1993 que "la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el
desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos,
pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio
ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje
requerirán de una Licencia Ambiental", que debe ser otorgada por las
autoridades competentes -Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas
Regionales, o las municipales en determinados casos (arts. 49 y 51). El
otorgamiento de dicha licencia, impone al beneficiario de ella la obligación de
cumplir con determinadas obligaciones y requisitos "en relación con la
prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos
ambientales de la obra o actividad autorizada" (art. 50).
Coincide el criterio
de esta Sala con el de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que al no
haberse cumplido por la empresa promotora y ejecutora del relleno sanitario de
Villavicencio con la totalidad de las exigencias sanitarias y de protección del
medio ambiente, no es posible el otorgamiento de la licencia ambiental y, por
lo tanto, no es viable la ejecución de las actividades relativas a dicho
relleno.
La ausencia de los estudios
técnicos que se echan de menos en el caso sub-lite, permiten concluir que la
ejecución de la obra en tales condiciones, ponía y pone en peligro la vida y la
salud no sólo del peticionario sino de quienes habitan en los alrededores de
la pretendida obra y constituirá de seguro, un foco de contaminación del
ambiente del sector.
Claros mandatos
constitucionales obligan a encuadrar la actividad del Estado dentro de ciertos
comportamientos, de manera que se permita, de un lado, prevenir y controlar los
factores de deterioro ambiental y, de otro, alcanzar las finalidades sociales,
que dentro del Estado de Derecho corresponden al mejoramiento de la calidad de
vida y el bienestar general de la población (C.P. arts. 80, inc. 2 y 366).
Sobre el particular
tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte, en los siguientes términos:[3]
"El Estado,
como se ha dicho, tiene la obligación social de brindarle a la comunidad el
saneamiento ambiental, considerado como un servicio público a términos del
artículo 49 de la Constitución Nacional, y para todas las personas es un
derecho irrenunciable el de gozar de un ambiente sano, tal es el mandato del
artículo 79; pero en materia de ambientación y aprovechamiento de estos
recursos humanos la Constitución en su artículo 80 le impuso la obligación al
Estado de planificar en forma adecuada y razonable el aprovechamiento de los
recursos para garantizar su desarrollo y vida útil al servicio de la
humanidad".
En razón de lo
anterior, se confirmará la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia de
fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996)
proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- mediante
la cual se confirmó la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio que concedió la tutela impetrada por el ciudadano Hans Ricardo
Tuiso Malagón, con las precisiones hechas en la parte motiva.
SEGUNDO. Líbrense las comunicaciones previstas por
el art. 36 del decreto-ley 2591 de 1991.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
CUMPLASE.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-254/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2]. Ecología para Todos, Alfonso Pérez Preciado, Banco de la
República, 1980, p. 173.
[3]. Sentencia T-092 de 1993, Gaceta de la Corte Constitucional, T.2,
segunda parte, p. 400.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.