T-256-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-256/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE
INFORMACION-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias/LIBERTAD DE INFORMACION-Características
La Sala considera necesario resaltar algunas
características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la
libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de
todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien
se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de
versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas,
grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que
está ocurriendo. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto
el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial.
Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una
infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la
libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales
de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es
también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los
medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que
los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en
sucesos del ámbito económico o social de interés general.
LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos contenidos en el artículo 20 de la
Constitución Política
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO Y LIBERTAD DE
INFORMACION-Derecho constitucional de
doble vía
LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance
En cuanto
a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la
veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter
fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones.
No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre
hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de
veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la
información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor.
Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en
contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a
un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo,
por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben
distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. La veracidad
de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de
que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es
decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que
induzca a error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también
el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente
cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas
o erróneas.
IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance
La
imparcialidad hace referencia, y exige al emisor de la información, a
establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y
las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida,
cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con
diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y
evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y
valoraciones personales o del medio donde trabaja.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía
La libertad de
información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su titular no
es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino quien la
recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde,
responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros
derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como se
señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de
comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales,
pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente
perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas,
puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que,
cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus
intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés
general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso
de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas
deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en
la información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de
la persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los
principios constitucionales transcritos.
DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance
UTILIZACION DEL LENGUAJE POR LOS MEDIOS DE
COMUNICACION QUE INVOLUCRAN EL ALCANCE Y LIMITES DE LA LIBERTAD DE PRENSA-Jurisprudencia constitucional
SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE
COMUNICACION-Requisitos
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que se solicitó la rectificación de
información al medio de comunicación dentro de un término razonable
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo
como requisito de procedibilidad
La única exigencia que se requiere
cumplir para que proceda instaurar la acción de tutela es que el demandante
haya solicitado previamente al medio informativo la rectificación de los datos
publicados. Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha
actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de
corregir la información divulgada. Descendiendo al caso en referencia, la Sala
encuentra que el accionante solicitó rectificación directamente al medio
accionado, y en ella precisó cuál era el contenido periodístico que a su juicio
afectaba sus derechos constitucionales. Igualmente explicó, tanto en la
solicitud de rectificación como en el escrito de tutela, las razones por las
cuales dichas afirmaciones afectaban su derecho a la honra y al buen nombre.
MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a denunciar públicamente hechos y
actuaciones irregulares que tengan conocimiento y no están obligados a esperar
que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo
Tratándose de la información de medios
de comunicación que se refiere a hechos delictivos por parte de ciudadanos
mencionados en ella, la Corte ha señalado que los medios masivos de
comunicación tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones
irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que
no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la
ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y
cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine, pues no pueden
inducir al receptor a un error o confusión sobre situaciones que aún no han
sido corroboradas integralmente por las autoridades competentes.
MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o
secreto profesional
Los
medios de comunicación tienen el derecho a preservar la reserva de la fuente,
más tratándose de casos de implicaciones penales en los que revelarla puede
generar un riesgo. La Corte ha sido clara en señalar que el secreto
profesional, si bien resulta aplicable a diferentes actividades según su
naturaleza, tiene particular relevancia en el campo periodístico, ya que implica
reserva de las fuentes informativas, garantía ésta que sobre la base de la
responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia
y sin prevención las indagaciones propias de su oficio. Así lo relevante en el
ejercicio de la reserva de la fuente es que el medio sea cuidadoso y contraste
con otras fuentes para acercarse a la realidad de los hechos que publicará.
ACCION
DE TUTELA CONTRA DIARIO LA OPINION-Improcedencia por cuanto publicaciones
corresponden a una investigación periodística juiciosa, completa, veraz e
imparcial sobre denuncia por hechos que se encuentran en proceso penal y el
accionante no desvirtuó
La
información suministrada y publicada por el diario La Opinión es cierta,
completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. Así mismo, se
puede señalar que ha sido producto de una investigación periodística juiciosa y
completa, lo cual permite establecer que esta reúne las condiciones exigidas
por la Carta Política como son la “veracidad e imparcialidad”. De otra
parte, la opinión e interpretación periodística referida a los hechos objeto de
la información resulta así mismo válida y susceptible de protección dado que
como se señaló antes, los hechos o información objeto de su interpretación se
encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de “veracidad e imparcialidad”
en la información suministrada y publicada dentro de la misma publicación
objeto de inconformidad para el actor, procede la protección al derecho a la
libre expresión y opinión del diario La Opinión.
Referencia: expediente T-3.720.050
Acción de Tutela instaurada por Carlos Eduardo
Hernández Mogollón, contra el diario La Opinión de Cúcuta.
Derechos fundamentales invocados: buen nombre, honra,
presunción de inocencia y rectificación en equidad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece
(2013)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de segunda
instancia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte
de Santander, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma
ciudad el 17 de agosto de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el
señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón contra el diario La Opinión de Cúcuta.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de Cúcuta, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección No. 1 de la Corte[1],
el 30 de enero de 2013, eligió para efectos de su revisión el asunto de la
referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El señor Carlos Eduardo Hernández
Mogollón, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la
honra, al buen nombre, a la rectificación y a la presunción de inocencia, y en
consecuencia, se ordene al diario demandado rectificar las expresiones
utilizadas en su contra en artículos de la publicación que lo vinculan con
hechos delictivos.
1.1.1. Hechos en que sustenta la demanda
1.1.1.1.El accionante, el señor Carlos Eduardo Hernández
Mogollón, se desempeño entre los años 2008 y 2009 como representante legal de la
Corporación Parques de Cúcuta.
1.1.1.2.Manifiesta el actor, que el diario La Opinión publicó
el día lunes 25 de abril de 2011 en su contra un artículo denominado “Hernández
usó autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta”,
ubicada en la sección “Especial” de la página 1C, la cual continuaba en la sección “Cultura” de la página 3C, del mismo día y edición, escrita por el periodista Ernesto Duarte Ossa.
La nota periodística hace referencia a una
denuncia penal interpuesta por los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados y
Fabio Antonio Rivera –antiguo secretario de la Alcaldía de Cúcuta en el año
2008- en contra el actor por el delito de falsedad ideológica en documento
público, por presuntamente haber alterado un acta del Consejo Directivo de la
Corporación Parques de Cúcuta y haber invertido recursos públicos en una
sociedad de derecho privado. El diario cita las afirmaciones del denunciante.
Así mismo, la noticia hace referencia a otra denuncia penal que venía
conociendo la Fiscalía Primera de la Administración Pública contra el actor y
los demás miembros del Consejo y la Junta Directiva de la Corporación, por los
delitos de celebración indebida de contratos y peculado (Anexo a esta
providencia).
1.1.1.3.
En cuanto al contenido del
artículo, el actor refiere tres manifestaciones que no cumplen con los
principios de veracidad e imparcialidad de la información:
1.1.1.3.1.
“En él se demuestra cómo
los activos que el municipio de Cúcuta había destinado para hacer parte de una
corporación sin ánimo de lucro, fueron incorporados premeditadamente y con
falsedades de todo orden, a una sociedad limitada de mayoría privada, lo
que se constituiría en un raponazo a los recursos e intereses de la ciudad” (Énfasis del accionante).
1.1.1.3.2.
“El juego empezó el 26 de
agosto de 2008 con el acta No. 010 que después sería alterada” (Énfasis del accionante)
1.1.1.3.3.
“El mago que sacó del
sombrero la versión mejorada y acomodada del acta No. 010 fue Carlos Eduardo
Hernández…”
1.1.1.4.El accionante refiere también, que La Opinión, el 29
de septiembre de 2011, publicó en la primera página un artículo bajo el título “El
ángel que protege a Carlos Hernández”, título que considera que vulnera su
derecho fundamental al buen nombre, toda vez que “induce al lector a
entender que yo, Carlos Eduardo Hernández Mogollón, adelanté gestiones para
perder, refundir, entorpecer u obstruir el expediente del proceso penal que
cursa en mi contra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
La publicación del 29 de septiembre hace referencia a
la presunta demora en el traslado del expediente penal del actor a la Corte
Suprema de Justicia para el adelantamiento de la investigación como
representante a la Cámara. El diario sustenta las afirmaciones conforme el
derecho de petición presentado por el denunciante en el proceso penal y por
oficios de la Secretaría de la Sala de Casación Penal. (Artículo anexo a esta
providencia)
1.1.1.5.Aclara el actor, que previo a la publicación de las
noticias referidas, el diario publicó de manera consecutiva una información
errónea sobre el costo del proyecto “parque Bavaria” para la ciudad de Cúcuta,
en las que se afirma que el costo invertido y perdido del mismo fue de tres mil
quinientos (3.500) millones de pesos. Al respecto, el demandante señala que de
acuerdo a los extractos bancarios en el tiempo de su representación legal, que
anexa al escrito de tutela, “se demuestra y deja clara evidencia de saldos a
favor y no gastados o perdidos, es decir, lo contrario a lo que plasmó el
Diario La Opinión en su información”.
Estas noticias hacen referencia a la acción popular
tramitada por un ciudadano contra el municipio de San José Cúcuta en el que se
encontraba vinculado el accionante, y se pretendía anular el Acuerdo 031 del
2006, aprobado por el Consejo Municipal de San José de Cúcuta, que autorizó el
alcalde para conformar una corporación sin ánimo de lucro denominada Corporación
Parques de Cúcuta, como de los acuerdos a través de los cuales se autorizó
aportes en dinero y en bienes del municipio a dicha corporación. (Anexo a esta
providencia)
1.1.1.6.Con base en aquéllas publicaciones, el actor presentó
el 2 de mayo de 2012, escrito de rectificación ante el diario La Opinión, en la
cual solicitó: (i) rectificar el titular falso escrito en la publicación del 25
de abril de 2011, (ii) aclarar cada una de las afirmaciones aducidas en el
contenido de la publicación, (iii) rectificar la opinión que se publicó el 29
de septiembre de 2011, en el sentido de señalar que el expediente no se ha
perdido ni refundido ni se ha querido entorpecer la investigación penal y (iv)
aclarar el costo invertido y perdido en la inversión en el proyecto del parque
Bavaria, conforme con los extractos bancarios, certificaciones del Contralor
público, los cuales muestran que no hubo saldos perdidos.
1.1.1.7.Relata que el 17 de mayo de 2012, el diario La
Opinión, respondió a la solicitud de rectificación, negando las pretensiones,
bajo el argumento de que el medio de comunicación actuó bajo el amparo del
secreto profesional. Sobre cada una de las rectificaciones solicitadas por el
actor, el diario respondió que ninguna era procedente, por las siguientes
razones:
a) En cuanto al titular de la noticia del 25 de abril
de 2011 y de las afirmaciones formuladas en el contenido de esa noticia, el
diario señaló que se relacionaba directamente con el derecho a la reserva de la
fuente, y advirtió que, “En el evento de salir absuelto del proceso penal
que se sigue en su contra en la Sala de Casación de la Corte Suprema de
Justicia dicha providencia sería fuente oficial y se le daría el despliegue
periodístico correspondiente; de lo contrario no procedemos a su petición
porque la labor investigativa que realizó este medio de comunicación recopiló
medios probatorios documentales y testimoniales que avalan la información
publicada y que no estamos obligados a revelar”
b) En lo referente a la nota periodística del día 29
de septiembre de 2011, el diario La Opinión afirmó que se limitaba a describir
la realidad, “teniendo en cuenta que indiciariamente por la razón que fuere,
ninguna atribuida a usted, a la fecha de la publicación el proceso penal que se
sigue en su contra no había llegado a la Corte Suprema de Justicia; y los
términos procesales descritos en el Código de Procedimiento Penal fueron
desconocidos por las autoridades judiciales que en nuestro concepto han sido
dilaciones injustificadas”.
c) Finalmente sobre los artículos que hacían
referencia al costo invertido y perdido del proyecto de inversión “Parques de
Bavaria”, el diario adujo que el medio de comunicación “nunca utilizó el
vocablo perdido ni otro sinónimo y de la labor investigativa que realizó este
medio de comunicación recopilo (sic) medios probatorios avalan los costos del
proyecto”.
1.1.1.8. Con base en
los anteriores hechos, el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, interpuso
acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales, y en
consecuencia, se ordene al diario La Opinión de Cúcuta que rectifique los
siguientes textos publicados sobre su nombre –reiteró el escrito de
rectificación-:
(i) “Para rectificar el titular falso
escrito en la publicación del Diario La Opinión de Cúcuta, en detrimento del
señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, en la sección “Especial” de la página 1C, el día lunes 25 de abril de 2011, la cual continúa en la sección “Cultura” de la página 3C, del mismo día y edición, escrita por el periodista Ernesto Duarte Ossa”, el medio de
comunicación debe afirmar que el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón “NO”
uso una autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta.
Adicionalmente, sobre las afirmaciones que
se realizan dentro del contenido de esta misma noticia, el accionante solicitó
que el medio de comunicación las aclarara en el sentido de señalar que el acta de
la Corporación No. 010 de 2008 no fue alterada ni se incluyeron en ella
falsedades premeditadamente de ningún orden.
(ii) “Que para rectificar la opinión
que se publicó, en el Diario La Opinión, el día jueves 29 de septiembre de
2011, en la Primera página, bajo el Título: “El Ángel que protege a Carlos
Hernández”, la cual como se demostró en este escrito fue violatoria de mis
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, ordene el Señor Juez de
tutela que se publique el siguiente texto (…) aclarar que el expediente penal
que cursa en la Corte Suprema de Justicia contra el mencionado representante a la
Cámara no se ha perdido, refundido, entorpecido obstruido, disoluto o disipado,
sino que sigue el trámite regular en dicha Corte”.
(iii) “Que para rectificar las
publicaciones sobre informaciones erróneas, llevadas a cabo de manera consecutiva
por el Diario La Opinión, sobre el costo, para la ciudad de Cúcuta, del
Proyecto del “parque Bavaria”, en el que se dice en varias publicaciones que el
costo invertido y perdido del mismo fue de $ 3.500 (tres mil quinientos)
millones de pesos, ordene el señor Juez de tutela que se publique (…) [que]
se demuestra y se deja clara evidencia de saldos a favor y no perdidos o
chupados”
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El Juzgado Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de San José Cúcuta, mediante auto de 26 de junio de
2012, admitió la demanda y concedió dos días a la parte demandada para
pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción. Al mismo tiempo,
ordenó oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, a la Procuraduría
Delegada para la Economía y Hacienda Pública, a la Fiscalía Primera, Segunda y
Tercera de la Unidad de la Administración Pública de la misma ciudad y a la
Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el
fin de que informaran si se adelantaban investigaciones por el proyecto Parques
Bavaria contra el congresista accionante, y en caso afirmativo, informaran el
estado de las investigaciones o el sentido de la decisión si ya estaba en
firme.
1.2.1.
Diario La Opinión de Cúcuta
Mediante escrito del 29 de junio de 2012, el
representante legal del diario La Opinión, señor José Eustorgio Colmenares
Ossa, solicitó denegar la acción de amparo. Expuso los siguientes argumentos:
a)
En primer lugar, afirmó que el
accionante había sugerido la manera y el lenguaje a utilizar con el fin de
modificar las manifestaciones del Diario, y esta exigencia era contraria a la
línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.
b)
En segundo lugar, advirtió que
dentro de la labor investigativa que realizó el medio de comunicación, recopiló
medios probatorios documentales y testimoniales que avalaban la información
publicada, y por lo mismo, el Diario no estaba obligado a revelar la fuente de
la información.
c)
En tercer lugar, manifestó que la
publicación que se pretendía rectificar era inocua, toda vez que no eran
opiniones violatorias de los derechos fundamentales a la honra y al buen
nombre, ya que lo que pretendía el medio de comunicación era describir la
realidad teniendo en cuenta indicios de investigaciones penales contra el
actor.
d)
En cuarto lugar, respecto a las
pretensiones que hacían alusión al valor invertido en el Proyecto del Parque
Bavaria, adujo que el accionante no cumplía con la legitimación por activa,
toda vez que las publicaciones en cuestión hacían referencia a una persona
jurídica independiente de los asociados y el representante legal, por lo tanto
el accionante, actuando a nombre propio como persona natural, no estaba
legitimado en la causa para pedir rectificaciones a nombre de una persona jurídica.
Adicionalmente, aclaró que el medio de comunicación “nunca utilizó el
vocablo perdido ni otro sinónimo y de la labor investigativa que realizó este
medio de comunicación recopilo (sic) medios probatorios que avalan los costos
del proyecto”.
e)
En quinto lugar, alegó que el
accionante, para controvertir lo expuesto por el Diario, contaba con otros
medios de defensa judicial que probaran debidamente los costos del proyecto y
el manejo de los recursos que se habían realizado, pues para ello existían
procesos penales, administrativos o disciplinarios pertinentes. No obstante,
recordó que mediante una acción popular adelantada ante el Juzgado Tercero
Administrativo de Cúcuta, se había revisado la inversión llevada acabo en el
proyecto del Parque Bavaría, y ese despacho había fallado en primera instancia
a favor del erario público.
f)
En sexto lugar, señaló que la
pretensión del actor de rectificar la información emitida en la noticia del 25
de abril de 2011, se relacionaba directamente con el derecho del medio de
comunicación de la reserva de la fuente y la protección de la difusión de la
información, que comprende las ideas favorables, como las desfavorables a un
individuo, y en ese sentido, no podía ser procedente la solicitud del
accionante porque en caso contrario se estaría vulnerando el núcleo esencial de
la libertad de expresión y de prensa. Aclaró, que “los medios de
comunicación y los periodistas pueden utilizar el lenguaje que consideren
necesario para difundir más fácilmente sus informaciones como sucede con la
información publicada en la primera página y 6-A en la edición del día 29 de
septiembre de 2011 cuyo titular es “El Ángel que protege a Carlos Hernández”.
Por su parte, el periodista del diario La Opinión de
Cúcuta, Ernesto Duarte Ossa, mediante escrito del 14 de agosto de 2012, quien
publicó las noticias objeto de discusión, reiteró los argumentos señalados, y
además, allegó documentos probatorios sobre los cuales sustentó cada una de las
manifestaciones expresadas. Adicionalmente, expresó que “Para el desarrollo
del trabajo periodístico hubo consecución de documentos claves para demostrar
situaciones expuestas, como aquella de que no era posible el don de la
obicuidad de algunos miembros de la junta de la sociedad que manejaba el
fallido proyecto. Todo lo escrito tuvo riguroso análisis y cada frase, palabra
y párrafo llevan su fundamento en pruebas documentales y también en
declaraciones de personas que tuvieron que ver con el Parque Bavaria. Nada de
lo vertido en los reportes periodísticos obedeció a la imaginación. Tampoco fue
de oídas. Y mucho menos producto de rumores o consejas, pues se estaría
atentando contra la ética. Se solicitaron documentos como la Cámara de Comercio,
Instrumentos Públicos, las notarías, con el propósito de indicar las acciones
que se estaban desarrollando”.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, el
Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, decidió declarar
la improcedencia de la acción de tutela.
Consideró el a-quo que conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la protección a los
derechos a la honra y al buen nombre, la información emitida ha de ser
errónea, y conforme a ello, el presunto afectado, es a quien le corresponde
aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son
exactas y por tanto no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos.
Con base en lo anterior, el a quo concluyó que “la solicitud de fecha
mayo 02 del año en curso, dirigida por el accionante al Director gerente Diario
La Opinión, sobre la rectificación en condiciones de equidad, se encuentra
huérfana de pruebas con relación a lo pretendido; ya que si bien es cierto le
allegó las fotocopias de las publicaciones referidas, con las cuales según él
le transgreden los derechos fundamentales ya conocidos en esta providencia, no
le allegó las pruebas que le debía adjuntar, para que el accionado las
analizara y determinara si las publicaciones efectuadas no eran veraces y
exactas (…)”. Concretamente advirtió, que el actor no había anexado a la
solicitud de rectificación el oficio No. 3557, por medio del cual el accionante
demostraba a la implicada que no había sido condenado por falsedad en documento
público o por cualquier otro tipo de condena, ni tampoco el acta No. 010 del
2008 de la Corporación de Parques de Cúcuta para demostrar que esta no había
sido alterada.
1.3.2.
Impugnación
El apoderado judicial del actor, presentó escrito de
impugnación el 24 de agosto de 2012, mediante el cual expresó su desacuerdo con
la decisión del juez de primera instancia. Reiteró los argumentos de la
demanda, y adicionalmente advirtió, que el juez de instancia no había analizado
de fondo la vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante, pues
sólo se limitó a corroborar lo anexado como pruebas en el expediente pero de
ninguna manera se detuvo a revisar que el hecho de que existan investigaciones
en su contra no significa que se haya cometido la conducta ilícita,
vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia.
Igualmente, alegó que el medio de comunicación nunca
se refirió a “presuntas irregularidades” o a que estaban en curso
investigaciones penales y disciplinarias pertinentes en su contra, aún no
definitivas, y en cambio, sí afirmó de manera tajante que se alteró, modificó y
se utilizó documentación falsa.
Para terminar, aclaró que “La prueba para demostrar
la falsedad de la información referida es un hecho notorio, como es que no
existe sentencia judicial o decisión administrativa que haya tachado de falsa
jurídicamente el acta”.
1.3.3.
Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de
2012, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, área
Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó
la decisión de primera instancia.
Consideró que el amparo solicitado no procedía, toda
vez que a) no se cumplía con el requisito de inmediatez de la acción de tutela,
pues los contenidos periodísticos mencionados fueron publicados entre uno y dos
años antes de la interposición de la acción de tutela, y b) tal como lo
consideró el a quo, los documentos allegados en la solicitud de
rectificación no desvirtuaron lo manifestado en las informaciones del medio de
comunicación, toda vez que “simplemente hacían referencia a solicitudes
sobre el estado de las investigaciones existentes en su contra en la Corte
Suprema de Justicia (…), como a su situación financiera porque aportó unos
extractos bancarios más no a pruebas que demostraran su vinculación de tales
investigaciones por haberse demostrado su no participación en las mismas”.
Finalmente, afirmó que la solicitud de rectificación
ante un medio de comunicación, exige adicionalmente la presentación de un
material probatorio suficiente, con el cual este último pueda confrontar con
sus propias fuentes, y si es el caso, efectúe la corrección de la información
divulgada; de lo contrario, la solicitud de rectificación por sí sola no es
suficiente para restringir el derecho a la libertad de expresión y de prensa.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1.
Pruebas que obran en el
expediente
-
Copia de la publicación del diario
La Opinión de Cúcuta, con el titular “Hernández usó autorización falsa para
manipular la Corporación Parques de Cúcuta”, ubicado en la sección
“Especial” de la página 1C, el día 25 de abril de 2011, la cual continúa en la
sección “Cultura” de la página 3C, del mismo día y edición, escrita por el
periodista Ernesto Duarte Ossa[2].
-
Copia de la publicación del diario
La Opinión, del día jueves 29 de septiembre de 2011, de la primera página y
“Pases” 6-A, bajo el título “El Ángel que protege a Carlos Hernández”.[3]
-
Copia de las publicaciones del
diario La Opinión del día miércoles 14 de abril de 2010, en la primera página y
en la página 6-A de la sección “pases”; del día miércoles 19 de mayo de 2010,
en la sección “Pases” en la página 6-A; del día miércoles 1 de septiembre de
2010, en la sección “Local” en la página 4-A; y del día miércoles 15 de
septiembre de 2010, en la sección “pases”, en la página 6-A.[4]
-
Copia del oficio enviado por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha del 3 de
noviembre de 2011, única instancia 37684, oficio 3557, en la cual se solicita
al Secretario General de la Cámara de Representantes certificación de la
calidad de congresista del señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón[5].
-
Copia de los extractos bancarios
del Banco Occidente correspondientes a las cuentas de ahorros No. 600-86262-7 y
corriente No. 600-08387-7 con fecha de corte 30-04-2007, y con fecha de corte
29-02-2008; extracto del Banco Colombia cuenta corriente 82040732307 con fecha
de corte 28-02-2009; y el certificado financiero expedido por el Contador
Público de fecha 16-04-2009[6].
-
Copia de la solicitud de
rectificación dirigida al diario La Opinión de Cúcuta de fecha del 2 de mayo de
2012, con los mismos anexos allegados al escrito de tutela[7].
-
Copia de la respuesta a la
solicitud de rectificación emitida por el diario La Opinión de fecha de 17 de
mayo de 2012[8].
-
Oficio de la Fiscalía General de la
Nación emitido el 28 de junio de 2012, en el que se deja constancia que existe
una investigación preliminar en etapa de indagación, contra el señor Carlos
Eduardo Hernández Mogollón por el delito presunto de prevaricato por acción,
peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público[9].
-
Copia del certificado de
existencia y representación legal del diario La Opinión, con fecha de matrícula
el 12 de diciembre de 1978[10].
-
Oficio No. SJ-01660 emitido por el
Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta del 3 de julio de 2012 en el cual se
hace constar que en aquél despacho se tramitó una acción popular contra el
señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón y otras autoridades, y expresa que el
expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para
resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida (anexa
copia del fallo)[11].
-
Copia de la respuesta dada a un
derecho de petición emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en la que deja constancia que el 1° de febrero de 2012 el proceso
penal contra el congresista Carlos Eduardo Hernández Mogollón, fue ubicado y
sometido a reparto[12].
-
Copia de la denuncia penal
interpuesta por los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Fabio Antonio
Rivera por falsedad ideológica en documento público contra María Eugenia
Riascos Rodríguez y Carlos Eduardo Hernández Mogollón el 19 de febrero de 2010[13].
-
Copia del derecho de petición
presentado el 16 de enero de 2012, por el denunciante Jorge Heriberto Moreno
Granados, dirigido a la Corte Suprema de Justicia para que se investigue la
presunta pérdida del expediente del proceso penal adelantado contra el
congresista Carlos Eduardo Hernández[14].
-
Oficio 17844 del 6 de julio de
2012, emitido por la Secretaría General de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema en la que se deja constancia que bajo los radicados No. 37684 y
38227 de única instancia, obra denuncia penal presentada por el señor Nelson
Galvis por los hechos relacionados con la gestión realizada por el doctor
Carlos Eduardo Hernández Mogollón en su calidad de gerente de la Corporación Parques
de Cúcuta. En relación con el 38227, la investigación se adelanta por los
delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público[15].
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe estudiar si el diario La
Opinión de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales a la rectificación en
condiciones de equidad, al buen nombre, a la honra y a la presunción de
inocencia del señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, al emitir publicaciones
con su nombre que lo vinculan a la realización de actuaciones ilícitas cuando
ejerció su cargo de Gerente de la Corporación Parques de Cúcuta.
En ese orden, la Sala, en primer lugar,
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre los derechos
fundamentales a la libertad de expresión y de información; en segundo lugar,
se hará referencia al alcance del derecho a la rectificación y finalmente,
pasará a realizar el análisis del caso concreto.
2.3.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN. Reiteración jurisprudencial.
2.3.1. La libertad de expresión se encuentra reconocida en la
Constitución Política en el artículo 20, el cual reza;
“Se garantiza a toda persona la
libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y
recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se
garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá
censura”.
Se desprende de esta disposición, el derecho de toda
persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar
hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y el derecho de todos
de recibir información veraz e imparcial, lo que conlleva la libertad de fundar
medios de comunicación que tengan por objeto informar sobre hechos y noticias
de interés general. En otras palabras, mientras que, por un lado, el
artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos
y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir
información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de
todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la
segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o
sucesos cotidianos.
De la misma forma, el derecho a la libertad de
expresión, es un principio del ejercicio de la democracia pues es en el marco
de un estado democrático donde la participación de la ciudadanía adquiere
especial relevancia, y en desarrollo de ella, se garantiza la libertad de
expresar las distintas opiniones y de manifestar los pensamientos minoritarios
sin miedo a ser reprimido por poderes estatales. En efecto, la Carta
Democrática Interamericana[16]
en su artículo 4 dispone como un componente del ejercicio de la democracia
transparente, el derecho a la libertad de expresión y de prensa.
2.3.2. En el mismo orden, los instrumentos internacionales, concretamente los
del Sistema Interamericano consagran también el derecho a la libertad de
expresión; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos—en su artículo 13—, la Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión y la Declaración Americana—en su artículo IV—, ofrecen un
conjunto de garantías para la protección preferente de esta libertad en el
marco de los Estados Democráticos, incluso la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión[17]
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha afirmado que desde una
perspectiva comparada con otros sistemas regionales de protección de derechos
humanos, como el europeo[18]
y el universal[19],
el ámbito interamericano ”fue diseñado para ser el más generoso, y para
reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de información,
opiniones e ideas”. Por ello, los pronunciamientos de la Comisión
Interamericana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos han resaltado que la libertad de expresión cumple una triple función en
el sistema democrático: a) asegura el derecho individual de toda persona a
pensar por cuenta propia y a compartir con otros el pensamiento y la opinión
personal[20],
b) tiene una relación estrecha, indisoluble, esencial, fundamental y
estructural con la democracia, y en esa medida, el objetivo mismo del artículo 13
de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas
democráticos, pluralistas y deliberativos, mediante la protección y fomento de
la libre circulación de ideas y opiniones[21],
y c) finalmente, es una herramienta clave para el ejercicio de los demás
derechos fundamentales, toda vez que “se trata de un mecanismo esencial para
el ejercicio del derecho a la participación, a la libertad religiosa, a la
educación, a la identidad étnica o cultural y, por supuesto, a la igualdad no
sólo entendida como el derecho a la no discriminación, sino como el derecho al
goce de ciertos derechos sociales básicos”[22].
De la misma manera, en lo referente a la titularidad
del derecho, la Corte Interamericana ha sido clara en señalar que la libertad de expresión se caracteriza por ser un
derecho con una doble dimensión: una dimensión individual, consistente en el
derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e
informaciones; y una dimensión colectiva o
social, consistente en el derecho de la
sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los
pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada[23].
En igual sentido, la libertad de expresión, no es un
derecho absoluto y se encuentra sujeta a ciertas restricciones en los
Tratados Internacionales, las cuales deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a
los derechos o la reputación de los demás; b) la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas
(artículo 19 numeral 13, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
ratificado por la Ley 74 de 1968).
2.3.3. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha
pronunciado de manera acorde con los organismos internacionales[24]. Esta Corporación desde
muy temprano en su jurisprudencia reconoció el valor de este derecho en el
marco de una democracia con las siguientes palabras:
“Aunque la libertad de expresar y difundir el propio
pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es sólo un derecho
individual, sino también garantía de una institución política fundamental:
"la opinión pública libre". Una opinión pública libre está
indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental
y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin una
comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos
que la Constitución consagra, reducidos a formas hueras las institucionales
representativas y participativas y absolutamente falseado el principio de la
legitimidad democrática”[25]. (Énfasis de la Sala)
Así mismo, la jurisprudencia constitucional, cuando se
presentan conflictos entre la libertad de información y expresión y otros
derechos, le da prevalencia, en principio, a éstas, pues este carácter
privilegiado de la libertad de expresión y de información se deriva de su
importancia con el libre mercado de ideas para la ciudadanía en el marco de una
democracia. La consecuencia de esta naturaleza prevalente es que su protección
tiene presunciones constitucionales – la presunción de cobertura de toda
expresión por el ámbito de protección constitucional, la sospecha de
inconstitucionalidad de toda limitación de la libertad de expresión, la
presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos,
valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en
conflicto y la presunción de que los controles al contenido de las expresiones
constituyen censura[26].
En la sentencia T-1148 de 2004[27] la Corte advirtió que
los derechos a la libertad de expresión e información “se encuentran
especialmente protegidos por la Constitución de 1991, como garantía de
participación en la conformación, gestión y control del poder político, así
como instrumentos para la definición individual de posiciones culturales,
sociales, religiosas y políticas. Los actos
comunicativos, fundamentales para la circulación de ideas y para la transmisión
de todo tipo de manifestaciones, también son un presupuesto básico para la
deliberación democrática. Tienen la misión de informar a la ciudadanía sobre
los asuntos públicos o privados de interés social, de hacer posible su
discusión pública y pluralista, y de guiar la formación de opiniones. La
protección de estos derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad
de un flujo equilibrado de hechos, críticas y opiniones para el desarrollo
participativo del proceso democrático.”
Igualmente, la sentencia T-391 de 2007[28], es una de las
providencias más relevantes en el desarrollo del contenido del derecho a la
libertad de expresión y la libertad de prensa, concretamente. En este fallo la
Corte estudió la acción de tutela interpuesta por Radio Cadena Nacional RCN
contra la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado sobre una acción
popular interpuesta por una organización de la sociedad civil que exigía la
protección de la moral pública y las buenas costumbres de la juventud por los
términos utilizados y los programas “soeces” y que invitaban a la agresión que
reproducía el programa “El Mañanero de la Mega”. La providencia del Consejo de
Estado concedió la protección de los derechos colectivos y ordenó al Ministerio
de Comunicaciones iniciar investigación para determinar si se debía o no
restringir el formato utilizado por RCN en la emisión del programa radial “El
Mañanero de La Mega” y ordenó a RCN adecuar el contenido del programa, pues
consideró que el programa desconocía el derecho al acceso a una eficiente
prestación de los servicios públicos y los derechos de los usuarios.
Posteriormente, el Ministerio de Comunicaciones emitió una resolución en la que
impuso una multa a RCN por infracción a las normas que rigen el servicio
público de radiodifusión y el Código del Menor. En sede de la acción de tutela
promovida por la Radio Cadena Nacional con el programa radial, los jueces de
instancia denegaron la protección a los derechos fundamentales de libertad de
expresión y de información por considerar que no procedía la acción de tutela
contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional en sede de revisión de la
acción de tutela decidió dejar sin efectos las decisiones de las entidades
demandadas por vulnerar el derecho fundamental a la libertad de expresión,
concretamente la libertad de prensa y de información, en los siguientes
términos:
”Tanto el Consejo de Estado, como el Ministerio de
Comunicaciones, con los medios aplicados han violado de manera directa las
libertades de expresión stricto senso, información y prensa protegidas en el
artículo 20 de la Constitución, en la medida en que desconoció abiertamente la
regla de neutralidad de las actuaciones estatales frente al contenido de las
expresiones al ordenar directamente la adecuación de los contenidos del
programa radial, en contravía de la jurisprudencia, e incumplió los requisitos
constitucionales que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de
expresión señalados en precedentes constitucionales vinculantes”
Pues bien, para esta Sala es importante resaltar
algunas de las consideraciones que componen la ratio decidenci de la
sentencia en comento, sobre todo haciendo especial énfasis la libertad de
información y de prensa. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de
expresión en sentido genérico, resaltó once elementos normativos diferenciales
del artículo 20 de la Constitución Política:
“(a) La libertad de expresar y difundir el
propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de
fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito,
impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se
expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental
constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble
dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se
está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información
sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de
informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de
información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto
información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo,
a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar
información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de
información. (d) La libertad y el derecho a recibir información
veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda
índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos,
configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar
medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o
libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la
consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación
en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada
y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición
de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito,
cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y
(k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.”[29]
De la misma manera, la Corte resaltó que la expresión,
en sus diversas manifestaciones, cuenta con un estatus jurídico especial,
y un grado de inmunidad significativo frente a regulaciones y restricciones
estatales. Este lugar privilegiado, se justifica principalmente por varios
fundamentos que pretende garantizar un Estado Social de Derecho: “a)
consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad, b) razones
derivadas del funcionamiento de las democracias, c) motivos atinentes a la
dignidad y autorrealización individual, d) consideraciones sobre la
preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y
e) motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal
de intervenir apropiadamente en esta esfera”[30].
En la misma providencia se estableció que el derecho a
la libertad de información es una especie de la libertad de expresión. En ese
orden aclaró que existen diferentes modalidades de expresión que exigen en sí
mismos el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de
expresión en estricto sentido, entre las cuales pueden nombrarse las
siguientes: “(a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada,
(b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a
través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o
expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre
expresión artística; (c) la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso;
(e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones
realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso
cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que
expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social”, y añade
posteriormente, que el discurso periodístico es uno de los modos de expresión
sujetos a un mayor margen de regulación estatal, debido a su incidencia en el
interés público y al impacto que tiene la información emitida por los medios de
comunicación en el pensar de la gente, por ello lleva implícita cargas, deberes
y responsabilidades constitucionales expresas, como se verá más adelante[31].
2.3.4. Particularmente y para efectos del caso concreto, la Sala considera
necesario resaltar algunas características y cualidades de la libertad de
información. Se diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto en
que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas
e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de
información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos,
acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general
situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo[32].
Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a
informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial[33]. Así mismo,
la libertad de información supone la necesidad de contar con una
infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la
libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales
de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es
también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los
medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que
los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en
sucesos del ámbito económico o social de interés general[34].
2.3.5. Debido a su importancia frente a la ciudadanía en general, el ejercicio
de la libertad de información exige ciertas cargas y responsabilidades para su
titular. Los principales deberes hacen referencia a la calidad de la
información que se emite, en el sentido en que debe ser veraz e imparcial y
respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente los del
buen nombre y la honra[35].
Cuando se ejerce la libertad de información a través de los medios de
comunicación, la jurisprudencia ha trazado una distinción entre la transmisión
de información fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de hechos. La
información sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha
de ser veraz e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos
hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está
sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas
gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes[36]. De la misma
manera, el Estado tiene el deber de respetar la información emitida por los
medios de comunicación y garantizar la circulación amplia de la información aún
aquellos que revelen aspectos negativos de las propias instituciones estatales.
2.3.6. En el mismo orden, el artículo 20 de la Constitución exige a los medios
de comunicación, para ejercer la libertad de información y de prensa, una
responsabilidad social, la cual, como ha dicho la Corte Constitucional, “esta
responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y
particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos
que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como
por su poder social y su importancia para el sistema democrático. La
responsabilidad social de los medios de comunicación tiene distintas
manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre
hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i)
veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y
(iii) garantía del derecho de rectificación”[37].
(Énfasis de la Sala)
2.3.7. Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la
información, debe precisarse lo siguiente[38].
En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha
afirmado que la veracidad de una información hace referencia a hechos o a
enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre
las simples opiniones[39].
No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre
hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de
veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la
información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor.
Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en
contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a
un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo,
por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben
distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo[40]. La veracidad de la
información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que
sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es
decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones[41] o que
induzca a error o confusión al receptor[42].
Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la
noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal
que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas[43].
En cuanto al principio de imparcialidad de la
información, la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 1993[44] estableció
que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye
elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”,
en consecuencia, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la
interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya
que toda interpretación tendría algo de subjetivo. El Constituyente no quiso
llegar hasta este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de
la información al derecho al público a formarse libremente una opinión, esto
es, a no recibir una versión unilateral, acabada y “pre-valorada” de los hechos
que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista
contrarios expuestos objetivamente”. En otras palabras, la imparcialidad
hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta
distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo
que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista
desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla,
si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y
confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del
medio donde trabaja[45].
Con base en lo anterior, es importante concluir que el
derecho a la libertad de expresión no sólo es un derecho fundamental sino un
principio fundante de la sociedad democrática. Por su parte, la libertad de
información, como especie concebida dentro de la libertad de expresión, se
constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección
jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades, que se sustentan
en los principios de veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificación. Así,
ante la colisión entre derechos fundamentales como la libertad de expresión e
información y los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra,
respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden
jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, al juez le
corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo
en cuenta las circunstancias concretas. Por esta razón es de gran importancia
verificar la calidad del sujeto sobre el cual se dirigen las expresiones, pues la
Corte ha sido clara en señalar que en caso de las opiniones y expresiones que
se dirigen a las actividades de los funcionarios públicos, tienen una mayor
protección debido al interés público:
“(…) en temas de marcada relevancia pública en los
cu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.