T-256-01
Sentencia T-256/01
Sentencia T-256/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidación de pensiones
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución equivale a quince días mientras legislador fija
término distinto
DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver
reconocimiento de pensiones legales
DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo
Referencia:
expediente T- 380803
Acción de tutela instaurada por Alberto
Montes Giraldo contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara
Inés Vargas Hernandez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío), en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Alberto Montes Giraldo contra la Caja Nacional de
Previsión Social.
l. ANTECEDENTES.
1. El peticionario manifiesta que habiendo cumplido
los requisitos que establece la ley, solicitó a la Caja Nacional de Previsión
Social la reliquidación de la pensión gracia.
2. La entidad demandada, mediante oficio del siete (7)
de enero de dos mil (2000) contesta la petición del accionante. En ella le
informa que la solicitud de reliquidación se unifica con el expediente
principal, a fin de enviarla a estudio del Grupo de Seguridad. Sin embargo,
hasta la fecha de interposición de esta tutela 14 de Agosto de 2000 no había
recibido respuesta de fondo alguna a tal pretensión.
3. Como consecuencia de lo anterior, considera
vulnerado su derecho al pago oportuno de su reliquidación de la pensión gracia.
Pretensión.
El actor solicita se ordene al demandado el pago inmediato de la
reliquidación de la pensión gracia.
Sentencias objeto de revisión.
Primera instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante
providencia del veinticinco (25) del mes de Agosto de dos mil (2000), negó el
amparo pretendido por el accionante, considerando que el derecho invocado, pago
inmediato de la reliquidación de la pensión gracia, tiene naturaleza legal,
por tanto, no es objeto de protección por vía de acción de tutela. Además, el
juez manifiesta que se debe acudir a los procedimientos judiciales ordinarios,
para de esa manera debatir la pretensión del demandante.
ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la acción de
tutela para ordenar a una entidad publica la reliquidación y el pago oportuno
de prestaciones sociales.
La solución del problema.
La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el
reconocimiento de prestaciones sociales. Violación del derecho de petición.
Reiteración de Jurisprudencia .
La Corte Constitucional en reiteradas
ocasiones ha señalado la improcedencia de la acción de tutela para exigir la
liquidación y pago de acreencias laborales. Sin embargo, excepcionalmente es
procedente cuando el medio judicial es ineficaz para amparar el derecho incoado
por el accionante. Sobre el particular ha afirmado la Corporación:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[1].
La Corte Constitucional en sentencia T-305 de
1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, índico de igual forma que:
“La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los jueces en sede de
tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones
sociales, como tampoco determinar la entidad de previsión social obligada al
pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva
competencia para hacerlo. Lo anterior, en razón a la naturaleza legal del
derecho sobre el cual versa una controversia de esa índole, que supone la
existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, así como por la
finalidad de la función netamente preventiva que esos jueces desempeñan frente
a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, que
a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de
competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material
probatorio y de los elementos de juicio en que podrían fundamentarse para
proferir una decisión de esa trascendencia”.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera
que en el presente caso objeto de estudio, no es procedente incoar la acción de
tutela para proteger un derecho de carácter legal, por cuanto la pretensión del
demandante de reliquidar la pensión gracia, es un asunto de competencia de la
jurisdicción laboral.
Por otra parte, en el expediente se
encuentra probada la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social en
resolver de fondo la petición del accionante, esto es, el demandado no ha
emitido una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se
ajuste a la noción de “ pronta resolución”.Al respecto se ha afirmado en
la sentencia T-170 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, lo
siguiente:
“ Abundante ha sido la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia
de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos
aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha
sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición
planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los
intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración
del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite
una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a
la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a
evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto
sometido a su consideración
(...)
Dentro de este contexto, ha de entenderse
que mientras el legislador no fije un término distinto al señalado en el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las
solicitudes elevadas a la administración para determinados casos o en forma
general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio
público, han de observar el término de quince (15) días establecido en esta
norma. Término que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta
Corporación, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de
forma excepcional, cuando la administración, en razón de la naturaleza misma
del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual así
habrá de informárselo al peticionario, indicándole, además de las razones que
la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estará dando una
contestación que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petición, cual es
la respuesta de fondo. Término éste que ha de ser igualmente razonable.
(...)
Significa lo anterior que mientras el
legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva
las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue
rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en
carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15)
días. La solicitud de pensión es una petición de carácter particular.
Sin embargo, para la Sala es claro que la
naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella
impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15)
días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre
éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede
darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el
Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está
completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el
término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe
ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del
funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela,
cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho
de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la
inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador,
genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de
seguridad social.
Lo anterior evidencia la necesidad e
importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la
fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro
Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear
éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión,
depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso,
podría involucrar derechos de carácter fundamental. La reglamentación de esta
materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y
eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución.
Así, mientras el legislador cumple su
función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro
Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados,
específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que
esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19
del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben
resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento
en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser
informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo”.
La Sala de Revisión procede a tutelar el derecho
fundamental de petición (Art. 23 C.P), por lo cual la entidad demandada debe
dar respuesta oportuna, clara y precisa sobre la reliquidación de la pensión
gracia, sin que ello conlleve una decisión favorable a los intereses del
peticionario. En este sentido, la Corporación ha expresado:
“El derecho de petición, entonces, se
define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas
a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre
el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica
solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración
sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta
clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber
correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro
de un término razonable.
Debe precisarse, sin embargo, que el
derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver
positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido
del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular.
Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón
de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta
real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que
la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa” y oportuna,
haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del
derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.
En ese orden de ideas, ni el silencio
administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho
de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del
ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta
un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación
de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el
ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad
administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º
de la Constitución.
Adicionalmente, este derecho exige que la
decisión de la autoridad, manifestada en los términos anteriores, sea
comunicada al solicitante, razón por la cual no son aceptables las excusas de
la administración relativas al trámite de documentos, a la complejidad del asunto,
al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o
a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para
emitir la comunicación correspondiente, ya que incluso ante estas
eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petición y
cuando será resuelta”[2].
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. En su lugar TUTELAR el
derecho de petición del señor Alberto Montes Giraldo.
Segundo: ORDENAR a la Caja Nacional de
Previsión CAJANAL que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, si así no lo hubiere hecho,
resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud elevada por el
actor.
Tercero: PREVENIR a la entidad demandada para que se apreste
a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para
que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernandez .
[2] Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.