T-256-93
Sentencia No
_Sentencia No.
T-256/93
DERECHO A LA
EDUCACION-Cancelación de
la matrícula/REGLAMENTO EDUCATIVO-Faltas
Se trata de la
evidente CANCELACIÓN del cupo de que se venía disfrutando y de la imposición
irregular de una sanción disciplinaria, sin el cumplimiento de las reglas
mínimas del debido proceso correspondiente a la naturaleza de las faltas que se
dicen cometidas. Encuentra la Corte que este es uno de los tantos aspectos
destacables de los cambios introducidos por el Constituyente de 1991 que se
orienta a superar las practicas tradicionalmente autoritarias de algunos
educadores en materia del juzgamiento disciplinario y correccional de los
educandos menores de edad.
REF.: Expediente
No. T-10282
Acción de Tutela
presentada "contra el Colegio Ateneo Moderno de Santa Marta y su Rector
Alfredo Almenares Barros".
Peticionario:
SANTIAGO HUERTAS
BEQUIS en nombre de su hijo ALEJANDRO JOSE HUERTAS LINARES
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., junio treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia,
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 16 de
febrero de 1993.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La Petición
1. Con fecha
enero 27 de 1993, el señor SANTIAGO HUERTAS BEQUIS, actuando en su calidad de
padre del menor ALEJANDRO JOSE HUERTAS LINARES, presentó ante el Juez Civil del
Circuito (Reparto) de Santa Marta, un escrito en el que ejerce la acción de
tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución para que le sea concedida
al citado menor la protección judicial respecto de los Derechos
Constitucionales Fundamentales consagrados en la Carta Política, en especial
del derecho a la Educación, violados por la orden de cancelación del cupo a
que tiene derecho el menor en el citado Colegio. Con tal fin, el peticionario
solicita que se ordene la incorporación del menor a las labores académicas para
poder terminar su educación media.
2. Los
fundamentos de hecho y de derecho que señala el padre del peticionario como
causa de la acción impetrada se resumen como sigue:
a) El joven
Alejandro José Huertas Linares adelantó los cinco años de su bachillerato en el
mencionado colegio, desde 1988 hasta el año de 1992, comenzando a estudiar en
aquel plantel cuando contaba los 11 años de edad. El menor incurrió en leves
faltas disciplinarias durante el último año de estudios que pudo adelantar en
el plantel, es decir, durante el año de 1992 en el que cursó el quinto año;
empero, en opinión de su padre, estas leves faltas no pueden conducir a que se
quede sin poder culminar su bachillerato.
b) Dentro de
estas condiciones, el menor no ha podido conseguir un cupo para adelantar el
sexto año y así culminar su bachillerato como condición reglamentaria para
adelantar su ingreso a una universidad. Los restantes colegios de la ciudad no
admiten a ningún joven en las condiciones señaladas para terminar su
bachillerato, pues no resulta explicable semejante sanción disciplinaria sin la
perdida del año lectivo; por tales motivos, hasta la fecha de la presentación
de la solicitud de tutela no se ha podido matricular en ningún otro centro de
educación media. Lo cierto es que así aparece como un joven indeseable y
perjudicial para la sociedad, lo cual obliga a su rechazo generalizado.
c) El peticionario
sostiene que el menor en cuyo nombre actúa no perdió ninguna materia durante el
año 5o. (Décimo grado), y por el contrario, aparece en el informe de notas y
resultados académicos sobre la materia de Comportamiento y disciplina la
calificación de bueno. No existe ninguna falta grave en la conducta ni en la
moral del menor, ni infracción penal, correccional o disciplinaria que amerite
semejante decisión por parte del colegio y, por tanto, ella debe revocarse.
B. La Actuación
Judicial y la Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Santa Marta, ordenó las comunicaciones y las
notificaciones correspondientes y practicó diligencias de recepción de
declaración judicial a varios profesores del mencionado colegio; además, se
ordenó la recepción de "toda la documentación donde consten los
antecedentes del alumno Alejandro José Huertas Linares que tengan que ver con
la negación del cupo para matricularse en el grado 11, incluyendo todos los boletines
informativos del año inmediatamente anterior y decisiones adoptadas en cada
caso por el comité de evaluación", lo cual fue recibido en término.
También se solicitó
copia de la documentación en la que constan los antecedentes académicos del
alumno durante los años en que estuvo vinculado al colegio, además, se
recibieron varios escritos en los que el rector manifiesta su concepto sobre el
asunto, solicita la declaración de varios funcionarios del colegio, observó el
Rector que el joven cometió varias faltas al reglamento disciplinario y a la
doctrina o filosofía del establecimiento sin mostrar mejoría; por ello, debió
ser retirado definitivamente del Colegio. Por último, sostiene que los
fundadores y propietarios del Colegio son miembros del Club Rotario de Santa
Marta y que según su doctrina "El estudiante que después de varios años de
colegio ignore las reglas de la decencia, que no sepa que todo acto de su vida
debe tener como norte el respeto a sus semejantes y a las instituciones, le
será difícil ser un buen ciudadano"
El despacho que
resolvió en instancia la petición de la referencia, no concedió la Tutela
reclamada con fundamento en las siguientes consideraciones:
- En el caso que se
resuelve se trata de la solicitud de tutela en uno de los casos previstos por
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales por acciones u omisiones de los particulares,
pues se solicita que se ordene al Rector del Colegio Ateneo Moderno de Santa
Marta que conceda cupo al joven ALEJANDRO JOSE HUERTAS LINARES, para que curse
el grado 11 de bachillerato en dicho plantel educativo.
Después de un
detallado recuento de las versiones de los dos profesores del Colegio sobre la
conducta, el rendimiento académico, y la disciplina del estudiante HUERTAS el
despacho sostiene que:
"A criterio
del juzgado la determinación del Colegio se fundamenta precisamente en las
anotaciones que aparecen en el observador del alumno, y en ningún momento por
los interrogantes formulados por el accionante en su escrito ya mencionado.
Pero lo narrado por los testigos, sí debe considerarse como faltas al
reglamento que ameritan la determinación adoptada por la institución, porque
tales comportamientos no corresponden a la disciplina que debe observar todo
alumno que desee seguir estudiando en el mismo plantel.
....................................................................
"En el caso de
la educación, los establecimientos educativos tienen sus reglamentos para que
sean observados o cumplidos a cabalidad por todas y cada una de las personas
vinculadas a estos, es decir, tanto por directivas y profesores del colegio
como por los alumnos. A los primeros les corresponde velar por el buen
funcionamiento y buena marcha del plantel educativo, darles una enseñanza
acorde con los programa oficiales y con todo lo que redunde en beneficio de los
educandos. Por su parte los segundos están obligados a someterse a cumplir con
los programas oficiales para conseguir un rendimiento académico al final del
año, de una parte y de otra, observar un comportamiento satisfactorio.
"La educación
debe estar orientada hacia el desarrollo integral del alumno, y en esta
experiencia participan educadores, educandos, padres de familia y la comunidad
encaminada a buscar el desarrollo de la ciencia y la cultura.
"De lo hasta
aquí expuesto, no surge que al menor ALEJANDRO JOSE HUERTAS LINARES se le haya
violado ningún derecho fundamental, y concretamente el derecho a la educación
y a la cultura (Art. 44 C.N.), ya que no se le negó el acceso al colegio Ateneo
Moderno mientras mostró comportamiento y rendimiento académicos satisfactorios,
es más, estuvo allí por más de cuatro años como se desprende de la petición de
tutela, que según lo narrado por los Coordinadores General y de grado
respectivamente, se le dió toda la oportunidad al alumno mencionado para que
recuperara el rendimiento académico, el cual era en él deficiente y logró parte
de ese propósito, porque al final aprobó el año lectivo de 1992, no así el referente
a la disciplina que no fue la mejor, lo que dió lugar al comité de evaluación
determinara que no podía continuar estudiando en el colegio Ateneo
Moderno."
- Considera el
despacho que no es procedente conceder la tutela reclamada ya que si la
conducta del alumno contraría el reglamento del plantel, corresponde a la
directiva del mismo ordenar el retiro de aquel; además, "...si bien es
cierto que el alumno mejoró su rendimiento académico, ya que no perdió ningún
área al finalizar el año, no es menos cierto que ello no se puede predicar de
su comportamiento, que no fue el mejor, según lo relatado por los Coordinadores
General y Académico respectivamente, durante el año lectivo de 1992, lo que
también se desprende de las anotaciones que se hicieron en el registro de
comportamiento y rendimiento académico que lleva el colegio de cada alumno.
Entonces, el hecho de no concederle cupo por las causas ya expuestas, no
implica violación del derecho fundamental a la educación y a la cultura"
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en atención
a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 236 del
Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección
que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se
verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
Segunda. La
Materia Objeto de las Actuaciones
A. Sea lo primero
advertir que en este caso es plenamente legitima la actuación del padre del
menor, como su representante legal, en el ejercicio de la acción de tutela
propuesta contra el respectivo colegio y contra el Señor Rector, en atención a
lo dispuesto, entre otras normas, por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política".
En estos casos, tal
y como lo tiene definido la Corte Constitucional, pueden los padres como
representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la
defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en
atención a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la
Constitución y a la regulación de la acción de tutela por virtud de la cual se
establece un régimen procedimental especial para dicho fín.
B. En primer
término encuentra la Sala que el asunto de que se ocupa la providencia
relacionada con la acción de tutela de la referencia, tal como fue planteado
por el peticionario, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto
de la acción de tutela contra actuaciones de los particulares encargados de la
prestación del servicio público de la educación, en los términos señalados por
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en el
presente asunto, se controvierte el valor jurídico-constitucional de la
resolución proferida por el Colegio Ateneo Moderno de Santa Marta, entidad
particular que presta el servicio público de la educación, por virtud de la
cual se cancela el cupo que le corresponde al alumno HUERTAS LINARES, después
de aprobar, en la forma legal y reglamentaria, el plan de estudios del quinto
año o décimo grado. En este sentido el padre del menor señala que dicha
decisión implica que este no puede seguir estudiando para terminar normalmente
su bachillerato, dados sus 16 años de edad y los concretos efectos negativos
que se desprenden ante la comunidad académica local por la falta de una
explicación coherente sobre el cambio de colegio para el último año de
bachillerato, y la evidente cancelación del derecho a continuar estudiando en
el plantel.
En este orden de
ideas, la Sala interpreta el alcance de la petición en el sentido de entender
que el padre del menor solicita que se disponga dejar sin efectos la orden de
cancelación del cupo de estudio de que disfrutaba el menor Huertas desde hace
cinco años en el mismo colegio contra el que dirige la petición; además, lo
cierto es que el padre del menor reclama la protección al derecho
constitucional fundamental a la educación en el caso de su prestación por un
particular, lo cual no excluye la protección de otros derechos constitucionales
fundamentales del menor comprometidos en la relación de que se trata, como es
el caso del Derecho al Debido Proceso que garantizan el artículo 29 de la Carta
Fundamental y el numeral 1o. del citado artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En este caso, la
Sala considera que no obstante no haberse manifestado expresamente por el padre
del menor en su breve escrito, un reclamo preciso sobre el derecho al debido
proceso, el caso de que se trata en esta oportunidad es de aquellos en los que
la acción de tutela se dirige contra una acción de un particular encargado de
la prestación del servicio público de educación, y se presenta para amparar el
derecho al debido proceso en las actuaciones de carácter disciplinario en los
colegios de educación de los menores.
B. Advierte la Sala
que el despacho judicial de origen equivoca el examen del planteamiento del
peticionario ya que no se trata del cuestionamiento, frente a los postulados de
la Carta Constitucional, de la no concesión del cupo al menor para ingresar a
un curso en un colegio, sino de la evidente CANCELACIÓN del cupo de que se
venía disfrutando y de la imposición irregular de una sanción disciplinaria,
sin el cumplimiento de las reglas mínimas del debido proceso correspondiente a
la naturaleza de las faltas que se dicen cometidas.
De otra parte, encuentra
la Corte que este es uno de los tantos aspectos destacables de los cambios
introducidos por el Constituyente de 1991 que se orienta a superar las
practicas tradicionalmente autoritarias de algunos educadores en materia del
juzgamiento disciplinario y correccional de los educandos menores de edad.
Igualmente, no se
les dió, ni a los padres ni al hijo, la oportunidad de controvertir cargo o
prueba alguna frente a las eventuales infracciones disciplinarias por las
cuales se produjo la sanción; ésta desde cualquier punto de vista es una
sanción grave y en concepto de la Corte no puede imponerse sin darle al
sancionado o a su representante la oportunidad de defenderse y de conocer y
controvertir los cargos, lo cual no ocurrió en el asunto que se revisa, puesto
que el colegio acumuló una serie de faltas en el transcurso de los años, sin
dar oportunidad de defensa y sin adelantar proceso alguno sancionó
unilateralmente.
C. De otra
parte, encuentra la Sala que las faltas son en verdad leves como la de usar de
modo desarreglado su uniforme, jugar billar vestido de uniforme, faltas de
respeto a profesores y compañeros y éstas deben ser juzgadas y sancionadas
teniendo como propósito la mejor formación del educando y su desarrollo
integral; por tanto, no se compadece con la situación examinada la aplicación
de sanción tan grave, mucho menos sin la oportunidad de conocer los cargos y la
voluntad de aplicar correctivos de esta naturaleza para efectos de garantizar
el debido proceso.
D. Esta Corporación
encuentra que asiste razón al peticionario en cuanto hace a la violación del
derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 la
Constitución Nacional y por tanto se ordenará la protección reclamada por el
peticionario en favor de su hijo menor, como en efecto se ordenará en la parte
resolutiva de esta providencia, lo cual no implica que los colegios, con las
garantías reglamentarias indispensables, no puedan cumplir y hacer cumplir la
disciplina interna, con procedimientos y, sanciones que guarden una razonable
proposición con la gravedad de las faltas cometidas.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de
Sentencias relacionadas con la acción de tutela, administrando justicia, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR LA SENTENCIA relacionada con la
acción de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Santa Marta, el 16 de febrero de 1993.
Segundo.- Conceder la tutela solicitada en nombre del
menor ALEJANDRO JOSE HUERTAS LINARES, en favor del sus derechos
constitucionales a la educación y al debido proceso, desconocidos con ocasión
de la sanción que le fue impuesta por el Colegio Ateneo Moderno de Santa Marta.
En consecuencia, las
autoridades del mencionado colegio deben revocar la orden de cancelación del
cupo y si aquel menor o sus padres lo solicitan, deberán recibirlo durante el
presente año o para el próximo para que adelante el año lectivo que corresponde
al sexto de bachillerato; además, estas autoridades y los funcionarios del
colegio deberán abstenerse de establecer algún tratamiento discriminatorio que
ofenda su derecho a la educación en términos de igualdad con los demás
educandos, aun cuando, por otra parte, el Colegio puede hacer cumplir su
reglamento con otros mecanismos disciplinarios, por ejemplo con una matrícula
condicional.
Tercero.- Comunicar la presente decisión al Rector
del Colegio Ateneo Moderno de Santa Marta.
Cuarto.- Comunicar la presente decisión a las
Secretarías de Educación de Santa Marta y del Departamento del Magdalena.
Quinto.- Comunicar la presente decisión Juzgado
Primero Civil del Circuito de Santa Marta para los efectos de la notificación a
las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON
DIAZ JORGE ARANGO MEJIA
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.