T-256-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-256/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a
la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO A LA SALUD-Doble
connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter
autónomo e irrenunciable
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios
rectores
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas
para negar servicio
Ha dicho la Corte,
que uno de los problemas más recurrentes en la
prestación del servicio de salud es la imposición de barreras burocráticas que
impiden el acceso efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento.
Cuando se afecta la atención de un paciente con fundamento en situaciones
extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las
labores del asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto
se está obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser
asumidas por el usuario.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se
realizó cirugía de alta complejidad a menor
Referencia:
Expediente T-6.626.845
Acción
de tutela interpuesta por DRMS en representación de la menor ALUG contra la Entidad
Promotora de Salud - CONVIDA EPS-S.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de primera instancia[1]
que negó la acción de tutela instaurada por la señora DRMS actuando en nombre y
representación de la menor de edad ALUG contra la Entidad Promotora de Salud
CONVIDA-EPS-S.
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la
Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión,[2]
la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
CUESTIÓN PREVIA
Con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la
intimidad y al habeas data de los accionantes, la Sala modificará sus nombres
en esta providencia, debido a que los procesos contienen datos sensibles de los
demandantes. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará
a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de
instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de los actores[3].
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
La señora DRMS
obrando en nombre y representación de hija de diecisiete años de edad[4], ALUG instauró el 5 de octubre de 2017 acción de tutela contra la Entidad
Promotora de Salud CONVIDA-EPS-S, por considerar que esta entidad le vulneró
los derechos fundamentales a la vida y a la salud, al no renovar el contrato que
tiene con el Hospital de la Misericordia y así garantizar la continuidad de la
atención médica y quirúrgica que requiere la menor, en ese centro hospitalario.
2. Hechos
2.1. Inició la
accionante su relato señalando que tanto ella como su grupo familiar se
encuentran afiliados al régimen subsidiado CONVIDA EPS-S.
2.2. Narró que
su hija ALUG, sufrió tres episodios de accidente cerebro vascular[5], el primero de ellos el
día 8 de diciembre de 2015 y los dos últimos el día 23 del mismo mes y año. Los
médicos de urgencias del Hospital de la Misericordia le realizaron una
descompresión craneal o “craniectomía descompresiva”[6], lo que ocasionó que
entrara en coma durante trece días.
2.3. Indicó que
tal situación le dejó a la menor secuelas como hemiplejia derecha[7], pérdida de memoria y
del habla, las cuales a lo largo de dos años ha venido superando de forma
paulatina, con apoyo médico y acompañamiento permanente de la familia.
2.4. Refirió que
al reubicar el hueso craneal presentó “osteomielitis”, es decir una
infección en los huesos del cráneo, la cual fue tratada hospitalariamente
durante cuarenta días, siendo necesario extraer el hueso y realizarle otra “craniectomía
descompresiva”. Al momento de interponer la acción, la niña se encuentra
sin la mitad del cráneo del lado derecho, por lo que se realizó una junta
médica, en la que el neurocirujano y el especialista en cirugía plástica
determinaron colocar unas expansiones en la cabeza, “que se asimilan como a
bombas que tienen como fin ‘expandir’ el cuero cabelludo”.
2.5. Afirmó que las
expansiones fueron colocadas pero no se han podido expandir porque el cirujano
plástico recomendó no correr riesgo de iniciar la expansión sin que previamente
haya convenio con el Hospital de la Misericordia para practicarle la cirugía “QX.
CIRUGÍA NEUROLÓGICA bajo los siguientes códigos 1. 020401 CORRECCIÓN DE DEFECTO
ÓSEO PREEXISTENTE POR CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUTÓLOGO O HETRELOGO. (sic)
2. 021202 CORRECCIÓN FISTULA LCR EN BÓVEDA CRANEANA POR DUROPLÁSTIA. REMPLAZA LA
AUT No. 1100100756817 SE AUT (sic) PROCEDIMIENTO SEGÚN ÓRDEN MÉDICA DEL
23-03-2017 INCLUYE MATERIALES E INSUMOS INHERENTES AL PROCEDIMIENTO V.B. DR
CARLOS WILCHES CONTRATO: 12011050032017”.
2.6. Aseveró que
la autorización de la cirugía emitida por el médico desde el mes de junio
venció y fue renovada el 12 de septiembre de 2017, con fecha de vigencia hasta
el 11 de diciembre de 2017. El neurocirujano ha manifestado que se requiere con
carácter urgente iniciar la expansión para así concluir con la cirugía
descrita, pues de no ser así el médico tratante determinó que existe un alto
riesgo de que se produzca nuevamente una infección, ya que las expansiones son
un cuerpo extraño en el cráneo de la menor, “en el evento de producirse una
infección, podría causar una osteomielitis crónica en el hueso restante del
cráneo de la niña, trayendo consecuencias fatales para su salud y su vida”.
2.7. Explicó que
por lo anterior, ha solicitado en repetidas oportunidades a CONVIDA EPS-S
autorizar el procedimiento médico de las expansiones, petición que se ha
rechazado en dos ocasiones, venciéndose las autorizaciones médicas prescritas,
con el argumento que “CONVIDA no cuenta con convenio con el Hospital de la
Misericordia donde se le han practicado todos los procedimientos a mi hija,
ofreciendo ser la menor remitida a otro centro hospitalario como el Hospital
San José, circunstancias que a todas luces resultan inconvenientes toda vez que
sería partir de cero, toda vez que en este proceso la niña lleva dos años, se
le han practicado los exámenes, procedimientos, cirugías con los médicos
especialistas que conocen plenamente las condiciones de salud de mi hija, sería
entonces riesgoso exponer a mi hija a nuevas condiciones que lo único que
conllevaría sería dilatar aún más los procedimientos cuando la práctica de los
mismos resultan vitales y se requieren con carácter urgente”.
2.8. En estos
términos, pretende que se ordene de inmediato a CONVIDA EPS-S, autorice el
procedimiento quirúrgico en el Hospital de la Misericordia – HOME y se
practique la cirugía “QX. CIRUGÍA NEUROLÓGICA bajo los siguientes códigos 1.
020401 CORRECCIÓN DE DEFECTO ÓSEO PREEXISTENTE POR CRANEOPLASTIA CON INJERTO
AUTÓLOGO O HETRELOGO. (sic) 2. 021202 CORRECCIÓN FISTULA LCR EN BÓVEDA
CRANEANA POR DUROPLÁSTIA. REMPLAZA LA AUT No. 1100100756817 SE AUT (sic) PROCEDIMIENTO
SEGÚN ÓRDEN MÉDICA DEL 23-03-2017 INCLUYE MATERIALES E INSUMOS INHERENTES AL
PROCEDIMIENTO V.B. DR CARLOS WILCHES CONTRATO: 12011050032017, la cual fue
autorizada desde el mes de junio y una vez se venció fue renovada mediante el
número 1100500064987 el día 12/09/2017”.
3. Pruebas
que obran en el expediente
3.1. Copia del carné
de la CONVIDA EPS-S a nombre de ALUG[8].
3.2. Copia de orden
de consulta nro. 1703006296, con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de ALUG, de
la Fundación Hospital de la Misericordia.[9]
3.3. Copia de orden
de consulta nro. 1703006297, con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de ALUG,
de la Fundación Hospital de la Misericordia.[10]
3.4. Copia de
orden de servicio nro. 1703001057, con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de ALUG,
de la Fundación Hospital de la Misericordia[11].
3.5. Copia de formato
de indicaciones de la Fundación Hospital de la Misericordia, con el nombre de
la paciente ALUG[12].
3.6. Copia de orden
de servicio nro. 1703004556, con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de ALUG,
de la Fundación Hospital de la Misericordia[13].
3.7. Copia de orden
de servicio nro. 1703013297 con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de ALUG, de
la Fundación de la Misericordia[14].
3.8. Copia de
orden de servicio nro.1703016183 con fecha 23 de marzo de 2017, a nombre de ALUG,
de la Fundación de la Misericordia[15].
3.9. Copia de
autorización nro. 1100500064987 con fecha 12 de septiembre de 2017, a nombre de
ALUG, de CONVIDA EPS-S. “REMPLAZA LA AUT No. 1100100756817 SE AUT (sic) PROCEDIMIENTO
SEGÚN ÓRDEN MÉDICA DEL 23-03-2017 INCLUYE MATERIALES E INSUMOS INHERENTES AL
PROCEDIMIENTO V.B. DR CARLOS WILCHES CONTRATO: 12011050032017”[16].
3.10. Copia de solicitud
de autorización de medicamentos no incluidos en el POS (Resolución 5395/2013),
con fecha 29 de marzo de 2016, paciente ALUG[17].
3.11. Copia de
la historia clínica de ALUG[18].
3.12. Copia de
la autorización de medicamentos no POS, nro. 1605040705, con fecha 17 de mayo
de 2016[19].
3.13. Copia de
solicitud de autorización de medicamentos no incluidos en el POS (Resolución
5395/2013), con fecha 17 de mayo de 2016, paciente ALUG[20].
3.14. Copia de
la historia clínica de ALUG[21].
4. Trámite
procesal
4.1. Mediante
auto del 6 de octubre de 2017, el Juzgado Civil Municipal de Madrid -
Cundinamarca, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta por
la señora DRMS, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591
de 1991, el cual señala “como competente para conocer de la acción de
tutela, en primera instancia a prevención, a los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza a los derechos
fundamentales que motivaron la presentación de la solicitud”. Para los
efectos de la norma referida señaló que el artículo 1° del Decreto 1382 de
julio 12 de 2000, establece que conocerán de la acción de tutela, a prevención,
los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos,
conforme a las siguientes reglas, numeral 1, inciso 2, “a los jueces del
circuito con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en
primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier
organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional
o autoridad pública del orden nacional”, en razón de ello, consideró que
CONVIDA EPS-S, es una Entidad Promotora de Salud, Empresa Industrial y
Comercial del Departamento de Cundinamarca, vinculada al despacho del
Gobernador, creada mediante Ordenanza 026 del 22 de agosto de 1995, por lo
tanto señaló que la competencia para conocer del proceso radica en los Juzgados
del Circuito de Funza – Cundinamarca y ordenó remitir este asunto por
competencia[22].
4.2. Reunidas
las exigencias de ley, el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 17 de octubre
de 2017 admitió la acción de tutela promovida por DRMS en representación de ALUG
contra CONVIDA EPS-S, ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud de la
Gobernación de Cundinamarca y de la Fundación Hospital de la Misericordia[23].
5.
Contestación de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA EPS-S
5.1. El 19 de
octubre de 2017 CONVIDA EPS-S allegó contestación de la acción de tutela en los
siguientes términos[24]:
“teniendo en cuenta la pretensión de la accionante para que se le practique
el procedimiento denominado, CORRECCIÓN DE DEFECTO ÓSEO PREEXISTENTE POR
CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUTÓLOGO, informamos al señor Juez que la EPS-S
CONVIDA YA HA AUTORIZADO TAL PROCEDIMIENTO y de la misma forma
no tiene injerencia en la agenda interna y programación del procedimiento
de FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, en consecuencia la EPS-S ha venido
cumpliendo de acuerdo con las competencias definidas legalmente, presentamos
excusas por la autorización, debido al agotamiento del rubro presupuestal (sic)
no teníamos contrato con la fundación, en el momento será atendida para tal
procedimiento la menor”. (Resaltado en el texto)
Como prueba,
anexó un pantallazo de la autorización nro. 1100500064987. En atención a lo
anterior, solicita negar la presente acción por carencia de objeto, al
configurarse un hecho superado.
6. Sentencia
de primera instancia que se revisa[25]
6.1. El Juzgado Civil del Circuito de
Funza, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, resolvió negar el
amparo constitucional de tutela como quiera que “la accionada EPS-S CONVIDA
autorizó los procedimientos 020401 Craneoplastia con injerto autólogo o hetrelogo
y 021202 corrección fistula LCR en bóveda craneana por duroplastia, las que se
llevaran a cabo en la Fundación Hospital de la Misericordia”.
No obstante, en sus consideraciones el juez
de instancia advirtió que los trámites administrativos no pueden ser
establecidos de tal forma que operen como una barrera para que los pacientes o
personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad a causa del
padecimiento que sufren se les impida su recuperación o que su vida se lleve de
acuerdo con el postulado de vida digna que se predica en la Constitución. Asimismo,
recordó que las órdenes del médico tratante tienen la capacidad de vincular a
la entidad prestadora de salud, las IPS y/o entidades de salud territorial,
pues se entiende que es quien tiene el completo conocimiento científico acerca
del padecimiento del paciente y reconoce en el tratamiento ordenado lo
requerido para su recuperación y el mantenimiento de su vida en condiciones
dignas.
7. Pruebas decretadas por la Corte en sede de revisión
7.1. A pesar de que en el trámite de primera instancia de la acción
de tutela se indicó que la accionada CONVIDA EPS-S autorizó los procedimientos
requeridos con los insumos que sean necesarios para que se lleve a cabo en la
Fundación Hospital de la Misericordia la atención en salud demandada por la
menor de edad, ALUG, la Magistrada Sustanciadora consideró necesario conocer la
situación actual de la menor. En ese orden, mediante auto del 9 de abril de
2018, emitió las siguientes órdenes[26]:
PRIMERO: ORDENAR que por
Secretaria General se oficie por el medio más expedito a la
Entidad Promotora de Salud CONVIDA EPS-S, para que en el término perentorio de
cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del presente
auto, envíe a este Despacho un informe pormenorizado de la situación actual en
salud de la menor ALUG.
SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaria General se oficie por el medio más expedito a
la señora DRMS, para que informe a este Despacho si la Entidad Promotora de
Salud CONVIDA EPS-S, ha prestado la atención integral en salud requerida por su
hija.
7.2. El 9 de mayo de 2018 la Secretaria General envió al Despacho de
la Magistrada, escrito firmado por la señora DRMS, en el que informa que CONVIDA
EPS-S reemplazó la autorización nro. 1100500064987 por la autorización nro.
1100100834945. Que “no le han realizado el procedimiento de craneoplastia a
la niña porque ahora el Hospital de la Misericordia (HOMI), refundió dos veces
las autorizaciones de la EPS CONVIDA, es decir que mi hija lleva 8 meses desde
septiembre de 2017 hasta la fecha con las infiltraciones en su cabeza, por lo
que le ha tocado llevarla tres veces a urgencias debido al dolor de cabeza que
estas le producen, pues no aguanta más el peso. Adicionalmente, el medico
fisiatra solicitó la aplicación de toxina botulínica para ser aplicada en sus
extremidades derechas, la cual ya fue autorizada por la EPS CONVIDA, debido a
que es un medicamento no POS, pero es la Gobernación de Cundinamarca la que
debe suministrarlo y en este momento dice, que no tiene contrato para su entrega.
Adjunta, autorización “Inyección de material miorelajante Toxina Botulínica,
nro. 1100900044820” y la historia clínica reciente “Evento 58”[27].
7.3. Mediante auto del 11 de mayo de 2018 la Magistrada
Sustanciadora por encontrar necesaria la vinculación al trámite de tutela de la Fundación Hospital de la Misericordia[28], ordenó:
PRIMERO-. Por intermedio de la
Secretaría General, VINCULAR al trámite de tutela de la referencia, a la
Fundación Hospital de la Misericordia, para
que en el término de tres (3) días hábiles,
contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este
Despacho: (i) si ya se le practicó a la menor ALUG el procedimiento denominado
Corrección de Defecto Óseo Preexistente por Craneoplastia con Injerto Autólogo
autorizado desde el mes de junio de 2017, por la EPS-S CONVIDA S.A. y (ii) en
caso negativo, indicar al Despacho la fecha en que se programe la cirugía que
requiere la menor de edad.
7.4. En
respuesta del 17 de mayo de 2018, enviada por correo electrónico, el área
jurídica del Hospital de la Misericordia[29],
informó que “de acuerdo a la información suministrada por la Gerencia
Científica y verificando el sistema se evidencia que la paciente ha sido
atendida en la institución múltiples ocasiones con primera valoración el día 9
de febrero de 2015 y última valoración el día 16 de abril de 2018 por la
especialidad de anestesiología con diagnóstico de: Malformación Arterio Venosa
Cerebral con Ruptura; Secuelas Neurológicas: De Hemiparesia derecha y Disartria;
Antecedente de Craneotomía Descompresiva 24 Diciembre 2015; Osteomielitis de
Cráneo; Antecedente Pop De Secuestrectomia Ósea Nov 2016”.
Igualmente manifestó que se realizó verificación con el
área de programación de cirugía quienes indican que las ordenes en el momento
se encuentran vigentes; sin embargo “nos encontramos a la espera de que la
casa comercial a la cual se mandó a realizar el implante de la paciente
entregue este insumo, para poder realizar la programación de dicho
procedimiento; la EPS envió la autorización el día 17 de abril de 2018 y la
solicitud del implante se realizó el 2 de mayo de 2018, por lo que estamos a la
espera de la respuesta del proveedor ya que es un implante realizado a la
medida para el paciente, una vez contemos con el insumo necesario procederemos
a programar la intervención de manera prioritaria”. En virtud de lo
anterior, la Fundación Hospital de la Misericordia concluye que no existe
ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permita determinar la supuesta
afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor,
por lo que solicita su desvinculación.
7.5. El 24 de
mayo de 2018, la oficina asesora de asuntos jurídicos de la Secretaría de Salud
de Cundinamarca, informó que (i) la menor ALUG se encuentra en la base de datos
afiliada al régimen subsidiado EPS-S CONVIDA; (ii) la atención medica integral,
suministro de exámenes, diagnósticos, procedimientos, tratamientos,
medicamentos, médico, etc, relacionado con la patología de base que la aqueja,
está a cargo de la EPS-S CONVIDA quien es la institución que debe garantizar el
tratamiento prescrito por los médicos tratantes, teniendo en cuenta lo
estipulado en la “Resolución 5269 de fecha 22 de diciembre de 2017 expedida
por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se define,
aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud POS”; y (iii)
no hace parte de su objeto social garantizar los servicios de salud
incluidos en el POSS, correspondiéndole directamente a las EPS, en este caso a
la EPSS CONVIDA quienes son las que perciben los dineros para estos servicios a
través de la UPC. Los cuales garantizan a través de su red de prestación de
servicios”. Solicita ser desvinculada del trámite de tutela[30].
7.6. El 25 de
mayo de 2018, la oficina jurídica del Hospital de la Misericordia allegó
escrito por correo electrónico, en el que informó que “la paciente fue
operada el día 24 de mayo de 2018 en horas de la mañana por las especialidades
de Neurocirugía y Cirugía Plástica realizando los procedimientos de:
CRANEOPLASTIA HETERÓLOGA EN PEEK 24/05/2018 + RETIRO DE EXPANSOR + COLGAJO
COMPUESTOS, (sic) trasladando posterior al procedimiento el paciente a
la unidad de cuidados intensivos para monitorización y vigilancia clínica; ya
que el procedimiento se realizó sin complicaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en las facultades conferidas por
los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver
A partir de
las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, esta
Sala debe determinar si ¿la Entidad Promotora de Salud CONVIDA EPS-S, vulneró los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor ALUG, al no
garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos que
requiere, por razones de carácter administrativo?
Para resolver el interrogante planteado, la Sala abordará como cuestión previa, el fenómeno de (i) carencia
actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, reiterará la jurisprudencia
de la Corte respecto de los siguientes temas: (ii) la protección constitucional
del derecho fundamental a la salud; (iii) los principios de continuidad y de
integralidad en la prestación del servicio público de salud; (iv) la prohibición de anteponer
barreras administrativas en la prestación del derecho a la salud; y (v)
resolverá el caso concreto.
3. Carencia actual de objeto.
Configuración de un hecho superado durante el trámite de la acción de tutela.
Determinación del alcance de los derechos fundamentales cuya protección se
solicita. Reiteración de
jurisprudencia[31]
Esta Alta Corporación ha considerado que corresponde al juez
constitucional administrar justicia profiriendo las órdenes que estime
pertinentes, en procura de la defensa y protección de los derechos
fundamentales[32].
No obstante, durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que
permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i)
se conjuró el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o
iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[33].
Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”
el cual se presenta por la ocurrencia de un hecho superado. La carencia actual
de objeto también puede generarse por un daño consumado o un hecho
sobreviniente[34]. Tales situaciones generan la extinción del objeto jurídico del
amparo, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez en este
momento procesal “caería en el vacío”[35].
Ahora bien, se está frente a
un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones
que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la
pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por
parte del juez constitucional pierde su razón de ser, porque el derecho ya no
se encuentra en riesgo[36].
En este evento, ha dicho la Corte, es necesario demostrar que en
realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela,
esto es, que se valide el hecho superado. De suerte que, confirmada esta
situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de
fondo[37].
Sin embargo, esta Corporación también
ha señalado “que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su
conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de
los derechos fundamentales cuya protección se solicita[38],
conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[39] y determinar si, con atención de las
particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los
derechos conculcados[40]. Dicho análisis puede
comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados
de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su
ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[41];
y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[42]”.
Conforme a lo expuesto, en caso de verificar que en el presente
asunto se configuró un peligro que ya se subsanó, la Sala debe proceder a
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que esto
signifique que no se pueda pronunciar de fondo ante una evidente infracción de
los derechos fundamentales, emitir una orden preventiva y corregir las
decisiones judiciales de instancia[43].
4. El derecho
a la salud. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 48 de la Constitución Política señala que la seguridad
social es “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la
ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social”. Igualmente, en el artículo 49 determina que:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y
determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la
ley (…)”.
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la
jurisprudencia constitucional ha definido que la salud tiene una doble
connotación: (i) su
reconocimiento como derecho, respecto del cual ha dicho que su prestación debe
ser oportuna[44], eficiente y con calidad, de
conformidad con los principios de continuidad, integralidad[45]
e igualdad[46]; y (ii) su carácter de servicio
público[47], que debe atender a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme prevé el texto superior.
En su contexto como derecho, tanto la normativa como la
jurisprudencia actual disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo
e irrenunciable que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios
de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación,
mejoramiento y promoción (Ley 1751 de 2015[48], cuyo
control de constitucionalidad se realizó a través de la sentencia C-313 de
2014, M.P. Gabriel Mendoza Martelo).
Ahora bien, en lo que atañe a los
principios que se vinculan con la realización del derecho a la salud, desde el
punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes:
universalidad, “pro
homine”, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos,
progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad[49].
5. Los principios de
continuidad[50] y
de integralidad[51] en
la prestación del servicio público de salud. Reiteración de jurisprudencia
5.1. Para el caso que nos ocupa, cobra relevancia
el principio de continuidad el cual, ha dicho la Corte, implica que la
atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, en ningún caso, por
razones administrativas o económicas, entre otras cosas, porque ello
constituiría un agravio a la confianza legítima pues “una de las
características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la
prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que
implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida,
constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social. (…) [La] Corte ha sostenido que una vez
haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del
servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la
recuperación o estabilización del paciente.”[52]Lo que además permite amparar el inicio,
desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, garantizando la
integralidad en la prestación de los servicios, hasta tanto se logre la
recuperación o estabilidad del paciente[53].
Esta Corporación ha reiterado los criterios que deben tener en
cuenta las EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio
que ofrecen a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya
iniciados, bajo el entendido de que:
“(i) las prestaciones en salud,
como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular,
continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación
de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones
que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los
conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades
o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso
de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos
ya iniciados.”[54]
(Resaltado propio)
5.2. Reviste importancia igualmente, el principio
de prevalencia de derechos, en tanto señala el artículo 6 de la mencionada Ley
1751 de 2015, que le compete al Estado “implementar medidas concretas y
específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes.
En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la
Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales:
prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los
quince (15) a los dieciocho (18) años”.
De ahí que, en tratándose de menores de edad, el derecho a la salud exige
una especial protección, pues en atención a su temprana edad y la situación de
indefensión en la que se encuentran, requieren una protección reforzada. Por
tal razón, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, la
naturaleza ius fundamental de este derecho, expresa y prevalente, requiere
un nivel de garantía superior[55] por parte de las EPS, debido a la
etapa vital en la que se encuentran, puesto que cualquier retraso o negación en
la prestación del servicio puede llegar a afectar de manera irreversible su
condición médica.
En suma, el mandato de prevalencia de los derechos fundamentales
de los niños exige que, en materia de salud, las EPS asuman un nivel mayor de
protección, en especial, cuando se trata de remover obstáculos administrativos
para asegurarles la prestación del servicio en términos de prontitud, eficacia
y eficiencia, así como el reconocimiento de ciertos derechos exigibles por los
usuarios, como lo son: el acceso oportuno y de calidad, sin la imposición de
cargas administrativas imputables a las entidades que integran el sistema.
6.
La prohibición de anteponer barreras administrativas en la prestación del
derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia
Como ya se advirtió, la prestación
eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida por la
imposición de obstáculos de carácter administrativo. En ese sentido, ha dicho
la Corte, que uno de los problemas más recurrentes en la prestación del
servicio de salud es la imposición de barreras burocráticas que impiden el
acceso efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se
afecta la atención de un paciente con fundamento en situaciones extrañas a su
propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del
asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto se está
obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas
por el usuario[56].
Para esta
Corporación, los desórdenes administrativos que afectan a los usuarios
desconoce los principios que guían la prestación del servicio de salud porque:
“(i) no se puede gozar de la prestación del
servicio en el momento que corresponde para la recuperación satisfactoria de su
estado de salud (oportunidad), (ii) los trámites administrativos no están
siendo razonables (eficiencia), (iii) no está recibiendo el tratamiento
necesario para contribuir notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida
(calidad) y (iv) no está recibiendo un tratamiento integral que garantice la
continuidad de sus tratamientos y recuperación (integralidad)”[57].
En sentencia T-405 de 2017[58], la Corte identificó
los efectos materiales y nocivos en el ejercicio del derecho fundamental a la
salud de los pacientes causados por las barreras administrativas injustificadas
y desproporcionadas impuestas por las EPS a los usuarios, los cuales se
sintetizan a continuación:
i) Prolongación
del sufrimiento, debido a la angustia emocional que se genera en las personas
soportar una espera prolongada para ser atendidas y recibir tratamiento;
ii) Complicaciones
médicas del estado de salud por la ausencia de atención oportuna y efectiva que
genera el empeoramiento de la condición médica;
iii) Daño permanente
o de largo plazo o discapacidad permanente porque ha pasado demasiado tiempo
entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y el instante en
que recibe la atención efectiva;
iv) Muerte, que
constituye la peor de las consecuencias y que ocurre por la falta de atención
pronta y efectiva, puesto que la demora reduce las posibilidades de sobrevivir
o su negación atenta contra la urgencia del cuidado requerido.
Conforme a lo expuesto, la Corte ha
reiterado que la interrupción o negación de la prestación del servicio de salud
por parte de una EPS como consecuencia de trámites administrativos
injustificados, desproporcionados e irrazonables, no puede trasladarse a los
usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos, bajo el entendido de que
pone en riesgo su condición física, sicológica e incluso su vida[59].
7. Caso
Concreto
De conformidad con lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión debe determinar en primer término, si en el presente caso se
evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado,
atendiendo los elementos probatorios que reposan en el expediente.
La señora DRMS
obrando en nombre y representación de su hija de diecisiete años de edad[60], ALUG, instauró el 5 de octubre de 2017 acción de tutela contra la Entidad
Promotora de Salud CONVIDA-EPS-S, por considerar que esta entidad vulneró los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de su hija, al no renovar el contrato que
tiene con el Hospital de la Misericordia y así garantizar la continuidad de la
atención médica y quirúrgica que requiere la menor, en ese centro hospitalario.
En consecuencia, la pretensión de la accionante estaba dirigida a que
se ordenara de inmediato a CONVIDA EPS-S, “autorice el procedimiento
quirúrgico en el Hospital de la Misericordia – HOME y se practique la cirugía ‘QX.
CIRUGÍA NEUROLÓGICA bajo los siguientes códigos 1. 020401 CORRECCIÓN DE DEFECTO
ÓSEO PREEXISTENTE POR CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUTÓLOGO O HETRELOGO. (sic)
2. 021202 CORRECCIÓN FISTULA LCR EN BÓVEDA CRANEANA POR DUROPLÁSTIA.
REMPLAZA LA AUT No. 1100100756817 SE AUT (sic) PROCEDIMIENTO SEGÚN ÓRDEN MÉDICA
DEL 23-03-2017 INCLUYE MATERIALES E INSUMOS INHERENTES AL PROCEDIMIENTO V.B. DR
CARLOS WILCHES CONTRATO: 12011050032017, la cual fue autorizada desde el mes de
junio y una vez se venció fue renovada mediante el número 1100500064987 el día
12/09/2017”[61].
En sede de revisión, en virtud de las pruebas allegadas al presente
proceso, está probado que la pretensión de la accionante fue satisfecha en su
totalidad.
En efecto, se encuentra que, mediante comunicación del 19 de octubre
de 2017 CONVIDA EPS-S allegó contestación de la acción de tutela en los
siguientes términos[62]:
“teniendo en cuenta la pretensión de la accionante para que se le practique
el procedimiento denominado, CORRECCIÓN DE DEFECTO OSEO PREEXISTENTE POR
CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUTÓLOGO, informamos al señor Juez que la EPS-S
CONVIDA YA HA AUTORIZADO TAL PROCEDIMIENTO y de la misma forma
no tiene injerencia en la agenda interna y programación del procedimiento
de FUNDACION HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, en consecuencia la EPS-S ha venido
cumpliendo de acuerdo con las competencias definidas legalmente, presentamos
excusas por la autorización, debido al agotamiento del rubro presupuestal (sic)
no teníamos contrato con la fundación, en el momento será atendida para tal
procedimiento la menor”. (Resaltado en el texto). Para acreditar lo
anterior, anexó un pantallazo de la autorización nro. 1100500064987.
Dicha afirmación, se corrobora además con la copia de autorización
nro. 1100500064987 con fecha 12 de septiembre de 2017, a nombre de ALUG, de
CONVIDA EPS-S. “REMPLAZA LA AUT No. 1100100756817 SE AUT (sic) PROCEDIMIENTO
SEGÚN ÓRDEN MÉDICA DEL 23-03-2017 INCLUYE MATERIALES E INSUMOS INHERENTES AL
PROCEDIMIENTO V.B. DR CARLOS WILCHES CONTRATO: 12011050032017”[63], que allegó la señora DRMS a la acción de tutela.
No obstante, en respuesta al requerimiento que hiciera este despacho
mediante auto del 9 de abril de 2018, en el que se
solicitó información actual del estado de la menor ALUG, se recibió el 9 de
mayo de 2018, escrito firmado por la señora DRMS, en el que informa que CONVIDA
EPS-S reemplazó la autorización nro. 1100500064987 por la autorización nro.
1100100834945. Que “no le han realizado el procedimiento de craneoplastia a
la niña porque ahora el Hospital de la Misericordia (HOMI), refundió dos veces
las autorizaciones de la EPS CONVIDA, es decir que mi hija lleva 8 meses desde
septiembre de 2017 hasta la fecha con las infiltraciones en su cabeza, por lo
que le ha tocado llevarla tres veces a urgencias debido al dolor de cabeza que
estas le producen, pues no aguanta más el peso. Adicionalmente, el medico
fisiatra solicitó la aplicación de toxina botulínica para ser aplicada en sus
extremidades derechas, la cual ya fue autorizada por la EPS CONVIDA, debido a
que es un medicamento no POS, pero es la Gobernación de Cundinamarca la que
debe suministrarlo y en este momento dice, que no tiene contrato para su
entrega. Adjunta, autorización “Inyección de material miorelajante
Toxina Botulinica, nro. 1100900044820” y la historia clínica reciente “Evento
58”[64].
En razón a lo anterior, mediante auto del 11 de mayo de 2018 la
Magistrada Sustanciadora vinculó al trámite de tutela a la Fundación Hospital de la Misericordia[65] y le ordenó informar al despacho “(i) si ya se le practicó a la
menor ALUG el procedimiento denominado Corrección de Defecto Óseo Preexistente
por Craneoplastia con Injerto Autólogo autorizado desde el mes de junio de
2017, por la EPS-S CONVIDA S.A. y (ii) en caso negativo, indicar al Despacho la
fecha en que se programe la cirugía que requiere la menor de edad”.
En respuesta, el
17 de mayo de 2018 el área jurídica del Hospital de la Misericordia[66], informó que “de
acuerdo a la información suministrada por la Gerencia Científica y verificando
el sistema se evidencia que la paciente ha sido atendida en la institución
múltiples ocasiones con primera valoración el día 9 de febrero de 2015 y última
valoración el día 16 de abril de 2018 por la especialidad de anestesiología con
diagnóstico de: Malformación Arterio Venosa Cerebral con Ruptura; Secuelas
Neurológicas: De Hemiparesia derecha y Disartria; Antecedente de Craneotomía
Descompresiva 24 Diciembre 2015; Osteomielitis de Cráneo; Antecedente Pop De
Secuestrectomia Ósea Nov 2016”.
Igualmente manifestó que realizó verificación
con el área de programación de cirugía quienes indican que las ordenes en el
momento se encuentran vigentes; sin embargo “nos encontramos a la espera de
que la casa comercial a la cual se mandó a realizar el implante de la paciente
entregue este insumo, para poder realizar la programación de dicho
procedimiento; la EPS envió la autorización el día 17 de abril de 2018 y la
solicitud del implante se realizó el 2 de mayo de 2018, por lo que estamos a la
espera de la respuesta del proveedor ya que es un implante realizado a la
medida para el paciente, una vez contemos con el insumo necesario procederemos
a programar el procedimiento de manera prioritaria”.
Finalmente,
el 25 de mayo de 2018 la oficina jurídica del Hospital de la Misericordia
allegó escrito por correo electrónico, informando que “la paciente fue
operada el día 24 de mayo de 2018 en horas de la mañana por las especialidades
de Neurocirugía y Cirugía Plástica realizando los procedimientos de:
CRANEOPLASTIA HETEROLOGA (sic) EN PEEK 24/05/2018 + RETIRO DE EXPANSOR +
COLGAJO COMPUESTOS, trasladando posterior al procedimiento el paciente a la
unidad de cuidados intensivos para monitorización y vigilancia clínica; ya que
el procedimiento se realizó sin complicaciones[67].
Así las cosas, la Sala advierte que se está en presencia de una
carencia actual de objeto por hecho superado pues se satisfizo las pretensiones
de la actora al haberse realizado la cirugía que requería con urgencia la menor
ALUG, cesando los motivos que dieron lugar a la interposición del amparo
constitucional. Como la amenaza que motivó la acción se encuentra superada no
queda más que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el
presente asunto.
Sin embargo la Sala encuentra
acreditada la vulneración de la dimensión objetiva[68] de los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de ALUG, pues del recaudo
probatorio se desprende claramente la dilación infundada de la atención en
salud de la menor, la cual puso en riesgo inminente su vida. No se justifica de
ninguna manera que la orden médica para cirugía emitida desde el 23-03-2017
y autorizada desde el mes de junio de 2017, se haya concretado solo
un año después (mayo 24 de 2018), por trámites administrativos de diferente
índole por parte de CONVIDA EPS-S y del Hospital de la Misericordia que
obstaculizaron la efectiva garantía de los derechos fundamentales de la niña. Se
recuerda la corresponsabilidad en el deber de provisión del
servicio que sin dilaciones debe observarse en cumplimiento del principio de
oportunidad que no solo opera en las situaciones en las que se requiera el
servicio con necesidad, sino también en otras hipótesis, ya que en caso
contrario se desconocería lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta en materia
de realización efectiva de los derechos y, más específicamente, el goce
efectivo del derecho a la salud.
Con todo, se ha de
llamar la atención a CONVIDA EPS-S y al Hospital de la Misericordia, para que adopten todas las medidas administrativas necesarias
para evitar que una situación semejante vuelva a presentarse en el futuro.
De otro lado,
esta Sala prevendrá al Hospital de la Misericordia, así como en general a todas
las entidades del sector salud, para que en lo sucesivo, dentro del ámbito de
sus competencias y en los términos de lo señalado en la parte motiva de esta
providencia, garanticen plenamente los deberes de protección y cumplimiento del
derecho a la salud que les corresponde, especialmente en tratándose de sujetos
de especial protección constitucional.
Atendiendo lo anteriormente
expuesto, esta Sala, en primer lugar, revocará el fallo de primera instancia el
cual negó el amparo constitucional al advertir que la entidad accionada
autorizó los procedimientos requeridos por la menor ALUG, y en su lugar
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En segundo lugar,
advertirá a las entidades CONVIDA EPS-S y al Hospital de la Misericordia, que adopten todas las medidas administrativas necesarias
para evitar que una situación semejante vuelva a presentarse en el futuro.
Por último, instará a CONVIDA
EPS-S y al
Hospital de la Misericordia, así como en general a todas las entidades del
sector salud, para que en lo sucesivo, dentro del ámbito de sus competencias y
en los términos de lo señalado en la parte motiva de esta providencia, garanticen
plenamente los deberes de protección y cumplimiento del derecho a la salud que
les corresponde, especialmente en tratándose de sujetos de especial protección
constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en primera instancia, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, DECLARAR LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, como consecuencia de la
realización de la cirugía de alta complejidad que requería la menor ALUG.
SEGUNDO.- ADVERTIR a CONVIDA EPS-S y al Hospital de la Misericordia, que deben adoptar todas las medidas administrativas necesarias
para evitar que una situación como la analizada vuelva a presentarse en el
futuro.
TERCERO.- INSTAR a CONVIDA EPS-S y al Hospital
de la Misericordia, así como en general a todas las entidades del sector salud,
a que en lo sucesivo, dentro del ámbito de sus competencias y en los términos
de lo señalado en la parte motiva de esta providencia, garanticen plenamente
los deberes de protección y cumplimiento del derecho a la salud que les
corresponde, especialmente en tratándose de sujetos de especial protección
constitucional.
CUARTO.- ORDENAR por Secretaría General
a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido
en este proceso que se encarguen de salvaguardar la intimidad de los
accionantes, manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su
identificación.
QUINTO.- Por Secretaría General de esta
Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el veintisiete
(27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el cual negó el amparo constitucional,
como quiera que la accionada “autorizó los procedimientos 020401
Craneoplastía con injerto autólogo o hetrelogo y 021202 corrección fistula LCR
en bóveda craneana por duroplastía, las que se llevarán a cabo en la Fundación
Hospital de la Misericordia”.
[2] Sala de Selección Número Tres, conformada por la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Auto del doce (12)
de marzo de dos mil dieciocho (2018), notificado el tres (3) de abril de dos
mil dieciocho (2018).
[3] Los nombres de los peticionarios serán sustituidos por los de DRMS y
ALUG, respectivamente.
[4] Según se registra en documentación aportada, nació el 30 de
noviembre de 2000.
[5] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000726.htm. Un accidente cerebrovascular sucede
cuando el flujo de sangre a una parte del cerebro se detiene. Algunas veces, se
denomina "ataque cerebral". Si el flujo sanguíneo se detiene
por más de pocos segundos, el cerebro no puede recibir nutrientes y oxígeno.
Las células cerebrales pueden morir, lo que causa daño permanente.
[6]
https://www.ecured.cu/Craniectomía_descompresiva. Consiste en la resección de parte de la bóveda craneana con el
objetivo de dar más espacio al cerebro y
así aliviar la hipertensión endocraneana producida por diversas Patologías
como accidente vascular cerebral isquémico, trauma, tumores,
hemorragia subaracnoídea, etc.
[7]
https://es.wikipedia.org/wiki/Hemiplejia. Una hemiplejia derecha indica una parálisis que afecta al hemicuerpo
derecho y es el síntoma de una afectación de la parte izquierda
del cerebro.
[8]
Registra el régimen subsidiado, el número de identidad, la fecha de nacimiento:
30/11/2000, entre otros. Cuaderno 2, folio 1.
[9]
Se lee: “CONSULTA CIRUGÍA PLÁSTICA MOTIVO: PACIENTE
CON ANTECEDENTE DE CRANIECTOMIA DESCOMPRESIVA CON INDICACION DE CRANEOPLASTIA
EN ACRILICO A LA MEDIDA, QUIEN PRESENTA RECTRACCIONES EN PIEL EN AREA DE CRANIECTOMIA.
SE SOLICITA VALORACIÓN Y CONCEPTO PARA POSIBLE CIRUGÍA EN CONJUNTO”. Cuaderno 2, folio 2.
[10] Se lee: “CONSULTA NEUROCIRUGIA MOTIVO:
CONTROL EN 2 MESES”. Cuaderno 2, folio 3.
[11] Describe: (i) “SERVICIO 020401
CORRECCIÓN DE DEFECTO ÓSEO PRE-EXISTENTE POR CRANEOPLÁSTIA, CON INJERTO
AUTÓLOGO O HETERÓLOGO, LADO IZQUIERDO”; (ii) “SERVICIO 021202 CORRECCIÓN
FISTULA LCR EN BÓVEDA CRANEANA, POR DUROPLÁSTIA LADO IZQUIERDO”; (iii) “Fecha
sugerida de programación de la cirugía 2017/006/22 07:00. Diagnóstico: Infarto
cerebral. Observaciones REQUIERE IMPLANTE EN ACRÍLICO PREDISEÑADO A LA MEDIDA
PARA CRANEOPLÁSTIA, SUSTITUTO SINTÉTICO DE DURAMADRE NO SUTURABLE TAMAÑO
GRANDE, SISTEMA DE OSTEOSÍNTESIS CRANEOFACIAL CON MINIPLACAS Y TORNILLOS DE
TITÁNIO”. Cuaderno 2, folio 4.
[12] Reseña las siguientes especificaciones: 1.
FABRICACIÓN DE IMPLANTE EN ACRÍLICO PREDISEÑADO A LA MEDIDA PARA CRANEOPLÁSTIA
POR DEFECTO ÓSEO PREEXISTENTE; 2. EQUIPO DE MATERIAL DE OSETOSÍNTESIS
CRANEOFACIAL EN TITÁNIO CON MINIPLACAS Y MINITORNILLOS, EQUIPO NRO. 1; 3.
SUSTITUTO SINTÉTICO DE DURAMADRE TAMAÑO GRANDE NO SUTURABLE PARA DUROPLÁSTIA
EXTENSA. CASA DISTRIBUIDORA LA INSTRUMENTADORA S.A.S.”. Cuaderno 2, folio 5.
[13] Prescribe: (i) “SERVICIO 879111
TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CRÁNEO SIMPLE AMBOS LADOS; (ii) “SERVICIO 879910
TOMOGRAFÍA COMPUTADA EN RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL AMBOS LADOS”; (iii) Motivo
de la solicitud. FABRICACIÓN DE IMPLANTE CRANEANO HECHO A LA MEDIDA, Parte.
CRÁNEO, Antecedentes. DEFECTO ÓSEO POR CRANIECTOMÍA DESCOMPRESIVA, Diagnóstico.
INFARTO CEREBRAL, Observaciones. TAC DE CRÁNEO CON CORTES AXIALES FINOS (1M DE
ESPESOR CADA 1MM), SOLAPAMIENTO DE 0,5 MM, CORTES AXIALES PERPENDICULARES (NO
ALINEADOS CON PLANO ORBITOMEATAL), HASTA 2 CM POR ENCIMA DEL VERTEX.
RECONSTRUCCIÓN 3D”. Cuaderno 2, folio 6.
[14] Relaciona los siguientes servicios: (i) 902045 TIEMPO DE
PROTROMBINA (TP); (ii) 902049 TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL (TTP); (iii)
903856 NITRÓGENO UREICO; (iv) 903895 CREATININA EN SUERO U OTROS FLUÍDOS; (v) 902210
HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES
ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS INDICES PLAQUETARIOS Y
MORFOLOGÍA ELECTRÓNICA E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO. Cuaderno 2, folio 7.
[15] Requiere servicio del Banco de Sangre, “Glóbulos rojos
desleucocitados”. Cuaderno 2, folio 8.
[16] Tipo de autorización QX. CIRUGÍA NEUROLÓGICA, con fecha de
vencimiento: 11-Dec-2017. (i) SERVICIO 020401 CORRECCIÓN DE DEFECTO ÓSEO
PREEXISTENTE POR CRANEOPLASTIA CON INJERTO AUTÓLOGO O HETEROLOGO; (ii) SERVICIO
021202 CORRECCIÓN FISTULA LCR EN BÓVEDA CRANEANA POR DUROPLÁSTIA”. Cuaderno
2, folios 9 y 10.
[17] Solicitud nro. 201603290030, describe los datos del paciente, así
como información del medicamento: Levetiracetam. Justifica como razón para la
no utilización de medicamentos POS, “la respuesta terapéutica del
medicamento POS prescrito inicialmente no fue satisfactoria”. Cuaderno 2, folio
11.
[18] Registra además de los antecedentes de la enfermedad, consultas por
“secuelas ataque cerebro vascular arteria cerebral media izquierda”. Cuaderno
2, folios 12 al 13.
[19] Cuaderno 2, folio 14.
[20] Solicitud nro. 201605170197, describe los datos del paciente, así
como información del medicamento: Levetiracetam. Justifica como razón para la
no utilización de medicamentos POS, “la respuesta terapéutica del
medicamento POS prescrito inicialmente no fue satisfactoria”. Cuaderno 2,
folio 15.
[21] Registra consultas a control de neuropediatría, ordenes de consulta
terapia de lenguaje/fonoaudiología, terapia ocupacional, medicina física y
rehabilitación. Cuaderno 2, folios 16 al 20.
[22] Cuaderno 2, folios 33 al 35.
[23] Cuaderno 2, folio 36.
[24] Cuaderno 2, folios 38 al 39.
[25] Cuaderno 2, folios 84 al 89.
[26] La Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de abril de
2018, una vez venció el término probatorio, informó al despacho que el auto del
9 de abril de 2018 fue comunicado mediante oficios OPTB-961/18 Y OPTB-962/18 y
durante dicho término NO se recibió comunicación alguna. Cuaderno 1, folios 14
al 20.
[27] Cuaderno 1, folios 21 al 34.
[28] Cuaderno 1, folios 37 al 41.
[29] Cuaderno 1, folios 42 al 44.
[30] Cuaderno 1, folios 58 al 62.
[31] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2012 (M.P. Nilson
Pinilla), T-612 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-266 de 2015
(M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-147 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz), T-610
de 2017 (M.P. Diana Fajardo), T-625 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), T-657
de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre muchas otras.
[32] Corte Constitucional, sentencia T-308 de
2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): “El propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus
acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la
defensa actual y cierta de los mismos.
[33] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016 (M.P. Luis Ernesto
Vargas).
[34] Entre
otras, las sentencias T-011 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-238 de 2017
(M.P. Alejandro Linares). En la sentencia T-481 de 2016
(M.P. Alberto Rojas Ríos) se reiteró el desarrollo constitucional
respecto del concepto de “carencia actual de objeto”, y los tres eventos que se
configuran:
“(i) El hecho superado: “regulada
en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en
el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo,
se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se
eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo
lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i)
se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que
pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos
que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”; (ii) El daño consumado “se presenta cuando la vulneración o
amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la
violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el
resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”; (iii)
Situación
sobreviniente surge con el acaecimiento de alguna situación, que no tiene origen en el
obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneración predicada ya no tiene
lugar debido a que el o la tutelante pierde el interés en la satisfacción de la
pretensión solicitada o por que el actor asumió una carga que no le
correspondía.”
[35] Sentencia SU 540 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); Sentencia T-533
de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[36] Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[37] En la Sentencia T-011 de 2016 (M.P. Luis
Ernesto Vargas) se señaló: “…en
términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de
pronunciarse de fondo. Solo cuando
estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción
de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional,
condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para
evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo
que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre
la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se
demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa
hipótesis”.
[38] Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[39] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la
tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se
prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en
las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere
de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo
correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en
que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás
casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción
u omisión.”
[40] Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[41] Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei
Julio Estrada.
[42] Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[43] Sentencia T-842 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), Sentencia
T-155 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos)
[44] En la Sentencia T-460 de 2012, (M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio), se indicó que la prestación del servicio de salud
debe ser oportuna, lo cual implica “que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en
el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores
y deterioros”.
[45] Sentencia T-460 de 2012, en la
cual se cita la Sentencia T-760 de 2008.
[46] Sentencia
C-313 de 2014, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[47] Sentencia T-121 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero).
[48] “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la
salud y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2. Señala la Naturaleza y contenido
del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la
salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende
el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad
para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado
adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el
acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el
artículo 49 de la Constitución Política, su pre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.