Sentencia T-255 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-255-21 Sentencia T-255/21 CONVALIDACION EN COLOMBIA DE TITULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Parámetros que debe atender el Ministerio de Educación SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad mixto (…) el principio de supremacía de la Constitución “tiene como su principal garantía la existencia del control de constitucionalidad”, que se concreta en un sistema mixto de control que combina (i) el control abstracto de constitucionalidad, el cual está concentrado en la Corte Constitucional y en el Consejo de Estado, y (ii) el control concreto de constitucionalidad, el cual es difuso y debe ser aplicado por autoridades y particulares en cada caso concreto. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos inter partes EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar una determina norma porque sus efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no discriminación EDUCACION SUPERIOR-Regulación DERECHO A LA EDUCACION-Requisito haber presentado examen de Estado para ingreso a la educación superior/TITULO DE BACHILLER-Obtención DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Requisitos de ingreso para estudiantes que obtuvieron el título de bachiller en el exterior (i) el equivalente del título de bachiller obtenido en el exterior, “convalidado de acuerdo con lo establecido en la Resoluciones 631 y 6571 de 1977, y 2985 de 1993, del Ministerio de Educación Nacional” y (ii) el examen de Estado presentado por el aspirante “en el país donde culminó sus estudios de educación secundaria, equivalente al examen de Estado colombiano”. CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo normativo/CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Trámite CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Jurisprudencia constitucional CONVENCION DE LA HAYA DE 1961-Trámite de la apostilla como requisito obligatorio entre Estados Parte DERECHO A LA EDUCACION-Derechos y deberes del estudiante DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulación DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES-Sujetos de especial protección en el derecho internacional CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO-Excepción de inconstitucional del requisito de apostilla (…), se acreditará la afectación manifiestamente irrazonable y desproporcionada siempre que quien solicite la inaplicación de tal requisito (i) sea migrante menor de edad en estado de vulnerabilidad económica; (ii) hubiere obtenido el título de bachiller académico en la República Bolivariana de Venezuela y tenga interés en acceder a programas de educación superior; (iii) acredite su diligencia y buena fe al adelantar los trámites relativos a la satisfacción de dicha exigencia; (iv) demuestre que las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades competentes imposibilitaron la apostilla de su título de bachiller; (v) hubiere agotado los medios alternativos disponibles para obtener el título de bachiller de forma infructuosa y, por último, (vi) aporte, al menos, un principio de prueba de la autenticidad del documento cuya apostilla se exige. DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Orden de inaplicar el requisito de apostilla para el trámite de convalidación del título de bachiller obtenido en el extranjero Referencia: Expediente T-8.052.734 Acción de tutela interpuesta por Roamy Natasha Giraldo Lugo en contra del Ministerio de Educación Nacional Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 20 de octubre de 2020, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medellín, sobre la acción de tutela promovida por Roamy Natasha Giraldo Lugo (en adelante, la accionante) en contra del Ministerio de Educación Nacional (en adelante, el Mineducación o la accionada)[1]. I. ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso. El 7 de septiembre de 2020, la accionante, menor de edad colombiana nacida en territorio venezolano, interpuso acción de tutela en contra del Mineducación[2]. En su solicitud de amparo, señaló que esta entidad desconoció sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al exigir el requisito de apostilla para el trámite de convalidación del diploma de bachiller que obtuvo en la República Bolivariana de Venezuela[3]. A su vez, manifestó que, habida cuenta de la “imposibilidad de apostillar”[4] el referido título, no ha podido acceder a “la educación técnica, profesional y superior”[5] en Colombia, de forma tal que le permita mejorar su “calidad de vida, así como mejorar [sus] conocimientos y acceder a un trabajo que [le] ayude a mantener la unidad y estabilidad familiar”[6]. Por tanto, solicitó que se ordene al Mineducación que (i) inaplique por inconstitucional “el requisito de apostillar el diploma y/o el certificado de calificaciones”[7] y que, por consiguiente, (ii) reconozca “el diploma del título de bachiller (…) que acredita la terminación y aprobación de [su] educación media”[8]. 2. Petición ante el Mineducación. Mediante derecho de petición, la accionante solicitó al Mineducación inaplicar por inconstitucional “el requisito de apostillar el diploma y/o certificado de calificaciones (…) para convalidar títulos académicos”[9] y, por tanto, “reconocer su diploma de título de bachiller”[10]. Esto, con fundamento en que le resultaba imposible apostillar dichos documentos, habida cuenta de que (i) no se encontraba en Venezuela, (ii) no tenía “los recursos económicos para poder pagarle a un gestor que pueda realizar este tipo de trámites”[11] y (iii) el proceso para obtener la apostilla ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela era “sumamente difícil, por no decir imposible”[12]. Además, advirtió que se encontraba en “condición de indefensión por ser menor de edad”, y que, a la luz del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, necesitaba la inaplicación del requisito de apostilla para continuar con su “proceso formativo y educativo, en aras de salvaguardar [su] derecho fundamental a la educación”[13]. Por último, la accionante solicitó al Mineducación que, de negar su solicitud, le indicara “cuáles son las normas específicas que regulan el proceso de convalidación”[14]. 3. Respuesta del Mineducación. Mediante oficio del 10 de julio de 2020, el director técnico de la Dirección de Calidad Preescolar, Básica y Media del Mineducación negó la solicitud de la accionante. Esto, con fundamento en tres razones. Primero, no se cumplen los requisitos exigidos para la inaplicación de la norma por inconstitucional, por cuanto no se evidencia que “la contradicción sea manifiesta, [ni] que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que el simple cotejo de las mismas resulte absolutamente incompatible con su aplicación”[15]. Segundo, un porcentaje “superior al 70% de solicitudes” de convalidación de títulos de bachiller que se reciben en el Mineducación “provienen del Estado vecino, sin que hasta la fecha lo argumentado por la accionante sea un obstáculo” para el trámite de convalidación[16]. Tercero, los requisitos exigidos para el trámite de convalidación “son mínimos y no existe un impedimento de obtenerlos”, toda vez que, “pese a las dificultades manifestadas, (…) es posible surtir dicho trámite en el Estado venezolano”[17]. Por lo demás, le informó las normas aplicables para la convalidación de títulos y le indicó “una posible alternativa de solución”[18], a saber, la validación del bachillerato “a través del [ICFES]”[19] . 4. Solicitud de tutela. El 7 de septiembre de 2020, la accionante solicitó ordenar al Mineducación inaplicar “el requisito de apostillar el diploma y/o certificado de calificaciones”[20] y, en consecuencia, reconocer “el diploma del título de bachiller” que obtuvo en la República Bolivariana de Venezuela[21]. Señaló que se encuentra “en imposibilidad de apostillar”[22] los referidos documentos, entre otras, por las siguientes razones: (i) en territorio colombiano “no hay representación consular ni diplomática venezolana”[23]; (ii) no cuenta con “familiares ni amistades en Caracas (Venezuela) que [le] brinden apoyo con el trámite”[24] y, por último, (iii) no tiene como “sufragar los gastos que conlleva contratar gestores en territorio venezolano”[25]. Por último, resaltó que no ha podido presentar “el examen del (…) ICFES”[26], en tanto ha sido imposible llevar a cabo la inscripción en la página web de la entidad “por no ser mayor de edad”[27]. 5. Auto admisorio y respuesta de la entidad accionada. El 7 de septiembre de 2020, la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, la Cancillería) y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (en adelante, ICFES)[28]. Mediante escrito de 9 de septiembre de 2020, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Mineducación solicitó negar el amparo. Esto, por cuanto la accionante no agotó “los mecanismos establecidos en Colombia para la convalidación del título de bachiller o la validación del bachillerato”[29]. Señaló que el procedimiento para la convalidación del título tiene por finalidad el estudio de su legalidad, “por lo cual se requieren unos mínimos de requisitos (…) para establecer, con probabilidad de certeza, la legalidad de los mismos”[30]. En relación con la validación del bachillerato, resaltó que el Decreto 299 de 2009 prevé el examen mediante el cual, en el evento de demostrar que “posee todos los conocimientos mínimos equivalentes a bachiller académico en Colombia”, el ciudadano interesado podrá obtener el título de bachiller mediante acto administrativo proferido por el ICFES[31]. Por último, insistió en que “la solicitud de inaplicación” del requisito de apostilla “no es de recibo”, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos para ello[32]. 6. Respuestas de las entidades vinculadas. Mediante escrito del 7 de septiembre de 2020, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la Cancillería solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto no satisface los requisitos (i) de subsidiariedad, dado que “la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa”[33], ni (ii) de legitimación por pasiva, toda vez que “no está dentro sus competencias expedir apostillas de documentos expedidos por una autoridad extranjera”[34]. En consecuencia, señaló que “la accionante, en caso de requerirlo, se debe acercar a las autoridades pertinentes de ese país y cumplir con los requisitos y procedimientos que el ordenamiento jurídico de dicho país así le exija”[35]. Por su parte, por medio de escrito del 9 de septiembre de 2020, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES solicitó desvincular a la entidad del presente trámite. Esto, por cuanto la accionante no presentó solicitud alguna sobre el asunto objeto de la acción de tutela[36]. Además, advirtió que la reglamentación del proceso de inscripción a los exámenes de Estado “establece disposiciones de carácter transitorio dirigidas a favorecer y facilitar la integración social de esta población, aun cuando no cuenten con un documento expedido por una autoridad colombiana”[37]. 7. Sentencia de primera instancia. El 11 de septiembre de 2020, la Juez 25 Administrativo del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado por la accionante, con fundamento en cuatro argumentos. Primero, la accionante pretende valerse de su condición de menor de edad para acudir a la acción de tutela, “pasando por alto los trámites legales que se le exigen a todas las personas para convalidar un título”[38]. Segundo, no es procedente la excepción de inconstitucionalidad, porque para ello se “requiere de una evidente contradicción entre la norma y la Constitución”, lo que “no se encuentra demostrado en las diligencias”[39]. Tercero, no se observan elementos que permitan demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, “pues no basta con hacer simples afirmaciones sobre la imposibilidad de seguir estudiando, cuando ni siquiera la misma accionante ha intentado adelantar los trámites de apostille, o cuando ni siquiera se acredita que intentó acceder a una institución de educación superior”[40]. Cuarto, los migrantes venezolanos pueden “desarrollar cabalmente los exámenes de Estado, (…) con la inscripción a las pruebas a través de otros documentos”[41], aun cuando “no cuenten con un documento expedido por una autoridad colombiana”[42]. 8. Impugnación. El 16 de septiembre de 2020, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto consideró que el requisito de apostilla para el trámite de convalidación de los títulos “resulta una carga desproporcionada”[43] en su caso particular, pese a que “persigue fines legítimos y resulta constitucional en abstracto”[44]. En estos términos, manifestó que la juez no analizó “los argumentos relacionados con la vulneración de derechos”[45] en el caso concreto. Además, resaltó, entre otros, que (i) la juez no aplicó “principio de buena fe”, al exigirle “pruebas de cada una de [sus] afirmaciones”[46], así como que (ii) en el escrito de tutela referenció sentencias en que la Corte Constitucional “aplica la excepción de inconstitucionalidad” en casos similares[47]. 9. Sentencia de segunda instancia. El 20 de octubre de 2020, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la referida sentencia. Esta decisión se fundó en cuatro razones. Primero, la acción de tutela es un mecanismo preferente que “no puede ser utilizado para obviar trámites” que son de “obligatorio cumplimiento”. Esto, “menos aún cuando no se observa que el actuar de las entidades accionadas sea negligente, arbitrario o desproporcionado”[48]. Segundo, no se acredita un supuesto de perjuicio irremediable que “amerite que el juez de tutela desatienda la normatividad vigente y ordene una protección de garantías constitucionales como medida urgente”[49]. Tercero, en el caso sub examine, no se constata la “incompatibilidad entre las normas legales que exigen el cumplimiento de unos requisitos necesarios para la convalidación de un título académico con la Constitución”[50]. Cuarto, la accionante puede inscribirse a las pruebas del ICFES con “documentos diferentes a la cédula de ciudadanía”, por lo que “es deber de la actora estar atenta para llevar el cabo el procedimiento de registro en el momento que sea pertinente”[51]. 10. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 26 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso. En particular, solicitó información relacionada con: (i) las vicisitudes afrontadas por la accionante para apostillar su título de bachiller[52]; (ii) la presentación del examen de validación del bachillerato académico o de Estado Saber 11 por parte de la accionante[53]; (iii) la normativa aplicable a la convalidación de títulos obtenidos en la República Bolivariana de Venezuela[54] y a la presentación del examen de Estado Saber 11[55] y, por último, (iv) las actuaciones desplegadas por la accionante ante el Mineducación y el ICFES[56]. 11. Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio de 28 de abril de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron los informes solicitados a la accionante, al Mineducación y al ICFES. Mediante estos informes presentaron, entre otros, los siguientes argumentos: Respuesta de la accionante 1. Las autoridades venezolanas se negaron a apostillar su título de bachiller. Antes de llegar a Colombia, su madre “realizó los trámites en Venezuela para apostillar” su título. Sin embargo, “el sistema [web] rechazó la apostilla” en dos oportunidades. Pese a obtener la legalización de los documentos, las autoridades le informaron que “no darían autorización para la apostilla”, por cuanto “el motivo de la solicitud era para salir del país”[57]. 2. Al llegar a Colombia, indagó acerca de los trámites para la convalidación de su título. Desde “el mes de noviembre de 2019”, acudió “a las distintas Secretarías de Educación de la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia y posteriormente, presentando peticiones y acciones de tutela”. 3. Los intentos de apostillar los documentos con posterioridad a la fecha de interposición de la tutela han sido en vano. Después de “realizar las peticiones, de las acciones de tutela (…) y [de] los fallos desfavorables”, se dio cuenta de que “la Cancillería de Venezuela había realizado cambios en la página, (…) por lo que ahora sí se podía obtener la apostilla” mediante la página web dispuesta para tal efecto. Sin embargo, aun con dichos cambios, sus intentos de llevar a cabo el trámite por esta vía han sido infructuosos. 4. El 8 de noviembre de 2020, presentó el examen de validación del bachillerato académico. Sin embargo, “no [lo] pud[o] aprobar”, pues obtuvo 23 puntos sobre 60. Asimismo, dio cuenta de las siguientes vicisitudes en relación con el examen: (i) el 25 de marzo de 2020, “intentó preinscribir[se] para la presentación de dicho examen”, pero como era menor de edad, “la página web [le] negó la inscripción”; (ii) solo pudo inscribirse “después de intentar en varias ocasiones”; (iii) el examen empezó 40 minutos tarde, y, por último, (iv) debió entregar el examen antes de tiempo, en comparación con otros examinados. Respuesta del Mineducación 1. El procedimiento para la convalidación de títulos está previsto por las Resoluciones 631 y 6571 de 1977. En particular, el interesado debe anexar, entre otros, los “documentos, certificados y/o diplomas originales que den cuenta de la terminación y aprobación de los estudios”. Los documentos “deben estar debidamente legalizados por la autoridad educativa competente o quién haga sus veces, legalización por vía diplomática o apostilla, lo cual tiene como finalidad hacer presumir en territorio colombiano que fueron otorgados conforme a la ley del respectivo país”. Este trámite no tiene costo para el interesado. 2. Los interesados que se encuentren en imposibilidad de cumplir con los requisitos previstos pueden obtener su título mediante el examen de validación del bachillerato. En efecto, pueden acogerse al Decreto 299 de 2009, que “les permite validar todo el bachillerato en un solo examen a través del [ICFES] y de tal manera que puedan demostrar que poseen todos los conocimientos mínimos, equivalentes a bachiller académico en Colombia”. 3. El 64% de las solicitudes de convalidación de títulos expedidos por la República Bolivariana de Venezuela han cumplido con la totalidad de los requisitos, incluida la apostilla. No obstante, con “el porcentaje restante (36%), cabe la posibilidad que estén cumpliendo con el requisito de apostilla, pero incumplan con alguno de los otros requisitos exigidos, por lo tanto, el sistema lo toma de forma general y no le permite avanzar con la solicitud, hasta tanto cumpla con todos los requisitos”. 4. La accionante no ha presentado solicitud formal para la convalidación de sus documentos. A la fecha, no obra solicitud de Convalidación de los Niveles de Educación Preescolar Básica y Media y/o Título Bachiller a nombre de la accionante, “verificando las bases de archivos del equipo de Convalidaciones y los expedientes de la plataforma de Convalidaciones para la educación Preescolar, Básica y Media, siendo el medio y canal dispuesto para el mismo”. Respuesta del ICFES 1. Los aspirantes al examen Saber 11 pueden inscribirse en calidad de particulares. El examen Saber 11 “se encuentra dirigido a estudiantes que se encuentran finalizando el grado undécimo y también para quienes hayan obtenido el título de bachiller o hayan superado el examen de validación”[58]. A su vez, este examen “es un requisito legal para poder ingresar a una Institución de Educación Superior”. Para inscribirse al examen, se “requiere la convalidación del título de bachiller cuando este ha sido obtenido en el extranjero”. 2. El examen de validación del bachillerato acredita que el aspirante mayor de edad ha alcanzado el dominio de los conocimientos exigidos para lograr el título de bachiller. El examen de validación del bachillerato “está dirigido a personas mayores de edad e incluso los menores que para la fecha de aplicación del examen hayan cumplido los 18 años y que por diversas razones no culminaron su ciclo de educación formal”. Este examen “tiene un doble propósito; en caso de ser aprobado, se valida el bachillerato y se obtienen los resultados de la prueba de Estado Saber 11”. 3. La accionante no ha iniciado el proceso de inscripción al examen Saber 11. No es cierto que la plataforma rechace a la accionante “por no tener cédula colombiana y no ser mayor de edad”. Esto, por cuanto “el aplicativo permite diferentes tipos de documentos, entre ellos los usados por la población extranjera”. Además, la accionante “no ha elevado petición ante el Icfes informando sobre el presunto inconveniente que tuvo o tiene para inscribirse a un examen de Estado”. 12. Respuestas al traslado de las pruebas recaudadas. Mediante oficios de 28 de abril y 12 de mayo de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término respectivo, se recibieron escritos de la accionante, del ICFES y de la Cancillería: Respuesta de la accionante 1. Existen múltiples obstáculos para continuar con su proceso educativo en Colombia. En relación con la respuesta del ICFES, advirtió que el examen de validación (i) solo puede ser presentado por mayores de 18 años; (ii) tiene un costo “que oscila entre los 60.000 y 100.000 pesos colombianos, por lo que quienes pretende[n] validar el bachillerato, [tienen] que pagar todas las veces que sea necesario dicho examen, hasta que logre[n] aprobarlo”; (iii) no tiene en cuenta “la situación específica de las personas que procede[n] de Venezuela”, a quienes se les “presenta con mayor dificultad acreditar contenidos que no cursaron” y, por último, (iv) debería estar mediado “por cursos de nivelación accesibles, asequibles, que [les] permita repasar contenidos y familiarizar[se] con el examen de validación”. 2. El Mineducación no ha dispuesto de medidas que se ajusten a la situación real de las personas que proceden de Venezuela. En relación con la respuesta del Mineducación, afirmó que: (i) la convalidación por medios virtuales es “una barrera de acceso al derecho”, por cuanto es “un proceso impersonal que no permite espacios para la consideración de hechos y razones que impiden que los requisitos que solicita puedan cumplirse”; (ii) las cifras no aportan “información concluyente para el caso que se estudia”, porque quienes cumplieron dicho requisito lo hicieron “antes de que se fragmentara (…) la situación institucional en Venezuela” y (iii) las cifras “no informan sobre el número de personas que cuentan con un título y no han logrado realizar dicho trámite”. Respuesta del ICFES 1. El examen de validación del bachillerato académico fue presentado por la accionante en condiciones de normalidad. Al respecto, afirmó que (i) el examen “presentado por la accionante se realizó con normalidad en lo que respecta a lo prestablecido en el marco de la pandemia, y previendo la confiabilidad de sus resultados”; (ii) la accionante firmó y contestó “todas las opciones de respuestas en el material de examen personalizado con su nombre” y, por último, que (iii) el jefe de salón “le proporcionó el tiempo máximo necesario para aplicar exitosamente el examen, el cual empleó en la duración que consideró propicia para el efecto”. 2. El examen de validación del bachillerato académico fue presentado en condiciones de igualdad con los otros aspirantes. De un lado, resaltó que, “previo a la apertura de los salones, era preciso asegurar el cumplimiento de los protocolos de seguridad, la toma de temperatura y el debido lavado de manos en la entrada a los sitios y demás medidas que fueron garantizadas respecto de cada uno de los evaluados”. De otro lado, indicó que “todos los aspirantes citados se presentaron a la prueba e iniciaron de manera simultánea su prueba a la 1:10PM”, razón por la cual la actora, “en igualdad de condiciones que los demás estudiantes citados, inició su prueba a la 1:10PM y cont[ó] hasta las 6:25PM (6:40PM) para finalizar la prueba”. Respuesta de la Cancillería 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene competencia para expedir apostillas de documentos proferidos por una autoridad extranjera. Esto, en la medida en que “solo cuenta con la facultad o función de expedir las apostillas sobre documentos colombianos para que surtan efectos legales en el exterior”. 2. Las pretensiones de la accionante no pueden ser resueltas por la Cancillería. Lo anterior, por cuanto “dentro de las funciones de esta Entidad, dispuestas por el Decreto 869 de 2016, no se establece la función de Convalidación de Títulos, competencia que se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación Nacional”. 3. La exigencia de la apostilla es cuestión de derecho interno de cada Estado. Esto, de conformidad con el “Manual sobre el funcionamiento práctico del Convenio sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”. En consecuencia, “cabría entender que podría ser autonomía y competencia de la autoridad correspondiente aceptar o no los documentos extranjeros apostillados o no desde el país de origen”. 13. Intervención conjunta de la Universidad de Antioquia, la Universidad de los Andes y la Universidad Católica Andrés Bello. Mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2021, dichas universidades presentaron “intervención en el presente proceso, ampará[ndose] en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”[59]. En particular, solicitaron a la Corte que (i) inaplique “los artículos 3o y 4o de la Ley 455 de 1998, normas que fundamentan la exigencia del requisito de apostilla del título de bachiller de Roammy (sic) Natacha Giraldo Lugo para la convalidación del mismo”; (ii) ordene todas las medidas “que sean necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados, flexibilizando procedimientos, trámites y demás requisitos que se constituyan como obstáculos para el goce del derecho a la educación” y, por último, que (iii) extienda los efectos de la sentencia al caso de “Luiggy Salvatore Giraldo Lugo, por encontrarse en la misma situación que su hermana Roamy”[60]. 14. Intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (en adelante, COHDES). Por medio de correo electrónico de 15 de junio de 2021, esta Consultoría presentó “escrito de intervención sobre el derecho a la educación en relación con la convalidación de títulos obtenidos en la República Bolivariana de Venezuela”. Como fundamento de su intervención, señaló que, dada “la materia abordada por la presente acción de tutela, considera[n] que entra dentro de [su] ámbito de acción, de [su] misión y mandato”, por lo que, “considerando [su] experiencia y trabajo en los ámbitos de los derechos de las víctimas, [pueden] aportar elementos que contribuyan a la resolución de este asunto”. La COHDES solicitó a la Corte que “ampare los derechos fundamentales de la accionante, de tal forma que se le ordene a las entidades accionadas validar los títulos obtenidos en el extranjero y diseñar un protocolo especial de validación cuando nos encontremos ante casos de migrantes en necesidad de protección internacional que no se encuentran en condiciones de obtener los certificados en sus países de origen”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 15. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología de la decisión 16. Delimitación del asunto. La accionante señaló que el Mineducación vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna. Sin embargo, la Sala no advierte afectación prima facie de estos tres últimos, habida cuenta de que la accionante se limitó a identificar estos derechos como vulnerados, sin acreditar, siquiera de manera sumaria, de su amenaza o vulneración[61]. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala se pronuncie sobre la eventual incidencia que la vulneración del derecho fundamental a la educación pueda tener en otros derechos fundamentales. Por lo tanto, la Sala abordará el estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación. Esto, por cuanto está acreditado que el Mineducación exigió a la accionante apostillar el título de bachiller que obtuvo en la República Bolivariana de Venezuela, para adelantar el respectivo trámite de convalidación. En criterio de la accionante, esta decisión no le habría permitido “acceder a la educación técnica, profesional y superior”[62], en la medida en que contar con título de bachiller es requisito para su ingreso, conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Ley 30 de 1992[63]. 17. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho a la educación de la accionante, al exigirle apostillar el título de bachiller que obtuvo en la República Bolivariana de Venezuela para adelantar el respectivo trámite de convalidación en Colombia? 18. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (ii) estudiará el alcance del principio de supremacía constitucional, del control de constitucionalidad y de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) analizará la naturaleza y el contenido del derecho a la educación y de los deberes de los estudiantes, (iv) reiterará su jurisprudencia sobre la protección constitucional de los menores migrantes, así como de la exigencia del requisito de apostilla de sus documentos, y, por último, (v) resolverá el caso concreto. A manera de cuestión previa, la Sala examinará las reglas jurisprudenciales sobre la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela, habida cuenta de las intervenciones allegadas en sede de revisión. 3. Cuestión previa. Intervenciones de terceros en sede de revisión 19. Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela[64]: (i) los actores, “que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso”; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos “de los derechos de personas que no están en condiciones de hacerlo por sí mismas”; (iii) las personas o autoridades públicas “contra quienes se dirige la acción de tutela” y, por último, (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”. En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia”[65], es decir, a quienes “tienen una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo desfavorable”[66]. 20. Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”[67]. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el “carácter actual de la afectación”, a saber, “la afectación cierta de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia”[68] y (ii) el “carácter inmediato de la afectación”, es decir, la existencia de un “vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada”[69]. Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela”[70] y (ii) estar relacionada con “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”[71]. 21. Caso concreto. La Sala constata que los intervinientes carecen de interés legítimo en el trámite de la acción de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditan la certeza de la afectación actual e inmediata de sus intereses jurídicos por el resultado del proceso, ni la existencia de una relación sustancial con la accionante que pueda resultar afectada por la decisión. En primer lugar, los integrantes del Programa de Protección Internacional de la Universidad de Antioquia, de la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes y del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello se limitaron a resaltar que sus labores ordinarias se orientan, entre otras, a (i) brindar “asistencia legal a personas con necesidad de protección internacional”; (ii) llevar a cabo “actividades de incidencia que buscan tener un impacto en la gestión de la migración en Colombia” y (iii) combinar “la labor de investigación, docencia, extensión y defensa de casos emblemáticos”. En segundo lugar, la COHDES se circunscribió a señalar que, habida cuenta de que “la materia abordada por la presente acción de tutela (…) entra dentro de [su] ámbito de acción, de [su] misión y mandato”, podía “aportar elementos que contribuy[eran] a la resolución de este asunto”. Estas actividades no los legitima para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza “interpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, –las partes– las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional”[72]. 22. Por consiguiente, la Sala no tendrá en cuenta los referidos escritos de intervención en esta decisión. 4. Análisis de procedibilidad 23. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación por activa. Esto, por cuanto la accionante es titular del derecho fundamental a la educación, que estima como vulnerado. En su opinión, este derecho fue transgredido por la decisión del Mineducación de exigirle el requisito de apostilla de su título de bachiller para el trámite de convalidación del mismo[73]. En consecuencia, la Sala considera que satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 24. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación por pasiva. En efecto, el Mineducación es la entidad de naturaleza pública que (i) tiene a su cargo las funciones de “homologar y convalidar títulos de estudios de preescolar, básica y media cursados en el exterior”[74] y (ii) negó la solicitud relativa a inaplicar el requisito de apostilla para la convalidación del título de bachiller de la accionante. Por el contrario, la Sala considera que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del ICFES y la Cancillería. Esto, porque dichas entidades no tienen dentro de sus funciones las relativas a adelantar los trámites de convalidación de los títulos obtenidos en el extranjero[75]. Por consiguiente, dichas entidades serán desvinculadas de la acción de tutela. 25. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La solicitud de amparo se interpuso dentro de un término razonable. En efecto, la Sala verifica que trascurrieron menos de tres meses entre la interposición de la acción de tutela (7 de septiembre de 2020) y la respuesta del Mineducación al derecho de petición mediante el cual la accionante solicitó la inaplicación del requisito de apostilla para la convalidación del título de bachiller que obtuvo en la República Bolivariana de Venezuela (10 de julio de 2020). En estos términos, este lapso resulta razonable, por lo que satisface el requisito de inmediatez. 26. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la accionante no cuenta con mecanismos administrativos o judiciales idóneos o eficaces para proteger su derecho a la educación. En primer lugar, el procedimiento administrativo previsto para solicitar la convalidación del título de bachiller académico ante el Mineducación no es idóneo, por cuanto el objeto de dicho trámite fue resuelto ex ante por la entidad accionada. En efecto, el procedimiento de convalidación tiene por finalidad “el reconocimiento de todos los efectos legales (…) del título de bachiller”[76], solicitud que fue planteada en idénticos términos por la accionante en sus derechos de petición[77] y fue resuelta de forma negativa por la entidad accionada[78]. Por consiguiente, habida cuenta de que la accionada negó la pretensión de convalidación del título de bachiller de la accionante, resultaría irrazonable exigirle agotar el referido trámite administrativo y, con fundamento en esto, declarar la improcedencia[79]. 27. En segundo lugar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz para controvertir la respuesta de la entidad accionada, porque no otorga una protección oportuna al derecho a la educación de la accionante. En efecto, habida cuenta de la vulnerabilidad de la accionante –migrante y menor de edad–, quien además actúa a nombre propio, la prolongación del procedimiento contencioso afectaría de forma desproporcionada el ejercicio efectivo de su derecho a la educación[80], en tanto podría postergar por años su ingreso a la educación superior. Este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional para concluir que, cuando la negativa de las entidades estatales puede afectar los derechos fundamentales de los migrantes menores de edad por “la imposibilidad de suplir el requisito” de apostilla[81], la eficacia de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta mitigada. Esto, habida cuenta de “las circunstancias particulares en las que aquellos se encuentran, de tal manera que se realice el principio de interés superior del menor, al tiempo que se garantice la protección reforzada que la Constitución y los instrumentos de derecho internacional les reconocen”[82]. 28. En estos términos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedibilidad. En consecuencia, examinará la vulneración del derecho fundamental a la educación alegada en el escrito de tutela, de conformidad con la metodología referida en el pár. 18. 5. Supremacía constitucional, control de constitucionalidad y excepción de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia 29. Supremacía constitucional y control de constitucionalidad. El artículo 4 de la Constitución Política reconoce el principio de supremacía constitucional. De un lado, esta norma dispone que la Constitución es “norma de normas”, lo que “impone su máxima condición jerárquica en el sistema de fuentes de derecho”[83]. De otro lado, esta norma prevé que, “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. A partir de estas disposiciones, la Corte ha reiterado de manera uniforme que el principio de supremacía constitucional erige la Constitución como “el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados”[84]. Además, el principio de supremacía de la Constitución “tiene como su principal garantía la existencia del control de constitucionalidad”[85], que se concreta en un sistema mixto de control que combina (i) el control abstracto de constitucionalidad, el cual está concentrado en la Corte Constitucional y en el Consejo de Estado, y (ii) el control concreto de constitucionalidad, el cual es difuso y debe ser aplicado por autoridades y particulares en cada caso concreto[86]. 30. Control concentrado de constitucionalidad. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado están a cargo del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En primer lugar, el artículo 241 de la Constitución prevé que es función de esta Corte ejercer el control “respecto de normas constitucionales, legales, decretos a los que la Constitución les asigna fuerza de ley, y otros actos con contenido material de ley o que forman parte del trámite legislativo”[87]. En segundo lugar, el artículo 237 de la Constitución dispone que es competencia del Consejo de Estado conocer “de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. El control de constitucionalidad en cabeza de la Corte Constitucional define, “con la fuerza de la cosa juzgada constitucional”, la exequibilidad o inexequibilidad de las normas examinadas, “con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna”[88]. Asimismo, por medio de la nulidad por inconstitucionalidad, el Consejo de Estado decide, con carácter general, “si están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, y en caso afirmativo anula el acto administrativo correspondiente, retirándolo del ordenamiento jurídico”[89]. 31. Excepción de inconstitucionalidad. La excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra índole, cuando se evidencie “una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”[90]. La Corte ha precisado que la excepción de inconstitucionalidad debe ser ejercida por “cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares”[91], a solicitud de parte o ex officio[92], siempre que la norma jurídica que deben aplicar a un caso concreto “contradiga abiertamente la Constitución”[93], es decir, que corresponda “a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional, que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea”[94]. Dicho de otro modo, tales sujetos deberán inaplicar la norma cuando “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición [sea] tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”[95]. La Corte ha reconocido que la referida contradicción es el “elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento”[96]. 32. Alcance y efectos de la excepción de inconstitucionalidad. La excepción de inconstitucionalidad tiene alcance “en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso”[97]. Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que los efectos del control por vía de excepción “son inter partes [y] solo se aplican para el caso concreto”[98], razón por la cual “la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida”[99]. Esto, hasta tanto la Corte Constitucional la declare inexequible, de manera definitiva, “abstracta, general y con efectos erga omnes”[100]. 6. Derecho a la educación superior y deberes de los estudiantes. Reiteración de jurisprudencia 33. Reconocimiento constitucional. El artículo 67 de la Constitución Política prevé que la educación “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. En su dimensión de derecho, la educación “reconoce en el ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación (…) y, asimismo, implica para sus titulares el deber de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes”[101]. En su dimensión de servicio público, “la educación se encuentra a cargo del Estado y tiene prioridad en la asignación de recursos”[102]. Además, en relación con la educación, la Constitución exige al Estado (i) regular y ejercer “la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”; (ii) garantizar “el adecuado cubrimiento del servicio” y, por último, (iii) asegurar “a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. En estos términos, la Corte ha resaltado que “la regulación y diseño del sistema [educativo] debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad”[103]. 34. Facetas y deberes adscritos al derecho a la educación. La Corte ha identificado cuatro facetas del derecho a la educación[104]: (i) disponibilidad, referida a la obligación de “crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo”, entre otros; (ii) accesibilidad, que implica “garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio”; (iii) adaptabilidad, que se refiere “a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio”, y (iv) aceptabilidad, que alude a “a la calidad de la educación”. La educación superior goza prima facie de “los mismos elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles”[105]. Asimismo, la Corte ha reiterado que a dichas facetas se adscriben tres deberes correlativos a cargo del Estado[106]: (i) respeto, que “demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho”[107]; (ii) protección, que “les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros”[108] y (iii) cumplimiento, que “comprende las obligaciones de facilitar y proveer [y] exige de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho”[109]. 35. Componente de accesibilidad del derecho a la educación superior y mandato de no discriminación. La Corte ha identificado tres mandatos en relación con la faceta de accesibilidad de la educación superior, a saber[110]: (i) no discriminación, “en virtud de lo cual la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación”; (ii) accesibilidad material, “a la luz de lo cual el servicio educativo debe ser accesible desde el punto de vista físico” y, por último, (iii) accesibilidad económica, es decir “que la educación ha de estar al alcance de todos”. En relación con el mandato de no discriminación, la Corte ha señalado que “la obligación correlativa del Estado en este punto es la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo, compromiso que en el ordenamiento jurídico colombiano se logra mediante el desarrollo del artículo 13 de la Constitución”[111]. En consecuencia, el mandato de no discriminación implica “la imposibilidad de restringir el acceso [a la educación superior] por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables”[112]. 36. Libertad de configuración del legislador en materia de educación superior. De conformidad con lo previsto por los artículos 67, 68, 114 y 150 de la Constitución Política, le corresponde al legislador, “en ejercicio de la potestad de configuración legislativa que le asiste, (…) regular la materia educativa y las modalidades bajo las cuales se presta el servicio de educación superior”[113]. Al respecto, la Corte ha precisado que el control y el ejercicio de la actividad educativa “deben desarrollarse conforme al diseño legislativo”[114], habida cuenta de que el servicio de educación “es un asunto en el que la vigilancia del Estado es prioritaria”[115]. A la luz de estos criterios, la Corte ha resaltado que “el control de constitucionalidad que debe hacer la Corte en esta materia debe cumplirse en armonía con el de la libertad legislativa expresamente consagrada en la Carta Política”[116]. En todo caso, la regulación legislativa deberá atender “a la filosofía del Estado social de derecho y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[117]. 37. Requisitos de acceso a la educación superior. El legislador reguló el servicio público de la educación superior mediante la Ley 30 de 1992. Según dispone el artículo 1 ibidem, la educación superior “es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano (…), [que] se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos”. En todo caso, la educación superior “será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso”[118]. En el mismo sentido, el artículo 14 de la Ley 30 de 1992 prescribe que son requisitos para el ingreso a los programas de pregrado, “además de los que señale cada institución”, los siguientes: (i) poseer “título de bachiller o su equivalente en el exterior” y (ii) haber presentado “el examen de Estado para el ingreso a la educación superior”[119]: 37.1. Título de bachiller. La Ley 115 de 1994 prevé que, al término de la educación media, “se obtiene el título de bachiller que habilita al educando para ingresar a la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras”. En particular, el artículo 88 ibidem dispone que el título académico “es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional”. Así las cosas, el aspirante obtendrá el título de bachiller: (i) al término de la educación media, (ii) por convalidación del título obtenido en el exterior o (iii) por validación del bachillerato académico, mediante el examen dispuesto para tal efecto por el ICFES[120]. 37.2. Examen de Estado para el ingreso a la educación superior. El artículo 27 de la Ley 30 de 1992 dispone que los exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que buscan, entre otros, “comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos”[121]. En particular, el artículo 7 de la Ley 1324 de 2009 define que son exámenes de Estado los que tienen por objeto “evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media; o a quienes deseen acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel”. A su vez, el Decreto 869 de 2010 prescribe que podrán presentar el examen Saber 11 quienes: (i) se encuentren finalizando “el grado undécimo”, (ii) hubieren “obtenido el título de bachiller” o (iii) hubieren “superado el examen de validación del bachillerato”[122]. 38. Requisitos de ingreso a la educación superior para las personas que obtuvieron el título de bachiller en el exterior. Mediante el Decreto 860 de 2003, el Gobierno Nacional reglamentó el ingreso a los programas de pregrado de “las personas nacionales o extranjeras que hayan culminado sus estudios de educación secundaria en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia”. Este Decreto prevé que estas personas deberán acreditar ante la institución de educación superior, “además de los requisitos señalados” por la universidad, los siguientes: (i) el equivalente del título de bachiller obtenido en el exterior, “convalidado de acuerdo con lo establecido en la Resoluciones 631 y 6571 de 1977, y 2985 de 1993, del Ministerio de Educación Nacional” y (ii) el examen de Estado presentado por el aspirante “en el país donde culminó sus estudios de educación secundaria, equivalente al examen de Estado colombiano”. Estos requisitos tienen por objeto, entre otros, “garantizar la calidad y eficiencia en su prestación, y (…) facilitar el acceso de las personas aptas a la educación superior”. Sin perjuicio de lo anterior, los aspirantes podrán presentar el examen de validación del bachillerato como alternativa a la convalidación de su título, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional[123]. En el caso particular de la validación de estudios, podrán presentar el examen las “personas mayores de edad e incluso los menores que para la fecha de aplicación del examen hayan cumplido los 18 años y que por diversas razones no culminaron su ciclo de educación formal”[124]. 39. Convalidación de títulos de bachiller obtenidos en el exterior. La convalidación de títulos obtenidos en el exterior tiene por finalidad “garantizar la calidad de la educación y, por lo tanto, del ejercicio de la profesión u oficio; (…) pues involucra valores transversales de nuestro ordenamiento constitucional, como la dignidad humana, la convivencia, el pluralismo, el conocimiento y la garantía de los derechos humanos”[125]. Al respecto, la Corte ha resaltado que “la regulación de las exigencias para que el Estado reconozca un título [extranjero] para ejercer determinada actividad no es constitucionalmente cuestionable, por el contrario, es un propósito explícitamente considerado por el Constituyente de 1991”[126]. Las Resoluciones 631 y 6571 de 1977 reglamentan el procedimiento de convalidación de títulos de bachiller obtenidos en el exterior. Conforme a esta normativa, el Mineducación exige los siguientes documentos para el trámite de convalidación[127]: 39.1. Certificados y/o diplomas originales. Estos documentos deben (i) dar cuenta “de la terminación y aprobación de los estudios realizados fuera del territorio colombiano” y (ii) estar “debidamente legalizados por la autoridad educativa competente o quién haga sus veces, Legalización por vía Diplomática o Apostilla, lo cual tiene como finalidad hacer presumir en territorio colombiano que fueron otorgados conforme a la ley del respectivo país”. 39.2. Documento de identidad. Los interesados podrán presentar fotocopia legible de (i) documento de identidad colombiano –Tarjeta de Identidad, Registro Civil, Cédula de Ciudadanía, Cédula de Extranjería– o (ii) documento extranjero –Pasaporte, para los ciudadanos venezolanos también procede la identificación con el Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente acompañado de un documento de identificación venezolano para corroborar la identidad–. 39.3. Traducción de los documentos. En caso de que los documentos a convalidar se encuentren en idioma diferente al castellano, los interesados deberán aportar la “traducción al español de los documentos y de los respectivos sellos, (…) elaborada por un traductor oficial de la lista de inscritos del Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso”. 40. Apostilla de documentos obtenidos en el exterior. El requisito de apostilla está previsto por la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”[128]. Este instrumento dispone que la apostilla es “el único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare”[129]. En particular, el certificado de apostilla deberá ser: (i) impreso “en el documento mismo o en un otrosí”, de conformidad con el modelo anexado a la Convención[130]; (ii) expedido “a solicitud de la persona que hubiere firmado el documento o de cualquier portador”[131] y (iii) otorgado por las autoridades designadas por cada Estado contratante[132]. Al ejercer el control de constitucionalidad del tratado internacional y de su ley aprobatoria, la Corte resaltó que la Convención “propende y contribuye a la realización del interés general internacional”[133], por cuanto tiene por objeto “propiciar y fortalecer la aplicación de principios que en el ámbito internacional garanticen unas relaciones (…) basadas en la (…) aplicación del principio de la buena fe, que permitirá, no sólo un trato en condiciones de igualdad para todas las personas, sino mayor eficacia y celeridad en las mismas”[134]. 41. Facultades del legislador y de las universidades para disponer requisitos para el acceso a la educación superior. Las exigencias que deben cumplir los aspirantes a los programas de educación superior son previstas, por regla general, por el legislador y por las universidades. De un lado, el legislador tiene la facultad de prever estos requisitos, con fundamento en “la potestad que tiene el Estado de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación”[135]. De otro lado, las instituciones de educación superior son titulares “de atri...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 869 de 2016
    Por medio del cual se modifica la estructura del ministerio de relaciones exteri...

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