T-255-22
Sentencia T-255/22
DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y AL GOCE EFECTIVO
DE LA MESADA PENSIONAL-Vulneración
al impedir acceso y retiro de recursos en cuenta bancaria de forma electrónica a sujeto de especial
protección constitucional
(…) las barreras administrativas impuestas por la entidad bancaria a la
guardadora del pensionado impiden el goce efectivo de su derecho pensional y de
contera, de su mínimo vita; (…) la falta de acceso a la cuenta bancaria para retirar los recursos
disponibles impide que el pensionado pueda solventar sus necesidades básicas,
más aún, dada la dependencia del pensionado (…)
DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto la
contestación no satisface los requisitos de suficiencia, efectividad y
congruencia
(…) se vulneró el derecho de petición al dar
respuestas a las peticiones elevadas por escrito sin tener en cuenta los
argumentos y solicitudes puntuales presentados por la accionante, esto es, que
obraba en nombre y representación de un incapaz absoluto de quién había sido
designada como guardadora legítima por un juez de la República, esto, en un
claro desconocimiento de uno de los elementos de dicho derecho: la congruencia.
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS
PENSIONALES-Procedencia
excepcional por afectación del mínimo vital
(…) la acción de tutela procede para procurar el pago
de la mesada pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en
el tiempo de esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo
vital del pensionado o de su familia; ante tal evento, se invierte la carga de
la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho
fundamental (…)
GUARDADORA-Encargada de la
administración de los bienes
DERECHO AL MINIMO VITAL
DEL PENSIONADO-Desarrollo jurisprudencial
MESADA PENSIONAL EN CUENTA
CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad del pensionado para presentarse personalmente
para el pago de su mesada y aún para emitir una autorización especial
La entidad bancaria no debió exigir a la guardadora del pensionado la realización de trámites presenciales
que le demandaran la autenticación de documentos de forma física ante alguna de
sus sucursales o solicitar la autorización del titular de la cuenta.
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna,
congruente y tener notificación efectiva/ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia
Expediente: T-8.353.546
Acción de tutela interpuesta por el señor Pio Adolfo
López Castaño a través de la señora Claudia Liliana López Castaño, su guardadora,
en contra del Banco de Bogotá S.A.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós
(2022).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,[1] en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela de 26 de julio de 2021, proferido en segunda instancia por el Juzgado 35
Civil del Circuito de Bogotá, que decidió confirmar la sentencia pronunciada el
25 de junio de 2021 por el Juzgado 17 Civil Municipal de la misma ciudad. En
estas sentencias se resolvió la acción de amparo promovida por el señor Pio
Adolfo López Castaño a través de la señora Claudia Liliana López Castaño, su guardadora,[2]
en contra del Banco de Bogotá S.A., ante la presunta vulneración de sus
derechos al mínimo vital y al derecho de petición. En el proceso también fue
vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).[3]
I.
ANTECEDENTES
Hechos probados
1.
En el marco del proceso de interdicción Radicado 2009-01047, mediante
sentencia del 2 de julio de 2010, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá resolvió
declarar en interdicción por discapacidad mental absoluta al señor Pio Adolfo,
y designó como su guardadora, a su hermana Claudia López. En segunda instancia,
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 8 de
noviembre del mismo año decidió adicionar la sentencia en el sentido de que la
designación se había producido como guardadora legítima del incapaz absoluto.[4]
2.
Mediante Resolución número GNR 211330 de 23 de agosto de 2013,
Colpensiones: (i) le reconoció al señor Pio Adolfo López la pensión de
sobrevivientes con ocasión de la muerte de su madre, señora Mariela Castaño de
López, por valor de un salario mínimo legal vigente, (ii) ordenó el pago de las
mesadas pensionales causadas, (iii) dispuso su inclusión en nómina en la
central de pagos del Banco de Bogotá “(…) CP 1 QUINCENA DE CP CENTRO ANDES
BOGOTA1 QUIN CLL 14 NO 7-86 (…).” Y, (iv) adicionalmente, indicó que “el
solicitante es representado por el Sr(a). CLAUDIA LILIANA LÓPEZ CASTAÑO (…)
en calidad de GUARDADORA.”[5]
3.
La señora Claudia Liliana López indicó, en el escrito de tutela
presentado, que, desde octubre de 2013 hasta marzo de 2020,[6]
cobró por ventanilla la pensión de sobrevivientes en la oficina indicada (Centro
Andes del Banco de Bogotá). Señaló, al respecto, que le exigían, para hacerle
entrega de la mesada, una fotocopia de la Resolución pensional, copia de su cédula
de ciudadanía y la de su hermano, y la exhibición de los documentos originales.[7]
4.
La guardadora también señaló que, hasta antes de la entrada en
vigencia de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para conjurar los
efectos de la pandemia por COVID-19, ella podía ir personalmente a cobrar por
ventanilla dichas mesadas pensionales, pues en su ausencia, su padre se
encargaba de cuidar a su hermano. No obstante, debido a las medidas de
confinamiento y autocuidado, su padre debió aislarse en su lugar de residencia,
lo que, según ella, le impidió seguir yendo personalmente a cobrar las
siguientes mesadas pensionales, pues no le era posible dejar a su hermano
desatendido, dada su condición de discapacidad mental absoluta.[8]
5.
Por esta razón, la señora López inició los trámites necesarios para
que se le permitiera acceder, a través de los canales electrónicos, a la mesada
pensional de su hermano. Relató que el 30 de marzo de 2020 actualizó sus datos
ante Colpensiones para que el Banco de Bogotá le permitiera acceder a las
mesadas causadas de manera virtual. La señora Liliana señaló que, en un primer
momento, el Banco le indicó que podría hacerlo a través de diversos mecanismos.
6.
Posteriormente, la señora López explicó por qué no pudo llevar a
cabo los trámites necesarios:
“8. Luego de 45 días en que no se me
permitió realizar operación alguna, porque el banco omitió el envío de una
clave provisional eficaz y de la tarjeta débito con esa clase de clave, el 15
de mayo de 2020 volví a llamar a su línea de atención para que me fuera
resuelto el problema, pero la entidad se negó a suministrarme cualquier
información argumentando que yo era un tercero y que requería autorización de
mi hermano para obtener respuestas suyas.”
9. En esa ocasión le expliqué al funcionario
que me atendió la llamada que mi hermano es discapacitado absoluto y por eso no
podía pasárselo al teléfono para que diera la autorización que requería, (…)
pero no dio valor este hecho ni al consistente en que soy su guardadora por
sentencia judicial, aspecto que también le puse de presente.”[9]
7.
El 18 de mayo de 2020, la señora López reclamó de nuevo ante el
Banco de Bogotá “(…) por todo el trámite dilatorio (…)” al que indicó
haber sido sometida. No obstante, la respuesta que recibió de dicha entidad
financiera fue que, para poder llevar a cabo transacciones por internet, era
necesario hacerlo a través de una tarjeta débito, trámite para cuya realización
la señora Claudia Liliana tendría que presentarse personalmente. En respuesta,
la guardadora del señor Pio asegura haberle hecho saber al Banco de Bogotá que
no podía ir en persona a efectuar dicho trámite pues le implicaría dejar a su
hermano solo, razón que, desde un primer momento, le ha impedido poder
acercarse en persona a reclamar por ventanilla las mesadas pensionales causadas.
8.
La señora Claudia presentó una queja ante Colpensiones dado que no estaba
pudiendo acceder a las mesadas pensionales causadas. No obstante, la guardadora
indicó que, a efectos de tramitar la queja elevada, Colpensiones le pidió una
certificación sobre los valores consignados por el fondo pensional. La señora
López manifestó haberle solicitado dicho documento al Banco de Bogotá en varias
ocasiones, pero no recibió una respuesta satisfactoria.[10]
9.
La señora Claudia Liliana indicó haber interpuesto derecho de
petición a través de un escrito de 16 de junio de 2020 que remitió a través de
Servientrega y dirigió al representante legal del Banco de Bogotá o quien hiciera
sus veces. La guardadora señaló que en el documento remitido elevó dos
pretensiones: (i) que le fueran pagadas las mesadas pensionales
causadas a favor de su hermano, el señor Pio Adolfo, y (ii) que
le fuera expedida la certificación pedida por Colpensiones antes mencionada. Ante
tal petición, la señora López explicó que el Banco le hizo llegar una tarjeta
débito con la cual no pudo llevar a cabo “(…) transacciones de ninguna
índole por cuanto se necesita acudir personalmente a cajeros y a las oficinas
del banco a realizar trámites previos.”[11]
10.
Ante esta circunstancia, mediante escrito de 21 de agosto de 2020 la
guardadora del señor Pio decidió autorizar a un tercero, el señor Gustavo
Morato Pineda, identificado con cédula de ciudadanía número 79.383.330 de
Bogotá,
“(…) para recibir el pago de las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020 de la entidad pagadora
COLPENSIONES a través de su BANCO, por valor de $807.503 cada uno, para un
total de $1.615.006 (…). Lo anterior por cuanto, pese a que el Banco
realizó la apertura de cuenta de ahorros con tarjeta débito, hasta la fecha no
ha sido posible su utilización debido a que siempre me remiten a que debe
hacerse presencia en las oficinas de la entidad o a los cajeros, lo que no es
posible en razón de que debo cuidar de mi hermano discapacitado, tal como lo
expliqué ampliamente en el derecho de petición que dio lugar al envío
domiciliario de esa tarjeta.”[12]
11.
La señora López señaló que el señor Morato presentó este escrito en
la sucursal del Banco de Bogotá del Centro Comercial Centro Mayor, y que la
respuesta que recibió de parte de la funcionaria que lo atendió fue que aquel
sería radicado para ser enviado al departamento jurídico de la entidad, con el
fin de que “(…) avalara la expedición de un talonario con el cual yo pudiera
autorizarlo para hacer retiros, pues, en su decir, eso era lo procedente.”
12.
La señora Claudia Liliana indicó que, dado que no recibió respuesta
al escrito de autorización presentado, el 25 de septiembre de 2020 envió otro
escrito a través de Servientrega en el que solicitó la expedición de un
talonario para hacer retiros.
13.
La guardadora del señor Pio indica haber recibido en su correo una
comunicación con fecha de 26 de febrero de 2021 en la que el Banco le informó
que “(…) las cuentas de pensionados no pueden tener apoderados generales.”[13]
En su respuesta, el Banco concluyó que “para poder atender la solicitud de
entrega de talonario de cuenta de pensionado a favor del cliente, es necesario
que el reclamante acuda directamente al Banco a recibir el talonario y a
suscribir los documentos necesarios, si pudiere hacerlo por sus propios medios.
En caso contrario, deberá aportarse al Banco el original o la copia auténtica
del poder mediante el cual se faculte a un tercero para actuar ante el Banco en
este trámite, o el documento de designación de apoyo en virtud de la ley 1996
de 2019.”[14]
14.
La señora López manifiesta haber dado respuesta a la comunicación
recién citada mediante dos escritos, uno del 9 de abril y otro adiado 12 de
abril de 2021, enviados de forma electrónica, en los que explicó que la Ley
1996 de 2019 no era aplicable al caso de su hermano pues, “(…) de
conformidad con sus artículos 32 al 38 y 56 aún no ha entrado a regir,
tratándose de una declaratoria judicial de discapacidad mental absoluta como la
que él tiene, puesto que incluso da un plazo de 36 meses contados a partir de
agosto de 2021 para solicitar la adjudicación judicial de apoyos en ella
prevista. Acerca de la exigencia de autenticación notarial de la autorización
al tercero para recibir mesadas, le manifesté que es contraria al contenido del
artículo 4 del Decreto 582 de 2020 y la jurisprudencia constitucional, (y
que) los bancos no deben imponer barreras formales que impidan el goce
efectivo del derecho fundamental al mínimo vital y que deben priorizarse los
derechos de la población más vulnerable para la materialización del pago de la
pensión, evitando el rigor de trámites administrativos que impidan su
desembolso, pues así lo exigen las circunstancias actuales de emergencia
sanitaria (énfasis propio). Solicité entonces se me aceptara tal
autorización al tercero sin más dilación ni la exigencia de autenticación
notarial.”[15]
15.
El anterior requerimiento fue radicado bajo el número 14575487. El
cual, fue absuelto mediante comunicación del 18 de mayo de 2021. No obstante, el
Banco se limitó a reiterar los argumentos antes presentados, sin dar una
solución al contenido de la nueva comunicación.
16.
La guardadora indicó que, dado que no ha podido acceder a las
mesadas pensionales consignadas en favor de su hermano, ha tenido que recurrir
a otros mecanismos con el fin de conseguir recursos económicos para atender las
necesidades básicas de aquel. También aseguró haber contactado telefónicamente
a cerca de diez (10) notarías para que llevaran a cabo el trámite de
autenticación notarial de su firma a domicilio, para autorizar al señor Gustavo
Morato Pineda para que retire presencialmente el dinero correspondiente a las
mesadas pensionales del señor López. Al respecto señaló que “(…) se han
negado aduciendo que no prestan ese servicio, o que no les corresponde por
localidad o que no cuentan con la logística necesaria, pero insisto en que en
términos del Decreto 582 de 2020 y la jurisprudencia aludida no requiero de tal
autenticación por excesiva, dadas las condiciones actuales de emergencia sanitaria
y las particulares circunstancias que rodean nuestro caso.”[16]
Pretensiones
y fundamentos de la acción de tutela
Como
consecuencia de lo antes expuesto, el 16 de junio de 2021, Claudia Liliana
López Castaño, en calidad de guardadora de su hermano, Pio Adolfo López
Castaño, interpuso acción de tutela en nombre de este en contra del Banco de
Bogotá S.A., con el fin de que le fueran amparados sus derechos al mínimo vital
y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por la interposición de
barreras administrativas en el marco de la pandemia generada por el COVID-19.
17.
En la acción de tutela, solicitó que: (i) se ordene al
Banco permitir, en favor del señor López, el goce de su derecho a la pensión de
sobrevivientes, (ii) que el Banco acepte la autorización que la
señora López otorgó al señor Gustavo Morato mediante escrito presentado el 21
de agosto de 2020 “(…) sin más dilaciones ni la exigencia de autenticación
notarial o cualquier otra que impida el goce de tales mesadas”, (iii)
que el Banco de Bogotá sea prevenido para que “(…) no vuelva a
incurrir en las conductas que vulneran el derecho al mínimo vital (…)” del
señor López, y (iv) que se tutele el derecho de petición y se
ordene al Banco de Bogotá brindarle, por vía telefónica, la información que
llegue a solicitar en adelante con respecto a la cuenta de ahorros de su
hermano, y que expida la certificación requerida por Colpensiones, según se
indicó en el relato de los hechos del caso.[17]
18.
En sustento, la señora Claudia Liliana López arguyó que la conducta
del Banco de Bogotá vulneraba los derechos al mínimo vital y de petición de su
hermano. Frente al primer derecho, al imponerle restricciones para acceder por
medios virtuales o a través de un tercero a las mesadas pensionales causadas a
nombre suyo, se le estaba impidiendo disponer del dinero de su mesada pensional,
y que es su único ingreso. En cuanto al derecho de petición, la señora López
afirmó que su vulneración se produjo por cuanto la accionada (i)
no dio respuesta, de forma congruente, a las pretensiones que le puso de
presente a través de los escritos que elevó en ejercicio de dicho derecho, (ii)
no expidió el certificado de saldos de la cuenta de ahorros de su hermano Pio
López que le solicitó Colpensiones, y (iii) no le brindó
información sobre la cuenta de ahorros de su hermano por vía telefónica, a
pesar de manifestar ser su guardadora, y no poder acercarse físicamente al
Banco para recibir la información que ha solicitado.
Respuestas del extremo accionado
y la parte vinculada
19.
A la acción de tutela fue vinculada Colpensiones, y el contenido del
escrito de tutela fue puesto en conocimiento de la parte accionada, el Banco de
Bogotá.
20.
Banco de Bogotá. En la sentencia de primera instancia,
proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal el 25 de junio de 2021, esta
autoridad judicial hizo constar que “A pesar de ser debidamente vinculada y
oficiada al presente trámite constitucional, la entidad accionada no allegó
informe sobre le (sic) presente trámite constitucional ni ejerció el
derecho de defensa y contradicción.”[18]
21.
Colpensiones. En dicha sentencia de instancia, el Juzgado 17
Civil indicó que Colpensiones manifestó no haber podido conocer de la
integridad de la acción de tutela elevada, pues no pudo tener acceso al
contenido del documento electrónico que le fue remitido junto con el auto
admisorio proferido el 16 de junio de 2021. Por este motivo, el Juzgado indicó
que “(…) la Secretaría del Despacho procedió nuevamente al envío de la
documentación, como consta en el anexo número 6º (sic) del presente
trámite procesal.” Sin embargo, la AFP vinculada guardó silencio.
Decisiones
de tutela
22.
Sentencia de primera instancia. Mediante
sentencia del 25 de junio de 2021, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá resolvió:
negar el amparo, conminar al Banco de Bogotá para que “(…) facilite e
informe los canales electrónicos y virtuales de transacciones bancarias con el
fin de que la Guardadora (sic) (…) pueda adquirir la mesada pensional
sin movilizarse de su lugar de residencia”, y desvincular a Colpensiones.[19]
En sustento de la negativa, adujo que “(…) ni en el escrito de tutela
presentado por el accionante, ni en el trámite procesal surtido, se probó la
existencia de un presunto trato que vulnere el derecho fundamental al mínimo
vital, con relación al reconocimiento y pago de la mesada pensional.”
23.
No obstante, lo anterior, las razones que ofreció el juez de tutela
que surtió la primera instancia correspondieron en realidad más a una
declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta. En dicha decisión, el
Juzgado notó que el accionante era una persona en ‘estado de incapacidad
permanente’, por lo que decidió conminar al Banco de Bogotá para que “(…) facilite
e informe los canales electrónicos y virtuales con el fin de que la guardadora
del Incapaz (sic) pueda realizar las transacciones económicas y adquirir
la mesada pensional, sin la necesidad de movilizarse de su lugar de residencia.”[20]
Y en cuanto a la presunta violación del derecho de petición consideró que tal
derecho no se había vulnerado pues “(…) según las pruebas allegadas al expediente,
la entidad accionada el día 26 de febrero de 2021 contestó el derecho de
petición impetrado por la Guardadora (sic) del demandante, otorgando una
justificación acorde a lo estipulado por la Ley e indicándole los medios
idóneos y legítimos para adquirir la mesada pensional.”[21]
24.
Impugnación. La señora Claudia Liliana
López impugnó la sentencia de primera instancia con base en que (i) la
omisión en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del
mínimo vital del pensionado y su familia, por lo que corresponde al Banco de
Bogotá desvirtuar dicha presunción, (ii) ella debe permanecer
todo el tiempo en casa con su hermano, dada su condición de incapaz absoluto, (iii)
la autorización que otorgó al señor Gustavo Morato se presentó con base en el
Decreto 582 de 2020, (iv) el derecho de petición si fue vulnerado
pues afirma que “(…) el banco se ha negado a (darle) información
telefónica sobre la cuenta de (su) hermano, lo que desde luego (seguirá)
necesitando en lo sucesivo”. (las palabras entre paréntesis están fuera del
texto original) Con base en estas razones, pidió revocar el primer resolutivo de
la sentencia y, en su lugar, amparar los derechos al mínimo vital y de petición
del señor Pio López. Por lo demás, indicó que “no se opone a lo decidido por
el Juzgado en el numeral SEGUNDO.”[22]
25.
Sentencia de segunda instancia. Mediante
sentencia de 26 de julio de 2021, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá resolvió
confirmar la providencia proferida el 25 de junio de 2021 proferida por el
Juzgado 17 Civil Municipal. Esta decisión la tomó con base en que (i)
no se acreditó que el derecho al mínimo vital se hubiera vulnerado, pues “(…) si
bien es cierto, (sic) que el señor (…) es una persona de especial
protección, debido a la interdicción declarada, no se demostró que se encuentra
en una situación económica especial que permita inferir que la tutela es su
único medio de protección.”[23] Así mismo, consideró
que (ii) la acción de tutela no procedía para obtener el pago de
prestaciones sociales, (iii) que el litigio trabado corresponde a
una controversia contractual entre la entidad bancaria y la guardadora, (iv)
que el accionante tenía medios ordinarios de protección a la mano y,
(v) el derecho de petición no se había vulnerado en el caso concreto,
pues “se tiene que la respuesta que le fue proferida en febrero del año que
avanza (2021), se torna clara y de fondo, como quiera que en la misma se
le explica a detalle todo lo concerniente a los poderes y/o autorizaciones para
realizar los trámites bancarios, sin que haya entonces necesidad de impartir
ordena (sic) alguna al respecto.”[24]
II. CONSIDERACIONES
26.
Esta Corte es competente para conocer
del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del Auto de 28 de septiembre de 2021 de
la Sala Novena de Selección de Tutelas, que escogió
el presente caso para su revisión.
A. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
27.
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa
por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez, y (iii)
la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala valorar la
acreditación de estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis,
definir y resolver los problemas jurídicos que se formulen.
Legitimación en la causa
28.
En el artículo 86 de la Constitución se dispuso que toda persona
tendría acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales. De igual forma, en el inciso 1º del artículo 10
del Decreto Ley 2591 de 1991 se estableció que la acción de tutela podría ser
ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos, y que
podría actuar por sí misma o mediante representante.
29.
En este caso, el accionante es una persona en situación de discapacidad
absoluta, representado por su guardadora legal.[25][26]
En efecto, Claudia Liliana López, fue declarada guardadora legítima de Pio
Adolfo López por medio de sentencia judicial en firme.[27]
A propósito, en la Sentencia T-351 de 2018, la Corte Constitucional consideró
que una de las formas de acreditación del requisito de legitimación en la causa
por activa es cuando su interposición se realiza “(…) por medio de
representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos,
los interdictos y las personas jurídicas) (…)”.[28]
En este caso, por lo tanto, se tiene por acreditado el cumplimiento de dicho
requisito, pues la señora Claudia Liliana López está autorizada por la ley
(1306 de 2009, varias de cuyas disposiciones fueron derogadas o modificadas por
la Ley 1996 de 2019), la jurisprudencia constitucional y la sentencia judicial
-que está en firme- como guardadora legítima de su hermano para interponer
acciones de tutela en su nombre.
30.
En cuanto a la exigencia por pasiva, el inciso final del artículo 86
de la Constitución previó que “la ley establecerá los casos en los que la
acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”. Así, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de
1991 dispuso que la acción de tutela “también procede contra acciones y
omisiones de particulares”.
31.
En este caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra del
Banco de Bogotá S.A., una sociedad de derecho privado. En la Sentencia T-117 de
2018, la Corte consideró, en reiteración de jurisprudencia,[29]
que la acción de tutela procedía contra particulares en varias circunstancias:
“(…) (i) cuando el particular presta un
servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y
directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión frente al particular.”[30]
32.
En este caso, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se
acredita tanto porque el particular accionado, es decir el Banco de Bogotá S.A.
presta un servicio público, como porque el accionante, que obra a través de su
hermana, se encuentra en situación de indefensión con respecto a dicha entidad
financiera.
33.
Prestación de un servicio público. En la Sentencia T-1179 de
2000, en la que se reiteró lo dicho en la Sentencia T-443 de 1992, la Corte
Constitucional identificó la actividad financiera que desarrollan los bancos,
entre otros, como un servicio público con base en el artículo 335 de la
Constitución y el Decreto 1593 de 1959:
“En el asunto del que aquí se trata, la actividad
desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en
la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener
un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos
contemplados en la ley ; así como también, por expreso mandato de la
Constitución Política, el Presidente de la República está obligado a
“ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las
personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos
captados del público”, según lo dispone el artículo 189, numeral 24 de la Carta.
(…) la actividad relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público,
atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no
escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta
en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959 (…).” (las
subrayas están fuera de texto).
34.
De esta forma, el Banco de Bogotá, entidad privada que presta un
servicio público, estaría legitimada en la causa por pasiva pues, de acuerdo
con los hechos planteados, es la persona jurídica que tiene aptitud de acuerdo
con el derecho sustancial para exigirle la protección de los derechos
fundamentales invocados en el caso concreto.
35.
Indefensión. En la Sentencia T-302 de 2020, la Corte estimó, en
línea con la jurisprudencia en vigor, que una persona se encuentra en
indefensión ante un particular cuando “(…) la persona afectada en sus
derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o
jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan
insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho
fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.”[31]
36.
Así mismo, en la Sentencia T-576 de
2015,[32]
referenciada por la Sentencia T-302 de 2020, la Corte consideró que entre los
ciudadanos y las entidades bancarias y financieras existe una relación
asimétrica, dadas las atribuciones que ostentan, y que les otorgan ciertas
ventajas sobre los particulares. En el caso de la acción de tutela que ahora se
analiza, el señor Pio López fue declarado en interdicción mediante sentencia
judicial, y su hermana fue nombrada como su guardadora legítima; cuenta
únicamente, según el dicho de su hermana, con el dinero correspondiente a las
mesadas pensionales que le consignan mensualmente. Estas condiciones, sumadas a
que la señora López dice haber agotado múltiples trámites administrativos ante
el Banco de Bogotá, llevan a concluir que los medios o mecanismos de defensa
con los que ha contado y cuenta el accionante han resultado ser insuficientes
para repeler la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que, en la
actualidad, se encuentra desamparado. Lo anterior hace forzoso tener por
acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por
pasiva, pues el señor Pio López se encuentra en estado de indefensión ante el
Banco de Bogotá, haciendo que proceda excepcionalmente la acción de tutela en
contra de particulares.
Inmediatez
37.
En la Sentencia T-246 de 2015, la Corte estimó que la satisfacción de este
requisito “(…) debe analizarse bajo el
concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso
concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que
supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional
fundamental.”
38.
En este caso, se observa que desde el
mes de marzo de 2020 el pensionado no ha podido acceder a las mesadas
consignadas a su favor por una presunta barrera administrativa por parte del
Banco de Bogotá. Ante esta situación, su guardadora mediante peticiones del 18
de mayo,[33] 16 de
junio[34] y 25 de
septiembre de 2020,[35] y 9 y
12 de abril de 2021[36] procuró
solventar ante la entidad bancaria su imposibilidad de acudir físicamente a la
sucursal bancaria para retirar las mesadas. La última respuesta de la ahora
accionada se dio el 18 de mayo de 2021[37] y la
interposición de la tutela se efectuó el 16 de junio de 2021, por lo que esta
Sala considera que entre esos dos actos transcurrió un período de tiempo
razonable para la defensa de los derechos del pensionado. Así, en este caso el
requisito de inmediatez se encuentra cumplido.
Subsidiariedad
39.
Este requisito de procedencia se encuentra contemplado en el
artículo 86 de la Constitución al referirse a la acción de tutela como un
recurso que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. De ahí, que la Corte ha reiterado que los
mecanismos judiciales de defensa que establece la ley son medios de carácter
preferente a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección
efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo solo debe ser
utilizada como un medio residual.[38]
40.
A lo anterior se agrega que la tutela ofrece un medio expedito y
sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro
mecanismo idóneo; de lo cual se desprende que la tutela es una acción de
carácter subsidiario que solo debe emplearse cuando no exista otro medio eficaz
al alcance del accionante,[39] esto es, cuando no se
cuente con otras acciones ordinarias para la adecuada defensa, o en
presencia de estas, no resulten efectivas, caso en el cual amparo se puede
conceder como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin de evitar un
perjuicio irremediable.[40] Así, por regla
general, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo de
solución de la circunstancia de vulneración o amenaza de un derecho fundamental
cuando la persona que ha visto sus derechos vulnerados o amenazados no cuenta
con otra acción idónea y eficaz para obtener la protección que pretende.
41.
En cuanto a la procedencia de la tutela para el reclamo de mesadas
pensionales, en diversas ocasiones[41] la Corte ha
flexibilizado el análisis de los requisitos de procedencia de cara a las circunstancias
específicas del tutelante. En especial, cuando se trata de una persona que por
cuenta propia no puede defender sus derechos y requiere autorizar a otro para
retirar las mesadas pensionales consignadas. En el caso resuelto con la Sentencia
T-449 de 2007, la Sala de Revisión consideró que:
“[C]orresponde a los jueces de
tutela, dada la competencia constitucional que les ha sido asignada,
relacionada con la protección de los derechos fundamentales de los asociados y
en ausencia de un mecanismo eficaz establecido para el efecto, autorizar
el pago de la mesada pensional de quien, por su estado de inconciencia, no
puede acudir personalmente a la entidad financiera, ni autorizar u otorgar
poder, para el efecto. Lo anterior como una solución temporal, porque frente a
estados irreversibles lo conducente tiene que ver con iniciar el proceso de
interdicción correspondiente, previo el concepto médico que así lo indique.”[42] (énfasis
propio)
42.
Ahora bien, en relación con los casos en los que se presenta la
acción de tutela para buscar el pago de mesadas pensionales cuando se presenta
una omisión continua y extendida en el tiempo, en la Sentencia T-654 de 2014, la
Corte consideró que el impago de esta prestación hace presumir la vulneración
del mínimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte
la carga de la prueba, correspondiendo al accionado desvirtuar la vulneración
del derecho fundamental, en los siguientes términos:
“[E]n aras de proteger los derechos fundamentales de
los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su
integridad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción
de tutela procede para procurar el pago de la mesada pensional cuando se
presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación, pues
hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado o de su familia.
Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al
demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.
4.4. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-133 de 2005, la Sala Tercera de Revisión estudió la acción de
tutela interpuesta por una persona de la tercera edad (78 años) que alegaba que
la falta de pago de sus mesadas pensionales por parte del Banco Agrario y el
municipio El Banco (Magdalena), afectaba su mínimo vital, dado que la pensión
era el único ingreso de su familia. La Sala consideró que las accionadas no
desvirtuaron la afirmación efectuada por el accionante referente a la
afectación de su mínimo vital por no contar con ingresos adicionales a su
pensión de vejez, por medio de los cuales pudiera satisfacer sus necesidades
mínimas, por lo que estimó prevalente la presunción de afectación del mínimo
vital del pensionado, pues al “tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse
que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende,
corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta
presunción”.[43]
43.
En atención a lo antes expuesto y de acuerdo con las circunstancias
fácticas del presente caso, la Sala Segunda de Revisión concluye que la
acción de tutela procede para procurar el acceso a las mesadas pensionales
consignadas desde marzo de 2020 y que a la fecha no han podido ser retiradas.
Ello, constituye una continua y extendida omisión en el tiempo por parte del
Banco de Bogotá de permitir el retiro por medios virtuales del dinero correspondientes
a las mesadas pensionales y que genera una afectación al derecho al mínimo
vital de una persona en situación absoluta de discapacidad[44].
En cuanto al derecho de petición, reiteradamente la Corte ha considerado que en
el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para buscar su amparo,
haciendo que el requisito de subsidiariedad deba tenerse por acreditado en este
caso, pues la jurisprudencia ha establecido que su protección puede pretenderse
directamente a través de la acción de tutela, siendo el mecanismo idóneo que
prevé el ordenamiento para el efecto.[45]
44.
Teniendo en cuenta todo lo analizado en el acápite de procedencia,
la Sala advierte que los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela en
este caso se encuentran acreditados, por lo tanto, continuará con el estudio de
mérito.
B. Planteamiento de los problemas jurídicos del caso y
metodología de decisión
45.
Para la Sala, en este caso se deben resolver los siguientes dos
problemas jurídicos:
a)
¿El Banco de Bogotá vulneró los derechos al mínimo vital y al goce
efectivo de las mesadas pensionales del señor Pio Adolfo López Castaño al
imponerle barreras administrativas para acceder al dinero consignado por
concepto pensión de sobrevivientes en una cuenta de ahorros administrada por su
guardadora legítima mediante sentencia judicial?
b)
¿El Banco de Bogotá vulneró el derecho de petición del señor Pio Adolfo
López Castaño con las respuestas que le brindó por escrito y telefónicamente a
las peticiones que elevó por intermedio de su guardadora?
46.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala seguirá la
siguiente metodología. En primer lugar, (i) la Sala deberá
referirse al contenido de los derechos que en el presente caso se invocan como
vulnerados, a saber, los derechos al mínimo vital, en relación con el goce
efectivo de las mesadas pensionales; (ii) posteriormente
reiterará la jurisprudencia en la que se ha identificado algunas barreras
administrativas o limitaciones impuestas a los pensionados para retirar de sus
cuentas bancarias el dinero que ya les ha sido consignado como consecuencia de
la causación de mesadas pensionales. Así mismo, (iii) se
revisará el contenido del derecho de petición en la jurisprudencia, teniendo en
cuenta las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional con ocasión de la
pandemia por COVID-19, y las condiciones particulares del señor Pio López. Finalmente,
(iv) la Sala descenderá al caso concreto y hará un
recuento de los hechos que resultan relevantes para determinar si se produjo la
vulneración de los derechos mencionados, y responderá a los problemas jurídicos
planteados.
Marco de los problemas jurídicos
(i)
El derecho al mínimo vital y su relación con la mesada
pensional
47.
La jurisprudencia constitucional ha venido robusteciendo el
contenido del derecho al mínimo vital, y ha considerado su protección, no solo
en abstracto, sino también en el caso concreto de los pensionados, y, en
particular, en casos en los que el titular del derecho pensional no puede
acceder a las mesadas que le corresponden. Así, en la Sentencia T-011 de 1998,
reiterada en la Sentencia T-384 de 1998, la Corte Constitucional se refirió al
mínimo vital como aquellos requerimientos básicos que resultan indispensables
para asegurar la subsistencia de la persona y de su familia en condiciones
dignas; es decir, tales requerimientos resultan ser factores insustituibles en
punto a la preservación de la calidad de vida del ser humano. Desde esa época
de avance de la jurisprudencia, la Corte ya había establecido que
“(…) en tratándose de personas
que no cuentan con un ingreso distinto al que puedan obtener por concepto de la
correspondiente prestación, hecho que hace indispensable desplegar un mecanismo
que permita la satisfacción de, por lo menos, sus necesidades básicas, su
mínimo vital.”[46]
48.
Posteriormente, en la Sentencia T-027 de 2003, la Corte consideró,
en línea con sus decisiones anteriores, que el mínimo vital podría definirse
como una porción del ingreso cuya destinación es cubrir necesidades básicas,
incluyendo, entre otras, la alimentación, la salud, la educación, la recreación
y los servicios públicos domiciliarios. La falta de dicho ingreso básico,
entonces, “(…) sitúa al ciudadano en una circunstancia excepcional, que
configura la inminencia de un perjuicio irremediable entendido como la
imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades mínimas y las de su núcleo
familiar dependiente (…)”[47] comprometiendo
igualmente el ejercicio de sus otros derechos fundamentales.
49.
En la sentencia recién citada, el análisis que se lleva a cabo con
respecto a la vulneración del mínimo vital se circunscribió, en el caso
concreto, a considerar el caso del cese de pagos salariales o pensionales,
prolongado o indefinido en el tiempo, y cómo esta circunstancia hace presumir
la vulneración del mínimo vital del titular del derecho. Por este motivo, la
Corte estableció, en dicha decisión, y a partir de lo considerado con respecto del
alcance de la protección del derecho al mínimo vital, en la Sentencia SU-995 de
1999, que para acreditar la vulneración del mínimo vital, es necesario
comprobar que “(i) el salario o mesada sea el
ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales
sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) básicas y
que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una
situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un
hecho injustificado, inminente y grave.”[48]
50.
No obstante, la hipótesis que aquí se contempla supone la falta de
pago de la mesada pensional por parte de la entidad, el fondo o la empresa a la
que corresponda hacerlo una vez que el derecho a la pensión se ha causado. En
este punto, la Sala recuerda lo dicho por la Corte en la Sentencia T-384 de
1998 ya citada, en la que se dispuso que la falta de acceso a la porción del
ingreso que corresponde al mínimo vital requería, de llegar a acreditarse que
la persona interesada no contaba con otros ingresos para procurarse su
subsistencia, del despliegue de un mecanismo que permita la satisfacción de su
mínimo vital, sea cual sea la razón que le esté impidiendo gozar de este
derecho.
51.
Así, en línea con lo dispuesto en las Sentencias T-827 de 2004 y
T-764 de 2008, la Corte consideró, en la Sentencia T-157 de 2014, que, a
efectos de otorgar o negar el amparo solicitado, era necesario que el juez
constitucional “realice una valoración concreta de las necesidades básicas
de la persona y su entorno familiar y de los recursos necesarios para
sufragarlas, y, en segundo lugar, determine si el mínimo vital se encuentra
amenazado o efectivamente lesionado.”[49]
52.
En el ámbito pensional, la Corte Constitucional no sólo ha definido
el concepto del mínimo vital, sino que se ha encargado de desarrollar su
contenido en hipótesis de falta de pago y de demora en su cancelación. Con
respecto a este último caso, la Corte consideró, en la Sentencia T-169 de 2006,
que “Cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el
derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa, sus mesadas
pensionales, como elemento necesario para continuar supliendo sus necesidades
básicas de subsistencia y las de su familia.”[50]
53.
La Corte advierte que la cancelación de las mesadas pensionales sin
que el beneficiario del derecho pueda acceder en efecto al dinero podría
implicar también una vulneración al derecho al mínimo vital en los siguientes
términos:
“(…) cuando las mesadas
pensionales no le son pagadas efectivamente al jubilado, su derecho al
mínimo vital y el de su familia se amenaza gravemente y asimismo se vulnera su
derecho a llevar una vida en condiciones dignas, más aún cuando no existen
fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le permitan suplir, siquiera
parcial y transitoriamente, sus gastos básicos de manutención. // Por
tanto, el juez constitucional debe adoptar todas las medidas que sean
necesarias para lograr la protección efectiva del derecho fundamental
respectivo (…)”.[51]
54.
Impedir el acceso de la persona pensionada a las mesadas que le
corresponden, es decir, cuando ya se ha configurado un derecho adquirido en su
favor, implica, en el caso concreto, no solo, posiblemente, la vulneración de
su derecho al mínimo vital, sino también a la seguridad social, en el marco del
cual se ha establecido que el derecho a la pensión es irrenunciable e
imprescriptible, y goza de una protección reforzada. En este sentido, la Corte Constitucional
consideró lo siguiente en la Sentencia T-472 de 2012:
“Garantizar la
efectividad del derecho pensional es de igual o mayor importancia, que la
protección a la propiedad privada, en tanto que esta puede con arreglo a la ley
ser expropiada a su titular por motivos de utilidad pública previa
indemnización, mientras que (sic) una
vez reunidos los requisitos para acceder a la pensión, es irrenunciable e
imprescriptible, y no le es dado al legislador ni a ninguna de sus autoridades
arrebatar ese derecho.”
55.
En la Sentencia T-463 de 2002, al reiterar la Sentencia T-140 de
2000, la Corte ahondó sobre cómo el no pago de las mesadas pensionales afecta
la subsistencia digna y el mínimo vital de su titular. En dicha providencia, y
refiriéndose a lo dicho en varias decisiones expedidas entre 1995 y 1998,[52]
consideró que el derecho a la seguridad social se hacía efectivo a través del
pago oportuno de las mesadas pensionales.
56.
En la misma Sentencia de 2002, la Corte consideró que la cesación
prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hacía presumir la
vulneración del derecho al mínimo vital de la persona pensionada y sus
dependientes, y que el mínimo vital de las personas pensionadas resultaba
vulnerado no solo por la falta de pago de las mesadas pensionales, sino también
por causa del ‘retraso injustificado’ en su cancelación.[53]
Por último, la Corte afirmó que “(…) la jurisprudencia ha determinado que
tratándose de la pensión se presume que la manifestación del tutelante de que
se le afecta el mínimo vital es prueba suficiente.”[54]
57.
La Sala considera que el desarrollo jurisprudencial que se ha
producido en torno a la protección de las personas pensionadas en casos de no
pago de su mesada pensional o de demora en su cancelación una vez el derecho se
ha causado permite dotar de contenido, a su vez, a la protección del derecho al
mínimo vital de las personas pensionadas cuando, a pesar del pago de la mesada,
el titular del derecho no logra acceder a dicho dinero.
(ii)
Barreras administrativas por parte de entidades bancarias
58.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dados los problemas jurídicos
planteados, la Sala se referirá a varios casos en los que la Corte ha analizado
la exigencia del cumplimiento de trámites administrativos o rituales por parte
de entidades bancarias para permitir a determinadas personas gozar de un
beneficio económico, con miras a establecer su relación en la vulneración del
derecho al mínimo vital.
59.
A pesar de que varios de los hechos de los casos a los que la Sala
hará referencia en esta sección del fallo no son análogos o similares a los del
expediente T-8.353.546, sirven para ilustrar la forma en la que la Corte se ha
aproximado a la imposición de barreras para el acceso de derechos con
implicaciones, en algunos casos, en el mínimo vital de los accionantes.
60.
En una primera oportunidad, en la Sentencia T-133 de 2005, la Sala
de Revisión analizó el caso de una persona de 78 años que alegaba la
vulneración de su derecho al mínimo vital dada la falta de pago de sus mesadas
pensionales por parte de un banco, y que la pensión era el único ingreso suyo y
de su familia. En ese caso, la Corte aplicó una regla a la que esta Sala ya se
refirió someramente en el presente fallo:
“(…) la acción de tutela procede para procurar el
pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida
en el tiempo de esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo
vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de
la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho
fundamental.”[55][56]
61.
En la Sentencia T-162 de 2013, la Corte analizó un caso en el que se
estaba supeditando la entrega de la ayuda humanitaria en favor de población
desplazada a la exhibición de la cédula de ciudadanía original de hologramas.
En esa Sentencia, el Tribunal se refirió a lo dicho en la Sentencia T-561 de
2012, en la que advirtió que la exigencia o no del cumplimiento del requisito
de presentación de la cédula en el formato original debía analizarse en el caso
concreto, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la persona
interesada:
“A pesar de existir el precedente
de la sentencia T-069 de 2012, que indicaba que la cédula de ciudadanía era el
medio idóneo para la reclamación de ayudas humanitarias, en esta ocasión la
Corte se apartó de esa tesis, admitiendo que si bien en principio la cédula es
el medio idóneo y por excelencia para la acreditación de la identidad de una
persona, en ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando impone una
carga difícil de soportar por una persona en una situación especial de
vulnerabilidad, como las personas en situación de desplazamiento. Además,
en ese caso, la tutelante había presentado otros documentos que apoyaban su
afirmación de identificación –además de la contraseña- lo que hacía aún más
desproporcionada la exigencia del banco”[57]
(énfasis propio).
62.
Luego, en la Sentencia T-693 de 2013,
en un caso similar, la Corte resolvió prevenir al Banco Agrario para que se
abstuviera de negar el pago de la ayuda humanitaria cuando, a pesar de que la
persona beneficiaria no presente la cédula de ciudadanía amarilla y de
hologramas como mecanismo de identificación, la entidad tenga prueba suficiente
de su identidad:
“(…) se tiene que la peticionaria
entregó la contraseña, que para el caso sería el medio alternativo de
identificación, y un certificado de vigencia adicional expedido por un
funcionario público con atribuciones legales relacionadas con la fe pública.
Para la Sala esos dos documentos son medios alternativos que cumplen la misma
función que la presentación de la cédula y por ello, a la luz del subprincipio
de necesidad, la decisión del Banco no se encuentra justificada.”[58]
63.
En igual sentido, la Corte en la
Sentencia T-522 de 2014, consideró que no era admisible exigir a la persona que
desea reclamar determinados dineros consignados a su favor el cumplimiento de
requisitos que no está en su poder cumplir y por motivos que no le son
imputables.[59] Estas
reglas develan un interés de la Corte Constitucional y del ordenamiento por
impedir que a las personas interesadas en retirar dineros consignados en su
favor se les exija el cumplimiento de requisitos o la realización de trámites
cuya realización se ve limitada por razones no imputables a aquellas, más aún
cuando tales personas se encuentran en circunstancias particulares que afectan
sus posibilidades de cumplir con las condiciones exigidas de ordinario a la
generalidad de la población.
64.
Posteriormente, con base en el artículo 13 de la Constitución
Política, en la Sentencia T-654 de 2014, la Corte también se refirió a la
protección especial de que deben gozar los sujetos de especial protección
constitucional. En esa ocasión, consideró el caso de específico de los adultos
mayores que “cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, como lo son las personas de la tercera edad, el Estado debe
brindarles una protección especial para efectos de lograr una igualdad
real y efectiva. // tratándose concretamente de
acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el
pago o reconocimiento de una pensión, el juez constitucional debe tener en
cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su
mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad.
Entonces, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos
riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.”
65.
Así mismo, la Corte analizó en la sentencia antes mencionada que, el
accionante solicitaba que se le permitiera reclamar la mesada pensional de su
cónyuge sin requerir su autorización. A pesar de que la Corte notó que tal
objetivo podría lograrse a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, a
través del cual el tutelante podría ser designado como administrador de los
bienes de su esposa -con lo cual podría reclamar mensualmente las mesadas
pensionales consignadas-, también consideró lo siguiente:
“De lo expuesto, se observa que el
propósito del artículo 2 de la Ley 700 de 2001, es facilitar el cobro de las
mesadas pensionales y garantizar que estas sean disfrutadas efectivamente por
los pensionados. Ahora bien, dicha norma, así como la sentencia citada no se
refieren a la situación del pensionado que por razones de incapacidad física o
psíquica se encuentra imposibilitados para reclamar de manera personal el pago
de su mesada, y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal
efecto, dando lugar a una suspensión en el pago de las mesadas pensionales y,
posiblemente, a la vulneración de los derechos fundamentales del pensionado y
de su grupo familiar. Para
resolver tal circunstancia, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos que
permiten que las personas con discapacidad puedan por intermedio de
guardadores, consejeros o administradores, ser representados. En este sentido,
la Ley 1306 de 2009 “por la cual se dictan normas para la protección de
personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación
legal de incapaces emancipados”, reguló en el artículo 41 y siguientes lo relativo al
procedimiento para los procesos de designación y remoción de los guardadores y
en los artículos 52, 55, y 59 la
forma en que opera cada una de las figuras y la gestión desempeñada por los
guardadores, consejeros o administradores.
(…)
Un tercero puede reclamar, a nombre de una persona con
limitaciones graves para manifestar su voluntad, las mesadas pensionales sin
autorización expresa, siempre y cuando esté en riesgo el mínimo vital del
pensionado, y se tengan razones vigorosas para entender que la representa.”
66.
En suma, en relación con el alcance del derecho al goce efectivo de
las mesadas pensionales, las barreras administrativas y el mínimo vital se ha
considerado que: (i) el mínimo vital encapsula una serie de
requerimientos o factores que son indispensables para garantizar la
subsistencia, en condiciones dignas, de la persona y de su familia; por lo que
su acreditación requiere comprobar que la falta de pago de la prestación genere
para el afectado una situación crítica, derivada de un hecho injustificado; (ii)
por regla general, cuando una persona adquiere la calidad de pensionado
tiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa, sus
mesadas pensionales. De ahí que, cuando estas no
son pagadas, su derecho al mínimo vital y el de su familia puede verse
gravemente amenazado; (iii) no es admisible exigir a los pensionados el cumplimiento trámites administrativos
cuya realización se ve limitada por razones no imputables a ellos. En especial,
si se trata de una persona con limitaciones graves para manifestar su
voluntad o se encuentra en un estado de inconsciencia irreversible.
67.
En este punto, la Sala quiere notar que la exigencia de la
realización de trámites, o el establecimiento de mecanismos para que las
personas pensionadas puedan acceder al pago de sus mesadas pensionales, no
constituye, en principio, una limitación o barrera contraria a los derechos de
dicho grupo poblacional. A manera de ejemplo, la Sala recuerda que en el
trámite de la acción de tutela, la señora Claudia López, guardadora del señor Pio
López, indicó que no se le podía exigir la autenticación notarial requerida en
el artículo 4 del Decreto 582 de 2020, en el que se establecen los requisitos
para el pago de mesadas pensionales y asignaciones de retiro por medio de
terceros autorizados en el contexto de las medidas adoptadas por el Gobierno
Nacional en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia del COVID-19.
En este artículo se estableció que “(…) para la realización de los pagos
personales de mesadas pensionales por medio de un tercero autorizado, no se
requerirá poder o autorización especial presentada ante Notaría o funcionario
público, por parte del pensionado mayor de setenta (70) años. // En su lugar se
requerirá documento de identidad original del pensionado y documento firmado
por el beneficiario de la pensión o su autorización por cualquier medio
verificable que la entidad que la entidad financiera ponga a su
disposición, mediante el cual se indique que autoriza de manera
voluntaria al tercero debidamente identificado, para que en su nombre realice
el cobro de la mesada pensional.” En lo restante del artículo se establecen otros requisitos que
deben ser cumplidos por los pensionados para que la persona a quien autoricen
para retirar sus mesadas pensionales puedan hacerlo en efecto. Con independencia de la aplicación de
esta provisión al caso del señor Pio López, la Sala advierte que el
establecimiento de estos y otros mecanismos pueden ser útiles y razonables para
que personas pensionadas mayores de 70 años accedan a sus mesadas pensionales
en el contexto de la emergencia declarada por la pandemia del COVID-19. No
obstante, en casos en los que los mecanismos alternativos establecidos para
conferir autorizaciones a terceros resultan no ajustarse a las condiciones
particulares de determinada persona, dado su estado de salud, por ejemplo, debe
revisarse, en cada caso, si la exigencia de observar determinados trámites puede
resultar ser contraria a los derechos de las personas, a efectos de adoptar las
medidas que resulten idóneas para responder a sus circunstancias particulares,
con el fin de conjurar la amenaza o vulneración del derecho que enfrentan.
(iii)
Alcance del derecho de petición
68.
La Constitución Política en su artículo 23 establece que “Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En
la Sentencia T-230 de 2020, la Corte reiteró, siguiendo la Sentencia C-951 de
2014, los elementos principales del derecho de petición. En esta última
providencia, en la que la Corte llevó a cabo el control constitucional
automático de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, consideró que:
“El núcleo esencial de un derecho representa
aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro
derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía.
En el derecho de petición, la...
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