T-256-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-256/05
DERECHO A LA SALUD-Transplante de riñón
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Está en la
obligación de buscar alternativas efectivas para realizar tratamiento o
procedimiento médico
Las entidades
que prestan los servicios de salud se encuentran en la obligación de buscar
alternativas efectivas para la realización de un tratamiento médico o para la
práctica de un procedimiento quirúrgico del cual dependa la vida en condiciones
dignas del afiliado. Por tanto, el usuario del sistema de salud tiene la carga
de probar que la conducta desplegada por la entidad promotora del servicio de
salud ha sido negligente, y como consecuencia de ello, se ha puesto en peligro
su vida en condiciones dignas. Esta Corporación estima que en el presente caso,
aunque es cierto que la entidad demandada autorizó el procedimiento médico que
requiere el peticionario, lo que haría suponer a primera vista que su actuar se
ajustó a los postulados constitucionales y legales, también es cierto, de
acuerdo con el concepto del médico tratante, que en la ciudad de Bucaramanga
existen menos posibilidades de encontrar un donante de riñón que en el Hospital
Universitario San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín lo que está
afectando la dignidad en el desarrollo vital del peticionario. Así, y de
acuerdo con las consideraciones generales expuestas en el presente proceso, la
protección del derecho a la salud en conexidad con la vida debe ser real y no
meramente formal. Lo anterior traduce, que para este caso concreto no es
suficiente que Emdisalud ESS haya expedido la autorización para que se realice
el pluricitado trasplante que requiere el accionante, sino que debe hacer todo
lo que esté a su alcance para que esa intervención se practique en el menor
tiempo posible y así, la salud del demandante pueda ser realmente restablecida.
TRASLADO DE USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamiento médico en otra ciudad/TRASLADO DE PERSONA ENFERMA-Casos
en que EPS o ARS están obligadas a cubrir costos del transporte
La correspondiente EPS y/o ARS está
obligada a cubrir el costo del transporte de sus afiliados cuando: i) se está
ante el incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes que
obligue a la entidad a prestar el servicio bajo ciertas características, ii) el
paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con
los recursos económicos suficientes para el traslado, iii) el no traslado ponga
en peligro la vida o integridad del paciente, y iv) pese a haber
desplegado la EPS o la ARS todos sus esfuerzos, no exista una posibilidad real
y razonable para cubrir el tratamiento médico en el lugar donde reside el
afiliado.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
haberse realizado transplante de riñón
Referencia: expediente T-1001975
Acción de tutela instaurada por Hernán Ortiz Gelvez contra Emdisalud
ARS.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado
Séptimo (7º) Penal Municipal de Bucaramanga y en segunda instancia por el
Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de tutela
iniciado el día veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) por Hernán
Ortiz Gelvez contra Emdisalud ARS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensiones.
El ciudadano
Hernán Ortiz Gelvez, formuló acción de tutela el día 28 de julio de 2004
contra Emdisalud A.RS. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la vida, salud y seguridad social.
Fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
Enuncia el
demandante que se encuentra afiliado a Emdisalud ARS desde el 12 de febrero de
2002.
Sostiene que
desde hace aproximadamente 4 años ha venido sufriendo de una “falla renal
crónica síndrome anémico terminal de etiología no definida”, la cual se ha
venido manejando con el procedimiento de hemodiálisis como tratamiento
suplementario.
Manifiesta que
no obstante con el tratamiento de hemodiálisis y con el transcurso del tiempo,
sus condiciones de salud empeoran.
Reseña que ante su deplorable estado de
salud, se hace necesario y urgente la práctica de un trasplante de riñón,
intervención quirúrgica que pondría fin a su difícil condición de vida.
Indica que ya se
han llevado a cabo los exámenes, evaluaciones y procedimientos médicos
necesarios para el precitado transplante de riñón en la ciudad de Bucaramanga.
Asevera que las
posibilidades de que se le realice el mencionado trasplante en aquella ciudad
son demasiadas escasas, por lo que considera que el procedimiento médico se
debe efectuar en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en donde las
probabilidades de encontrar un donante son más altas de acuerdo con el concepto
rendido por su médico tratante.
Alega que
formuló petición a la ARS Emdisalud solicitando se le remitiera al mencionado
Centro Médico en la ciudad de Medellín para que allá se le efectué el
procedimiento médico del transplante, no obteniendo respuesta alguna.
Expone que ya se
le han practicado todos los exámenes necesarios para el trasplante, quedando
solamente que Emdisalud ARS lo remita al Hospital Universitario San Vicente de
Paúl, para efectos del necesario turno que debe hacer en procura de recibir el
procedimiento médico que requiere.
Por lo anterior,
solicita el señor Ortiz Gelvez, se le conceda el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, salud y seguridad social, ordenándose a la ARS
Emdisalud que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se le remita al
Hospital Universitario San Vicente de Paúl en la ciudad de Medellín, con el
objeto de que se realicen los preparativos y procedimientos necesarios para el
trasplante renal que requiere.
Por último,
demanda el accionante se ordene a Emdisalud ARS que sufrague todos los costos
económicos requeridos para el trasplante, traslado y estadía en la ciudad de
Medellín.
2.
Intervención de la entidad demandada.
Dentro del
término legal, el Director de la Zona Nororiente de la ARS Emdisalud, contestó
la acción de tutela solicitando se declare la improcedencia de la misma.
Sostiene que el señor Hernán Ortiz Gelvez
es afiliado a la ARS Emdisalud, entidad que le ha proporcionado todos los
servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS).
Indica que el Plan de Beneficios del
Régimen Subsidiado se encuentra descrito en los Acuerdos 72, 74, 110 y 228 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Manifiesta que el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado (POSS) se encuentra descrito en los Acuerdos 72 y 74 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y lo que no este cubierto por
los mencionados Acuerdos debe ser atendido por las instituciones públicas o
privadas con las cuales el Estado tenga contrato, tal como lo consagra el
artículo 4 del citado Acuerdo 72 y el artículo 31 del Decreto 806 de
1998.
Reseña que respecto del caso particular
del señor Ortiz Gelvez, quien padece de una insuficiencia renal crónica, la ARS
Emdisalud mediante la autorización número 6800157578 del 30 de junio de 2004,
ordenó a la Institución Fresenius Medical Care la realización del transplante
de riñón.
Afirma que la ARS Emdisalud tiene
contratos vigentes en la ciudad de Bucaramanga con dos IPSS especializadas en
trasplantes renales, lo cual facilita la intervención y realización de los
correspondientes exámenes pre y post quirúrgicos para el afiliado.
Enuncia que de acuerdo con las normas que
regulan el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), el trasplante renal
para el tratamiento de la insuficiencia renal crónica esta cubierto, por lo que
la ARS Emdisalud se encuentra contractual y legalmente obligada a suministrar
tal procedimiento.
Por tanto, la entidad demandada solicita
se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que al demandante se
le ha suministrado todo lo necesario para el tratamiento de su enfermedad.
Pruebas relevantes que obran dentro
del expediente.
·
Copia del carné de afiliación del señor Hernán
Ortiz Gelvez a la ARS Emdisalud. (Cuaderno 2 folio 5).
·
Copia del concepto rendido por el médico
tratante, doctor Alvaro Ordoñez Gómez, el 26 de mayo de 2004, en donde informa
que el señor Hernán Ortiz Gelvez es candidato a trasplante renal y tiente ya el
protocolo completo para el trasplante.
En el mismo concepto se solicita que el demandante sea remitido al
Grupo de Trasplantes del Hospital Universitario San Vicente de Paúl por tener
una mayor oferta de donantes. (Cuaderno 2 folio 6)
·
Copia de certificación expedida el 19 de abril
de 2004 por el médico tratante del demandante, doctor Alvaro Ordoñez Gómez, en
donde informa que el señor Hernán Ortiz Gelvez, debido a su diagnóstico de
Insuficiencia renal se encuentra en programa de reemplazo renal a través de
hemodiálisis con bicarbonato tres veces por semana durante cuatro horas cada
sesión, lo que le impide realizar actividades de tipo laboral. (Cuaderno 2
folio 7).
·
Copia de la historia médica del señor Hernán
Ortiz Gelvez. (Cuaderno 2 folios 9 – 10, 12 –15).
·
Copia de la autorización dada por la ARS
Emdisalud el 30 de julio de 2004 al demandante, en donde se autoriza el
trasplante de riñón. (Cuaderno 2 folio 25).
II.
DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
·
Fallo de primera instancia.
Conoció de la
presente acción de tutela en primera instancia el Juzgado Séptimo (7º) Penal
Municipal de la ciudad de Bucaramanga, que mediante fallo de fecha once (11) de
agosto de 2004, denegó el amparo solicitado por el demandante.
Sostiene el
juzgador de primera instancia, que la salud es un servicio público cuya
prestación no puede interrumpirse por su carácter inherente a la existencia
misma del ser humano y del respeto a su dignidad.
Indica que para
el caso en estudio, es necesario precisar que el demandante padece de una
insuficiencia renal crónica, patología que está incorporada, mediante el
Acuerdo número 260 del 27 de febrero de 2004, dentro del Plan Obligatorio de
Salud (POS).
Expone que como
el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, es
necesario argüir que en este caso, la ARS Emdisalud, tal y como lo manifestó en
la contestación de la acción de tutela, debe asumir la autorización del
procedimiento médico que requiere para garantizar su vida el señor Ortiz
Gelvez.
Considera que en
el presente caso, la ARS demandada en ningún momento se ha negado a prestar el
servicio de salud al demandante, por lo que no ha existido vulneración alguna
de derechos fundamentales.
·
Impugnación
El 18 de agosto de 2004, el señor Ortiz
Gelvez impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo que desde hace ya más
de dos años la ARS demandada le ha venido diciendo que pronto se le realizará
el trasplante de riñón que requiere, pero hasta la fecha no se ha practicado.
Sostiene que es un hecho cierto que en la
ciudad de Bucaramanga los trasplantes de riñón son muy difíciles de realizarse
por la dificultad de encontrar donantes cadavéricos o vivos, situación que no
se presenta el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en donde el
procedimiento médico de trasplante de riñón se lleva a cabo aproximadamente
dentro de los dos meses siguientes a la puesta en turno del paciente.
Estima que la anterior afirmación, es
razón suficiente para que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida,
salud y seguridad social.
·
Fallo de segunda instancia.
Mediante
sentencia fechada el veintiuno (21) de septiembre de 2004, el Juzgado Sexto
(6º) Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmó la sentencia de primera
instancia, rechazando la acción de tutela por improcedente.
El Juez de
segunda instancia argumenta que la ARS Emdisalud se encuentra dispuesta a
brindarle al demandante la atención que requiere en salud por lo que concluye
que la entidad accionada no se está sustrayendo de sus obligaciones y en
consecuencia, no está vulnerando derecho fundamental alguno.
Observa el
juzgador de segunda instancia que en el presente caso, el actor buscaba la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad
social, a efectos de obtener un inmediato servicio en salud por parte de la ARS
demandada.
Estima que la
ARS Emdisalud en el presente caso concreto no ha evadido su deber de velar por
la salud del accionante, como es su obligación y por consiguiente, el problema
que motivó esta solicitud de amparo se encuentra superado, puesto que la
autorización para la realización del trasplante de riñón del señor Ortiz Gelvez
esta dada y sólo se espera que aparezca el donante para llevar adelante el
procedimiento médico que se encuentra cubierto por el POSS.
Sostiene sin
embargo que como la petición del quejoso va más allá de la autorización de la
intervención quirúrgica, solicitando se le remita al Hospital Universitario San
Vicente de Paúl en la ciudad de Medellín, dada la posibilidad de obtener allá
más fácilmente un donante de riñón, el juez de segunda instancia previene a la
entidad demandada, so pena de desacato, hacer todo lo posible para que el
demandante pueda ser inscrito en el citado Hospital de Medellín, dándose así
cumplimiento con lo recomendado por el médico tratante, doctor Alvaro Ordoñez Gómez.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con los hechos considerados en
la demanda, se plantea la Corte Constitucional si la ARS Emdisalud ha vulnerado
los derechos fundamentales invocados por el actor, ante la negativa de
remitirlo, según concepto del médico tratante, al Grupo de Trasplantes del
Hospital Universitario San Vicente de Paúl en la ciudad de Medellín, por
existir allí una mayor oferta de donantes de riñón que en la ciudad de
Bucaramanga.
Para resolver el anterior problema
jurídico, la Corte analizará en una primera parte los derechos fundamentales a
la vida y a la salud en conexidad con la vida (1); para después analizar el
caso concreto (2).
1.
El derecho fundamental a la vida y a la
salud en conexidad con la vida.
La Carta Superior de 1991 consagra en su
artículo 11 el derecho a la vida, sin embargo, el precitado derecho no puede
ser interpretado y aplicado sin observar el principio de la dignidad humana,
contenido en el artículo primero de la misma Constitución Política.
El derecho a la vida no puede ser
entendido únicamente como la existencia del ser humano; el Constituyente quiso
ir más allá y consagró que la vida implica unas condiciones mínimas de
dignidad, que le permitan al hombre lograr un adecuado desempeño dentro de la
sociedad.
Debe indicarse que las normas consagradas
en la Constitución Política, en especial, las que hacen referencia a derechos
fundamentales, no son conceptos aislados y forman un sistema, por lo que es
necesario observarlas y aplicarlas en su conjunto para así proteger eficazmente
los derechos de los seres humanos. Por tanto, resulta palmario que el derecho
fundamental a la vida debe ser armónicamente interpretado con el derecho a la
dignidad humana, por lo que cualquier acción u omisión que injustificadamente
coloque a un individuo en una situación de aflicción, implica una lesión de tan
importante derecho.[1]
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha definido el derecho a la salud como: “aquella facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”[2].
Así las cosas, del derecho a la salud se
generan ciertas garantías que se encaminan a que el paciente supere de manera
total sus quebrantos, para así disponer de una vida en condiciones dignas.
Sobre el particular, esta Corporación[3]
ha manifestado que esta garantía no solamente incluye el derecho a reclamar
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y
medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es
decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto
de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con
miras a establecer la terapéutica indicada y controlar oportuna y
eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y
practiquen de manera oportuna y completa los exámenes y pruebas que los
médicos prescriban.
Por consiguiente, la procedencia de la
acción de tutela está supeditada a que en el respectivo proceso se pruebe que
la autoridad pública o el particular en los casos previstos por la ley, haya
vulnerado o amenazado el derecho a la salud y a la vida.
Al respecto la sentencia T - 956 de 2002[4] sostuvo:
“Para el caso particular y
concreto, en el que se invoca la protección de los derechos a la seguridad
social y a la salud, no basta, entonces, demostrar que el presunto afectado se
encuentra afiliado a una determinada institución prestadora del servicio de
salud, sino que resulta indispensable acreditar que ésta ha incurrido en una
acción u omisión que pone en peligro su vida propiamente dicha, o su vida digna
en los términos en los que la tiene definida la jurisprudencia de la Corte, al
negarse a prestar uno de los servicios que constitucional y legalmente está llamada
a cumplir, o por omitir la prestación de los mismos”.
De la misma manera, ha sido reiterada la
jurisprudencia de esta Corte al sostener que los beneficiarios del sistema de
salud, ya sea que se encuentren en el régimen contributivo o en el subsidiado,
no tienen porque soportar las complicaciones de índole presupuestal que puedan
llegar a tener las entidades prestadoras de los servicios de salud, ni verse
sometidos a largos trámites internos o burocráticos. Así pues, la atención de
los derechos a la vida y a la salud no dan espera, por lo que no es justo
someter a los usuarios del sistema a injustificadas dilaciones que no le son
imputables.[5]
Ahora bien, las entidades que prestan los
servicios de salud se encuentran en la obligación de buscar alternativas
efectivas para la realización de un tratamiento médico o para la práctica
de un procedimiento quirúrgico del cual dependa la vida en condiciones dignas
del afiliado.
Por tanto, el usuario del sistema de
salud tiene la carga de probar que la conducta desplegada por la entidad
promotora del servicio de salud ha sido negligente, y como consecuencia de
ello, se ha puesto en peligro su vida en condiciones dignas.[6]
·
Traslado de usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud a otras ciudades para recibir tratamientos médicos.
En múltiples pronunciamientos esta
Corporación ha previsto que en ciertos casos especiales, las empresas que se
encargan de impartir las autorizaciones para que a los usuarios del sistema de
salud les sean prestados los servicios médico asistenciales, ya sea en régimen
contributivo (EPS), o en el subsidiado (ARS), tienen la obligación de proveer
los medios económicos necesarios que permitan al usuario transportarse a los
lugares donde se prestan los citados servicios.
Así las cosas, en principio los costos de
desplazamiento de una persona para recibir un tratamiento médico corresponden
en primer lugar al paciente y a su familia, pero pueden presentarse situaciones
en las cuales la entidad que presta los servicios médicos se vea en la
necesidad de sufragar dichos costos.[7]
Lo anterior se presenta por cuanto la garantía de todas las personas
a tener acceso a la recuperación en salud no puede ser entendida como una
simple norma programática, sino que por el contrario ese mandato constitucional
"debe ser real y no formal"[8]
Por consiguiente, el juez constitucional
debe analizar cada caso concreto y para ello deberá “evaluar la pertinencia
y viabilidad que tiene ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud
facilite transporte a sus pacientes[9]”.
En este orden de ideas, la
correspondiente EPS y/o ARS está obligada a cubrir el costo del transporte de
sus afiliados cuando: i) se está ante el incumplimiento de la
regulación sobre transporte de pacientes que obligue a la entidad a prestar el
servicio bajo ciertas características, ii) el paciente no pueda desplazarse
por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos económicos
suficientes para el traslado, iii) el no traslado ponga en
peligro la vida o integridad del paciente, y iv) pese a haber
desplegado la EPS o la ARS todos sus esfuerzos, no exista una posibilidad real
y razonable para cubrir el tratamiento médico en el lugar donde reside
el afiliado.[10]
Por último, esta Corporación en la citada
sentencia T – 755 de 2003 manifestó:
“Así, la correspondiente E.P.S. esta obligada a cubrir el costo del
transporte de sus usuarios, en dos eventualidades: (1) cuando se trata
de zonas especiales en donde se paga una UPC diferencial mayor, de acuerdo con
lo dispuesto en la Resolución No.5261 de 1994 y (2) aquellos eventos
relativos a tratamientos incluidos en el P.O.S., siempre que el paciente
demuestre que le es imposible desplazarse por sus propios medios, y que su
familia no cuenta con los recursos necesarios para ayudarlo. En cualquier
otra situación, es decir, cuando el tratamiento requerido no se encuentre en el
P.O.S., y se compruebe la incapacidad económica del afiliado, es el Estado
quien con cargo al Fosyga, debe financiar el valor del transporte hasta el
sitio donde efectivamente deba realizarse el tratamiento médico”. (Negrillas fuera de texto).
En conclusión, existen situaciones
especiales que deben ser analizadas por el juez constitucional, de acuerdo con
el material probatorio existente en el expediente, que pueden determinar que
imparta la orden para que una EPS o una ARS cubra el transporte de un afiliado
para que pueda recibir oportunamente los servicios médico asistenciales que
requiere para el restablecimiento de su salud.
2. El caso concreto.
En el presente caso objeto de revisión,
el peticionario en acción de tutela solicita se ordene a la ARS Emdisalud ESS
lo remita al Hospital Universitario San Vicente de Paúl en la ciudad de
Medellín, para que se le realicen todos aquellos procedimientos necesarios para
el trasplante renal que requiere para restablecer su estado de salud.
Así mismo, requiere que el ente demandado
sufrague todos los costos necesarios para el citado trasplante, traslado y
estadía en la ciudad de Medellín.
A su vez, la entidad demandada al
contestar la acción de tutela manifestó que ésta debe ser negada, por cuanto al
accionante ya se le autorizó el trasplante renal que requiere para que sea
realizado por la IPS Fresenuis MedicalCare, con sede en la ciudad de
Bucaramanga.[11]
Igualmente, dentro del expediente existe
concepto del doctor Alvaro Ordoñez Gómez, médico internista nefrólogo del
servicio de terapia renal de Santander, sucursal Floridablanca, en donde indica
que el demandante es candidato a trasplante renal y que tiene ya el protocolo
terminado, que por razones de la oferta de donantes en la ciudad de Medellín,
debe ser enviado para que sea inscrito dentro del Grupo de Trasplantes del
Hospital Universitario San Vicente de Paúl.[12]
Finalmente, de las pruebas que obran
dentro del expediente es un hecho cierto que tanto el accionante como su núcleo
familiar carecen de los recursos económicos para costear su traslado a la
ciudad de Medellín.[13]
Así las cosas, esta Sala de Revisión
considera que en el presente caso se cumplen los requisitos jurisprudencias
expuestos por esta Corporación para la inaplicación de las reglas de carácter
administrativo para el suministro de transporte por parte de las entidades
prestadoras de los servicios de salud con sus afiliados.
Para esta Corte es de vital importancia
el concepto técnico emitido por el doctor Ordoñez Gómez, médico tratante del
demandante, quien sostiene que el señor Ortiz Gelvez debe ser remitido al
Hospital Universitario San Vicente de Paúl, por existir allá una mayor
posibilidad para que se practique el trasplante renal que requiere.
Esta Corporación estima que en el
presente caso, aunque es cierto que la entidad demandada autorizó el
procedimiento médico que requiere el señor Ortiz Galvez, lo que haría suponer a
primera vista que su actuar se ajustó a los postulados constitucionales y
legales, también es cierto, de acuerdo con el concepto del médico tratante, que
en la ciudad de Bucaramanga existen menos posibilidades de encontrar un donante
de riñón que en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de la ciudad de
Medellín lo que está afectando la dignidad en el desarrollo vital del señor
Ortiz Gelvez.
Así, y de acuerdo con las consideraciones
generales expuestas en el presente proceso, la protección del derecho a la
salud en conexidad con la vida debe ser real y no meramente formal.
Lo anterior traduce, que para este caso
concreto no es suficiente que Emdisalud ESS haya expedido la autorización para
que se realice el pluricitado trasplante que requiere el accionante, sino que
debe hacer todo lo que esté a su alcance para que esa intervención se practique
en el menor tiempo posible y así, la salud del señor Ortiz Gelves pueda ser
realmente restablecida.
3.
Hecho superado.
Ahora bien, en el presente asunto se
tiene que el motivo que generó la interposición de la presente acción de tutela
ya desapareció, pues de acuerdo con la información remitida vía fax a este
despacho por el señor Hernán Ortiz Gelvez el día tres (3) de marzo de 2005, el
trasplante renal requerido ya le fue realizado el pasado cuatro (4) de octubre
de 2004. Así las cosas, con base en la información recibida por este
despacho, se advierte que ya se efectuó la intervención quirúrgica requerida
por el accionante, por ende, existe en el presente caso un hecho superado, por
lo que se hace improcedente la protección solicitada, pues no existe un hecho
sobre el cual resolver.
No obstante y de conformidad con las
anteriores consideraciones, esta Sala aplicará el criterio ya sostenido en
varias sentencias de esta Corporación, según el cual, no se puede confirmar un
fallo que se aparta de los postulados de la Constitución política y de los
criterios de la jurisprudencia constitucional.
Frente al tema de la sustracción de
materia esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia T –
271 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:
“La Sala
no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la
tutela solicitada por la señora Ana Hermencia Solano Jiménez, y procederá a
revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha
debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en
el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez
que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la
práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria. No existe al
momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al
ente accionado. En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de
instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[14]. Pero
confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
En consecuencia, es necesario revocar los
fallos de instancia y declarar la carencia actual de objeto.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia del veintiuno (21) de
septiembre de 2004 proferida por el Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito de la
ciudad de Bucaramanga, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada
el once (11) de agosto de 2004 por el Juzgado Séptimo (7º) Penal Municipal de
la ciudad de Bucaramanga que negó el amparo solicitado, dentro de la acción
instaurada por el señor Hernán Ortiz Gelvez contra Emdisalud E.S.S. A.R.S..
Segundo.
DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir
un hecho superado.
Tercero.
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la
presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] En el mismo sentido ver sentencia T – 682 de 2004. M.P. Jaime
Araújo Rentería.
[2] Sentencia T – 597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Al respecto se pueden consultar las sentencias T – 849 de 2001. M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T – 264 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T – 682 de
2004. M.P. Jaime Araújo Rentería, entre muchas otras.
[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5]
En el mismo sentido ver las sentencias T – 956 de 2002. M.P. Jaime Córdoba
Triviño y T – 682 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[6] Sentencia T – 539 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Sentencia T – 467 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8]
Sentencia T – 1158 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Sentencia T – 467 de 2002 ya citada.
[10] En el mismo sentido ver las sentencias T – 350 de 2003. M.P. Jaime
Córdoba Triviño y T – 755 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] En efecto, según la autorización número 6800107578 de fecha 30 de
julio de 2004, al señor Ortiz Gelvez le fue autorizado el procedimiento de
trasplante de riñón. (Cuaderno 2 folio 25).
[12] Cuaderno 2 folio 10.
[13] En efecto, a folios 21 y 22 del cuaderno 2 del expediente de
tutela, existe un informe rendido por la Fiscalía General de Nación a petición
del juez de primera instancia, en donde se acredita que las condiciones
socioeconómicas del accionante son bastante precarias.
[14] Sobre el tema de sustracción de materia ver también los fallos T –
186 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara, T – 509 de 2000. M.P. Alvaro Tafur
Galvis y T – 957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.