T-256-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-256/95
CONCURSO DE
MERITOS-Reglas de control/CONCURSO
DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
Al señalarse por
la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas
particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es
decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y
autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en
cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o
empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no
puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. El respeto de
la administración por las reglas del concurso exige que ésta, proceda a
designar en el cargo al ganador del concurso, si solamente hay un cargo por
proveer, o si son varios empleos, a éste y a quienes le sigan en preciso orden
descendente, según la lista de elegibles. La no inclusión de una persona en la
lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no corresponde,
según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación de derechos
fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.
PERSONAL DOCENTE-Nombramiento por concurso/LISTA DE
ELEGIBLES-Orden para rehacerla
En el presente
caso la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del
derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos a
la igualdad, al debido proceso y al trabajo que le fueron vulnerados a la
peticionaria. En tal virtud, se concederá la tutela impetrada y ordenará a la
Secretaría de Educación de Cartagena Distrito Turístico y Cultural, rehacer la lista
de elegibles para que la peticionaria sea incluida en el lugar que corresponde
de acuerdo con el puntaje real obtenido, según las consideraciones hechas en
esta sentencia, y se proceda a efectuar su nombramiento en el cargo para el
cual concurso, respetando estrictamente el orden de la lista de elegibles.
REFERENCIA:
Expediente T-60558.
PETICIONARIO:
Beatriz Vega Orozco.
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior de
Cartagena - Bolívar.
TEMA:
La acción de tutela
como mecanismo de protección de los derechos fundamentales violados con ocasión
de la celebración de un concurso para acceder a un empleo público.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de junio de mil novecientos noventa
y cinco (1995).
La sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela presentada por Beatriz Julia Vega Orozco, contra
la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.
I. ANTECEDENTES.
1. La pretensión
y los hechos.
La señora Beatriz
Vega Orozco interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Cartagena,
Distrito Turístico y Cultural, con el fin de obtener la protección de su
derecho al trabajo .
Como hechos que
sustentan su petición la demandante expuso los siguientes:
Dada su condición de
licenciada en Biología y Química, en el mes de abril de 1994 se inscribió en un
concurso cuya finalidad era la selección de personal para la provisión de
cargos de docentes, convocado por dicha Secretaría, del cual tuvo noticia a
través de un aviso que apareció publicado en el periódico El Universal.
Con la finalidad
indicada allegó la documentación requerida ante la referida Secretaría y
presentó el examen correspondiente en las Escuelas Salesianas, en el cual se
evaluaban conocimientos generales, pedagógicos y los atinentes al área de la
respectiva especialidad. En el examen de conocimientos obtuvo 53 puntos y ocupó
el tercer puesto. Luego, realizó la entrevista y fue calificada con 18 puntos,
lo que determinó su ubicación en el puesto 19.
Las normas del
concurso establecían los siguientes criterios de evaluación: antecedentes 20
puntos, prueba escrita 60 puntos y entrevista 20 puntos.
Dice la peticionaria
que no se explica la razón por la cual no apareció colocada en la lista de
elegibles dentro de los primeros puestos, pues las preguntas de la entrevista
eran elementales y fueron respondidas en forma acertada, razón por lo cual
piensa que superó con creces dicha prueba y que su ubicación en dicha lista
obedece a una manipulación de los resultados del concurso.
2. Los fallos que
se revisan.
2.1. Primera
instancia.
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cartagena mediante providencia del 19 de octubre de 1994
tuteló los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y ordenó
enviar copia de la actuación surtida en el proceso de tutela a la Procuraduría
Provincial, a efecto de que se investigara disciplinariamente a las señoras
Rosario Bueno Buelvas y Delcy Díaz Herrera, en razón de las irregularidades que
se cometieron en el desarrollo del concurso.
La aludida sentencia
tuvo su fundamento en lo siguiente:
".... la
señora Beatriz Vega Orozco, participó en el concurso docente abierto para el
nivel de básica secundaria y media vocacional; por la Secretaría de Educación
Distrital de la Alcaldía de Cartagena, mediante Resolución No. 431 del 15 de
abril del año en curso, con el fin de proveer nueve plazas, para la
especialidad de Biología, seis en la zona Urbana y tres en la zona Rural de
Cartagena".
"En el
concurso de conocimiento, después de acreditar los requisitos exigidos para la
inscripción obtuvo un puntaje de 53, de un máximo de 60 puntos equivalentes al
tercer puesto en dicha prueba, entre las personas que participaron en el
concurso".
"Asi mismo
obtuvo 18 puntos en la entrevista de un máximo de 20; todo lo cual de
conformidad en el artículo cuarto de la convocatoria, no obstante lo anterior
fue ubicada en el puesto 19 de la lista de elegibles, por debajo de otros
concursantes que obtuvieron un menor puntaje en la prueba de conocimientos, tal
circunstancia ha impedido el que haya sido tenida en cuenta para las
provisiones de las 14 plazas que han sido llenadas por la Alcaldía de Cartagena
y la Secretaría de Educación Distrital".
"Dicha
Secretaría esgrime como defensa, que los docentes no alcanzaron el puntaje
mínimo de 60 puntos, y como era urgente vincular a los docentes, por cuanto un
numeroso grupo de estudiantes no habían podido iniciar actividades en algunas
áreas, se definió acudir a los promedios que mas se aproximan para seleccionar
a los docentes que pasarían a la entrevista la cual se convirtió en criterio
único de selección. Argumento deleznable; ya que en el concurso no se señaló
como criterio eliminatorio, el que debía obtenerse, como puntaje mínimo en la
prueba de conocimiento 60 puntos; solamente se señala; antecedentes: 20 puntos,
prueba y escrito 60 puntos y entrevista 20; la prueba que otorga el mayor
puntaje es la de conocimiento, nunca la entrevista; si se otorgaba 20 puntos,
no se entiende de que manera se otorgaron 29.5, a la persona que aparece
encabezando la lista de elegibles en Ciencias Naturales, y que en la prueba de
conocimiento obtuvo 50 puntos; si nadie alcanzó el mínimo declarar desierto el
concurso".
Censuró el juzgado
la conducta de la administración al cambiar las reglas esenciales del concurso,
señalando como único criterio de elegibilidad la entrevista, con la
consecuencia ya anotada de que a la peticionaria se le colocó dentro de la
lista de elegibles en una posición que no era la que correspondía de acuerdo
con las reglas previamente determinadas para la realización de dicho concurso,
con el ánimo de favorecer a personas que tenían menos méritos que ella.
2.2. Segunda
Instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial - Sala Civil de Decisión de Cartagena, mediante sentencia
del 11 de enero de 1995 resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su
lugar, dispuso negar la tutela impetrada. Igualmente, ordenó remitir copias
auténticas de la sentencia y de la actuación surtida a la fiscalía
correspondiente con el fin de que se procediera a investigar a la señora
Rosario Bueno Buelvas, Secretaria de Educación Distrital.
Las razones de la
decisión del Tribunal se resumen así:
"2.
Descendiendo al caso sub-examine, se observa que la accionante obtuvo 53 puntos
en la prueba de conocimientos, en su carácter de licenciada en biología y
química, lo cual arroja un porcentaje de mas del 88%, según una regla de tres
simple. Porque, como quedó dicho, el máximo de 60 puntos equivale al 100%,
según los términos de la parte pertinente de la convocatoria".
"Si a esos
53 puntos de la prueba escrita se suman los 18 logrados en la entrevista, y los
20 de los antecedentes, que deberían concederse en su totalidad a falta de
prueba efectiva de la persona de la accionante en ese aspecto, es claro que la
concursante BEATRIZ VEGA OROZCO obtendría 91 puntos de 100 posibles,
colocándose, por méritos, en uno de los primeros puestos de la
competencia".
"Es asi,
porque la entrevista en ningún momento ha podido dar más de 20 puntos, para
estar a tono con la convocatoria y puesto que los antecedentes deben
necesariamente atenderse, junto a los otros dos factores, para elaborar
válidamente la lista de elegibles".
"Concluyéndose
entonces, que el porcentaje correspondiente a entrevista, por encima de los 20
puntos determinados en el acto de convocación, la no atención del factor
atinente a antecedentes, y la elaboración de la lista de elegibles con la sola
atención de aquél presupuesto, desestimándose el examen de conocimientos, no
obstante que no se estableció como eliminatorio, constituyen irregularidades
que vician de ilegalidad el concurso, y los nombramientos efectuados con amparo
en él".
No obstante,
consideró el Tribunal que la tutela era improcedente en razón de la existencia
de un mecanismo alternativo de defensa judicial, como era la acción contencioso
administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.
II . COMPETENCIA.
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto- ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar las sentencias en referencia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El acceso a la
función pública a través del concurso público.
El art. 125 de la
Constitución constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el
sistema de la función pública. En efecto, dicha norma contiene una pluralidad
de principios que rigen dicha función, a saber:
a) Determina, como
regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera y exceptúa de ésta los de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los correspondientes a los trabajadores oficiales, vinculados a aquél
mediante una relación de trabajo, y los demás que determine la ley.
b) Señala el
mecanismo del concurso público, cuando no exista en la Constitución o en la ley
un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisión de un empleo,
e igualmente recurre a la formula del concurso, al advertir que el ingreso a
los cargos de carrera y el ascenso a los mismos "se harán previo el
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes".
c) Instituye como
causales básicas para el retiro, además de las previstas en la Constitución y
la ley, la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y la
violación del régimen disciplinario.
d) Con el fin de
garantizar el acceso a la función pública, la permanencia en el empleo y su
promoción en el mismo, sin otra consideración que el mérito de los aspirantes,
establece que la filiación política no será factor determinante al ingreso,
ascenso o permanencia en el empleo.
Puede definirse el
concurso público aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado
por la administración, mediante el señalamiento de las bases o normas
claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios
participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que
por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en
un cargo público.
El procedimiento en
su conjunto está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del
cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la
convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el
tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo.
Al señalarse por la
administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas
particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es
decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y
autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto
a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o
empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no
puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por
consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del
concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los
resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en
violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad,
moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes
participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el
proceder irregular de aquélla.
El art. 11 de la ley
27 de 1992, que desarrolla el art. 125 de la Constitución prevé dos clases de
concursos: abiertos, para ingresos de nuevo personal a la carrera
administrativa y de ascenso para personal escalafonado.
El decreto ley 1222
de 1993, reglamenta, entre otras materias, los reglamentos para los concursos.
Tres aspectos básicos de los concursos regulan los artículos 3, 4 y 5 de dicho
decreto, así.
"ARTICULO
3.- La admisión a los concursos será libre para todas las personas que
demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo objeto
de convocatoria y que puedan ser legalmente nombrados para los cargos de que se
trate.
En los concursos
de ascenso sólo podrán participar los empleados inscritos en el
escalafón".
"ARTICULO
4.- El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el
reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la
conformación de lista de elegibles y el período de prueba".
"ARTICULO
5.- La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la
administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez
iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los aspectos de sitio o fecha
de recepción de inscripciones y fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la
aplicación de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los
interesados".
Ante la Corte
Constitucional se demandó la declaratoria de inexequibilidad del art. 9 del
decreto 1222 de 1993, por estimarse violatorio de los arts. 4, 13 y 125 de la
Constitución, por cuanto al establecer una lista de elegibles, con base en la
cual se proveía el empleo designando a una de las personas que se encontraran
entre los tres primeros puestos de dicha lista, se hacía una discriminación con
respecto a quien había ocupado el primer lugar en el concurso.
El texto original de
dicha norma decía:
"Con base en
los resultados del concurso el jefe del organismo elaborará la lista de
elegibles, con los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito; dicha
lista tendrá vigencia hasta de un (l) año para los empleos objeto del concurso.
La provisión del empleo deberá hacerse con una de las personas que se encuentre
entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles. Efectuando uno o más
nombramientos, los puestos se suplirán con los nombres de las personas que
sigan en orden descendente"
La Corte, mediante
la sentencia C-040/95[1] declaró
inexequible la expresión "la provisión del empleo deberá hacerse con una
de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de
elegibles", entre otros, con los siguientes argumentos básicos:
"Por tanto,
quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el
ganador y excluirá a los demás, en orden descendente. Si se procede de otro
modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, ¿para qué el concurso
de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus
preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y,
justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se
ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino
también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo
con la categoría del empleo y las necesidades del servicio".
Posteriormente la
Corte, en la sentencia C-041/95[2], declaró
exequible la expresión "la conformación de lista de elegibles" del
artículo 4o antes transcrito "bajo el entendido de que conforme a la
sentencia C-040 de 1995, el ganador del concurso deberá ser el nominado y que
efectuado uno o más nombramientos, los puestos se suplirán de acuerdo con las
personas que sigan en estricto orden descendente", acogiendo la filosofía
de la sentencia C-040 y luego de analizar el derecho de acceso a la función
pública con base en los principios de igualdad, eficacia e imparcialidad en el
ejercicio de la función administrativa.
En conclusión, el
respeto de la administración por las reglas del concurso exige que ésta, según
se deduce de dichas sentencias, proceda a designar en el cargo al ganador del
concurso, si solamente hay un cargo por proveer, o si son varios empleos, a
éste y a quienes le sigan en preciso orden descendente, según la lista de
elegibles.
2. El caso en
estudio.
2.1. La situación
establecida dentro del proceso.
Considera la Corte
que tanto la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena,
como la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
-Sala Civil de Decisión, de Cartagena, acertaron en los aspectos esenciales al
hacer la calificación de los hechos que dieron origen al presente proceso, en
cuanto:
a) La identificación
de las bases del concurso para la provisión de cargos de docentes en la
Secretaría de Educación de Cartagena, Distrito Turístico y Cultural.
b) La participación
de la peticionaria en dicho concurso y el puntaje obtenido en cada una de las
pruebas.
c) La modificación
de las bases fundamentales del concurso por la referida Secretaría.
d) La colocación de
la peticionaria dentro de la lista de elegibles en una posición que no está de
acuerdo con los resultados reales del concurso, pues según se expresa en la
parte motiva de la sentencia del Tribunal debió ser ubicada en uno de los
primeros lugares al obtener un puntaje de 91 puntos de 100 posibles.
e) La ubicación por
encima de la peticionaria de otras personas que participaron en el concurso y
que obtuvieron un puntaje inferior.
Igualmente considera
la Sala que fue acertada la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartagena al conceder la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo y al debido proceso. Por consiguiente, considera equivocada la decisión
del Tribunal al negar la tutela, en razón de la existencia de un mecanismo
alternativo de defensa judicial.
2.2. Procedencia
de la tutela en razón de la inexistencia de un medio alternativo de defensa
judicial, idóneo y eficaz.
La Corte, a través
de numerosas decisiones de sus Salas de Revisión de Tutelas, ha expresado que
la existencia de otro medio de defensa judicial es un obstáculo a la
procedencia de la acción de tutela, a menos que sea necesario conjurar o evitar
un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo alternativo de protección
judicial, en el caso concreto analizado, no se revela como idóneo para el
amparo efectivo de los derechos fundamentales que se estiman conculcados o
amenazados. Es decir, que en este último evento, la acción de tutela viene a suplir
el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el
mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del
atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del
referido derecho fundamental.
Dado que el Tribunal
revocó la sentencia del Juzgado al considerar que existe un mecanismo
alternativo de defensa judicial que hace improcedente la tutela, como es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la peticionaria puede
utilizar contra el acto administrativo que determinó o concretó la lista de
elegibles, la Sala entra a determinar, si dicho medio de defensa es idóneo y
eficaz en el caso concreto.
El procedimiento
administrativo complejo a que da lugar el concurso, comprende una serie de
etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas o instrumentos de
selección), conformadas por actos jurídicos y materiales que tienden a una
finalidad, como es la conformación de una lista de elegibles, con base en la
cual se produce el nombramiento en período de prueba.
El acto de la
administración que establece la lista de elegibles constituye un acto
administrativo, porque la administración, hace una evaluación fáctica y
jurídica, emite un juicio y produce consecuencialmente una decisión, la cual
es generadora de derechos y creadora de una situación jurídica particular, en
el sentido de que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa
real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Indudablemente, la
elaboración de dicha lista constituye un acto preparatorio de otro, como es el
nombramiento en período de prueba de la persona seleccionada, pero ello no le
resta a aquél su entidad jurídica propia e independiente de éste.
Con respecto a las
personas no incluidas en la lista por no haber obtenido el puntaje
correspondiente a juicio de la administración, según las bases del concurso, se
genera igualmente una situación jurídica particular y concreta aunque negativa,
en el sentido de que la determinación de la lista de elegibles conlleva la
decisión desfavorable a ser tenidas en cuenta para la provisión del empleo; a
las personas que han sido ubicadas en dicha lista en un lugar que no corresponde,
conforme a los resultados reales y atendidas las bases del concurso, también se
les crea una situación jurídica de la misma índole, porque se les limita,
restringe o se les anula la posibilidad de ser nombradas en el empleo que debe
ser provisto.
Desde un punto de
vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuestión los afectados
pueden intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a
juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es idóneo y
eficaz, por las siguientes razones:
- La no inclusión de
una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no
corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación
de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al
trabajo.
- La acción
contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como
resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista
de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho.
Sin embargo, cabría
preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento?.
Hipotéticamente
podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de
dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización.
2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles
e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el
lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido.
En cuanto al pago de
la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas
para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse,
por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en
cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros
ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino
liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio
consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en
ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si
se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto
preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa
para ser designado en el empleo.
Además, el
reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o
compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el
ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en
cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería
no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido
conculcado por la actuación de la administración.
La orden a la
administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en
ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto
y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible
la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la
época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado
los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el
cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que
no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y
con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que
se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de
superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado
del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones
jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en
favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados
para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso
contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual
es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento
del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se
nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le
puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe
estar incluido en la lista de elegibles.
Es más, la orden de
reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la
administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya
se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además,
como se dijo antes no tiene un efecto práctico.
La provisión de
empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción
de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un
derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el
principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a
los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de
moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función
administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo
al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento
efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen
servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la
administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que
garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se
trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales.
Advierte la Sala que
lo decidido en esta sentencia no se opone a la jurisprudencia recogida en la
sentencia SU-458/93, porque en esta oportunidad se consideró la situación
especial generada en virtud de las sentencias C-040/95 y C-041/95 y, además,
que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho no es el mecanismo
idóneo para amparar los derechos fundamentales que le fueron violados a la
peticionaria.
Por las razones
anotadas, considera la Sala que en el presente caso la acción contenciosa
administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo
idóneo y eficaz para la protección de los derechos a la igualdad, al debido
proceso y al trabajo que le fueron vulnerados a la peticionaria Beatriz Vega
Orozco. En tal virtud se revocará la sentencia del Tribunal en cuanto revocó el
fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y, en su lugar,
concederá la tutela impetrada y ordenará a la Secretaría de Educación de
Cartagena Distrito Turístico y Cultural, rehacer la lista de elegibles para que
la peticionaria sea incluida en el lugar que corresponde de acuerdo con el
puntaje real obtenido, según las consideraciones hechas en esta sentencia, y se
proceda a efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concurso,
respetando estrictamente el orden de la lista de elegibles.
IV. DECISION.
En virtud de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal 1° de la sentencia del H.
Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil- del 11 de enero de
1995 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Civil
del Circuito de Cartagena que concedió la tutela impetrada por la señora
Beatriz Julia Vega Orozco, con la MODIFICACIÓN de que en el término de
48 horas la Secretaría de Educación de Cartagena Distrito Turístico y Cultural
procederá a rehacer la lista de elegibles, colocando a la peticionaria en el
lugar que corresponda de acuerdo con el puntaje realmente obtenido en el
concurso, y a efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concursó,
respetando estrictamente el orden de la lista de elegibles.
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal 2° de la
sentencia del Tribunal en cuanto ordena remitir copias auténticas a la fiscalía
correspondiente con el fin de que se investigue la conducta de la Secretaria de
Educación Distrital señora Rosario Bueno Buelvas.
TERCERO: LIBRENSE las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[2] M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.