T-257-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-257/94
DERECHO
DE PETICION-Pronta Resolución/SILENCIO ADMINISTRATIVO
NEGATIVO-Improcedencia
El
ejercicio del derecho de petición no implica que la administración decida
positivamente en torno a las pretensiones del petente, únicamente señala la
obligación que tiene el funcionario encargado del caso de decidir dentro del
término señalado, y que la omisión de tal deber viola en sí mismo el derecho de
petición. El silencio administrativo, figura contemplada en el C.C.A., no es el
mecanismo eficaz e idóneo para evitar la violación del derecho de petición,
pues está figura solo faculta al petente para poner en manos de la justicia
contenciosa administrativa el acto presunto. El silencio administrativo no
suple en manera alguna la obligación que tiene un funcionario de satisfacer las
peticiones formuladas.
JUNTA
SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE-Ineficiencia/PERSONAL DOCENTE-Ascenso
en el escalafón
La
Junta Seccional de Escalafón Docente incurrió en serias fallas de índole
administrativa y demostró su ineficiencia y paquidérmica gestión, pues en 16
meses no se ha pronunciado con respecto a la solicitud efectuada por la parte
actora, y tampoco respondió al llamado del Juzgado a fin de motivar la ausencia
de respuesta a la solicitud. Se concederá la tutela, ordenando a la Junta
Seccional de Escalafón Docente resolver la petición en un término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación.
Ref. EXPEDIENTE No. T-30325.
Demandante:
María Inés Guasca Camargo.
Demandado:
Junta Seccional de Escalafón Docente de Santafé de Bogotá D.C.
Magistrado
Ponente:
Carlos Gaviria Díaz.
Santafé
de Bogotá D.C., Junio primero (1o.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES.
La
ciudadana MARIA INES GUASCA CAMARGO instauró acción de tutela contra la Junta
Seccional de Escalafón Docente de Santafé de Bogotá D.C. con base en los
siguientes hechos:
a.
El 3 de agosto de 1992 la tutelante elevó una petición a la entidad accionada,
previo el lleno de todos los requisitos, a fin de obtener un ascenso dentro del
escalafón.
b.
La solicitud fue recibida por dicha entidad el 3 de agosto de 1992 y radicada con
el número interno 65612.
c. A la
fecha, la entidad no ha resuelto la petición formulada por la accionante.
Considera
vulnerado el derecho de petición y solicita que se ordene a la Junta Seccional
de Escalafón Docente de Santafé de Bogotá D.C. expedir una resolución, dando
respuesta a su solicitud de ascenso al grado noveno del escalafón.
II.
FALLO
El
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. negó la tutela con
los siguientes argumentos:
a.
De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de
tutela cuando existen otros medios judiciales de defensa.
b.
Sostuvo el despacho que el artículo 31 del Decreto 01 de 1984 indica que es
deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición
consagrado en la Carta Fundamental, y el artículo 37 del Decreto 01 de 1984
señala que si hay retardo para decidir las actuaciones administrativas
iniciadas de oficio o por un particular, como es el caso, podrá ejercerse el
derecho de petición.
c.
No prosperó la acción de tutela por cuanto el Código Contencioso Administrativo
contempla la figura del silencio administrativo negativo, caso en el cual el
administrado puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para
demandar el presunto acto.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.
COMPETENCIA.
Compete
a esta Corporación revisar la presente acción de tutela, conforme a los
artículos 86, 241 numeral 9 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de
1991.
b.
DERECHO DE PETICION.
En
Colombia, desde la Constitución de 1886 se ha consagrado este derecho, y en la
reforma constitucional de 1991, se le dio una mayor cobertura, extendiéndolo a
la posibilidad de ejercerlo frente a entidades particulares, cuando estén
comprometidos derechos fundamentales.
El
artículo 23 de la Carta Fundamental, faculta a la persona para presentar
peticiones respetuosas y recibir una pronta resolución; ello implica que la
entidad ante la cual se formula una petición está en la obligación de dar una
solución efectiva, que satisfaga verdaderamente el interés del petente y no
simplemente, que se le informe el estado en que se encuentra su solicitud.
En
sentencia T- 481 de 1992 con ponencia del Dr. Jaime Sanín G. se hace alusión al
derecho de petición en los siguientes términos:
En
lo pertinente, el artículo 23 de la actual Constitución consagra el derecho de
petición en los mismos términos que venían de la anterior, bajo la cual fue
concebida en la forma más amplia, pues de él se derivan facultades y poderes tan
amplios como los de pedir en contención ante la administración de justicia, por
un extremo, hasta los de, mediante su ejercicio, cumplir una función de control
de la función pública, de manera que su importancia es manifiesta. Es de notar
que él consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte
de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo
cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin
que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente;
por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución
consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que
algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia
para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por
la Administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones
judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales
que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de
resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de
tanta importancia.
La
Asamblea Nacional Constituyente tuvo especial cuidado en señalar y dar el
alcance a la expresión " obtener pronta resolución", significando con
ello más que una simple respuesta, la resolución de fondo sobre la petición
formulada.
En
un sinnúmero de oportunidades la Corte Constitucional[1]
se ha pronunciado al respecto, y sostenido, entre otras cosas, que el derecho
de petición es un mecanismo creado para que los administrados ejerzan sus
derechos políticos, participen en la vida democrática del país, accedan a la
administración de justicia e inicien actuaciones ante las autoridades
administrativas.
El
ejercicio del derecho de petición no implica que la administración decida
positivamente en torno a las pretensiones del petente, únicamente señala la
obligación que tiene el funcionario encargado del caso de decidir dentro del
término señalado, y que la omisión de tal deber viola en sí mismo el derecho de
petición. El silencio administrativo, figura contemplada en el Código
Contencioso Administrativo, no es el mecanismo eficaz e idóneo para evitar la
violación del derecho de petición, pues está figura solo faculta al petente
para poner en manos de la justicia contenciosa administrativa el acto
presunto. El silencio administrativo no suple en manera alguna la obligación
que tiene un funcionario de satisfacer las peticiones formuladas.
En
sentencia T- 220 de 1994 de ésta Corporación, con ponencia del Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz se señala con respecto al silencio administrativo y al derecho
de petición:
2.
La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de
los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la
arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución
por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y
de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios
públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes
de particulares.
Por
lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la
manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.
No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una
decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación
oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del
caso que se plantea. El funcionario no sólo esta llamado a responder, también
debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al
peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser
oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los
derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando
ella es tardía.
c.
DEL CASO EN CONCRETO.
De
los elementos suministrados por el expediente, podemos claramente señalar que
el derecho de petición de la tutelante, sí fue vulnerado por la Junta Seccional
de Escalafón Docente de Santafé de Bogotá D.C., debido a la negligencia e
inobservancia de los principios administrativos consagrados en el artículo 209
de la .C.N.
La
Junta Seccional de Escalafón Docente incurrió en serias fallas de índole
administrativa y demostró su ineficiencia y paquidérmica gestión, pues en 16
meses no se ha pronunciado con respecto a la solicitud efectuada por la parte
actora, y tampoco respondió al llamado del Juzgado Sexto Laboral del Circuito a
fin de motivar la ausencia de respuesta a la solicitud.
Ya
que, según el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, ".... la omisión
injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad",
la Corte ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, que se envíe una
copia de la misma a la Procuraduría General de la Nación, para que proceda con
lo de su competencia.
Con
respecto al fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito, juzga la Corte que no
le asiste razón al juzgador de primera instancia cuando señala que el silencio
administrativo suple la obligación de toda entidad en emitir una pronta y
eficaz respuesta a las solicitudes formuladas. Desconoce el A-quo todos los
antecedentes jurisprudenciales que la Corte ha fijado sobre el tema en comento.
Ignora
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito que el silencio administrativo es sólo un
presupuesto legal para poder someter al juicio de la jurisdicción contencioso
administrativa el asunto sobre el cual la administración ha omitido
pronunciarse de fondo; pero, en ningún caso constituye un medio judicial de
defensa del derecho de petición, que pueda hacer improcedente la acción de
tutela.
En
el caso que ocupa a la Corte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito no sólo
ignoró que el silencio administrativo es la mejor prueba de que la autoridad
ejecutiva violó el derecho de petición, sino que, a pesar de haber solicitado
(folio 6) a la Junta Seccional de Escalafón Docente que informara sobre la
actuación administrativa iniciada con la petición de la actora y haberse
quedado sin respuesta tal solicitud, también ignoró el expreso mandato del
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, "si el informe no
fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los
hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria
otra averiguación previa".
La
Corte Constitucional entonces, revocará el fallo del Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá D.C. y en consecuencia concederá la tutela,
ordenando a la Junta Seccional de Escalafón Docente resolver la petición de
MARIA INES GUASCA CAMARGO en un término de 48 horas, contadas a partir de la
notificación.
En
mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución ,
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR
el fallo del juzgado sexto laboral del circuito de Santafé de Bogotá D.C.
SEGUNDO:
Conceder la acción de tutela de MARIA INES GUASCA CAMARGO contra la Junta
Seccional de Escalafón Docente de Santafé de Bogotá D.C. y en consecuencia,
ordenar a la entidad resolver la petición presentada por la accionante en un
término máximo de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, a
menos que la entidad se hubiese pronunciado con respecto a la petición
formulada.
TERCERO:
Remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General del la Nación, para
que proceda con lo de su competencia, en razón de las omisiones en que e
incurrió la Junta Seccional de Escalafón Docente durante el trámite de este
proceso.
CUARTO:
Advertir a la entidad accionada que el desacato de la presente decisión
judicial será sancionado conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Sentencias de esta Corporación con
respecto al derecho de petición. T- 012, 419, 426, 452,
464,473,495,498,503,508,567 de 1992.
010,063,100,119,124,137,159,172,181,188,241,242,243,249,253,259,262,263,264,279,290,293,306,315,316,317,325,335,355,357,367,375,376,385,386,387,393,394,397,401,402,403,407,408,445,461,474,475,476,477,484
de 1993.
T-018,019,026,033,043,054,056,065,073,075,076,077,078,098
de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.