T-256-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-256/04
MORA JUDICIAL-Justificación por excesiva carga laboral
La mora judicial sólo se
justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y
celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles” que
no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. Considera la Sala
que las justificaciones dadas tanto por la entidad accionada como por el fiscal
coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial son razonables y, por ello, considera la Sala que en el caso
del demandante no existió vulneración alguna del derecho al debido proceso. De
otra parte, advierte la Sala que de las pruebas se infiere que el accionante no
era la única persona que se encontraba afectada con la congestión de la
Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena. Por ello, concederle el
amparo al derecho al debido proceso al accionante y pretermitir el turno de
personas cuyos procesos llevan más tiempo, constituiría una violación al
derecho a la igualdad de aquellos que teniendo una decisión pendiente en el
mencionado despacho, también tienen derecho a que se le resuelva a tiempo, así
como que se respete el orden de llegada de los procesos. Un trato diferente en
este sentido sólo se justificaría si el accionante hubiera logrado acreditar la
existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, observa la Corte que
de las pruebas decretadas también se deduce que se
encuentra superado el hecho que fue motivo para la interposición de la presente
acción de tutela. En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará la
sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Referencia: expediente T-762269
Acción de tutela instaurada por William
Beetar Ramos contra Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por William Beetar Ramos contra la
Fiscalía Cuarta (4ª) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena.
I. ANTECEDENTES.
William Beetar Ramos interpuso acción de tutela contra
la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Los hechos
que sustentan la presente demanda son los siguientes:
1.- El señor Beeter Ramos cuenta que se constituyó en
parte civil dentro del proceso penal radicado No. 58.824, adelantado contra
Juan Beetar Dow y otros, por los presuntos delitos de falsedad y estafa, el
cual le correspondió a la Fiscalía Seccional Segunda de Cartagena.
2.- Manifiesta que en dicho proceso presentó recurso
de apelación contra la Resolución del 25 de octubre de 2001, mediante la cual
se dispuso la preclusión de la investigación contra los investigados.
3.- Señala que el 16 de abril de 2002 solicitó a la
autoridad demandada que le informara por qué no había sido resuelta la
apelación interpuesta, a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable.
Lo anterior, con el fin de evitar la prescripción del proceso, en relación con
el delito de estafa, pues en el transcurso del proceso ya había operado tal
figura respecto al delito de falsedad.
4.- En virtud de lo anterior, mediante oficio fechado
18 de abril de 2002, fue informado que el referido recurso sería resuelto "dentro
de la mayor celeridad posible".
5.- Sin embargo, el peticionario afirma que ha pasado
más de un año sin que se haya resuelto de fondo su solicitud.
6.- Repite que es necesario que se le proteja su
derecho al debido proceso, toda vez que corre el riesgo que opere, de igual
forma, la prescripción en relación con el delito de estafa.
Por lo anterior, el señor Beeter Ramos
solicita que se ordene a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena resolver el recurso de apelación en un
término prudencial, el cual considera “puede ser de un mes”.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
En escrito allegado a la Secretaría
General de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de
junio de 2003, el señor Jorge Luis Ossa Barrios, Fiscal Cuarto Delegado ante el
Tribunal Superior Judicial de Cartagena, solicita que se niegue la pretensión
de amparo.
Señala que el 11 de diciembre de 2001, le
fue asignado el expediente del proceso penal, en el cual el señor Beeter Ramos
se constituyó en parte civil, con el fin de que se resolviera el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución del 25 de octubre del mismo año, en
la que se dispuso la preclusión de la instrucción a favor de los investigados.
Manifiesta que el 5 de mayo de 2003, al
asumir el cargo de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de
Cartagena, recibió 190 procesos y que en el transcurso de ese mes ingresaron 25
más. Argumenta que fueron evacuados 24 de estos procesos, en el mismo mes.
De igual forma, aduce que con el objeto
de descongestionar el despacho, se está dando prelación a los procesos
relacionados con personas privadas de la libertad y aquellos sobre los cuales
puede operar la prescripción. Con el ánimo de corroborar lo anterior, allega
el inventario de los procesos que cursan en la Fiscalía Cuarta Delegada, de
fecha mayo 5 de 2003.
III.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia resolvió negar el amparo solicitado por el demandante. En primer
término, le comunicó acerca del trámite de la presente acción de tutela, a las
personas denunciadas dentro del referido proceso penal.
Explica que, de conformidad con el artículo 29 de la
Constitución, “es manifestación del debido proceso la necesidad de que se
adelante un proceso sin dilaciones injustificadas”. No obstante lo
anterior, manifiesta que si bien la falta de resolución de un recurso al
interior de un proceso penal constituye una dilación, es necesario que la misma
sea injustificada, a fin de que proceda la protección por medio de la acción de
tutela.
Así pues, considera que lo informado por el fiscal
titular del despacho demandado, acerca de la no atención del asunto al que se
refiere la presente acción de tutela, no es consecuencia de su negligencia sino
del cúmulo de trabajo, lo cual respalda con las pruebas pertinentes. Por lo
anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirma que,
si bien ha habido mora, ésta es racional y justificada, por lo que no puede
alegarse la vulneración del derecho fundamental invocado por el peticionario.
No obstante, sugiere al funcionario judicial resolver
lo más pronto posible el recurso de apelación en cuestión.
IV. PRUEBAS
Junto con su escrito de tutela, el
demandante allegó las siguientes pruebas:
1)
Copia de la solicitud dirigida a la Fiscalía
Cuarta (4ª) Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena. (folio 3)
2)
Respuesta otorgada por la entidad accionada, en
relación con el trámite del recurso de apelación. (folio 4)
Así mismo, la parte demandada anexó a la
contestación de la presente acción de tutela lo siguiente.
1.) Inventario de los procesos que cursan en la Fiscalía Cuarta
Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a fecha mayo 5 de 2003.
(folios 10 a 14)
Durante
el trámite de la presente acción de tutela, la Sala Novena de Revisión,
mediante auto del 23 de octubre de 2003, decretó la siguiente prueba:
“Primero: Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se
oficie a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena
para que, dentro del término de tres (3) días siguientes contados a partir de
la notificación de este proveído, se sirva informar:
a) La fecha en que presuntamente se cometieron los delitos
investigados dentro del sumario con radicación No. 58824, en el cual se constituyó
como parte civil el señor William Beeter Ramos;
b) La fecha en la cual prescribiría el mismo;
c) Cuántos procesos se encuentran por prescribir en ese despacho;
d) En qué turno se encuentra para ser resuelto el asunto radicado
con el No. 58824.”
Como
consecuencia de la anterior decisión, subieron al Despacho los informes
secretariales del 14 de noviembre de 2003, con escrito allegado por la Fiscalía
General – Seccional Cartagena, y del 18 del mismo mes y año, con 2 memoriales
suscritos, respectivamente, por la Fiscal 4ª (E) Delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por Fiscal Coordinador de la
Unidad de la Fiscalía Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena.
En
los anteriores documentos consta que el 6 de agosto de 2003, la Fiscalía
General de la Nación creó la Fiscalía Sexta (6ª) Delegada ante el Tribunal
Superior de Cartagena. Debido a la cantidad de trabajo –196 expedientes- con
los que contaba la Fiscalía Cuarta (4ª) Delegada, el Fiscal Coordinador de la
Unidad, previa la realización de un sorteo, reasignó el proceso radicado No.
58.824 a la nueva Fiscalía, el 5 de septiembre del mismo año, a fin de que se
surtiera la segunda instancia. Sin embargo, el 4 de noviembre de ese año, el Fiscal
Sexto (6º) Delegado manifestó su impedimento. Por tal razón, mientras se
resolvía el impedimento, el expediente pasó al Fiscal Primero (1º) Delegado.
En el
escrito allegado por la Coordinación de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en relación con la
información solicitada, se indicó lo siguiente:
“Hay que anotar que la estafa como delito fin supuestamente se
inició el 27 de junio/86 cuando a través de Escritura Pública se dio traspaso
de un bien de la Sociedad Alejandro Beeter Hermanos y Cia Ltda a la señora
GABBY ARRIETA DE ESPITALETA, quien finalmente el día 30 de junio de 1993 pasa
dicha propiedad a la empresa Ferradini Ltda, significando lo anterior, teniendo
en cuenta las circunstancias de agravación (dado la cuantía del asunto), que el
fenómeno prescriptivo de la acción penal por este punible no se ha dado, por lo
que le corresponde ahora al suscrito en caso de aceptar el impedimento de la
Fiscal Sexta Delegada, estudiar la calificación apelada.
Finalmente respecto a los puntos c y d de su oficio, comoquiera que
la actuación le correspondió en turno al suscrito (Fiscal 1) y no a la Fiscalía
Cuarta que lo tuvo en principio, le manifesto que de inmediato pasará a
resolver el recurso, en caso de aceptar el impedimento donde no se encuentra
proceso alguno que corra peligro de prescribir.”
Ante
la imposibilidad de determinar cuál era la fiscalía delegada encargada de
resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el proceso
penal radicado con el número 58824, la Magistrada Sustanciadora resolvió lo
siguiente:
“Ordenar que
por Secretaría General de esta Corporación se oficie al Fiscal Coordinador de
la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena para que, en el término de tres (3) días siguientes contados a
partir de la notificación de este proveído, se sirva informar:
a)
Cuál es la
fiscalía encargada de resolver el proceso con radicación No. 58824, en el cual
se constituyó como parte civil el señor William Beeter Ramos;
b)
La fecha en la
cual prescribiría el sumario;
c)
Cuántos procesos
se encuentran por prescribir en la fiscalía que en la actualidad conoce del
proceso;
d)
En qué turno se
encontraba para ser resuelto el recurso de apelación en la Fiscalía 4ª Delegada
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena;
e)
Si la fiscalía
actualmente encargada ha respetado dicho turno. En su defecto, que indique en
qué turno se encuentra para ser resuelto el asunto radicado con el No. 58824.”
La
Secretaría General de esta Corporación, mediante informe del 27 de febrero de
2004, allegó la respuesta por parte del Fiscal Coordinador. En lo pertinente
informa que el referido proceso penal fue asignado el 4 de noviembre de 2003 al
Fiscal Primero (1º) Delegado ante el Tribunal de Cartagena. Así mismo, anota
que “la apelación de la resolución que precluye la investigación a favor de
los sindicados, fue resuelta por este Despacho con resolución No. 196 del 19 de
diciembre/03 revocando la preclusión y acusando a los procesados por presunta
estafa.” Finalmente indica que la anterior decisión fue notificada al señor
William Beetar Ramos el 15 de enero de 2004.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia
Esta
Corte es competente para revisar el fallo proferido por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
El
señor William Beetar Ramos presenta acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta
Delegada ante el Tribunal Superior Judicial de Cartagena, por considerar que
ésta ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que ha transcurrido un
“tiempo considerable”, sin resolver el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución del 25 de octubre de 2001, por medio de la cual se dispuso
la preclusión de la investigación proferida en el trámite del proceso penal
radicado con el número 58.824.
La
Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal Superior Judicial de Cartagena, aduce que
la no resolución del mencionado recurso se debe a la congestión de su
despacho. Argumenta que con el fin de darle solución a este problema, se le
está dando prelación a los procesos que afectan a personas privadas de la
libertad y aquéllos sobre los cuales puede operar la prescripción.
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo
por considerar que la dilación a la que se refiere el demandante no es
consecuencia de la negligencia de la entidad accionada, sino de la carga de
trabajo de la misma.
Con
base en lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si la no resolución
del referido recurso de apelación constituye una vulneración al debido proceso
del actor, teniendo en cuenta que ha transcurrido más del término legal para
tal efecto.
3. Un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
El
derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución,
el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas;
a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a
impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso.
Del
contenido de esta disposición constitucional se infiere la obligación de las
autoridades de adelantar las actuaciones y resolver de manera diligente y
oportuna los asuntos a ellas sometidos.[1] De ahí que el
artículo 29 constitucional deba interpretarse en armonía con el artículo 228
Superior que dispone: "(...)Los términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado...".[2]
En esta medida dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales,
además de constituir una vulneración al derecho al debido proceso, puede
representar una negación del derecho de acceso a la justicia.[3]
Así lo consideró la Corte en la sentencia T-348 de 1993, con ponencia del
Magistrado Hernando Herrera Vergara:
"El incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón
cierta de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de
oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio
y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos
a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una
providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en
omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al
juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al
debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."
En el
mismo sentido, esta Corporación se pronunció en la sentencia T-577 de 1998,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en los siguientes términos[4]:
"En tratándose de la dilación
injustificada de términos, es preciso destacar la obligación que tienen las
autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los términos
previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación injustificada
conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso.
(...)
"El derecho fundamental al debido
proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 29, se
encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y cumplida
justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de celeridad
procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial.
Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar
justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir,
incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental
mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación."
En
síntesis, quien presenta una solicitud, interpone un recurso, formula una
impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales
y estando habilitado por ley, tiene derecho a que se le resuelva del mismo
modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se
le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el
acceso a la administración de justicia.[5]
4. Procedencia de la acción de tutela y la mora judicial.
De
conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela es el mecanismo
preferente y sumario con el que cuenta toda persona para obtener la protección
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando considere que están
siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. Este instrumento judicial, al tenor del mencionado artículo
constitucional, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de
defensa judicial o cuando se encuentra ante la inminencia de un perjuicio
irremediable.
La
Corte, en varias ocasiones ha precisado que dada la naturaleza subsidiaria de
la acción de tutela, este mecanismo no puede entenderse como medio alternativo
o adicional a los procedimientos e instituciones existentes dentro del
ordenamiento jurídico a los que pueden acudir las personas afectadas por la
acción u omisión de una autoridad pública. Prima facie, no puede el
juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, tomando
decisiones nuevas o modificando las ya existentes, puesto que esta actividad
desconocería los principios constitucionales de autonomía e independencia
funcionales consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución.
En
este orden de ideas, para el caso específico de la mora judicial, por tratarse
de la omisión de una autoridad pública, la Corte ha señalado que en caso de
comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta
procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y de acceso a la
justicia. Así, mediante sentencia C- 543 de 1992 M.P., con ponencia del
Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, señaló: "nada obsta para
que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable..."
De lo
anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es
indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas,
pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye
per se una violación al debido proceso[6], salvo que el peticionario
se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial
sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con
diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e
ineludibles"[7] que no le
permitan cumplir con los términos señalados por la ley.
En
efecto, en relación con la condición de tratarse de una dilación sin razón que
la justifique, esta Corporación, mediante sentencia T-1227 de 2001, con
ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, señaló lo siguiente[8]:
"No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la
misma Carta Política (artículo 29 C.P.), pues si la mora judicial obedece a
circunstancias objetiva y razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal
podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese
sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se
alega."
De lo expuesto se concluye que únicamente
constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos
procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las
fundamenten.
5. Caso concreto
Le
corresponde a la Sala determinar si por haber transcurrido más del término
legal sin que haya sido resuelto el recurso de apelación interpuesto por el
actor contra la resolución que dispuso la preclusión de la investigación dentro
del proceso penal radicado con el No. 58.824, constituye una dilación
injustificada y por ende, una vulneración del derecho al debido proceso del
señor Beeter Ramos.
Con
base en lo expuesto en líneas precedentes, las autoridades judiciales están en
la obligación de resolver los recursos de apelación dentro del término legal.
El recurso de apelación es el instrumento por medio del cual se garantiza el
principio de la doble instancia, al permitir que el superior jerárquico sea
quien rectifique si la decisión adoptada en primera instancia fue tomada con
los fundamentos fácticos y legales suficientes y correspondientes, o si por el
contrario, se desconocieron, las pruebas, hechos y disposiciones normativas que
ameriten un razonamiento y un juicio diferente.[9] Es debido
también a su importancia, que la negación injustificada o la abstención del
funcionario judicial en tramitarlo sin que medie una razón objetiva y
razonable, constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, susceptible de ser amparada a través de la acción de tutela.
De
las pruebas allegadas al expediente, el Despacho observa que la mora en
resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante se debió, en
primer término, a la congestión por la cual estaba atravesando la Fiscalía 4ª
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el momento en que
el recurso de apelación pasó para su trámite en segunda instancia.
Así,
del oficio No. 080 del 4 de junio de 2003, mediante el cual, la Fiscalía Cuarta
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó
contestación a la presente acción de tutela, se deduce que su titular en ese
entonces, el señor Jorge Luis Ossa Barrios, el 5 de mayo de 2003, recibió a su
cargo el despacho con un atraso desde el año 1999.[10]
En esa misma fecha le fueron entregados 190 procesos, de los cuales 24 de ellos
fueron evacuados en ese mismo mes. Al respecto, en aquella oportunidad la
entidad demandada precisó que con el fin de descongestionar el despacho, se le
estaba dando prelación a los sumarios que tratan de personas privadas de la
libertad y a aquellos en los que puede operar la figura jurídica de la
prescripción.
De
igual forma, en virtud de las pruebas solicitadas por la Sala Novena de
Revisión, pudo constatarse que con posterioridad a la presentación de la acción
de tutela, la Fiscalía General de la Nación creó la Fiscalía Sexta Delegada ante
el Tribunal Superior de Cartagena. Por lo anterior, el Fiscal Coordinador de
la Unidad Delegada, ante la carga laboral de la Fiscalía 4ª Delegada, dispuso
reasignar el proceso con radicado No. 58.824 a la nueva Fiscalía, a fin de que
tramitara en menor tiempo la segunda instancia. No obstante, esta última se
declaró impedida, correspondiéndole finalmente a la Fiscalía 1ª Delegada ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la resolución del
recurso de apelación interpuesto por el accionante.
Constata
la Sala que tales situaciones fueron los factores que dilataron el proceso en
segunda instancia, en especial, en lo concerniente al trámite del recurso de
apelación, y considera que los mismos corresponden a situaciones imprevisibles
que no pueden atribuírsele a la entidad demandada. En efecto, la Fiscalía 4ª
Delegada demostró que estaba tomando las medidas tendientes para superar la
carga de trabajo por la cual atravesaba, incluso el trabajo estaba distribuido
de tal forma que se atenderían con prelación los procesos, además de los
relacionados con pena privativa de la libertad, los sumarios próximos a
prescribir.
De
igual forma, la Coordinación de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, consciente de la carga laboral que
soportaba la Fiscalía 4ª, gestionó la reasignación del proceso, a fin de
procurar su pronta resolución. El hecho de que posteriormente surgiera un
impedimento por parte de la Fiscalía 6ª y que el mismo tuviera que ser resuelto,
son circunstancias imprevisibles e ineludibles, que no pueden constituirse en
razones para alegar una dilación injustificada.
En
este orden de ideas, considera la Sala que las justificaciones dadas tanto por
la entidad accionada como por el fiscal coordinador de la Unidad de Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial son razonables y, por
ello, considera la Sala que en el caso del señor Beetar Ramos no existió
vulneración alguna del derecho al debido proceso.
De
otra parte, advierte la Sala que de las pruebas se infiere que el accionante no
era la única persona que se encontraba afectada con la congestión de la
Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena. Por ello, concederle
el amparo al derecho al debido proceso al accionante y pretermitir el turno de
personas cuyos procesos llevan más tiempo, constituiría una violación al
derecho a la igualdad de aquellos que teniendo una decisión pendiente en el
mencionado despacho, también tienen derecho a que se le resuelva a tiempo, así
como que se respete el orden de llegada de los procesos. Un trato diferente
en este sentido sólo se justificaría si el accionante hubiera logrado acreditar
la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, observa la Corte
que de las pruebas decretadas también se deduce que
se encuentra superado el hecho que fue motivo para la interposición de la
presente acción de tutela. En consecuencia, esta Sala de Revisión
confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
Por lo anterior y sin que sean necesarias
disertaciones adicionales, la Sala confirmará la sentencia de segunda
instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR los términos suspendidos dentro del trámite de la
presente acción de tutela.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de junio de 2003 por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro del trámite de
la acción de tutela interpuesta por William Beetar Ramos contra la Fiscalía
Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
mediante la cual se resolvió negar la protección del derecho al debido
proceso.
Tercero.
DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir
un hecho superado
Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General
[1] En relación con la obligación de las autoridades
judiciales de observar los términos legales, la Corte mediante sentencia C-012
de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, señaló:
"Tanto las partes procesales como las autoridades
judiciales están en la obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los
plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y
diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la
carga de presentar la demanda, pedir las pruebas, controvertir las allegadas al
proceso, interponer y sustentar los recursos, y, en fin, participar de
cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos
en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber
correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales." (subrayado fuera del texto).
[2] En efecto tal
incumplimiento es causal de mala conducta de conformidad con el artículo 4º de
la Ley 270 que dispone: "La administración de justicia debe ser pronta
y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto
cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye
causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar (...)".
[3] En relación con
este punto, la Corte, mediante sentencia T-006 de 1992 consideró como parte
integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de
justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso
ágil y sin retrasos indebidos". Posición reiterada en la sentencia
T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4] Posición
reiterada en la sentencia T- 1227 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Ver sentencia
T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentancia
(T-502 de 1997), M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta oportunidad la Corte
decidió confirmar la sentencia del juez de conocimiento, por medio de la cual
se denegó la protección al derecho al debido proceso, por considerar que la no
resolución de un recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de
Bogotá- Sala Civil, no constituía una vulneración a ese derecho. Al respecto
manifestó: "..., la mora judicial que se presenta en este caso, obedece
a una excesiva carga de trabajo que, aún con la diligencia que le imprime la
magistrada demandada, le resulta totalmente imposible cumplir con su función en
término..." De otra parte, adujo que: "de concederse la
presente acción de tutela con el único fin de que se profiera una decisión
judicial que resuelva la situación de la demandante, se estaría de paso
violando de manera flagrante el derecho de igualdad de todas aquellas personas
que teniendo un proceso para fallo - en el despacho de la magistrada demandada
o de quien haga sus veces-, verían burlados sus derechos, así como el orden de
llegada de los procesos...".
[8] En esta
oportunidad la Corte resolvió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se negó la acción de
tutela, por considerar que la mora en resolver un recurso de casación, radicado
en 1996, por parte de la Corte Suprema de Justicia no constituía una
vulneración al derecho al debido proceso del entonces accionante, pues dadas la
carga de trabajo que maneja esa entidad, no podía alegarse incuria o
negligencia. Al respecto señaló: (...) de conformidad con el artículo 235
superior, la Corte Suprema de Justicia actúa como Tribunal de Casación y, como
se sabe, es único en el país, por lo tanto, no puede esta corporación al
analizar la presente tutela, pasar por alto la excesiva carga de trabajo que
afronta la accionada..." Así mismo, la Corte señaló: "no
puede la Corte ordenar la alteración del orden establecido por la accionada
para fallar los proceso de filiación que dio lugar a este proceso, porque con
ello se estaría desconociendo el derecho al debido proceso y el derecho a la
igualdad de terceras personas que se encuentran en las mismas circunstancias de
la accionante.
[9] Ver entre
muchas otras T-158 de 1993, T-212 de 1996, C-017 y C-037 de 1996.
[10] Inventario de
procesos de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena,
con fecha mayo 5 de 2003. Folios 10 a 14.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.