T-256-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-256/94
DEMOLICION
Cuando
la norma habla de IMPONER DEMOLICION, se debe entender que es el propietario
quien debe realizar la demolición, y que en caso de incumplimiento, se hará por
parte de empleados municipales a costa del infractor. Además, en la orden se
fijará la caución.
INMUEBLES
EN RUINA
El
estado ruinoso en que se encuentra el inmueble perturba la seguridad y la
tranquilidad públicas, pues para los vecinos, los propios habitantes y los
transeúntes, significa un factor de intranquilidad estar en presencia
permanente de un inmueble que en cualquier momento puede causar una tragedia. Y
representa inseguridad por las graves consecuencias que podría tener la ruina
del inmueble, no sólo para quienes lo habitan , sino para los vecinos.
FALLO
DE TUTELA-Cumplimiento
inmediato
Si
desde la primera instancia, el cumplimiento de los fallos es inmediato, con
mayor razón en la segunda instancia. Máxime que la remisión a la Corte
Constitucional no puede considerarse como una instancia más, en el sentido de
que si no se revisa el fallo y se devuelve, es porque está conforme a la
jurisprudencia de la Corporación la decisión del juez de tutela. Por
consiguiente, la Sala considera que el ad quem debió haber ordenado el
cumplimiento de su sentencia en forma inmediata, y no condicionarla a que el
expediente fuera devuelto por la Corte, bien porque no fue objeto de la
revisión eventual que realiza esta Corporación, o si, como ocurrió en este
caso, después de que se produzca la correspondiente sentencia de la Corte.
REFERENCIA:
Expediente T-27.938
PETICIONARIOS:
VICTOR
MANUEL SALAZAR B. Y OTROS contra RESOLUCION DE LA INSPECCION 9A MUNICIPAL DE
POLICIA DE MEDELLIN.
PROCEDENCIA:
JUZGADO
SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE
ARANGO MEJIA.
Aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los treinta y un (31) días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Medellín, actor VICTOR MANUEL SALAZAR BUITRAGO Y OTROS.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La
Sala de Selección de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
A.-
El
señor VICTOR MANUEL SALAZAR BUITRAGO presentó, en su propio nombre, en el de su
familia y en el de otras personas, el 22 de octubre de 1993, ante el Juzgado
Penal Municipal de Medellín, demanda de tutela contra el Inspector 9A Municipal
de Policía de esa ciudad.
a)
Hechos
El
actor y 24 personas más viven en un inmueble situado en la carrera 33 Nro.
50-39 de Medellín, en calidad de arrendatarios. El inmueble consta de 6
habitaciones, en una de ellas vive el actor con su familia, esposa y 3 menores,
y en las otras 5 habitaciones "residen igual número de unidades
familiares, para un total de 25 personas, de las cuales 15 son menores de edad,
6 de ellas estudiantes y 5 personas de la tercera edad, la mayoría con
quebrantos severos de salud. Tanto los menores como los ancianos dependen de
las cabezas de hogar de las 6 familias que allí convivimos en el citado
inquilinato. Cada una de las familias le ha venido pagando por concepto de
arrendamiento de las piezas a la propietaria del inmueble la suma de $1.200,oo
mensuales."
La
dueña de la casa, en 1991, solicitó ante la Alcaldía el desalojo del inmueble
por considerar que amenazaba ruina y peligro para los residentes. La Inspección
de Policía demandada inició el procedimiento para el desalojo y demolición
correspondientes.
Señala
el actor que, el desalojo no se produjo en tal época, en razón al oficio
2083-4-8372 de 26 de julio de 1991, de la Oficina de Planeación Metropolitana,
que dice: "A pesar de lo anterior no existen evidencias tales como grietas
en los muros que indiquen un riesgo inminente para la vida de sus
moradores." En el oficio 2083-42-09002 de 12 de agosto de 1991, la misma
oficina hizo referencia a su anterior oficio.
Después
de esto, la dueña se ha negado a recibir las sumas correspondientes a
arrendamiento, por lo que los arrendatarios han hecho los depósitos respectivos
en el Banco Popular.
Pero
en 1993 la situación cambió, pues mediante Resolución Nro. 015 de 10 de mayo de
1993, la cual, según el actor, no les fue notificada, el Inspector, Miguel A.
Bustamante Escobar, ordenó el desalojo y demolición del inmueble. Para tal
efecto, señaló como día para la diligencia el 26 de octubre de 1993, situación
que les fue notificada por "aviso" el 7 de octubre de 1993.
Ante
este hecho, el actor requirió nuevo concepto de la Sección de Supervisión
Urbanística y al Departamento de Control de Planeación Metropolitana, sobre el
estado de la construcción. En oficio Nro. M-23428/2083-4 de 12 de octubre de
1993, tales funcionarios señalaron:
".
. . y efectuada una inspección ocular al sitio de la referencia se pudo
constatar, que la construcción independientemente de su aspecto estético no
presenta riesgo inminente de derrumbamiento, se sugiere modificar o mejorar en
términos constructivos los muros medianeros en una longitud aproximada de 6
metros lineales, para darle un mejor estado de consolidación a la estructura
existente."
El
actor señaló que al día siguiente de tener este concepto, le fue imposible que
el Inspector 9A, se lo recibiera. Por lo que lo entregó a uno de los
funcionarios de la Secretaría de Gobierno, quien se comprometió a hacerlo
llegar al Inspector.
En
síntesis, el actor ante la inminencia del desalojo, el cual debía realizarse el
26 de octubre, presentó, 4 días antes, esta acción de tutela, como mecanismo
transitorio.
b)
Derechos presuntamente vulnerados.
El
actor considera que la actuación del Inspector vulnera los siguientes derechos
constitucionales:
-
Artículo 29, sobre el debido proceso, pues la Resolución 15, de 10 de
mayo de 1993 de la Inspección, no les fue notificada, lo cual les impidió
ejercer el derecho de defensa.
Así
mismo, se les violó el derecho al debido proceso, pues la propietaria del
inmueble utilizó el procedimiento policivo de desalojo, para recuperar la
tenencia de su bien, en lugar de acudir al proceso ordinario, dada la calidad
de arrendatarios que tienen.
-
Artículo 44, pues "en estas seis (6) habitaciones residen quince
(15) menores de edad, de los cuales seis (6) son estudiantes quienes de
llevarse a cabo el desalojo, verán comprometidos la casi totalidad de los
derechos que se garantizan en la norma."
Lo
mismo ocurre con las demás personas que allí habitan, ancianas, unas; enfermas,
otras; algunas viven sólo de la caridad pública. Dice el actor: "De darse
el desalojo estas personas serían lanzadas a la calle en una manifiesta
vulneración de las normas Constitucionales que disponen prestarles asistencia y
protección por tratarse de un sector débil de la sociedad. . . "
-
Artículo 51, sobre el derecho a una vivienda digna, "si así pudiera
catalogarse el inmueble que ocupamos, a donde hemos sido llevados por la misma
necesidad que apremia, dada nuestras carencias económicas."
c)
Pretensiones.
El
actor solicita que se ordene al Inspector 9A de Policía que suspenda la
diligencia de desalojo y demolición del inmueble, diligencia programada para el
próximo 26 de octubre de 1993, a las 10:00 a.m., hasta que la misma autoridad
proceda a su revocación directa, "para enmendar los vicios que conlleva, o
la jurisdicción de lo contencioso administrativo decrete la nulidad del
acto."
En
consecuencia, pide que se aplique el artículo 7o. del decreto 2591 de 1991,
hasta que se decida de fondo la acción de tutela.
El
actor acompañó documentos sobre las personas que habitan el inmueble.
Los
abogados del Grupo Acción de Tutela, de la Personería de Medellín, coadyuvaron
esta demanda.
B.-
ACTUACION PROCESAL
Una
vez avocado el conocimiento, el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín,
mediante auto de 25 de octubre de 1993, ordenó, como medida provisional,
suspender la diligencia de desalojo y demolición del inmueble. Esta medida la
adoptó con base en el artículo 7o., inciso 1o., del decreto 2591 de 1991.
El
Juzgado solicitó al Inspector demandado fotocopia del expediente respectivo y
suministrar información relativa al caso.
Información
suministrada por el Inspector 9A.
El
Inspector adjuntó el expediente solicitado. Sobre las razones por las cuales no
se llevó a efecto la diligencia programada para el 24 de septiembre de 1993, el
Inspector dijo:
".
. . mediante oficio número 2158 de Septiembre 21 de 1993, obrante a folios 60
en el expediente (se refiere al expediente policivo), y emanado del Director de
División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno Municipal, en el que
solicita estudio y consideración de la situación; ante tal evento sostuve
conversación telefónica con el antes mencionado jefe y me informó que las
personas que residían en el lugar a demoler se encontraban en su despacho, y
solicitaban un plazo aproximado de veinte (20) días para conseguir nuevas
moradas, así las cosas se (sic) envié comunicación inmediata tanto escrita como
verbal a la Personería Municipal, para que emitieran concepto acerca de la
viabilidad de postergar la diligencia una vez los riesgos existentes; fue de
esa forma como se postergó para la nueva fecha del veintiséis (26) de Octubre
del año que avanza."
El
Juzgado también solicitó mediante oficio Nro. 1522, de noviembre 2 de 1993, al
Jefe de Supervisión Urbanística de Planeación Metropolitana, informar si esa
dependencia de acuerdo con la ley es la competente para emitir los conceptos
que obran en el expediente.
C.- SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante
sentencia de 9 de noviembre de 1993, el Juzgado 22 Penal Municial de Medellín
DENEGO la acción de tutela solicitada. Como consecuencia de esta decisión,
quedó sin vigencia la medida provisional de suspensión de la diligencia de
desalojo y demolición.
Para
su decisión, el Juzgado valoró las pruebas del expediente, señaló que la
resolución que ordenó el desalojo y demolición fue comunicada a los residentes
del inmueble. Determinó que el trámite policivo no violó el debido proceso. Los
residentes en ningún momento impugnaron la resolución que ordenó la diligencia
policiva. Además la decisión que adoptó el Inspector es para proteger la
seguridad y tranquilidad pública.
La
información requerida a la oficina de Planeación Metropolitana llegó al Juzgado
con posterioridad al fallo.
D.- IMPUGNACION
Los
abogados asesores de tutela, quienes coadyuvaron en la demanda, y el actor,
impugnaron esta decisión, por considerar que sí hubo violación al debido
proceso, ya que no existió el presupuesto necesario de la real amenaza o riesgo
inminente del inmueble. Además, no se citó a los arrendatarios del inmueble
como terceros dentro del proceso. Y la propietaria acudió a un procedimiento
policivo y no al procedimiento de la ley 56 de 1985, sobre arrendamiento de
vivienda urbana. Esta impugnación fue presentada el 16 de noviembre de 1993.
Los impugnantes anunciaron que la ampliarían en escrito separado. El nuevo
escrito fue presentado el 18 de noviembre de 1993.
E.- SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA.
Antes
de la sentencia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, mediante
auto de 22 de noviembre de 1993, ordenó la suspensión de cualquier acto
tendiente a dar ejecución material a la Resolución 015 de 1993, de la
Inspección demandada. Esto con base en el artículo 7. del decreto 2591 de 1991.
Esta
decisión fue acatada por el Inspector 9A, quien había señalado nueva fecha para
la diligencia, el 2 de diciembre de 1993, a las 10:00 a.m.
Así
mismo, la Juez 7a. ordenó realizar en el inmueble una inspección ocular al Jefe
del Departamento de Control del Departamento Administrativo de Planeación
Metropolitana, al Secretario de Obras Públicas, al Comandante de los Bomberos y
al Secretario de Obras Públicas Municipales.
También
recibió declaración del señor Abelardo Córdoba, albañil, quien realizó arreglos
en el inmueble. Y recibió las informaciones solicitadas a las diferentes
oficinas.
El
2 de diciembre de 1993, el Juzgado 7o. Penal del Circuito, CONFIRMO la
sentencia del a quo, que había negado la acción solicitada. Sin
embargo, condicionó su sentencia así: "en consecuencia se levantara (sic)
la medida provisional de suspensión de la diligencia de desalojo y demolición
del inmueble ubicado en la carrera 33 # 50-39, una vez el presente fallo
alcance ejecutoria y sea recibido el expediente de la Corte Constitucional a
donde será remitido para su eventual revisión en atención a lo dispuesto en el
art. 32 del Decreto 2591/91."
El
Juzgado consideró que en el trámite policivo no se violaron disposiciones
procedimentales, ni se omitieron notificaciones, "así se considere que los
residentes podrían ser terceros afectados con la situación administrativa que
ordenó el desalojo y demolición, cuando en realidad esos residentes en forma
principal estaban siendo protegidos con la decisión en su vida, salud e
integridad física y, además, existían derechos comunes que proteger como son la
Seguridad y la Tranquilidad Pública."
Dijo
el Juzgado:
"Desde
la misma demanda se admite por parte de los accionantes que se cuenta con vías
judiciales pendientes, cuando en la petición se solicita la suspensión de la
diligencia de desalojo y demolición del inmueble hasta tanto la misma autoridad
proceda a su revocatoria directa del acto administrativo o la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa decrete la nulidad del mismo.
"Tratándose
de actos administrativos y, la resolución 015 de Mayo 10 de 1993 emanada del
Inspector 9A de Policía de Medellín, lo es, se ha considerado por parte de la
Corte Constitucional que siendo los actos administrativos manifestaciones de la
voluntad del Estado que se emiten de acuerdo con la regulación legal y no
discresional y que se encuentran sujetos a control interno por la vía gubernativa,
pudiendo ser objeto de recursos . . . se puede concluir que la acción de tutela
por regla general como mecanismo para obtener la protección inmediata de los
derechos fundamentales no procede contra actos administrativos cuando
existen otros medios de defensa judicial. . . "
Finaliza
el Juez señalando que tampoco procede esta tutela como mecanismo transitorio,
pues no se ha configurado el perjuicio irremediable.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.- Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas
pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Situaciones
que deben analizarse.
El
conflicto se puede resumir así: en un inmueble, de los denominados
inquilinatos, viven 25 personas, al parecer, extremadamente pobres. La señora
Margarita Rojas de Callejas, afirma ser propietaria del inmueble, aunque no
obra prueba de tal circunstancia en el expediente, pero este carácter se lo
reconoce también quien interpuso la tutela. En tal condición se presentó el 26
de abril de 1991, solicitando a la División Jurídica de la Alcaldía de
Medellín, el desalojo de las personas que viven en el inquilinato de su propiedad,
pues debido al mal estado de la edificación que amenaza ruina, se hace
necesaria su demolición. Agregó: "y quiero ponerme a salvo de toda
responsabilidad por lo que allí ocurra ya que en múltiples ocasiones he
requerido a los inquilinos, para que desalojen la propiedad con el fin de
demolerla, pues en su estado actual es imposible su reparación."
Iniciado
el proceso policivo respectivo, éste concluyó con la expedición de la
Resolución Nro. 15 de 10 de mayo de 1993, en la que se ordena la demolición
total del inmueble, y, para tal efecto, señaló que el día que se fije para la
correspondiente diligencia, el inmueble debe estar estar desocupado.
En
el presente caso se encuentran involucrados, en principio, los derechos que
consideran violados el actor y los ocupantes del inmueble, al ordenarse su
desalojo, y que son: el debido proceso, los derechos de los de los niños, de
las personas de la tercera edad y a la vivienda digna. La medida policiva,
contenida en la Resolución citada, se fundamenta en la protección de la vida e
integridad de los ocupantes, pues la casa es muy antigua y se está cayendo por
partes. Situación comprobada en algunos conceptos técnicos.
Las
sentencias de las dos instancias en esta acción, negaron la tutela, pero la
orden policiva de desalojo y demolición, de acuerdo con la sentencia del ad
quem, se encuentra suspendida, hasta que "el presente fallo
alcance ejecutoria y sea recibido el expediente de la Corte
Constitucional." Este punto de la sentencia será objeto de análisis más adelante.
Limitación
de algunos derechos privados por razones de interés público y por estar de por
medio los derechos a la vida y a la integridad.
Son
varios los derechos que se encuentran involucrados en la presente acción de
tutela. Veamos:
a)
De una parte, el posible derecho de la propietaria de solicitar a las
autoridades de policía el desalojo y demolición del inmueble, pues amenaza
ruina y no está dispuesta a asumir la responsabilidad de lo que allí pueda
ocurrir.
b)
Los habitantes señalan que tienen derecho a permanecer en el inmueble, pero
guardan silencio en lo relativo al posible peligro que representa su estadía
allí.
c)
Y está de por medio establecer si el estado en que se encuentra el inmueble
perturba la seguridad y tranquilidad pública.
Se
analizan estos puntos así:
a)
El posible derecho de un propietario de solicitar a las autoridades de
policía el desalojo y demolición de un inmueble de su propiedad, pues amenaza
ruina y no está dispuesto a asumir la responsabilidad de lo que allí pueda
ocurrir.
La
Constitución en relación con el derecho de propiedad, en lo pertinente, señala:
"La
propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica."
Si
el ejercicio de la propiedad implica obligaciones, no se entiende por qué razón
el proceso policivo haya guardado silencio en relación con quién es el
responsable de llevar a cabo la demolición, y a cargo de quién los gastos que
esto implica.
El
artículo 216 del decreto 1355 de 1970, Código de Policía, norma en la que se
basó el proceso, dice:
"Artículo
216.- Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición
de obra:
"1.-
Al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de
por medio la seguridad y la tranquilidad pública. (se subraya)
"2.-
. . "
La
Resolución 015 citada, en la parte resolutiva, estableció:
"1o.-
ORDENAR LA DEMOLICION TOTAL del inmueble ubicado en la carrera 33 # 50-39 de
ésta (sic) ciudad, de propiedad de la señora MARGARITA ROJAS DE CALLEJAS, de
conformidad con lo estipulado en el Art. 216 del Decreto 1355 de 1970,
concordante con el art. 198 Ibidem. - Lo anterior, tal como se analizó en la
parte motiva de ésta."
Según
esta parte de la Resolución, la demolición la hará directamente el funcionario,
a través de las dependencias públicas correspondientes, pues allí no se le está
IMPONIENDO a la propietaria que realice la demolición, ni se ordena el
otorgamiento de la caución respectiva de que trata el artículo 198 citado.
Imponer,
según el Diccionario de la Lengual Española, vigésima primera edición,
significa: "Poner carga, obligación u otra cosa."
Es
decir, que cuando la norma habla de IMPONER DEMOLICION, se debe entender que es
el propietario quien debe realizar la demolición, y que en caso de
incumplimiento, se hará por parte de empleados municipales a costa del
infractor. Además, en la orden se fijará la caución.
Pero,
como se vió, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente,
relacionados con el proceso llevado a cabo en la Inspección de Policía, no se
menciona este asunto en parte alguna.
b)
Los habitantes señalan que tienen derecho a permanecer en el inmueble, pero
guardan silencio en lo relativo al posible peligro que representa su estadía
allí.
Para
determinar si es procedente la tutela incoada por el actor como mecanismo
transitorio, debe establecerse el estado del inmueble, y hasta qué punto pueden
encontrarse en peligro los derechos a la vida y a la integridad de los
habitantes del inmueble.
Existen
en el expediente múltiples conceptos técnicos sobre el estado del inmueble. Con
base en algunos de ellos el Inspector demandado expidió la Resolución de
desalojo y demolición. Un resumen de los conceptos es el siguiente:
A)
Los que obran en el expediente policivo:
-
Del Departamento de Bomberos de Medellín, oficio 214 de julio 4 de 1991:
La
vivienda "presenta un notable deterioro en su frente, al igual que en su
parte interna."
Los
servicios sanitarios, "no ofrecen las condiciones mínimas de sanidad. .
."
-
De los Jefes del Departamento de Control y de la Sección Supervisión
Urbanística, dependencias de la oficina de Planeación metropolitana, de julio
26 de 1991:
"La
edificación es antigua, construída en un 70% con muros de bahareque y techo en
estructura de madera con cubierta en teja de barro, con un gran deterioro
físico.
"A
pesar de lo anterior no existen evidencias tales como grietas en los muros que
indiquen un riesgo inminente de colapso en la edificación. . . creemos que la
edificación no representa un peligro inminente para la vida de sus
moradores."
-
Del Jefe del Departamento de Construcción y Sostenimiento y del Director
División Urbanística, de la Secretaría de obras públicas, julio 30 de 1991:
"Se
trata de una construcción muy antigua de muros de tapia muy deteriorados, así
como su techo, presentando peligro para las personas que allí habitan por su
estado de desgaste."
-
De los Jefes del Departamento de Control y de Supervisión Urbanística, de 6 de
septiembre de 1991:
"La
vivienda referida presenta un estado físico precario, requiriéndose una
demolición parcial de ella y adelantar algunas obras de protección."
-
Del Departamento de Bomberos de Medellín, 31 de enero de 1992:
"Se
pudo observar que se trata de una construcción muy antigua de muros y tapias
deterioradas, así como su techo presentando peligro para las personas que allí habitan
por su lamentable estado de desgaste."
-
Del Jefe de Construcción y del Director División operativa, de la Secretaría de
Obras Públicas, de 5 de febrero de 1992:
"Se
pudo observar que se trata de una construcción muy antigua de muros de tapia
muy deteriorados, así como su techo, presentando peligro para las personas que
allí habitan, por su estado de desgaste.
"En
visita realizada en julio de 1991, se presentaban 2 sitios de mayor riesgo como
eran la pared lateral de la sala y el techo.
"Actualmente,
se levantó un muro en la sala disminuyendo el riesgo en dicho sitio."
-
De la Sección de Control Vivienda y de la Sección Supervisión Urbanística, de 5
de febrero de 1992:
"En
general la edificación presenta deterioro físico dada su antiguedad. No obstante
consideramos que sólo ofrecen riesgo inminente de colapso y urge su
reconstrucción la pared lateral de la sala, que sirve de medianería con la
vivienda contigua marcada con el No. 50-45 de la calle 33 y el techo ubicado en
la zona de servicios."
B)
Conceptos obtenidos por la segunda instancia de este proceso:
-
Del Jefe de Supervisión Urbanística y del Jefe del Departamento de Control,
oficina de Planeación, de 29 de noviembre de 1993:
"Efectuada
una inspección ocular al lugar de la referencia, se pudo constatar que los
moradores del inmueble realizaron las mejoras en la constucción que se
recomendaron en el memorial 23428/93; que habiendo hecho los correctivos
sugeridos por esta Dependencia el concepto de amenaza y riesgo inminente de
ruina no se puede emitir, lo cual nos permite concluír como en los anteriores
oficios que el inmueble de la referencia presenta en los actuales momentos
suficiente estabilidad no haciendose (sic) necesaria su demolición.
-
Del Departamento de Bomberos, 25 de noviembre de 1993:
"Evidentemente
se realizaron algunos arreglos en un muro medianero, tapando con ladrillo la
tapia que estaba fallando.
"En
nuestro concepto, por la antiguedad de la edificación, puede ser factible la
amenaza para los moradores. . ."
-
Del Secretario de Obras Públicas de Medellín, de 29 de noviembre de 1993:
"Le
comunico que en visita realizada el día 25 de noviembre, se observó que la
reparación reciente en el techo, no fue ejecutada técnicamente.
"Por
lo anterior, se ratifican los conceptos de los oficios de julio 30/91 y febrero
5/92, es de aclarar que las reparaciones requeridas estructuralmente para
recuperar parte de la tapia, requieren de un estudio de patología de la
estructura efectuada por una firma especializada de tal manera que se pueda
diseñar y que se cumpla con el Código Colombiano de Construcciones
Sismo-resistentes. De no efectuarse este estudio, se debe proceder a la
demolición total del inmueble."
C)
Prueba solicitada por la Corte Constitucional:
Como
se observa, existen conceptos técnicos contradictorios, pues para unos debe
procederse a la demolición total del inmueble, dado el peligro existente para
sus habitantes; para otros, el inmueble se encuentra en malas condiciones, pero
no amenaza ruina inminente, y para otros, se deben hacer reparaciones
importantes, para evitar el derrumbamiento. Todos estos conceptos fueron
emitidos por diferentes autoridades del municipio de Medellín.
Por
consiguiente, esta Sala solicitó al señor Alcalde de Medellín para que, a
través de la la dependencia competente, se emita concepto definitivo
sobre el estado actual del inmueble.
Para
tal efecto, el señor Alcalde envió el informe técnico solicitado, fechado el 9
de mayo de 1994. Dado que este concepto tiene relevancia en la decisión que se
adoptará, se transcribe en su integridad.
"En
la fecha se desplazaron a la vivienda en mención funcionarios del Dpto.
Administrativo de Planeación, de la Secretaría de Obras Públicas y los Bomberos
Inspectores Nicolás Alberto Díaz Vásquez e Iván Duque Salgado del Dpto. de
Bomberos con el fin de evaluar el estado del inmueble.
"De
dicha visita se conceptúa lo siguiente:
"1.
La fachada de la vivienda se encuentra en buen estado, exceptuando una parte
del techo en teja de barro que amerita reparaciones menores, que garanticen la
seguridad y tranquilidad pública.
"2.
Los muros medianeros son de tapia, y presenta algún estado de deterioro, que de
no hacer las reparaciones podrían representar peligro para los moradores.
"3.
La cubierta es una construcción con cubierta de teja de barro, que debido a la
falta de mantenimiento en lo referente goteras, presenta daños en algunas zonas
donde la humedad a (sic) deteriorado la estructura de madera y por tanto
amerita urgentes medidas preventivas y correctivas.
"4.
El piso de la edificación se encuentra algo deteriorado, lo que conduce a
pensar que el alcantarillado existente requiere de una investigación que
determine si su funcionamiento es adecuado.
"Como conclusión la edificación no amenaza
ruina inminente, pero deben efectuarse reparaciones locativas urgentes en
aleros, techos, paredes, pisos y redes de aguas servidas, para evitar que se
presente algún percance en el que se vean involucradas vidas humanas.
"Se
recomienda en forma urgente en las zonas donde el techo está deteriorado hacer
un retaque con madera para evitar el colapso de dicha estructura, como medida
preventiva provisional hasta que se realicen las refacciones definitivas."
(se subraya)
De
esta prueba se corrió traslado a las partes, por el término de tres días,
periódo que transcurrió en silencio, de conformidad con informe de la
Secretaría General de la Corte.
Según,
pues, este último concepto, que puede considerarse que unifica en forma
definitiva todos los emitidos por distintos entes municipales de Medellín, ya
que participaron todos los competentes y lo suscribieron, se puede concluír:
a) la edificación no amenaza ruina inminente, pero requiere reparaciones
urgentes; b) de no realizarse estas reparaciones, podría presentarse un
percance en el que correrían peligro vidas humanas.
A
pesar de la contradicción de los diversos dictámenes técnicos, lo cierto es que
el estado actual del inmueble hace prever su ruina. Ruina que posiblemente
ocasionaría daño a la integridad física de los moradores del inmueble, y hasta
la pérdida de vidas humanas.
c)
¿El estado en que se encuentra el inmueble perturba la seguridad y tranquilidad
públicas?
La
Sala considera que efectivamente el estado ruinoso en que se encuentra el
inmueble perturba la seguridad y la tranquilidad públicas, pues para los
vecinos, los propios habitantes y los transeúntes, significa un factor de
intranquilidad estar en presencia permanente de un inmueble que en cualquier
momento puede causar una tragedia. Y representa inseguridad por las graves
consecuencias que podría tener la ruina del inmueble, no sólo para quienes lo
habitan , sino para los vecinos.
En
consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de esta revisión, pero por las
razones expuestas ahora, y no por las que se consideraron en la segunda
instancia.
Por
los efectos de esta sentencia y de la diligencia policiva, se pondrá en
conocimiento del señor Alcalde de Medellín el desalojo que se va a llevar a
cabo, para que, si la Alcaldía dispone de los medios, preste su colaboración a
los habitantes del inmueble.
Finalmente,
quedan los siguientes puntos que merecen ser considerados.
Los
procedimientos policivos y la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
Dentro
de las consideraciones del ad quem para negar la tutela, además
de la protección al derecho a la vida y la forma cómo se desarrollo el proceso
policivo, estimó que al actor le asiste otro medio judicial ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El actor en su demanda, de
acuerdo con los abogados del grupo de tutela, también opinó lo mismo.
Sin
embargo, sobre este tema, hay que tener presente el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo. Dice la norma:
"Artículo
82. Subrogado. D.E. 2304/89, artículo 12. Objeto de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las
controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las
entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones
administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales
Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.
"Esta
Jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en
actos políticos o de gobierno.
"La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales
de policía regulados por la ley." (se
subraya).
Según
este último inciso, el actor no puede demandar la Resolución 015, del 10 de
mayo de 1993, del Inspector 9A de Policía, ante la jurisdicción de lo
Contenciso Administrativo, por expresa disposición legal.
Al
respecto, la Corte ha señalado que en casos concretos frente a procesos
policivos, es posible la acción de tutela, precisamente por estar cerrada la
vía de lo contencioso administrativo. En sentencia T-109 de 19 de marzo de
1993, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo:
"De
otra parte, las decisiones que ponen término a un proceso civil de policía no
son susceptibles de recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa
por expresa disposición legal (Código Contencioso Administrativo art. 82). En
consecuencia, esta suerte de actuaciones administrativas de carácter policivo
son susceptibles de control constitucional por vía de la acción de tutela.
"Desde
el punto de vista orgánico la actuación policiva tiene carácter administrativo.
En el plano material, su naturaleza administrativa - situada en el umbral mismo
de la judicial - se deduce de su función preventiva y protectora de las
situaciones de libertad y de las diferentes titularidades jurídicas. Si bien
las decisiones policivas reciben la misma denominación de las sentencias, no
pueden asimilarse a éstas. En este orden de ideas, aquéllas no se encuentran
excluidas de la acción de tutela en el evento de una vulneración de los
derechos fundamentales."
Por
consiguiente, no era sostenible desestimar la presente acción sólo por existir
la vía contencioso administrativa.
El
cumplimiento de las sentencias de tutela y sus efectos:
Finalmente,
hay que referirse a los efectos que le otorgó el ad quem a su
sentencia del 2 de diciembre de 1993.
Como
se señaló, el Juez Séptimo Penal del Circuito condicionó el que continuara el
proceso policivo de desalojo y demolición a "que haya regresado el
expediente de la Corte Constitucional, donde debe ser remitido para su eventual
revisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 del Decreto 2591/91."
Al
respecto, se señala que, los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, y
no tienen efecto suspensivo, tal como se desprende de lo establecido en el
artículo 31 del decreto 2591de 1991. Dice la norma:
"Artículo
31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su
notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el
solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato."
(Se subraya)
Si
desde la primera instancia, el cumplimiento de los fallos es inmediato, con
mayor razón en la segunda instancia. Máxime que la remisión a la Corte
Constitucional no puede considerarse como una instancia más, en el sentido de
que si no se revisa el fallo y se devuelve, es porque está conforme a la
jurisprudencia de la Corporación la decisión del juez de tutela.
Esta
opinión no es válida, pues la Corte sólo ha alcanzado a revisar menos del 1.5%
de las 38.000 acciones de tutela que han llegado a esta Corporación.
Por
consiguiente, la Sala considera que el ad quem debió haber
ordenado el cumplimiento de su sentencia en forma inmediata, y no condicionarla
a que el expediente fuera devuelto por la Corte, bien porque no fue objeto de
la revisión eventual que realiza esta Corporación, o si, como ocurrió en este
caso, después de que se produzca la correspondiente sentencia de la Corte.
Conclusión:
En
el presente caso, por estar en conflicto los derechos a la vida y a la
integridad de las personas que viven en un inmueble que amenaza ruina, hecho
comprobado por los diferentes conceptos técnicos que obran en el proceso, y los
demás los derechos invocados por el actor para permanecer en el mencionado
inmueble, la Sala considera que deben prevalecer los derechos a la vida y a la
integridad, y por consiguiente no es procedente conceder la tutela solicitada.
Se
pondrá en conocimiento del señor Alcalde de Medellín esta sentencia, con el fin
de que si la Alcaldía dispone de medios, preste su colaboración en la ubicación
de los habitantes del inmueble.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la
sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, de 2 de diciembre
de 1993, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. Por consiguiente, no
se concede la tutela demandada por el señor VICTOR MANUEL SALAZAR B. Y OTROS,
porque están involucrados sus derechos a la vida y a la integridad.
SEGUNDO:
COMUNICAR
la presente sentencia al señor Alcalde de Medellín y al Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Medellín.
TERCERO:
Comunicar
la presente sentencia al Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín, para que sea
notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.