T-256-19
Sentencia T-256/19
DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su
estrecha relación con la dignidad humana y con la garantía al trabajo, a la
seguridad social y a la vida digna
ACTIVIDAD ASEGURADORA EN EL MARCO DEL
INTERES PUBLICO
La Corte
Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las
actividades aseguradoras presten un servicio público, sin embargo, sí ha
manifestado que dichas aseguradoras traen inmersas un interés público, que
propende por el bienestar de la comunidad. Es por esta razón, que las conductas
que realicen dichos establecimientos, pueden verse limitadas en su
ejercicio “cuando están de por medio valores y principios
constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o
consideraciones de interés general”
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD
CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Límites
INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD
PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Normativa aplicable para su
reconocimiento
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones frente a la
figura de la incapacidad permanente derivada de accidente de tránsito
HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS
JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Normatividad
INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD
PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Orden a Aseguradora sufragar los honorarios fijados
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente
Referencia:
Expediente T-7.128.674
Acción
de tutela presentada por Misael Barahona Cárdenas contra Seguros Generales
Suramericana S.A.
Magistrado ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el
magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda y
solicitud
El
señor Misael Cárdenas Barahona presentó acción de tutela en contra de la
compañía aseguradora Seguros Suramericana S.A., con el propósito de que sus
derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social sean amparados. Lo
anterior, debido a que la empresa Seguros Suramericana S.A. se ha rehusado a
pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para
ser valorado y así obtener el dictamen que establezca su pérdida de capacidad
laboral, tras el accidente de tránsito del cual fue víctima el 17 de mayo de
2018. El accionante realiza está solicitud, con el propósito de acceder a la
indemnización por incapacidad permanente que se encuentra amparada por el
Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (en adelante SOAT) y que establece
como requisito, el certificado de pérdida de capacidad laboral.
A
continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en
la demanda:
1.1 El 17 de mayo de 2018, el señor Misael
Cárdenas Barahona se encontraba sobre el costado oriental de la carrera 24 con
calle 66 en la ciudad de Bogotá, cuando fue impactado por el vehículo marca
Chevrolet Spark, ocasionándole lesiones graves.
1.2 Ese mismo día, el señor Misael Cárdenas
Barahona fue trasladado de manera urgente a la clínica Fundadores en la ciudad
de Bogotá, por traumatismo de la cabeza no especificado, luxación de la
rodilla, fractura de la diáfisis de la tibia y fracturas múltiples del pie[1].
Producto del accidente de tránsito, el 14 de junio de 2018, el señor Misael
Cárdenas Barahona fue remitido a cirugía, para amputación del dedo 2 del pie
derecho, por presencia de necrosis[2].
1.3 A través de petición del 25 de junio de
2018, el apoderado del señor Misael Cárdenas Barahona solicitó a la empresa
Seguros Generales Suramericana S.A. la calificación de pérdida de capacidad
laboral, en virtud de la póliza de accidente de tránsito, SOAT No. 20785115[3].
El accionante manifiesta que para poder acceder a la indemnización por
incapacidad permanente que cubre el SOAT, debe presentar un certificado médico
de la Junta de Calificación de Invalidez, como lo establece el artículo 50 del
Decreto 2462 de 2001. El accionante fundamenta su solicitud de conformidad con
el artículo 23 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 1755 de
2015.
El accionante manifiesta que, para obtener
el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta de
Calificación de Invalidez, el Decreto 2463 de 2001 establece que al momento de
solicitar la calificación, se deberá pagar como honorarios a la Junta de
Calificación de Invalidez, la suma equivalente a un salario mínimo legal
mensual vigente. De igual manera, manifiesta que debido a las secuelas que dejo
el accidente de tránsito en su salud, se encuentra imposibilitado para ejercer
su actividad laboral o conseguir trabajo[4].
1.4 El 11 de julio de 2018, el señor Misael
Cárdenas Barahona fue dado de alta, con diagnóstico definitivo de fractura de
la diáfisis de la tibia, infarto cerebral no especificado y fracturas múltiples
del pie[5].
1.5 Mediante comunicación No.
UBSC-DRB-11944-2018 del 31 de julio de 2018, el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, ordenó incapacidad médico legal de carácter provisional, por
un término de 100 días[6].
1.6 En atención al derecho de petición del
señor Misael Cárdenas Barahona, Seguros Generales Suramericana S.A. emitió
respuesta el 3 de julio de 2018, donde manifestó que la reglamentación del
trámite para la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente
originada en un accidente de tránsito se encuentra dispersa en el ordenamiento
colombiano y por lo tanto, se debe acudir a las normas del Código de Comercio
referentes al contrato de seguro[7].
De igual manera, afirma que el contrato de
seguro tiene unas normas especiales frente a los amparos del SOAT y su
normatividad en ningún momento le encarga a las compañías de seguros generales
la obligación de cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de
Invalidez. Manifiesta que dentro de los amparos del SOAT no se encuentra la
obligación de cancelar la calificación de los lesionados, con el fin de acceder
al pago de la incapacidad permanente, sino que por el contrario, las normas
encargadas de regular dicho tema establecen que la obligación recae sobre el
lesionado o reclamante, quien tendrá derecho al respectivo reembolso[8].
1.7 El 17 de julio de 2018, el señor Misael
Cárdenas Barahona instauró acción de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de
Bogotá, donde solicitó que se le amparen los derechos fundamentales a la
igualdad y a la seguridad social, debido a que Seguros Generales Suramericana
S.A. se negó a sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta
de Calificación de Invalidez que establece el artículo 50 del Decreto 2463 de
2001. El accionante afirma que el certificado de pérdida de capacidad laboral
tiene como finalidad la obtención del amparo de indemnización por incapacidad
permanente, consagrada en el numeral 2º del artículo 27 del Decreto 056 de 2015[9].
1.8 El accionante indica en la acción de
tutela que es un trabajador informal e independiente, que se desempeña como
ayudante de oficios varios en la plaza de mercado del 7 de agosto. De igual
manera, manifiesta que es un adulto mayor y que debido a las lesiones que
sufrió por el accidente de tránsito, no ha podido ejercer su actividad laboral
o conseguir otro tipo de trabajo y por consiguiente, le es muy difícil asumir
los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez[10].
1.9 El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil (44) Municipal de
Bogotá, mediante Auto del 24 de agosto de 2018, admitió la acción de tutela
presentada por Misael Cárdenas Barahona. El Juzgado 44 Civil Municipal de
Bogotá corrió traslado de la demanda a la empresa Seguros Generales
Suramericana S.A. con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa y vinculó
a Seguro Obligatorio de Automóvil (SOAT), al Ministerio de Salud y la
Protección Social, al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca, a la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a Colpensiones, a la Dirección
Nacional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Bogotá, al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y al Ministerio del
Trabajo, para que se pronunciaran sobre la demanda de tutela[11].
2. Respuesta de la empresa accionada y de las entidades vinculadas
2.1 Mediante respuesta radicada el 28 de
agosto de 2018, el representante legal de Seguros Generales Suramericana,
solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente, al considerar que
en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
2.2 La compañía de Seguros Generales Suramericana
S.A. afirma que el pago que el accionante está solicitando, con el propósito de
acceder al amparo por incapacidad permanente, se encuentra regulado por el
Decreto 056 de 2015, el cual establece que uno de los documentos que se
requiere es el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, afirma la
accionada que el Decreto en ningún momento menciona que el pago de este
dictamen deba ser realizado por la compañía de seguros y que por el contrario,
se hace una remisión a las normas del Código de Comercio[12].
2.3 La compañía explicó que las entidades
encargadas de asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de
Invalidez son aquellas entidades que integran el sistema general de seguridad
social. Para el caso concreto, la compañía de Seguros Suramericana no integra
el sistema general de seguridad social, es decir, no es una EPS y la póliza del
SOAT, no es una entidad aseguradora que asume los riesgos de invalidez y vida.
2.4 A través de comunicación del 28 de agosto
de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó ser
desvinculada de la acción de tutela, al considerar que dicha entidad no ha
vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Explicó que después de
revisar las bases de datos, archivos físicos y expedientes en trámite de
apelación radicados ante la entidad, no se encontró ninguna calificación
respecto del señor Misael Cárdenas Barahona, ni tampoco se evidenció ninguna
apelación en trámite relativa a la accionante en mención[13].
2.5 A través de comunicación del 28 de agosto
de 2018, el representante legal de Colpensiones solicitó que se
desvincule a la administradora de pensiones, toda vez que, al verificar el
historial del ciudadano, no se evidenció petición, queja o reclamo radicado
ante la Administradora. De igual manera, Colpensiones informó que el accionante
no se encuentra afiliado al régimen de seguridad social[14].
2.6 Por medio de comunicación del 28 de agosto
de 2018, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social,
solicitó la desvinculación del Ministerio y que se vincule a la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES,
entidad encargada de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud – SGSSS[15].
2.7 A través de comunicado del 27 de agosto de
2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca manifestó que el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1. del Decreto
1072 de 2015 señala que la Junta de Calificación es competente para calificar
los casos que pretenden realizar una reclamación ante compañías de seguros. De
igual manera, la Junta Regional manifiesta que el artículo 2.2.5.1.16 del
Decreto mencionado establece el tema concerniente a los honorarios y establece
que este equivale a 1 salario mínimo legal vigente y que estos honorarios deben
ser cubiertos por las compañías de seguros o compañías financieras, cuando la
Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de
las mismas entidades[16].
2.8 El 27 de agosto de 2018, el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó a través de
comunicación, que los hechos que el accionante alega en la acción de tutela no
tienen relación alguna con la función del Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses y que, por consiguiente, no ha vulnerado ningún derecho
fundamental del accionante[17].
2.9 Por medio de comunicación del 27 de agosto
de 2018, el Ministerio del Trabajo solicitó al Juzgado 44 Civil
Municipal de Bogotá que declarara la improcedencia de la acción de tutela en
referencia con el Ministerio del Trabajo, toda vez que esta Entidad no tiene
dentro de sus competencias el cumplimiento de las pretensiones incoadas en la
acción de tutela. Así mismo, el Ministerio del Trabajo manifestó que no existe
ningún vínculo de tipo laboral o contractual con el accionante, lo cual
significa que no existen obligaciones ni derechos recíprocos[18].
2.10
Por su parte, la Dirección de
Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Bogotá, el Consejo
Municipal de Gestión y del Riesgo de Desastres y el Seguro Obligatorio
de Automóvil (SOAT) guardaron silencio.
3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1
Decisión del juez de tutela
de primera instancia
3.1.1 El Juzgado
Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 5 de
septiembre de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad
social y a la igualdad del señor Misael Cárdenas Barahona. Lo anterior, al
considerar que si bien es cierto que el SOAT es un seguro obligatorio
establecido por la ley para un fin netamente social, es decir, la indemnización
a personas víctimas de accidentes de tránsito y a pesar de que el Sistema
General de Seguridad Social prevé en la normatividad vigente la indemnización por
incapacidades permanentes bajo el amparo del seguro obligatorio de accidentes
de tránsito, esto no significa que la aseguradora o la misma Junta de
Calificación de Invalidez sean quienes deban asumir este gasto. Para el juez de
primera instancia, el pago deberá ser realizado a través de la EPS del
accionante, como afiliado del régimen subsidiado y de conformidad con el
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto
Ley 019 de 2012[19].
3.2 Impugnación
3.2.1 A través de recurso
de apelación del 12 de septiembre de 2018, el apoderado del señor Misael
Cárdenas Barahona impugnó la decisión del Juez de Primera Instancia. Señaló que
para poder acceder al amparo por incapacidad permanente es necesario tener el
dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por una entidad competente,
que se entiende como la Junta Regional de Calificación de Invalidez. El
accionante manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para sufragar
los honorarios de la Junta Regional de Invalidez y que la decisión de primera
instancia desconoció el precedente de la Corte Constitucional, que ha ordenado
el pago de este gasto por cuenta de las compañías aseguradoras[20].
3.2.2. Frente a la
naturaleza del seguro obligatorio de accidentes, el accionante resaltó que
pertenece al régimen impositivo del Estado y se encuentra catalogado como una
actividad aseguradora, prestada por entidades privadas y que busca satisfacer
necesidades del orden social y colectivo, en procura de un adecuado y eficiente
sistema de seguridad social. De igual manera, afirma que tal actividad se
reviste de un interés general y que, por consiguiente, no escapa al postulado
constitucional que declara la prevalencia del bien común y la protección de la
parte que se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de indefensión, o
cuando se trate de proteger un derecho fundamental[21].
3.3 Decisión del
juez de segunda instancia
3.3.1 El Juzgado
Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 9
de octubre de 2018 resolvió la impugnación contra la decisión de primera
instancia. El Juez de segunda instancia decidió confirmar la sentencia de
primera instancia, al considerar que: “la convocada no ostenta el deber
jurídico de asumir los costos ante la Junta de Calificación, porque el vínculo
que la ata con el accionante, es el seguro obligatorio de accidentes de
tránsito, donde la responsabilidad social es claramente definida por la Ley”[22].
3.3.2 Para el juzgado
treinta y seis, en estricta observancia del artículo 41 de la Ley 100 de 1993,
la entidad demandada no se encuentra dentro de las entidades encargadas de
determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de
la persona. En razón a esto, considera que a la entidad demandada no se le
puede imponer una carga que el legislador no ha previsto, además, “porque se
llegaría al absurdo de desnaturalizar la función social del SOAT”[23].
3.3.3 Por último, el
Juez de segunda instancia afirmó que no se puede predicar la vulneración de los
derechos fundamentales frente a la entidad demandada, pues el accionante
manifiesta en su acción de tutela que recibe ayudas económicas de sus
familiares, que le permiten satisfacer sus necesidades básicas y debido a que
no se aduce alguna negación de servicios médicos, que coloquen en riesgo la
integridad física del accionante[24].
3.4. Actuaciones en sede de revisión
3.4.1 El 4 de diciembre
de 2018, el apoderado del señor Misael Cárdenas Barahona, le solicitó a la
Corte Constitucional que revisara las decisiones de primera y segunda instancia
que decidieron no amparar los derechos fundamentales del accionante a la
seguridad social, a la vida y a la igualdad. Nuevamente explicó que se está
desconociendo un precedente de la Corte Constitucional, en donde se han
amparado los derechos fundamentales de ciudadanos que han estado en situaciones
similares a la del accionante[25].
El magistrado sustanciador, con el fin de obtener
elementos de juicio para adoptar una decisión más informada en el caso objeto
de análisis, mediante auto del 12 de marzo de 2019, ordenó la vinculación de la
Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), entidad encargada de administrar los
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y de la E.P.S
Convida, las cuales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con los
antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema
jurídico:
¿La compañía Seguros
Generales Suramericana S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales a la
igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Misael Cárdenas
Barahona, al no asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá, bajo el argumento que de conformidad con
la normatividad vigente no le corresponde asumir el pago de dicha calificación,
puesto que las compañías de seguros no integran el sistema de seguridad social,
aun cuando la accionada tiene conocimiento de que el demandante no cuenta con
los recursos económicos que le permitan sufragar este pago?
Para efectos de resolver el anterior problema
jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) análisis de procedencia
del asunto objeto de examen; (ii) la seguridad social como derecho fundamental;
(iii) la igualdad como derecho fundamental (iv) el mínimo vital como derecho
fundamental (v) la actividad aseguradora
en el marco del interés público; (vi) la normatividad del reconocimiento de la
indemnización por incapacidad permanente como resultado del accidente de
tránsito (vii) funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la
figura de la incapacidad permanente; (viii) honorarios de los miembros de las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; y, finalmente, (ix) resolverá el caso concreto.
2.1.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Antes de pronunciarse de fondo sobre el
presente caso, la Sala verificara el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, a saber (i) legitimación en la causa por
activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, (iii) la subsidiaridad.
2.1.1. Legitimación activa y pasiva
Legitimación en la causa por activa:
El artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, establece que “la acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante”.
En esta oportunidad, la
acción de tutela fue presentada por el señor Misael Cárdenas Barahona, en
nombre propio, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, razón por
la cual se encuentra legitimado en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva:
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, al igual que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela procede en contra de cualquier autoridad pública y,
excepcionalmente, en contra de particulares (i) encargados de la prestación de
un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo; o, (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión[26].
Frente al estado de indefensión, la
Corte Constitucional manifestó en la sentencia T-322 de 2011, que:
“El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la
persona ofendida por la acción u omisión del particular, se encuentra inerme o
desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y
elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de
vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe
deducir, mediante examen por el Juez de tutela de los hechos y circunstancias
que rodean el caso concreto”.
De igual manera, la Corte
Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que la acción de
tutela procede contra entidades financieras y aseguradoras, debido a que estas
empresas desarrollan actividades que son de interés público y, por
consiguiente, los usuarios se encuentran en un estado de indefensión, pues
existe una posición dominante frente a ellos[27].
La intervención del juez constitucional será procedente, cuando se
encuentre frente a la vulneración de derechos fundamentales, derivada de
relaciones de carácter privado, como lo son aquellas que se celebran con las
entidades financieras y los usuarios, puesto que la relación contractual que se
origina, deniega la posibilidad de negociar y actuar en condiciones de
igualdad.
En el caso que nos ocupa, no podría afirmarse que el accionante se
encuentra en estado de subordinación frente a la compañía aseguradora Seguros
Generales Suramericana S.A., toda vez que no existe una relación jurídica de
dependencia. Sin embargo, a través de la información que reposa en el
expediente, esta Sala puede concluir que el accionante se encuentra en estado
de indefensión, toda vez que se trata de un adulto mayor, que se encuentra en
régimen subsidiado, es decir que se encuentra en situación de vulnerabilidad
socio – económica, y que a partir del accidente de tránsito del que fue
víctima, no cuenta con un trabajo o con los recursos económicos necesarios para
asumir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. Bajo estos
supuestos, la acción de tutela resulta procedente.
2.1.2. Inmediatez
En lo referente al requisito de inmediatez, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que la acción de tutela debe presentarse en un
término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales. Esto, debido a que el requisito de
inmediatez tiene como propósito el de preservar la naturaleza de la acción de
tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una
protección efectiva y actual de los derechos invocados”[28].
Para determinar la observancia de este requisito, la Corte ha
señalado que el juez de tutela debe comprobar cualquiera de las siguientes
situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre
el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la
amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de
tutela; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que
cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en
defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el
amparo[29].
En el caso bajo estudio, la Sala observa que se cumplió con
el presupuesto de inmediatez, debido a que el accionante interpuso la acción de
tutela el 17 de julio de 2018, es decir, 2 meses después del accidente del que
fue víctima y 14 días después de que se emitió la respuesta desfavorable por
parte de la empresa Seguros Generales Suramericana S.A.
2.1.3. Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución
Política señala que la acción de tutela procede en aquellos eventos en donde
exista una vulneración o posible amenaza de los derechos fundamentales de la
persona y “solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
La Corte Constitucional, a través de
su jurisprudencia, ha reiterado que la acción de tutela tiene un carácter
residual y excepcional, que no ha sido concebida como un instrumento que busca
sustituir los demás medios idóneos de defensa judicial. Por el contrario, la
acción de tutela busca ser un instrumento que complementa los otros recursos y
acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o
los hacen deficientes[30].
En la sentencia T-301 de 2010, la Corte manifestó que:
“Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no procede, en principio,
para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la
seguridad social. El sustento de esta postura, radica en el carácter
subsidiario que el artículo de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991 le dieron a la acción de tutela ante la existencia de
otros recursos o medios de defensa judiciales
Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha establecido dos excepciones a esta regla general de
improcedencia; la primera de ellas se presenta cuando no existe mecanismo de
defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo ni eficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos, evento en el
cual la tutela procede de manera definitiva; y la segunda, cuando el
accionante está en presencia de un perjuicio irremediable, caso en que se
concede la acción como mecanismo transitorio.
En el primer caso, para determinar la
procedencia excepcional de la acción, el juez debe hacer un análisis de la
situación particular del actor y establecer si el medio de defensa judicial
ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus
derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo, el conflicto
planteado trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema
de carácter constitucional.”(Negrilla fuera de texto)
Frente al examen de procedibilidad de la acción de
tutela, es importante reiterar que la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la
acción de tutela es menos rigurosa frente a los sujetos de especial protección constitucional,
como lo son los niños, las personas de la tercera edad, personas en condición
de discapacidad, entre otros, por su situación de debilidad manifiesta.
El artículo 46 de la Constitución Política, establece
que:
“El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de
la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia”. (Negrilla
fuera del texto original)
De igual
manera, la sentencia T-252 de 2017 reiteró que:
Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido
catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples
sentencias de esta Corporación.
Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión,
maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor,
dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian
de los otros tipos de colectivos o sujetos.
Conforme a lo anterior, la Sala Quinta de
Revisión resalta que el señor Misael Cárdenas Barahona tiene 69 años de edad, a
la fecha de revisión de esta Sala, lo cual lo hace un sujeto de especial
protección constitucional, por pertenecer a la tercera edad y, por lo tanto, el
juicio de procedibilidad de la tutela se torna menos estricto. Adicionalmente,
el actor manifiesta que no cuenta con los recursos económicos, afirmación que
se pudo inferir como verdadera por la Sala Quinta de Revisión, puesto que el
accionante se encuentra en régimen subsidiado[31]
y cuenta con un puntaje de 16,82 en el Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales – SISBÉN[32].
La Sala observa que el presente caso
reviste importancia constitucional, al estar en discusión la protección del
derecho fundamental a la seguridad social (artículo 48 de la C.P.), de un
sujeto de especial protección.
De igual manera, debe insistirse en que el recurso judicial no solo debe
verificarse, sino que debe mostrarse eficaz de cara a las condiciones
específicas de cada asunto. En el presente caso, aunque podría
argumentarse que el accionante bien pudo llevar el asunto ante la jurisdicción
ordinaria a través de su competencia civil y por medio de un proceso verbal,
este mecanismo no resulta eficaz ante la situación de vulnerabilidad del señor
Misael Cárdenas Barahona, toda vez que la edad del accionante, su imposibilidad para
ejercer una actividad laboral y su condición de salud, están afectando su
capacidad para proveer su sustento básico, y como tal, su mínimo vital. Igualmente,
la realidad procesal indica que este mecanismo puede llegar a superar la
expectativa de vida del actor, quien además se encuentra en una situación de
salud delicada dado el deterioro progresivo inherente al paso del tiempo y a
las secuelas del accidente de tránsito.
Por consiguiente y en fundamento de
lo anterior, la Sala considera que la definición inmediata sobre el porcentaje
de pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida
urgente, puesto que de esta misma depende la
procedencia de la solicitud de la indemnización por incapacidad permanente que
emana de accidentes de tránsito. Esta
circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, al igual que
su situación de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la
protección de sus derechos fundamentales.
2.2 la Seguridad Social como derecho fundamental
De
la lectura del artículo 48 de la Constitución Política se puede concluir que el
derecho a la seguridad social tiene una doble
connotación. Por un lado, la seguridad social es un “servicio
público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control
está a cargo del Estado y cuya actividad se encuentra sujeta a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad[33]. Por otro lado, la disposición
constitucional establece que se garantizara a todos los habitantes “el derecho irrenunciable a la
seguridad social”[34].
Con respecto al derecho a la seguridad social en Colombia, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:
“La
seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto
es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público
esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado; surge
como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el
ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la
materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de
salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se
constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de
subsistencia a través del trabajo”[35]
Por su parte, otros instrumentos internacionales han reconocido el
derecho a la seguridad social, como parte de los derechos humanos reconocidos a
la persona. Esta normatividad, integra la Constitución Política, formando el
bloque de constitucionalidad estricto sensu y por mandato expreso del artículo
93 de la misma. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su
artículo 16, que:
“Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente
de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o
mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
De igual manera, el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prescribe en su artículo 9, que:
“Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los
medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes.”
Ahora bien, frente a la obligación del Estado colombiano de
asegurar la eficiencia de los principios y derechos de la Constitución
Política, como parte de los deberes del Estado Social de Derecho, se tiene que
dicha obligación no solo se traduce en el deber de evitar las vulneraciones a
los derechos, sino que también se materializa en el deber de “tomar todas las medidas
pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio” de los mismos[36].
De igual manera, la Corte Constitucional, a través de su
jurisprudencia ha manifestado que el derecho a la seguridad social se desprende
también de la obligación de crear instituciones encargadas de la prestación del
servicio, así como los procedimientos que deben
seguirse para ello[37]. Esta fue acatada por el Estado
colombiano al expedir la Ley 100 de 1993, al igual que mediante las leyes que
la reforman o complementan. En ellas se establecen los distintos servicios y
prestaciones que hacen parte del derecho a la seguridad social[38].
A través de la sentencia T-164 de 2013, la Corte
reiteró que:
“[e]l derecho
a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer
lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y
precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En
segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la
provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra
especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de
sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las
condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la
seguridad social”.
Al respecto, esta
Corporación ha reiterado que le corresponde al Estado facilitar, promover y
garantizar el goce y el ejercicio del derecho, al igual que impedir la
interferencia en su disfrute, o abstenerse de realizar prácticas o actividades
que restrinjan o denieguen el acceso en igualdad de condiciones. Por
consiguiente, supone la obligación en cabeza del Estado de implementar sistemas
y procedimientos acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en
condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como lo son las personas
en condición de analfabetismo, los adultos mayores o en situación de
discapacidad[39].
2.3 El mínimo vital como
derecho fundamental
Frente
a la protección constitucional al mínimo vital, la Corte ha reafirmado que este
derecho se entiende como la porción de ingresos del trabajador o el pensionado,
destinados a la financiación de sus necesidades básicas, tales como la
alimentación, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la
recreación, la atención en salud, cuya titularidad es indispensable para hacer
efectivo el derecho a la dignidad humana[40].
El derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en esta última, la dignidad
humana, en donde se entiende que si la persona no cuenta con las condiciones
mínimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estaría afectando su
dignidad, la cual es inherente a toda persona. De igual manera, el derecho al
mínimo vital tiene especial relación con otros derechos fundamentales como la
vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, y su protección se configura
como una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.
Ahora
bien, frente al derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la
tercera edad, la Corte afirmó en la sentencia T-025 de 2015, que:
“La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en el
sentido de reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional
al mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de
múltiples mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los
derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12,
C.P.), a la seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a la salud (art. 49,
C.P.). En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de
sujetos que necesitan de un “trato especial” por la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentran. En particular, a este grupo pertenecen las
personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho
a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En
relación con estos sujetos, la Corte ha sentado la doctrina del derecho
fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato
constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve,
necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P.,
artículos 1º, 13, 46 y 48)”.
Por
otra parte, este Tribunal también ha manifestado que en virtud de los
principios de solidaridad y de respeto a la dignidad humana, aquellas personas que
se encuentran en estado de pobreza extrema son sujetos de especial protección,
debido a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran. Esta
situación, tiene mayor relevancia constitucional y mayor necesidad de
protección, cuando se trata de personas de la tercera edad que padecen además
de complicaciones de salud, como sucede en el presente caso.
En
estos casos, la Corte ha afirmado que:
“los programas de protección al adulto mayor en
riesgo de indefensión, refrendan las aspiraciones constitucionales de
protección y garantía de los derechos y libertades de ese grupo poblacional. El
papel preponderante que desempeña el diseño e implementación de estos programas
en el territorio nacional, debe ser entendido en toda su dimensión, para
materializar intereses superiores como el mínimo vital, la igualdad, la vida
digna, entre otros, a quienes por sus condiciones físicas, de abandono e
indigencia, el auxilio económico constituye la única expectativa real para la
satisfacción de las necesidades mínimas”[41].
Así las cosas, el mínimo vital constituye un presupuesto
básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos
fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del
individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la
protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece
únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo,
sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones
de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que
también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad[42].
2.4
La actividad aseguradora y la protección de derechos fundamentales en relación
con ésta
La Constitución Política reconoce dentro de su artículo 333
la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación. No
obstante, dicha autonomía debe encontrarse dentro de los límites del bien común
y debe atender a “los principios del respeto por la
dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés
general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social
de Derecho”, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política.
Por
su parte, el artículo 335 de la Constitución Política establece que:
“las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del
numeral 19 del artículo 150 son de interés
público y sólo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención
del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” (Negrillas fuera del texto original).
Ahora
bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no
estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, sin
embargo, sí ha manifestado que dichas aseguradoras traen inmersas un interés
público, que propende por el bienestar de la comunidad. Es por esta razón, que
las conductas que realicen dichos establecimientos, pueden verse limitadas en
su ejercicio “cuando están de por medio valores y principios
constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o
consideraciones de interés general”[43].
Además
de esto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que la actividad comercial
que ejercen las compañías de seguros, al ser una actividad de interés público,
puede verse restringida cuando de por medio se encuentran valores superiores,
principios constitucionales o derechos fundamentales[44].
En
la sentencia T-517 de 2006, la Corte afirmó que:
“Desde este punto de vista, la
regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del
derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden
exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de
ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere
a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los
seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente
como de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los
requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que
ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la
contratación privada.
De allí se debe partir: del interés
público que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como
operación económica persigue y en la protección de la parte más débil
(asegurado y beneficiario) de la relación contractual.”
En esta misma línea, la
Corte manifestó en la sentencia T-490 de 2009, que la libertad contractual que
les fue otorgada a las entidades financieras, no puede ejercerse de manera
arbitraria:
“Es evidente que la propia
Constitución prevé que la ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía
de la voluntad privada y el interés público proclamado, régimen que no puede
anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y
naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en
el recto sentido de la expresión, es decir, sin que los actos de tales
entidades puedan responder a la simple arbitrariedad.
Lo anterior significa que la
actividad transaccional en materia de seguros, por ser de interés público se
restringe al estar de por medio valores y principios
constitucionales, como la protección de derechos fundamentales o
consideraciones de interés general.
(…)
La autonomía de la
voluntad es la que en materia contractual rige los acuerdos de quienes desean
obligarse de alguna manera. No obstante, esta autonomía contractual no es
absoluta y por lo mismo, como se indicó al inicio de estas consideraciones,
encuentra sus límites en los valores y principios constitucionales y en el
respeto de los derechos fundamentales. Así, desconocer tales límites, supone la
inobservancia del marco legal en el que las referidas condiciones contractuales
pueden hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su aplicación
tales acuerdos de voluntades frente a los principios constitucionales, aún a
costa de las garantías y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse
comprometidos. Esa situación a la luz de la Constitución resulta impropia, ya
que el Estado debe proteger los derechos básicos de los individuos que
conforman su conglomerado social.”
A pesar de que la
Constitución Política garantiza la autonomía de la voluntad privada en las
actividades financieras y en las actividades de las aseguradoras, en el
ejercicio de sus relaciones privadas, estás relaciones están limitadas o
condicionadas por las exigencias propias del Estado de Derecho, el interés
público y el respeto por los derechos fundamentales de los usuarios, que emanan
de la Constitución misma.
2.5 Normatividad del
reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente que emana de accidentes
de tránsito
Por medio de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la cual calificó a la seguridad social
como un derecho irrenunciable[45].
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el Estado y
los particulares tienen la obligación de proteger los derechos de las personas
mediante la materialización de los mandatos constitucionales, dentro de los
cuales se encuentra, la prestación adecuada de los servicios de seguridad
social, a través del SGSSS[46].
Para
el caso de los accidentes de tránsito y las consecuencias que estos tienen en
la salud de las personas, el SGSSS prevé la existencia de un Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito (SOAT), obligatorio para todos los vehículos automotores
que transiten en el territorio nacional y, “cuya finalidad es
amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas
implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso
en los casos en los que los vehículos no están asegurados”[47].
Por
otra parte, la normatividad aplicable al seguro obligatorio de accidentes de tránsito
(SOAT), se encuentra en el capítulo IV del Decreto Ley 663 de 1993, el cual
regula lo concerniente a los seguros de daños corporales causados a personas en
accidentes de tránsito. Por otra parte, aquello que no se encuentre dentro del
Decreto Ley, deberá suplirse con las normas que regulan el contrato de seguro
terrestre del Código de Comercio.
De
esta manera, el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993
establece que:
“2. Función social del seguro.
El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de
tránsito tienen los siguientes objetivos:
a. Cubrir
la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos
que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica,
hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los
ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;
b. La
atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las
causadas por vehículos automotores no asegurados o no identificados,
comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;
c. Contribuir
al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de
salud, y
d. La
profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de
seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que
atiendan de manera responsable y oportunas sus obligaciones.”(Negrillas
fuera del texto original)
Con relación a la indemnización por incapacidad permanente, el
artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, establece que dicha indemnización
se entenderá como:
"el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima
de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un
evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y
Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando
como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su
capacidad para desempeñarse laboralmente"
Este valor, no podrá ser
superior a los 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad
con el artículo 2.6.1.4.2.8 del mismo Decreto.
De igual manera, el Decreto 780 de 2016, en su artículo
2.6.1.4.3.1, indica que, para poder solicitar la indemnización por incapacidad
permanente como resultado de un accidente de tránsito, es necesario aportar lo
siguiente:
“1. Formulario de reclamación que
para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección
Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.
2. Dictamen de calificación de
pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de
acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el
que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
3. Epicrisis o resumen clínico de
atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de
tránsito.
4. Epicrisis o resumen clínico de
atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido
por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste
que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural
o de eventos terroristas.
5. Cuando la reclamación se presente
ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se
encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido
pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del
Sistema General de Pensiones.
6. Sentencia judicial ejecutoriada en
la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o
representante.
7. Copia del registro civil de la
víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco
con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en
la que se designe el representante legal o curador.
8. Poder en original mediante el cual
la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de
pago de la indemnización por incapacidad.” (Negrilla
fuera del texto original)
Por otra
parte, el Decreto 056 de 2014 establece las reglas para el funcionamiento de la
Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT, en los
casos en donde no existe cobertura por parte del SOAT. Este Decreto, establece
en su capítulo II, la indemnización por incapacidad permanente a cargo de la
entidad aseguradora autorizada para expedir el SOAT a favor de la víctima del
accidente de tránsito y cuando con ocasión a dicho evento, hubiere perdido la
capacidad laboral. De igual manera, la Superintendencia Financiera de Colombia,
en comunicación del 31 de diciembre de 2017, precisó que este seguro y sus
coberturas fueron creados por ley y que hace parte del Sistema General de la
Seguridad Social en Salud del país[48].
En
concreto, se tiene que para poder ser beneficiario del reconocimiento de la
indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT, la víctima del
accidente de tránsito, en aquellos casos en que no esté de acuerdo con el
dictamen de la aseguradora, deberá allegar el certificado médico proferido por
la autoridad competente, decisión que podrá ser impugnada ante las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez, de conformidad con el artículo 41 de
la Ley 100 de 1993[49].
2.6
Funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de
incapacidad permanente
Las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación
de Invalidez son organismos del SGSSS del orden nacional y de
creación legal. De conformidad con el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de
2015,
“Las juntas regionales y nacional de calificación de
invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden
nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería
jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter
interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y
científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter
obligatorio”.
De igual manera, los artículos 42 y 43 de la Ley
100 de 1993 establecen que, el fin primordial de las Juntas de Calificación de
Invalidez es “la evaluación técnica científica del grado de
pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema
general de seguridad social”.
Frente a las funciones de
las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, la sentencia
C-1002 de 2004, determinó:
“Las
juntas de calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta
nacional, son organismos de creación legal, integrados por expertos en
diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social –hoy, Ministerio de la Protección Social- para calificar la invalidez en
aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una
prestación. De conformidad con los artículos acusados, los miembros de las
juntas de calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los
honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social
ante quienes actúan, o por la administradora a la que esté afiliado quien
solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin
de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica
del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven
del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de
calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo
de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho.”
Frente a las obligaciones que se le atañen a las Juntas Regionales
y Nacionales, el Decreto 1075 establece que, mientras las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez tienen como función primordial emitir en primera
instancia, la decisión respecto del origen y la perdida de la capacidad laboral
u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida
de capacidad laboral y el estado de invalidez, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez tendrá la responsabilidad de decidir en segunda
instancia, sobre el recurso de apelación contra los dictámenes de las Juntas
Regionales[50].
De conformidad con lo anterior, se tiene que el dictamen emitido
por la Junta de Calificación Regional de Invalidez es obligatorio para impulsar
el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente de
conformidad con el SOAT. Frente a esto, la Corte Constitucional, en la
sentencia C-1002 de 2004 manifestó que:
“El dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, es
la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento
o denegación de la indemnización (…) puesto que constituye el fundamento
jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el
reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida
de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social (...).
Estos dictámenes deben contener decisiones expresas y claras sobre el origen,
fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la
capacidad laboral”.
En esta misma providencia, la Corte concluyó que la autoridad
idónea para calificar la incapacidad es la Junta Regional de Calificación de
Invalidez y que si las entidades de previsión social, las administradoras de
pensiones o las compañías de seguros, incumplen con la obligación de solicitar
a la Junta Regional la calificación de pérdida de capacidad laboral, se
estarían vulnerando los derechos de ésta persona a la seguridad social y al
debido proceso, “en
la medida en que no le permite conocer su situación y el concepto médico sobre
la misma, siendo éste necesario para realizar las diligencias relativas al
reconocimiento de las prestaciones económicas contempladas en el Sistema
General de Seguridad Social”[51].
2.7
Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez
Los integrantes de las Juntas
Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios,
que a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a
la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez[52]. Por su parte, el Decreto 2463
de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece
en su artículo 50, incisos 1º y 2º lo concerniente a quién corresponde cancelar
los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los
honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán
pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la
administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el
aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de
Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá
derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión
social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de
invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.
Así mismo, la Ley 1562 de 2012, establece
en su artículo 17 que,
“(…)los
honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de
Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la
Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen
en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea
laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora
de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de
Trabajo
(…)
Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera
anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que
el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser
diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad”.
Por otra parte, el artículo 50 del Decreto
2463 de 2001, establece que el aspirante a beneficiario también puede sufragar
los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y podrá pedir su
reembolso, siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral.
Sin embargo, este Tribunal ha precisado
que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no pueden ser cubiertas
por la persona que las padeció, deben ser cubiertas a través de los esfuerzos
de todos los miemb...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.