T-255-19
Sentencia
T-255/19
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se
llevó a cabo la conexión de energía eléctrica en la vivienda del accionante
Referencia:
Expediente
T-7.166.172
Acción
de tutela instaurada por Ana Rosa López Hernández contra la Compañía Energética
de Occidente
Procedencia:
Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán Cauca
Asunto: carencia
actual de objeto por hecho superado
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido
el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán, a
través de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado
por la accionante.
El asunto llegó a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por
remisión que efectuó el Secretario del Juzgado Octavo Penal Municipal de
Popayán el 21 de noviembre de 2018[1].
El 8 de febrero de 2019 la Sala de Selección de Tutelas número Dos escogió el
presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
La
señora Ana Rosa López Hernández interpuso acción de tutela contra la Compañía
Energética de Occidente S.A.S. En esta advirtió que la entidad vulneró sus
derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, ya que en varias ocasiones
se ha negado a instalarle el servicio de energía. En efecto, señala que padece
diabetes, no puede mantener refrigerada la insulina que necesita para no entrar
en un coma diabético y que el servicio de energía es el que permite que una
vivienda sea habitable en condiciones dignas.
A.
Hechos y pretensiones
1. La
señora Ana Rosa López Hernández tiene 52 años[2],
vive en la vereda Calibio-La Sabana del municipio de Popayán[3]
y padece diabetes “mellitus”[4].
Diariamente debe inyectarse 100 ml de insulina glulisina que debe mantenerse
refrigerada.
2.
En 2017 la demandante le pidió al Concesionario de Alumbrado Público de Popayán
el permiso correspondiente para acceder a una conexión legal al servicio de
energía.
3.
El 25 de agosto de 2017, el Concesionario de Alumbrado Público de Popayán
autorizó la utilización de la infraestructura de la vereda La Sabana, lote La
Bendición, para la conexión del servicio de energía solicitado[5].
No obstante, señaló que esta debía llevarse a cabo bajo la supervisión del
personal idóneo y con los respectivos permisos de conexión del operador de red.
4.
El 23 de marzo de 2018, la accionante le solicitó verbalmente a la Compañía
Energética de Occidente S.A.S. que le fuera conectado el servicio de
electricidad, de conformidad con la autorización proporcionada por el
Concesionario de Alumbrado Público de Popayán[6].
5.
El 27 de marzo de 2018, funcionarios de la Compañía Energética de Occidente
S.A.S. realizaron una inspección previa a la vivienda de la peticionaria con el
fin de determinar la viabilidad de la conexión. En esta concluyeron que no era
factible instalar el servicio porque “los postes instalados en el predio no
pertenecen a la Compañía, se encuentran en mal estado y no cumplen con el
Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas- RETIE, ya que no cuentan con
neutro”[7].
6.
El 21 de septiembre de 2018, la accionante presentó una petición ante la
Compañía Energética de Occidente S.A.S. y solicitó nuevamente la conexión del
servicio. Expuso su condición de salud y la necesidad de mantener permanentemente
refrigerada la insulina que debe inyectarse, como parte del tratamiento médico
que requiere para tratar su enfermedad.
7.
El 26 de septiembre de 2018 la Compañía Energética de Occidente S.A.S. respondió
la petición de la accionante[8].
Manifestó que según las órdenes de trabajo no. 5720185 del 4 de agosto de 2017
y 6859022 del 3 de abril de 2018, no es posible llevar a cabo la conexión al
servicio debido a que “los postes instalados en el predio no pertenecen a la
entidad.” Además, señaló que los postes en los que eventualmente sería
instalado el servicio no cumplen con el Reglamento Técnico de Instalaciones
Eléctricas.
8.
El 5 de octubre de 2018 la señora Ana Rosa López Hernández interpuso acción de
tutela contra la Compañía Energética de Occidente S.A.S. En esta afirmó que la
entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la
salud, debido a que al no instalar el servicio de energía no puede mantener
refrigerada la insulina que necesita para no entrar en coma diabético. Además,
señaló que el servicio de energía es el que permite que una vivienda sea
habitable en condiciones dignas.
B.
Actuaciones en sede de tutela
El Juzgado
Octavo Penal Municipal de Popayán, Cauca, admitió la
acción de tutela mediante auto del 5 de octubre de 2018[9],
por lo que notificó y corrió traslado a la Compañía Energética de Occidente
S.A.S. como parte accionada.
La
Compañía Energética de Occidente S.A.S. respondió la acción de tutela mediante
escrito del 17 de octubre de 2018[10].
Afirmó que el amparo debía declararse improcedente, debido a que la accionante
no presentó ningún recurso contra los informes de las visitas técnicas que
señalan la imposibilidad técnica de llevar a cabo la conexión.
C. Decisiones
objeto de revisión
Fallo
de primera instancia
El
Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán, Cauca, mediante providencia del 22
de octubre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela
por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante
no agotó la vía gubernativa para impugnar las decisiones de la empresa, sin que
dicha decisión fuera impugnada.
II. ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
El 15 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente
expidió auto de pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio[11].
En este le ordenó a la Compañía Energética de Occidente que le informara por
qué no ha sido posible instalar el servicio de conexión eléctrica al inmueble
señalado por la accionante, y cuáles son los requisitos necesarios para hacerlo.
Así mismo, ofició a la accionante para que le comunicara si actualmente tiene
conexión al servicio eléctrico y cuál es su situación socioeconómica.
Compañía Energética de Occidente
La Compañía Energética de Occidente respondió a
través de comunicación del 29 de marzo de 2019[12].
En esta señaló que mediante la orden de trabajo 7410146 de 2019, se llevó a
cabo la instalación del servicio de energía eléctrica. De este modo, apuntó lo
siguiente:
“El
28-03-2019, se realiza visita al usuario con nombre ANA ROSA LÓPEZ HERNÁNDEZ,
con el fin de validar lo solicitado mediante tutela; en campo se encuentra
usuario conectado a la red, con equipo de medida número 170205672 instalado en
el poste, infraestructura perteneciente a Alambrado Público; se valida en
sistema equipo de medida encontrado en campo y se encuentra producto 898401887
a nombre de ANA ROSA LÓPEZ HERNÁNDEZ, alimentado por el Transformador T8878.”[13]
Informe del 26 de abril de 2019
El despacho de la Magistrada Ponente, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en atención al
carácter informal de la acción de tutela y con el objetivo de contar con
elementos de juicio suficientes, contactó por vía telefónica a la señora Ana
Rosa López Hernández, con el fin de determinar si efectivamente contaba con el
servicio de energía eléctrica. La accionante afirmó que ciertamente cuenta con
la prestación del servicio por parte de la Compañía Energética de Occidente, de manera que su
vivienda tiene conexión a la red de energía eléctrica.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde
a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional analizar la sentencia proferida
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. La
señora Ana Rosa López Hernández formuló acción de tutela contra la Compañía
Energética de Occidente, por considerar que esta vulneró sus derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud al no instalar el servicio de
energía en su vivienda. Afirmó que padece diabetes “mellitus”[14],
de manera que debe mantener refrigerada la insulina que necesita para tratar su
enfermedad. Adicionalmente, aseguró que el servicio de energía es una condición
necesaria para que una vivienda sea habitable en condiciones dignas.
Por
lo tanto, solicitó que se le ordene a la Compañía Energética de Occidente que
lleve a cabo la conexión del servicio de electricidad. No obstante, se advierte
que en el trámite de revisión la entidad accionada informó que a la fecha ya se
llevó a cabo la conexión de energía eléctrica a
la vivienda de la accionante.
De este modo, en
primer lugar le corresponde a esta Sala examinar si el recurso de amparo cumple
con los requisitos de procedencia general de
la acción de tutela. De superarse el examen de procedibilidad, analizará si en
este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Legitimación en la causa por activa
3.
El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá
presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
El
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio
de la acción de tutela, de manera que puede ser presentada: i) a nombre propio;
ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv)
mediante agente oficioso cuando el interesado
esté imposibilitado para promover su defensa; o v) por el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales.
4. En el presente caso la señora Ana
Rosa López Hernández está legitimada en la causa por activa, debido a que es
una persona mayor de edad que busca la protección de sus derechos fundamentales
a la vida digna y salud.
Legitimación en la causa por pasiva
5.
La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace
referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para
ser demandado, ya que está llamado a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso[15].
Los
artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 señalan que la
acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental. Por otro lado, el artículo 42 del mencionado decreto señala
que esta también puede ser interpuesta contra particulares. Particularmente, el
numeral 3 de este artículo establece que esta será procedente “cuando aquel
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de
servicios públicos.”
6. De este modo, la Compañía Energética de Occidente está legitimada como parte pasiva en
el proceso de tutela, ya que se trata de una empresa privada
que presta servicios públicos domiciliarios a la que se le acusa de vulnerar
los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la peticionaria.
Subsidiariedad[16]
7.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así:
“[E]sta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera
del texto original).
La norma transcrita evidencia que si existen otros
mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar
la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se
debe recurrir a ellos de manera prevalente. Sobre el particular, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando las personas acuden a la
acción de tutela, no pueden desconocer las vías judiciales previstas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez constitucional emita decisiones
paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las
competencias ordinarias[17].
No obstante, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo
ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran
vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que dicho mecanismo: i) no
es idóneo ni eficaz, o ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la
configuración de un perjuicio irremediable[18]. La aptitud
del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, con
base en sus características procesales y en el derecho fundamental involucrado.
Por lo tanto, la existencia de un mecanismo judicial que salvaguarde de manera
eficaz las prerrogativas superiores invocadas hace improcedente la tutela.[19]
8. En
este caso, se tiene que el 23 de marzo de 2018 la accionante le
solicitó verbalmente a la Compañía Energética de Occidente S.A.S. que le fuera
conectado el servicio de electricidad, de conformidad con la autorización
proporcionada por el Concesionario de Alumbrado Público de Popayán.[20]
Así mismo, el 21 de septiembre de 2018 presentó una petición escrita ante la
Compañía Energética de Occidente S.A.S. en la que solicitó nuevamente la
conexión del servicio. Teniendo en cuenta que
sus dos peticiones fueron rechazadas, y que no hay ningún otro mecanismo
ordinario de defensa judicial mediante el cual pueda exigir la conexión al
servicio de energía eléctrica, esta Sala de Revisión concluye que la accionante
no cuenta con un medio idóneo que les ofrezca una solución integral para la
protección de los derechos comprometidos, por lo que que la acción de tutela es
procedente como mecanismo definitivo.
Inmediatez[21]
9. Esta Corporación ha
reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de
tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede
formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[22],
su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[23],
bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente
de los derechos fundamentales vulnerados.
En atención a lo expuesto, la Sala advierte que el presupuesto de
inmediatez está acreditado en este caso, ya
que transcurrió aproximadamente un mes entre el momento en que la
Compañía Energética de Occidente le negó por segunda vez la conexión al
servicio de energía[24] y la presentación de la acción
de tutela de la referencia[25]. Este es un lapso es razonable
y proporcionado en el caso particular.
10. Por lo anterior, la Sala encontró acreditados en el presente
asunto todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y
continua entonces a evaluar si es necesario un fallo de fondo en este asunto o
si debe declararse el hecho superado.
Carencia actual de objeto[26]
11. La jurisprudencia
constitucional ha establecido que por regla general los jueces de tutela deben
emitir una decisión de fondo respecto de los hechos que sean sometidos a su
conocimiento, en los que se alegue la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales. No obstante, si la situación que genera la vulneración o
amenaza “es
superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la
solicitud de amparo”[27],
la acción de tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto.
De este modo, existen tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la
carencia actual de objeto: i) cuando se presenta
un daño consumado; ii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace
inocuo el objetivo de la sentencia; y iii) cuando existe un hecho
superado.
12. El daño consumado sucede cuando el daño o afectación que
con la acción de tutela se pretendía evitar ha ocurrido, de forma que ante
la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.[28] Así las cosas, el daño consumado supone que
no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por
ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la
violación del derecho.
13. La ocurrencia de un hecho
superado supone que entre el momento en que se interpone
la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar
de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales
del actor. De este modo, se concluye que cesó la
afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez
de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la
accionada ha dejado de desconocer.[29]
14. La ocurrencia de un
hecho sobreviniente se presenta en aquellos casos
en que por una modificación en los hechos que
originaron la acción de tutela, “i) el accionante asumió la carga que no le
correspondía; ii) a raíz de dicha situación, perdió interés
en el resultado de la Litis; o iii) la pretensión fuera imposible de llevar a
cabo.”[30]
Entonces, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho
superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del
trámite de tutela.
Por lo tanto, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias,
el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto.
De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante la
superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la
satisfacción de las pretensiones del actor. No obstante, es importante señalar
que, según las características del caso concreto, el juez constitucional puede
pronunciarse de fondo sobre la situación que se le presenta.
Caso concreto
15. En el presente caso, la señora Ana Rosa López interpuso
acción de tutela con el objetivo de que la Compañía
Energética de Occidente le instalara el servicio de energía eléctrica en su
vivienda. En ese sentido, afirmó que el hecho de no tener acceso a esta
prestación afecta sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, ya
que padece de diabetes y no puede mantener refrigerada en su vivienda la
insulina que necesita para tratar su enfermedad. Además, advirtió que el servicio
de energía es el que permite que una vivienda sea habitable en condiciones
dignas.
En
Sede de Revisión, esta Sala ofició tanto a la Compañía
Energética de Occidente como a la accionante. A la primera le preguntó cuáles
eran los motivos por los que la señora López no tenía acceso al servicio de
energía, qué requisitos debía cumplir para que este le fuera prestado, y qué
entidades eran responsables de llevar a cabo esta conexión. Por otro lado, le
formuló preguntas a la peticionaria que buscaban establecer cuál era su
situación socioeconómica y si a la fecha contaba con conexión al servicio de
electricidad.
La Compañía Energética de Occidente, mediante oficio del 29
de marzo de 2019[31],
le informó a la Sala que ya había llevado a cabo la conexión al servicio de
energía eléctrica a la vivienda de la accionante, de manera que actualmente
contaba con la prestación del servicio. Para corroborar sus afirmaciones, anexó
distintos informes técnicos en los que se ordenaba la visita para poner a
funcionar el servicio, el informe de la instalación y el número de la
referencia del contador de energía utilizado.
Por
otro lado, el despacho de la Magistrada Ponente contactó a la señora
Ana Rosa López Hernández mediante llamada
telefónica con
el fin de verificar si efectivamente se le estaba prestando el servicio de
energía eléctrica. La accionante confirmó lo dicho por la entidad accionada y
afirmó que cuenta con la prestación del servicio por parte de la Compañía
Energética de Occidente, de manera que su vivienda tiene conexión a la red de
energía eléctrica.
16. En ese sentido, esta Sala observa que durante el trámite
de la acción de tutela la entidad accionada llevó a cabo la conexión al
servicio de energía, de manera que se superó la vulneración a los derechos fundamentales alegada por la
peticionaria. De este modo, cualquier
orden que llegara a impartir la Sala resultaría inocua y, por tanto, contraria
a la finalidad de la intervención del juez constitucional de amparo. De este
modo, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Conclusiones
17. La Sala
encontró acreditada la procedencia general de la acción de tutela contra la Compañía Energética de Occidente, la cual se fundamentó en la presunta vulneración a los derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud generada por la falta de instalación
del servicio de energía eléctrica en la vivienda de la accionante. En ese
sentido, afirmó que: i) la señora Ana Rosa López Hernández tenía
legitimación en la causa por activa al buscar la protección de sus derechos
fundamentales; ii) la Compañía Energética de Occidente
tenía legitimación en la causa por pasiva al ser una empresa privada que presta
el servicio público de energía eléctrica; iii) la acción cumplía el requisito
de subsidiariedad, debido a que la accionante no contaba con ningún mecanismo
de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos fundamentales; y
iv) cumplía el presupuesto de inmediatez debido a que la acción fue presentada
dentro de un término razonable.
18. No obstante, la Sala encontró
que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, durante el
trámite de la tutela la Compañía Energética de Occidente
llevó a cabo la conexión de energía eléctrica a la vivienda de la accionante,
con lo cual se superó la vulneración a los derechos fundamentales alegada por la peticionaria. De este modo, la
Sala concluyó que sería inocua cualquier intervención que
pudiera realizar para lograr la protección de los derechos de la peticionaria,
ya que la vulneración había cesado.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 22 de octubre de
2018 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán, Cauca, mediante la cual
se declaró
improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad.
En su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por existir hecho superado de conformidad con la
parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General, LIBRAR las
comunicaciones a las que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
SENTENCIA
T-255/19
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No
impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia
de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones (Salvamento
parcial de voto)
Acción de tutela instaurada por Ana
Rosa López Hernández contra la Compañía Energética de Occidente.
Magistrada ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento
salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en el asunto de la
referencia.
1.
La
Sala Sexta de Revisión conoció la acción de tutela presentada por Ana Rosa López Hernández,
quien consideró que la Compañía Energética de Occidente vulneró sus derechos
fundamentales a la vida digna y la salud, con ocasión de la omisión de conexión
del servicio público de energía eléctrica en su vivienda. El 22 de octubre de
2018, el Juzgado Octavo Penal Municipal de
Popayán declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la
accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues “no agotó la
vía gubernativa para impugnar las decisiones de la empresa”. La decisión no
fue impugnada.
2.
Luego de seleccionado el asunto para Revisión
de la Corte Constitucional, la Compañía Energética de Occidente informó que el
28 de marzo de 2019 instaló el servicio de energía eléctrica en la vivienda de
la accionante. Por
medio de comunicación telefónica con la señora Ana Rosa López Hernández se
corroboró dicha información.
3.
Mediante sentencia T-255 de 2019, la Sala Sexta de Revisión revocó la
providencia proferida por el Juzgado
Octavo Penal Municipal de Popayán y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado.
Para
adoptar la decisión, estableció que la ocurrencia de un hecho superado supone
que durante el trámite de tutela, el juez compruebe que la accionada cesó su
actuar en contra de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto,
una orden judicial carecería de sentido ante la superación de los hechos que
dieron lugar al recurso de amparo.
En esa medida, la Sala concluyó que la
conexión al servicio superó la presunta vulneración de los derechos
fundamentales.
4.
Si bien estoy de acuerdo con que en este
caso se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, me
veo precisado a salvar parcialmente mi voto. Estimo que en este asunto la Corte
debió realizar el análisis de fondo del asunto para determinar la constatación
de la carencia actual de objeto y emitir, según el caso, las órdenes
adicionales a las que hubiese lugar.
5.
El artículo 24 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991 dispone que:
“Si al concederse la tutela
hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en
forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho
conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún
caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para
conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de
acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo
sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez
también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere
adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.
6.
En tal sentido, la jurisprudencia
constitucional[32] establece que, ante una carencia
actual de objeto, el juez no está eximido de realizar el análisis de fondo del asunto,
pues al verificar la vulneración de derechos fundamentales debe prevenir a la
autoridad o al particular que infringió las garantías superiores a fin de que
en el futuro no se repita.
7.
Aunado a ello, considero que omitir
un pronunciamiento de fondo tiene efectos en la configuración de la cosa
juzgada y en el cumplimiento del fallo.
Al respecto, es pertinente preguntarse ¿qué pasaría si la accionada decide
desinstalar el servicio de energía del lugar de habitación de la accionante?
Con la decisión que propone el proyecto difícil sería que la accionante
solicitara a juez competente el cumplimiento del fallo o la apertura de un
incidente de desacato, pues no existe el reconocimiento del derecho a acceder
al servicio público de energía. Posiblemente, lo que debería hacer la actora,
es interponer una nueva acción de tutela, con el riesgo de que esta sea
considerada temeraria o que, sea fallada en su contra pese a que el asunto ya
estuvo en conocimiento de la Corte Constitucional.
Así las cosas, una vez se verifica la pertinencia de conceder el amparo
ante un hecho superado, el juez debe declarar la carencia actual de objeto y
prevenir a la autoridad, para que no vuelva a incurrir en la vulneración. De
esta manera, ante la eventual desinstalación del servicio de energía con
razones idénticas a las presentadas al negarle la prestación de dicho servicio,
la accionante pueda reclamar el cumplimiento del fallo.
Por las razones expuestas, presento
salvamento parcial de voto a la decisión tomada en la sentencia T-255 de 2019.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] Folio 54,
cuaderno de primera instancia.
[2] Folio 4, cuaderno de primera instancia.
[3] Folio 3, cuaderno de primera instancia.
[4] Folio 7, cuaderno de primera instancia.
[5] Folio 11, cuaderno de primera instancia.
[6] Folio 13, cuaderno de primera instancia.
[7] Folio 21, cuaderno de primera instancia.
[8] Folio 22, cuaderno de primera instancia.
[9] Folio 24, cuaderno de primera instancia.
[10] Folios 28 a 47, cuaderno de primera instancia.
[11] Folios 14 a 16, cuaderno de la Corte Constitucional.
[12] Folios 21
a 25, cuaderno de la Corte Constitucional.
[13] Folio 24,
cuaderno de la Corte Constitucional.
[14] Folio 7, cuaderno de primera instancia.
[15] Ver
sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
[16]Este
acápite fue retomado parcialmente de la sentencia T-236 de
2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] En
sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En
efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de
competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el
ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el
cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el
requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias
y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que
regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior
de cada una de las jurisdicciones.”
[18] Sentencia
T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[19] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[20] Folio 13, cuaderno de primera instancia.
[21] Sentencias
T-106 y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio, entre otras.
[23] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
[24] La respuesta a la petición tiene fecha del 26 de septiembre de 2018.
[25] La acción de tutela fue presentada el 5 de octubre de 2018.
[26] Este acápite está fundamentado en la pacífica jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Sobre el particular pueden consultarse las siguientes
providencias, entre otras: Sentencia
T-682 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-369 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda
Amaris (e).
[27] Sentencia T-369 de 2017, M.P. José Antonio
Cepeda Amaris (e).
[28] Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei
Julio Estrada (e).
[29] Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[30]
Sentencia T-150 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[31] Folios 21
a 25, cuaderno de la Corte Constitucional.
[32]
De acuerdo a los criterios reseñados en la sentencia T-085 de 2018, planteados en
sentencias T-045 de 2018, T-481 de 2016, SU-225 de 2013, T-678 de 2011, T-170
de 2009, SU-540 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.