T-256-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-256/24
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-256 de 2024
Expedientes: T-9.685.908 y T-9.798.640
acumulados
Acciones de tutela instauradas por (i) César
Augusto Laverde en contra del Ministerio de Defensa, Colpensiones, Porvenir
S.A. y SKANDIA S.A. y (ii) Euclides Fonseca Barrera en contra del
Ministerio de Defensa y Colpensiones
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., tres (3) de
julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos (i)
el 18 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el dictado el 13 de julio de 2023 por
el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá en el trámite iniciado por
César Augusto Laverde Laverde en contra del Ministerio de
Defensa, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., el Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías; y (ii) el 13 de julio de 2023 por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, confirmó la
sentencia dictada el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil
del Circuito de Bogotá en el trámite iniciado por Euclides Fonseca Barrea en
contra del Ministerio de Defensa Nacional y Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
Síntesis
de la decisión
1.
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional estudió dos casos de acciones de tutela en lo que los
accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto se
han negado a reconocer el traslado de los tiempos cotizados como cadetes o
soldados alumnos en las Escuelas de Formación Militar, a efectos de ser tenidos
en cuenta para reclamar una pensión de vejez en el Régimen General de
Pensiones. En uno de los procesos se tenía como pretensión también autorizar el
traslado del régimen de ahorro individual al de prima media. Analizados los
requisitos de procedibilidad, se encontró que ninguno de los asuntos superaba
el requisito de subsidiariedad por cuanto, durante el trámite de revisión, los
accionantes iniciaron el proceso ordinario laboral para reclamar, en sede
natural, las pretensiones que elevaron y se negaron en la jurisdicción
constitucional.
-
Expediente T-9.685.908
Hechos
probados
2.
El señor Cesar Augusto Laverde Laverde nació el 30 de noviembre de
1956 por lo que, en la actualidad, tiene 66 años de edad. Se encuentra afiliado
al Régimen General de Seguridad Social en Pensiones a través de SKANDIA S.A.
Pensiones y Cesantías.
3.
En su demanda de tutela aduce tener un total de 2.218,85 semanas
de cotización. Dentro de ese total, el accionante destacó que algunos periodos
de cotización estarían en conflicto y no se le habrían reconocido aún. En
particular, se refiere a los siguientes dos en los que afirma estuvo vinculado
a: (i) la Armada Nacional entre el 1° de julio de 1976 y el 30 de mayo
de 1980, esto es, 3 años, 10 meses y 29 días, para un total de 204.28 semanas
de cotización, y (ii) la Flota Mercante Grancolombiana S.A. entre el 1°
de agosto de 1980 hasta el 28 de agosto de 1990, es decir, 525.71 semanas de
cotización.
4.
El 17 de marzo de 2023, el accionante solicitó a SKANDIA S.A. que
exigiera ante la Armada Nacional y la Flota Mercante Grancolombiana los
respectivos bonos pensionales. Sin embargo, en respuesta del 3 de abril de la
misma anualidad, la entidad explicó que (i) en relación con el tiempo
cotizado a la Armada Nacional, comprendido entre el 1° de julio de 1976 y el 30
de mayo de 1980, se requería la información del batallón, unidad de ingreso, el
cargo, la fuerza en la que prestó servicio y los respectivos documentos de
soporte para poder realizar la solicitud del Certificado Electrónico de Tiempos
Laborados - CETIL; y, (ii) respecto a la omisión de aporte de la Flota
Mercante Grancolombiana, el 5 de julio de 2022 se le requirió a la
Fiduprevisora los datos y valores para liquidar el valor de los periodos
omitidos sin que se recibiera información sobre dicha solicitud. En esa medida,
sostuvo que la entidad adelantó las gestiones pertinentes para obtener el bono
pensional que debía quedar redimido en el mes de julio siguiente.[2]
5.
En abril de 2023, el accionante fue diagnosticado con adenocarcinoma
de próstata, por lo cual se le empezó a practicar tratamiento oncológico.[3]
6.
De otra parte, el accionante elevó petición al Ministerio de
Defensa Nacional – Armada de Colombia, para que se realizara el traslado de las
cotizaciones que había realizado la entidad en el tiempo comprendido entre el
1° de julio de 1976 y el 30 de mayo de 1980. Por tal motivo, en respuesta del
13 de junio de 2023, la institución le indicó que las semanas de cotización en
esa entidad se dividían en dos; la primera, como alumno oficial Escuela
Nacional de Cadetes Almirante Padilla entre el 1° de julio de 1976 hasta el 31
de mayo de 1980 y, segundo, como Oficial Escuela Nacional de Cadetes Almirante
Padilla periodo para cual solo estuvo activo un día, esto es el 1° de junio de
1980. Así entonces, se le indicó que de conformidad con el Concepto 1557
emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no era
posible reconocer el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación Militar
para el cómputo de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones.[4]
7.
Sostiene que SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías le reportó un
total de 1.488,86 semanas, por lo cual la entidad le ofrece una mesada
pensional que no se corresponde con lo que espera recibir en el Régimen de
Prima Media y, con lo cual, no podría vivir una vida en condiciones dignas,
teniendo en cuenta que requiere medicamentos y procedimientos de alto costo, y
que ha tenido que adquirir deudas para satisfacer sus necesidades.
Solicitud
de la tutela
8.
El 28 de junio de 2023, el señor Cesar Augusto Laverde Laverde
presentó acción de tutela en contra del
Ministerio de Defensa, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. Pensiones
y Cesantías por presuntamente haber vulnerado sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital y móvil.
9.
Para justificar las actuaciones y omisiones que generaron esas
afectaciones alegadas consideró que (i) el Ministerio de Defensa – Armada
de Colombia vulneró los enunciados derechos fundamentales al negarse a conceder
el traslado de las cotizaciones realizadas, bajo el argumento de que los
tiempos prestados como estudiante no son susceptibles de ser trasladados al
Régimen General de Pensiones. A su vez, indicó que (ii) es
beneficiario del régimen de transición, pues en el escenario en el que se le
reconozcan los tiempos que le están restando, al 1° de abril de 1994 tenía 38
años y había cotizado un total de 835,20 semanas. Por tal razón, a su juicio,
la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. también vulneró los
derechos fundamentales invocados al no permitirle regresar al Régimen de Prima
Media. También manifestó que (iii) Porvenir S.A. vulneró sus garantías
constitucionales ya que estuvo afiliado a esa entidad sin ningún tipo de
asesoría, lo cual le hizo perder los beneficios que pretendía tener al estar en
el Régimen de Prima Media. Finalmente, consideró que (iv) SKANDIA S.A.
Pensiones y Cesantías S.A. transgredió sus derechos constitucionales al dilatar
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez -a la que considera tener
derecho-, hasta que se realice efectivamente la consignación de los tiempos
cotizados al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y la Flota Mercante
Grancolombiana.
10.
Aunado a ello, el señor Laverde Laverde señaló que se encuentra en
estado de debilidad manifiesta pues desde hace seis años no labora, con
esfuerzo continuó cotizando a pensión hasta febrero de 2023 y su crisis
económica ha ido en aumento por los excesivos gastos en lo que ha incurrido con
ocasión de enfermedad que lo aqueja.
11.
Así entonces, con la presente acción de tutela pretende que se
tutelen los derechos fundamentales enunciados y, en consecuencia, se ordene al
Ministerio de Defensa – Armada Nacional que trasladen las cotizaciones que le
corresponde por el tiempo de servicio prestado a esa Fuerza, y a la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. y SKANDIA S.A.
Pensiones y Cesantías el traslado al Régimen de Prima Media, así como el
reconocimiento de su derecho pensional.
Trámite
procesal de la acción de tutela
12.
El 30 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad
de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor
César Augusto Laverde Laverde en contra del Ministerio de Defensa, la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías, y corrió los traslados
correspondientes.
13.
Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.[5] El 5 de julio de 2023,
la entidad sostuvo que el accionante estuvo afiliado a esa entidad y que en la
actualidad se encuentra trasladado a otro fondo. Indicó que el 9 de febrero de
2023 respondió una solicitud de radicada por el señor Laverde Laverde ante en
esa entidad, en la cual le informó que no cumplía los requisitos para ser
trasladado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media, pues para ello
requería (i) haber estado afiliado más de 5 años al fondo actual y (ii)
tener menos de 52 años. Asimismo, explicó que el accionante no había remitido
otras peticiones, por lo cual carecería de legitimación en el asunto dado que
el fondo al que se encuentra afiliado actualmente es el encargado de resolver
su requerimiento pensional. En consecuencia, solicitó que su desvinculación del
proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
14.
Contestación de la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[6] El 5 de julio de 2023, la administradora de pensiones indicó que
el accionante estuvo vinculado a esa entidad entre el 1° de enero de 2000 y el
30 de septiembre de 2005, cuando se trasladó hacia el Fondo de Pensiones
Obligatorias Old Mutual – hoy SKANDIA S.A., y que, de conformidad con ello,
trasladó los recursos a dicho fondo. Así entonces, solicitó su desvinculación
por cuanto no considera haber vulnerado los derechos fundamentales invocados
por el accionante en el trámite de tutela.
15.
Contestación de SKANDIA
S.A. Pensiones y Cesantías[7] El 6 de julio de 2023, la
entidad contestó a los hechos y pretensiones del accionante con la siguiente
información. Sostuvo que el 12 de agosto de 2005, el señor Laverde Laverde
suscribió formulario de solicitud de vinculación, momento en el cual se
encontraba afiliado a la AFP Horizonte- hoy Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. De conformidad con el artículo 113 de la
Ley 100 de 1993, a los afiliados al trasladarse de fondo se les reconoce un
bono pensional que, para el caso del señor César Augusto Laverde Laverde, el
emisor es la Nación y el contribuyente Colpensiones. La labor de SKANDIA S.A se
limita a ser intermediario entre el afiliado, el emisor y el contribuyente, para
que se adelante el trámite de liquidación, emisión y pago.
16.
Con todo, requirió que se desvinculara a la entidad de la presente acción de
tutela, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del
señor Cesar Augusto Laverde Laverde, pues su actuar ha estado acorde con las
disposiciones legales que regulan su actividad, así como que ha adelantado ante
el emisor y contribuyente los trámites a su alcance para lograr la emisión y
pago del bono al que tiene derecho el actor.
17.
Contestación del
Ministerio de Defensa Nacional.[8] El 6 de julio
de 2023, el Coordinador del Grupo del Archivo General del Ministerio de Defensa
la entidad respondió a los hechos y las pretensiones del accionante de la
siguiente manera. Frente a los hechos narrados indicó que la solicitud que
ahora se realiza a través de acción de tutela, ya había sido resuelta por medio
de correo electrónico del 2 de junio de 2023, en el cual se le informó que su
solicitud de trasladar al Régimen General de Pensiones las semanas que tenía
cotizadas en la institución no podía ser atendida por cuanto, aun cuando la
Corte Constitucional a través de las sentencias T-663 de 2016 y T-166 de 2020,
analizó casos similares y ordenó el traslado de esos aportes, ello se dio en
razón de una orden judicial para las partes de ese proceso. Por el contrario,
la entidad se acoge al Concepto 1557 del 1 de julio de 2004 proferido por la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que sostiene que el tiempo de permanencia como alumno en las escuelas de formación
militar, no es computable para obtener la pensión de vejez dentro del Sistema
General de Seguridad Social.
18.
Por ello, solicitó ser
desvinculado del trámite de la acción de tutela por cuanto considera que no ha
vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante en la medida
en que, en el marco de sus competencias, ha atendido sus solicitudes.
19.
Sentencia de primera instancia.[9] En
Sentencia del 13 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de
Bogotá negó la tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante,
bajo los siguientes argumentos. Respecto de la pretensión de traslado al
Régimen de Prima Media, el juez sostuvo que no existía prueba sumaria de que el
traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no hubiese sido
informado adecuadamente. En ese sentido, ni la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones, ni la Sociedad Administradora de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. han realizado acciones u omisiones que vulneren los
derechos que invocó el señor Laverde Laverde. Ahora, frente a SKANDIA S.A.
Pensiones y Cesantías se encuentra probado en el expediente, tal como lo
sostuvo esta accionada, que solicitó cierta información para proceder con la
solicitud del bono pensional ante el Ministerio de Defensa – Armada Nacional,
sin obtener respuesta a dicho requerimiento. En ese sentido, la entidad ha
desplegado las actuaciones de su competencia y es el accionante quien no ha
continuado con el trámite.
20.
Finalmente, consideró que el Ministerio de Defensa Nacional –
Armada de Colombia expuso las razones por las cuales la solicitud del
accionante de trasladar las cotizaciones no es procedente. Para ello, la
entidad ha sido clara en que el tiempo de permanencia en la Escuela Nacional de
Cadetes Almirante Padilla no puede reconocerse a efectos de pensión comoquiera
que ese vínculo es académico y no laboral.
21.
Impugnación.[10] El accionante impugnó la decisión
de la primera instancia bajo la consideración de que el fallador no tuvo en cuenta
el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra, con ocasión de la
enfermedad que lo aqueja, la cual ha sido considerada por la Corte
Constitucional como ruinosa y catastrófica. Sostuvo que no comparte el
argumento según el cual las entidades accionadas no han realizado acciones u
omisiones que afecten sus derechos fundamentales, por cuanto si ello no fuera
de esa manera, no se encontraría a la espera de su pensión de vejez, la cual ha
reclamado desde hacer aproximadamente 8 años. Con base en ello, considera que
el fallo atacado desconoce la protección reforzada la que tiene derecho como
persona de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad, quien está
excluida del mercado laboral y sin recursos económicos para solventar las
necesidades propias de alguien de su edad y con su padecimiento.
22.
En consecuencia, nuevamente solicitó que se protejan sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y se ordene al Ministerio
de Defensa Nacional – Armada Nacional trasladar las semanas cotizadas para que,
de esa manera, se corrija su historia laboral. Igualmente, que se ordene a
SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones S.A. no dilatar el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez, así como que concedan su traslado al Régimen de Prima Media.
23.
Sentencia de segunda instancia.[11] El 18 de
agosto de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá confirmó la decisión de la primera instancia bajo la consideración
según la cual el escrito de impugnación no logra desvirtuar las razones
expuestas por la primera instancia. Asimismo, sostuvo que el accionante cuenta
con mecanismos ordinarios para elevar sus pretensiones, en la medida en que su
edad y situación de salud no son suficientes para que, en sede constitucional,
se adelante un debate sustancial sobre la posibilidad de ser acogido en el
Régimen de Prima Media. Además, expuso que la consolidación de la historia
laboral del accionante depende del trámite del incidente de desacato de la
acción de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6
de diciembre de 2016, en la cual se ordenó el cálculo actuarial individual para
determinar el monto de su bono pensional por el tiempo laborado en la Flota
Mercante Grancolombiana S.A.
-
Expediente T-9.798.640
Hechos probados
24.
El señor Euclides Fonseca Barrera tiene, a la fecha, 66 años de
edad. Se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones S.A. [12]
25.
En la demanda de tutela explicó que entre el 9 de enero de 1975
hasta el 25 de marzo de 1976 estuvo vinculado al Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional como Soldado Alumno, y entre el 26 de marzo de 1976 al 10 de
enero de 1978 como Cabo Segundo.
26.
El 28 de abril de 2023, el accionante radicó una solicitud ante el
Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional en el que solicitó el traslado de las
semanas cotizadas por el tiempo que estuvo vinculado a la institución en
servicio militar obligatorio y como estudiante suboficial. Así pues, en
respuesta del 11 de mayo siguiente, la entidad informó que “no es viable
sumar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar para los
alumnos o cadetes, si el retiro se efectúa antes del tiempo mínimo para la
asignación de retiro, es decir antes de 15 años de servicio estos lapsos no
tienen ningún efecto para fines pensionales”.[13]
27.
El 24 de mayo de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones S.A. le comunicó que los ciclos entre el 26 de marzo de 1976 y el
10 de enero de 1978 habían sido reportados en la sección Resumen de tiempos
no cotizados a esa administradora y que, por el contrario, el tiempo
comprendido entre el 9 de enero de 1975 y el 25 de marzo de 1976, no serían
reconocidos comoquiera que el Ministerio de Defensa informó que los tiempos
cotizados como Soldado Alumno no son susceptibles de ser trasladados al Régimen
General de Pensiones.[14]
Solicitud de la tutela
28.
El 13 de junio de 2023, el señor Euclides Fonseca Barrera presentó
la acción de tutela por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. En
concreto, requirió que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional que traslade las semanas cotizadas que le corresponden por el tiempo
que estuvo vinculado como Soldado Alumno, esto es, entre el 9 de enero de 1975
y el 25 de marzo de 1976. Para justificar su solicitud, indicó que se encuentra
en una situación económica difícil pues no tiene empleo. Además, manifiesta que
en actualidad se encuentra en curso una demanda laboral en contra de la Flota
Mercante Grancolombiana S.A. para que se le reconozca el tiempo laborado en esa
entidad.
Trámite
procesal de la acción de tutela
29.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete
Civil del Circuito de Bogotá, el cual, a través de Auto del 13 de junio de
2023, avocó conocimiento, vinculó al trámite a la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones S.A. y corrió los traslados correspondientes.
30.
Contestación del Ministerio de Defensa.[15] El
Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional
explicó que la pretensión elevada en la jurisdicción constitucional fue
resuelta el 9 de agosto de 2019 y el 11 de mayo de 2023 a través de respuesta a
peticiones radicadas por el accionante, en las cuales se le indicó que “su solicitud de reconocerle el
tiempo que estuvo en la Escuela de Formación Militar, como soldado alumno, para
efectos de pensión, teniendo en cuenta que el tiempo de permanencia como alumno
en las escuelas de formación militar, no es computable para obtener la pensión
de vejez dentro del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con lo
dispuesto en el Concepto No. 1557 del 01 de julio de 2004 emitido por la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En tal sentido, solicitó su
desvinculación del trámite, en la medida en que no ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante.
31.
Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones S.A.[16] La
Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad sostuvo
que el 27 de abril de 2023 el accionante radicó una petición en la que solicitó
la corrección de su historia laboral, a lo cual se le dio respuesta el 24 de
mayo de 2023. En esa oportunidad, se le indicó al accionante que la
administradora no había recibido el bono pensional del “periodo 09/01/1975 hasta 25/03/1976,
no procede cargue ya que la entidad nos indica que para ese periodo fue Soldado
Alumno”. Por
consiguiente, afirmó que la entidad ha atendido, en lo de su competencia, las
solicitudes del accionante y, por tanto, solicitó ser desvinculada del trámite
de la presente acción de tutela.
32. Sentencia
de primera instancia.[17] El 26 de
junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó la
pretensión del accionante, bajo la consideración de que no se habían iniciado
los mecanismos ordinarios para reclamar lo que se solicita a través de acción
de tutela, así como que el accionante no manifiesta encontrarse ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo
del mecanismo constitucional.
33. Impugnación.
[18] El
accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia bajo la
consideración de que el operador judicial no analizó que existía una
vulneración al debido proceso, pues existen precedentes jurisprudenciales en
relación con el traslado de las cotizaciones realizadas bajo vínculo educativo
con las Escuelas de Formación Militar. De esa manera, reiteró los hechos y la
pretensión que elevó en la presente en la acción de tutela.
34. Segunda
instancia. El 13 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Explicó que
como los tiempos cotizados como Soldado Alumno no pueden ser tenidos en cuenta
para el traslado de fondos al Régimen General de Pensiones, el derecho que se
pretende reclamar requiere un debate por parte de su juez natural.
Actuaciones surtidas en el trámite de revisión de ambos procesos
35. En Auto
del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce seleccionó para revisión estos dos expedientes
y los acumuló por presentar unidad de materia para que fuesen decididos en una
misma providencia judicial. El asunto fue repartido para su sustanciación al
magistrado ponente.
36. El 22 de
febrero de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se consideró necesario recaudar
algunas pruebas para tener mayores elementos de decisión y, en consecuencia,
profirió un auto de pruebas en el que solicitó “al Ministerio de
Defensa para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
comunicación de este auto, en el marco de sus funciones, allegue los
expedientes administrativos de Cesar Augusto Laverde accionante del expediente T-9.685.908 y Euclides
Fonseca Barrera demandante en el expediente T-9.798.640, y en esa
medida incluir todos los documentos que resulten relevantes para el posterior
análisis de los casos referidos”. Así como a “los señores
Cesar Augusto Laverde accionante del expediente T-9.685.908 y Euclides Fonseca
Barrera demandante en el expediente T-9.798.640 para que, en el término de tres
(3) días siguientes a la comunicación del presente auto, alleguen a esta Sala
los elementos de prueba que consideren relevantes, que no conformen el
expediente que ahora se estudia. En particular, todas las actuaciones que hayan
adelantado en relación con el trámite de solicitud de
la pensión de vejez, con posterioridad a la acción de tutela que está en
esta sede.”
37. De dichos
requerimientos y sus respectivos traslados, se recibieron las siguientes
respuestas:
Expediente
T-9.685.908
38. Cesar
Augusto Laverde Laverde. El 26 de febrero de
2024, el accionante remitió a esta Sala un documento en el que reiteró los
argumentos que motivaron la acción de tutela. Además, indicó que no se
encuentra pensionado, que no ha sido trasladado a la Administradora Colombiana
de Pensiones – Colpensiones S.A. por cuanto en su historia laboral aun no le
reportan los tiempos cotizados por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., como
tampoco los de la Armada Nacional. Agregó que SKANDIA S.A. no ha cumplido la
orden judicial de actualizar su historia laboral, ni ha cobrado el bono
pensional como se ordenó.
39. Finalmente
indicó que su enfermedad está siendo tratada pero que no cuenta con recursos,
pues los costos de los tratamientos son elevados. Por tal motivo, solicitó que
se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
y, en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión de vejez. A su escrito,
anexó las peticiones que radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. y a Ministerio
de Defensa Nacional – Armada Nacional, así como su historia clínica.
40. Posteriormente,
el 7 de marzo de 2024, el accionante remitió a este despacho su cédula militar,
su diploma de grado emitido por la Dirección General Marítima y Portuaria de
fecha 4 de junio de 1980 en el que se le confiere el título de Tercer Ingeniero
y el decreto de ascenso expedido por la misma dirección el 10 de septiembre de
1984 en el que se confiere el título de Segundo Ingeniero.
41. Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El 8 de marzo de 2024,
el fondo allegó un escrito en el que sostuvo que el señor Cesar Augusto Laverde Laverde se vinculó al Fondo de Pensiones
Obligatorias Porvenir el 1° enero del año 2000 y se trasladó al Fondo de
Pensiones Obligatorias Old Mutual hoy SKANDIA el 30 de septiembre de 2005.
También advirtió que, el 17
de octubre de 2023 radicó
demanda ordinaria laboral contra esa entidad la cual cursa en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá bajo
el radicado No. 11001310502220230039400.
42. SKANDIA
S.A. Pensiones y Cesantías: El 8 de marzo de 2024, el fondo remitió un
documento en el que expuso que:
“el señor Cesar Augusto Laverde Laverde manifiesta en
su comunicación de fecha 26 de febrero de 2024 que SKANDIA PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A. no ha realizado la gestión de cobro ni actualización de su
historia laboral de los tiempos como cadete alumno de la ARMADA NACIONAL entre
el 1° de julio de 1976 hasta el 30 de mayo de 1980. Al respecto es importante
aclarar que solo mediante comunicado remitido a través de correo electrónico el
17 de marzo de 2023, esta Sociedad Administradora tuvo conocimiento de la
mencionada relación laboral.
De esta manera, mediante respuesta
del 3 de abril de 2023 se le informó al accionante que para poder solicitar la
respectiva certificación al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través del Sistema
CETIL establecido para el efecto, se hacía estrictamente necesario nos informará
lo referente al batallón, Unidad de Ingreso, Cargo, Fuerza en la que presto y
anexara los correspondientes soportes si a ello había lugar, sin embargo, a la
fecha no hemos recibido ningún pronunciamiento al respecto
En este punto es importante aclarar
que el único que tiene la información y conoce exactamente su historial laboral
es el afiliado, por esta razón si el mismo no reporta los datos completos y
correctos a la AFP de todas sus vinculaciones laborales para que la
Administradora pueda adelantar las gestiones pertinentes para la reconstrucción
de la Historia Laboral.
A la fecha el
bono pensional del señor Cesar
Augusto Laverde Laverde se encuentra en liquidación provisional así: Emisor: Nación
$26.275.165 // Contribuyente: Colpensiones $48,332,056
Sin embargo,
aclaramos que a la fecha el señor Cesar
Augusto Laverde Laverde no ha manifestado ante esta Sociedad Administradora su intención
de iniciar el trámite de reconocimiento de alguna de las prestaciones a cargo
del Sistema General de Pensiones.”
43. Finalmente,
solicitaron ser desvinculados de la presente acción, toda vez que consideran
que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante en la medida en
que han actuado acorde a las disposiciones legales.
44. Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. El 12 de marzo de 2024,
la entidad remitió un escrito en el que informó que el accionante no se
encuentra afiliado a esa entidad y que el 8 de febrero de 2023 solicitó
traslado al Régimen de Prima Media que administra. Esa solicitud fue negada el
siguiente 9 de febrero con el argumento según el cual no cumplía los requisitos
para regresar a ese fondo. A
su vez, que revisada la página de la Rama Judicial, se evidenció que cursa un
proceso en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y tiene asignado
el radicado 11001310502220230039400, con última actuación del 21 de febrero de
2024. Con base en ello, solicita que se declare la improcedencia de la acción
de tutela.
-
Expediente T-9.798.640
45. Euclides
Fonseca Barrera. El 27 de febrero de 2024, el señor Euclides Fonseca Barrera allegó
un escrito en el que informó que ante la crisis económica que afronta, solicitó
ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. la
actualización de su historia laboral, tras identificar inconsistencias en los
periodos laborados entre 1970 y el 31 de diciembre de 1994, especialmente las
cotizaciones realizadas por la empresa Líneas Agromar entre el 14 de julio de
1990 y 31 de diciembre de 1994. Observó que, por tal motivo, instauró una
demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones– Colpensiones S.A. y el Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue
admitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y se tramita bajo
el radicado 2023-423.
46. Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. El 13 de
marzo de 2023, la entidad informó que de la historia laboral del accionante se
evidencia que tiene 866.85 semanas cotizadas. También que el 26 de abril de
2023, solicitó que
se tuviera en cuenta en su historia laboral el tiempo que prestó en el servicio
militar obligatorio y como estudiante suboficial, a lo que se le respondió el
24 de mayo de 2023 que su solicitud no era procedente por cuanto de conformidad
con el Concepto 1557 del 1° de julio de 2004, “el cómputo de este tiempo
para derechos pensionales tiene efectividad a favor del personal de oficiales y
suboficiales que consolida el derecho a la asignación de retiro – después de 15
años de servicio-.” Finalmente, indicó que el señor Euclides Fonseca
Barrera, el 12 de octubre de 2023, a
través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. y la Nación- Ministerio
de Defensa Nacional,
entre otros y que hasta la fecha no sea ha dado admisión de la misma.
47. Ministerio
de Defensa Nacional. De conformidad con la solicitud del Magistrado, la entidad allegó
a este despacho los expedientes administrativos de los accionantes.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
48.
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones
de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce, según consta en Auto del 18 de diciembre de
2023, notificado el 23 de enero de 2024, la cual seleccionó y acumuló los
expedientes por presentar unidad de materia.
B.
Examen de los requisitos
de procedencia
49.
Del contenido del artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991, así como del desarrollo de la
jurisprudencia constitucional, existen cuatro requisitos generales para
determinar la procedencia de la acción de tutela previo al posible análisis de
fondo que corresponda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv)
subsidiariedad, los cuales se analizarán para cada uno de los expedientes.
50.
Legitimación en la causa
por activa.[19] En ambos asuntos la Sala constata que
tanto César Augusto Laverde Laverde como Euclides Fonseca Barrera están
legitimados en la causa por activa para interponer la acción de tutela, pues
son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por
las entidades accionadas.
51.
Legitimación en la causa por pasiva.[20]
En cuanto al expediente T-9.685.908, la acción de
tutela se formuló en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías, y para la Sala
el requisito se acredita respecto de todos ellos por las razones que se
enuncian a continuación.
52.
Primero, para la Sala el
Ministerio de Defensa Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva,
en la medida en que es una de las autoridades públicas sobre la que recae
directamente la pretensión del accionante, cual es, el traslado del tiempo de
cotizaciones durante el que estuvo vinculado a la institución.
53.
Segundo, la Administradora
Colombiana de Pensiones S.A.– Colpensiones S.A. es la entidad sobre la cual
recae la administración del Régimen de Prima Media, al cual el accionante
pretende afiliarse nuevamente y a quien se le atribuye la vulneración del
derecho fundamental a la Seguridad Social por negar la solicitud de traslado
del accionante. En esa medida, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
54.
Tercero, SKANDIA S.A.
Pensiones y Cesantías es la entidad a la que se encuentra afiliado el
accionante y a quien se le reprocha no haber desplegado las acciones tendientes
a reclamar el traslado de las semanas cotizadas en el Ministerio de Defensa.
Por tal motivo, se encuentra legitimada para responder por las pretensiones del
accionante.
55.
Finalmente, el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se demanda por cuanto, bajo la exposición
de hechos del accionante, fue la primera entidad a la que estuvo afiliado en el
Régimen de Ahorro Individual y la que, según indica, lo trasladó sin darle la
debida asesoría. Así entonces, comoquiera que una de las pretensiones del
accionante está dirigida a que se le traslade de su régimen al de prima media,
y en el evento de que esta Sala pueda analizar dicha pretensión, se requeriría
la participación de esta entidad, y se supera la legitimación en la causa por
pasiva.
56.
En lo tocante al expediente
T-9.798.640, la acción de tutela se formuló en contra del Ministerio de Defensa
Nacional por cuanto es esta entidad a quien se le endilga la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida
digna y al mínimo vital. Esta institución se encuentra también legitimada en la
causa por pasiva, en la medida en que es la autoridad pública sobre la que
recae directamente la pretensión del accionante, cual es, el traslado de las
cotizaciones del tiempo en el que estuvo estudiando en la institución.
57.
Inmediatez.[21] En ambos procesos de tutela se acredita este requisito, por
cuanto transcurrió un tiempo razonable correspondiente a menos de un mes entre
las últimas respuestas de las entidades que dieron lugar a las alegadas
afectaciones de los derechos fundamentales y la presentación de la demanda
constitucional. En lo relativo al expediente
T-9.685.908, la acción se interpuso el
30 de junio de 2023, y la última solicitud presentada al Ministerio de Defensa
Nacional para que se trasladara el bono pensional fue respondida el 13 de junio
de 2023, así como que el 9 de febrero Colpensiones S.A. negó la solicitud de
traslado al Régimen de Prima Media. En cuanto al expediente T-9.798.640, la tutela se interpuso el 13 de junio 2023, y la última respuesta
del Ministerio de Defensa Nacional se realizó el 11 de mayo de 2023. De manera
que en ninguno de los dos casos existe dudas sobre este supuesto.
58.
Subsidiariedad.
Según el artículo 86 de la Constitución y las normas
que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acción de
tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que será procedente cuando no
exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y
garantizar la defensa de las garantías constitucionales objeto de la
controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial principal,
el actor tiene la carga de acudir a él, toda vez, que es necesario preservar
las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción.[22] Para
que proceda la tutela tendrá que demostrarse que no es una vía idónea y
efectiva para amparar los derechos invocados, o si se demuestra esa idoneidad y
efectividad, el ejercicio del mecanismo constitucional estaría encaminado a
evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el primer escenario se
otorga una protección definitiva, mientras que en el último la garantía es
transitoria hasta que el juez natural resuelva el fondo de la controversia.[23]
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este
carácter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las
autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los
principios de autonomía e independencia judicial.
59.
La idoneidad de los medios
judiciales se predica de la posibilidad que tienen para resolver el conflicto
en su dimensión constitucional y ofrecer una solución integral al derecho
comprometido. En ese sentido, esta Corte sostiene que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio
según el cual el juez de tutela debe
dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de
índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en
cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del
mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental
involucrado”.[24] Por otro lado, la eficacia se determina de la posibilidad de
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.[25]
60.
Por su parte, como se anunció, cuando el
remedio judicial principal sea idóneo y efectivo, de
manera excepcional, podrá proceder la acción de tutela si se demuestra la
eventual configuración de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la
jurisprudencia: “para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de
subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio
debe ser inminente, es decir, no basta con que
exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el
perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran
para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.”[26]
61.
Con todo, la Sala puede
advertir que, para las reclamaciones de tipo laboral y prestacional, el
ordenamiento jurídico dispone de un medio de defensa judicial idóneo que
resuelve esta clase de controversias, cual es, el proceso ordinario laboral.
Este trámite se surte ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo
previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto ley 2158 de 1948 - Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es: “[l]as
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
médica y los relacionados con contratos.” Así entonces,
comoquiera que existen medios judiciales idóneos y eficaces para tramitar la
misma pretensión que se eleva en la jurisdicción constitucional, en principio,
la acción de tutela se torna improcedente.
62.
La Sala verifica que en
ninguno de los dos casos se acredita esta exigencia de procedencia porque ambos
accionantes, después de presentar la acción de tutela, iniciaron los procesos
ordinarios laborales para resolver las mismas pretensiones que fundamentan el
mecanismo constitucional, y no demostraron que por sus circunstancias
particulares ese procedimiento careciera de idoneidad y eficacia para el
reclamo de sus pretensiones, ni que se configure un perjuicio irremediable, tal
como se expone a continuación.
63.
En el expediente T-9.685.908,
el accionante planteó dos pretensiones, a saber: (i) que se ordene al
Ministerio de Defensa Nacional que traslade las cotizaciones del periodo del 1°
de julio de 1976 y el 30 de mayo de 1980 durante el cual se desempeñó como
alumno oficial de la Escuela Naval Almirante Padilla; y, (ii) que se
ordene su traslado del fondo SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías en el Régimen
de Ahorro Individual a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
S.A. en el Régimen de Prima Media.
64. De otra
parte, de los escritos allegados en esta sede, la Sala pudo advertir que tanto Porvenir
Pensiones y Cesantías S.A. en el escrito del 8 de marzo de 2023, como la
Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – Colpensiones S.A. en respuesta
del 12 de marzo de la misma anualidad, informaron que el 17 de octubre de 2023 el
accionante
inició un proceso ordinario laboral en su contra el cual cursa
actualmente en el Juzgado veintidós Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No.
11001310502220230039400.
65.
En
el expediente de la demanda ordinaria iniciada por el señor César Augusto Laverde
Laverde se pudo determinar que las pretensiones del trámite iniciado son las siguientes:
“Primero. Se declare que
el señor CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, prestó sus servicios a la ARMADA
NACIONAL, entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL, en el periodo
del 1 de julio de 1976 hasta el 30 de mayo de 1980.
(…)
Tercero. Se declare que
el señor CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, es beneficiario del régimen de
transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de
abril de 1994 había cotizado más de 827.13 semanas.
Cuarto. Se declare que la
sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES, debieron autorizar el traslado al señor CESAR AUGUSTO
LAVERDE LAVERDE, por ser beneficiario del régimen de transición por derechos
adquiridos en cumplimiento de las sentencias de exequibilidad C-789 de
2002, C-1024 de 2004,
SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional
Quinto. Se declare
ineficaz el tránsito de régimen pensional a HORIZONTE HOY SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y a la
sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., del señor CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE,
por ser beneficiario del régimen de transición y las sentencias de la Corte
Constitucional.
Sexto.
Se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a convalidar con la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el tiempo laborado en la
ARMADA NACIONAL.
Séptimo.
Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a tener
en cuenta el tiempo laborado por el actor en la ARMADA NACIONAL, entidad
incorporada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para la pensión de vejez.
Décimo.
Se condene a la sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a trasladar todos los
aportes a pensión del señor CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos
financieros, previa liquidación que efectué esta última de todos los aportes
realizados por los empleadores desde la fecha de su afiliación hasta la fecha
real del traslado.”
66.
Como
pretensiones subsidiaras el demandante planteó:
“Decimoctavo. Subsidiaria de la petición sexta: Se
condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a la sociedad OLD
MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A.,hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS S.A., el título pensional que le corresponde al señor
CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, por el tiempo laborado en la ARMADA NACIONAL,
entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Decimonoveno. Subsidiaria de la petición séptima: Se
condene a la sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a tener en cuenta el
tiempo laborado por el actor en la ARMADA NACIONAL, entidad incorporada al
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para la pensión de vejez.”
67.
De lo expuesto, esta Sala
puede advertir que en la demanda ordinaria laboral se elevaron las mismas
pretensiones que el accionante reclamó ante la jurisdicción constitucional. Si
bien las solicitudes contienen mayor detalle, lo cierto es que (i)
solicita el traslado de régimen del de Ahorro Individual con Solidaridad, al
Régimen de Prima Media con Prestación definida, puntualmente de SKANDIA S.A
Pensiones y Cesantías a la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones S.A., así como (ii) al Ministerio de Defensa Nacional –
Armada Nacional que se reconozca el tiempo de permanencia en la Escuela de
Cadetes Almirante Padilla para solicitar una pensión de vejez en el Régimen
General de Pensiones.
68.
Respecto del expediente T-9.798.640, se tiene que la tutela está encaminada a
que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que trasladen a la Administradora
Colombiana de Pensiones S.A. – Colpensiones S.A las cotizaciones del periodo
del 9 de enero de 1975 y el 25 de
marzo de 1976 durante el cual se
desempeñó como Soldado alumno.
69.
En el trámite de revisión el
accionante inició una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones S.A. – Colpensiones S.A y el Ministerio de Defensa
Nacional, la cual correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Bogotá y se tramita actualmente bajo el radicado 2023-423. Del
escrito de la demanda se siguen las siguientes pretensiones:
“Primero. Se
declare que el señor EUCLIDES FONSECA BARRERA, prestó sus servicios como
Soldado Alumno y suboficial al EJÉRCITO NACIONAL, entidad incorporada al
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en el periodo del 09 de enero de 1975 hasta el
25 de marzo de 1976 y del 26 de marzo de 1976 hasta el 10 de enero de 1978.
(…)
Octavo. Se
condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el título pensional que le corresponde
al señor EUCLIDES FONSECA BARRERA, por el tiempo laborado como Soldado Alumno
al EJÉRCITO NACIONAL, entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
entre el periodo del 09 de enero de 1975 hasta el 25 de marzo de 1976.
(…)
Noveno. Se
condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a tener en
cuenta el tiempo laborado por el actor como Soldado Alumno al EJÉRCITO
NACIONAL, entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para la
liquidación de la pensión de vejez.”
70.
En consecuencia, esta Sala
puede advertir que existe identidad entre las pretensiones que el accionante
elevó a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de tutela
y las que están siendo objeto de estudio en su sede natural. En esa medida,
esta Sala considera que la acción de tutela se torna improcedente pues el
accionante ya desplegó el medio de defensa ordinario dispuesto para la reclamación
de asuntos laborales, al cual tiene la obligación de acudir a efectos de
preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada
jurisdicción.
71.
Bajo este panorama, para la Sala el medio ordinario iniciado es idóneo para proteger
los derechos fundamentales que invocan los accionantes por cuanto, en esa sede
natural, se pueden surtir las etapas procesales propias para agotar el debate probatorio amplio y con plena vigencia
del principio de inmediación que requieren las pretensiones de los accionante,
lo cual también se corresponde con la preservación de las competencias que
determina el ordenamiento jurídico. En
efecto, cabe destacar que, en el proceso laboral, el juez tiene mayores
posibilidades de adelantar el acervo probatorio requerido para resolver la
controversia sobre los derechos pensionales de los señores César Augusto Laverde Laverde y Euclides Fonseca Barrera, de los que, aparentemente, no se tendría aún certeza.
72.
En cuanto a la eficacia del medio en ambos
escenario, si bien los accionantes han manifestado que presentan circunstancias
de vulnerabilidad, particularmente asociadas a asuntos de salud, lo cierto es
que sus pretensiones en sede de tutela no están encaminadas a resolver
definitivamente la
reclamación del reconocimiento de la pensión de vejez que buscan. Esto por
cuanto existen otras solicitudes que están sujetas a la decisión del juez
laboral como lo son en el caso del señor Laverde Laverde (expediente T-9.685.908) los periodos que cotizó a la Flota Mercante,
y en el del señor Fonseca Barrera (expediente T-9.798.640) los periodos de aparentemente cotizados por Líneas Agromar. Con base en ello se puede determinar que, aun si
el mecanismo no fuera célere, los accionantes deben aguardar esa etapa para
reclamar el beneficio pensional que solicitan. De manera que como ambos iniciaron respectivamente los procesos
ordinarios después de la negativa de la tutela por los jueces de instancia,
esto permitiría considerar razonablemente que tienen la posibilidad de adelantar
la solución de sus pretensiones por las vías ordinaria.
73.
En esta misma línea, en
relación con la necesidad urgente de protección de que hablan los accionantes
en sus escritos de tutela, cabe considerar si a pesar de que tal mecanismo del
proceso ordinario laboral es idóneo y efectivo, procedería la tutela como un
amparo transitorio por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
74.
Al respecto, se debe resaltar
que si bien Cesar Augusto Laverde Laverde (expediente T-9.685.908) indica que es un sujeto de especial
protección constitucional por cuanto está por fuera del mercado laboral y
padece un adenocarcinoma de próstata, lo cierto es que se encuentra
afiliado al régimen contributivo en salud y cuenta con un plan de medicina
prepagada a través del cual ha recibido tratamiento para su enfermedad, como se
observa de las pruebas allegadas al escrito de tutela.[27]
Por tal razón, no habría suficientes elementos para presumir que resulta
desproporcionado atender resultado del proceso ordinario que voluntariamente
inició.
75.
Por su parte, es preciso advertir que el señor Euclides
Fonseca Barrera (expediente T-9.798.640) refiere que atraviesa una crisis económica y que, por tal razón, acudió a
la acción de tutela. Sin embargo, no explicó cómo la eventual
protección de sus derechos fundamentales tendría
incidencia en la garantía de su derecho al mínimo vital, en la medida en que la
solicitud que eleva en la acción de tutela, como se puede apreciar de la
demanda laboral iniciada, tampoco resulta definitiva para el pago de la
prestación como ya se indicó; y si bien desplegó la actividad administrativa
requerida para la consecución de su solicitud, no logró demostrar la razón por
la cual la espera del resultado medio judicial ordinario no sería eficaz.
76.
Por consiguiente, no se
acreditan los supuestos de un perjuicio irremediable en los términos expuestos
previamente. De manera que en ambos expedientes las acciones de tutela se
tornan improcedentes.
77.
En consecuencia, la Sala de
Revisión procederá a adoptar las siguientes decisiones. En el expediente T-9.685.908 revocará el fallo
proferido el 18 de agosto de 2023 por la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó
el dictado el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad
de Bogotá que negó las pretensiones del señor César Augusto Laverde Laverde en
contra del Ministerio de Defensa. En su lugar, se declarará la improcedencia de
la acción de tutela.
78.
En el expediente T-9.798.640, la Sala
revocará la sentencia dictada el 13 de julio de 2023
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que, a
su vez, confirmó el dictado el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y
Siete Civil del Circuito de Bogotá que negó el amparo al derecho fundamental a
la seguridad social en el trámite iniciado por Euclides Fonseca Barrea en
contra del Ministerio de Defensa Nacional contenida en el expediente T-9.798.640 para,
en su lugar, declararla improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 18
de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá que confirmó el dictado el 13 de julio de 2023 por el
Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá que negó las pretensiones del
señor César Augusto Laverde Laverde en contra del Ministerio de Defensa
contenido en el expediente T-9.685.908 para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de la acción de tutela por
las razones anotadas en esta providencia.
Segundo. REVOCAR la sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito judicial de Bogotá que, a su vez, confirmó el dictado el 26 de julio
de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que negó
el amparo al derecho fundamental a la seguridad social en el trámite iniciado
por Euclides Fonseca Barrea en contra del Ministerio de Defensa Nacional
contenida en el expediente T-9.798.640 para, en su lugar, DECLARAR
la improcedencia de la acción por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Constitución Política, artículo 241. “A
la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que
determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales.”
[2]
Expediente digital, T-9.685.908, “02. 2023 - 00351 TUTELA Y ANEXOS.pdf”,
p.135.
[3]
Expediente digital, T-9.685.908 “02. 2023 - 00351 TUTELA Y ANEXOS.pdf”,
p.19.
[4]
Expediente digital, T-9.685.908, 02. 2023 - 00351 TUTELA Y ANEXOS.pdf”,,
p. 35 y 36.
[5]
Expediente digital, T-9.685.908, “07. 2023 - 00351 RESPUESTA COLPENSIONES
.pdf”
[6]
Expediente digital, T-9.685.908, “09. 2023 - 00351 RESPUESTA PORVENIR .pdf”
[7]
Expediente digital T-9.685.908, 10. 2023 - 00351 RESPUESTA SKANDIA.pdf
[8]
Expediente digital T-9.685.908, “11. 2023 - 00351 RESPUESTA MIN. DEFENSA.pdf”
[9]
Expediente digital T-9.685.908, “13. 2023 - 00351 SENTENCIA NIEGA.pdf”
[10]
Expediente digital T-9.685.908, “16. 2023 - 00351 ALLEGA IMPUGNACION.pdf”.
[11]
Expediente digital T-9.685.908, “03DecisionSegundaInstancia.pdf”.
[12]
Expediente digital T-9.798.640, “001EscritoTutelaAnexos.pdf” p.12.
[13]
Expediente digital T-9.798.640, “001EscritoTutelaAnexos.pdf” p. 12.
[14]
Expediente digital T-9.798.640, “001EscritoTutelaAnexos.pdf” pp. 16 y
17.
[15]
Expediente digital T-9.798.640, “005ConstanciaRecepcionConstestacion20230615.pdf”.
[16]Expediente
digital T-9.798.640, “007ConstanciaRecepcionContestacion20230620.pdf”.
[17]Expediente
digital T-9.798.640, “008FalloTutelaNiegaSubsidiariedad2023-00324.pdf”.
[18]Expediente
digital T-9.798.640, “010ConstanciaRecepcionImpugnacion20230627.pdf”.
[19] Tanto el
artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de
1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).”
[20] De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión que haya vulnerado, vulnere o amenace
vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades públicas, y,
excepcionalmente, de los particulares. Así pues, el
análisis de la legitimación por pasiva requiere verificar que (i) el
sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir,
pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii)
pueda atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se
alega.
[21] El artículo 86
de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del
cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente conculcados, razón por la cual, se exige al tutelante haber
ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.