T-256-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-256/07
DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-Trámite
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-Celeridad
En el caso
que ocupa la atención de la Sala, los archivos que contenían la información
laboral del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como
resultado de las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta
situación, la Alcaldía Municipal debió reconstruir los expedientes que
resultaron afectados por esta situación. No hacerlo, constituye una grave
violación a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la
administración municipal, pues casos como el presente se esta impidiendo el
acceso a una futura pensión de vejez. La reconstrucción de un expediente debe
hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede haber una posible afectación
del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, toda vez
que de esa información depende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
DERECHO DE PETICION-Vulneración por no
resolverse de fondo la solicitud del actor sobre los aportes pensionales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración
por no reconstrucción de expediente para acceder a una pensión de vejez
Referencia: expediente T-1492821
Acción de tutela instaurada por Jenaro Guzmán contra la Alcaldía
Municipal de Beltrán Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
doce (12) de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ambalema (Tolima), dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Jenaro Guzmán contra la Alcaldía Municipal de Beltrán Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES
El señor Jenaro Guzmán interpuso acción de tutela contra la Alcaldía
Municipal de Beltrán Cundinamarca, por considerar vulnerado el derecho
fundamental de petición. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1.
Hechos
a.
Sostiene que presentó
un derecho de petición, el 5 de mayo de 2006, en las instalaciones de la
Alcaldía Municipal de Beltrán con la finalidad de obtener la documentación e
información necesaria para tramitar su pensión de vejez, pues tiene una edad de
73 años.
b.
En consecuencia, la Alcaldía Municipal de
Beltrán, el 26 de mayo de 2006, contestó el derecho de petición indicándole al
actor que debía esperar porque no ha sido posible encontrar la información de
su vinculación laboral con la Alcaldía.
c.
Por último, manifiesta que la actuación desplegada
por la Alcaldía de Beltrán le está causando graves perjuicios pues no ha podido
iniciar el trámite para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez.
Por todo lo anterior, solicita que
se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene a la Alcaldía
Municipal de Beltrán Cundinamarca contestar de fondo la petición radicada en
sus instalaciones el 5 de mayo de 2006, presentada con la finalidad de obtener
la documentación e información necesaria para iniciar el trámite para obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez.
2. Respuesta
del ente demandado
Ligia Rodríguez
Alcaldesa Municipal de Beltrán Cundinamarca manifiesta que el 1º de mayo de
2006 el señor Jenaro Guzman radicó en la alcaldía un derecho de petición para
saber a que fondo de pensiones se habían realizado los aportes y en
consecuencia la expedición del respectivo bono pensional.
Por ende, el 26
de mayo de 2006, la alcaldía dio respuesta al derecho de petición del actor
comunicándole que no era posible establecer a que fondo pensional se aportó a
su pensión, toda vez que no existen archivos en la Alcaldía Municipal.
Por tanto,
manifiesta que al señor Jenaro Guzman se le respondió el derecho de petición en
el término correspondiente, en el que se le indicó que “no existen archivos
en el municipio referente a su petición, teniendo en cuenta que las
instalaciones donde funcionaba la alcaldía municipal y reposaban los archivos
en varias oportunidades han sido blanco de las tomas subversivas por parte de
grupos al margen de ley, lo que ha ocasionado la destrucción de la
infraestructura y la pérdida de los archivos de años anteriores”.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia de la Cédula de
Ciudadanía No 190.017 del señor Jenaro Guzman que nació el 3 de diciembre de
1933 en Beltrán (Cundinamarca) (folio 8 del expediente original).
-
Fotocopia del derecho de petición radicado, el 5
de mayo de 2006, por el actor en la Alcaldía de Beltrán (Cundinamarca), por
medio del cual solicita información sobre a que fondo pensional se pagaron los
aportes y en consecuencia se expida el respectivo bono pensional en los lapsos
de tiempo de servicio prestado a las entidades municipales y del sector privado
adscritas al municipio, de acuerdo a lo siguiente: el señor Jenaro Guzman se
desempeñó como Alcaide Municipal de la Cárcel de Beltrán según consta en el
archivo existente en la Contraloría de Cundinamarca Secretaría General.
Periodos comprendidos julio 16 a octubre 10 de 1966, enero a noviembre de 1969,
el año de 1970, julio 15 a diciembre 30 de 1974, enero a marzo de 1975. El
actor también se desempeñó como Alcaide Fontanero Municipal de Beltrán en los
periodos comprendidos entre el primer semestre de 1971, de octubre 1° de 1977 a
julio 24 de 1978, enero 5 a diciembre 30 de 1979, julio 12 de 1982 a marzo 30
de 1983, el año de 1984. También trabajó como Fontanero Citador Municipal de
Beltrán en los periodos comprendidos de abril 1° a diciembre 30 de 1975, enero
1° a abril 30 de 1976 y de enero 1° a septiembre 30 de 1977. De igual forma,
fue personero encargado en el municipio de Beltrán en los periodos comprendidos
de julio 25 a diciembre 30 de 1978, enero 1° al 4 de 1979. Como obrero en el
municipio de Beltrán de septiembre 26 al 27 de 1980. Como maestro de las
mejoras del acueducto urbano de julio 14 al 15 de 1981 (folio 10 del cuaderno
original).
-
Fotocopia de la respuesta dada por la Alcaldía
de Beltrán (Cundinamarca), el 26 de mayo de 2006, a la petición presentada por
el actor el 5 de mayo de 2006. En esta respuesta se expresa que “no ha sido
posible establecer a que fondo pensional se le aportaba a su pensión, toda vez
que no existe en los archivos de la alcaldía información alguna hasta el
momento, por lo que se esta adelantado todas las averiguaciones pertinentes
tanto internas como externas para poder establecer en que fondo se encontraba,
por ende tampoco es procedente expedir bono pensional alguno. Es de aclarar que
la falta de información se debe a que como usted bien lo sabe los archivos de
la alcaldía sufrieron deterioro en razón a los ataques que sufrió la
infraestructura de la alcaldía.” (folio 9 del expediente original).
-
Fotocopia de una respuesta dada por el
Comandante de la Estación de Policía de Beltrán, el 1º de septiembre de 2006, a
la Alcaldía Municipal, por medio de la cual informa que para el día 15 de julio
de 1997 se causaron daños a la Alcaldía de Beltrán, pues subversivos del frente
42 de la FARC-EP activaron un artefacto explosivo contra la alcaldía
ocasionando daños a la infraestructura, archivos y elementos varios.
Igualmente, el 20 de mayo de 1998 subversivos del frente 42 de la FARC-EP
incursionaron en el municipio de Beltrán Cundinamarca suscitando daños al
comando de la estación al igual que a la Alcaldía Municipal. Finalmente, se
asevera que el 10 de diciembre de 1998 subversivos del frente 42 de la FARC-EP
incursionaron en el municipio de Beltrán causando nuevamente daños al comando
de la estación de policía al igual que a la alcaldía municipal (folio 17
cuaderno original).
-
Fotocopia de una certificación expedida por la
Inspección Municipal de Policía de Beltrán, el 1º de septiembre de 2006, en la
que se expresa que en las instalaciones donde funcionaba la Alcaldía Municipal
de Beltrán, en varias ocasiones fueron blanco de “tomas por parte de
grupos alzados en armas al margen de la Ley, en los años 1997 y 1998 en dos
oportunidades, causando daños en la infraestructura siendo necesario su
demolición y luego la construcción de nuevas edificaciones al igual causando
daños y perdidas en muebles, equipos de oficina y archivos que reposaban en
estas instalaciones” (folio 18 del expediente original).
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Del presente
asunto conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), que en
providencia de 7 de septiembre de 2006 denegó el amparo solicitado, al
encontrar justificada la actuación de la Alcaldía de Beltrán, pues se encuentra
soportada documentalmente con certificaciones del comando e inspección de
policía de Beltrán.
Así mismo,
consideró que “ni el derecho de petición ni la acción de tutela tienen la
virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, como realmente es
pedirle a la Alcaldesa de Beltrán que certifique sobre una situación
administrativa sin tener los soportes suficientes por imposibilidad física ya
que fueron destruidos por la acción de grupos guerrilleros”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión
corresponde a la Sala determinar si la Alcaldía de Beltrán Cundinamarca al no haber decidido de fondo la petición elevada
por el actor, el 5 de mayo de 2006, por no existir archivos en el municipio
referentes a su petición, pues “en las instalaciones donde funcionaba la
alcaldía municipal y reposaban los archivos en varias oportunidades han sido
blanco de las tomas subversivas por parte de grupos al margen de la ley, lo que
ha ocasionado la destrucción de la infraestructura y la pérdida de los archivos
de años anteriores”, vulnera o no el derecho fundamental de petición del
señor Jenaro Guzman.
Ante tal situación, la Sala debe estudiar si por el hecho
de haber sido destruidos los archivos donde se contenía la información
referente a la vinculación laboral del actor con la Alcaldía de Beltrán, exime
a la Alcaldía Municipal de la responsabilidad de contestar el derecho de
petición elevado por el actor. Para este efecto, la Sala abordará el estudio
de los siguientes temas: (i) Contenido y alcance del derecho de petición; (ii)
la reconstrucción de un expediente cuando ha sido extraviado o destruido, y
(iii) por último se abordará la solución del caso concreto.
3. Contenido
y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
El texto
constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular”. Así mismo, establece la correlativa obligación por
parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y
oportuna.
De esta manera,
pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del
derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i)
la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública,
que deberá reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia
para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud
del petente.[1]
La Corte ha
expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la
petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que
la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2];
es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[3]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre
lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal
de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[4].
La Corte ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de
petición en las sentencias T –377 de 2000[5] y T – 1060A de
2001[6],
en donde fueron identificados los componentes conceptuales básicos del derecho,
de la siguiente manera:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[7];
(v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[8];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[9] pues su
objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible
de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición
también es aplicable en la vía gubernativa[10]; (ix) la
falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[11] y (x)
ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
respuesta al interesado”.[12]
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional reseñada, el derecho
de petición es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido,
o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los términos que
directamente fije el legislador.
4. La
necesidad de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido
Es
parte esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un
expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir
una decisión de fondo. Es posible que por circunstancias múltiples el
expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente,
la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente,
normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo
133.
"Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida
total o parcial de un expediente, se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de
reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la
presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la
actuación surtida en él.
2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los
apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida
y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.
3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que
se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el
proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El
auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en
subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en
el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y
si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.
4. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda
clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes,
o de unos y otras.
5. Si ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la
audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las
medidas cautelares, que se hubiere tomado y declarará extinguido el proceso,
quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.
6. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su
apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición
jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquella.
7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del
expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no
siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará prescindencia de lo
perdido o destruido.
8. El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el
efecto suspensivo.
9. reconstruido el proceso, continuará el trámite que le
corresponda”.
Si bien este artículo se refiere a la reconstrucción de expedientes
dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta
en eventos en donde ha sido necesaria la reconstrucción de expedientes ante
autoridades administrativas.
En sentencia T-600 de 1995, MP. Alejandro Martínez Caballero, la
Corte conoció de una acción de tutela interpuesta contra una resolución de la
alcaldía accionada que revocaba el amparo policivo de la posesión de un bien
inmueble del accionante. En esta tutela se presentaba un problema práctico que
era la pérdida del expediente que contenía el amparo policivo. Lo cual impedía
definiciones precisas tanto en el amparo posesorio como en el asunto que
motivaba la solicitud de tutela. En consecuencia, se consideró necesario que en
el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucción del expediente.
Dijo la Corte:
“La reconstrucción de expediente está reglamentada por el artículo
133 del Código de Procedimiento Civil; aunque allí no se fijan términos, es
obvio que la reconstrucción debe hacerse a la mayor brevedad.
(...)
En este caso especial, el Inspector de Policía de la Comuna Nº 25 de
Cartagena debe preocuparse por el trámite pronto y preferencial de la
reconstrucción. Es más el interesado puede formular las quejas y denuncias que
estime pertinentes en caso de demora; (...) no sólo es un derecho que tiene
sino una forma de averiguar por qué y en dónde se extravío el expediente.”
Del mismo modo, la Corte en sentencia T-948 de 2003, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, ordenó la reconstrucción de un expediente que se
encontraba extraviado, dentro de un procedimiento aduanero adelantado por la
DIAN. En aquella oportunidad se consideró que “es posible proteger el
debido proceso a través de tutela mediante la orden de ágil reconstrucción del
expediente del asunto en discusión”, y si bien no le era dable al juez de
tutela determinar en qué sentido se debe responder las peticiones que hasta el
momento han sido elevadas, para que pudiera darse un proceso efectivo debía
existir un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo y de
ese modo garantizar la efectiva protección del debido proceso, en el ámbito de
la prontitud, que debe caracterizar a los procedimientos de índole
administrativa.
Finalmente, esta
Corporación recientemente en sentencia T-048 de 2007, MP. Clara Inés Vargas
Hernández, estudió un caso en el que el accionante, estando privado de su
libertad, mediante derecho de petición dirigido a la Dirección del Centro
Carcelario de Bolívar, solicitó le fuera reconocido el tiempo de estudio y
trabajo que prestó en ese centro carcelario, con el objetivo de redimir su pena.
En respuesta a su petición, el ente demandado le informó que en las tomas
guerrilleras llevadas a cabo en ese municipio, incursionaron al centro de
reclusión y fueron incineradas todas las oficinas, incluyendo la oficina
jurídica sitio en donde reposaba la información del personal interno.
La Sala Novena
de Revisión en ese caso estimó que se encontraba vulnerado el derecho
fundamental de petición y debido proceso del demandante interno y en
consecuencia ordenó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bolívar
(Cauca), que iniciará la reconstrucción del expediente donde reposaba la
información del accionante y como resultado procediera a certificar el tiempo
de trabajo prestado por el accionante al interior del centro carcelario.
A la citada conclusión
se llegó por considerar que la respuesta dada por el ente demandado era
insuficiente, no resolvía de fondo y no satisfacía la solicitud del accionante,
“porque pese a que existe prueba de las tomas guerrilleras en la Cárcel de
Bolívar (Cauca) durante el año 2001, y que como consecuencia de ellas fueron
destruidos los archivos y expedientes de la oficina jurídica[13],
las autoridades carcelarias tenían el deber de reconstruir esos expedientes
dado que en ellos reposaba información importante y detallada sobre la
situación de cada uno de los internos del establecimiento carcelario”. (…)
“las autoridades debieron reconstruir los expedientes que resultaron
afectados por esta situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los
derechos de los reclusos por cuanto la información que en ellos se consignaba
era de tipo personal de los internos, así como el control de trabajo y estudio
como parte de los beneficios del tratamiento penitenciario. De modo que, por el
hecho de haber sido destruidos los expedientes no se puede predicar que ni los
estudios y trabajos realizados por los internos de esa cárcel con ocasión de
obtener los beneficios administrativos, nunca fueron llevados a cabo, ni se
exime a la autoridad carcelaria de la responsabilidad de certificar esa
información”.
Por
consiguiente, y según el artículo 29 constitucional que consagra que “el
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas” y que toda persona tiene derecho a un proceso “sin
dilaciones injustificadas”, la reconstrucción de un expediente debe hacerse
de manera ágil, pues de no ser así puede llegar a vulnerarse el debido
proceso. Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el
proceso o en la actuación administrativa, a ésta no se debe añadir el retardo
en su reconstrucción. El deber de adelantar un proceso sin dilaciones
injustificadas se complementa en lo relativo a actuaciones de funcionarios de
la administración con uno de los principios que deben guiar la función
administrativa, cual es la celeridad (art. 209 C.P., reiterado por el artículo
3° C.C.A.).
5. Caso Concreto
Para resolver el
caso encuentra la Sala que el demandante reclama de la Alcaldía Municipal de
Beltrán que se le informe a que fondo de pensiones se hicieron los aportes y la
expedición del respectivo bono pensional en los lapsos de tiempo de servicio
prestado a las entidades municipales y del sector privado adscritas al
municipio. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Beltrán asevera que respondió
oportunamente la petición del señor Jenaro Guzman indicándole que “no
existen archivos en el municipio referentes a su petición, teniendo en cuenta
que las instalaciones donde funcionaba la alcaldía municipal y reposaban los
archivos en varias oportunidades han sido blanco de las tomas subversivas por
parte de grupos al margen de ley, lo que ha ocasionado la destrucción de la
infraestructura y la pérdida de los archivos de años anteriores”.
Conforme a los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la
Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental de petición y
debido proceso del demandante, como pasa ha demostrarse a continuación.
En el presente
caso, la Sala aprecia que la respuesta emitida por la Alcaldía Municipal de
Beltrán no satisface los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia
para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del
petente. En efecto, el actor pidió, el 5 de mayo de 2006, que se informara a
que fondo de pensiones se hicieron los aportes y la expedición del respectivo
bono pensional. En respuesta a su solicitud, la Alcaldía Municipal de Beltrán,
el 26 de mayo de 2006, informa que no ha sido posible establecer a que fondo
pensional se aportaba a pensión “toda vez que no existe en los archivos de
la alcaldía información alguna hasta el momento, (…) tampoco es procedente
expedir bono pensional alguno” ya que “los archivos de la alcaldía
sufrieron deterioro en razón a los ataques que sufrió la infraestructura de la
alcaldía”.
Para la Sala
esta respuesta es insuficiente, pues no resuelve de fondo y no satisface la
solicitud del accionante, porque pese a que existe prueba de que las
instalaciones donde funcionaba la Alcaldía Municipal de Beltrán fueron blanco en
varias ocasiones de tomas guerrilleras en los años 1997 y 1998 (folio 17 y 18),
y que como consecuencia de ellas se causaron daños y perdidas de archivos, la
Alcaldía de Beltrán tenía el deber de reconstruir esos expedientes dado que en
ellos reposaba información importante y detallada del historial laboral de cada
una de las personas que trabajaron directa o indirectamente al servicio de la
alcaldía.
Sobre el
particular, respecto a lo afirmado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Ambalema, en cuanto a que “ni el derecho de petición ni la acción de tutela
tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, como
realmente es pedirle a la Alcaldesa de Beltrán que certifique sobre una
situación administrativa sin tener los soportes suficientes por imposibilidad
física ya que fueron destruidos por la acción de grupos guerrilleros”, la
Sala debe recordar que cuando por circunstancias múltiples el expediente o
parte del mismo llegue a extraviarse o a destruirse, la legislación ha
establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos
generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133.
En el caso que
ocupa la atención de la Sala, los archivos que contenían la información laboral
del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado
de las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situación, la
Alcaldía Municipal debió reconstruir los expedientes que resultaron afectados
por esta situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos
de las personas que trabajaron al servicio de la administración municipal, pues
casos como el presente se esta impidiendo el acceso a una futura pensión de
vejez.
Ante tal
escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en las consideraciones precedentes
de esta sentencia, y precisar que la reconstrucción de un expediente debe
hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede haber una posible afectación
del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, toda vez
que de esa información depende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Bajo este derrotero, si bien no le es dable al juez de
tutela determinar en qué sentido se debe responder la
petición que hasta el momento se ha elevado, para
que pueda darse una respuesta efectiva debe existir un expediente con base en
el cual se tomen las decisiones de fondo y de ese modo garantizar la efectiva
protección del derecho de petición y del debido proceso, en el ámbito de la
prontitud, que debe caracterizar a los procedimientos de índole administrativa.
Por las
anteriores razones la Sala tutelará los derechos invocados por el accionante,
para lo cual revocará el fallo de instancia que denegó la tutela del actor y en
su lugar concederá el amparo a los derechos del señor Jenaro Guzman en los
términos de esta sentencia para lo cual ordenará a la Alcaldía Municipal de
Beltrán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la
notificación de la presente sentencia inicie –según los parámetros señalados en
la parte considerativa de la presente sentencia- la reconstrucción del
expediente donde reposaba la información del señor Jenaro Guzman. Así mismo,
una vez reconstruido el expediente, proceda a resolver de fondo la petición
presentada por el actor el 5 de mayo de 2006.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), la cual negó el amparo de los
derechos fundamentales del señor Jenaro Guzman en el asunto de la referencia.
En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia,
el amparo del derecho del accionante.
SEGUNDO:
ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Beltrán, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la
presente sentencia inicie –según los parámetros señalados en la parte considerativa
de la presente sentencia- la reconstrucción del expediente donde reposaba la
información del señor Jenaro Guzman.
TERCERO:
ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Beltrán, que una
vez reconstruido el expediente, proceda a resolver de fondo la petición
presentada por el actor el 5 de mayo de 2006 , lo cual no podrá superar el
término de quince (15) días.
CUARTO: Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-048
de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencias
T-1160A/01 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 MP. Rodrigo Escobar Gil
[3] Sentencia
T-220/94 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Ver las
sentencias T-669/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, MP. Jaime
Córdoba Triviño.
[5]
MP. Alejandro Martinez Caballero.
[6]
MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Sentencia T-481
de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein.
[8] Al respecto
véase la sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierrra.
[9] Sentencia
T-1104 de 2002, MP Manuel José Cepeda.
[10] Sentencias
T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[11]
Sentencia 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz.
[12]
Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Ver copia de las actas de las inspecciones judiciales
llevadas a cabo los días 23 de julio y 19 de noviembre de 2001, después de
terminadas las incursiones guerrilleras en el penal de Bolívar (Cauca).
(folios 13 a 20).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.