T-256-12
SENTENCIA T- de 2012
Sentencia T-256/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general
Es
preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para
aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un
derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,
ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de
otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior
habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha
realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa
excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte
en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto,
el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial
con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y
garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga
una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria,
que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva. A su vez, es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto
de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas
en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente
mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el
legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad
DEBIDO PROCESO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN
MATERIA PENSIONAL
Los
procedimientos y formas están consagrados como medios o herramientas para
encauzar la materialización de los derechos sustanciales, dentro de una vía
preestablecida y recorrida de manera justa, equitativa y respetuosa, que
enriquezca la legitimidad de la decisión tomada. La aparente tensión que pudiera generarse entre el
respeto a las formalidades procesales y la primacía del derecho sustancial,
encuentra solución “en la concepción de las formas procedimentales como un
medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en
sí mismas”. Como regla general, existe violación al debido proceso cuando son
desconocidas las formas del juicio previamente establecidas, esta Corte ha
encontrado que también puede producirse cuando el juzgador obstaculiza la
efectividad de los derechos fundamentales, o los sacrifica por la aplicación
irrestricta de las formas del proceso.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran
derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital del actor
La pensión de vejez
encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el
Estado al trabajo en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y
pago de la pensión, que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los
derechos adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social, que permita acceder a un ingreso que cubra las necesidades básicas del
adulto mayor y su núcleo familiar. Es por eso que la importancia del
reconocimiento del derecho pensional, radica no solo en la inescindible
relación existente entre la mesada pensional y el mínimo vital, de aquellas
personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestación han terminado
sus vinculaciones laborales y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento,
sino también en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar,
con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se
ajuste a lo cotizado durante todo su desempeño laboral y que le permita
mantener su nivel de vida en condiciones dignas.
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Orden
al ISS reconozca y pague pensión de vejez a la accionante
Referencia: expediente
T-3274644
Acción de tutela promovida mediante apoderado por Ana
Luz Cotacio Maje, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá y otros.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce
(2012)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida
mediante apoderado por Ana Luz Cotacio Maje, contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma
ciudad y el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Corte Suprema
de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991; la Sala de Selección N° 11 lo eligió para revisión en noviembre 30 de
2011.
I.
ANTECEDENTES
Ana Luz Cotacio Maje promovió acción de tutela en agosto
12 de 2011, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros,
aduciendo violación de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social,
al mínimo vital y “de las personas de la tercera edad”, por los hechos
relatados a continuación.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante
l.
Ana Luz Cotacio Maje nació en enero 29 de 1940 (72 años de edad en la actualidad),
que en enero 29 de 1995 cumplió 55 años y, con ello, uno de los requisitos para
obtener pensión de vejez.
2.
Aseveró el apoderado que “según historia laboral de fecha 22 de junio de 2011” su asistida tiene 1134.29 semanas de cotización, por lo cual presentó solicitud de pensión
de vejez al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS (f. 2 cd. inicial).
Sin
embargo, el ISS mediante Resolución N° 021858 de mayo 27 de 2008, negó la
pensión argumentando que la actora “solo ha cotizado un total de 993
semanas” (f. 3 ib.); por esto, ella interpuso los recursos de reposición y
en subsidio apelación contra dicha Resolución[1].
3.
En vista de lo anterior, la señora Ana Luz Cotacio Maje incoó un proceso
laboral ordinario contra el ISS, a fin de logar el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, dentro del cual se emitió, en primera instancia, la sentencia
de junio 11 de 2010, dictada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, que
negó las pretensiones de la demanda, argumentando que las semanas cotizadas
ascienden “a un total de 740 semanas, tal como lo afirma la pasiva mediante
resolución N° 010601 obrantes en folios 11 a 13, donde se tiene que el actor (sic) no alcanzó el cumplimiento de las 1.000 semanas exigidas por ley…” (f.
3 ib.).
Consideró
la actora que dicho Juzgado Laboral “no apreció el reporte de semanas
cotizadas que fue allegado como prueba documental con la que se acreditaba
1.023 semanas, omitiendo la valoración del medio probatorio que resultaba
determinante para el reconocimiento de la pensión de vejez” (f. 3 ib.).
4.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá profirió la sentencia de mayo 31 de 2011, confirmatoria de
la decisión del a quo, argumentando que “como del material de prueba
arrimado oportunamente al proceso, no es posible establecer el cumplimiento de
las semanas mínimas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para
otorgarle la pensión de vejez a la demandante, se deberá confirmar la decisión
pero por las razones expuestas; agregando al punto, que aunque la parte pasiva
radicó prueba documental de la historia laboral completa de la activa, conforme
aparece a folios 41 a 119 del expediente, tal informativo fue incorporado luego
de la decisión de primera instancia, pues dicha decisión se profirió el 11 de
junio del 2010, mientras que la parte demandada radicó dicho material, el 15 de
junio del mismo año…” (f. 62 ib.).
9.
Señaló el apoderado que los despachos judiciales accionados incurrieron en “vía
de hecho por defecto fáctico por la omisión de consideración del medio
probatorio aportado al proceso ordinario y al trámite administrativo de
reconocimiento de pensión de vejez” (f. 4 ib.).
10.
También afirmó que la señora Ana Luz Cotacio Maje es madre de Kelber Tapias
Cotacio, quien se encuentra en condición de discapacidad, determinada por la
Junta Regional de Calificación de la Invalidez; además, la actora no tiene los recursos
económicos necesarios para su manutención y la de su hijo, por lo cual
considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, entre otros, al negársele el reconocimiento de la
pensión de vejez, aún cuando estima cumplidos los requisitos del artículo 12 de
Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En
consecuencia, Ana Luz Cotacio Maje solicitó amparar sus derechos fundamentales,
con revocación de las decisiones proferidas por el Juzgado 3° Laboral del
Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, para que se ordene
al ISS reconocer y pagar su pensión de vejez.
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente
1.
Declaración extrajuicio rendida en junio 20 de 2011 por Ana Luz Cotacio Maje en
la Notaría Sexta del Circuito de Bogotá, en la cual expresó que es una persona
de la tercera edad, “casada, pero separada de hecho hace más de veintiséis
años”, que carece de recursos económicos para su manutención y que tiene un
“hijo discapacitado con ataques de epilepsia” (f. 18 ib.).
2.
Poder otorgado a un abogado, por la señora Ana Luz Cotacio Maje (f. 19 ib.).
3.
Cédula de ciudadanía de Ana Luz Cotacio Maje (f. 20 ib.).
4.
Historia laboral del ISS, reportada por internet en junio 17 de 2010, donde
consta que la actora tiene 1095.43 semanas cotizadas (fs. 21 a 26 ib.).
5.
Historia laboral del ISS, reportada por internet en julio 15 de 2010, donde
consta que la accionante cuenta con 1099.71 semanas cotizadas (fs. 27 a 34 ib.).
6.
Historia laboral del ISS, reportada por internet en junio 22 de 2011, con la
anotación de 1.134.29 semanas cotizadas por la peticionaria (fs. 35 a 43 ib.).
7.
Resolución N° 010601 de marzo 16 de 2009, por medio de la cual el ISS resolvió
el recurso de reposición y confirmó la Resolución N° 021858 de mayo 27 de 2008,
que negó la pensión de vejez solicitada (fs. 44 y 46 ib.).
8.
Fallo de primera instancia emitido en junio 11 de 2010, por el Juzgado 3°
Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario incoado por Ana
Luz Cotacio Maje contra el ISS (fs. 47 a 55 ib.).
9.
Fallo de segunda instancia dictado en mayo 31 de 2011, por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, dentro de dicho proceso ordinario (fs. 56 a 63 ib.).
10.
Impugnación interpuesta por el apoderado de la actora dentro del proceso
laboral ordinario seguido contra el ISS (fs.
64 a 66 ib.).
11.
Registro civil de nacimiento de Kelber Tapias Cotacio, donde consta que su
madre es Ana Luz Cotacio Maje (f. 67 ib.).
12.
Cédula ciudadanía del Kelber Tapias Cotacio (f. 68 ib.).
13.
Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad
laboral de Kelber Tapias Cotacio, que certifica su PCL en 60 % (f. 69 y 70
ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL
La
Sala de Casación Laboral, mediante auto de agosto 18 de 2011, avocó
conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a los accionados
para que en el término de un día, a
partir de la notificación de dicha providencia, rindieran informe sobre los hechos narrados, sin que se hubiera allegado respuesta.
A.
Sentencia de primera instancia
En
fallo de agosto 30 de 2011, la Sala de Casación Laboral negó la tutela, “toda
vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior de Bogotá, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía,
la peticionaria tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de
casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la
oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones” (f. 14
cd. 2).
B.
Impugnación
El
apoderado de la actora impugnó la sentencia, al discrepar de la consideración
en torno a la necesidad de interponer el recurso extraordinario de casación en
este caso, pues consideró que no se tuvo en cuenta las especiales
circunstancias en que la señora Ana Luz Cotacio Maje se encuentra, respecto de
su avanzada edad, la responsabilidad ante su hijo con discapacidad y la
afectación a su mínimo vital, todo lo cual es sustentado con citas de
jurisprudencia constitucional.
El
ISS, a través de apoderado, ejerció tardíamente su derecho de defensa indicando
principalmente que la acción de tutela contra sentencias judiciales es
excepcional y sólo procede cuando el juez “ha incurrido en una vía de hecho
y cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del
derecho fundamental” (f. 30 cd. 2), supuestos que, consideró, no se
presentaron en el caso de autos.
C.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de octubre 19
de 2011, confirmó la decisión estimando, inter alia, que la acción de
tutela no prospera por haberse equivocado la parte actora de escenario, “al
pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente
controversia sobre los puntos objeto de disentimiento” (f. 7 cd. 3).
D.
Pruebas ordenadas en sede de Revisión
Mediante auto de marzo 8 de 2012 (f. 11 cd. Corte), pidió
en préstamo al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente con
radicación 11001-31-05-003-2009-0812-01, contentivo del proceso laboral
ordinario promovido por Ana Luz Cotacio Maje contra el ISS, el cual fue
recibido en la Secretaría General de esta corporación en marzo 15 de 2012.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate
Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo
vital y “de las personas de la tercera edad” de la señora Ana Luz
Cotacio Maje, fueron
vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3° Laboral
del Circuito, ambos de Bogotá, al no concederle la pensión de vejez de acuerdo
a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo N° 049 de 1990.
Para ello, serán analizados los siguientes temas: (i) la
improcedencia, en general, de la acción de tutela para confutar decisiones judiciales;
(ii) el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial;
(iii) el derecho a la seguridad social en materia pensional y la procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar una pensión de vejez; (iv) finalmente,
será decidido el caso concreto.
Tercera.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
3.1.
Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos
del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), norma que establecía
reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones
judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de
afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo
si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada
por el propio funcionario judicial.
Entre
otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías
fundamentales.
Al
respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de
la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta
política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó
que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión
litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez
ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada
juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del
debido proceso[2].
En
el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en
negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente.”
Las
razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se
encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto
en el inciso 1º del artículo 243 superior, a
partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del
Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia
está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de
obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones
convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en
negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”
y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre
el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del
derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
Del
mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo
subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia
cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran
comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino
también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente,
con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y
separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia
puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema
que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha
reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a
fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.
3.2.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó
dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el
carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de
hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la
cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para
cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,
flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad
reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así,
siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben
respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus
competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas
con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los
derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso
ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las
actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten
comprometidas.
En
la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta
recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[3],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con
todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada
para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de
un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,
ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues
de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior
habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela.
En
esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de
tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir
a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación
de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación
del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede
conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma
de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente
expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[4].
A
su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional
ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art.
243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543
de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los
parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de
1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En
este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1°
del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado
inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas.”
3.3.
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un
segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la
proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal,
contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar
el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente
admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre
el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela
convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez
natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en
negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).
En
esa misma providencia se sustentó previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto
autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
3.4.
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron
compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la
siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[5].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[8].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[10].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial
es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo
agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].
h. Violación directa de la Constitución.”
3.5.
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial
atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de
tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de
autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,
seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[13].
Es
entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde
además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los
derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido
enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes
acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de garantías
fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta.
Derecho al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial
Son
varios los principios que rigen el derecho procesal laboral en Colombia, dentro
de los cuales se pueden nombrar la gratuidad[14], la oralidad y
publicidad[15], el impulso procesal de
oficio o poder inquisitivo[16], la concentración de
pruebas, la inmediación, la libre apreciación de las pruebas, la facultad de
fallar extra y ultra petita, la lealtad procesal y la libertad en las
formas procesales, entre otros.
Como
es sabido, estos principios tienen la virtualidad de ser usados
transversalmente dentro de toda actuación judicial, debiendo ser armonizados con
las normas que rigen cada caso particular, por lo cual se impone al juez la
obligación de aplicarlos.
Así
mismo, el procedimiento laboral, como los demás que existen en el ordenamiento
jurídico colombiano, se rigen por preceptos constitucionales, entre otros, los
artículos 29 y 228 superiores (no está en negrilla en el texto original):
“Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”
“Artículo 228. La Administración de
Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones
serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su
funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
Así,
se deduce de estas máximas fundamentales que los procedimientos y formas están
consagrados como medios o herramientas para encauzar la materialización de los
derechos sustanciales, dentro de una vía preestablecida y recorrida de manera justa,
equitativa y respetuosa, que enriquezca la legitimidad de la decisión tomada.
La
aparente tensión que pudiera generarse entre el respeto a las formalidades
procesales y la primacía del derecho sustancial, encuentra solución “en la
concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la
efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas”.[17]
Esta
corporación[18], de acuerdo con lo
precedente, ha dispuesto:
“El derecho de acceso a la administración de justicia
aparece, ciertamente, como el derecho formal a acceder a la justicia, pero
además a acceder a una justicia que busque, en la mayor medida posible, proveer
una decisión de fondo para el asunto presentado.[19]
Así, una violación del derecho a acceder a la administración de justicia se
presenta no sólo cuando al actor se le dificulta o imposibilita tal acceso,
sino también cuando la administración de justicia le permite acceder, pero no
evalúa sus pretensiones o las evalúa tan sólo en apariencia, pues acaba tomando
en realidad una decisión con base en consideraciones superficiales o de
carácter excesivamente formal, que no tienen valor instrumental en la garantía
de otros derechos fundamentales, en un caso en que es posible adoptar una
decisión diferente con fundamento en una interpretación orientada a la
protección efectiva de los derechos fundamentales[20].”
No
obstante que, como regla general, existe violación al debido proceso cuando son
desconocidas las formas del juicio previamente establecidas, esta Corte[21]
ha encontrado que también puede producirse cuando el juzgador obstaculiza la efectividad
de los derechos fundamentales, o los sacrifica por la aplicación irrestricta de
las formas del proceso.
Quinta.
El derecho a la seguridad social en materia pensional y
la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de una
pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia
5.1.
Son varias las normas constitucionales que reconocen la gran importancia del
derecho a la seguridad social, al cual se le atribuye una doble dimensión, como
servicio público obligatorio, “que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley” (art.
48 Const.) y como derecho irrenunciable[22] (art. 53 ib.).
A
partir de estos principios constitucionales, el legislador ha desarrollado un
amplio y comprehensivo marco legal, que garantiza el ejercicio efectivo de este
derecho. Bajo la vigencia de la actual Constitución Política, el estatuto de
mayor importancia en relación con el tema de la seguridad social ha sido la Ley
100 de 1993, que trazó los objetivos generales del Sistema General de Seguridad
Social y estableció las instituciones que lo componen, incluyendo lo relativo a
quiénes lo integran, cuáles son las prestaciones y riesgos a precaver, además
de la población destinataria de los cubrimientos y los requisitos a cumplir
para acceder a los mismos. La preceptiva reseñada tomó también las necesarias
previsiones jurídicas relativas a las prestaciones que se venían reconociendo
conforme a lo establecido en disposiciones anteriores a su vigencia, con el fin
de procurar la continuidad y el respeto de los derechos adquiridos.
Respecto a la protección de seguridad social en pensiones, esta Corte
en sentencia T-968 de noviembre 23 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló:
“La protección al derecho a la seguridad
social en pensiones no sólo encuentra sustento superior en la protección que el
Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad
manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes
resultan más vulnerables (artículos 13 y 46 de la Constitución), sino también
en la protección especial que el Estado está obligado a otorgar al trabajo en
todas sus modalidades, puesto que, como lo advirtió la Corte Constitucional,
‘se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base
para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la
producción laboral es evidente’.”
La pensión de vejez encuentra
sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al
trabajo en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y pago de la
pensión, que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los derechos
adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social, que permita acceder a un ingreso que cubra las necesidades básicas del
adulto mayor y su núcleo familiar.
Es por eso que la importancia del reconocimiento del derecho
pensional, radica no solo en la inescindible relación existente entre la mesada
pensional y el mínimo vital, de aquellas personas que al solicitar el
reconocimiento de dicha prestación han terminado sus vinculaciones laborales y
requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que
tiene el trabajador de retirarse a descansar, con la seguridad de que podrá
continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo cotizado durante
todo su desempeño laboral y que le permita mantener su nivel de vida en
condiciones dignas.[23]
5.2.
En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía
judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos
fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Acercando dichos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,
al pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, pueden identificarse
las siguientes reglas jurisprudenciales:
(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial,
aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no
implica per se que ella deba ser denegada[24]”. La idoneidad
debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto,
preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos
fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no[25].
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a
derechos fundamentales.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine
en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de
legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del
servicio público de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos
legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que,
sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de
certeza respecto de la procedencia de la solicitud[26].
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que
reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria[27].
Consiguientemente,
para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por vía de tutela el juez
debe efectuar un estudio de procedencia, si bien estricto, que mantenga
racionalidad con la concepción de derecho fundamental que tiene la seguridad
social y con el precedente jurisprudencial expuesto, debido a que la
improcedencia tutelar en materia pensional, no es absoluta.
Sexta.
Caso concreto
6.1. A
través de apoderado, Ana Luz Cotacio Maje promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma cuidad, aduciendo violación de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo
vital y “de las personas de la tercera edad”, ya que los referidos despachos
judiciales negaron el reconocimiento de su pensión de vejez, aún cuando cumplía
los requisitos exigidos.
Las
decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral fueron acusadas de
vulnerar los derechos fundamentales, al no apreciar la prueba aportada
inoportunamente por el ente demandado, que era determinante para la
verificación de los requisitos, ya que se trataba de la historia laboral
completa de Ana Luz Cotacio Maje; reprochándose además, el hecho de no tener en
cuenta las especiales circunstancias de la actora en razón de su avanzada edad,
su estado de salud y la persona a cargo que tiene.
6.2. Debe examinar esta Sala de Revisión si en este caso
concreto existe la excepcional posibilidad de que una acción de tutela proceda
contra sentencia judicial en firme. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, recuérdese
que el amparo constitucional emerge de una confrontación de la actuación
judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento,
garantía y realidad de los derechos fundamentales.
En
consecuencia, la cuestión a determinar es si la aludida Sala Laboral y el
Juzgado, con sus actuaciones judiciales, evadieron la verificación del
cumplimiento de garantías constitucionales que, dando aplicación al artículo 29
de la carta política y a los principios referidos ut supra, traídos al
caso concreto protegerían a la señora Ana Luz Cotacio Maje.
6.2.1.
Así, la sentencia dictada en junio 11 de 2011, por el Juzgado 3° Laboral del
Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones, centró su decisión en el
incumplimiento de los requisitos, pues las “semanas cotizadas asciende a un
total de 740 semanas, tal como lo afirma la pasiva mediante resolución N°
010601 obrantes en folios 11 a 13, donde se tiene que el actor (sic) no
alcanzó el cumplimiento de las 1.000 semanas exigidas por ley…” (f. 3 cd.
inicial).
Al
respecto, ha de indicarse que después de observar el expediente del proceso
laboral ordinario, se evidenció que el apoderado de la actora aportó fotocopias
simples de una parte de la historia laboral de la señora Cotacio Maje, en las
cuales se aprecian cotizaciones entre 1995 y 2007 (fs. 14 a 18 cd. inicial del proceso ordinario), razón por la cual, aún si el Juzgado 3° hubiere valorado
dicha prueba, no se acreditaron las semanas requeridas, no encontrando
desmedida la argumentación dada.
Sin
embargo, el mismo apoderado solicitó en el escrito de demanda, pruebas “en
poder de la demandada” requiriéndole al ISS allegar al proceso “todas
las pruebas documentales que contenga en sus archivos y que competan a la litis”
(f. 5 ib.). En la contestación de la demanda, el apoderado del ISS no aportó
las pruebas solicitadas; empero, requirió del juez un oficio dirigido a la
entidad que él representa, para que “se remita la historia laboral y el
expediente administrativo del demandante (sic) ANA LUZ COTACIO MAJE”.
Ante
ello, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia de conciliación
celebrada en abril 20 de 2010, decretó las pruebas pedidas por ambas partes,
aclarando que no se librará el oficio pedido por el apoderado del ISS; en su
lugar, lo requirió para que “a más tardar en la próxima audiencia allegue el
expediente administrativo de la demandante”.
Las
pruebas solicitadas y decretadas en la primera instancia fueron aportadas por
el ISS en junio 15 de 2011, esto es, como bien lo relató el Tribunal Superior,
cuatro días después de dictada la sentencia del referido Juzgado 3° Laboral.
6.2.2.
Con todo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia
de mayo 31 de 2011, confirmatoria de la decisión, argumentando que “como del
material de prueba arrimado oportunamente al proceso, no es posible
establecer el cumplimiento de las semanas mínimas requeridas por el artículo 12
del Acuerdo 049 de 1990 para otorgarle la pensión de vejez a la demandante, se
deberá confirmar la decisión pero por las razones expuestas; agregando al
punto, que aunque la parte pasiva radicó prueba documental de la historia
laboral completa de la activa, conforme aparece a folios 41 a 119 del expediente, tal informativo fue incorporado luego de la decisión de primera instancia,
pues dicha decisión se profirió el 11 de junio del 2010, mientras que la
parte demandada radicó dicho material, el 15 de junio del mismo año…” (no
está en negrilla en el texto original, f. 62 ib.).
6.3.
Encuentra esta Sala de Revisión que
esa argumentación del Tribunal Superior sí vulneró los derechos fundamentales
de la accionante al debido proceso, así como los principios de prevalencia del
derecho sustancial y del poder inquisitivo u oficioso del juez laboral, entre
otros, por las siguientes razones.
En
primer lugar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no dio
aplicación al artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, que dispone:
“Artículo 84: Consideración de pruebas agregadas
inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia,
practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por
el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.” (No está en negrilla en el texto original.)
De
esta manera, al corroborarse que las pruebas allegadas inoportunamente por el
ISS al proceso ordinario, fueron pedidas y decretadas al interior del trámite
surtido en el despacho de primera instancia[28], se hace evidente y
grave la omisión del órgano colegiado, ya que tenía la herramienta procesal
precisa para considerar y apreciar la historia laboral completa en copias
auténticas, y no lo realizó, fundando su decisión en contra del derecho al
debido proceso.
En
segundo lugar, con dicha actuación, el Tribunal Superior pretermitió la
aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, de rango
constitucional, pues conculcó los derechos fundamentales a la seguridad social
y al mínimo vital de la peticionaria, basado en un formalismo exagerado e
ilegal.
Como
tercer punto, el referido órgano colegiado no irradió sobre su actuación la luz
de los principios del procedimiento laboral, pues no ejerció su poder
inquisitivo, ni apreció a cabalidad las pruebas obrantes en el expediente,
eligiendo un camino argumentativo desconocedor de la verdad real que,
ciertamente, contraviene el Código Procesal y la Constitución.
6.4.
Efectivamente en este caso, de manera
excepcionalísima, la tutela entraría a proteger inexorables postulados
constitucionales[29], que emanan principalmente
de la aplicación de las normas procesales y de los ya mencionados principios
que operan en materia laboral, específicamente para proteger los derechos al
debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
6.5. Ahora bien, respecto del argumento de las instancias
que conocieron de la acción de tutela, con respecto a la interposición del
recurso extraordinario de casación, cabe advertir, a partir de lo relatado, que
la existencia formal de medios de defensa judicial, sobre todo cuando no es
claro que procedan, no necesariamente impide que se acuda al mecanismo tutelar,
debiendo ser examinadas las particulares circunstancias del caso, en cuanto a
que las vías comunes resulten expeditas y oportunas, con especial atención a,
por ejemplo, si se trata de proteger derechos fundamentales de una persona de
avanzada edad (72 años para el caso), que superó la expectativa promedio de
vida indicada por el DANE, teniendo además a su cargo un hijo con discapacidad por
PCL de 60%, que ostensiblemente requiere del reconocimiento y pago de su
pensión de vejez para la manutención digna de su núcleo familiar.
Claro
aparece entonces, en el presente asunto, que no se puede hacer prevalecer un
procedimiento de incierta procedencia y de suyo lento, costoso y de perentorios
términos, por encima de derechos sustanciales de elevado rango constitucional.
6.6. Una vez establecida positivamente la procedencia de
la presente acción, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para ello, se hizo
referencia en esta sentencia a las reglas jurisprudenciales que lo permiten.
6.6.1.
Ante la exigencia de que no exista un medio idóneo de defensa judicial,
se entiende que la actora ya agotó los procedimientos ordinarios dispuestos en
primera medida para ello, resultando los mismos ineficaces. Igualmente, ha de
recordarse que se descartó la exigencia de la interposición del recurso de
casación en este caso concreto, por la incertidumbre de su procedencia,
ascendiendo la pensión aspirada a un salario mínimo legal mensual (cfr. fs. 28 a 34 cd. inicial).
Además,
la acción de tutela incoada por la señora Cotacio Maje está efectivamente
encaminada a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por la
evidente afectación a derechos fundamentales como la seguridad social y el
mínimo vital, ya que la ausencia de un medio de subsistencia para ella y su
hijo en condición de discapacidad, resulta palmariamente lesivo.
Ahora
bien, respecto del cumplimiento de los requisitos legales para obtener
la anhelada prestación, se evidenció que a folios 48 a 55 del cuaderno inicial del expediente del proceso ordinario laboral, se encuentra la...
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