T-257-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-257/93
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA
En principio, es
necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los
derechos fundamentales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de
tutela. Las personas jurídicas sí son titulares de la acción de tutela para la
protección de determinados derechos fundamentales.
RESGUARDO
INDIGENA/PROPIEDAD COLECTIVA
Un resguardo no
es una entidad territorial sino una forma de propiedad colectiva de la tierra.
La propiedad colectiva que surge del resguardo es desarrollo de varios
artículos del Convenio 169 de la O.I.T., mediante el cual los pueblos indígenas
tienen derecho a participar en la utilización, administración y conservación
de los recursos naturales existentes en sus tierras.
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Límites/RESGUARDO
INDIGENA
De la
Constitución se derivan obvias restricciones a la libertad de locomoción en los
resguardos indígenas, ya que estas normas establecen que la propiedad de los
resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Indígenas
para velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y
poblamiento de sus territorios. La propiedad que ejerce una comunidad indígena
sobre un resguardo es una propiedad que se rige por el artículo 58 de la
Constitución Política. Por lo tanto, la propiedad sobre un resguardo es un
derecho-deber. La decisión de la Aeronáutica Civil de exigir el consentimiento
de la comunidad -por conducto de su representante legal-, para la operación
de la pista Yutica-Yapima, en su carácter de dueño, se fundamenta en las
disposiciones constitucionales, legales y en los pactos internacionales.
REF: EXPEDIENTE
T-10.239
Peticionario:
Asociación Evangélica Nuevas Tribus de Colombia.
Procedencia: Consejo
de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá
D.C., junio treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-10.239, adelantado por la Asociación
Evangélica Nuevas Tribus de Colombia,
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
Víctor Velásquez
Reyes, representante de la Asociación Evangélica denominada Nuevas Tribus de
Colombia, solicitó tutela transitoria contra los funcionarios del Departamento
Administrativo de la Aeronáutica Civil y contra los Funcionarios de la División
de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, con el fin de obtener permiso
definitivo para la operación del aeródromo de Yapima.
Los hechos que
dieron origen a la petición se resumen en los siguientes:
a. La Asociación
Evangélica Nuevas Tribus de Colombia tiene como finalidad la promulgación y
difusión del evangelio entre tribus indígenas desde el año de 1967, por lo que
en cumplimiento de tales objetivos el Gobierno le ha otorgado los permisos necesarios
para evangelizar en los territorios indígenas.
b. Mediante la
Resolución Nº 12.256 del 30 de agosto de 1988, el Jefe del Departamento
Administrativo de la Aeronáutica Civil otorgó el permiso de operaciones en la
pista de Yapima (Vaupés), a la Asociación Evangélica Nuevas Tribus de
Colombia, por el término de tres (3) años.
c. Vencido el
término la Asociación inició los trámites para la obtención del permiso de
operaciones, pero como se desprende del oficio Nro. 5635 de 29 de agosto de
1991, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Aeronáutica Civil, se
requería la presentación de "título de propiedad del terreno donde se
construirá el aeródromo o pista".
d. Posteriormente,
el 6 de noviembre de 1991, el Subjefe de la Aeronáutica Civil concedió un
permiso provisional por sesenta días (60) para que en éste lapso de tiempo, la
Asociación allegara los requisitos exigidos para el otorgamiento del permiso
definitivo.
e. Sin embargo, en
respuesta a una solicitud formulada por el ciudadano Víctor Velásquez Reyes, la
Jefe de la Oficina Jurídica de la Aeronáutica Civil manifestó que de
conformidad con la Constitución de 1991, la circulación en el Territorio
Nacional se encuentra limitada por la propiedad privada. La porción de terreno
ocupada por la pista Yapima es propiedad de la comunidad indígena que la
habita, puesto que mediante Resolución del INCORA, fue constituida en resguardo
indígena, por lo que se hace necesario el consentimiento de dicha comunidad a
fin de legitimar al interesado para obtener el respectivo permiso de
operaciones.
f. Desde septiembre
de 1991, el Director de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de
Gobierno dirigió una comunicación a la Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Gobierno, y ésta a su vez, se la remitió al Departamento Jurídico
de la Aeronáutica Civil, justificando la negativa en el otorgamiento de los
permisos para utilizar la pista de Yapima, con fundamento en que "los
indígenas manifiestan que en el mencionado aeródromo estuvo operando hace un
tiempo la Misión Nuevas Tribus, pero hoy la comunidad no desea que
vuelva", según se manifiesta en el oficio de 19 de marzo de 1992, enviado
por la doctora María Teresa Escobar Sánchez de la Aeronáutica Civil.
g. En comunicación
del 19 de marzo de 1992, la Oficina Jurídica de la Aeronáutica Civil le
manifiesta al señor Alan Fletcher de la Asociación Evangélica Nuevas Tribus de
Colombia la necesidad de obtener una autorización por parte de la autoridad de
la comunidad indígena respectiva para operar la pista de Yapima con fundamento
en los artículos 206 y 287 de la Constitución.
h. La Aeronáutica
Civil cada día exige un nuevo requisito y pone nuevas trabas para la renovación
del permiso a la Asociación Evangélica Nuevas Tribus de Colombia, como el hecho
de que el Presidente de la Asociación sea de nacionalidad estadinense.
Por la situación
anteriormente expuesta la accionante considera violados los derechos de
igualdad jurídica -discriminación por razones de nacionalidad y religión-
(artículo 13 C.P.), de difundir una religión (artículo 19 C.P.), de petición
(artículo 23 C.P.) y libre circulación por el Territorio Nacional (artículo 24
C.P).
2. Fallos.
2.1. Del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, providencia de diciembre 2 de
1992.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca rechazó la tutela impetrada por la Asociación
Evangélica Nuevas Tribus de Colombia, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El fallador empieza
por establecer que "el Departamento Administrativo de la Aeronáutica
Civil, ante las varias solicitudes que la Asociación peticionaria de la tutela
le ha formulado para que se le renueve el mencionado permiso de operación, se
ha pronunciado en el sentido de señalar que cuando se reúnan los requisitos
exigidos se lo otorgará, pues considera que aquella no ha reunido uno de ellos,
esto es el de acreditar que es la propietaria de los terrenos en donde se
encuentra ubicado el aeródromo o, en su lugar, su condición de explotador
mediante auto jurídico o permiso proveniente de las personas que tengan la
representación legal de las comunidades indígenas propietarias de los terrenos
en donde está la mencionada pista, pues éstos hacen parte de reserva indígena,
conforme a las Resoluciones 144 del 20 de diciembre de 1982 y 086 del 27 de
julio del mismo año del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria
INCORA".
Añade el Tribunal
que "existe la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. con el fin
de obtener la nulidad de los actos administrativos implícitos que de allí
surgen y el consiguiente restablecimiento del derecho en orden a que la
correspondiente autoridad judicial disponga que el departamento Administrativo
de Aeronáutica Civil conceda el permiso".
Al respecto de la
naturaleza del posible perjuicio consideró que "éste no sería
irremediable, por cuanto no toda su reparación se obtendría mediante
indemnización, pues de prosperar la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, precisamente, una de las consecuencias de ese restablecimiento ...
sería el de ordenar que se concediera el mencionado permiso".
La sentencia del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca fue impugnada por el apoderado
de la Asociación Evangélica Nuevas Tribus de Colombia por cuanto consideró que
las exigencias de la Aeronáutica Civil eran contrarias a la ley.
2.2. Fallo del
Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, de fecha
enero 20 de 1993.
Considera el Consejo
de Estado que "Esta Corporación tiene sentado que la acción de tutela no
puede ser incoada por las personas jurídicas, pues, en principio, ella se
instituyó en la Carta para la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados
en favor de la persona humana".
Así las cosas, el Consejo de Estado revocó
el fallo impugnado por razones de procedibilidad , pero también denegó la
acción ejercitada.
Salvaron el voto los siguientes Consejeros
de Estado: Miguel González Rodríguez, Alvaro Lecompte Luna, Libardo Rodríguez
Rodríguez, Daniel Suárez Hernández, Julio Cesar Uribe Acosta, considerando que
la persona jurídica Asociación Evangélica Nuevas Tribus de Colombia, sí es
titular de la acción de tutela debido a que la mencionada acción protege
derechos fundamentales y no sólo los derechos humanos; así mismo, la Carta no
diferencia al mencionar al titular, ya que establece que "toda
persona" puede ejercitar la tutela.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su
examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la
Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
2. Del tema
jurídico en estudio.
El caso a estudio
plantea de manera esencial dos interrogantes formales y uno material, a saber:
2.1. Temas
formales:
2.1.1. ¿Son las personas jurídicas titulares de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, para la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales?
2.1.2. ¿El acto impugnado por vía de tutela es un
acto administrativo?
2.2. Tema
material:
En general, ¿el
derecho de locomoción es un derecho absoluto o relativo? y en particular,
¿cuáles son sus nexos con la propiedad que los indígenas tienen sobre un
resguardo?
3. De la persona
jurídica como titular de la acción de tutela.
El artículo 86 de la
Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela así:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar de los jueces
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales...(negrillas y subrayas no originales).
El artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991 , establece:
La acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona...
(subrayas y negrillas no originales).
En el ordenamiento
jurídico colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas
naturales y las personas jurídicas (art. 73 del Código Civil).
a) Personas
naturales: son absolutamente todos los seres humanos (artículo 74 del Código
Civil.
b) Personas
jurídicas: el artículo 633 del Código Civil las define de la siguiente manera:
Se llama persona
jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Sobre la titularidad
de las personas jurídicas ya la Corte Constitucional se ha pronunciado de la
siguiente forma:
Para los efectos
relacionados con la titularidad de la acción de tutela, se debe entender que
existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona
humana como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (art. 11);
prohibición de la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (art. 12); el derecho a la intimidad familiar (art.
15), entre otros.
Pero otros derechos
ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también
en cuanto se encuentran en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses comunes.
En consecuencia, en
principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de
las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para
garantizar los derechos fundamentales, en caso concreto, a criterio razonable
del juez de tutela1
.
Ahora bien, algunos
derechos fundamentales son predicables indistintamente de las personas
individuales y de las personas colectivas. Así, pues, corresponde al juez de
tutela examinar si el derecho de cuyo amparo se trata, se aviene o no con el
anterior criterio.
En otras ocasiones,
las personas colectivas como realidades jurídicas y económicas que son,
resultan por éste sólo aspecto titulares directas del derecho fundamental
consagrado en los siguientes artículos:
13 (igualdad), 15
(buen nombre), 23 (petición), 28 (inviolabilidad de domicilio), 29 (debido
proceso), 31 (reformatio in pejus), 34 (no confiscación), 36 (libre
asociación), 39 (sindicación), entre otros.
Luego las personas
jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a) Directamente:
cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque
actúan en subordinación de sus miembros, sino que lo son por sí mismas,
siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por
ellas mismas.
b) Indirectamente:
cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.
Esta tesis ha sido
adoptada por el derecho comparado, así: en Alemania, por ejemplo, se admite que
el recurso de amparo constitucional puede ser intentado ante el Tribunal
Constitucional Federal por los municipios o las agrupaciones municipales y los
Läender, alegando que un derecho a la autonomía administrativa reconocida en la
Ley Fundamental (art. 28-2), les ha sido violado por una disposición
legislativa. Una situación similar, aún cuando discutida, se presenta en
Austria con el recurso constitucional. En España doctrinariamente se considera
procedente la posibilidad del ejercicio del recurso de amparo, por personas
jurídicas de derecho público que se encuentran facultadas para intentar la
acción de amparo para la protección de sus derechos fundamentales2 .
La tesis de la
procedencia de la acción de tutela ejercida por personas jurídicas, fue acogida
también por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-067 de
1993:
...por voluntad
expresa del Constituyente ésta -se refiere a la Constitución de 1991-, fue
mucho más allá al incrementar no sólo el número de los derechos fundamentales
de la persona humana y al hacer extensiva su eventual protección judicial a
todas las personas, inclusive en algunas situaciones jurídicas, a la persona
moral, sino al establecer mayores y más efectivos mecanismos de su amparo
judicial, como ocurre con la denominada acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Carta, enderezada de modo complementario hacia la protección
de los derechos constitucionales fundamentales de las personas...
...En estas
condiciones, como las personas jurídicas son titulares de muy determinados
derechos constitucionales fundamentales, sólo pueden ejercer esta acción para
obtener el amparo judicial específico y directo de precisos derechos
constitucionales fundamentales de aquellas3
.
Por lo tanto, la
Sala Séptima de la Corte Constitucional, reiterando la Jurisprudencia de la
Sala Plena de la Corporación, considera, que las personas jurídicas sí son
titulares de la acción de tutela para la protección de determinados derechos
fundamentales.
4. El acto
impugnado por vía de tutela es un acto administrativo.
Para la Corte
Constitucional los oficios Números 442-991 de septiembre de 1991, 442-1512 de
noviembre de 1991 y el AFTN-SKBOYAYO 211611 de enero de 1992, expedidos por la
Aeronáutica Civil, son claramente actos administrativos, acogiendo para
ello la tesis de la doctrina Nacional y extranjera, cuya más reciente expresión
es el fallo del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando se
refirió al oficio expedido por la Contraloría General de la República, en
respuesta a la posición de la Federación de Cafeteros sobre la determinación de
extender el control fiscal a todos los ámbitos de la actividad de la
Federación. Consideró el Consejo de Estado lo siguiente:
La comunicación
parcialmente transcrita u oficio de 30 de noviembre de 1988, es un
acto administrativo por cuanto emana de una autoridad pública...con
competencia para expedirlo, tiene carácter obligatorio...y produce
los efectos jurídicos buscados con su expedición; como acto administrativo,
es objeto del control que ejerce esta jurisdicción4 negrillas no
originales).
Dicho acto
administrativo posee como mecanismo de defensa judicial específico la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo.
La acción de tutela
es un mecanismo subsidiario, según el artículo 86 de la Constitución Política,
que opera sólo a falta de otro medio judicial de defensa, salvo el daño
irreparable.
Aquí no se ha
alegado ni probado ningún otro daño irreparable. Por lo tanto, en el caso
concreto no procede la tutela, en sana lógica, pues ella sólo opera cuando no
exista otro medio judicial de defensa y en este caso nos econtramos en
presencia de otras vías judiciales específicas, que desplazan la tutela.
No obstante lo
anterior y en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló
otros temas, esta Sala se pronunciará de fondo sobre el siguiente punto
jurídico, a saber:
En general, ¿el
derecho de locomoción es un derecho absoluto o relativo? y en particular,
¿cuáles son sus nexos con la propiedad que los indígenas tienen sobre un
resguardo?
5. Límites al
derecho de locomoción frente a la propiedad privada que una comunidad indígena
posee sobre un resguardo.
Según la
Constitución Política los territorios indígenas son, en orden ascendente, de
tres clases: resguardos ordinarios o simplemente resguardos (art. 329),
resguardos con rango de municipio para efectos fiscales (art. 357) y las
entidades territoriales indígenas (art. 287).
Las entidades
territoriales indígenas, como toda entidad territorial, gozan de plena
autonomía para la administración de sus asuntos. Aquí incluso la autonomía es
mayor, pues a las consideraciones generales sobre autogobierno del artículo 287
de la Carta se añaden las prerrogativas específicas en materia de costumbres de
gobierno, lengua, justicia y elecciones, consagradas en los artículos 330, 10º,
246 y 171, respectivamente5
.
El Resguardo
Indígena está definido en el artículo 2º del Decreto número 2001 de 1. 988, que
establece:
Es una institución
legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o
parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su
territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna por una
organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones
culturales.6
En otras palabras un
resguardo no es una entidad territorial sino una forma de propiedad colectiva
de la tierra.
La propiedad
colectiva que surge del resguardo es desarrollo de los artículos 13, 14, 15,
16, 17, 18 y 19 del Convenio 169 de la O.I.T., adoptado por Colombia mediante
la Ley 21 de 1991, mediante el cual los pueblos indígenas tienen derecho a
participar en la utilización, administración y conservación de los recursos
naturales existentes en sus tierras.
La protección
jurídica del derecho fundamental a la propiedad colectiva de las comunidades
indígenas tiene, además, desarrollo legislativo explícito (Ley 135 de 1961,
artículos 29 y 94; el Decreto Reglamentario 2001 de 1988 y Ley 30 de 1988
artículo 32).
Ello fue reiterado
por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, cuando estableció
en la Sentencia T-396 lo siguiente:
El derecho de
propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una
importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos
aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados
por el Congreso, donde se resalta la especial relación de las comunidades
indígenas con los territorios que ocupan...7
.
El resguardo
indígena del Vaupés fue creado mediante la Resolución número 086 del 27 de
julio de 1982, "Por la cual se constituye, con el carácter legal de
Resguardo, en favor de los grupos indígenas... otros que tengan asentamiento
tradicional en él, un globo de tierras baldías ubicado en jurisdicción del
municipio de Mitú, Comisaría del Vaupés".
En el artículo
primero de la citada Resolución 086, se establece:
ARTICULO PRIMERO.- Constituir con el
carácter legal de Resguardo Indígena, un globo de tierras baldías, en beneficio
de las comunidades Cubeo, Wuanano, Desano, Tucano, Carapana, Cabiyari,
Taiwano, Totuyo, Siriano, Yurutí, Barasano, Bará, Macuna, Yurití-Tapuya,
Tuyuca, Piratapuyo, Tarinno y Curripaco, en jurisdicción del municipio de Mitú
en la Comisaría del Vaupés y otros que tengan asentamiento tradicional en él,
con una extensión aproximada de 3. 375.125 hectáreas
aproximadamente...(negrillas no originales).
Y el aeródromo de
Yutica-Yapima -que nos ocupa-, se encuentra ubicado en tierras del Resguardo Indígena
del Vaupés, en predios de la comunidad Wanano.
Ahora bien, la
propiedad es una de las limitaciones al derecho de locomoción. En efecto,
el artículo 24 de la Constitución establece:
Todo colombiano con
las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente
por el territorio nacional, a entrar y salir de él, a permanecer y
residenciarse en Colombia (negrillas no originales).
Esta norma consagra
dos derechos cuyos titulares son los colombianos: la libertad de circulación
-que abarca la facultad de desplazarse por el territorio nacional y de entrar y
salir del país-, y la libertad de residencia -que es el derecho a determinar
el lugar donde se desea fijar tanto el asiento principal de los negocios como
el sitio donde vivir-.
El primero de los
derechos es el que interesa para el caso concreto. Vale la pena resaltar que
esta libertad se predica exclusivamente de los colombianos, pues los
extranjeros deben sujetarse a los Tratados Internacionales, a las normas de
inmigración y a las leyes de extranjería, que regulan su ingreso, su
permanencia y su salida del territorio nacional.
La Constitución
faculta al legislador para establecer limitaciones a la libertad de locomoción.
Estas pueden ser necesarias cuando el orden público se encuentre gravemente
alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de
planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de
reserva natural. La misma Constitución prevé un tratamiento especial para el Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constitución
también se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada
(art. 58), y en los resguardos indígenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas
establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y
facultan a los Consejos Indígenas para velar por la aplicación de las normas
legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en las zonas
de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que protege el
derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservación de las áreas de
especial importancia ecológica.
Las limitaciones del
derecho de locomoción se encuentran también en los siguientes instrumentos
internacionales, que en virtud del artículo 93 de la Constitución son fuente de
interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta.
a) Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica",
que establece en el artículo 22, lo siguiente:
Artículo 22.
Derecho de Circulación y Residencia.
1. Toda persona que
se halle legalmente en el territorio de un estado tiene derecho a circular por
el mismo, y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona
tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de
los derechos anteriores no puede ser restringido, sino en virtud de una ley, en
la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones
penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden
públicos, la moral o la salud públicas, o los derechos y libertades de los
demás.
4. El ejercicio de
los derechos reconocidos en el inciso 1 puede así mismo ser restringido por la
ley, en zonas determinadas, por razones de interés público...(negrillas no
originales).
b) Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12:
1. Toda persona que
se halle legalmente en el territorio de un estado tendrá derecho a circular
libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
...
3. Los derechos
antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se
hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos
reconocidos en el presente Pacto...(negrillas no originales).
Concretando, para la
Corte Constitucional, la propiedad que ejerce una comunidad indígena sobre un resguardo
es una propiedad que se rige por el artículo 58 de la Constitución Política.
Por lo tanto, la
propiedad sobre un resguardo es un derecho-deber, así:
a) Para el
propietario -comunidad indígena-, es un derecho subjetivo que goza de
las características consagradas en el artículo 669 del Código Civil, que
establece:
El dominio (que se
llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho
ajeno...
En particular se
exige la necesidad de contar con el consentimiento del propietario (s) para
circular en él.
A su vez, la
propiedad también es un deber porque tiene una función social.
b) Para los
terceros, es un deber respetar la propiedad ajena (art. 95.1) y no
circular por ella sin el consentimiento del propietario.
Así pues, la
decisión de la Aeronáutica Civil de exigir el consentimiento de la comunidad
-por conducto de su representante legal-, para la operación de la pista
Yutica-Yapima, en su carácter de dueño, se fundamenta en las disposiciones
constitucionales, legales y en los pactos internacionales.
Dice así la
Aeronáutica Civil en el oficio Nº 3264 del 12 de mayo de 1992:
...Quiero esto
decir, que las comunidades indígenas tienen en sus territorios autonomía
suficiente para decidir sobre el acceso de particulares (nacionales o
extranjeros) al territorio de su propiedad. A la autoridad entonces, no le es
dable desconocer esa autonomía y ese derecho de propiedad, permitiendo la
operación de una pista en el territorio de los indios WANANO, contra su
consentimiento, porque en ese caso sí estaría vulnerado derechos
constitucionalmente reconocidos.
Cuando la
Aeronáutica Civil concedió el permiso inicial de operación al aeródromo
Yutica-Yapima en agosto 30 de 1988 a la Asociación Evangélica Nuevas Tribus de
Colombia, no estaba vigente la Constitución Política de 1991, que consagra
especial protección a los derechos de los indígenas, lo que permitió su su
otorgamiento. Recuérdese que la Ley 30 de 1988 en su artículo 32 convirtió
en resguardos -es decir concedió la propiedad-, las antiguas "reservas
indígenas" -que sólo adjudicaba la tenencia de la heredad-. Por eso, para
la época (1988), el permiso fue concedido conforme al ordenamiento jurídico
vigente.
Posteriormente, en
el trámite de la renovación del permiso la Aeronáutica Civil solicitó documento
que acreditase la legitimación suficiente para reconocer la calidad de
explotador del aeródromo -propiedad de la comunidad indígena-, en favor de la
Asociación Evangélica Nuevas Tribus de Colombia.
Lejos de recibir tal
documento, la Aeronáutica Civil recibió copia de un oficio originado en la
División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno (oficio número 179,
fecha ilegible), según el cual "...los indígenas manifiestan que en el
mencionado aeródromo estuvo operando hace algún tiempo la Misión Nuevas Tribus,
pero que hoy la comunidad no desea que vuelvan" (negrillas
no originales).
Esta comunicación
originó consultas a la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno
y a otras entidades, concluyéndose la necesidad de una autorización expresa de
la comunidad indígena o de su representante debidamente acreditado al efecto,
lo que se informó al Representante Legal de la Asociación Evangélica Nuevas
Tribus de Colombia, señor Alan Fletcher (oficio s/n de marzo 19 de 1992).
Posteriormente la
Asociación Evangélica Nuevas Tribus de Colombia aportó una documentación
relacionada con la aceptación de algunos indígenas para la operación de la
pista por la Asociación.
Lo anterior fue
consultado con la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y la
respuesta se refiere al oficio AI-2455 de noviembre 4 de 1992 mediante el cual
la Organización Regional Indígena del Vaupés -CRIVA- vocero autorizado del
resguardo, informó que los indígenas firmantes de la presunta aceptación son
miembros de las comunidades ubicadas en el Brasil, quienes no tienen derechos
de propiedad sobre el Resguardo Indígena del Vaupés.
De lo anterior se
desprende que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de
locomoción (art. 24), igualdad (art. 13) y libertad religiosa (art. 19), que
considera la Asociación Evangélica Nuevas Tribus de Colombia, les han sido
vulnerados por la negativa a otorgarles el permiso definitivo para la operación
de la pista Yutica-Yapima, por cuanto la nueva Constitución consagra el
derecho de propiedad privada de los indígenas sobre los resguardos. La Corte
Constitucional desea enfatizar que lo anterior es sin perjuicio de la libertad
de toda comunidad religiosa de expandir su mensaje a quien quiera recibirlo.
Por último, frente
al derecho fundamental de petición (art.23), en el expediente obra la prueba
de la respuesta dada por la Aeronáutica Civil al representante legal de la
Asociación Evangélica Nuevas Tribus de Colombia y las varias comunicaciones
acerca de los documentos necesarios para la concesión del permiso de operación,
por lo cual este derecho tampoco ha sido vulnerado.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la
Sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, pero por razones diferentes, por cuanto las personas
jurídicas, en este caso, la Asociación Evangélica Nuevas Tribus de Colombia,
sí son titulares de la acción de tutela con fundamento en los argumentos
expuestos en esta Sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a través del la Secretaría
General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia a la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Director del Departamento
Administrativo de la Aeronáutica Civil, al Director General de Asuntos
Indígenas del Ministerio de Gobierno, al Presidente de la Organización Nacional
Indígena de Colombia -O.N.I.C.-, a los representantes de la Organización
Indígena CRIVA del Vaupés, para que éstos a su vez informen a las Comunidades
Indígenas del Vaupés la decisión adoptada por esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, a la División de Resguardos Indígenas del Instituto Colombiano
para la Reforma Agraria -INCORA-, al Defensor del Pueblo y a la Asociación
Evangélica Nuevas Tribus de Colombia.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión.
Sentencia T-411. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
2 BREWER-CARIAS, ALLAN R. El amapro a los derechos y
libertades constitucionales y la acción de tutela a los derechos fundamentales
en Colombia: una aproximación comparativa. Conferencia contenida en la Carta de
Derechos. Su interpretación y sus aplicaciones. Manuel José Cepeda (editor).
Temis. Presidencia de la República. Consejería para el desarrollo de la
Constitución. Santa Fe de Bogotá. 1.993, pág. 53.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 1.993.
Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 5 de marzo de 1.993. Consejero
Ponente Carmelo Martínez Conn.
5 CORREA HENAO, Nestor Raúl. El reordenamiento
territorial en la nueva Constitución Política de Colombia. Fundación Social.
Santa Fe de Bogotá. 1.992, pág. 15.
6 ROLDAN ORTEGA, Roque. Fuero Indígena Colombiano.
Normas Nacionales, Regionales e Internacionales, Jurisprudencia, Conceptos
Administrativos y Pensamiento Jurídico Indígena. Presidencia de la República.
Bogotá. 1.990, pág. 266.
7 Corte Constitucional. sentencia T-396 de la Sala
Tercera de Revisión. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.