T-255-21
Sentencia
T-255/21
CONVALIDACION EN
COLOMBIA DE TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Parámetros que debe atender el Ministerio de Educación
SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE
SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Contenido y
alcance
PRINCIPIO DE
SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control de
constitucionalidad mixto
(…) el principio de supremacía de
la Constitución “tiene como su principal garantía la existencia del control de
constitucionalidad”, que se concreta en un sistema mixto de control que combina
(i) el control abstracto de constitucionalidad, el cual está concentrado en la
Corte Constitucional y en el Consejo de Estado, y (ii) el control concreto de
constitucionalidad, el cual es difuso y debe ser aplicado por autoridades y
particulares en cada caso concreto.
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y
alcance/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos inter partes
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a
funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para
inaplicar una determina norma porque sus efectos en un caso concreto resultan
contrarios a los mandatos constitucionales
EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función
social
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO
COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no discriminación
EDUCACION SUPERIOR-Regulación
DERECHO A LA
EDUCACION-Requisito haber presentado
examen de Estado para ingreso a la educación superior/TITULO DE BACHILLER-Obtención
DERECHO A LA
EDUCACIÓN SUPERIOR-Requisitos de
ingreso para estudiantes que obtuvieron el título de bachiller en el exterior
(i) el equivalente del título de
bachiller obtenido en el exterior, “convalidado de acuerdo con lo establecido
en la Resoluciones 631 y 6571 de 1977, y 2985 de 1993, del Ministerio de
Educación Nacional” y (ii) el examen de Estado presentado por el aspirante “en
el país donde culminó sus estudios de educación secundaria, equivalente al
examen de Estado colombiano”.
CONVALIDACION DE
TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo
normativo/CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Trámite
CONVALIDACION DE
TITULOS EXTRANJEROS-Jurisprudencia
constitucional
CONVENCION DE LA HAYA DE 1961-Trámite de la apostilla como requisito obligatorio entre Estados Parte
DERECHO A LA
EDUCACION-Derechos y deberes del
estudiante
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos
derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones
que establece la Constitución o la ley
REGIMEN MIGRATORIO EN
COLOMBIA-Generalidades
POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO
COLOMBIANO-Regulación
DERECHOS
DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben
cumplir el ordenamiento jurídico colombiano
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES-Sujetos de especial protección en el derecho internacional
CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Excepción de inconstitucional del requisito de
apostilla
(…), se acreditará la afectación
manifiestamente irrazonable y desproporcionada siempre que quien solicite la
inaplicación de tal requisito (i) sea migrante menor de edad en estado de
vulnerabilidad económica; (ii) hubiere obtenido el título de bachiller
académico en la República Bolivariana de Venezuela y tenga interés en acceder a
programas de educación superior; (iii) acredite su diligencia y buena fe al
adelantar los trámites relativos a la satisfacción de dicha exigencia; (iv)
demuestre que las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades
competentes imposibilitaron la apostilla de su título de bachiller; (v) hubiere
agotado los medios alternativos disponibles para obtener el título de bachiller
de forma infructuosa y, por último, (vi) aporte, al menos, un principio de
prueba de la autenticidad del documento cuya apostilla se exige.
DERECHO DE ACCESO A
LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Orden de
inaplicar el requisito de apostilla para el trámite de convalidación del título
de bachiller obtenido en el extranjero
Referencia: Expediente
T-8.052.734
Acción de tutela interpuesta por Roamy Natasha Giraldo
Lugo en contra del Ministerio de Educación Nacional
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 20 de octubre de
2020, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia, que confirmó la decisión de la Juez 25 Administrativo del Circuito
de Medellín, sobre la acción de tutela promovida por Roamy Natasha Giraldo Lugo
(en adelante, la accionante) en contra del Ministerio de Educación Nacional (en
adelante, el Mineducación o la accionada)[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Síntesis del caso. El 7 de septiembre de
2020, la accionante, menor de edad colombiana nacida en territorio venezolano, interpuso
acción de tutela en contra del Mineducación[2]. En su solicitud de amparo, señaló que esta
entidad desconoció sus
derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la seguridad social y a la
vida en condiciones dignas, al exigir el requisito de apostilla para el trámite de
convalidación del diploma de bachiller que obtuvo en la República Bolivariana
de Venezuela[3]. A
su vez, manifestó que, habida cuenta de la “imposibilidad de apostillar”[4]
el referido título, no ha podido acceder a “la educación técnica,
profesional y superior”[5] en
Colombia, de forma tal que le permita mejorar su “calidad de vida, así como
mejorar [sus] conocimientos y acceder a un trabajo que [le] ayude
a mantener la unidad y estabilidad familiar”[6]. Por tanto, solicitó que se ordene al Mineducación
que (i) inaplique por inconstitucional “el requisito de apostillar el
diploma y/o el certificado de calificaciones”[7] y que, por
consiguiente, (ii) reconozca “el diploma del título de bachiller (…)
que acredita la terminación y aprobación de [su] educación media”[8].
2.
Petición ante el Mineducación.
Mediante derecho de
petición, la accionante solicitó al Mineducación inaplicar por inconstitucional “el requisito de apostillar el
diploma y/o certificado de calificaciones (…) para convalidar títulos
académicos”[9] y, por
tanto, “reconocer su diploma de título de bachiller”[10].
Esto, con fundamento en que le resultaba imposible apostillar dichos documentos,
habida cuenta de que (i) no se encontraba en Venezuela, (ii) no tenía
“los recursos económicos para poder pagarle a un gestor que pueda realizar
este tipo de trámites”[11] y (iii)
el proceso para obtener la apostilla ante las autoridades de la República
Bolivariana de Venezuela era “sumamente difícil, por no decir imposible”[12]. Además, advirtió que se encontraba en
“condición de indefensión por ser menor de edad”, y que, a la luz del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes, necesitaba la inaplicación
del requisito de apostilla para continuar con su “proceso formativo y
educativo, en aras de salvaguardar [su] derecho fundamental a la
educación”[13]. Por
último, la accionante solicitó al Mineducación que, de negar su solicitud, le indicara
“cuáles son las normas específicas que regulan el proceso de
convalidación”[14].
3.
Respuesta del Mineducación.
Mediante oficio del 10 de
julio de 2020, el director técnico de la Dirección de Calidad Preescolar, Básica
y Media del Mineducación negó la solicitud de la accionante. Esto, con
fundamento en tres razones. Primero, no se cumplen los requisitos exigidos para
la inaplicación de la norma por inconstitucional, por cuanto no se evidencia
que “la contradicción sea manifiesta, [ni] que la norma
constitucional y la legal riñan de tal manera que el simple cotejo de las
mismas resulte absolutamente incompatible con su aplicación”[15].
Segundo, un porcentaje “superior al 70% de solicitudes” de convalidación
de títulos de bachiller que se reciben en el Mineducación “provienen
del Estado vecino, sin que hasta la fecha lo argumentado por la accionante sea
un obstáculo” para el trámite de convalidación[16]. Tercero, los
requisitos exigidos para el trámite de convalidación “son mínimos y no
existe un impedimento de obtenerlos”, toda vez que, “pese a las
dificultades manifestadas, (…) es posible surtir dicho trámite en el Estado
venezolano”[17].
Por lo demás, le informó las normas aplicables para la convalidación de títulos
y le indicó “una
posible alternativa de solución”[18],
a saber, la validación del bachillerato “a través del [ICFES]”[19] .
4.
Solicitud de
tutela. El 7 de
septiembre de 2020, la accionante solicitó ordenar al Mineducación inaplicar “el
requisito de apostillar el diploma y/o certificado de calificaciones”[20] y,
en consecuencia, reconocer “el diploma del título de bachiller” que
obtuvo en la República Bolivariana de Venezuela[21]. Señaló que se
encuentra “en
imposibilidad de apostillar”[22] los
referidos documentos, entre otras, por las siguientes razones: (i) en
territorio colombiano “no hay representación consular ni diplomática
venezolana”[23]; (ii)
no cuenta con “familiares ni amistades en Caracas (Venezuela) que [le] brinden
apoyo con el trámite”[24] y, por
último, (iii) no tiene como “sufragar los gastos que conlleva
contratar gestores en territorio venezolano”[25].
Por último, resaltó que no ha podido presentar “el examen del (…) ICFES”[26], en tanto ha sido imposible llevar a
cabo la inscripción en la página web de la entidad “por no ser mayor de edad”[27].
5.
Auto admisorio y respuesta
de la entidad accionada. El
7 de septiembre de 2020, la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medellín
admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores
(en adelante, la Cancillería) y al Instituto Colombiano para la Evaluación de
la Educación (en adelante, ICFES)[28].
Mediante escrito de 9 de septiembre de 2020, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del Mineducación solicitó negar el amparo. Esto, por cuanto la accionante no
agotó “los mecanismos establecidos en Colombia para la convalidación
del título de bachiller o la validación del bachillerato”[29]. Señaló
que el procedimiento para la convalidación del título tiene por finalidad el
estudio de su legalidad, “por lo cual se requieren unos mínimos de
requisitos (…) para establecer, con probabilidad de certeza, la legalidad de
los mismos”[30].
En relación con la validación del bachillerato, resaltó que el Decreto 299 de
2009 prevé el examen mediante el cual, en el evento de demostrar que “posee
todos los conocimientos mínimos equivalentes a bachiller académico
en Colombia”, el ciudadano interesado podrá obtener el título de bachiller
mediante acto administrativo proferido por el ICFES[31]. Por último,
insistió en que “la solicitud de inaplicación” del requisito de
apostilla “no es de recibo”, por cuanto no se cumplen los
requisitos exigidos para ello[32].
6.
Respuestas de las
entidades vinculadas. Mediante
escrito del 7 de septiembre de 2020, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares
y Servicio al Ciudadano de la Cancillería solicitó que la tutela fuera
declarada improcedente, por cuanto no satisface los requisitos (i) de
subsidiariedad, dado que “la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa”[33],
ni (ii) de legitimación por pasiva, toda vez que “no está
dentro sus competencias expedir apostillas de documentos expedidos por una
autoridad extranjera”[34].
En consecuencia, señaló que “la accionante, en caso de requerirlo, se debe
acercar a las autoridades pertinentes de ese país y cumplir con los
requisitos y procedimientos que el ordenamiento jurídico de dicho
país así le exija”[35].
Por su parte, por medio de escrito del 9 de septiembre de 2020, la jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del ICFES solicitó desvincular a la entidad del presente
trámite. Esto, por cuanto la accionante no presentó solicitud alguna sobre el
asunto objeto de la acción de tutela[36].
Además, advirtió que la reglamentación del proceso de inscripción a los exámenes
de Estado “establece disposiciones de carácter transitorio dirigidas a
favorecer y facilitar la integración social de esta población, aun
cuando no cuenten con un documento expedido por una autoridad colombiana”[37].
7.
Sentencia de
primera instancia. El 11
de septiembre de 2020, la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medellín negó
el amparo solicitado por la accionante, con fundamento en cuatro argumentos.
Primero, la accionante pretende valerse de su condición de menor de edad para
acudir a la acción de tutela, “pasando por alto los trámites legales
que se le exigen a todas las personas para convalidar un título”[38]. Segundo,
no es procedente la excepción de inconstitucionalidad, porque para ello
se “requiere de una evidente contradicción entre la norma y la
Constitución”, lo que “no se encuentra demostrado en las
diligencias”[39].
Tercero, no se observan elementos que permitan demostrar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, “pues no basta con hacer simples afirmaciones
sobre la imposibilidad de seguir estudiando, cuando ni siquiera la misma
accionante ha intentado adelantar los trámites de apostille, o cuando ni
siquiera se acredita que intentó acceder a una institución de
educación superior”[40].
Cuarto, los migrantes venezolanos pueden “desarrollar cabalmente los
exámenes de Estado, (…) con la inscripción a las pruebas a
través de otros documentos”[41],
aun cuando “no cuenten con un documento expedido por una autoridad
colombiana”[42].
8.
Impugnación. El 16 de septiembre de 2020, la accionante
impugnó la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto consideró que el
requisito de apostilla para el trámite de convalidación de los títulos “resulta
una carga desproporcionada”[43]
en su caso particular, pese a que “persigue fines legítimos y resulta
constitucional en abstracto”[44].
En estos términos, manifestó que la juez no analizó “los argumentos
relacionados con la vulneración de derechos”[45] en el caso
concreto. Además, resaltó, entre otros, que (i) la juez no aplicó “principio
de buena fe”, al exigirle “pruebas de cada una de [sus]
afirmaciones”[46],
así como que (ii) en el escrito de tutela referenció sentencias en que
la Corte Constitucional “aplica la excepción de inconstitucionalidad” en
casos similares[47].
9.
Sentencia de
segunda instancia. El 20
de octubre de 2020, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia confirmó la referida sentencia. Esta decisión se fundó en cuatro
razones. Primero, la acción de tutela es un mecanismo preferente que “no
puede ser utilizado para obviar trámites” que son de “obligatorio
cumplimiento”. Esto, “menos aún cuando no se observa que el
actuar de las entidades accionadas sea negligente, arbitrario o
desproporcionado”[48].
Segundo, no se acredita un supuesto de perjuicio irremediable que “amerite
que el juez de tutela desatienda la normatividad vigente y ordene una
protección de garantías constitucionales como medida urgente”[49].
Tercero, en el caso sub examine, no se constata la “incompatibilidad
entre las normas legales que exigen el cumplimiento de unos requisitos
necesarios para la convalidación de un título académico con
la Constitución”[50].
Cuarto, la accionante puede inscribirse a las pruebas del ICFES con “documentos
diferentes a la cédula de ciudadanía”, por lo que “es deber
de la actora estar atenta para llevar el cabo el procedimiento de registro en
el momento que sea pertinente”[51].
10.
Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto
de 26 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de
pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir
este caso. En particular, solicitó información relacionada con: (i) las
vicisitudes afrontadas por la accionante para apostillar su título de bachiller[52]; (ii) la presentación del
examen de validación del bachillerato académico o de Estado Saber 11 por parte
de la accionante[53]; (iii)
la normativa aplicable a la convalidación de títulos obtenidos en la República
Bolivariana de Venezuela[54] y a la
presentación del examen de Estado Saber 11[55]
y, por último, (iv) las actuaciones desplegadas por la accionante ante
el Mineducación y el ICFES[56].
11.
Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio de
28 de abril de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó
al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio,
se recibieron los informes solicitados a la accionante, al Mineducación y al
ICFES. Mediante estos informes presentaron, entre otros, los siguientes
argumentos:
Respuesta de la accionante
1.
Las autoridades
venezolanas se negaron a apostillar su título de bachiller. Antes de llegar a Colombia, su madre “realizó los trámites en Venezuela para
apostillar” su título. Sin embargo, “el sistema [web] rechazó
la apostilla” en dos oportunidades. Pese a obtener la legalización de los
documentos, las autoridades le informaron que “no darían autorización para
la apostilla”, por cuanto “el motivo de la solicitud era para salir
del país”[57].
2.
Al llegar a
Colombia, indagó acerca de los trámites para la convalidación de su título. Desde “el mes de noviembre de 2019”, acudió “a las distintas
Secretarías de Educación de la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de
Antioquia y posteriormente, presentando peticiones y acciones de tutela”.
3.
Los intentos de
apostillar los documentos con posterioridad a la fecha de interposición de la
tutela han sido en vano. Después
de “realizar las peticiones, de las acciones de tutela (…) y [de] los
fallos desfavorables”, se dio cuenta de que “la
Cancillería de Venezuela había realizado cambios en la página, (…) por lo que
ahora sí se podía obtener la apostilla” mediante la página web dispuesta
para tal efecto. Sin embargo, aun con dichos cambios, sus intentos de llevar
a cabo el trámite por esta vía han sido infructuosos.
4.
El 8 de noviembre
de 2020, presentó el examen de validación del bachillerato académico. Sin embargo, “no [lo] pud[o]
aprobar”, pues obtuvo 23 puntos sobre 60. Asimismo, dio cuenta de las
siguientes vicisitudes en relación con el examen: (i) el 25 de marzo de 2020, “intentó preinscribir[se] para
la presentación de dicho examen”, pero como era menor de edad, “la
página web [le] negó la inscripción”; (ii) solo pudo
inscribirse “después de intentar en varias ocasiones”; (iii) el
examen empezó 40 minutos tarde, y, por último, (iv) debió entregar el
examen antes de tiempo, en comparación con otros examinados.
Respuesta del Mineducación
1.
El procedimiento para
la convalidación de títulos está previsto por las Resoluciones 631 y 6571 de
1977. En particular, el interesado debe anexar, entre otros, los “documentos, certificados
y/o diplomas originales que den cuenta de la terminación y aprobación de los
estudios”. Los documentos “deben estar debidamente legalizados por la
autoridad educativa competente o quién haga sus veces, legalización por vía
diplomática o apostilla, lo cual tiene como finalidad hacer presumir en
territorio colombiano que fueron otorgados conforme a la ley del respectivo
país”. Este trámite no tiene costo para el interesado.
2.
Los interesados que se encuentren en imposibilidad de cumplir con los requisitos previstos pueden
obtener su título mediante el examen de validación del bachillerato. En efecto, pueden acogerse al Decreto 299 de 2009, que “les permite
validar todo el bachillerato en un solo examen a través del [ICFES]
y de tal manera que puedan demostrar que poseen todos los conocimientos
mínimos, equivalentes a bachiller académico en Colombia”.
3.
El 64% de las
solicitudes de convalidación de títulos expedidos por la República
Bolivariana de Venezuela han cumplido con la totalidad de los requisitos,
incluida la apostilla. No obstante, con “el porcentaje restante (36%), cabe la posibilidad
que estén cumpliendo con el requisito de apostilla, pero incumplan con alguno
de los otros requisitos exigidos, por lo tanto, el sistema lo toma de forma
general y no le permite avanzar con la solicitud, hasta tanto cumpla con
todos los requisitos”.
4.
La accionante no ha presentado solicitud formal para la
convalidación de sus documentos. A la fecha, no obra
solicitud de Convalidación de los Niveles de Educación Preescolar Básica y
Media y/o Título Bachiller a nombre de la accionante, “verificando las
bases de archivos del equipo de Convalidaciones y los expedientes de la
plataforma de Convalidaciones para la educación Preescolar,
Básica y Media, siendo el medio y canal dispuesto para el mismo”.
Respuesta del ICFES
1.
Los aspirantes al
examen Saber 11 pueden inscribirse en calidad de particulares. El examen Saber 11 “se encuentra dirigido a estudiantes que se
encuentran finalizando el grado undécimo y también para quienes hayan
obtenido el título de bachiller o hayan superado el examen de validación”[58]. A su vez, este examen “es un
requisito legal para poder ingresar a una Institución de Educación Superior”.
Para inscribirse al examen, se “requiere la convalidación del título de
bachiller cuando este ha sido obtenido en el extranjero”.
2.
El examen de
validación del bachillerato acredita que el aspirante mayor de edad ha
alcanzado el dominio de los conocimientos exigidos para lograr el
título de bachiller.
El examen de validación del bachillerato “está dirigido
a personas mayores de edad e incluso los menores que para la fecha de
aplicación del examen hayan cumplido los 18 años y que por
diversas razones no culminaron su ciclo de educación formal”. Este
examen “tiene un doble propósito; en caso de ser aprobado, se valida
el bachillerato y se obtienen los resultados de la prueba de Estado Saber 11”.
3.
La accionante no ha iniciado el proceso de inscripción al examen
Saber 11. No es cierto que la plataforma rechace a la accionante “por
no tener cédula colombiana y no ser mayor de edad”. Esto, por cuanto “el
aplicativo permite diferentes tipos de documentos, entre ellos los usados por
la población extranjera”. Además, la accionante “no ha elevado
petición ante el Icfes informando sobre el presunto inconveniente que
tuvo o tiene para inscribirse a un examen de Estado”.
12.
Respuestas al traslado de las pruebas recaudadas. Mediante
oficios de 28 de abril y 12 de mayo de 2021, la Secretaría General de la Corte
Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido
el término respectivo, se recibieron escritos de la accionante, del ICFES y de
la Cancillería:
Respuesta de la accionante
1.
Existen múltiples
obstáculos para continuar con su proceso educativo en Colombia. En relación con la respuesta del ICFES,
advirtió que el examen de validación (i) solo puede ser presentado
por mayores de 18 años; (ii) tiene un costo “que oscila entre
los 60.000 y 100.000 pesos colombianos, por lo que quienes pretende[n]
validar el bachillerato, [tienen] que pagar todas las veces que sea
necesario dicho examen, hasta que logre[n] aprobarlo”; (iii)
no tiene en cuenta “la situación específica de las personas
que procede[n] de Venezuela”, a quienes se les “presenta con
mayor dificultad acreditar contenidos que no cursaron” y, por último, (iv)
debería estar mediado “por cursos de nivelación accesibles,
asequibles, que [les] permita repasar contenidos y familiarizar[se]
con el examen de validación”.
2.
El Mineducación
no ha dispuesto de medidas que se ajusten a la situación real de las
personas que proceden de Venezuela. En relación con la respuesta del Mineducación, afirmó que: (i)
la convalidación por medios virtuales es “una barrera de acceso al derecho”,
por cuanto es “un proceso impersonal que no permite espacios para la
consideración de hechos y razones que impiden que los requisitos que
solicita puedan cumplirse”; (ii) las cifras no aportan “información
concluyente para el caso que se estudia”, porque quienes cumplieron dicho
requisito lo hicieron “antes de que se fragmentara (…) la
situación institucional en Venezuela” y (iii) las cifras “no
informan sobre el número de personas que cuentan con un título y
no han logrado realizar dicho trámite”.
Respuesta del ICFES
1.
El examen de
validación del bachillerato académico fue presentado por la accionante en
condiciones de normalidad. Al respecto, afirmó que (i) el examen “presentado por
la accionante se realizó con normalidad en lo que respecta a lo
prestablecido en el marco de la pandemia, y previendo la confiabilidad de sus
resultados”; (ii) la accionante firmó y contestó “todas
las opciones de respuestas en el material de examen personalizado con su
nombre” y, por último, que (iii) el jefe de salón “le
proporcionó el tiempo máximo necesario para aplicar exitosamente
el examen, el cual empleó en la duración que consideró
propicia para el efecto”.
2.
El examen de
validación del bachillerato académico fue presentado en condiciones de
igualdad con los otros aspirantes. De un lado, resaltó que, “previo a la apertura de los
salones, era preciso asegurar el cumplimiento de los protocolos de seguridad,
la toma de temperatura y el debido lavado de manos en la entrada a los sitios
y demás medidas que fueron garantizadas respecto de cada uno de los evaluados”.
De otro lado, indicó que “todos los aspirantes citados se presentaron a la
prueba e iniciaron de manera simultánea su prueba a la 1:10PM”,
razón por la cual la actora, “en igualdad de condiciones
que los demás estudiantes citados, inició su prueba a la 1:10PM y
cont[ó] hasta las 6:25PM (6:40PM) para finalizar la prueba”.
Respuesta de la Cancillería
1.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores no tiene competencia para expedir apostillas de
documentos proferidos por una autoridad extranjera. Esto, en la medida en que “solo
cuenta con la facultad o función de expedir las apostillas sobre
documentos colombianos para que surtan efectos legales en el exterior”.
2.
Las pretensiones
de la accionante no pueden ser resueltas por la Cancillería. Lo anterior, por cuanto “dentro de
las funciones de esta Entidad, dispuestas por el Decreto 869 de 2016, no se
establece la función de Convalidación de Títulos, competencia que se
encuentra en cabeza del Ministerio de Educación Nacional”.
3.
La exigencia de
la apostilla es cuestión de derecho interno de cada Estado. Esto, de conformidad con el “Manual
sobre el funcionamiento práctico del Convenio sobre la abolición
del requisito de legalización para documentos públicos
extranjeros”. En consecuencia, “cabría entender que podría
ser autonomía y competencia de la autoridad correspondiente aceptar o
no los documentos extranjeros apostillados o no desde el país de origen”.
13.
Intervención
conjunta de la Universidad de Antioquia, la Universidad de los Andes y la
Universidad Católica Andrés Bello. Mediante correo
electrónico de 19 de mayo de 2021, dichas universidades presentaron “intervención
en el presente proceso, ampará[ndose] en el inciso segundo del artículo
13 del Decreto 2591 de 1991”[59]. En
particular, solicitaron a la Corte que (i) inaplique “los
artículos 3o y 4o de la Ley 455 de 1998, normas que fundamentan la
exigencia del requisito de apostilla del título de bachiller de Roammy
(sic) Natacha Giraldo Lugo para la convalidación del mismo”; (ii)
ordene todas las medidas “que sean necesarias para garantizar el goce
efectivo de los derechos fundamentales vulnerados, flexibilizando
procedimientos, trámites y demás requisitos que se constituyan como
obstáculos para el goce del derecho a la educación” y, por
último, que (iii) extienda los efectos de la sentencia al caso de “Luiggy
Salvatore Giraldo Lugo, por encontrarse en la misma situación que su hermana
Roamy”[60].
14.
Intervención de la
Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (en adelante, COHDES).
Por medio de correo
electrónico de 15 de junio de 2021, esta Consultoría presentó “escrito de
intervención sobre el derecho a la educación en relación con
la convalidación de títulos obtenidos en la República
Bolivariana de Venezuela”. Como fundamento de su intervención, señaló que,
dada “la materia abordada por la presente acción de tutela, considera[n]
que entra dentro de [su] ámbito de acción, de [su]
misión y mandato”, por lo que, “considerando [su]
experiencia y trabajo en los ámbitos de los derechos de las
víctimas, [pueden] aportar elementos que contribuyan a la
resolución de este asunto”. La COHDES solicitó a la Corte que “ampare
los derechos fundamentales de la accionante, de tal forma que se le ordene a
las entidades accionadas validar los títulos obtenidos en el extranjero y
diseñar un protocolo especial de validación cuando nos encontremos
ante casos de migrantes en necesidad de protección internacional que no
se encuentran en condiciones de obtener los certificados en sus países de
origen”.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
15.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Delimitación
del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión
16.
Delimitación del
asunto. La accionante señaló
que el Mineducación vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al
trabajo, a la seguridad social y a la vida digna. Sin embargo, la Sala no
advierte afectación prima facie de estos tres últimos, habida cuenta de
que la accionante se limitó a identificar estos derechos como vulnerados, sin
acreditar, siquiera de manera sumaria, de su amenaza o vulneración[61]. Lo
anterior, sin perjuicio
de que la Sala se pronuncie sobre la eventual incidencia que la vulneración del
derecho fundamental a la educación pueda tener en otros derechos fundamentales.
Por lo tanto, la Sala abordará
el estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación.
Esto, por cuanto está acreditado que el Mineducación exigió a la
accionante apostillar el título de bachiller que obtuvo en la República
Bolivariana de Venezuela, para adelantar el respectivo trámite de convalidación.
En criterio de la accionante, esta decisión no le habría permitido “acceder a la educación
técnica, profesional y superior”[62],
en la medida en que contar con título de bachiller es requisito para su
ingreso, conforme a lo previsto por el
artículo 14 de la Ley 30 de 1992[63].
17.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala Quinta de Revisión
resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Ministerio de Educación Nacional vulneró
el derecho a la educación de la accionante, al exigirle apostillar el título de
bachiller que obtuvo en la República Bolivariana de Venezuela para adelantar el
respectivo trámite de convalidación en Colombia?
18.
Metodología de la
decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión: (i)
examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela, (ii) estudiará el alcance del principio de supremacía
constitucional, del control de constitucionalidad y de la excepción de
inconstitucionalidad, (iii) analizará la naturaleza y el contenido del
derecho a la educación y de los deberes de los estudiantes, (iv) reiterará
su jurisprudencia sobre la protección constitucional de los menores migrantes,
así como de la exigencia del requisito de apostilla de sus documentos, y, por
último, (v) resolverá el caso concreto. A manera de cuestión previa, la
Sala examinará las reglas jurisprudenciales sobre la intervención de terceros
con interés legítimo en la acción de tutela, habida cuenta de las intervenciones
allegadas en sede de revisión.
3.
Cuestión
previa. Intervenciones de terceros en sede de revisión
19.
Sujetos procesales
de la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del
trámite de la acción de tutela[64]:
(i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales
presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro
del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes
oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de
hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra
quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los
terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”.
En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado
que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son
absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[65],
es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que,
indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n]
obtiene un fallo desfavorable”[66].
20.
Requisitos para la intervención
de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe
demostrar “la certeza
de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su
reconocimiento en la acción de tutela”[67]. Para esto, el tercero debe acreditar:
(i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la
afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la
expedición de la sentencia”[68] y (ii)
el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un
“vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la
que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada”[69]. Además, la Corte ha considerado que
la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de
que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela”[70] y (ii) estar relacionada con “con
las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en
el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de
amparo a sus derechos fundamentales”[71].
21.
Caso concreto. La Sala constata que los
intervinientes carecen de interés legítimo en el trámite de la acción de tutela
sub examine. Esto, por cuanto no acreditan la certeza de la afectación
actual e inmediata de sus intereses jurídicos por el resultado del proceso, ni
la existencia de una relación sustancial con la accionante que pueda resultar
afectada por la decisión. En primer lugar, los integrantes del Programa de
Protección Internacional de la Universidad de Antioquia, de la Clínica Jurídica
para Migrantes de la Universidad de los Andes y del Centro de Derechos Humanos
de la Universidad Católica Andrés Bello se limitaron a resaltar que sus labores
ordinarias se orientan, entre otras, a (i) brindar “asistencia legal
a personas con necesidad de protección internacional”; (ii) llevar a
cabo “actividades de incidencia que buscan tener un impacto en la
gestión de la migración en Colombia” y (iii) combinar “la
labor de investigación, docencia, extensión y defensa de casos emblemáticos”.
En segundo lugar, la COHDES
se circunscribió a señalar que, habida cuenta de que “la materia abordada
por la presente acción de tutela (…) entra dentro de [su]
ámbito de acción, de [su] misión y mandato”, podía
“aportar elementos que contribuy[eran] a la resolución de este
asunto”. Estas actividades no los legitima para intervenir en un proceso
que, como la tutela, es de naturaleza “interpartes,
lo que permite precisamente que sean ellas, –las partes– las que
intervengan procesalmente dentro del debate constitucional”[72].
22.
Por consiguiente, la Sala no tendrá en cuenta los referidos escritos de intervención en esta
decisión.
4.
Análisis de
procedibilidad
23.
La acción de tutela cumple con
el requisito de legitimación por activa.
Esto, por cuanto la accionante es titular del derecho fundamental a la
educación, que estima como vulnerado. En su opinión, este derecho fue transgredido por la
decisión del Mineducación de exigirle el requisito de apostilla de su título de
bachiller para el trámite de convalidación del mismo[73].
En consecuencia, la Sala considera que satisface el requisito de legitimación
en la causa por activa.
24.
La acción de tutela satisface
el requisito de legitimación por pasiva.
En efecto, el Mineducación es la entidad de naturaleza pública que (i) tiene
a su cargo las funciones de “homologar y convalidar títulos de estudios de
preescolar, básica y media cursados en el exterior”[74] y (ii) negó la solicitud
relativa a inaplicar el requisito de apostilla para la convalidación del título
de bachiller de la accionante. Por el contrario, la Sala considera que no se
cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del ICFES y
la Cancillería. Esto, porque dichas entidades no tienen dentro de sus funciones las relativas a adelantar los trámites de
convalidación de los títulos obtenidos en el extranjero[75]. Por
consiguiente, dichas entidades serán desvinculadas de la acción de tutela.
25.
La acción de tutela cumple con
el requisito de inmediatez. La
solicitud de amparo se interpuso dentro de un término razonable. En efecto, la
Sala verifica que trascurrieron menos de tres meses entre la interposición de
la acción de tutela (7 de septiembre de 2020) y la respuesta del Mineducación
al derecho de petición mediante el cual la accionante solicitó la inaplicación
del requisito de apostilla para la convalidación del título de bachiller que
obtuvo en la República Bolivariana de Venezuela (10 de julio de 2020). En estos
términos, este lapso resulta razonable, por lo que satisface el requisito de
inmediatez.
26.
La acción de tutela satisface
el requisito de subsidiariedad. Esto,
porque la accionante no cuenta con mecanismos administrativos o judiciales idóneos
o eficaces para proteger su derecho a la educación. En primer lugar, el
procedimiento administrativo previsto para solicitar la convalidación del
título de bachiller académico ante el Mineducación no es idóneo, por
cuanto el objeto de dicho trámite fue resuelto ex ante por la entidad
accionada. En efecto, el procedimiento de convalidación tiene por finalidad “el
reconocimiento de todos los efectos legales (…) del título de bachiller”[76], solicitud que
fue planteada en idénticos términos por la accionante en sus derechos de
petición[77]
y fue resuelta de forma negativa por la entidad accionada[78]. Por consiguiente, habida
cuenta de que la accionada negó la pretensión de convalidación del título de
bachiller de la accionante, resultaría irrazonable exigirle agotar el referido
trámite administrativo y, con fundamento en esto, declarar la improcedencia[79].
27.
En segundo lugar, el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz para
controvertir la respuesta de la entidad accionada, porque no otorga una
protección oportuna al derecho a la educación de la accionante. En efecto,
habida cuenta de la vulnerabilidad de la accionante –migrante y menor de
edad–, quien además actúa a nombre propio, la prolongación del
procedimiento contencioso afectaría de forma
desproporcionada el ejercicio efectivo de su derecho a la educación[80],
en tanto podría postergar por años su ingreso a la educación superior. Este
criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional para concluir que,
cuando la negativa de las entidades estatales puede afectar los derechos
fundamentales de los migrantes menores de edad por “la imposibilidad de
suplir el requisito” de apostilla[81], la
eficacia de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
resulta mitigada. Esto, habida cuenta de “las
circunstancias particulares en las que aquellos se encuentran, de tal manera
que se realice el principio de interés superior del menor, al tiempo que se
garantice la protección reforzada que la Constitución y los instrumentos de
derecho internacional les reconocen”[82].
28.
En estos términos, la Sala
concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedibilidad.
En consecuencia, examinará la vulneración del derecho fundamental a la
educación alegada en el escrito de tutela, de conformidad con la metodología
referida en el pár. 18.
5. Supremacía constitucional, control de
constitucionalidad y excepción de inconstitucionalidad. Reiteración de
jurisprudencia
29.
Supremacía constitucional y
control de constitucionalidad. El
artículo 4 de la Constitución Política reconoce el principio de supremacía
constitucional. De un lado, esta norma dispone que la Constitución es “norma
de normas”, lo que “impone su máxima condición jerárquica en el sistema
de fuentes de derecho”[83].
De otro lado, esta norma prevé que, “en todo caso
de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”. A partir de estas disposiciones, la Corte ha reiterado de manera
uniforme que el principio de supremacía constitucional erige la Constitución
como “el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al
orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que
formulen o profieran los órganos por ella instaurados”[84]. Además, el principio de
supremacía de la Constitución “tiene como su principal garantía la
existencia del control de constitucionalidad”[85], que se concreta en un
sistema mixto de control que combina (i) el control abstracto de
constitucionalidad, el cual está concentrado en la Corte Constitucional y en el
Consejo de Estado, y (ii) el control concreto de constitucionalidad, el
cual es difuso y debe ser aplicado por autoridades y particulares en cada caso
concreto[86].
30.
Control concentrado de
constitucionalidad. La jurisprudencia
constitucional ha resaltado que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado están
a cargo del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En primer lugar,
el artículo 241 de la Constitución prevé que es función de esta Corte ejercer
el control “respecto de normas constitucionales, legales, decretos a los que
la Constitución les asigna fuerza de ley, y otros actos con contenido material
de ley o que forman parte del trámite legislativo”[87]. En segundo lugar, el
artículo 237 de la Constitución dispone que es competencia del Consejo de
Estado conocer “de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los
decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a
la Corte Constitucional”. El control de constitucionalidad en cabeza de la
Corte Constitucional define, “con la fuerza de la cosa juzgada
constitucional”, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas
examinadas, “con efectos erga omnes y con carácter
obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades
públicas, sin excepción alguna”[88].
Asimismo, por medio de la nulidad por inconstitucionalidad, el Consejo de
Estado decide, con carácter general, “si están llamadas a prosperar las
pretensiones de los accionantes, y en caso afirmativo anula el acto
administrativo correspondiente, retirándolo del ordenamiento jurídico”[89].
31.
Excepción de
inconstitucionalidad. La excepción de
inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para
inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra índole, cuando se evidencie
“una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y
las normas constitucionales”[90].
La Corte ha precisado que la excepción de inconstitucionalidad debe ser
ejercida por “cualquier juez, autoridad administrativa e incluso
particulares”[91],
a solicitud de parte o ex officio[92],
siempre que la norma jurídica que deben aplicar a un caso concreto “contradiga
abiertamente la Constitución”[93],
es decir, que corresponda “a una oposición tan grave entre la disposición de
inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional, que aquella y éste no
puedan regir en forma simultánea”[94].
Dicho de otro modo, tales sujetos deberán inaplicar la norma cuando “el
antagonismo entre los dos extremos de la proposición [sea] tan
ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier
elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”[95]. La Corte ha
reconocido que la referida contradicción es el “elemento esencial para que
la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a
aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para
evadir su cumplimiento”[96].
32.
Alcance y efectos de la
excepción de inconstitucionalidad. La
excepción de inconstitucionalidad tiene alcance “en el caso específico,
singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo,
sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso”[97]. Al respecto, la
jurisprudencia ha reiterado que los efectos del control por vía de excepción
“son inter partes [y] solo se aplican para el
caso concreto”[98],
razón por la cual “la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada
por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo
válida”[99].
Esto, hasta tanto la Corte Constitucional la declare inexequible, de manera definitiva,
“abstracta, general y con efectos erga omnes”[100].
6. Derecho a la educación superior y deberes de los
estudiantes. Reiteración de jurisprudencia
33.
Reconocimiento constitucional. El artículo 67 de la Constitución Política prevé que la
educación “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social”. En su dimensión de derecho, la educación “reconoce en
el ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación (…)
y, asimismo, implica para sus titulares el deber de cumplir con las
obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes”[101]. En su dimensión de
servicio público, “la educación se encuentra a cargo del Estado y tiene
prioridad en la asignación de recursos”[102].
Además, en relación con la educación, la Constitución exige al Estado (i)
regular y ejercer “la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”; (ii) garantizar
“el adecuado cubrimiento del servicio” y, por último, (iii) asegurar
“a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo”. En estos términos, la Corte ha resaltado que “la
regulación y diseño del sistema [educativo] debe orientarse al aumento
constante de la cobertura y la calidad”[103].
34.
Facetas y deberes adscritos al
derecho a la educación. La Corte ha
identificado cuatro facetas del derecho a la educación[104]: (i)
disponibilidad, referida a la obligación de “crear y financiar suficientes
instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su
ingreso al sistema educativo”, entre otros; (ii) accesibilidad, que
implica “garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema
aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y
facilidades para acceder al servicio”; (iii) adaptabilidad, que se
refiere “a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del
servicio”, y (iv) aceptabilidad, que alude a “a la calidad de la
educación”. La educación
superior goza prima facie de “los mismos elementos de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que son comunes a
la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles”[105].
Asimismo, la Corte ha reiterado que a dichas facetas se adscriben tres deberes
correlativos a cargo del Estado[106]:
(i) respeto, que “demanda de los Estados la evasión de circunstancias
que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho”[107]; (ii) protección,
que “les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su
obstaculización por parte de terceros”[108]
y (iii) cumplimiento, que “comprende las obligaciones de facilitar y
proveer [y] exige de los Estados la adopción de medidas positivas que
permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho”[109].
35.
Componente de accesibilidad del
derecho a la educación superior y mandato de no discriminación. La Corte ha identificado tres mandatos en relación
con la faceta de accesibilidad de la educación superior, a saber[110]: (i)
no discriminación, “en virtud de lo cual la educación debe ser accesible a
todos, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin
discriminación”; (ii) accesibilidad material, “a la luz de lo
cual el servicio educativo debe ser accesible desde el punto de vista físico”
y, por último, (iii) accesibilidad económica, es decir “que la
educación ha de estar al alcance de todos”. En relación con el mandato de
no discriminación, la Corte ha señalado que “la obligación correlativa del
Estado en este punto es la eliminación de todo tipo de discriminación en el
sistema educativo, compromiso que en el ordenamiento jurídico colombiano se
logra mediante el desarrollo del artículo 13 de la Constitución”[111]. En
consecuencia, el mandato de no discriminación implica “la imposibilidad de
restringir el acceso [a la educación superior] por motivos prohibidos,
de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de
los grupos más vulnerables”[112].
36.
Libertad de configuración del
legislador en materia de educación superior. De conformidad con lo previsto por los artículos 67, 68, 114 y 150 de
la Constitución Política, le corresponde al legislador, “en ejercicio de la
potestad de configuración legislativa que le asiste, (…) regular la materia
educativa y las modalidades bajo las cuales se presta el servicio de educación
superior”[113].
Al respecto, la Corte ha precisado que el control y el ejercicio de la
actividad educativa “deben desarrollarse conforme al diseño legislativo”[114],
habida cuenta de que el servicio de educación “es un asunto en el que
la vigilancia del Estado es prioritaria”[115].
A la luz de estos criterios, la Corte ha resaltado que “el control de
constitucionalidad que debe hacer la Corte en esta materia debe cumplirse en
armonía con el de la libertad legislativa expresamente consagrada en la Carta
Política”[116].
En todo caso, la regulación legislativa deberá atender “a la
filosofía del Estado social de derecho y a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”[117].
37.
Requisitos de acceso a la
educación superior. El legislador
reguló el servicio público de la educación superior mediante la Ley 30 de 1992.
Según dispone el artículo 1 ibidem, la educación superior “es un
proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser
humano (…), [que] se realiza con posterioridad a la educación media o
secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos”. En todo
caso, la educación superior “será accesible a quienes demuestren poseer las
capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en
cada caso”[118].
En el mismo sentido, el artículo 14 de la Ley 30 de 1992 prescribe que son
requisitos para el ingreso a los programas de pregrado, “además de los que
señale cada institución”, los siguientes: (i) poseer “título de
bachiller o su equivalente en el exterior” y (ii) haber presentado “el
examen de Estado para el ingreso a la educación superior”[119]:
37.1.
Título de bachiller. La Ley 115 de 1994 prevé que, al término de la
educación media, “se obtiene el título de bachiller que habilita al educando
para ingresar a la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras”.
En particular, el artículo 88 ibidem dispone que el título académico “es
el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural
por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y
acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional”. Así
las cosas, el aspirante obtendrá el título de bachiller: (i) al término
de la educación media, (ii) por convalidación del título obtenido en el
exterior o (iii) por validación del bachillerato académico,
mediante el examen dispuesto para tal efecto por el ICFES[120].
37.2.
Examen de Estado para el
ingreso a la educación superior. El
artículo 27 de la Ley 30 de 1992 dispone que los exámenes de Estado son pruebas
académicas de carácter oficial que buscan, entre otros, “comprobar niveles
mínimos de aptitudes y conocimientos”[121].
En particular, el artículo 7 de la Ley 1324 de 2009 define que son exámenes de
Estado los que tienen por objeto “evaluar oficialmente la educación formal
impartida a quienes terminan el nivel de educación media; o a quienes deseen
acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de
quienes terminaron dicho nivel”. A su vez, el Decreto 869 de 2010 prescribe
que podrán presentar el examen Saber 11 quienes: (i) se encuentren
finalizando “el grado undécimo”, (ii) hubieren “obtenido
el título de bachiller” o (iii) hubieren “superado el examen de
validación del bachillerato”[122].
38.
Requisitos de ingreso a la
educación superior para las personas que obtuvieron el título de bachiller en
el exterior. Mediante el Decreto 860
de 2003, el Gobierno Nacional reglamentó el ingreso a los programas de pregrado
de “las personas nacionales o extranjeras que hayan culminado sus estudios
de educación secundaria en otros países y aspiren a ingresar a una institución
de educación superior en Colombia”. Este Decreto prevé que estas personas deberán
acreditar ante la institución de educación superior, “además de los
requisitos señalados” por la universidad, los siguientes: (i) el
equivalente del título de bachiller obtenido en el exterior, “convalidado
de acuerdo con lo establecido en la Resoluciones 631 y 6571 de 1977, y 2985 de
1993, del Ministerio de Educación Nacional” y (ii) el examen de
Estado presentado por el aspirante “en el país donde culminó sus
estudios de educación secundaria, equivalente al examen de Estado colombiano”.
Estos requisitos tienen por objeto, entre otros, “garantizar la calidad y
eficiencia en su prestación, y (…) facilitar el acceso de las personas aptas a
la educación superior”. Sin perjuicio de lo anterior, los aspirantes podrán
presentar el examen de validación del bachillerato como alternativa a la
convalidación de su título, de conformidad con la reglamentación expedida por el
Gobierno Nacional[123].
En el caso particular de la validación de estudios, podrán presentar el examen
las “personas mayores de edad e incluso los menores que para la fecha de
aplicación del examen hayan cumplido los 18 años y que por diversas
razones no culminaron su ciclo de educación formal”[124].
39.
Convalidación de títulos de
bachiller obtenidos en el exterior. La
convalidación de títulos obtenidos en el exterior tiene por finalidad “garantizar
la calidad de la educación y, por lo tanto, del ejercicio de la profesión u
oficio; (…) pues involucra valores transversales de nuestro ordenamiento
constitucional, como la dignidad humana, la convivencia, el pluralismo, el
conocimiento y la garantía de los derechos humanos”[125]. Al respecto, la Corte ha
resaltado que “la regulación de las exigencias para que el Estado reconozca
un título [extranjero] para ejercer determinada actividad no es
constitucionalmente cuestionable, por el contrario, es un propósito
explícitamente considerado por el Constituyente de 1991”[126]. Las Resoluciones 631 y
6571 de 1977 reglamentan el procedimiento de convalidación de títulos de
bachiller obtenidos en el exterior. Conforme a esta normativa, el Mineducación
exige los siguientes documentos para el trámite de convalidación[127]:
39.1.
Certificados y/o diplomas
originales. Estos documentos deben (i) dar cuenta “de la
terminación y aprobación de los estudios realizados fuera del territorio
colombiano” y (ii) estar “debidamente legalizados por la
autoridad educativa competente o quién haga sus veces, Legalización por vía
Diplomática o Apostilla, lo cual tiene como finalidad hacer presumir en
territorio colombiano que fueron otorgados conforme a la ley del respectivo
país”.
39.2.
Documento de identidad. Los interesados podrán presentar fotocopia legible de
(i) documento de identidad colombiano –Tarjeta de Identidad, Registro
Civil, Cédula de Ciudadanía, Cédula de Extranjería– o (ii) documento
extranjero –Pasaporte, para los ciudadanos venezolanos también
procede la identificación con el Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente
acompañado de un documento de identificación venezolano para corroborar la
identidad–.
39.3.
Traducción de los documentos. En caso de que los documentos a convalidar se
encuentren en idioma diferente al castellano, los interesados deberán aportar la
“traducción al español de los documentos y de los respectivos sellos, (…)
elaborada por un traductor oficial de la lista de inscritos del Ministerio de
Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del
Código General del Proceso”.
40.
Apostilla de documentos
obtenidos en el exterior. El
requisito de apostilla está previsto por la “Convención sobre la abolición
del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”[128]. Este
instrumento dispone que la apostilla es “el único trámite que
podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué
título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la
indicación del sello o estampilla que llevare”[129]. En particular, el
certificado de apostilla deberá ser: (i) impreso “en el documento
mismo o en un otrosí”, de conformidad con el modelo anexado a la
Convención[130];
(ii) expedido “a solicitud de la persona que hubiere firmado el
documento o de cualquier portador”[131]
y (iii) otorgado por las autoridades designadas por cada Estado contratante[132]. Al
ejercer el control de constitucionalidad del tratado internacional y de su ley
aprobatoria, la Corte resaltó que la Convención “propende y contribuye a la
realización del interés general internacional”[133], por cuanto tiene por
objeto “propiciar y fortalecer la aplicación de principios que en el ámbito
internacional garanticen unas relaciones (…) basadas en la (…) aplicación del
principio de la buena fe, que permitirá, no sólo un trato en condiciones de
igualdad para todas las personas, sino mayor eficacia y celeridad en las mismas”[134].
41.
Facultades del legislador y de las
universidades para disponer requisitos para el acceso a la educación superior. Las exigencias que deben cumplir los aspirantes a los
programas de educación superior son previstas, por regla general, por el
legislador y por las universidades. De un lado, el legislador tiene la facultad
de prever estos requisitos, con fundamento en “la potestad que tiene el
Estado de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación”[135]. De
otro lado, las instituciones de educación superior son titulares “de
atri...
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