T-256-21
Sentencia T-780/10
Sentencia
T-256/21
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
(…) la tutela es improcedente
como mecanismo para proteger los derechos invocados por el accionante, puesto
que: (i) cuenta con otros medios judiciales; (ii) no se acreditó un perjuicio
irremediable con las características de actualidad e inminencia exigidos para
ello; (iii) la presunta vulneración del debido proceso, la inobservancia del
respeto del acto propio y el desconocimiento del principio de la buena fe
constituyen aspectos que pueden ser válidamente propuestos en las instancias
judiciales pertinentes con el restablecimiento del derecho a que haya lugar;
(iv) no se trata de un caso en el que la espera de la decisión puede ocasionar
un perjuicio irremediable al accionante, pues nos encontramos ante un daño
consumado; (v) la acción de tutela se encuentra subordinada al ejercicio de un
medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de
la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso
oportuno del mismo.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedencia excepcional
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para
determinar su configuración
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Contenido y alcance
SUSPENSION PROVISIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procede por
violación de las normas invocadas o en la solicitud que se formule
PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza y
características
ACTOS ADMINISTRATIVOS SUJETOS A CONTROL ANTE LA JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia
constitucional
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Revisión de la legalidad de actos administrativos sancionatorios
proferidos por la administración en ejercicio de la facultad disciplinaria
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(…) la sanción disciplinaria… ya
surtió los efectos… el accionante fue suspendido del ejercicio de su cargo
desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de enero de 2020.
Referencia: Expediente T-8.053.787
Acción de tutela instaurada por Rafael Luna Joyas en contra de la Procuraduría
General de la Nación.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Neiva, Huila, el cinco (5) de agosto de dos mil veinte
(2020) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva[1]
el primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso de tutela de
la referencia.
La acción de amparo fue seleccionada para revisión
por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional[2] mediante auto proferido el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno
(2021), notificado por estado el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
El señor Rafael Luna Joyas,
mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela para
la protección de sus derechos fundamentales «al debido
proceso, al derecho a la defensa, a la dignidad humana, al respecto (sic) al
acto propio, a la Buena (sic) fe y confianza legitima (sic) y al derecho a la
segunda instancia reglada en la Carta fundamental»[3],
por cuanto la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de
la Nación[4] se abstuvo de resolver un recurso de apelación[5]
interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido[6] por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación
Estatal en un proceso disciplinario, mediante el cual revocó el fallo de
primera instancia, declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado contra
el accionante, encontró responsable al disciplinado de la conducta investigada y
le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de
tres meses.
1. La demanda
Proceso disciplinario
1.1. El 12 de febrero de 2015, Jaime García
Carvajal, en su condición de miembro de la Asociación de usuarios de la E.S.E.
Hospital Departamental San Antonio de Padua del municipio de la Plata, Huila,
formuló ante la Procuraduría Regional del Huila queja en contra de esa entidad
pública por presuntas irregularidades relacionadas con el contrato No. 140-2014,
cuyo objeto consistía en que algunos empleados de la referida E.S.E realizaran
un viaje a Cancún, México. Específicamente, el quejoso adujó que «el negocio
jurídico se firmó (i) sin contar con estudios previos y estudio de mercado;
(ii) excediendo el rubro de bienestar social; (iii) y sin que el gobernador del
departamento otorgara permiso al gerente para salir del país».
1.2. El 9 de marzo de 2016, la Procuraduría Regional del Huila ordenó iniciar
indagación preliminar en contra del accionante y otros, con la finalidad de
verificar la ocurrencia de los hechos presuntamente irregulares y determinar si
los mismos constituían falta disciplinaria o si, por el contrario, el señor
Rafael Luna Joyas, en su calidad de jefe de personal, actuó al amparo de una
causal de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior, el 24 de marzo de
2016, dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra de Rafael Luna
Joyas y otros.
1.3. El 9 de junio de 2017, la Procuraduría Regional del Huila profirió
en contra del accionante pliego de cargos por la siguiente conducta:
«Cargo único.
… en su condición
de Técnico Operativo con funciones de Jefe de la Oficina de Talento Humano de
la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Padua de La
Plata, Huila, miembro del comité de Bienestar Social, se le reprocha no haber
realizado el estudio técnico a partir del cual se identificaran las necesidades
y expectativas de los empleados del Hospital, para que a través de éste
programa se identificará plenamente el grupo de beneficiarios y participantes
de la actividad lúdica fuera del Departamento del Huila a realizarse en la
vigencia de 2014, conducta presuntamente omisiva que conllevó a que la Gerencia
del Hospital suscribiera el otrosí No. 001 el 20 de agosto de 2014, al contrato
de prestación de Servicios No. 40-2014».
1.4. El 29 de diciembre de 2017, la Procuraduría Regional del Huila
profirió fallo de primera instancia declarando no probado y desvirtuando el
reproche disciplinario formulado en contra de Rafael Luna Joyas. Por lo
anterior, ordenó la terminación de la actuación y el archivo definitivo del proceso.
1.5. El 9 de enero de 2018, Jaime García Carvajal presentó recurso de
alzada contra el fallo del 29 de diciembre de 2017 y solicitó revocar la
decisión para en su lugar sancionar al hoy accionante.
1.6. El 28 de febrero de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para
la Contratación Estatal desató el recurso de apelación interpuesto y resolvió
revocar el fallo de primera instancia proferido el 29 de
diciembre de 2017 por la Procuraduría Regional del Huila. En su lugar, declaró
«probado y no desvirtuado el cargo único» formulado en contra de Rafael Luna
Joyas, en su condición de Técnico Operativo de la E.S.E Hospital Departamental
San Antonio de Padua. En esa medida, concluyó que el investigado era
disciplinariamente responsable de la conducta atribuida y le impuso la sanción
de «suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses». Asimismo,
en la providencia de segunda instancia se dispuso que contra esa decisión
procedía el recurso de apelación[7],
conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014.
1.7. El 26 de marzo de 2019, Rafael Luna Joyas, mediante apoderado
judicial, interpuso recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio de
segunda instancia[8].
1.8. El 17 de septiembre de 2019, la Sala Disciplinaria de la PGN
resolvió declarar no procedente el recurso de apelación interpuesto por el
accionante contra el fallo de segunda instancia proferido el 28 de febrero de
2019 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Lo
anterior, al argumentar que:
(i) El control de legalidad en materia disciplinaria «es competencia
de la jurisdicción contencioso administrativa», y se ejerce «a través de los
medios de control de nulidad y de restablecimiento del derecho»[9].
(ii) La Ley 734 de 2002 preceptúa que en el régimen disciplinario
prevalecerán los principios rectores contenidos en la norma aplicable y en la
Constitución Política. En esa medida, resaltó que el artículo 115 de la citada
ley «no señala, entre las providencias contra las que procede el recurso de
apelación, el fallo de segunda instancia»[10],
que profiere sanción en el proceso disciplinario.
La acción de tutela
1.9. El 24 de febrero de 2019[11],
Rafael Luna Joyas, mediante apoderado judicial,
formuló acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria
de la PGN por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al
debido proceso, al derecho a la defensa, a la dignidad humana, al respecto (sic)
al acto propio, a la Buena (sic) fe y confianza legítima (sic) y al derecho a
la segunda instancia reglada en la Carta fundamental». En
síntesis, en la tutela, el apoderado del accionante expone que:
i) El 28 de febrero de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal en fallo de segunda instancia revocó la decisión proferida
el 29 de diciembre de 2017 por la Procuraduría Regional del Huila y, en su
lugar, le impuso al accionante una sanción de suspensión en el ejercicio del
cargo por el término de tres meses. Asimismo, en la providencia de segunda
instancia se dispuso que contra esa decisión procedía el recurso de apelación[12], conforme a lo
dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014.
iii) El 17 de septiembre de 2019, la Sala Disciplinaria de la PGN se
abstuvo de resolver el recurso de apelación contra el fallo de segunda
instancia al señalar que «los fallos disciplinarios que se expiden son actos
administrativos de expresión del ius puniendi del Estado, susceptibles
de control a través de la jurisdicción contencioso administrativa.
iv) La Sala Disciplinaria de la PGN, en auto del 17 de septiembre de
2019, desconoció que al notificársele al accionante el fallo de segunda
instancia, el 22 de marzo de 2019, se le comunicó que «CONTRA LA MENCIONADA
DECISIÓN PROCEDE EL RECURSO DE APELACION ANTE LA SALA DISCIPLINARIA DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN»[13].
v) Según la sustentación de la Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación, es procedente recurrir la sentencia de segunda instancia, pues
«al no desatar el recursos (sic) de acuerdo cob (sic) la sentencia [C-792 de
2014] transcrita en renglones anteriores» se vulnera el debido proceso y se
«cercena o SE IRRESPECTA (sic) EL ACTO PROPIO proferido por la PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION subrayado por el PRINCIPIO DE LA BUENA FE; por ser
situaciones jurídicas subjetivas inmutables o intangibles»[14].
1.10. Aunado a lo anterior, en el escrito tutelar se alegó un
perjuicio irremediable al indicar que «al señor RAFAEL LUNA JOYA (sic), con la
suspensión de tres (3) meses en el cargo que le impuso la segunda INSTANCIA,
injustamente le impide ejercitar el derecho al trabajo. Además, la anotación de
la sanción disciplinaria en su hoja de vida, perjudica su nombre» y «con el
(sic) la suspensión s (sic) me causa un detrimento en mi situación laboral
administrativa y pierdo una suma de dinero considerable en el pago de las
cesantías y demás emolumentos»[15].
1.11. Por todo lo anterior, el accionante solicitó «el amparo al
Derecho (sic) fundamental al debido proceso, al derecho de defensa, a la
dignidad humana, al respecto (sic) al acto propio, Buena (sic) fe y confianza
legitima (sic) y a la materialización del derecho a la segunda instancia
reglada en la Carta fundamental, y, en consecuencia, ruego al señor juez
Constitucional (sic), para que ordene a la Procuraduría Sala Disciplinaria
revoque dicho proveido (sic), al no existir reunidos los presupuestos los
presupuestos axiológicos jurisprudenciales para tomar tal determinación que
causa agravio injustificado mi agenciado (sic)»[16].
2. Contestación
de la demanda
Mediante Auto
del 28 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva admitió
la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a la PGN para que
se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, vinculó
a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, a la
Procuraduría Regional de Huila y a la Sala Disciplinaria de la PGN con la
finalidad de que ejercieran su derecho de defensa en el asunto de la
referencia.
En cumplimiento
de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes
respuestas:
2.1. Procuraduría
General de la Nación
El Jefe de la Oficina Jurídica de la PGN se
refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó «declarar
improcedente la acción de amparo por contar el actor con otros medios de
defensa y/o en su lugar NEGAR la tutela incoada por el sujeto activo por cuanto
está (sic) entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales»[17].
En síntesis, el representante de la PGN afirmó que:
i) En el presente asunto, la PGN no vulneró el derecho a la doble instancia
del accionante, pues «en el caso del actor se surtió la primera y segunda
instancia en el proceso disciplinario».
ii) Dentro del proceso disciplinario no se desconoció el principio de
la doble conformidad, toda vez que «el actor puede atacar los argumentos
expuestos por los operadores disciplinarios ante los jueces de la República en
una instancia en la cual se efectúa un control integral de los actos acusados».
iii) El actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para
debatir la legalidad del fallo de segunda instancia disciplinario.
Específicamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
proceso en el cual «podrá interponer las medidas cautelares que considere
pertinentes para evitar la ejecución del acto administrativo sancionador».
Adicionalmente, el Jefe de la Oficina Jurídica de
la PGN manifestó que el principio de doble conformidad sólo se aplica en los
procesos penales cuando se impone sentencia condenatoria en segunda instancia,
pues, en tales casos, no se cuenta con otros recursos para debatir en fallo
adverso. Así las cosas, aclaró que el citado principio no puede aplicarse por
similitud a los procesos disciplinarios, toda vez que los fallos proferidos en
esa instancia «son actos administrativos de expresión del ius puniendi
del Estado», susceptibles de control a través de la jurisdicción contenciosa.
Para sustentar lo anterior, la PGN afirmó que «si
nos atenemos en estricto sentido al principio de doble conformidad, aplicado a
la materia disciplinaria, el disciplinado, no sólo (sic) tendría dos
instancias, sino cuatro. En efecto, la primera y segunda instancia en el
proceso administrativo sancionador y la primera y segunda instancia en el
proceso judicial, contrario a lo que sucede en materia penal que la primera y
segunda instancia ya es ante los jueces»[18].
Finalmente, el apoderado de la PGN advirtió que,
según el Decreto ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria de esa entidad es la
máxima autoridad en materia disciplinaria del Ministerio Público y actúa como
última instancia en los procesos más importantes de la entidad y profiere
jurisprudencia en la materia que sirve de guía a los demás operadores
disciplinarios. En esa medida, resaltó que la decisión de no resolver el
recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia que sancionó al actor
no vulnera los derechos fundamentales alegados en la presente tutela, pues «el
juicio de legalidad y de aplicación del principio de doble conformidad se
ejecuta en el control integral que realiza la jurisdicción contencioso
administrativa»[19].
2.2. Procuraduría Regional del Huila
El Procurador Regional del Huila, mediante oficio del 29 de julio de
2020, se refirió a los hechos planteados en la acción de tutela y solicitó «despachar
NEGATIVAMENTE la pretensión del accionante»[20].
La procuraduría regional vinculada indicó que ante
ese despacho se tramitó el proceso disciplinario IUS-2015-83699
IUC-D-201559-788811, dentro del cual, el 29 de diciembre de 2017, se profirió
fallo de primera instancia, mediante el cual se absolvió al accionante del
cargo disciplinario imputado, decisión que fue impugnada por parte del quejoso,
cuyo conocimiento le correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal, quien profirió fallo de segunda instancia el 28 de
febrero de 2019, en el cual le impuso al señor Rafael Luna Joyas la sanción de
suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses.
Adicionalmente, el representante de la Procuraduría Regional del Huila
informó que el actor no agotó la vía contencioso administrativa, autoridad
competente para analizar la legalidad de los pronunciamientos sancionatorios de
la PGN, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir
el acto administrativo que dejó en firme la sanción disciplinaria[21].
3. Pruebas aportadas al proceso de tutela
·
Copia de la Resolución No. 010 del
29 de diciembre de 2017 expedida por la Procuraduría Regional del Huila, por
medio de la cual se falla en primera instancia un proceso disciplinario en
materia contractual[22].
·
Copia de la resolución proferida
por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 28 de
febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación[23].
·
Copia del auto que declara no
procedente recurso de apelación, proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN
el 17 de septiembre de 2019[24].
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Primera instancia
El Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Neiva[25] en providencia del cinco (5) de agosto de
dos mil veinte (2020) declaró improcedente la acción de tutela interpuesta
por Rafael Luna Joyas en contra de la PGN por no cumplir
con el requisito de subsidiariedad[26].
Para sustentar lo anterior, el juez de primera instancia argumentó que:
Respecto del principio de doble conformidad, la Corte Constitucional
en sentencia C-792 de 2014 indicó que «el derecho a la impugnación recae sobre
las sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que, al
resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una
persona y le imponen la correspondiente sanción»[27].
El principio de doble conformidad
únicamente es predicable de las decisiones tomadas dentro de actuaciones
penales que pueden llegar a afectar el postulado esencial a la libertad
personal, pues sobre aquellas providencias no se presentan instancias o medios
de control adicionales como si ocurre con las sanciones disciplinarias ante el juez
contencioso administrativo.
Existen «enormes diferencias» entre los efectos de las sentencias de
carácter penal y la sanción impuesta al accionante dentro del proceso
disciplinario, toda vez que las primeras son de carácter definitivo y la
segunda no constituyó un «hecho desproporcionado contra el actor».
La acción de tutela es procedente contra actos administrativos cuando
(i) se comprueba que el mecanismo judicial ordinario no es idóneo ni eficaz
para proteger los derechos fundamentales amenazados o que (ii) siendo apto para
obtener la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable,
pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados
constitucionales.
El accionante «podía haber acudido ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, para controvertir la legalidad del acto administrativo
sancionatorio, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
Sin embargo, resaltó que tal situación no se evidencia en el presente asunto.
La pretensión del actor no se dirige a evitar un perjuicio
irremediable, pues la sanción disciplinaria ya surtió los efectos señalados en
el acto administrativo que se cuestiona, encontrándose ante la ocurrencia de
una carencia actual de objeto por daño consumado, por lo tanto, se debía
«declarar improcedente el amparo constitucional deprecado»[28].
4.2. Impugnación
El señor Rafael Luna Joyas presentó escrito
de impugnación[29]
contra la sentencia del 5 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Neiva, Huila, al considerar que la referida decisión
vulnera sus derechos fundamentales.
El accionante afirmó que no comparte la inaplicabilidad de los
postulados de la doble conformidad al derecho disciplinario, pues, afirma, que
tal decisión desconoce el «precedente judicial de la Corte Constitucional sentando
en la sentencia C-401 de 2013». En síntesis, en el escrito de impugnación se afirma
que:
i) La sentencia de primera instancia desconoce la jurisprudencia
constitucional que afirma que «la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho no es el medio o mecanismo idóneo y rápido para amparar los derechos
fundamentales vulnerados».
ii) La acción de tutela formulada en esta ocasión «en realidad no
pretendía la confirmación sino en (sic) el estudio del recurso otorgado por la
misma Procuraduría».
iii) Existe una «relación intrínseca dentro del proceso penal y el
proceso disciplinario, es por ello, que se debe aplicar en forma material los
postulados de la DOBLE CONFORMIDAD, según lo definido por la Honorable Corte
Constitucional en sentencia C.792-2014».
iv) La institución de la doble conformidad se puede «aplicar al proceso
disciplinario, tal como lo determina la Corte Constitucional en la sentencia SU
217 del 2019».
4.3. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva[30]
en providencia del primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) revocó la
sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en
primera instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso e impugnación del señor Rafael Luna Joyas[31].
En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 17 de septiembre de 2019 y ordenó
a la accionada proferir un nuevo acto administrativo «admitiendo el recurso de
alzada en garantía del derecho a la impugnación» del accionante.
El juez de segunda instancia advirtió la procedencia de la acción de
tutela al argumentar que «aquí no se discuten los argumentos normativos,
fácticos o probatorios que sirvieron como fundamento para la decisión
sancionatoria, de manera que haga viable el uso del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa».
Seguidamente, indicó que el cuestionamiento del accionante recae sobre
«el acto administrativo de trámite» proferido el 17 de septiembre de 2019 por
la Sala Disciplinaria de la PGN, mediante el cual se abstuvo de resolver el
recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 28 de febrero de 2019
dictado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por
medio del cual «por primera vez se sancionó entre otros a RAFAEL LUNA JOYAS,
con suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses; situación que
desconoce el derecho a impugnar la decisión condenatoria».
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se refirió al
principio de la doble conformidad para indicar que, aun cuando la Corte
Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 afirmó que el citado principio fue
reseñado para el campo penal como garantía de corrección e impugnación, «nada
desdice su aplicación en el ámbito sancionatorio, máxime cuando la misma
Corporación dispuso la aplicación de los principios del derecho penal, en el
ámbito disciplinario por ser una especialidad del derecho punitivo del estado
(sic)»[32].
Así, el ad quem afirmó que se debe entender que el principio de
la doble conformidad es aplicable tanto a las actuaciones penales como a la administrativa
disciplinaria, pues su aplicación «no se traduce en una tercera instancia, sino
en la facultad de impugnar cuando una persona ha sido condenada y no ha tenido
la posibilidad de atacar el contenido fáctico, probatorio y normativo del acto
incriminatorio, sin que se requiera un nuevo juicio o instancia que modifique
el curso del trámite procesal»[33].
La autoridad judicial estimó que el recurso de nulidad y
restablecimiento del derecho era insuficiente para garantizar la impugnación de
la decisión que por primera vez, en segunda instancia, sancionó al actor, pues «este
análisis de legalidad parte de la verificación y cumplimiento de la garantía
legal, constitucional y procesal, sin ser un acto de revisión de la sanción
disciplinaria, es decir, si los fundamentos fácticos se acompasan con el
supuesto normativo prohibido»[34].
Así las cosas, en el caso analizado, el ad quem concluyó que el
medio de control resultaba inoportuno para salvaguardar el derecho a la
impugnación en cabeza del señor Rafael Luna Joyas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala Séptima de Revisión es competente para revisar los fallos
de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Invocación de la violación de un derecho fundamental
2. El accionante indica que con las actuaciones adelantadas por la
Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en el trámite del
proceso disciplinario, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por
un término de tres meses y la decisión de la Sala Disciplinaria de la PGN de
abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de
segunda instancia del 28 de febrero de 2019, se desconocieron sus derechos «al
debido proceso, al derecho a la defensa, a la dignidad humana, al respecto (sic)
al acto propio, a la Buena (sic) fe y confianza legítima (sic) y al derecho a
la segunda instancia reglada en la Carta fundamental».
Legitimación en la causa por activa
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, está legitimada para actuar la persona cuyos derechos
fundamentales presuntamente se encuentren amenazados o vulnerados. El
señor Rafael Luna Joyas actuando mediante apoderado judicial se encuentra
legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos
fundamentales[35].
Legitimación en la causa por pasiva
4. La PGN, autoridad de quien se dice vulneró los derechos del
accionante, hace parte del Ministerio Público (art. 275 C.P.), según el artículo
1 del Decreto 262 de 2000 es el máximo
organismo del Ministerio Público, tiene autonomía administrativa, financiera y
presupuestal y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador
General de la Nación. Tiene entonces la condición de autoridad pública y en
ejercicio de sus competencias adoptó decisiones disciplinarias que, a juicio
del accionante, vulneraron sus derechos. En consecuencia, se encuentra
legitimada en la causa por pasiva.
Inmediatez
5. Esta Corporación ha reiterado que uno de los
principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De
tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier
tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[36], su interposición debe
hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[37]. Lo anterior, debido a que
su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados.
La Sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto
porque la acción de tutela fue presentada 24 de febrero de 2020[38], esto es, cinco meses (5) y
diecisiete (17) días después de que la Sala Disciplinaria de la PGN profiriera
la decisión acusada en esta oportunidad, el 17 de septiembre de 2019. Para la
Sala, este periodo de tiempo es prudencial y razonable, lo que acredita el
presupuesto de inmediatez[39].
Examen de subsidiariedad[40]
El carácter subsidiario de la acción de tutela y la jurisprudencia
constitucional relativa a su procedencia respecto de actos administrativos
sancionatorios. Reiteración de jurisprudencia
6. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha
referido al carácter subsidiario de la acción de tutela[41]
para indicar que este mecanismo no fue consagrado «para provocar la iniciación de procesos alternativos o
sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que
fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear
instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la
opción de rescatar pleitos ya perdidos»[42].
Lo anterior, al reconocer la
validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección
judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los
derechos[43].
Así las cosas, esta corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un
medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los
mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador»[44].
7. La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2015 indicó que
la exigencia de subsidiariedad se encuentra ligada, por un lado, a una «regla
de exclusión de procedencia» según la cual se debe declarar la
improcedencia de la acción cuando se verifique en el ordenamiento un medio
judicial para defenderse de una agresión iusfundamental y, por otro, a
una «regla de procedencia transitoria» que permite la admisión de la tutela
cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, tiene por objeto evitar un
perjuicio irremediable.
En la referida providencia, la Corte aclaró que, en atención al artículo
6 del Decreto 2591 de 1991, la aplicación de la «regla de exclusión de
procedencia» se supedita al deber del juez de apreciar, mediante un examen de
aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio, su eficacia y las circunstancias
particulares del accionante.
Asimismo, en la sentencia de unificación, esta corporación aclaró que
la «regla de procedencia transitoria» permite que el juez de tutela se ocupe
del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo
de la jurisdicción ordinaria o especializada competente, siempre y cuando se
esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.
8. En el caso específico de la acción tutela para cuestionar la
validez o controlar los efectos de actos administrativos mediante los cuales se
imponen sanciones disciplinarias, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sostiene que su procedencia es excepcional, pues el ordenamiento
jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial.
En ese contexto, esta corporación afirma que la
procedibilidad de la tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exige[45]:
«(i) La
existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de
garantías constitucionales o legales.
(ii) La
demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un
derecho fundamental.
(iii)
La verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la
protección sea urgente.
(iv) Que
se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado.
(v) Que
los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la
constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios».
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ley
1437 de 2011
9. La Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo derogó –art. 309- el Decreto
01 de 1984 que contenía el anterior Código Contencioso Administrativo e
introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, a juicio
de la Corte, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad que deberá
emprenderse en esta ocasión.
10. Así, la citada norma contencioso administrativa establece como
medio de control de las actuaciones de la administración la nulidad y
restablecimiento del derecho. Específicamente, el inciso segundo
del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 indica que procederá la nulidad del
acto administrativo cuando «haya sido expedido con infracción de las normas en
que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa
motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los
profirió».
11. Seguidamente, el artículo 138 ibídem preceptúa que «toda
persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma
jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo
particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho».
12. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 incluye un régimen que regula
la procedencia y la tipología de medidas cautelares, así como, el trámite para
su adopción por parte del juez administrativo. En el artículo 229 de la citada
ley se prevé el ámbito de aplicación de las medidas cautelares, disponiendo que
serán procedentes en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Según esa misma disposición, el juez puede decretar las medidas
cautelares que estime necesarias para la protección y garantía provisional (i)
del objeto del proceso y (ii) de la efectividad de la sentencia.
13. Seguidamente, el artículo 230 establece que las medidas cautelares
pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con
fundamento en ello, habilita al juez para adoptar, según las necesidades lo
requieran, una o varias de las siguientes medidas para: (i) mantener una
situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta
que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una
actuación de cualquier naturaleza, incluso de naturaleza contractual; (iii)
suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar
la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o
demolición de una obra; y (v) impartir ordenes o imponer obligaciones de hacer
o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.
14. El artículo 231 fija las condiciones de procedencia de las medidas
cautelares según su naturaleza, previendo dos grupos. El primero conformado por
la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto
administrativo cuando se pretenda su nulidad y el segundo conformado por los
casos restantes.
15. A su vez, los artículos 233 y 234 se refieren a la oportunidad
para decretar las medidas cautelares, estableciendo una distinción entre las
medidas cautelares ordinarias, las cuales podrán ser adoptadas antes de la
notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso
y para ello debe seguirse un procedimiento compuesto por varias etapas, y las
medidas cautelares de urgencia, las cuales se podrán adoptar desde el momento
en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar
previamente a la otra parte. Para ello, la autoridad judicial debe evidenciar
que por la urgencia que se presenta no puede agotarse el trámite previsto.
16. Finalmente, el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 establece que
contra la decisión que adopte medidas cautelares (ordinarias o de urgencia)
procederán los recursos de apelación o de súplica, que son concedidos en el
efecto devolutivo, y deben ser resueltos en un término máximo de 20 días.
Análisis concreto de subsidiariedad: improcedencia de la acción
de tutela como mecanismo definitivo o transitorio.
17. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional considera
que en el presente caso la acción de tutela es improcedente dado que no se
satisface la exigencia de subsidiariedad regulada en el artículo 86 superior y
en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Dicha regla establece que la acción
de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
18. Como ya se indicó, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011
establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades
estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda
persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto
administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido.
19. Los cargos que el accionante plantea en contra
de la decisión de la Sala Disciplinaria de la PGN y que fueron sintetizados en
los antecedentes de esta providencia pueden ser invocados ante el juez
administrativo amparándose en las causales de nulidad referidas.
En efecto, el demandante (i) alega la violación
del derecho al debido proceso como consecuencia de la decisión de la Sala
Disciplinaria de la PGN de abstenerse de resolver un recurso de apelación
contra la sentencia de segunda instancia que le impuso una sanción, dentro de
un proceso disciplinario; (ii) impugna las interpretaciones de las
disposiciones aplicables al proceso disciplinario, pues considera que las
mismas, de forma irregular, desconocen la teoría del respeto del acto
propio y el principio de la buena fe y (iii) cuestiona que mediante
falsa motivación la Sala Disciplinaria de la PGN se apartó de la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre el principio de la doble conformidad y se
abstuvo de resolver el recurso de apelación que formuló contra la decisión que
lo sancionó por el término de tres meses. Todos ellos son cuestionamientos que
quedan comprendidos por las causales previstas para la anulación de los actos
administrativos en la Ley 1437 de 2011.
20. Así las cosas, el accionante puede acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa para solicitar la nulidad de la decisión adoptada
por la Sala Disciplinaria de la PGN, pues su competencia en el control de
actuaciones surtidas en procesos disciplinarios es plena e integral a fin de
garantizar no solo el respeto de la ley sino también de la Constitución[46]. La anterior
afirmación encuentra sustento en los siguientes argumentos:
i) La decisión proferida por la Sala Disciplinaria de la PGN el 17
de septiembre de 2019 no es un auto de trámite
21. Si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha indicado
que la acción de tutela procede excepcionalmente contra autos de trámite cuando
(i) el acto administrativo tiene la potencialidad de definir una situación
sustancial dentro de la actuación, que puede proyectarse en la decisión final;
(ii) puede ser calificada como abiertamente irrazonable o desproporcionada; y,
por ende, puede conducir a (iii) la amenaza de los derechos fundamentales[47], no es menos cierto
que el auto proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN el 17 de septiembre
de 2019 no es un auto de trámite, pues no constituye «una decisión de trámite
que resuelve un asunto sustancial»[48].
Por el contrario, se trata de un acto administrativo definitivo que deja en
firme la sanción de «suspensión» impuesta al accionante con la determinación de
abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de
segunda instancia proferido el 28 de febrero de 2019, por la Procuraduría
Segunda Delegada para la Contratación Estatal.
22. Así las cosas, el accionante debe acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativa para atacar tanto la decisión proferida el 17 de
septiembre de 2019 por la Sala Disciplinaria de la PGN como el fallo expedido
el 28 de febrero de 2019 por la Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal, pues son susceptibles del recurso judicial autónomo al
haber culminado el proceso disciplinario en su contra y en atención a la naturaleza
administrativa de los actos disciplinarios definitivos.
ii) Los actos disciplinarios proferidos por la PGN son de
naturaleza administrativa
23. Los actos de control
disciplinario adoptados por la PGN dentro del proceso proceso
disciplinario IUS-2015-83699 IUC-D-201559-788811 adelantado en contra del
accionante son de naturaleza
administrativa, es decir, fueron expedidos en ejercicio de la potestad
disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, y constituyen el «ejercicio de
función administrativa», y por lo tanto son actos administrativos
sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción
contencioso administrativa[49].
24. Al respecto, se reitera que la
Corte Constitucional ha resaltado la naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, tanto
interna de la Administración Pública como externa y preferente de la
Procuraduría General de la Nación, reiterando que «los fallos disciplinarios
son decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicción
contencioso administrativa»[50].
25.
Así, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el poder disciplinario
es una manifestación del derecho administrativo sancionador, y no de una
potestad judicial o jurisdiccional, pues existen distintas especificidades en
la aplicación de las garantías propias del derecho penal al ámbito del derecho
administrativo sancionador[51].
Al respecto, esta corporación ha indicado que:
«Para efectos de la determinación de la
responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, el ejercicio de la
mencionada potestad se encuadra dentro de lo que se ha denominado el derecho
administrativo disciplinario, el cual está conformado “por un conjunto de
normas y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos
cuando éstos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las
prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley”[52] y se realiza a través del respectivo
proceso disciplinario».
26. Para la Corte, el proceso
disciplinario presenta dos características esenciales: «de un lado, consiste en
una modalidad del derecho penal en virtud de su finalidad eminentemente
sancionatoria, que demanda la vigencia de los principios y garantías sustanciales
y procesales del mismo, para la protección de los derechos fundamentales del
funcionario investigado, tales como la honra, buen nombre, trabajo, desempeño
de funciones y cargos públicos, entre otros y, a su vez, facilita un debido
control a esa potestad punitiva estatal»[53]. Igualmente, «goza de una
naturaleza de índole administrativa derivada de la materia sobre la cual trata
-referente al incumplimiento de deberes administrativos en el ámbito de la
administración pública-, de las autoridades de carácter administrativo
encargadas de adelantarla, y de la clase de sanciones a imponer, así como de la
forma de aplicarlas»[54].
27. Así mismo, la Corte ha
manifestado que la única excepción a la naturaleza administrativa de los actos
de la PGN es la que indica el artículo 277 de la Constitución Política, según
el cual «para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá
atribuciones de policía judicial»[55].
Dicha excepción tiene carácter interpretativo restrictivo y aplicable a un tema
específico y particular.
28. En ese contexto, el actor debe acudir
ante la jurisdicción contencioso
administrativa para impugnar el auto proferido el 17 de septiembre de 2019,
pues se trata de un acto de naturaleza administrativa proferido
por la PGN en pleno uso de sus competencias y en el marco de un proceso
disciplinario, el cual no tiene origen en las atribuciones otorgadas a esa entidad
por el artículo 277 superior.
iii) El control disciplinario no
constituye un ejercicio de función jurisdiccional
29. En el presente caso, la Sala
encuentra que el juez competente para ejercer el control sobre el acto
administrativo proferido el 17 de septiembre de
2019 por la PGN, así como, la decisión mediante la cual se le impuso una
sanción definitiva al accionante, es la jurisdicción contencioso administrativa, pues el control
disciplinario que ejerce la PGN no constituye un ejercicio de función
jurisdiccional. Lo anterior por cuanto, la PGN es la máxima autoridad en el
ámbito externo de ejercicio de la potestad disciplinaria, pero no es juez; en
esa medida, no juzga ni sentencia, sus decisiones son una manifestación de la
función administrativa, no de la función jurisdiccional.
30. Al
respecto, el Consejo de Estado ha indicado que la PGN «no es un poder omnímodo
no sujeto a controles, ni es una nueva rama del poder, ni es un nuevo juez
creado sobre la marcha en contravía del diseño constitucional». En esa medida,
no puede entenderse que sus decisiones constituyen sentencias, con todas las
garantías que revisten los fallos judiciales. Para el máximo Tribunal de lo
contencioso administrativo, la autonomía e independencia que la Constitución
Política le otorgan a la PGN «no implican que este organismo no esté a su turno
sujeto a controles, dentro del sistema de frenos y contrapesos ideado por el
Constituyente»[56].
31.
En esa misma línea, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 2013 aclaró
que aun cuando en algunos fallos proferidos por la Corte Constitucional se
indique que «los actos administrativos disciplinarios son materialmente un
ejercicio de administración de justicia», tal caracterización verbal no obsta
para que estos actos disciplinarios mantengan su naturaleza jurídica
fundamentalmente administrativa, ni enerva el control jurisdiccional integral
sobre los mismos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
En la
referida oportunidad, el Consejo de Estado insistió en que «la caracterización
de los actos disciplinarios como ejercicio material de administración de
justicia adoptada por la Corte para justificar la incorporación de distintas
garantías procesales, y derechos constitucionales posiblemente afectados,
dentro del análisis en casos concretos» no puede restarle competencias a la
jurisdicción contencioso administrativa, pues los actos disciplinarios de la PGN
son actos administrativos y deben ser cuestionados ante el juez de lo
contencioso administrativo.
32. Por su parte, la Corte
Constitucional en sentencia SU-901 de 2005 señaló que el hecho de que el
ejercicio de la potestad disciplinaria materialmente sea administrar justicia
«no le confiere naturaleza judicial a las decisiones allí adoptadas», pues «por
su naturaleza administrativa» los actos disciplinarios están sujetos a un
control por parte de la jurisdicción contenciosa, rodeado de las garantías
propias del derecho sancionador.
33. Así mismo, esta corporación en
la sentencia T-161 de 2009 reiteró la improcedencia de la acción de tutela para
cuestionar los actos administrativos definitivos proferidos por la PGN en
procesos disciplinarios. Al respecto, indicó que «no es del resorte del juez de
tutela cuestionar los fundamentos interpretativos que de la ley y la
jurisprudencia haya realizado el máximo organismo de control disciplinario para
adoptar su decisión en un caso particular, pues al hacerlo estaría atentando de
manera abierta y flagrante contra la autonomía e independencia funcional de que
está investido en su calidad de juez disciplinario».
Lo anterior, para concluir que la
acción de tutela resulta improcedente «cuando se promueve contra actos
administrativos, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la misma, que
impide al juez constitucional para pronunciarse sobre la legalidad de actos
como el emitido por el Procurador General de la Nación, pues ello implicaría el
desconocimiento de los otros medios de defensa judiciales, y contribuiría a
resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico».
iv) El control ejercido por la
jurisdicción contencioso administrativa es pleno y no admite interpretaciones
restrictivas.
34. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el control que ejerce
la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos administrativos
disciplinarios proferidos por la PGN es pleno e integral, el cual se efectúa a
la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la
ley[57].
35. En similar sentido, esta corporación ha indicado que en cabeza del
juez contencioso
administrativo existe la obligación constitucional de confrontar los actos
disciplinarios presentados a su conocimiento con la totalidad de las
disposiciones de la Constitución Política, y no únicamente con aquellos preceptos
legales expresamente invocados en la demanda correspondiente.
36. Asimismo,
al referirse al derecho de defensa cuando se atacan actos administrativos
proferidos por la PGN, esta corporación ha señalado que «toda actuación que
se adelante dentro del proceso disciplinario debe dar plena vigencia a los
principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto
aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales (C.P. art.
29); de manera que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no
pueden desconocer los principios de legalidad, autoridad administrativa
competente, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y
contradicción»[58].
37. Para
la Corte, «la plena vigencia de los presupuestos que conforman el debido
proceso, constituye exigencia básica de la validez constitucional del proceso
disciplinario, en forma tal que las actuaciones que allí se efectúen deberán
estar sujetas al ejercicio del derecho de defensa amplia y oportuna». Lo
anterior, con el fin de hacer «viables las garantías sustanciales y procesales
pertinentes para la protección de los derechos fundamentales y las libertades
de los servidores públicos»[59].
38. Así
las cosas, el señor Rafael Luna Joyas debe acudir ante el juez contencioso
administrativo para que este confronte el auto del 17 de septiembre
de 2019 proferido por la PGN, así como, la decisión mediante la cual se le
impuso una sanción definitiva dentro del proceso disciplinario efectuado en su
contra,
con la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política y con las
normas legales que expresamente invoque en calidad de disciplinado en la
demanda correspondiente en procura de obtener la salvaguarda del derecho
fundamental al debido proceso que considera vulnerado.
39. Para
esta Sala, el control pleno que llegase a efectuar la jurisdicción contenciosa
en el asunto planteado en el escrito tutelar forma parte de las garantías
mínimas del debido proceso como derecho fundamental del accionante en calidad
de sujeto disciplinado.
Lo anterior, encuentra sustento en la amplia jurisprudencia constitucional
en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual la Corte
explícitamente ha afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en
nulidad o nulidad y restablecimiento- son, en principio, los medios judiciales
idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un
proceso disciplinario. En esa medida, le corresponde al accionante acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa para que se efectúe un control pleno e
integral de los actos disciplinarios que pretende cuestionar mediante tutela.
40. En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que las decisiones
adoptadas por la PGN son actos administrativos sujetos a control judicial por
la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en diferentes
oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos
concretos y concluir que, ante la existencia de otros medios de defensa
judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable.
Específicamente, la Corte en la sentencia T-1190 de 2004 indicó que «frente a
la existencia de otras vías judiciales de defensa, la acción de tutela no actúa
como mecanismo principal de protección, sino, -apenas- como herramienta
subsidiaria. La índole subsidiaria de la acción de tutela se justifica, entre
otras cosas, en la necesidad de preservar los espectros de competencia de las
jurisdicciones ordinarias».
v) No se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable
41. La jurisprudencia
constitucional ha indicado que el juez de tutela debe evaluar la idoneidad
y eficacia del medio ordinario de defensa judicial frente a la acción de
tutela, así como la necesidad de intervenir para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, antes de descartar la procedencia del amparo. En este caso concreto, se observa que el
medio ordinario de control dispuesto en el ordenamiento contencioso
administrativo -acción de nulidad y restablecimiento del derecho- es
idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico que platea el accionante en
sede constitucional.
42. Asimismo, esta corporación en
reiterada jurisprudencia ha indicado que se configura la carencia de objeto
cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier
orden que emita el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el
vacío”[60].
Específicamente, esta figura se materializa a través de las siguientes
circunstancias[61]:
(i) hecho superado[62].
(ii) situación sobreviniente[63]
y (iii) daño consumado.
Específicamente, la Corte
Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto por daño
consumado se presenta cuando «se ejecuta el daño o la afectación que se
pretendía evitar con el amparo, de tal manera que el juez no puede dar una
orden para que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro»[64].
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, la Corte
ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente
cuando se ha consumado la vulneración[65],
pues esta fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria[66].
43. Analizado el escrito
tutelar, la Sala observa que el accionante alegó como perjuicio irremediable la suspensión en el
ejercicio de su cargo por tres meses como efecto de la sanción y la imposibilidad
de recibir los salarios correspondientes a ese periodo, así como el pago de las cesantías y demás emolumentos que se pudieran
generar; razonamientos que, si bien
resultan admisibles en el temor del accionante, no son suficientes para invocar
la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
44. Aunado a lo anterior, la Sala
advierte que a folio 91 del cuaderno C1 del expediente digital reposa una certificación
expedida el 19 de febrero de 2020 por la E.S.E. Hospital Departamental
San Antonio de Padua del municipio de la Plata, Huila, en la cual se indica que
la sanción disciplinaria a Rafael Luna Joyas ya surtió los efectos señalados,
pues el accionante fue suspendido del ejercicio de su cargo desde el 1 de
noviembre de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, dejando de recibir el valor de
«DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE PESOS
($10.734.117,oo) MCTE, por concepto de sueldos, primas, bonificaciones,
vacaciones, cesantías y demás conceptos inherentes al salario». Por lo tanto, no se estaría ante la configuración de un
perjuicio inminente o próximo a suceder, sino de un daño consumado.
vi) La acción de tutela no constituye un mecanismo
para remediar la falta de cuidado o falencias litigiosas de las partes en un
proceso
45. En el ordenamiento jurídico
colombiano, el artículo 138 del CPACA establece que el término de caducidad del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses
contados a partir de la notificación del acto administrativo objeto de control.
46. A su vez, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que, en atención al carácter exceptivo de la acción
de tutela, «la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para
reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las
partes, se encuentra debidamente resuelto»[67]. Al respecto, la Corte ha indicado que «si existiendo el
medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,
permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela
para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo»[68].
47. Para esta corporación, la tutela no
puede utilizarse para revivir términos de caducidad agotados, pues tal medida
se convertiría en un mecanismo que «atentaría contra el principio de seguridad
jurídica» y a su vez «desnaturalizaría el propósito mismo de la acción
constitucional de protección de los derechos fundamentales»[69].
48. Así las cosas, la Corte Constitucional
ha enfatizado que, en aplicación del principio de subsidiariedad de la tutela, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales
debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el
efecto, pues la acción constitucional no puede considerarse en sí misma «una
instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que
reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte
ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o
para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales
ordinarios»[70].
49. Bajo ese entendido, la Sala advierte
que en esta oportunidad el accionante pretende controvertir una actuación
administrativa sancionatoria proferida el 17 de septiembre de 2019 por la PGN y notificada a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua del
municipio de la Plata, Huila, en calidad de empleador del disciplinado, el 4 de
octubre de 2019[71], es decir que, a partir de ese momento, el señor Rafael
Luna Joyas contaba con el término de cuatro meses para interponer la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo
judicial idóneo para plantear todas las cuestiones que propone en este recurso
de amparo.
No obstante lo anterior, el actor omitió su deber de acudir al mecanismo ordinario, para, en su lugar, formular
la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales, el 24 de febrero de 2020. Ante esta circunstancia, la Sala concluye
que, en este caso, la acción de amparo constitucional resulta improcedente,
pues «tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio
judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la
vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso
oportuno del mismo»[72].
50. Así las cosas, la Sala reitera que ante la
existencia de diversas posibilidades ante la vía ordinaria el juez de tutela no
puede ser el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez
que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no
exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese
inmediatamente la vulneración[73].
Para esta corporación, estos recursos judiciales
ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
fundamentales, por lo q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.