T-256-00
Sentencia T-256/00
Sentencia
T-256/00
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Condiciones
mínimas de higiene, salubridad y comodidad
El
recluso, aunque tiene limitados o restringidos algunos de sus derechos básicos
-como la libertad personal- conserva los demás, garantizados en la Constitución
y en los tratados internacionales, lo que implica a la vez la posibilidad de
reclamar ante los jueces, por la vía de la tutela, que les sean respetados.
Estos derechos suponen un trato acorde con la naturaleza humana, y que, en el
establecimiento carcelario, se brinden condiciones mínimas de higiene,
salubridad y comodidad, de modo que el detenido, aun habiendo perdido el
beneficio de la libertad, pueda cumplir la pena y, en su caso, la detención
preventiva, sin detrimento de su dignidad e integridad.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Hacinamiento
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Consecuencias
del hacinamiento/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Condiciones de hacinamiento
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA INTERNO-Plazo vencido
Referencia:
expediente T-259277
Acción de tutela
instaurada por David Antonio Saldarriaga contra la Cárcel del Distrito Judicial
de Bellavista.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de
Medellín, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por David Antonio
Saldarriaga contra el Director de la Cárcel de Bellavista.
I. ANTECEDENTES
El peticionario se encuentra detenido en la
Cárcel de Bellavista, en donde, según afirma, se halla en condiciones
infrahumanas pues tiene que dormir en el suelo del baño o en los pasillos
porque no ha tenido dinero para comprar un camarote. Lo anterior le ha ocasionado
enfermedades infectocontagiosas que ha debido soportar sin la necesaria
atención médica, pues la Cárcel no cuenta con un servicio eficiente. Todo esto
se debe al hacinamiento que debe soportarse en el penal. Señala como vulnerados
los derechos a la igualdad y la dignidad humana.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Dieciocho Penal del
Circuito de Medellín, en providencia del 21 de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve, negó la tutela señalando que, si bien es cierto en la Cárcel
de Bellavista se vive en condiciones infrahumanas, eso hace parte del sistema
social, político y económico que afronta el país y no es una consecuencia
directa de la acción administrativa que despliega el Director de la Cárcel.
Si bien son ciertas las acusaciones
que hace el peticionario, no es el Director de la Cárcel quien tiene la
solución, porque este es un problema de intervención directa del Estado, como
lo anotó la Corte Constitucional en fallo de tutela 153 en el cual ordenó al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al Departamento Nacional de
Planeación proyectar y ejecutar programas relativos no sólo a establecimientos
físicos, para la reclusión de los detenidos, sino los indispensables para
elaborar todo un sistema de refacción.
Debe aceptarse -dice el fallador- que la
situación carcelaria del país tocó fondo y por ello se concedió un término de
cuatro años al Gobierno Nacional, con la mira de avanzar en el desarrollo de un
replanteamiento del sistema Penitenciario y Carcelario.
Se recomendó al Director de la Cárcel
formalizar una entrevista con el peticionario para buscar un traslado a un
centro carcelario de otra territorialidad y así aliviar temporalmente su
situación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Los derechos fundamentales de los
reclusos
El recluso, aunque tiene limitados o
restringidos algunos de sus derechos básicos -como la libertad personal-
conserva los demás, garantizados en la Constitución y en los tratados
internacionales, lo que implica a la vez la posibilidad de reclamar ante los
jueces, por la vía de la tutela, que les sean respetados.
Estos derechos suponen un trato acorde con
la naturaleza humana, y que, en el establecimiento carcelario, se brinden
condiciones mínimas de higiene, salubridad y comodidad, de modo que el
detenido, aun habiendo perdido el beneficio de la libertad, pueda cumplir la
pena y, en su caso, la detención preventiva, sin detrimento de su dignidad e
integridad.
En Colombia, como esta Corte lo ha
encontrado acreditado en numerosos procesos de tutela, se afronta una grave
crisis del sistema carcelario, y las condiciones de hacinamiento e insalubridad
en que se encuentran los centros de reclusión distan mucho de desarrollar los
principios que inspiran un Estado Social de Derecho. Así se evidenció en la
Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), de
esta Corporación, en la cual se expresó:
“22. En los últimos
años han sido expedidas distintas normas dirigidas a sancionar con mayor
rigidez una serie de conductas delictivas. Ello ha implicado el ingreso de un
número siempre mayor de internos a las cárceles, y una más larga permanencia en
ellas. Esta nueva situación no ha sido acompañada de un aumento proporcional en
los cupos carcelarios, razón por la cual el hacinamiento que ya se observaba en
la llamada época del reposo hubo de incrementarse en la forma que es conocida
por todos.
(…)
Evidentemente, las
condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios
diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la
imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura
carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera
puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la
prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios
sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones
decorosas, etc.
Las condiciones
actuales en las prisiones colombianas implican que los bienes mínimos para
garantizar una vida digna en la prisión (una celda, un “camastro”, oportunidad
de trabajar y de estudiar) sean absolutamente escasos. En el medio carcelario
ello significa que la distribución y asignación de esos bienes se realice a
través de los mecanismos de la corrupción y la violencia. Esta situación es
precisada por el INPEC, el cual, luego de resaltar que la congestión carcelaria
atenta contra el principio de que el tratamiento penitenciario debe ser
individualizado, señala: “La congestión dificulta la seguridad y el manejo de
espacios libres; el hacinamiento refuerza los factores de riesgo para la
desocialización (sic); tratar en la congestión tiene altos costos
sociales, institucionales y económicos y bajo impacto y cobertura ; por
último, la congestión genera corrupción y privilegios en la asignación de
beneficios o recursos individuales”.
36. Como se observa,
de manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera
absoluta los fines del tratamiento penitenciario. Con todo, la Corte quiere
concentrar su atención en una consecuencia que considera de mucha gravedad,
cual es la de que la sobrepoblación carcelaria impide la separación de los
internos por categorías, tal como lo ordenan distintos artículos de la Ley 65
de 1993. En efecto, la ley ordena que los sindicados estén separados de los
condenados; que los reincidentes de los primarios, los miembros de la Fuerza
Pública, los funcionarios públicos y los indígenas de los demás reclusos, etc.
(…)
Los derechos de
los internos
40. En su
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que,
si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o
restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención
preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se
conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades
públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo,
evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se
encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los
derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y
familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad
de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que
impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales
como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad
religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud
y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar
del encierro a que es sometido su titular. Lo mismo cabe aseverar acerca del
derecho a la presunción de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la
expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en
cada caso la orden de detención precautelativa, y a la administración a
mantener separados a los sindicados y a los condenados.
(…)
45. De otro lado, la
doctrina de la Corte acerca de los derechos de los internos responde a las
obligaciones internacionales que ha asumido Colombia a través de la suscripción
de tratados internacionales de derechos humanos, tratados que, como ya se sabe,
hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, sirven también
de parámetro para examinar la constitucionalidad de las leyes y los actos
administrativos. En efecto, tanto la Convención Americana sobre Derechos
Humanos - también conocida como el Pacto de San José, y que fue aprobada por el
Congreso mediante la Ley 16 de 1972 - como el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, establecen que los
reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el
valor que les confiere su calidad de personas, y que el objeto de la pena es la
resocialización.
(…)
48. Con todo, las
prescripciones de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y
Carcelario, de los tratados y acuerdos internacionales citados y la misma
jurisprudencia de la Corte acerca de los derechos de los reclusos constituyen
letra muerta. Las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran
evidentemente la dignidad de los penados y amenazan otros de sus derechos,
tales como la vida y la integridad personal, su derecho a la familia, etc.
Nadie se atrevería a decir que los establecimientos de reclusión cumplen con la
labor de resocialización que se les ha encomendado. Por lo contrario, la
situación descrita anteriormente tiende más bien a confirmar el lugar común
acerca de que las cárceles son escuelas del crimen, generadoras de ocio,
violencia y corrupción.
En este proceso se ha hecho hincapié en el asunto del
hacinamiento carcelario, el objeto de las tutelas incoadas. Y, obviamente, la
sobrepoblación en los centros de reclusión del país constituye una vulneración
grave de la obligación del Estado de brindar condiciones dignas de vida a los
internos. Sobre este punto no puede haber gran discusión cuando se constata que
los presos duermen sobre el mismo suelo, que los lugares destinados a
actividades comunes y los propios baños se convierten en dormitorios, etc.
Además, es claro que el hacinamiento genera corrupción, extorsión y violencia,
con lo cual se comprometen también los derechos a la vida e integridad personal
de los internos. En un lugar donde la demanda por una habitación es mucho más
alta que la oferta y donde la guardia no está en capacidad de imponer el
respeto a las normas establecidas, sólo cabe esperar que se imponga la ley del
más fuerte, con todas sus consecuencias.
Para todos es
conocido que la vulneración de los derechos de los reclusos va más allá del
hacinamiento y se extiende a distintas áreas - en buena parte debido también a
las condiciones de sobrepoblación -, tales como el trabajo, la educación, la
alimentación, la salud, la familia, la recreación, etc. En efecto, los puestos
de trabajo y de educación son escasos en relación con la demanda sobre ellos,
lo cual significa, nuevamente, que en estas áreas se impone la ley del más
fuerte y campea la corrupción y la extorsión. Igualmente, es evidente para
todos que los procedimientos para las visitas - con las esperas interminables,
la falta de espacio para las visitas conyugales y familiares, etc. - no
facilitan la unidad e integración familiar. Asimismo, se conoce de muchos casos
de personas enfermas que requieren tratamiento hospitalario, pero no pueden ser
trasladados a los centros médicos por carencia de personal de guardia. Hechos
similares ocurren con las diligencias judiciales, etc. “.
A manera de conclusión, el mismo fallo
señala:
“Las cárceles
colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en
materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la
extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la
resocialización de los reclusos. Razón le asiste a la Defensoría del Pueblo cuando
concluye que las cárceles se han convertido en meros depósitos de personas.
Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas
inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de
derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios
colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los
derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia,
etc.
En efecto, tanto el
derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de
la estructura física y de servicios públicos que se encuentra en los centros
de reclusión ; los derechos a la vida y la integridad física son
vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la
mixtura de todas las categorías de reclusos y por la carencia de los efectivos
de guardia requeridos ; el derecho a la familia es quebrantado por la
sobrepoblación carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones éstas
que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas
esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que
dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares ; el
derecho a la salud se conculca dadas las carencias infraestructurales de las
áreas sanitarias, la congestión carcelaria, la deficiencia de los servicios de
agua y alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a
los centros hospitalarios ; los derechos al trabajo y a la educación son
violados, como quiera que un altísimo porcentaje de los reclusos no obtiene
oportunidades de trabajo o de educación y que el acceso a éstos derechos está
condicionado por la extorsión y la corrupción ; el derecho a la presunción
de inocencia se quebranta en la medida en que se mezcla a los sindicados con
los condenados y en que no se establecen condiciones especiales, más benévolas,
para la reclusión de los primeros, etc.
55. Las cárceles
colombianas se han convertido en un problema de orden público y en centros
donde se violan sistemáticamente los derechos fundamentales de los internos.
Por esta razón, la Corte debe poner en conocimiento del Presidente de la
República la existencia del mencionado estado de cosas inconstitucional en
materia penitenciaria. Ello con el objeto de que, haciendo uso de sus
facultades como suprema autoridad administrativa del país y participante
fundamental del proceso legislativo, realice todas las actividades necesarias
para poner pronto fin a esta delicada situación, vinculada con la conservación
del orden público y con la violación crónica y sistemática de los más
elementales derechos humanos.
Asimismo, la Corte
comunicará de la existencia de este estado de cosas inconstitucional a los
presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes; a los
presidentes de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia y de las Salas
Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura ; al Fiscal General de la Nación; a los gobernadores y los
alcaldes ; a los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los
Concejos Distritales y Municipales ; y a los personeros municipales. Esto
con el objeto de que hagan uso de las facultades que les conceden la
Constitución y las leyes para corregir el señalado estado de cosas que atenta
contra la Carta Política”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998.
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
La Sala encuentra que, no obstante haber
transcurrido casi dos años desde el citado fallo, se mantienen los elementos
fácticos allí reconocidos, pues, lejos de mejorar, la situación carcelaria en
el país se ha venido deteriorando en forma considerable día a día, con ostensible
daño a los derechos fundamentales de los reclusos, quienes se ven precisados a
soportar condiciones infrahumanas que no permiten la resocialización de los
condenados ni alcanzan el propósito, puramente preventivo, de la detención como
medida de aseguramiento.
En lo relacionados con un indispensable e
inaplazable sistema de seguridad social en salud, para todos los presos, esta
Sala de la Corte otorgó un plazo máximo, ya vencido, a los organismos
competentes, con el objeto específico de salvaguardar su vida y su integridad
personal.
Allí se sostuvo:
"Es notorio que
si, a la luz de la Constitución (art. 49), la atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que, si a
todas las personas está garantizado por la Carta el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de aquélla, conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, las circunstancias de un importante
sector de la población, compuesto por los presos, ameritan que el Estado Social
de Derecho aplique con carácter urgente el artículo 13 de la Constitución, que
le manda promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva,
adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Es evidente, como la
Corte ya lo ha dicho (Cfr. sentencias T-535 del 28 de septiembre y T-583 del 19
de octubre de 1998), que la inmensa mayoría de quienes ocupan, en calidad de
detenidos o de condenados, las cárceles existentes en el territorio de la
República, son personas de muy escasos recursos, que carecen de toda fuente de
ingresos y que, justamente por las condiciones de hacinamiento y por las
deficiencias en la prestación de los servicios de higiene dentro de las
cárceles, están propensas como pocas a adquirir y a transmitir enfermedades de
muy distinto origen y de diversa gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya
planificado con suficiente seriedad el conjunto de acciones y medidas que
deberían adoptarse y ponerse en ejecución para asegurar el mantenimiento de
unas condiciones mínimas de salubridad en tales sitios.
Por otro lado, el
personal médico al servicio de las cárceles es deficiente desde el punto de
vista numérico e incompleto en lo que respecta a las diversas especialidades, a
lo cual se agrega una protuberante intermitencia en la práctica de exámenes y
de consultas a los pacientes internos.
Como puede verse en
el caso que se examina, el trato dado por algunos médicos a los internos es
altamente despectivo y en algunas ocasiones ofensivo, además de inútil en lo
que respecta a la asistencia que deberían brindarles, de acuerdo con
perentorios postulados de la Constitución.
Como resulta de las
varias sentencias proferidas por esta Corte, son inoficiosos los llamados de
los presos a las autoridades carcelarias para que se los trate médicamente con
la rapidez y eficacia que su situación de salud, muchas veces desesperante,
demanda, con el consiguiente daño a sus derechos fundamentales.
En general se
observa negligencia y constante omisión en el cumplimiento de los deberes que
la Constitución y la ley imponen a las unidades de atención médica.
Además, la irrupción
de contingencias graves en la salud de los presos, unas veces por causa de la
crónica omisión en las actividades preventivas; otras por razón de la falta de
medicamentos, tratamientos y terapias oportunamente administrados; otras con
motivo del hacinamiento existente, o por riñas, motines y accidentes en las
instalaciones carcelarias, toma con frecuencia al Estado por sorpresa desde el
punto de vista presupuestal.
Los contratos con
clínicas, hospitales y especialistas no son renovados oportunamente, como puede
verse en la Sentencia T-607 de esta misma fecha, siendo los reclusos quienes
deben correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa.
Como en la misma
providencia pudo establecer esta Sala, el suministro de medicinas es
prácticamente nulo, inclusive para las dolencias más sencillas. Y ello no
solamente neutraliza todo efecto positivo de los diagnósticos médicos
efectuados y de las fórmulas prescritas, sino que crea un clima propicio para
el comercio ilegal de medicamentos, tanto por los reclusos como por el personal
de guardia, y ocasiona el artificial encarecimiento de las drogas de mayor
demanda, con los efectos corruptores que son de esperar.
Como esta Corte lo
ha manifestado, la desorganización en el sistema de salud repercute en que se
supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que
amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los
cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun
aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque
no sea grave.
Tal situación afecta
sin duda los derechos fundamentales a la salud y a la integridad de las
personas internas.
La Corte considera,
por tanto, que no se preservarían adecuadamente tales derechos ni se protegería
con eficiencia el de la vida digna del interno demandante si su fallo se
limitase a ordenar, como se hará, la práctica de la radiografía que ahora
requiere y los posteriores procedimientos médicos que conforme a ella se hagan
indispensables, sin contemplar nada acerca de las ostensibles deficiencias que
presenta el sistema general de salud que el actor, junto con sus compañeros de
reclusión, sufre constantemente.
La Corte, por tanto,
juzga del caso ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
"INPEC", que a la mayor brevedad, previa coordinación con los
ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda, de Salud y con el
Departamento Nacional de Planeación, contrate o constituya un sistema de
seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cubra las
contingencias que en esa materia surjan para el personal recluido en las
cárceles del país, tanto detenidos preventivamente como condenados".
Y se ordenó:
"Cuarto.
ORDENASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC"
que, en coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del
Derecho y con el Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
Sentencia, los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que
sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social
en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en
un término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la
totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y
condenados".
Empero, no parece que el Estado haya
cumplido a cabalidad lo ordenado en la Sentencia, como lo demuestra el caso
presente, por lo cual se compulsarán copias al Procurador y al Defensor del
Pueblo para el ejercicio de sus respectivas competencias.
El caso concreto
El peticionario, quien se halla recluido en
la Cárcel de Bellavista, tiene que dormir en los baños o en el piso del
pasillo.
La Directora Regional Noroeste del INPEC
responde que la Cárcel del Dstrito Judicial de Medellín fue construida para
1.500 internos y que, con las adecuaciones posteriores, se amplió en 300 cupos,
encontrándose actualmente recluidas 5.836 personas.
La Sala encuentra que efectivamente se
están vulnerando derechos fundamentales del peticionario, los cuales deben ser
protegidos en forma inmediata, independientemente de los programas que se
desarrollan para el mejoramiento de nuestro sistema carcelario y que debe estar
adelantando el Ministerio de Justicia en cumplimiento de lo ordenado por esta
Corporación en Sentencia T-153 de 1998.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, el 21 de septiembre de 1999, al
resolver sobre la acción de tutela incoada por David Antonio Saldarriaga contra
el Director de la Cárcel de Bellavista y proteger los derechos a la dignidad, a
la integridad personal, a la vida y a la salud del accionante.
Segundo.- ORDENAR al Director de la Cárcel de Bellavista
proporcionar al recluso David Antonio Saldarriaga, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, un sitio
adecuado y digno para su descanso, y suministrarle los cuidados asistenciales y
los medicamentos que requiera para el mantenimiento de su salud.
Tercero.- CONMINAR al Ministro de Justicia y del Derecho para
que adelante los planes, obras y programas que le fueron encomendados en los
fallos T-153 del 28 de abril de 1998 y T-606 del 27 de octubre de 1998, de la
Corte Constitucional.
Cuarto.- DESE traslado al Procurador General de la Nación y al
Defensor del Pueblo para lo de sus competencias.
Quinto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.