T-255-18
Sentencia T-255/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER SUSTITUCION
PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cuenta con los elementos de juicio para
conceder o negar el derecho
Mal
haría esta Sala en conceder o negar la sustitución pensional, cuando no existe
suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo. Por
consiguiente, es improcedente entrar a abordar un análisis objetivo de la
solicitud en cuanto no es factible realizar un pronunciamiento que resuelva
siquiera temporalmente la controversia.
Expediente No.: T- 6.584.673
Referencia: Acción de tutela formulada por Lucelly Agudelo García,
curadora interina de la joven Danelly Marín Agudelo, contra la Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados
Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Nacional y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el asunto objeto de revisión de los siguientes
fallos de tutela proferidos en
primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal,
Risaralda, el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y, en segunda
instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, el
veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acción de
tutela instaurada por la ciudadana Lucelly Agudelo García, curadora interina de
la joven Danelly Marín Agudelo, quien actúa por intermedio de la apoderada[1] contra la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones–.
El expediente No. T- 6.584.673 fue
remitido por la segunda instancia a la Corte Constitucional, en virtud de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[2].
La Sala de Selección Número Dos de esta
Corporación[3]
eligió el expediente No. T-6.584.673, el cual, por reparto, correspondió al
Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos[4] para efectos de su
revisión. La anterior selección, fue mediante Auto del 16 de febrero de 2018, bajo
el criterio objetivo: “Posible violación o desconocimiento de un precedente
de la Corte Constitucional” y, subjetivo: “Urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad
de materializar un enfoque diferencial”.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Danelly Marín Agudelo,
quien actúa mediante curadora interina la señora Lucelly Agudelo García,
presentó acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneración
de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna, con base en los siguientes:
1.
Hechos
1.1
La
joven Danelly Marín Agudelo, de 24 años de edad, tiene como diagnóstico “retraso
mental moderado: deterioro del comportamiento significativo”[5]
desde su nacimiento, con una pérdida de capacidad laboral del 60%. Lo
anterior de conformidad con el dictamen de calificación de la pérdida de
capacidad laboral y ocupacional emitido el 28 de febrero de 2017 por
Colpensiones.
1.2
Desde
el momento del nacimiento de la joven Danelly Marín Agudelo (tutelante) estuvo
a cargo de los abuelos maternos, ya que los padres biológicos de la misma (los
señores Lucelly Agudelo García y José Giraldo Marín Cuervo) se encontraban en
una situación económica bastante precaria, según manifestó la apoderada de la curadora
de la joven en el escrito de tutela.
1.3
El
vínculo entre la joven Danelly Marín Agudelo y sus abuelos era tan fuerte que
ella los llamaba “pa y ma” y a su madre biológica le dice tía o por su
nombre propio, como se indicó en las declaraciones extrajuicio aportadas al
expediente.
1.4
El
27 de febrero de 2012, la señora Melva García González, abuela de la actora,
falleció. El 25 de octubre de 2016, el señor Nelson Agudelo González (abuelo de
la tutelante) murió, el cual era pensionado de Colpensiones desde el 2002[6].
1.5
Debido
a la enfermedad mental de la joven Danelly Marín Agudelo nunca pudo estudiar,
ni aprender algún oficio, que le permitiera valerse por sí misma. Siempre
dependió económicamente de su abuelo Nelson Agudelo González hasta el día de su
fallecimiento.
1.6
El
4 de abril de 2017, la señora Lucelly Agudelo García (madre de la tutelante)
tomó posesión del cargo de curadora interina de la joven Danelly Marín Agudelo,
designada en el proceso de interdicción ante el Juzgado Civil del Circuito de
Santa Rosa de Cabal, Risaralda[7].
1.7
El
4 de mayo de 2017, a través de su curadora, la joven Danelly Marín Agudelo
solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes por muerte del señor Nelson Agudelo González (abuelo materno).
1.8
Mediante
resolución SUB 100647 del 15 de junio de 2017, Colpensiones negó
la petición bajo el argumento que los nietos no son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes conforme con la Ley 100 de 1993,
artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13[8].
1.9
Por
lo anterior, la accionante considera que Colpensiones vulnera sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al
negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Nelson
Agudelo González (abuelo materno de la tutelante).
2.
Solicitud
de tutela
Con fundamento
en los hechos expuestos, la ciudadana Danelly Marín Agudelo formuló acción de
tutela, mediante curadora interina, para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
La curadora de
la tutelante manifestó que la ciudadana Danelly Marín Agudelo estuvo toda su
vida al cuidado de los abuelos maternos y dependía económicamente de ellos, por
lo que alega el derecho que tiene la joven a la pensión de sobrevinientes del
señor Nelson Agudelo González.
3.
Respuesta
de la entidad accionada
3.1.
Colpensiones
Mediante oficio
BZ2017_7133945-1828312 del 8 de agosto de 2017[9], el Director
de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–[10]
respondió a la acción de tutela interpuesta por la señora Danelly Marín
Agudelo, quien actúa por intermedio de curadora interina.
El Director de
Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó al juez constitucional
declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento al principio de
subsidiariedad.
El Director
manifestó que Colpensiones brindó, de manera oportuna y eficiente, respuesta al
requerimiento interpuesto por la accionante el 4 de mayo 2017, mediante
resolución SUB 100647 del 15 de junio de 2017, frente a la cual no se
interpuso recurso alguno. Por ende, arguyó que Colpensiones no ha incurrido en
la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.
A su vez,
consideró que si la accionante presenta alguna inconformidad sobre a los temas
expuestos, existen procedimientos administrativos y judiciales idóneos para
resolver dichas controversias de índole económicas.
4.
Decisiones
objeto de revisión
4.1.
Decisión
de primera instancia
Mediante
sentencia del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa
de Cabal, Risaralda, declaró improcedente la acción de tutela, en razón de que
se incumplió el requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante
cuenta con otros mecanismos de defensa. Además, no se acreditó la existencia de
un perjuicio irremediable, por lo que el proceso ordinario pertinente es la
acción laboral, conforme establece el Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social.
El juez constitucional
argumentó que la curadora no agotó la vía gubernativa y tampoco demostró la
existencia de un perjuicio irremediable que pueda sufrir su representada, con
el fin de amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados,
toda vez que dentro del acervo probatorio no se desvirtúa la existencia de otra
persona que se haga cargo de la joven Danelly Marín Agudelo.
Por lo anterior,
el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda declaró improcedente
la acción de tutela.
4.2.
Impugnación
Por medio del
escrito del 15 de agosto de 2017, la curadora de la joven Danelly Marín
Agudelo, a través de su apoderada, impugnó la decisión de primera instancia, al
encontrar que la sentencia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas. En
consecuencia, se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el
principio de subsidiariedad. Igualmente, la curadora aseveró que los mecanismos
ordinarios son inidóneos para una persona en condición de discapacidad.
La curadora
interina de la joven Danelly Marín Agudelo manifestó que en el fallo emitido
por el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, se desconoció
el precedente de la Corte Constitucional respecto de la protección laboral
reforzada que tienen las personas en condición de discapacidad con protección
constitucional reforzada y a su vez, el principio de solidaridad.
4.3.
Decisión
de segunda instancia
El Tribunal
Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, conoció en segunda instancia el
proceso de tutela y, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, confirmó
el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal,
Risaralda, acompañando igualmente los argumentos de la parte motiva.
El Tribunal
Superior de Pereira basó su decisión en que la apoderada obvió los trámites
ordinarios y administrativos para obtener la prerrogativa pensional.
Igualmente, el Tribunal argumentó que se desconoce si existen o no personas con
igual o mejor derecho que la que reclama, que no se halló suficiente material
probatorio para identificar si la madre aún se encuentra en la misma situación
precaria que no le permita hoy hacerse cargo de su hija, siendo que sobre ella
recae la obligación legal de velar por su bienestar.
5.
Pruebas
relevantes aportadas al proceso
5.1.
Copia
del Registro Civil de Nacimiento de la joven Danelly Marín Agudelo[11].
Acredita el parentesco con la señora Lucelly Agudelo García y con el señor José
Gildardo Marín Cuervo.
5.2.
Copia
de la Resolución No. 001325 de 2002[12],
mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor Nelson Agudelo
González (abuelo materno de la accionante) a partir del primero de mayo del
mismo año.
5.3.
Copia
de la Resolución SUB 100647 del 15 de junio de 2017[13].
Colpensiones da respuesta a la solicitud que realizó la curadora interina de la
joven Danelly Marín Agudelo. Dicha entidad niega el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes por considerar que los nietos no se encuentran establecidos
en la ley como beneficiarios.
5.4.
Copia
del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional
realizado el 28 de febrero de 2017 a la joven Danelly Marín Agudelo[14].
Arrojó como fecha de estructuración el 24 de febrero de 1994 con un PCL del
60%.
5.5.
Copia
de dos declaraciones extrajuicio del 26 y 27 de abril de 2017[15].
En dichas documentos, el actual novio de la madre de la tutelante y su mejor
amiga indicaron que la joven Danelly Marín Agudelo convivió con sus abuelos y
dependió en todo sentido del señor Nelson Agudelo González (abuelo materno),
debido a la situación económica tan precaria por la que atravesaban los padres
biológicos de la joven al momento de su nacimiento. En las declaraciones se
aseveró igualmente que la joven nunca ha estudiado, trabajado, ni ha podido
realizar ningún tipo de actividad sin depender de la ayuda de un tercero. Lo
anterior, debido a la enfermedad que padece la joven Danelly Marín Agudelo.
5.6.
Copia
del Registro de Nacimiento del señor Nelson Agudelo González (abuelo materno de
la joven Danelly Marín Agudelo)[16].
5.7.
Copia
del Registro de Defunción del señor Nelson Agudelo González de data del 25 de
octubre de 2016 con indicativo serial 08932149[17].
5.8.
Diligencia
de posesión de curador[18].
La señora Lucelly Agudelo García toma posesión el 4 de abril de 2017 al cargo
de curadora interina de la joven Danelly Marín Agudelo.
5.9.
Copia
del poder otorgado por la señora Lucelly Agudelo García a la señora Diana Paola
Muñoz Cuellar, en representación de la joven Danelly Marín Agudelo[19].
6.
Actuaciones en sede de Revisión
1.
Mediante
Auto del 12 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador observó la necesidad
de decretar pruebas con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio
necesarios para comprender la problemática planteada en la acción de tutela,
los cuales permitan otorgar certeza en relación con: (i)
la condición social y económica en la que se encuentra hoy la joven Danelly
Marín Agudelo, después del deceso de su abuelo; (ii) la situación
socio-económica de los señores Lucelly Agudelo García y José Gildardo Marín
Cuervo (padres de la tutelante); (iii) la existencia o no del vínculo afectivo,
emocional y familiar entre la joven Danelly Marín Agudelo y el señor Nelson
Agudelo González (abuelo materno); (iv) el parentesco de la señora Lucelly
Agudelo García y el señor Nelson Agudelo González; y (v) el historial del
status de afiliación de la joven Danelly Marín Agudelo al Sistema de Seguridad
Social (cotizante – beneficiario). A su vez, se vinculó al señor José Gildardo
Marín Cuervo.
2.
Igualmente,
se requirió el
apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en ejercicio de
sus competencias legales, realizara una visita a la joven Danelly Marín
Agudelo, y en consecuencia rindiera informe detallado para esta Corporación
sobre lo siguiente:
1.
¿Con
quién vive la joven Danelly Marín Agudelo actualmente?
2.
¿En
qué tipo de vivienda habita actualmente la joven tutelante (propia, familiar o
en arriendo)?
3.
¿Situación
socio-económica de Danelly Marín Agudelo y sus padres biológicos (Lucelly
Agudelo García y José Gildardo Marín Cuervo)?
4.
¿Quiénes
conforman el entorno de Danelly Marín Agudelo?
5.
¿Cómo
era la calidad de vida de Danelly Marín Agudelo con sus abuelos maternos y como
es ahora (condiciones de salud y asistencia)?
6.
¿Quién
cuida y atiende las necesidades de la joven?
Respuesta de la señora Lucelly
Agudelo García[20]
A través del escrito allegado a
esta Corporación el 23 de abril de 2018, la curadora de la joven Danelly Marín
Agudelo manifestó que su situación económica es precaria, vive en una finca
donde prepara la alimentación de su tío, quien trabaja allí, y devenga cuarenta
y cinco mil pesos (45.000) semanales para la manutención de ella y sus dos
hijas (inclusive la tutelante). Igualmente, la señora indicó que no puede salir
a buscar otro tipo de trabajo donde pueda devengar algo más de dinero para el
bienestar y de sus hijas, porque su hija Danelly Marín Agudelo requiere de un
cuidado permanente.
Argumentó que Danelly Marín
Agudelo vivió desde su nacimiento con sus abuelos maternos y que su padre, el
señor Nelson Agudelo González, era quien respondía económicamente por todos en
su casa hasta su fallecimiento. La tutelante se encuentra afiliada al Sisben
(aporta carné de Asmet Salud[21]).
Informe del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar[22]
El 18 de abril de 2018, el ICBF
realizó la visita domiciliaria a la joven Danelly Marín Agudelo y a su entorno
familiar. Con la presente diligencia se evidenció lo siguiente:
ü La
vivienda donde presuntamente vive la joven Danelly Marín Agudelo se encuentra
ubicada en la vereda El Español del municipio de Santa Rosa de Cabal.
ü Allí
vive la señora Lucelly Agudelo García (madre y curadora interina de la
tutelante), la cual manifestó que su núcleo familiar está conformado por: su
hija Leidy Johanna de 14 años de edad; y un tío-abuelo suyo por línea paterna,
el señor Hernán Agudelo González. La madre de la tutelante señaló que es ama de
casa.
ü En
lo que respecta a la accionante, la madre indicó que desde hace un mes se
encuentra con una tía abuela, la señora Rosalba Agudelo, y su esposo en el
municipio de Palmira Valle y desconoce la fecha de regreso. La curadora
interina aseveró que está con esos familiares por motivos recreativos. Sin
embargo, la trabajadora social del ICBF entrevistó a la adolescente Leidy
Johana, hermana de la joven Danelly Marín Agudelo, quién manifestó que desde
que su hermana se fue con los tíos, no han tenido contacto telefónico con ella
e indicó que su hermana se fue desde febrero, información que es contraria a la
relatada por la señora Lucelly Agudelo García.
ü Cuando
la trabajadora social solicitó los datos de su familiar y así lograr
comunicación con la joven y sus actuales cuidadores, la señora Lucelly Agudelo
García arguyó que perdió los números de contacto y que solo se comunica con
ellos cuando llaman a la tienda de la vereda. Agregó que un día cualquiera su
tía Rosalba Agudelo llegó de visita y quiso llevarse a la joven Danelly por
vacaciones un tiempo y ella se hace cargo de suplir todas las necesidades de la
accionante por el tiempo que se encuentre la tutelante en su hogar.
ü La
señora Lucelly Agudelo García relató que, en el tiempo de convivencia con sus
padres y hermano, vivieron en la vereda El Chuzo, La Grecia, en el municipio de
Santa Rosa de Cabal. A la edad de 19 años quedó embarazada de la joven Danelly
Marín Agudelo, el padre de la accionante nunca mostró interés y fue obligado a
dar el apellido.
ü La
ciudadana Lucelly Agudelo García continuó viviendo con sus padres hasta los 21
años de edad y después se fue a vivir con un señor llamado Jhon Fredy Quiroga,
con quien tuvo dos hijos, es pertinente aclarar que a su hija Danelly Marín
Agudelo la dejó al cuidado de sus padres. Seis años después regresa con sus
padres hasta que estos fallecen. Lo anterior, según lo manifestado por la
señora Lucelly Agudelo García en la entrevista realizada por la trabajadora
social del ICBF.
ü La
señora Lucelly Agudelo García afirmó que, entre ella y la joven Danelly Marín
Agudelo no existe, ni ha existido una relación de madre e hija, tan es así que
la llama tía.
ü La
señora Lucelly Agudelo García mostró desconocimiento del tipo de tratamiento
que lleva su hija, los medicamentos que debe tomar, los especialistas que
visita, los controles y demás cosas que implican un cuidado personal.
ü El
ICBF realizó contacto con un vecino de la finca, el señor William Martínez,
quién es el encargado de la tienda de la vereda donde se logra comunicación con
los miembros de esa familia. El señor William Martínez afirmó conocer a la
familia y procedimiento que se adelanta ante Colpensiones, pero negó haber
recibido llamadas de los familiares que tienen a la joven Danelly Marín
Agudelo.
ü En
cuanto a las condiciones de vivienda se evidenció que la casa donde habitan se
encunetra dentro del predio donde trabaja el tío-abuelo de la señora Lucelly
Agudelo García, no pagan arriendo y se encuentra con todas las adecuaciones
estructurales que requiere una vivienda.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9 de la Constitución
Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del
Auto del 16 de febrero de 2018 expedido por la Sala de Selección Número Dos de
esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.
2.
Planteamiento
del caso y problema jurídico a resolver
2.1.
La
joven Danelly Marín Agudelo interpuso acción de tutela contra la Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, mediante curadora interina, la señora
Lucelly Agudelo García, derivada de la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, al negar
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la nieta del señor Nelson
Agudelo González, quien fungía como abuelo materno. Esa decisión, aseguró la
curadora, desconoció el precedente de esta Corporación.
2.2.
La
señora Lucelly Agudelo García manifestó que desde el nacimiento de la joven
Danelly Marín Agudelo, la accionante vivió y estuvo al cuidado permanente de
sus abuelos maternos. Por lo que dependió económicamente del señor Nelson Agudelo
González (abuelo materno), el cual devengaba una pensión de vejez desde el año
2002 y con la que cubría las necesidades básicas de su hogar incluyendo las de
la tutelante.
2.3.
La
señora Lucelly Agudelo García es la progenitora y curadora de la joven Danelly
Marín Agudelo. Ella manifestó que ha convivido por lapsos no continuos con la
tutelante y sus padres (abuelos maternos de la accionante). La madre informó
igualmente que nunca ha velado por el cuidado y sustento de la actora debido a
su precaria condición económica. Al momento del fallecimiento del señor Nelson
Agudelo González, la curadora indicó que vivía con su padre, su hija menor y la
joven Danelly Marín Agudelo, y dependían económicamente de él.
2.4.
En
la visita realizada por el ICBF al lugar que registra como hogar de la joven
Danelly Marín Agudelo se evidenció que la accionante no convive con la
curadora, la señora Lucelly Agudelo García, sino con unos tíos abuelos en
Palmira-Valle, con quiénes no se logró comunicación, toda vez que la curadora
no ofreció la información que se requiere para entrar en contacto con ellos.
2.5.
El
Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en primera instancia, declaró
improcedente la acción de tutela, al considerar que el análisis del principio
de subsidiariedad no fue superado, toda vez que existen otros mecanismos
idóneos para la solución del conflicto.
2.6.
El
Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo de
primera instancia acompañando igualmente el lineamiento expuesto por el Juzgado
Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
2.7.
Con
base en los antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional
que el asunto bajo estudio plantea, corresponde a la Sala Novena de Revisión
resolver el siguiente problema formal:
¿Procede la
Acción de Tutela aun cuando el actor no aporte los mínimos elementos de juicio,
mediante los cuales el juez constitucional pueda evaluar si el accionante tiene
o no la titularidad del derecho?
Agotado ese
examen de procedibilidad y en caso que sea superado, se procederá a resolver el
siguiente problema jurídico.
¿Colpensiones
vulnera
los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna
de una persona en condición de discapacidad, al negarle la pensión de
sobrevivientes bajo el argumento que no tiene la calidad de beneficiaria por
ser nieta del causante conforme lo establecido en la ley, aun existiendo
precedente de la Corte Constitucional, el cual indica que los hijos de crianza
pueden ser reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del
causante, siempre y cuando se demuestre el vínculo afectivo y la dependencia
económica, bajo la figura de familia ampliada?
Con
el fin de resolver este problema jurídico, esta Sala se pronunciará, sobre los
siguientes aspectos: (i) el carácter fundamental del derecho a la seguridad social; (ii) requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; (iii)
hijos de crianza y sus alcances y (iv) el análisis del caso en concreto.
3.
Examen
previo de procedibilidad de la acción de tutela
Legitimación por activa
Acorde con el artículo 86 de la Carta[23],
toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para
procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o por un particular.
El Decreto 2591 de 1991, artículo 10º, regula la legitimación
para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la
solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través
de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv)
mediante agente oficioso.
En ese orden de ideas, se puede inferir que existe
legitimación por activa, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por la
joven Danelly Marín Agudelo, quien es titular de los derechos fundamentales a
la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales alega fueron
vulnerados por la entidad accionada.
La tutelante actúa a través de la señora Lucelly Agudelo
García, quién fue nombrada curadora interina por el Juez Civil del Circuito de
Santa Rosa de Cabal y tomó posesión de ese encargo el 4 de abril de 2017 en la
secretaría del juzgado dentro del proceso de interdicción. La curadora interina
aceptó las disposiciones legales pertinentes, lo que implica la obligación del
cumplimento a los deberes que el cargo impone, entre ellos representar en
juicios los derechos de la Joven Danelly Marín Agudelo.
La señora Lucelly Agudelo García goza de las facultades
legales para representar a la tutelante hasta tanto no sea revocado su
nombramiento por el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a quien le
corresponde el control del cumplimiento de los deberes que le conciernen a la
señora Lucelly Agudelo García como curadora. Mientras esa revocatoria no suceda
ella es la persona que puede actuar por la actora en desarrollo del derecho de
postulación.
Legitimación por pasiva
La legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace
referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de
tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[24].
Conforme con los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a
particulares.
Para el caso que nos ocupa la acción de tutela se dirige
contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, la cual
es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,
vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la
administración estatal del régimen de prima media con prestación definida
incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que
trata el Acto Legislativo 01 de 2005[25]. Lo anterior, conlleva a
determinar que Colpensiones tiene legitimidad en la causa por pasiva, al ser
quien soporta la pretensión y generador del presunto hecho vulnerador de los
derechos fundamentales invocados por la accionante al no reconocerle la pensión
de sobrevinientes del causante, el señor Nelson Agudelo González, ya que desde
su nacimiento la joven Danelly Marín Agudelo existió un presunto vínculo
afectivo y una dependencia económica por parte de él y según lo relatado en el
escrito de tutela depende de este ingreso para mantener su bienestar.
Inmediatez
La Sentencia SU-961 de
1999 reconoció que el principio de inmediatez es requisito de procedencia de la
acción de tutela y reiteró, como regla general, que la acción de tutela no
tiene término de caducidad. Sin embargo, estableció que se debe presentar en un
tiempo razonable:
“La razonabilidad en la interposición
de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en
el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.
El juez debe ponderar una serie de
factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo
para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.
Dentro de los aspectos que debe
considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una
eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe
constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal
entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de
los interesados”.
Esta Corporación ha
manifestado que la razonabilidad del plazo, que tiene el accionante para
presentar la acción de tutela se debe ponderar para cada caso concreto. No
obstante, la Corte ha indicado que al actor se le debe exigir un mínimo de
diligencia para lograr la procedencia[26].
Por lo tanto, la Sala
Novena de Revisión considera que el requisito de inmediatez está superado en el
caso objeto de estudio, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta dentro
de un tiempo razonable y prudente, tomando como hecho vulnerador la negativa de
Colpensiones frente a la solicitud de la pensión de sobrevivientes instaurada
por la joven Danelly Marín Agudelo, mediante su curadora, el cual ha
transcurrió un tiempo no superior a mes y medio desde aquella resolución hasta
el momento en el que la apoderada de la curadora interpuso la acción de tutela.
Para
el estudio de estos casos resulta irrelevante evaluar el tiempo transcurrido
entre el hecho vulnerador y el momento en el que la accionante interpuso la
acción de tutela, pues se debe dar mayor énfasis a la continuidad de la
transgresión, ya que se trata de una prestación periódica y la vulneración es
actual. Como consecuencia, se entenderá superado el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad: Condiciones
constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente
al reconocimiento y cobro de derechos pensionales. Reiteración de la jurisprudencia
La Corte ha
señalado que la acción de tutela, por regla general, no procede para el
reconocimiento y pago de pensiones, comoquiera que existen medios idóneos en la
jurisdicción ordinaria o contenciosa con los que pueden dirimirse los
conflictos derivados del tema pensional y este mecanismo residual no puede
suplir los procesos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
Sin
embargo, la jurisprudencia ha aceptado que, en situaciones excepcionales, el
juez de tutela puede conocer de fondo estos casos, siempre y cuando se cumpla
con las siguientes reglas:
“(i) Que no exista
otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal
de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada’. La
idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto,
preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos
fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o
no.
(ii)
Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.
(iii)
Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones
que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las
actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la
seguridad social.
(iv)
Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que
ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza
respecto de la procedencia de la solicitud.
(v)
Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama,
éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria
(vi) Además,
cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial
protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas
en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros”[27].
Ahora bien, el
juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el
procedimiento ordinario existente es idóneo y eficaz, para garantizar una
protección expedita de los derechos fundamentales del accionante. Si se
determina su ineficacia, la acción de tutela se impone como mecanismo directo
de protección.
Para el caso que
nos compete analizar se evidencia que: (i) la tutelante es una persona
en condición de discapacidad, situación que no le permite valerse por sí
misma (económicamente); (ii) la actora requiere de un cuidado
permanente, tal como ocurrió a lo largo de sus 23 años de vida por parte de los
abuelos maternos, quienes fallecieron, el último en octubre de 2016; (iii) la
curadora interina no se encuentra a cargo de la accionante, ni tiene un
conocimiento del estado de salud, de los medicamentos o tratamientos en los que
debe estar sometida la actora; (iv) Colpensiones negó
presuntamente de manera caprichosa y arbitraria la socilitud de
la accionante, al desconocer el precedente de la Corte Constitucional en
relación con los hijos de crianza, así, como el concepto de familia ampliada; y
(v) activar los mecanismos ordinarios o contenciosos resultarían
ineficaces por la prolongación en el tiempo que estos acarrean. Aunado a esto,
dichos litigios implicarían que la petente entre en un proceso técnico y
dispendioso para una persona que tiene una condición de discapacidad cognitiva.
Por lo anterior, esta Sala considera que el principio de subsidiariedad se
encuentra superado al ser la tutelante un sujeto de especial protección
constitucional[28].
Carga mínima
probatoria para demostrar la titularidad del derecho
La Sala Novena
procederá a identificar el precedente constitucional respecto de la carga
mínima probatoria que recae en el accionante para demostrar siquiera de manera
sumaria la titularidad del derecho pensional al que pretende acceder, y a su
vez analizar de fondo este requisito adicional en temas relacionados con
pensiones.
En dos ocasiones
(en las Sentencias T-805 de 2014 y T-115 de 2018 esta última aprobada por esta
misma Sala Novena), esta Corporación ha dispuesto un requisito adicional de
procedibilidad a los ya existentes, para temas relacionados con el
reconocimiento y pago de pensiones, con el fin de que sea viable para el juez
constitucional entrar a analizar de fondo la solicitud. El juez constitucional debe
poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del
derecho reclamado y por consiguiente, lograr tener sobre el cumplimiento por
parte del accionante de los requisitos establecidos en la norma para acceder a
una pensión, de lo contrario las pretensiones serán desatendidas, por cuanto el
juez de tutela no puede suplir esos vacíos del actor[29], lo que
da lugar a que las pretensiones sean dirimidas por el juez natural.
En los dos casos
anteriormente señalados, la Corte declaró improcedente el amparo solicitado,
porque no se demostró “siquiera sumariamente” la titularidad del derecho,
carga que recae en los accionantes. Se trató de encontrar indicios que condujeran
a determinar si los actores de ese entonces contaban con la potencialidad de
poseer la potestad subjetiva en su cabeza y no en buscar la certeza del
derecho. Lo anterior, porque este último aspecto sería un análisis de fondo.
En conclusión,
no basta cumplir con los exámenes de procedibilidad a nivel general, sino que el
accionante deberá demostrar siquiera sumariamente” la titularidad del
derecho de la prestación económica a la que pretende acceder.
Ahora bien, teniendo en
cuenta las pruebas documentales que reposan en el expediente y los hechos
expuestos en el mismo, esta Sala procede a verificar si se cumple o no con el
requisito de procedibilidad excepcional para estos casos de pensión.
Dentro del acervo
probatorio aportado por la curadora de la joven Danelly Marín Agudelo, no se
logró inferir siquiera sumariamente la dependencia económica que existió entre
la accionante y el señor Nelson Agudelo González (abuelo materno) y mucho menos
el vínculo afectivo, por lo que esta Sala se vio en la necesidad de proferir un
auto de pruebas requiriendo material probatorio, con el fin de generar certeza
frente al vínculo afectivo, a la dependencia económica que tuvo Danelly Marín
Agudelo con su abuelo y así tener claridad de la titularidad del derecho reclamado.
La Sala intentó probar
esos aspectos con información y medios de convicción adicionales a las
afirmaciones de la curadora interina y a las declaraciones allegadas a este
proceso, al activar todas las facultades para establecer la certeza sobre los
hechos y poder probar la dependencia económica que tenía la tutelante con su
abuelo materno y por ende, la titularidad de sus derechos fundamentales.
Por eso, este despacho
ordenó al ICBF realizar una visita a la finca donde vive la señora Lucelly Agudelo
García, con el fin de entrevistar a la tutelante e identificar el vínculo
afectivo, la dependencia económica y verificar las condiciones en la que se
encontraba la joven Danelly Marín Agudelo antes y después del fallecimiento de
su abuelo. Sin embargo, en el informe que rindió el ICBF se pudo evidenciar que
la joven no se encuentra al cuidado de la madre y curadora, ya que vive con
unos “tíos abuelos”, sobre los cuales no aportó información la
ciudadana Lucelly Agudelo García, como tampoco dio claridad de la situación
médica actual, lugar de residencia y en general cualquier dato referente a la
joven Danelly Marín Agudelo, por lo que no se pudo evaluar si existía algún
vínculo afectivo, ni la dependencia económica entre el abuelo materno y la
accionante.
Se considera pertinente
indicar que la curadora no fue diligente y no facilitó el acceso a los medios
de prueba, ni a la accionante. A través de la visita realizada por el ICBF se
evidenció que la curadora tiene poco conocimiento en lo que respecta a la vida
en general de la joven Danelly Marín Agudelo, por ejemplo los tipos de
medicamentos que ella debe consumir, los especialistas que la asisten, la historia
clínica, los centros médicos que visita, etc. Ante esa situación, la Sala
conmina al ICBF para que verifique el desempeño de la señora Lucelly Agudelo
García, como curadora de la actora.
En conclusión, no se puede negar ni
conceder el amparo solicitado con los elementos probatorios que reposan en el
expediente, ya que no se logra determinar que la joven Danelly Marín Agudelo
sea la acreedora del derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado en sede
de tutela. No se llegó al convencimiento o no de los hechos que aduce la
curadora interina de la accionante. Por eso, mal haría esta Sala en conceder o
negar la sustitución pensional, cuando no existe suficiente material probatorio
para tomar una decisión de fondo. Por consiguiente, es improcedente entrar a
abordar un análisis objetivo de la solicitud en cuanto no es factible realizar
un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la controversia.
Así las cosas, se evidencia un descuido de la curadora
interina frente a la supervisión y cuidado de la joven Danelly Marín Agudelo.
Ello entraña un posible incumplimiento en las obligaciones del cargo de curadora
interina que adquirió la señora Lucelly Agudelo García, por lo que esta Sala
discurre necesario remitir copia de la presente providencia al Juzgado Civil
del Circuito de Santa Rosa de Cabal y que este a su vez, despliegue un control
al ejercicio de las funciones que debe desempeñar la curadora interina de la
joven Danelly Marín Agudelo, con el fin de garantizar los derechos
fundamentales de la tutelante y, además extender una orden al ICBF de cuidado,
visitas y control periódico de las condiciones en las que vive la joven Danelly
Marín Agudelo.
La Sala Novena confirmará
las sentencias proferidas el
10 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de
Cabal y el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Pereira, Sala
de Decisión Penal en relación con la improcedencia de la acción de tutela. Sin
embargo, esa determinación se adopta con fundamento en las consideraciones
expuestas en esta decisión.
Síntesis
La tutelante es una
joven de 24 años de edad con “retraso mental moderado:
deterioro del comportamiento significativo”[30]
desde su nacimiento, con una pérdida de capacidad laboral del 60%.(certificada).
Desde que nació Danelly Marín Agudelo vivió con sus abuelos maternos.
Los abuelos maternos respondieron por
Danelly Marín Agudelo en su crianza y económicamente. En octubre de 2016,
falleció el último de sus abuelos el señor Nelson Agudelo González (pensionado
desde 2002), quien con su pensión solventaba las necesidades básicas de la
tutelante.
En abril de 2017, la señora Lucelly
Agudelo García fue nombrada curadora interina de la joven.
El 4 de mayo de 2017, la curadora de la
accionante solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes a favor de
la joven Danelly Marín Agudelo, a lo que Colpensiones respondió con una
negativa, mediante Resolución Sub 100647 del 15 de junio de 2017. Lo anterior,
bajo el argumento que los nietos de los pensionados no tienen la calidad de
beneficiarios según lo indicado en la norma sustantiva.
El 2 de agosto de 2017, la accionante
interpuso acción de tutela, a través de la curadora interina. Los jueces de
instancia declararon improcedente la acción de tutela por no superar el
requisito de subsidiariedad
A partir del material probatorio
recaudado, la Sala Novena concluye que en el expediente no reposan los
suficientes elementos de juicio para conceder o negar el amparo solicitado,
toda vez que la curadora imposibilitó el recaudo probatorio requerido para
identificar la existencia o no del vínculo afectivo y la dependencia económica
entre el señor Nelson Agudelo González y la joven Danelly Marín Agudelo.
Sin embargo, esta Sala considera
conveniente que el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, ante quien
se llevó a cabo el proceso de interdicción de la joven Danelly Marín Agudelo y,
en consecuencia nombró como curadora interina a la señora Lucelly Agudelo
García, debe ejercer un control sobre el cumplimiento de las obligaciones a las
que se comprometió la curadora interina de la joven, con el fin de garantizar los
derechos fundamentales de la misma y en el caso de probarse una negligencia
destituir del cargo a la madre de la tutelante. Igualmente se ordena al ICBF
que, periódicamente realice visitas a la joven Danelly Marín Agudelo, con el
fin de velar por la integridad de misma.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Contitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas en este proveído, las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
Sala de Decisión Penal, el
20 de septiembre de 2017, que confirmó en segunda instancia la del 10 de agosto
de 2017, pronunciada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de
Cabal, que declaró improcedente la acción de tutela.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Civil
del Circuito de Santa Rosa de Cabal, ante quien se
llevó a cabo el proceso de interdicción de la joven Danelly Marín Agudelo y, en
consecuencia nombró como curadora interina a la señora Lucelly Agudelo García,
para que se ejerza un control sobre el cumplimiento de las obligaciones a las
que se comprometió la curadora interina de la joven y proteja los derechos
fundamentales de la misma. Así mismo, REMITIR copia de esta Sentencia al
ICBF para que periódicamente realice visitas a la joven Danelly Marín Agudelo,
con el fin de velar por la integridad de la actora.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. En ese
acto se deberá comunicar igualmente al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF).
Notifíquese, comuníquese
y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Diana Paola Muñoz
Cuellar.
[2] “Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez
remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
correspondiente.
El juez que conozca de la
impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá
solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro
de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el
fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de
inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos
casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda
instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su
eventual revisión.”
(Negrilla fuera de texto).
[3] Conformada por la
Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo.
[4] Folio 15 del Cuaderno
de la Corte Constitucional. Auto del 16 de febrero de 2018 – Sala de Selección
de Tutelas Número Dos.
[5] Folio 18 del cuaderno
principal. Dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedida por
Colpensiones.
[6] Folio 12 del cuaderno principal.
Resolución No. 001325 de 2002.
[7] Folio 25 del cuaderno principal.
Diligencia de posesión de curador.
[8] Folios 14-16 del cuaderno principal.
Respuesta de Colpensiones, resolución SUB 100647 del 15 de junio de 2017.
[9] Folios 32-37 del
cuaderno principal.
[10] Diego Alejandro
Urrego Escobar.
[11] Folio 11 del cuaderno principal.
[12] Folio 12 del cuaderno principal.
[13] Folios 14-16 del cuaderno principal.
[14] Folios 17-20 del cuaderno principal.
[15] Folios 21-22 del cuaderno principal.
[16] Folio 23 del cuaderno principal.
[17] Folio 24 del cuaderno principal.
[18] Folios 25-27 del cuaderno principal.
[19] Folios 2829 del cuaderno principal.
[20] Folios 32-33 del Cuaderno de la Corte
Constitucional.
[21] Folio 35 del Cuaderno de la Corte
Constitucional.
[22] Cd y Folios 45-52 del Cuaderno de la
Corte Constitucional.
[23] Artículo 86. “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección
consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la
solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la
acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”.
[24] T-1015 de 2006,
T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.
[25] Según
el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.
[26] Sentencia
T-037 de 2013, es el caso de un ciudadano, el cual tuvo una inactividad, de 12
años, desde el hecho vulnerador hasta el momento en el que interpuso la
acción de tutela contra Colpensiones. Esta Corporación se pronunció así: “No
se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en
el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta
de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus
derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor
se hace más frágil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel
preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable
para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención
del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que
sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el
señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección
constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y
vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela” (Negrilla
fuera de texto).
[27] Sentencias T-334 de
2011, T-543 de 2015 y T-037 de 2017. Los hechos en estas 3 sentencias comparten
el fondo de la pretensión de los accionantes, en cuanto solicitan el
reconocimiento de unos períodos laborados y no cotizados por el empleador
(existió afiliación), que son personas mayores de 60 años de edad y acuden a la
acción de tutela por no encontrar eficacia en los mecanismos establecidos en el
ordenamiento jurídico. Por lo tanto es aplicable las reglas de la viabilidad de
la acción de tutela en este casos concretos, cuando los procesos ordinarios
desarrollados para dirimir este tipo de conflictos resulta ineficaz para la
protección de los derechos fundamentes de las personas de avanzada edad. La
Sala resolvió este punto de procedibilidad, con el carácter no absoluto y se
debe revisar cada caso concreto para determinar la excepcionalidad de la
procedencia.
[28] Sentencia T-595 de
2017. “Aun cuando
el medio de control de nulidad resulta idóneo para tal fin, el mismo no tiene
la capacidad para responder en el tiempo y de forma efectiva a la presunta
transgresión de los derechos fundamentales en las circunstancias del caso
concreto. En consecuencia, someter al accionante a un litigio que le exigiría
asumir gastos para la contratación de un abogado para efectos de su
representación judicial y a la indefinición en el tiempo del pleito mientras se
agotan las diferentes etapas procesales del juicio en primera y segunda
instancia, son razones que permiten afirmar que el mecanismo judicial
existente, no resulta eficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha establecido que cuando se está frente a la ineficacia
del medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, el
requisito de subsidiariedad se excepciona y la acción de tutela se abre paso
como el mecanismo alterno para la protección de las garantías iusfundamentales”.
[29] Sentencia T-836 de
2006 se indicó que “[e]l excepcional reconocimiento del derecho pensional
por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición
de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la
procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder
no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta
alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se
encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos
fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio
irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el
derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la
procedencia de la solicitud.”
[30] Folio 18 del cuaderno
principal. Dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedida por
Colpensiones.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.