T-257-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-257/95
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA
Respecto a la
autonomía universitaria, esta Corte ha dicho que dentro de ésta debe existir
para toda institución de educación superior la posibilidad de estipular, con
carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria
(directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente
adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las
disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a
las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad,
tanto en el campo administrativo como en el disciplinario.
CONTRATO DE
TRABAJO-Terminación por reconocimiento
de pensión/UNIANDES-Relación laboral/PERSECUCION LABORAL-Prueba
La desvinculación
por razones prestacionales es decretada en este caso por la Universidad en los
normales, simples y escuetos términos jurídicos que corresponden a la situación
de ingreso al régimen de pensión por el trabajador, y con ellos no se vulnera
la posibilidad de que el profesor pueda ejercer su derecho constitucional al
trabajo. Puede tratarse de una situación como la descrita por el actor, pero en
dichos caso las condiciones de persecución y de violación de los derechos debe
parecer evidente, y debe probarse con cualquier medio razonable y legítimo de
prueba, lo cual no aparece en estas condiciones, pues en los términos en que es
pronunciada la desvinculación del profesor en este caso, no se afecta la
intangibilidad del mencionado derecho constitucional fundamental a trabajar,
como podría llegar a ser afectada si el centro docente y anterior patrono
promoviera acciones que obstaculicen la reubicación laboral del docente desvinculado
o se incurriese en conductas y actos de ilegítimo desprestigio e ilegal
descalificación, ninguna de las cuales se ha presentado en el caso del
profesor.
CONDUCTA LEGITIMA
DE PARTICULAR
La solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación constituye una conducta
legítima de un particular, que torna improcedente la acción de tutela de
acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo
transitorio, debido a que no es posible causar un perjuicio irremediable, cuando
el daño o perjuicio que se alega es causado por un acto particular ajustado a
derecho.
DERECHOS DE AUTOR-Controversia
En relación con
los derechos de autor del actor sobre las investigaciones adelantadas en la
Universidad de los Andes durante varios años, comparte esta sala las razones
expuestas por los respectivos jueces de instancia, al considerar que el
Profesor cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos, eficaces e
inmediatos ante la jurisdicción ordinaria, previstos en la Ley 23 de 1982, que
regula el procedimiento aplicable, y en su desarrollo pueden decretarse medidas
preventivas en caso de una eventual vulneración de los derechos protegidos en
esta ley.
LIBERTAD DE
INVESTIGACION-Entrega de
investigaciones
La libertad de
investigación del actor como docente universitario, no se ha coartado por el
hecho de que la Universidad de los Andes le haya exigido a éste la entrega de
las investigaciones adelantadas en el Instituto de Genética de la Universidad,
en razón a que la labor del profesor Hoenigsberg como docente y director del
instituto de Genética trae implícita la función de investigador, y al terminar
el contrato de trabajo por el reconocimiento de su pensión de jubilación
terminaría así su función de investigador para con la Universidad; en este
sentido, cabe advertirle al peticionario que lo que garantiza la continuidad
del pensamiento y del desarrollo de unas investigaciones a lo largo del tiempo,
y si es posible de la permanencia de la validez de sus acertos, es la formación
de escuela, de discipulos, de alumnos y,si es del caso, de seguidores que
repiten las experiencias, las convalidan o las mejoran y, quizá, las revalúan.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Fin de la
relación laboral/PENSION DE JUBILACION/LIBERTAD DE INVESTIGACION/PERSONAL
DOCENTE DE CATEDRA
En ejercicio de
la autonomía universitaria, no se puede obligar a un ente de carácter privado o
público, a tener a su servicio indefinidamente a determinado docente, como
tampoco forzar al centro educativo a mantener en sus instalaciones a un ex-
docente vigilando y coordinando las investigaciones que adelanta la
institución, porque se entraría a vulnerar la autonomía universitaria del
centro educativo. No se podría en este caso obligar a un ente particular a
reintegrar a un docente cuando la relación laboral ha terminado por justa
causa, como es el reconocimiento de la pensión de jubilación, y no aparece
ninguna ofensa ni a la dignidad, ni al buen nombre, ni a la respetabilidad como
investigador y docente de reconocida trayectoria mundial. Además, el derecho a
la libertad de investigación del actor como científico no se ha vulnerado, ya
que la Universidad de los Andes no le ha limitado al profesor su creatividad de
investigador, en razón a que, al pedirle las investigaciones adelantadas no
ha restringido su capacidad, por lo que el actor puede continuar por fuera del
centro educativo, explorando nuevas áreas del conocimiento.
LIBERTAD DE
CATEDRA
La libertad de cátedra es el derecho
garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad
docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación, que
según su criterio se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos,
y no genera derecho adquirido a la inamovilidad y a la continuidad y
permanencia por fuera de los límites de la carrera si es del caso, o de los
derechos pensionales, como aparece en este asunto.
REF.:
Expediente No. T-58711
Acción de tutela
presentada "contra la Universidad de los Andes y su Rector Arturo Infante
Villareal".
Actor:
HUGO HOENIGSBERG
OSORIO
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia,
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
-Sala Penal-, el treinta y uno ( 31) de octubre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) y por la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Penal-
el doce de diciembre (12) de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994).
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
El trece (13) de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Doctor HUGO HOENIGSBERG
OSORIO, presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, Sala Penal, un escrito en el que ejerce en nombre propio la acción de
tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, con el fin de obtener
la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana,
al debido proceso, a la libertad de investigación y a la libertad de cátedra,
que considera vulnerados por su patrono la Universidad de Los Andes, al darse
por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que lo vinculaba a la
Universidad en condición de Profesor en la Facultad de Ciencias Biológicas,
previa la definición de su estado pensional decretada por el Instituto de
Seguros Sociales a instancias y por petición de la Universidad.
En este sentido, el
peticionario solicita que, por virtud de la correspondiente decisión que
resuelva sobre la acción de tutela, se declare sin valor la determinación
tomada por la Universidad en el sentido de terminar unilateralmente el contrato
de trabajo, y que se le permita continuar con las actividades de investigación
científica que viene adelantando en el laboratorio de la Universidad de los
Andes, durante los últimos treinta años.
Considera que por
haber recibido en su contra una sentencia de la Corte Constitucional como
consecuencia de la resolución de la acción de tutela instaurada por una alumna
suya, el Rector de la Universidad lo separó del cargo de director del Instituto
de Genética fundado y dirigido por él desde 1962.
B. Los Hechos
de la demanda
- El
peticionario HUGO HOENIGSBERG OSORIO manifiesta que desde el treinta (30) de
noviembre de mil novecientos sesenta (1960), fue vinculado como profesor de
cátedra mediante contrato de trabajo con la Facultad de Ciencias Biológicas de
la Universidad de Los Andes, y que en 1962 fundó el Instituto de Genética del
cual fue director desde ese entonces; advierte que siempre estuvo dedicado a la
docencia y a la investigación científica adelantando investigaciones, formando
docentes y proyectando sus trabajos en la comunidad científica mundial, con
buen crédito y respetabilidad.
Al respecto anexa un
abundante grupo de documentos y una hoja de vida en los que acredita su larga y
reconocida trayectoria académica.
- Sostiene que la
Universidad se propuso desvincularlo por la vía del retiro voluntario del
trabajador, pero con prácticas de hostigamiento y limitaciones, comenzando con
su remoción de la dirección del Instituto de Genética, hasta provocar
unilateralmente la definición del estado pensional, no pedido ni reclamado por
él como principal interesado.
En este sentido el
peticionario advierte que es conocedor de que la Universidad tiene el derecho
de terminar su vinculación laboral con base en el artículo 7o. numeral 14 del
Decreto 2351 de 1965, pero, en su opinión, la decisión del Rector en su caso,
no se debe a su empeño en hacer cumplir una norma, sino que ésta le habría
servido de pretexto para expulsar de la Universidad a un profesor incómodo, y
la jubilación no fue sino, en sus palabras, un subterfugio para cumplir los
propósitos trazados contra su ideología y ante la propuesta suya de crear un
Senado de Profesores.
- El actor narra
una serie de incidentes con un profesor de la Universidad y con la misma alumna
que ejerció acción de tutela en su contra, y narra algunas de las que llama
ofensas y agravios supuestamente pronunciados en su contra en un comité
interdisciplinario, los cuales en su opinión pudieron motivar aún más la
decisión laboral adversa de la Universidad.
- Advierte
que el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al
regresar de una licencia, encontró que el Rector de la Universidad de los
Andes, había comunicado al Decano de la Facultad y al Jefe del Departamento de
Ciencias Biológicas que el profesor Hoenigsberg no sería reincorporado al
cargo de Director del Instituto de Genética de la Universidad, en principio sin
alterar, con esta decisión, su condición de profesor de cátedra.
- A pesar de
la manifestación anterior, el accionante señala que se le retiró de las
cátedras de Genética y Evolución, las cuales han sido la proyección de sus
investigaciones por más de 32 años; al respecto entiende el actor que la
Universidad tomó esta decisión con el fin de desesperarlo y lograr su renuncia,
llegando al extremo de solicitar, sin su conocimiento, al ISS el reconocimiento
de su pensión de jubilación, comunicándole el despido por justa causa a partir
del 4 de noviembre de 1994, sin que previamente el Instituto de Seguros
Sociales le notificara el acto administrativo que reconoció su nuevo estado
laboral.
Considera que tal
determinación vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso
y a la libertad de investigación, debido a que la Universidad contra la que
dirige la acción pretende arrebatarle investigaciones científicas adelantadas
por más de treinta (30) años y frustrar su propósito de culminar los trabajos
iniciados y de tener acceso a sus resultados.
- Manifiesta
que ha sido sujeto de lo que denomina acoso académico pues, supuestamente, se
le “arrebataron” cátedras que venia regentando desde hace treinta años, lo
desplazaron de la dirección de tesis doctorales, una investigación científica
seria que venia adelantando y, además le impidieron asistir en nombre de la
universidad a un congreso científico en México, al cual había sido invitado.
- Agrega que
el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en una
visita de Colciencias al Instituto de Genética de la Universidad de los Andes,
la estudiante Primavara Grigoriu de Buendía y el profesor Manuel Ruíz García,
vulneraron su derecho fundamental al buen nombre, al imputarle que él había
invertido ilícitamente los dineros del fondo del Instituto de Genética, y por
servirse, como si fueran propias, de las investigaciones adelantadas por sus
estudiantes.
Además, manifiesta
que el citado profesor lo tildó nuevamente de "ladrón de derechos
intelectuales", sin que éste incidente propiciara llamado alguno de
atención por parte de la Universidad; por el contrario, a los pocos días la
institución lo llamó a descargos, impidiéndose, la presencia de su apoderado,
violando con esta actuación su derecho fundamental al debido proceso. Sobre este
asunto el peticionario indica que la averiguación administrativa que adelantó
la Universidad jamás culminó, y que con ello se desconoció su derecho
constitucional al buen nombre, debido a que, hasta la fecha, no se ha
rectificado la información dada en dicha reunión.
Su reparo principal
ante la actuación de la Universidad radica en el aparente desconocimiento que
hace de su obra y de los resultados de la misma; bajo estos supuestos
manifiesta que dicho desconocimiento trunca un proyecto científico de alto
valor patrimonial y de grandes proyecciones académicas.
En este sentido
manifiesta que en el contrato laboral que firmó no cedió los derechos
intelectuales de sus trabajos de investigación y que ellos son desconocidos por
el centro universitario, con las supuestas actuaciones lesivas del derecho
constitucional fundamental a la libertad de cátedra y de investigación.
Sostiene que con las
actitudes de los directivos de la universidad se le causan graves perjuicios
humanos, morales y científicos, ya que ha sido víctima del atropello a su
dignidad profesoral, y de la injuria, el acoso y el desprecio institucional;
insiste en advertir que la decisión de marginarlo de sus investigaciones y de
la responsabilidad de sus trabajos, causa un grave perjuicio a la ciencia y es
un atropello al saber científico; por ello pide que se ordene tutelar sus
derechos fundamentales a investigar, al resultado de sus investigaciones y a
continuar las que se encuentran en curso, las cuales, en su opinión, se verán
gravemente vulneradas y sufrirán daño irreparable, si en forma unilateral la
universidad rompe el contrato celebrado con él. Advierte que su contrato no es
simplemente un contrato laboral sino un contrato para adelantar investigaciones
científicas, que no pueden interrumpirse abruptamente.
Sostiene que “El
contrato que celebré con la Universidad no puede terminarse alegando que se
reunieron los requisitos para el reconocimiento de una pensión de jubilación,
porque mi trabajo debe extenderse en el tiempo y, por lo tanto, debe asegurarse
la continuidad de las investigaciones más allá de la temporalidad contractual.
Esto es lo que protegen la Constitución Política y nuestras leyes sobre
propiedad intelectual...”
II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, en
sentencia de treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), y sobre el asunto de la referencia resolvió negar la tutela reclamada
por el doctor Hugo Hoenigsberg Osorio, en contra de la Universidad de Los
Andes, con base en las siguientes consideraciones:
- La
terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y
la Universidad de Los Andes por el reconocimiento al trabajador de la pensión
de jubilación, está autorizada por el artículo 62-14 del Código Laboral,
subrogado por el artículo 7o., literal a), numeral 14 del Decreto Ley 2351 de
1965, razón por la que no encuentra, en principio, vulnerado ningún derecho
fundamental.
- Advierte
que la Universidad de los Andes, podía solicitar al ISS el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación del actor, sin darle aviso a éste, debido a
que el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación, estando al
servicio de la empresa, es causal de terminación del contrato por justa causa.
- Considera
que en este caso la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio,
porque con la terminación unilateral del contrato de trabajo no se vulnera
derecho fundamental alguno; por ello, recomienda al accionante acudir ante la
jurisdicción ordinaria con el fin de que sea ésta, la que decida sobre la
legalidad en la terminación de la relación laboral entre las partes. Además, el
H. Tribunal no encuentra que en este caso se configure el citado perjuicio
irremediable, porque en todo caso el accionante puede solicitar a la autoridad
competente la "orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o
condición". (Art. 1o. del Decreto 306/92).
- Respecto a la
supuesta vulneración del derecho al buen nombre y a la dignidad humana del
accionante, las afirmaciones del profesor a quien se refiere reiteradamente el
peticionario, supuestamente proferidas en una reunión de colegas
universitarios, encuentra el a-quo que dicha hipótesis no encaja en ninguno de
los casos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sobre
procedencia de la acción de tutela contra particulares.
De otra parte, y en
relación con el trato dado por la Universidad de Los Andes al accionante, el
Honorable Tribunal manifiesta que no encuentra vulneración de derecho
fundamental alguno con la decisión que se controvierte al desvincular al
profesor Hoenigsberg, debido a que el actor no ha querido facilitar las
modificaciones que la Universidad y las entidades estatales como Colciencias y
el ICFES han venido ordenando, con el objeto de reorientar los esquemas de
dirección académica y de investigación, en los programas doctorales de
Biología. En este sentido encuentra que el motivo por el cual, la Universidad
de los Andes decidió que lo más conveniente era terminar unilateralmente el
contrato laboral con el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación,
ya que por ser esta una causa para la terminación del contrato de trabajo, no
resultaba lesivo de la imagen del petente.
Respecto a la
suspensión de las cátedras respectivas, considera que obedeció a un manejo
eminentemente administrativo y que tuvo como antecedente el fallo de tutela
proferido por la Corte Constitucional, que amparó los derechos fundamentales de
la estudiante Primavara Grigoriu de Buendía. (Sentencia T-172/93. M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo).
- Por último,
el Tribunal advierte que no se vulneró el debido proceso, en razón a que no se
decretó sanción disciplinaria de ninguna índole contra el accionante, de
conformidad con lo informado por el Rector de la Universidad.
III. LA IMPUGNACION
- El
apoderado que, conforme a la ley, representa al actor después de haber
interpuesto éste en nombre propio la acción de tutela, impugna la decisión del
Juez a-quo, al considerar que la Universidad contra la que se pide la tutela le
causa un perjuicio irremediable al peticionario al solicitarle la entrega de
las "investigaciones que se hallaban en su poder".
- Insiste en
que el comportamiento de la Universidad estuvo encaminado a desvincular al
accionante, razón por la que solicita la protección del derecho fundamental al
trabajo.
- Considera
que la Universidad de Los Andes violó el derecho fundamental al debido proceso
del actor, por impedirle conocer la acusación que formulaba el Profesor Manuel
Ruíz García en su contra, y al no proferir un fallo disciplinario de
"responsabilidad o inocencia". Además, el apoderado del peticionario,
afirma que la Universidad no es competente para dirimir el conflicto de
derechos intelectuales.
IV. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
La Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal-, mediante sentencia de diciembre doce (12) de
mil novecientos noventa y cuatro (1994), al resolver sobre la impugnación
advertida, se pronunció sobre la petición y sobre la sentencia de tutela y
resolvió confirmar la sentencia de octubre 31 de 1994, por medio de la cual una
sala de decisión penal del Tribunal de Santafé de Bogotá, negó la tutela
instaurada por Hugo Hoenigsberg Osorio, contra la Universidad de Los Andes, con
base en los siguientes razonamientos:
- Considera
que, al consagrar la legislación laboral el reconocimiento de la pensión de
jubilación, como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo,
hace que dicha causal sea legítima y por ende hace improcedente la acción de
tutela, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, pues, no basta
con que el accionante alegué estar sufriendo un daño o perjuicio, consistente
en la imposibilidad de disfrutar un derecho fundamental; es imprescindible
que ese menoscabo provenga de actividades ilegales de los particulares, lo
que no ocurre en el asunto examinado.
- En relación
con los derechos de propiedad intelectual sobre las investigaciones que durante
varios años ha adelantado y aun adelantaba el profesor Hugo Hoenigsberg Osorio
en la Universidad de Los Andes, de una parte, y en partícular sobre el derecho
que reclama el peticionario a continuar esta tarea, en las mismas condiciones
originadas en el contrato de trabajo que se dió por terminado en la forma
mencionada, de otra, la H. Corte Suprema de Justicia considera que el actor
tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, eficaz e inmediato
ante la jurisdicción ordinaria, según lo previsto en la ley 23 de 1982 sobre
derechos de autor, lo cual hace improcedente la acción de tutela, ni siquiera
como mecanismo transitorio, pues, no encuentra arbitrariedad en la terminación
del contrato laboral que existía entre las partes.
- En lo que
respecta a la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso de
parte de la Universidad, se demostró que el accionante solicitó al Consejo
Directivo de la Universidad de Los Andes que le concediera una
"audiencia" a fin de que fuera conocida su versión acerca del
manuscrito que reclamaba el profesor Manuel Ruíz García, y que a ello accedió
la Universidad para que se verificara en presencia de dos trabajadores de la
institución, razón por la cual no encuentra irregularidad alguna.
La H. Corte Suprema
de Justicia reitera que la Universidad, como patrono de peticionario no inició
ninguna investigación contra el actor, de manera que no se encuentra la
supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, que se quiere
probar.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las
decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo
establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241,
ambos de la Carta Política desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la oportunidad
establecida en la ley y en el reglamento de la Corporación.
B. La
terminación del vínculo laboral y la libertad de enseñanza, cátedra e
investigación.
1. En este asunto
se observa inicialmente que la petición de tutela judicial de los derechos
constitucionales fundamentales mencionados por el actor, se hace radicar en las
especiales características y atributos subjetivos del peticionario, y en la
naturaleza especial de sus actividades como docente e investigador
universitario de reconocido prestigio internacional, lo cual, en opinión de
aquel, condiciona las reflexiones constitucionales y el análisis judicial que
procede en esta materia.
A este respecto, la
Corte encuentra que es su deber contribuir a despejar posibles dudas sobre el
punto con algunas reflexiones que permitan iniciar el desarrollo
jurisprudencial del mismo, y destaca que esta es un la oportunidad judicial
propicia para ello, como se verá enseguida.
2. Como se dejó
dicho inicialmente en la parte que resume la petición, en este caso el actor
manifiesta que la Universidad de los Andes ha vulnerado sus derechos
constitucionales fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre
y a la libertad de enseñanza, cátedra e investigación, al solicitar ante la
respectiva entidad asistencial y de seguridad social, sin su conocimiento y sin
su información, el reconocimiento de los derechos pensionales que legal y
contractualmente le corresponden, y al dar por terminado, también unilateralmente,
el contrato de trabajo, que lo vinculaba a la facultad de ciencias biológicas
en condición de profesor de cátedra, y en virtud del cual ha ejercido, la
docencia en general, y labores de investigación científica por más de treinta
años.
Al respecto y de
modo preliminar, observa la Corte que dentro del marco de la Constitución 1991,
y en atención a los nuevos valores y principios constitucionales incorporados
en su texto que, como lo ha advertido esta Corporación, producen amplios
efectos jurídicos, así sea indirectos y mediatos, y por virtud del nuevo
catalogo de derechos constitucionales fundamentales de aplicación y eficacia
directa, parcialmente asiste razón al peticionario en la consideración, según
la cual, su especial condición de investigador y de docente reconocido y de
larga trayectoria en la formación de alumnos, discípulos y profesionales,
presupone, desde luego, en las reflexiones jurídicas relacionadas con los
derechos fundamentales, la especial incorporación del alcance y del contenido
jurídicos de los nuevos valores y principios constitucionales reconocidos
expresamente desde el Preámbulo y en los Títulos I y II de la Carta Política,
como los de la justicia, la dignidad, el conocimiento, el buen nombre y, muy
especialmente, la consideración cierta de la imagen de la comunidad
universitaria y de la sociedad en general, sobre su noble tarea y actividad.
Lo anterior
significa, únicamente, que para el examen de las situaciones judiciales y
litigiosas, relacionadas con los mencionados derechos constitucionales
fundamentales al buen nombre, a la dignidad humana y a la libertad de cátedra,
enseñanza e investigación, no puede pasarse por alto la trayectoria ni la labor
desempeñada por los docentes, investigadores y profesores de amplio mérito y trayectoria,
como en el caso del peticionario, ni puede desconocerse la proyección de su
actividad científica en la investigación, como elementos específicos que rodean
y definen las características judiciales del caso, que deben ser tenidos en
cuenta para efectos de su resolución. Precisamente, y dentro del marco de la
evolución contemporánea del derecho constitucional, estas reflexiones generales
pero precisas, relacionadas con la libertad de cátedra, enseñanza e
investigación, son producto del desarrollo de las sociedades democráticas y
pluralistas, abiertas al desarrollo de las libertades y que proscriben el
dogmatismo, el sectarismo, la doctrina o la ciencia oficial y unilateral, y
condenan cualquier brote de persecución por razones espirituales, ideológicas,
de conciencia, creencia, de arte o de ciencia.
De otra parte,
respecto a la autonomía universitaria, esta Corte ha dicho que dentro de ésta
debe existir para toda institución de educación superior la posibilidad de
estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad
universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que
normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar
previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán
aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su
actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario.
Razones de justicia
y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen
contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar
administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la
vida universitaria. (Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia No. T-492 del 12 de agosto de 1992).
Además, respecto a
la libertad de investigación en la Sentencia T-172, la Corte Constitucional
estableció: "Esta libertad, que constituye expresión y reflejo de la
racionalidad humana, hace parte de los derechos fundamentales de la persona,
cuya natural tendencia a la búsqueda de la verdad en los distintos ámbitos, la
lleva necesariamente a explorar de manera incesante nuevas áreas del
conocimiento."
Esta garantía
constitucional (artículo 27) guarda relación, desde el punto de vista del
individuo, con el libre desarrollo de su personalidad (artículo 16), en cuanto
la investigación constituye una de las múltiples formas de realizar sus
particulares aspiraciones intelectuales; está íntimamente vinculada al derecho
a la educación (artículo 67), toda vez que es una fuente de conocimiento y de
aplicación de lo aprendido y asimilado tanto por docentes como por discípulos,
y permite, como lo quiere la Constitución, "...el acceso al conocimiento,
a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura";
repercute en el ejercicio del derecho a trabajar (artículo 25), cuando de la
evaluación académica que se efectúe sobre la actividad investigativa depende el
cumplimiento de requisitos indispensables para obtener el título que permite
desempeñar la profesión correspondiente; cristaliza mediante su adecuado
ejercicio la aspiración de la libertad (Preámbulo) y eleva, gracias a la
potenciación del intelecto, la dignidad de la persona humana.
Pero, por otro
aspecto, atendidos los fines que persigue la investigación, y la utilidad que a
la comunidad reportan los avances que en las más variadas esferas se obtienen
merced a sus resultados y proyecciones, tiene una indudable función social,
de lo cual se desprende que la tutela de su práctica y el clima propicio para
llevarla a cabo, no menos que el estímulo a su prosperidad y desarrollo, son
objetivos que se inscriben dentro del papel que al Estado corresponde para el
logro del bien común.
Así, pues, lo que se
halla en juego cuando se debate acerca de posibles transgresiones a la libertad
investigativa no es tan sólo el beneficio particular o personal del
investigador, sino el interés colectivo; el aliento a la investigación, en
cuanto implica promoción del desarrollo, hace parte de los fines del Estado
Social de Derecho e incumbe a las autoridades. Cosa distinta es que el uso o
aplicación posterior del resultado que arroje la tarea investigativa deban ser
evaluados, controlados e inclusive restringidos y negados -si fuere
indispensable-, también en guarda del interés general.
3. Cabe destacar
que, en verdad, en el caso concreto que se examina, se trata del reclamo
judicial de la protección de los mencionados derechos constitucionales
fundamentales pero específicamente predicados, de una persona que ostenta la
calidad de profesor e investigador reconocido por la comunidad académica
nacional e internacional, como una de las personalidades de más alta
calificación científica y docente, y que, como tal, sus derechos al trabajo en
su relación con la libertad de enseñanza, investigación y cátedra, al trato
digno, al buen nombre, deben ser examinados sin perder de vista las especiales
condiciones en que se desenvuelven, por los atributos de su titular.
4. En segundo
término es claro que el actor en este caso y por esta vía específica,
preferente y sumaria de la tutela judicial de los derechos constitucionales
fundamentales, en principio no reclama ni pretende, como no podría hacerlo por
razones procesales de naturaleza constitucional, la protección directa y
específica de las manifestaciones sociales y programáticas de este derecho de
rango constitucional, como sería el caso de reclamar el derecho a un trabajo
determinado, o a una determinada y precisa relación de trabajo o a una plaza de
trabajo, ni propone que se defina sobre las implicaciones económicas o
prestacionales de carácter subjetivo y concreto que se podrían configurar en su
situación; así, es evidente que en verdad, y aún cuando el mencionado derecho
constitucional al trabajo en los términos del artículo 25 de la Carta Política,
contenga y exprese las varias características que le atribuyó el Constituyente
de 1991, y que esta Corporación ha distinguido con claridad en la doctrina
constitucional que ha formulado y que es su jurisprudencia en la materia, en
este asunto, y en este aspecto. De modo que lo que se interpreta de su demanda
es que el peticionario específicamente reclama por vía de la acción de tutela
la protección de las manifestaciones de aquel derecho, pero en cuanto derecho constitucional
fundamental a trabajar en una actividad profesional legítima y a ocuparse
libremente de lo que sabe hacer, bajo la dependencia de otra persona, y de lo
cual puede obtener la provisión económica, salarial o prestacional sus
principales necesidades materiales y espirituales.
En este sentido, es
claro que por la vía judicial ejercida en este caso, no se puede plantear
pretensión alguna relacionada con la aspiración de conservar un puesto de
trabajo ni de obtener una determinada contraprestación económica incierta, pues
lo que reclama el profesor Hoenigsberg, interpretadas sus manifestaciones en
reclamo de esta tutela, es el derecho a seguir ejerciendo la cátedra, la
docencia en general y llevar a término sus investigaciones.
5. En este sentido,
la Corte encuentra que por el aspecto que aquí se delimita, no se ha producido
violación alguna que deba ser objeto del remedio judicial que patrocina y
permite la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales,
prevista en el artículo 86 de la Carta Política, pues el profesor que en este
asunto reclama su derecho a trabajar puede en todo caso hacerlo en otra
entidad, al servicio de cualquiera otra institución, centro, gobierno o patrono
que desee vincularlo, patrocinarlo o apoyarlo, y que seguramente no le hará
falta por sus notables y reconocidas calidades que lo hacen merecedor de todos
los honores y consideraciones reservadas a personalidades como la suya.
De igual modo, puede
el peticionario continuar con sus investigaciones y hacerlo con sus recursos o
con los de otras personas, con o sin dependencia laboral o económica, todo lo
cual no se ha visto afectado en los hechos narrados en la petición y en la
documentación anexa.
En verdad la
conducta del rector, de las directivas y de la Universidad ha sido correcta y
ponderada, no obstante los recientes y muy excepcionales conflictos personales
del peticionario con una alumna y con un profesor; lo cierto es que la
Universidad no ha actuado en contra de la libertad de cátedra, ni de
investigación del profesor Hoenigsberg, ni ha formulado expresión denigrante
alguna, y mucho menos ha incurrido en alguna práctica de descrédito o de
persecusión de sus actividades científicas, y por ello no ha incurrido en
lesión de los mencionados derechos constitucionales fundamentales.
Lo cierto es que la
desvinculación por razones prestacionales es decretada en este caso por la
Universidad en los normales, simples y escuetos términos jurídicos que
corresponden a la situación de ingreso al régimen de pensión por el trabajador,
y con ellos no se vulnera la posibilidad de que el profesor pueda ejercer su
derecho constitucional al trabajo.
Claro que en algunas
circunstancias subjetivas se produce una sensación personal de incomodidad y de
desacuerdo, cuando el itinerario personal, e incluso el científico, se ve
alterado con una decisión que preferiblemente se debiera informar con
anticipación, en términos corteses y de cordial relación.
6. En verdad puede
tratarse de una situación como la descrita por el actor, pero en dichos caso
las condiciones de persecución y de violación de los derechos debe parecer
evidente, y debe probarse con cualquier medio razonable y legítimo de prueba,
lo cual no aparece en estas condiciones, pues en los términos en que es
pronunciada la desvinculación del profesor en este caso, no se afecta la
intangibilidad del mencionado derecho constitucional fundamental a trabajar,
como podría llegar a ser afectada si el centro docente y anterior patrono
promoviera acciones que obstaculicen la reubicación laboral del docente
desvinculado o se incurriese en conductas y actos de ilegítimo desprestigio e
ilegal descalificación, ninguna de las cuales se ha presentado en el caso del
profesor Hoenigsberg.
De conformidad con
lo que se advierte en las dos providencias que se resumen, y que se han
proferido en las instancias judiciales respectivas, queda en claro que en este
caso no aparece vulnerado el derecho constitucional fundamental a trabajar del
profesor Hoenigsberg previsto en el artículo 25 de la Carta Política, entre
otras razones porque la Universidad de los Andes, actuó de acuerdo con lo
estipulado en el articulo 62-14 del Código Laboral, subrogado por el artículo
7o. literal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, el cual consagra que el
reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación, configura una justa
causa de terminación unilateral del contrato de trabajo y porque de conformidad
con lo dispuesto en la normatividad legal vigente, en la que aparece la especial
protección del Estado a dicho derecho, las actuaciones económicas y la decisión
adoptada en su caso se ajustan a derecho.
Pero, además, la
entidad patrono en todo momento se ha abstenido de pronunciamiento alguno, de
manifestación externa alguna o de signo apreciable en procura de “perseguir” al
profesor que actúa como peticionario en este asunto; por el contrario, de lo
que se puede apreciar de las actuaciones debidamente documentadas en el
expediente, aparece un trato respetuoso y cordial dentro de los términos del
ordenamiento jurídico colombiano y dentro del respeto a los valores mencionados
con ponderado juicio con los méritos especiales del profesor, en cuanto a la
proyección de su imagen, su buen nombre y a la posibilidad de seguir adelantando
sus investigaciones en las mismas condiciones de respetabilidad y decoro.
Por tanto, el acto
unilateral por medio del cual la Universidad de los Andes solicitó al instituto
de seguros sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación para
terminar el contrato de trabajo suscrito con el actor es de carácter legítimo,
y como la Universidad actuó de acuerdo con el ordenamiento laboral y sin
desconocer los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, estuvo
bien denegada la tutela en ambas instancias.
7. De otra parte,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de
abril 15 de 1980 respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de
jubilación por parte del patrono precisó que:
"Si el patrono
tiene cómo establecer el número de cotizaciones realizadas por el trabajador y
la edad de este podrá solicitar a los Seguros el reconocimiento de la
respectiva pensión y hasta requerir su rápido diligenciamiento. El supuesto
contrario, es decir, el reconocimiento de esta facultad en el patrono para
dejarla exclusivamente en cabeza del trabajador y a su arbitrio, haría
nugatoria la causal cuando se trate de pensiones a cargo del Instituto de
Seguros Sociales, lo cual es inadmisible".
En el presente caso
se demostró que el Instituto de Seguros Sociales por petición de la Universidad
de Los Andes, mediante las resoluciones 012493 y 013522 de 1994, reconoció y
ordenó pagar al actor la pensión de jubilación a partir del mes de agosto de
1994, acto que en ningún momento configura un ejercicio indebido de las
facultades que posee la Universidad accionada como empleador; se concluye
entonces que las decisiones de instancia han sido acertadas al no encontrar
vulneración del derecho al trabajo por parte de la Universidad de Los Andes,
teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación constituye una conducta legítima de un particular, que torna
improcedente la acción de tutela de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2591
de 1991, aún como mecanismo transitorio, debido a que no es posible causar un
perjuicio irremediable, cuando el daño o perjuicio que se alega es causado por
un acto particular ajustado a derecho.
8. En relación con
los derechos de autor del actor sobre las investigaciones adelantadas en la
Universidad de los Andes durante varios años, comparte esta sala las razones
expuestas por los respectivos jueces de instancia, al considerar que el
Profesor Hugo Hoenigsberg Osorio, cuenta con otros medios de defensa judicial
idóneos, eficaces e inmediatos ante la jurisdicción ordinaria, previstos en la
Ley 23 de 1982, que regula el procedimiento aplicable, y en su desarrollo
pueden decretarse medidas preventivas en caso de una eventual vulneración de
los derechos protegidos en esta ley.
9. El actor
manifiesta que la Universidad de los Andes vulneró su derecho fundamental a la
libertad de investigación, al exigirle la entrega de las investigaciones que
adelantó durante los últimos treinta años en la Universidad, como profesor en
la facultad de ciencias biológicas.
En primer lugar es
necesario mencionar que la libertad de investigación del actor como docente
universitario, no se ha coartado por el hecho de que la Universidad de los
Andes le haya exigido a éste la entrega de las investigaciones adelantadas en
el Instituto de Genética de la Universidad, en razón a que la labor del
profesor Hoenigsberg como docente y director del instituto de Genética trae
implícita la función de investigador, y al terminar el contrato de trabajo por
el reconocimiento de su pensión de jubilación terminaría así su función de
investigador para con la Universidad; en este sentido, cabe advertirle al
peticionario que lo que garantiza la continuidad del pensamiento y del
desarrollo de unas investigaciones a lo largo del tiempo, y si es posible de la
permanencia de la validez de sus acertos, es la formación de escuela, de
discipulos, de alumnos y,si es del caso, de seguidores que repiten las experiencias,
las convalidan o las mejoran y, quizá, las revalúan.
En ningún caso, ni
siquiera dentro de los mas amplios marcos de los valores y de los principios
constitucionales de la Carta de 1991, ni en una interpretación extrema de
consideraciones como las que se destacan, resulta valido aspirar y mucho menos,
exigir su respeto por vía judicial a continuar por siempre en un solo lugar
como trabajador, ni como docente o investigador, ni como profesor; la
experiencia enseña lo contrario respecto de la vida, y en materia de la
investigación científica, de su reconocimiento y continuidad, lo cierto es que
son los discípulos quienes pueden tomar o retomar los esfuerzos sin que la
desvinculación, así sea abrupta del maestro, frustre temporalmente los
trabajos científicos y académicos.
10. No se encuentra
por tal motivo, vulnerado el derecho a la libertad de investigación, debido a
que, la Universidad de los Andes mantenía un contrato laboral que traía
implícita las funciones de docente e investigador, y ellas se han proyectado
con sumo vigor y fuerza en muchas latitudes, en las que el mencionado profesor
es reconocido y en los que tiene discípulos y alumnos; ellos se encargan de
profundizar sus ideas y de mantener vigentes las investigaciones.
Además, vale la pena
mencionar que el derecho a la libertad de investigación del actor como
científico no se ha vulnerado, ya que la Universidad de los Andes no le ha
limitado al profesor Hoenigsberg su creatividad de investigador, en razón a
que, al pedirle las investigaciones adelantadas no ha restringido su
capacidad, por lo que el actor puede continuar por fuera del centro educativo,
explorando nuevas áreas del conocimiento.
11. Por último,
dentro de las características de la acción de tutela, no se podría en este caso
obligar a un ente particular a reintegrar a un docente cuando la relación
laboral ha terminado por justa causa, como es el reconocimiento de la pensión
de jubilación, y no aparece ninguna ofensa ni a la dignidad, ni al buen nombre,
ni a la respetabilidad como investigador y docente de reconocida trayectoria
mundial.
Hay que destacar que
en ejercicio de la autonomía universitaria, no se puede obligar a un ente de
carácter privado o público, a tener a su servicio indefinidamente a determinado
docente, como tampoco forzar al centro educativo a mantener en sus
instalaciones a un ex- docente vigilando y coordinando las investigaciones que
adelanta la institución, porque se entraría a vulnerar la autonomía
universitaria del centro educativo. Además, de acuerdo con las pruebas
recaudadas se pudo establecer que, no obstante que el profesor que es
peticionario en esta oportunidad no estuvo de acuerdo con un proceso de
reorientación de los esquemas de dirección académica y de investigación que
venia adelantando la Universidad de los Andes, Colciencias y el ICFES, y que no
compartía las políticas en el orden interno de la universidad, en ningún caso
esto significó una represalia ni una persecución en contra suya, atentatoria de
la libertad de investigación o cátedra.
La Universidad de
los Andes al solicitar al actor la entrega de las investigaciones adelantadas
en el instituto de genética, no afecta el interés común de la comunidad, debido
a que la Universidad como ente
de derecho privado promueve y continua el desarrollo y culminación de los
proyectos adelantados por el actor, y de nuevos proyectos investigativos, a
través de la facultad de ciencias biológicas y del Instituto de Genética de la
Universidad.
12. El actor considera vulnerado su
derecho a la libertad de cátedra, por el hecho de que la universidad de los
Andes le suprimió las cátedras de evolución y genética, las cuales a su juicio
son producto de sus investigaciones en el laboratorio de la Universidad por más
de treinta años; empero como lo advierte esta Corte, aquella es el derecho
garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad
docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación, que
según su criterio se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los
educandos, y no genera derecho adquirido a la inamovilidad y a la continuidad
y permanencia por fuera de los límites de la carrera si es del caso, o de los
derechos pensionales, como aparece en este asunto.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Confirmar las sentencias proferidas por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión
Penal-, el 31 de octubre de 1994, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Penal-, el 12 de diciembre de 1994.
Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.