T-256-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-256/06
FALLO DE TUTELA-Modificación
CORTE CONSTITUCIONAL-Corrección fallos de tutela/SENTENCIA DE TUTELA-Objeto de la
revisión
La corrección
formal de la decisión del juez de tutela no implica, sin embargo, que su fallo
sea inmutable: la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la
sede de revisión ante la Corte no sólo fue
establecida para revisar de fondo las decisiones de los jueces de tutela, de
manera que al corregir sus fallos se unifique la jurisprudencia constitucional:
en sede de revisión, la Corte puede corregir incoherencias, enmendar errores o
valorar hechos sobrevivientes a la decisión
judicial por cuenta de la cual se ordena la revisión; pueden evaluarse en esta
sede, incluso, pruebas aportadas al proceso con posterioridad al estudio de los
jueces de tutela, independientemente de que los fallos correspondientes hayan sido dictados conforme a derecho.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Docentes
sindicadas por falsedad en documento publico/REGIMEN
DE CARRERA DOCENTE-Acceso beneficios ley 715 de
2001
Referencia: expediente T-1259665
Peticionarios: Gloria Lechuga Cervantes y
otros
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy
Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la
siguiente,
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo de tutela correspondiente al proceso
T-1’259.665, adelantado por mediante apoderado judicial por Gloria Lechuga
Cervantes, Liliana Ahumada Navarro, Nelsy Castro Peña, Lucila Lechuga Cuentas,
Franklin Morales Peña, Mildreth Cuentas Meza, Ninfa Manotas Salazar, Damaris
Gómez Salazar, Alba Lucía Mendoza Arnedo, María
Cantillo Henríquez, Milagro Barranco Ditta, Moris Castaño Santiago y Norman
Bolívar Cuentas en contra de la Secretaría de Educación del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES
Mediante auto
del 24 de febrero de 2006, la Sala de Selección número
Dos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de la
referencia, acogiendo con ello la insistencia presentada por el señor
Procurador General de la Nación y por el magistrado Rodrigo Escobar Gil.
1. Hechos de
la demanda
El apoderado
judicial de las tutelantes describe así los hechos de la demanda:
a. Afirma que las demandantes fueron nombradas y posesionadas con
fundamento en un concurso abierto realizado en 1998 por la Secretaría de
Educación de Sabanalarga –Atlántico-, para cubrir las plazas faltantes en las
instituciones educativas de esa localidad. Indica que en ese proceso se
sometieron a las pruebas requeridas, tras lo cual obtuvieron los puntajes
necesarios.
b. Asegura que los decretos de nombramiento fueron expedidos por el
alcalde del municipio, que en todo momento ha dado fe de su legalidad.
c. Sostiene que
la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, acogiendo la
denuncia presentada ante la Fiscalía Seccional 49 de Barranquilla, decidió
suspenderles la carga académica, con la eventual
suspensión de los salarios, hasta que se produjera pronunciamiento por parte
del ente investigador.
d. Indica que la
denuncia presentada ante la Fiscalía Seccional 49 de Barranquilla correspondió
a la comisión de un supuesto delito de falsedad
material e ideológica, pero que después de haber sido vinculadas al proceso y
ordenárseles detención domiciliaria, la Fiscalía –al desatar un recurso de
reposición-, revocó la medida de aseguramiento, oficiándosela a la Secretaría de Educación del departamento con el fin de que procediera a
reintegrar a sus puestos a las docentes suspendidas.
e. Señala que
mediante oficio N° 361 del 12 de agosto de 2005, el fiscal seccional 49 ordenó
al secretario de educación del Atlántico reintegrar a
las docentes en comento, pero que la disposición todavía no se ha cumplido,
produciéndose con ello un grave perjuicio para las demandantes, que han sido
víctimas de manejos arbitrarios.
2. Fundamentos jurídicos de la demanda
Tras recordar el objeto de la acción de tutela y los lineamientos
generales de su procedencia, el apoderado judicial de las peticionarias
manifiesta que las mismas ostentan la calidad de docentes, tal como lo
demuestran las resoluciones de nombramiento adosadas al expediente. Resalta que
el nombramiento de las peticionarias se hizo de acuerdo con la legalidad, no
fue objeto de demandas, está amparado por la presunción de legalidad del acto
administrativo y se produjo luego de un concurso público y de conformidad con
los resultados de la lista de elegibles.
Reitera que a pesar de la denuncia presentada ante la Fiscalía
Seccional 49 de Barranquilla, los resultados de la investigación condujeron a
que el fiscal revocara la orden de detención domiciliaria –durante la cual, por
obvias razones no pudieron ejercer sus cargos-, pero después procediera a
ordenar el reintegro de las docentes, orden que se expidió el 12 de agosto de
2005, más de un mes antes de que las demandantes decidieran poner en
conocimiento los hechos antes el juez de tutela.
Considera que la negativa de reintegrar a las docentes a sus cargos
conlleva un grave perjuicio para ellas, amén de que la omisión es arbitraria,
pues carece de fundamento suficiente a la luz de las circunstancias actuales.
En ese caso, considera que se configura una causal de procedencia de la acción
de tutela, frente al actuar arbitrario de la autoridad demandada.
Agrega que la omisión de la Secretaría de Educación del Atlántico es
constitutiva de vía de hecho y, por tanto, implica una violación del derecho
fundamental al debido proceso, sin que resulten relevantes para la autoridad
pública los perjuicios ocasionados a las docentes, que en la actualidad no
tienen ni carga laboral ni salario, con lo cual también se violenta el derecho
al trabajo de los tutelantes.
3. Sentencia de instancia
Atendiendo al hecho de que la Secretaría de Educación del Atlántico
no contestó la demanda de la referencia, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito
de Sabanalarga –Atlántico-, mediante providencia del 5 de octubre de 2005, dio
por ciertos los hechos del libelo y procedió a conceder el amparo solicitado,
ordenando el reintegro de los demandantes.
A juicio del despacho, los documentos allegados al proceso verifican
la calidad de docentes de los demandantes, pues evidencian que los mismos
fueron seleccionados tras un concurso público celebrado por la Secretaría de
Educación municipal de Sabanalarga y que su vinculación data de 1999, cuando
fueron nombrados.
Hecha la precisión anterior, el despacho judicial asegura que la
Secretaría departamental del Atlántico ha incumplido la orden judicial de la
Fiscalía 49 Seccional, causando agravio a las personas que resultan afectadas
en esta causa. En ese contexto, siendo los derechos al trabajo y al debido
proceso derechos fundamentales, el despacho judicial considera necesario
conferir la protección solicitada y ordena que, en el término de 48 horas, se
dé cumplimiento a lo previsto por la Fiscalía 49 Seccional en el oficio del 12 de
agosto de 2005 y, por tanto, se reintegre a los demandantes Linda Hoyos
Barraza, Gloria Lechuga Cervantes, Yira Mendoza Valencia, Orlando Pacheco
Robles, Liliana Ahumada Navarro, Nelsy Castro Peña, Lucila Lechuga Cuentas,
Franklin Morales Peña, Mildreth Cuentas Meza, Ninfa Manotas Salazar, Damaris
Gómez Salazar, Alba Lucía Mendoza Arnedo, María Cantillo Henríquez, Milagro
Barranco Ditta, Moris Castaño Santiago y Norman Bolívar Cuentas, sin solución
de continuidad.
4. Impugnación
En memorial del 12 de octubre de 2005, el Secretario de Educación
del Departamento del Atlántico elevó recurso de apelación contra la sentencia
de instancia.
En su criterio, la decisión judicial de ordenar el reintegro de los
demandantes es imposible de cumplir, pues éstos “no han tenido ningún tipo
de vinculación con la administración”. Del mismo modo, no es viable
cancelar los emolumentos dejados de percibir a los demandantes, pues estos no
aparecen reportados en ninguna planta de cargos de las instituciones educativas
del Municipio de Sabanalarga, durante los años 2000, 2001, y 2002, por lo que
no existen recursos para pagar los salarios y prestaciones. Agrega que no es
posible asumir dichos costos porque los mismos no están contemplados en la
Planta de Cargos de personal Docente del Departamento del Atlántico, lo que
indica que no existe soporte presupuestal para asumir el pago que se deriva del
reintegro.
Arguye que en la lista remitida por el Secretario de Educación
municipal de Sabanalarga no están incluidos los accionantes, a lo cual se
agrega que los planteles educativos están completos, por lo que no existe la
necesidad del servicio. Además, no es posible disponer la afiliación de los
demandantes al Sistema de Seguridad Social, pues para esto se requiere que el
docente esté vinculado a la administración, cosa que no ocurre en el caso de
los tutelantes. Dice que los accionantes no tienen vinculación con el
Departamento, que en su momento expidió el acto administrativo que fijó la
planta de personal.
Sostiene que la orden desconoce las inconsistencias en que incurrió
el personal docente para aspirar a enmarcarse en los parámetros de la Ley 715
de 2001 y la irresponsabilidad de las autoridades municipales; desconoce que no
es posible ordenar que continúen en el servicio personas que no hacen parte de
la planta de personal docente, para cuyos salarios no hay disponibilidad
presupuestal; que el problema proviene de las violaciones a la ley en que han
incurrido los municipios; que el reintegro de los demandantes, en cuyo caso podrían
estar más de 120 personas, desfasaría las finanzas del Departamento; que éste
es un problema que deben asumir todas las entidades territoriales involucradas,
y, entre otras cosas, que el Ministerio de Educación debe revisar el problema
generado en Sabanalarga, donde no se ha cumplido con las previsiones legales y
directrices ministeriales en el proceso de vinculación de docentes.
El impugnante adjunta las certificaciones del coordinador de nómina
de la Secretaría de Educación del Atlántico en las que consta que los
demandantes no se encuentran vinculados a la nómina S.G.P. adscrita a esa
secretaría.
-Impugnación extemporánea
Por auto del 20 de octubre de 2005, el Juzgado 2º Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga se abstuvo de darle trámite a la impugnación por haber
sido presentada de manera extemporánea.
5. Material probatorio
El expediente de la referencia contiene, entre otras, las siguientes
piezas probatorias:
a.
Resolución del 26 de mayo de 2005 mediante la
cual la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico resuelve situación jurídica de un
grupo de docentes, por el supuesto delito de falsedad ideológica y material en
documento público, con medida de aseguramiento de detención preventiva, en
sustituto, de detención domiciliaria (folios 22 a 48, cuaderno #2).
b.
Resoluciones de nombramiento como docentes de
los peticionarios, expedidas por la Alcaldía municipal de Sabanalarga (folios
49 a 66, cuaderno #2)
c.
Resolución del 12 de agosto de 2005, dictada por
la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico, mediante la cual se resuelve el recurso
de reposición interpuesto en contra de la resolución del 26 de mayo de 2005,
por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de un grupo de docentes
con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, y se revocó la medida
ordenando el reintegro de los docentes (folios 12 a 21, cuaderno #2).
d.
Oficio del 12 de agosto de 2005, dirigido por la
Fiscalía 49 de Patrimonio Económico al Secretario de Educación departamental de
la Gobernación del Atlántico, mediante el cual se informa de la decisión
adoptada en resolución del 12 de agosto de 2005, consistente en ordenar el
reintegro de los docentes (folios 10 a 11, cuaderno #2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar
2. Resumen del conflicto jurídico
planteado
El conflicto
jurídico debatido en la presente acción se suscita a partir de la investigación
penal adelantada por la Fiscalía Seccional 49 de Barranquilla, con ocasión de
la supuesta comisión de múltiples delitos de falsedad
ideológica y material en documento público.
En efecto, tal
como se lee en la resolución del 26 de mayo de 2005, proferida por esa oficina
de instrucción, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del
Atlántico, Pedro Falco González, presentó denuncia por
la posible comisión de sucesivos delitos de falsedad ideológica y material en
documento público, al constatar la falsificación de documentos aportados por
personas que quisieron hacerse acreedoras a los beneficios la Ley 715 de 2001, beneficios diseñados para garantizar la permanencia en las
plantas de personal docente financiadas por el sistema general de
participaciones, de aquellos docentes que demostraran su anterior vinculación y
el cumplimiento de los requisitos por la ley exigidos.
La investigación penal buscaba entonces verificar la autenticidad de los
documentos presentados por personas que adujeron su calidad de docentes
vinculados al sistema educativo, para reclamar las ventajas ofrecidas por la
Ley 715 de 2001.
Hecho el estudio de las circunstancias individuales de los implicados en el
ilícito, la Fiscalía 49 Seccional encontró razones suficientes para dictar
medida de aseguramiento en contra de los procesados, pues verificó la
confección de documentos que certificaban vinculaciones
inexistentes. Del mismo modo, la Fiscalía comprobó que los documentos
falsificados habían sido utilizados, ya que, con fundamento en ellos, los
supuestos docentes elevaron derechos de petición con el fin de certificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 715
de 2001, con el fin de autorizar la vinculación de personal docente a la planta
del departamento.
En consecuencia,
la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin
excarcelación en contra de las siguientes personas:
Xiomara Encarnación Zambrano, Eduardo Emilio Mendoza, Carmen Cecilia Estrada
Mattos, Ilva Raquel Peña Navarro, Alba Lucía Mendoza Arnedo, Milagro Barranco
Ditta, Liliana Barandica Barros, Damaris Gómez Salazar, Ermilia Isabel Mercado
Gómez, Yaneth del Carmen Gomez Navarro, Gloria Lechuga
Cervantes, Liliana Ahumada Navarro, Nelsy María Castaño Peña, Midreth Cuentas
Mesa, Franklin Morales Peña, Lucila Lechuga Cuentas, Ninfa Manotas Salazar,
Norman Bolívar Cuentas, Moris Castaño Santiago, María
Cantillo Henríquez, Didi Esmilda de los Reyes Vergara, Isolina Esther Mendoza
Mendoza, Yira Isabel Mendoza Valencia, Margarita Rosa Martínez Movilla, Orlando
Pacheco Robles, Nereida del Socorro Terán Mercado, Francisco Javier Castellano
Machacón, Ricardo de Jesús Florez Bravo, Robert Eduardo
Fontalvo Morales e Irradiel Andrés Roncallo García.
No obstante,
tras comprobar que en el caso concreto la detención preventiva podía
sustituirse por detención domiciliaria, la Fiscalía concedió este beneficio.
Adicionalmente,
el ente investigativo pidió la suspensión del cargo de los sindicados
vinculados a la planta, para lo cual ofició a las secretarías departamental del
Atlántico y municipal de Sabanalarga.
Interpuesto
recurso de reposición, la Fiscalía 49 Seccional de
Patrimonio Económico revocó la medida de aseguramiento mediante resolución del
12 de agosto de 2005, pero exclusivamente por considerar que la circunstancia
de no contar con antecedentes penales y de haber comparecido al proceso para
colaborar con la administración de justicia permitía
inferir que los sindicados no representaban riesgo para la comunidad. En esas
circunstancias, la medida de detención domiciliaria no se imponía como
necesaria.
Al acoger la
jurisprudencia constitucional en la materia, la
Fiscalía reconoció que el fin de toda medida de aseguramiento es el de lograr
la comparecencia del sindicado al proceso, o el de permitir el aseguramiento de
la prueba o la protección de la comunidad, pero, dado que la personalidad de
los sindicados en esta investigación no ofrecía ese
riesgo ni auguraba entorpecimiento de las investigaciones, resultaba viable
revocar la detención domiciliaria.
En consonancia
con la decisión adoptada, la fiscalía ordenó levantar la suspensión laboral de
los sindicados, para lo cual ofició a las secretarías
de educación del departamento y del municipio de Sabanalarga. El numeral
tercero de la parte resolutiva de la resolución expresamente ordena: “oficiar de esta decisión a la Secretaría de Educación Distrital y
Departamental, a efectos de que integren a los
docentes suspendidos mediante resolución revocada”.
Ahora bien, en
virtud de que la Secretaría de Educación del Departamento se negó a reintegrar
a los procesados a sus cargos, los implicados decidieron otorgar poder a un abogado para incoar la presente demanda de tutela. Esta
demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2005. El juez de tutela –Juzgado
2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga- dictó sentencia el 5 de octubre y el
expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 28
de noviembre de 2005, luego de haber sido negada una impugnación extemporánea.
No obstante,
durante el trámite de selección, que se inició en la Corte Constitucional el 13
de diciembre de 2005, esta Corporación recibió copia de
la resolución del 25 de noviembre de 2005, emanada de la Fiscalía 49 Seccional
de la Unidad de Patrimonio Económico, mediante la cual dicha oficina de
investigación decidió precisar el alcance de la resolución del 12 de agosto,
que revocó la medida de aseguramiento.
En primer lugar,
la Fiscalía indicó que la revocación de la medida de aseguramiento implicaba
–como es lógico- el reintegro de los docentes afectados.
No obstante,
precisó que dicho reintegro sólo podía cobijar a aquellos sindicados que efectivamente hubiesen estado vinculados al ente territorial. En
correspondencia con los certificados expedidos por el Coordinador de la Oficina
de Nómina y la Jefe de División de Gestión Administrativa y Talento Humano del
Departamento, resultaba evidente que no todos los
inculpados en el proceso penal estaban vinculados como docentes del ente
territorial, habida cuenta, precisamente, de que muchos de ellos se valieron de
certificados falsos para acreditar su supuesta vinculación. En esas
condiciones, resultaba necesario advertir que la orden
de reintegro no podía favorecerlos. Si en un principio se creyó –dijo el
fiscal- que todos los sindicados debían ser reintegrados a la administración
territorial, es porque el Departamento no hizo oír su voz en el trámite de la suspensión laboral de los procesados y se pensó que todos
ellos habían estado vinculados a la planta de personal.
En ese orden de
ideas, la Fiscalía Seccional 49 de Patrimonio Económico precisó -en la
providencia del 25 de noviembre de 2005- que la orden
de reintegro únicamente cobijaba a Xiomara Encarnación Zambrano, Eduardo Emilio
Mendoza, Carmen Cecilia Estrada Mattos, Liliana Barandica Barros y Didi Esmilda
de los Reyes Vergara, porque los certificados de la Secretaría de Educación
departamental indicaban que se trataba de docentes que
sí estaban vinculados al Sistema General de Participaciones.
En sentido
contrario, debía entenderse que la revocación de la medida de aseguramiento no
implicaba la orden de reintegro de los procesados Liliana Ahumada Navarro, Linda Hoyos Barraza, Yira Mendoza Valencia, Ninfa
Manotas Salazar, Alba Lucía Mendoza Arnedo, María Cantillo Henríquez, Franklin
Morales Peña, Norman Bolívar Cuentas, Nelsy Castro Peña, Milagro Barranco
Ditta, Mildreth Cuentas Meza, Lucila Lechuga Cuentas,
Gloria Lechuga Cervantes, Moris Castaño Santiago, Damaris Gómez Salazar,
Orlando Pacheco, Ilva Raquél Peña Navarro, Ermilia Isabel Mercado Gómez, Janeth
del Carmen Gómez Navarro, Isolina Esther Mendoza Mendoza, Margarita Rosa
Martínez Movilla, Nereida del Socorro Teran Mercado,
Francisco Javier Castellano Machacón, Ricardo de Jesús Flórez Bravo, Robert
Eduardo Montalvo Morales e Irradiel Andrés Roncallo pues, en relación con
éstos, las certificaciones y constancias de la Secretaría de Educación departamental daban cuenta de su falta de vinculación laboral a la
planta de personal del Departamento.
-Resolución del caso concreto
Hecho el
anterior relato, esta Sala de revisión encuentra que el problema jurídico
suscitado en esta ocasión no se relaciona con la
satisfacción de las pretensiones de la demanda, sino con la pérdida de sustento
jurídico de la decisión del juez de tutela.
En efecto, la
selección de la presente tutela no tiene como fin la satisfacción de las
pretensiones de la demanda, pues éstas fueron
correctamente resueltas en la providencia de primera instancia: los
peticionarios de esta tutela pretendían obtener un reintegro, ordenado por
virtud de la primera resolución de la Fiscalía; la sentencia de primera
instancia fue favorable a sus pretensiones, pues en ese
momento, el juez de tutela encontró que el Departamento del Atlántico
efectivamente había incumplido la orden de la Fiscalía Seccional 49. En estas
circunstancias, resultaba razonable conceder el amparo solicitado y, por tanto, inoficiosa la selección de tutela por parte de la Corte
Constitucional.
No obstante, tal
como en su oportunidad lo detectó el magistrado Rodrigo Escobar Gil, en la
solicitud de insistencia que hizo llegar a la Sala de Selección Número Dos de la Corte, en el caso concreto se verifica que la
sentencia del 5 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado 2º Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga, que ordenó el reintegro -in
genere- de todos los peticionarios, perdió sustento
jurídico a partir del 25 de noviembre de 2005, cuando
la Fiscalía 49 seccional del Atlántico precisó el alcance de su decisión y
dictaminó que sólo debían ser reintegrados a sus cargos los docentes que
efectivamente hubiesen estado ocupándolos, antes de que se les dictara medida de aseguramiento[1].
Siendo así las
cosas, es evidente que la revisión de la presente acción de tutela debe estar
encaminada a corregir la incoherencia jurídica que se
originó a partir del desfase de las providencias en cuestión: una, la
providencia del 5 de octubre del juez de tutela, que ordenó el reintegro
general de un número de demandantes y, otra, la resolución del 25 de noviembre
de la Fiscalía, en la que se precisa que tal reintegro
sólo podía cobijar a los procesados que efectivamente hubiesen estado
vinculados a la planta departamental docente.-
Pues bien, para
esta Sala de Revisión es claro que la decisión de primera instancia del juez de
tutela es formalmente correcta en la medida en que se
adoptó con fundamento en la información recaudada para la fecha[2]: la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico había
incumplido una orden judicial de la Fiscalía General de la Nación –Seccional
Atlántico- y era indispensable proteger los derechos laborales de los sindicados.
No obstante, fue
debido al silencio de la administración departamental que el juez de tutela
válidamente presumió que todos los procesados que ordenó reintegrar,
efectivamente estaban vinculados a la planta de personal. Los memoriales posteriormente elevados por la Secretaría de Educación del departamento y
las certificaciones expedidas por las autoridades competentes demostraron que
no era así, y ese hecho se reflejó en la resolución del 25 de noviembre de 2005
de la Fiscalía 49 Seccional, que precisó los alcances
de la orden de reintegro.
Así las cosas,
no puede decirse que la sentencia de tutela que se revisa en esta sede haya
desconocido la decisión de la Fiscalía 49 seccional, porque, sencillamente, el
juez de tutela no la conocía: para la fecha en que se
dictó sentencia, el pronunciamiento del ente investigativo no existía.
La corrección
formal de la decisión del juez de tutela no implica, sin embargo, que su fallo
sea inmutable: la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la sede de revisión ante la Corte no sólo fue establecida
para revisar de fondo las decisiones de los jueces de tutela, de manera que al
corregir sus fallos se unifique la jurisprudencia constitucional: en sede de
revisión, la Corte puede corregir incoherencias,
enmendar errores o valorar hechos sobrevivientes a la decisión judicial por
cuenta de la cual se ordena la revisión; pueden evaluarse en esta sede,
incluso, pruebas aportadas al proceso con posterioridad al estudio de los
jueces de tutela, independientemente de que los fallos
correspondientes hayan sido dictados conforme a derecho.
Así, por
ejemplo, en Sentencia SU-1184 de 2001, la Corte precisó que la sede de revisión
ante la Corte no se agota en el esfuerzo por unificar la jurisprudencia constitucional, ni en la necesidad de corregir los yerros en que
pudieron incurrir los jueces de tutela. Por ello, la “función principal que le corresponde
a la Corte Constitucional al revisar las sentencias de tutela, de unificar la
jurisprudencia sobre la interpretación de los derechos fundamentales, no puede
hacerse al margen de considerar la situación fáctica concreta y,
necesariamente, la decisión judicial misma[3],
respecto de la cual habrá de “rectificar las
imprecisiones y falencias en que incurrió el juez de tutela”[4].”[5]
A lo anterior,
la Corte agregó:
“5.
Esta línea jurisprudencial, que se reitera, tiene consecuencias importantes. En
primer lugar, que el objeto central del análisis de la Corte es la sentencia
definitiva en tutela. De ahí que deba detenerse a considerar los argumentos
expuestos por el juez en cuestión. De otra, que no resulta indispensable
adentrarse en el caso más allá de lo que estime necesario para fijar la
correcta interpretación de la norma constitucional, pues el debate probatorio
se ha debido realizar, en principio, en las instancias.
“En tercera medida, puede tener presente
hechos posteriores a la decisión de tutela. Esto se justifica en la medida en
que, dado que el objeto primordial de la revisión, aunque ésta recaiga sobre
una decisión judicial es la unificación de la jurisprudencia sobre
interpretación de derechos fundamentales, hechos posteriores a la decisión
pueden resultar decisivos para comprender a cabalidad la situación fáctica y
revelar la violación de un derecho fundamental que al momento de tramitarse la
tutela resultaba discutible.”
(Sentencia SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) (Subrayas fuera del
original)
De las citas
precedentes se concluye, entonces, que esta Sala puede modificar la decisión
judicial que en el caso concreto ordenó el reintegro a sus cargos de personal
que no estaba vinculado a la planta de personal, independientemente de que en
su momento el juez de tutela hubiese adoptado tal decisión ateniéndose a las
pruebas obrantes al proceso. No podría la Corte, con la excusa de que la
sentencia se profirió correctamente, patrocinar la perpetuación de una
situación jurídica sustancialmente irregular. Esta decisión implica, entonces,
que la Sala dará cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía seccional 49, en
el sentido de que el reintegro que inicialmente se ordenó, no debe cobijar a
los demandantes de esta tutela, respecto de los cuales la fiscalía precisó que
no estaban vinculados a la planta de personal docente del departamento.
Esta Sala
percibe que a la base del conflicto jurídico planteado se encuentra una
investigación de tipo penal que debe ser resuelta por las autoridades
competentes, y que tienen como finalidad establecer si las personas que
reclamaron la aplicación de los beneficios de la Ley 715 de 2001, efectivamente
utilizaron documentos falsos para acreditar los requisitos exigidos. De igual
manera, serán las autoridades competentes las encargadas de precisar la validez
de los nombramientos hechos con fundamento en los documentos cuya autenticidad
se cuestiona en el proceso penal.
Por ello, la
Sala entiende que no es de su competencia entrar a cuestionar la legalidad de
la resolución de la Fiscalía, por la cual se revocó la orden de reintegro en el
caso de los peticionarios de esta tutela. Lo que habrá de ordenarse en esta
providencia persigue, simplemente, la adecuación de fallo de tutela a la
realidad penal que figura en la resolución del 25 de noviembre de 2005,
expedida por la Fiscalía 49 Seccional.
Así las cosas,
de acuerdo con las consideraciones previas, la Sala revocará la decisión del
Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico- que ordenó el
reintegro de los tutelantes Gloria Lechuga Cervantes, Liliana Ahumada Navarro,
Nelsy Castro Peña, Lucila Lechuga Cuentas, Franklin Morales Peña, Mildreth
Cuentas Meza, Ninfa Manotas Salazar, Damaris Gómez Salazar, Alba Lucía Mendoza
Arnedo, María Cantillo Henríquez, Milagro Barranco Ditta, Moris Castaño
Santiago y Norman Bolívar Cuentas.
En particular,
aunque el nombre de Norman Bolívar Cuentas no aparece en la parte resolutiva de
la resolución del 25 de noviembre de 2005, por la cual la Fiscalía precisó
cuáles sindicados no debían ser reintegrados, del texto completo de la
providencia se deduce que éste peticionario tampoco estaba vinculado a la nómina
del Sistema General de Participaciones en cargo docente, razón suficiente para
estimar que tampoco él era objeto de la decisión de reintegro. Lo anterior se
refuerza si se tiene en cuenta que el nombre de Norman Bolívar Cuentas no
aparecer en el listado de sindicados que sí debían ser reintegrados.
-Protección tutelar de personas que no son demandantes
La decisión de
revocar la orden de reintegro dispuesta por el Juzgado 2º Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga incluye a Linda Hoyos Barraza, pero no por las razones expuestas, sino porque dicha persona, ni fue
demandante en el proceso de tutela que ahora se incoa –en tanto que su nombre
no figura en la demanda de tutela- ni fue beneficiaria de la orden de reintegro
emitida el 12 de agosto de 2005 por la Fiscalía 49
Seccional.
En estas
condiciones, ninguna razón válida obraba en el expediente para incluirla en la
decisión de reintegro expedida por el juez de tutela. Queda así resuelta la
solicitud correspondiente de la Procuraduría General de la Nación.
Adicionalmente,
esta Sala observa que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga
ordenó reintegrar a Yira Mendoza Valencia y Orlando Pacheco Robles a los cargos
que venían ocupando, pese a que estas dos personas no son demandantes en la
tutela de la referencia. Sucede entonces parcialmente
lo mismo que ocurrió con Linda Hoyos Barraza, que resultó beneficiada por la
sentencia de tutela sin haber sido demandante.
En efecto, Yira
Mendoza Valencia y Orlando Pacheco Robles otorgaron poder al abogado Hernán Darío Rodríguez Monsalve para que presentara acción de
tutela contra el Secretario de Educación del Departamento. No obstante, pese al
otorgamiento del poder, el nombre de los poderdantes no aparece en el listado
de la demanda (folio 3, cuaderno #2).
Independientemente
de los motivos que condujeron a esta exclusión –los cuales no corresponde
juzgar a esta Sala de Revisión-, lo cierto es que los poderdantes mencionados
no pueden ser considerados como demandantes de la tutela de la referencia, por
lo que la decisión de favorecerlos con el reintegro
carece de fundamento jurídico. Esta razón justifica la decisión de revocar la
sentencia del juez de tutela, en el caso de las citadas personas.
-Conclusión
En conclusión de lo anterior, en primer lugar, esta Sala revocará la sentencia
del juez de tutela de instancia que ordenó el reintegro de los demandantes de
la acción de la referencia, pues, elación con todos ellos, la Fiscalía 49
seccional -unidad de Patrimonio Económico- mediante
resolución del 25 de noviembre de 2005, precisó que no debían ser cobijados por
la orden de reintegro.
Esta decisión en
nada afecta el reintegro de las personas que, a juicio de la Fiscalía, sí
debieron ser reincorporadas a sus cargos como consecuencia
de la revocación de la medida de aseguramiento.
Finalmente, la
Sala revocará la sentencia del juez de tutela de instancia que ordenó el
reintegro de las tres personas que no figuran como demandantes en la acción de
tutela de la referencia, pero lo hará, no por las
consideraciones hechas respecto de los peticionarios, sino, precisamente,
porque los beneficiados por la decisión no podían tenerse como demandantes.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
Primero.- Por las razones expuestas en
la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado 2º
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico-,
mediante la cual se concedió la tutela a los peticionarios Gloria Lechuga
Cervantes, Liliana Ahumada Navarro, Nelsy Castro Peña, Lucila Lechuga Cuentas,
Franklin Morales P., Mildreth Cuentas Meza, Ninfa Manotas Salazar, Damaris Gómez Salazar, Alba Lucía Mendoza Arnedo, María
Cantillo Henríquez, Milagro Barranco Ditta, Moris Castaño Santiago y Norman
Bolívar Cuentas y, en su lugar, NEGAR la protección solicitada.
Segundo.- Por las razones expuestas en
la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de
2005, dictada por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga
–Atlántico-, mediante la cual se otorgó el amparo de tutela a Linda Hoyos
Barraza, Yira Mendoza Valencia y Orlando Pacheco
Robles.
Tercero.- Por
Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La Procuraduría General de la Nación, en memorial del 16 de
febrero de 2005, detectó además otra inconsistencia en relación con la
peticionaria Linda Hoyos Barraza, cuyo reintegro fue ordenado por el Juzgado 2º
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, pero no aparecía incluida en la lista de
personas que la Fiscalía inicialmente ordenó reintegrar.
[2] En estricto sentido, la decisión del juez de tutela sí incurrió
en imprecisiones formales, las cuales son objeto de comentario en la parte final
de las consideraciones de esta sentencia.
[3] Sentencia T-340 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Ibíd..
[5] Sentencia SU-1184
de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.