T-255-17
Sentencia T-255/17
SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
La sustitución pensional pretende evitar que las personas que
financieramente mantenían una dependencia con el pensionado, queden sin un
ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante
la eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia
excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener
en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración
del estado de invalidez
SUSTITUCION
PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Finalidad/SUSTITUCION
PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento normativo
SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias/SUSTITUCION PENSIONAL
Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo
vital de las personas que dependían del causante
HIJO MAYOR DE
EDAD ESTUDIANTE-Dependencia frente a los padres en razón del estudio y hasta
cumplir 25 años
PROHIBICION
EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración
de jurisprudencia
Esta Corporación ha establecido
que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que
pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no
previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se
reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una
persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria,
cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. Y
segundo, porque dicha actuación puede derivar en situaciones desproporcionadas
a la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a
personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de
especial protección constitucional. En suma, la exigencia de requisitos y
formalidades para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a
los beneficios pensionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en
el ordenamiento jurídico, conducen a una vulneración del derecho fundamental al
debido proceso administrativo.
PRINCIPIO
DE LIBERTAD PROBATORIA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Administradora de Pensiones reconocer
y pagar mesadas pensionales adeudadas, desde el momento en que se suspendió el
pago de las mismas al demandante
PENSION DE
SOBREVIVIENTES A ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD-Orden a CASUR pagar mesadas
adeudadas junto con los intereses causados y proceda a realizar el pago de los
aportes a salud, hasta tanto la agenciada cumpla los 25 años de edad
Referencia: Expediente T-5.888.660 y
T-5.899.010 (Acumulados)
Demandantes: Acciones de tutela instauradas
por Claudia Lorena Funquen Martínez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Armenia y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional (CASUR) (Expediente 5888660); y Luz Carime Pérez Acosta, contra Ecopetrol
S.A. (Expediente T-5899010)
Magistrado ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintisiete (27)
de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Iván Humerto Escrucería
Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
Sentencia
En el proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de
Casación Civil de la misma Corporación; así como de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja
y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga.
Este expediente
fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Diez, por medio de
auto de 14 de diciembre de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-5888660[1]
1.1 Solicitud de la acción
de tutela
1.1.1 El 21 de julio de 2016,
la demandante Claudia Lorena Funquen presentó acción de tutela contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el propósito de obtener
el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo
vital y educación, presuntamente vulnerados por dichas entidades.
1.2 Fundamentos fácticos
de la acción de tutela
1.2.1 Mediante la Resolución
Nº 2699 de 23 de mayo de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, en adelante CASUR, reconoció a la accionante sustitución pensional,
en su calidad de hija menor de edad y única beneficiaria del fallecido José
Isaías Fuquen Garavito.
1.2.2 Previas diligencias
judiciales fue nombrada como guardadora de los derechos pensionales, su tía
Teresa de Jesús Martínez García.
1.2.3 Para septiembre de 2014
la accionante cumplió la mayoría de edad y, en diciembre de la misma anualidad
se graduó como Bachiller.
1.2.4 CASUR le suspendió a la
accionante el pago de la mesada pensional a partir del 27 de septiembre, luego
del cumplimiento de la mayoría de edad y así mismo los servicios de salud, es
decir, antes de que finalizara el año lectivo.
1.2.5 En el primer semestre
del 2015, la accionante no se pudo matricular en ninguna institución educativa,
porque estuvo enferma al haber contraído el virus del Chicunguña.
1.2.6 Para el segundo
semestre del 2015 la accionante logró matricularse en el SENA, con el objetivo
de cursar el programa de Tecnología en Gestión Administrativa, por lo que
radicó ante CASUR solicitud de pago de las mesadas pensionales, anexando la
respectiva constancia de estudio.
1.2.7 Ante la omisión de una respuesta
a la petición elevada, el 3 de diciembre de 2015, la accionate presentó una
demanda de tutela, a fin de subsanar la omisión referida. Frente a tal
actuación, CASUR le solicitó una constancia de estudios del segundo semestre
del 2014 y del primer semestre del 2015.
1.2.8 La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió fallo ordenando a
la accionada que diera respuesta al escrito de petición, pero no se refirió al
pago de las mesadas por la sustitución pensional.
1.2.9 Mediante oficio CASUR
le solicitó a la accionante que remitiera nuevamente la constancia de estudios
del SENA, la cual debía hacer referencia expresa a que estaba “asistiendo” a
las clases programadas. Así mismo, le exigieron que presentara constancia de
estudio del primer semestre del 2015, o las incapacidades médicas.
Con el objeto de cumplir con
el requerimiento de CASUR, la accionante elevó escrito de petición al SENA,
para que le expidieran un nuevo certificado de estudio en el cual remplazaran
el término “realizando” por la palabra “asistiendo”, que exigía CASUR para
darle validez a la certificación de estudios.
1.2.10 El SENA, a través de
oficio Nº 63958101-Nº2-2015-00-1927 del 13 de noviembre de 2015, le informó a
la accionante “que las constancias y certificaciones son generadas y
expedidas directamente del aplicativo SOFIA plus, con fecha de inicio y
terminación, horario, días de formación y competencia aprobadas”.
1.2.11 Ante la no resolución
de su situación, la accionante presentó incidente de desacato, el cual fue
resuelto el 18 de diciembre de 2015 desfavorablemente, señalando que el
desacato no se configuraba.
1.2.12 El 18 de diciembre de
2015, mediante escrito la accionante informó al Subdirector de Prestaciones
Sociales y al Director de CASUR, que no le resultó posible que en el SENA
remplazaran en el certificado de estudios la palabra “realizando” por la
palabra “asistiendo”, pero que tuvieran en cuenta que la palabra “realizando”
utilizada por el SENA tiene diversos significados, por lo que con ello podrían
admitir el certificado de estudio y, anexó un listado a manera de información.
Pero respecto a este escrito no recibió de CASUR respuesta o solución.
1.2.13 Ante la dilación del
trámite para el pago de la sustitución pensional, en el primer semestre del
2016, al no contar con ningún tipo de sustento económico, la accionante recurrió
a un compañero de trabajo de su fallecido padre, quien le sirvió como fiador de
un crédito educativo que les concedió el Banco Helm Bank, por valor de
$1.887.952 de pesos, con lo cual se pudo matricular en la Escuela de
Administración y Mercadotecnia del Quindío (E.A.M.), para cursar el primer
semestre de Ingeniería de Software. El fiador ha pagado tres cuotas, pero se
adeudan tres más del primer semestre del 2016.
1.2.14 La accionante afirma
que ha recibido apoyo de personas caritativas como la familia Londoño Rodríguez
y gente de buen proceder quienes le han bridado ayuda para vivienda,
alimentación y demás gastos que requiere para culminar sus estudios; pero aún
con ello está pasando por muchas dificultades y, además, todos esos gastos
deberá pagarlos cuando goce efectivamente de su derecho a la sustitución
pensional.
1.2.15 En cuanto a la
exigencia de CASUR para que presente incapacidades médicas para el primer
semestre del 2015, la accionante recalca que allegó a la entidad los
certificados y fórmulas que le entregaron los médicos particulares que la
atendieron, por cuanto, al tener suspendido el pago de las mesadas pensionales,
tampoco cuenta con el servicio de salud y la EPS de la Policía le negó la
atención médica al no tener en ese momento la calidad de sustituta pensional de
su padre, razón por la cual no pudo obtener las incapacidades médicas como las pide
CASUR.
1.2.16 Asevera la accionante que,
ante todas las dificultades descritas para el segundo semestre del 2016, no ha
podido continuar sus estudios, por lo que CASUR, al no resolverle su situación,
le está vulnerando su derecho fundamental a la vida digna, por cuanto la
pensión que le corresponde por la muerte de su padre, es el único medio con el
que cuenta para su sustento diario.
1.2.17 Mediante oficio
Nº5515/GST SDP del 29 de marzo de 2016, suscrito por el Subdirector de
Prestaciones Sociales de CASUR, se le informó a la accionante que le será
extinguido el derecho a la sustitución pensional.
1.3 Pretensiones
3.1 Solicita la accionante
que se le amparen los derechos a la vida, a la seguridad social, al mínimo
vital y a la educación; violados por parte de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional (CASUR) y que, en virtud de la protección constitucional que
invoca, se ordene el reconocimiento de la continuidad del derecho a la
sustitución pensional y, en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas
suspendidas desde el 27 de septiembre de 2014 y que se le reactive el derecho a
la seguridad social en salud, para ser atendida por la EPS de la Policía
Nacional.
1.4 Oposición a la demanda
de tutela
1.4.1 Accionados
1.4.1.1 Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia[2]
1.4.1.1.1. Allegó al
expediente copia íntegra del fallo de tutela que fue proferido por esa
Corporación, en el trámite de la acción de tutela identificada con el número de
radicación 63-001-22-04-000-2015-00183-00, en la que aparece como accionante
Claudia Lorena Funquen Martínez y como accionado la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional, mediante el cual le fue tutelado a la actora el derecho
fundamental de petición.
1.4.1.2 Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional[3]
1.4.1.2.1 Informa que
mediante oficio Nº 239 GST SDP del 29 de octubre de 2015, se dio cumplimiento
al fallo de tutela del 27 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal
Superior de Armenia, T-201-183, en la que ordenó dar respuesta de fondo y de
manera congruente a la petición objeto de la acción de tutela, así le
comunicaron a la actora que:
“En atención a su petición
de la referencia, le informo que para efectos de restablecer el pago de la
cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, que se encuentra
devengando en calidad de hija estudiante del extinto AG (R) FUNQUEN GARAVITO
JOSE ISAIAS, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº 2.294.381, es
indispensable que allegue la constancia de estudio correspondiente al segundo
semestre de 2014 y primer semestre de 2015, en la cual se indique con claridad,
la intensidad horaria y si se encuentra asistiendo regularmente a clase; lo
anterior, teniendo en cuenta que las constancias por usted aportadas, no
contienen esta información, sino que señala que el inicio del programa de
Tecnólogo en Gestión Administrativa, inició el 06-07-2015 y finaliza el
23-06-2017.
De igual forma, solicito
aporte la certificación bancaria original donde usted sea la titular, para que
le sean consignados los valores correspondientes por concepto de cuota
prestacional.”
1.4.1.2.2 Posteriormente, con
oficio Nº 0928/GST SDP del 02-02-2016 se da respuesta a varias peticiones de la
accionante, en donde le reiteran que para restablecer el pago de la cuota de
sustitución de asignación mensual de retiro, requieren constancias de estudio
original del primer semestre de 2015, indicando la intensidad horaria semanal y
si asistió regularmente a clases, prueba que debe ser allegada semestralmente,
especificando fecha de iniciación y terminación del semestre. Afirmando además
que a la fecha tal certificación no había sido allegada. Y solicitan nuevamente
una certificación bancaria.
1.4.1.2.3 Indica CASUR que
con oficio Nº18480/GST SDP del 23-08-2016, se dio respuesta a la petición de fecha
21-06-2016, donde la actora solicita el pago de la cuota de sustitución de
asignación mensual de retiro, por lo que le indicaron:
“Es indispensable que
allegue de manera inmediata los siguientes documentos:
01. Original de las
constancias de estudio, correspondiente al primer semestre de 2015 y primer
semestre de 2016, indicando la intensidad horaria semanal, mínimo 20 horas
semanales, si asiste regularmente a clases, prueba que debe allegar
semestralmente, especificando fecha de iniciación y terminación del semestre,
pruebas que debe aportar semestralmente, ya que la constancia aportada del
2016, es escaneada no siendo lo requerido por la Entidad.
Es indispensable que
aclare la constancia de estudio que se encuentra dentro del expediente administrativo
expedida por el SENA, con la que certifica estudios con fecha de inicio del 06
de julio de 2015 y finaliza el 23 de junio de 2017, y aporta una nueva
constancia en la cual está realizando (1) semestre del programa de Ingeniería
de Software el cual inicia el 01-02-2016 y finaliza el 28-05-2016, toda vez que
estas tienen que enviarse semestralmente, con indicación de la intensidad
horaria semanal, especificando fecha de iniciación y terminación del semestre,
la cual debe ser mínima de 20 horas semanales, si asistió y/o asiste
regularmente a clases.
Constancia expedida por el
SENA y contraseña o el usuario con el cual la Entidad pueda entrar y verificar
si asistió a clases, en el periodo aportado, por la página www.sofiaplus.gov.co.
Lo anterior teniendo en
cuenta que revisado el expediente administrativo, se detectó que no han sido
allegadas, asimismo para evitar suspensiones en el pago de la cuota pensional,
debe aportar periódicamente las constancias de estudios, para el caso las
anteriormente solicitadas.
De otra parte, las
constancias de estudios se deben aportar en original, cada 6 meses, no se
aceptan documentos vía fax, ni escaneados, ni fotocopias simples, de lo
contrario se suspenderá el pago de la prestación.”
1.4.1.2.4 CASUR considera que
no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, porque los requisitos
de las constancias de estudio que piden son las regladas por la Ley 1574 de
2012, por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes y que está configurado un hecho superado puesto
que consideran que ya le han dado respuesta a las peticiones y é0stas han sido
notificadas a la interesada.
1.4.2 Entidades vinculadas
1.4.2.1 Servicio Nacional
de Aprendizaje - SENA[4]
1.4.2.1.1 Afirma que no tiene
responsabilidad en la vulneración de los derechos que motivan la acción, y que
en efecto en el escrito de tutela la actora no los menciona en ese sentido.
1.4.2.1.2 Y en cuanto a los
documentos aportados como pruebas, señala que el Centro de Comercio y Turismo,
adelantó la verificación de la información, no obstante, reiteran que las
constancias y certificaciones son generadas y expedidas directamente por el
aplicativo Sofiaplus, con fecha de inicio y terminación, horario, días de
formación y competencias aprobadas, y que por ese motivo no fue posible
realizarles modificaciones de la manera que la accionante requería.
1.4.2.2. Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional[5]
1.4.2.2.1 Descorrió el traslado
de la vinculación de forma extemporánea, comunicando que la entidad es una
dependencia de la Policía Nacional, que a su vez es una dirección dentro de la
estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de
administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emite el
Consejo Superior de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y
los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional,
respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
1.4.2.2.2 Finalmente, afirma
que el asunto dilucidado por la acción de tutela es un asunto de competencia de
la Seccional de Sanidad de la Policía de Bogotá.
1.5 Pruebas que obran en
el expediente
Durante el trámite surtido en
la primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los
siguientes documentos:
1.5.1 Copia de la Resolución
Nº 2699 de 23/05/2012 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente (r)
Fuquen Garavito José Isaías, por la cual (i) se negó cuota de la misma
prestación a Teresa de Jesús Martínez García, quien no acreditó haber sido
compañera permanente del causante durante los cinco años anteriores al
fallecimiento del mismo; (ii) reconoció sustitución de asignación mensual de
retiro a la menor Claudia Lorena Fuquen Martínez, representada por su tía
Teresa de Jesús Martínez García, en calidad de guardadora general y se ordenó
el pago por nómina, a partir del 01 de julio de 2010; (iii) declaró que la hija
del causante, beneficiaria de la prestación, deberá aportar, a partir de los 18
años de edad, fotocopia de la cédula de ciudadanía, constancia de estudio
semestral con indicación de la intensidad horaria semanal y anualmente
manifestación juramentada rendida ante autoridad competente, en la cual indique
si se ha independizado económicamente, entre otros; (iv) advirtió que
suspenderán el pago de la cuota pensional en el evento que la beneficiaria no
aporte de manera oportuna las pruebas pertinentes, para demostrar el derecho a
continuar devengando la prestación y transcurrido seis (6) meses sin que
acrediten la calidad de beneficiarios, se extinguirá la cuota pensional y
acrecerá a los demás beneficiarios.[6]
1.5.2 Copia de dos
incapacidades médicas de fechas 5 de febrero de 2015 y 19 de marzo de 2015, en
las cuales se constata que el Doctor Ceined Quirós Caro, identificado con
Registro Médico Nº 314 de Quindío, atendió por consulta particular a Claudia
Lorena Fuquen Martínez en el Consultorio Médico del Sur y le medicó a la
paciente el consumo de Loratadina, Guayacolato de Glicerilo, Diclofenalco en
ampollas; Fluimucil y Acetaminofén[7].
1.5.3 Copia de las
consignaciones hechas al Banco Helm Bank, como abonos al crédito Nº
035759623700, realizadas por el Señor José Rosemon Rodríguez Hernández, en las
siguientes fechas: 22 de marzo de 2016 la cuota Nº 1 de 6; 21 de abril de 2016
la cuota Nº 2 de 6; los recibos de los meses de mayo y junio no son legibles;
21 de julio de 2016 la cuota Nº 5 de 6; 22 de agosto de 2016[8].
1.5.4 Copia del oficio Nº
17923 del 24 de septiembre de 2015, mediante el cual el Subdirector de
Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional da
respuesta a la petición elevada por Claudia Lorena Fuquen Garavito,
informándole que para restablecer el pago de la cuota de sustitución de
asignación de retiro, que se encuentra devengando, es indispensable que envíe las
constancias de estudio correspondientes al segundo semestre de 2014 y primer
semestre de 2015, en las que se indique intensidad horaria y si se encuentra
asistiendo regularmente a clases y la certificación bancaria original a su
nombre, donde se deban consignar los valores por concepto de cuota prestacional[9].
1.5.5 Copia del escrito de
fecha 24 de noviembre de 2015, por medio del cual la demandante allegó a la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el certificado de estudios en
el que consta que cursó y se graduó de 11º, expedido por la Institución
Educativa Camilo Torres; constancia que al 11 de noviembre de 2015 estaba
realizando el programa de Tecnólogo en Gestión Administrativa, expedido por el
SENA-Regional Quindío[10].
1.5.6 Copia del escrito de
fecha 18 de diciembre de 2015, dirigido a la Subdirección de Prestaciones
Sociales de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, con el que la actora
reitera la solicitud del pago de las mesadas por sustitución pensional y que le
tengan como válidos los certificados de estudios que fueron expedidos por la
Institución Educativa Camilo Torres y por el SENA Regional Quindío.[11]
1.5.7 Copia del certificado
de estudio y de notas expedido por la Institución Educativa Camilo Torres, en
el que dan constancia que Claudia Lorena Fuquen Martínez cursó once grado[12].
1.5.8 Copia del certificado
de estudio y aprobación de once de Educación Media Académica de Claudia Lorena
Fuquen Martínez, en el que la Institución Educativa Camilo Torres da constancia
que fue graduada el 4 de diciembre de 2014, según el acta Nº 058[13].
1.5.9 Copia del carnet de
Claudia Lorena Fuquen Martínez como estudiante de la Carrera Tecnólogo en
Gestión Administrativa en el Centro de Comercio y Turismo del Sena-Regional
Quindío, con fecha de vencimiento 23/06/2017[14].
1.5.10 Copia de la respuesta
del Subdirector del Centro de Comercio y Turismo del SENA a la solicitud de
expedición de certificado con constancia de asistencia, en la que le informan a
la actora que las mismas son generadas directamente del aplicativo Sofiaplus,
con fecha de inicio y terminación, horario, días de formación y competencias
aprobadas. Anexan las respectivas certificaciones, en la cuales se observa que,
para el 25 de junio de 2015, Claudia Lorena Fuquen Martínez se encontraba
“realizando” el programa de Tecnólogo en Gestión Administrativa[15], el cual finalizaría el 23 de junio
de 2017, con horario de 6:00 am, a 14:00 p.m.
1.5.11 Copia del certificado
de estudios expedido por la Escuela de Administración y Mercadotecnia del
Quindío, en el que dan constancia que Claudia Lorena Fuquen Martínez, para el
15 de febrero de 2016, se encontraba matriculada y cursando el I semestre del
programa Ingeniería de Software, por ciclos propedéuticos, para el primer
periodo académico de 2016, que inició el de febrero de 2016 y finalizaba el 28
de mayo de 2016, con una intensidad de 20 horas semanales, de 7:00 a.m. a 10:00
p.m. de lunes a sábado[16].
1.5.12 Copia de los oficios
remitidos por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia (Quindío), con los que notifican a Claudia Lorena Fuquen
Martínez del trámite de la acción de tutela que la misma interpuso contra la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y en la cual le fue concedido
el amparo al derecho de petición[17].
1.5.13 Copia del expediente
de incidente de desacato iniciado por la actora contra la Caja de Sueldos de la
Policía Nacional, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia (Quindío), se abstuvo de sancionar al incidentado, al considerar que
este sí dio respuesta de fondo a la petición[18].
1.5.14 Copia del oficio Nº
0928 del 2 de febrero de 2016, mediante el cual el Subdirector de Prestaciones
Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional da respuesta a otra
petición elevada por Claudia Lorena Fuquen Garavito, en la que le insiste que
debe aportar la constancia original de estudio correspondiente al primer
semestre de 2015, indicando la intensidad horaria semanal y si asistió
regularmente a clases, prueba que debe ser allegada semestralmente,
especificando fecha de iniciación y terminación del semestre y certificación de
cuenta bancaria, las que no fueron allegadas.
1.5.15 Copia de la respuesta dada
por la actora al oficio relacionado en el aparte anterior, en el cual le
informa a la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el
motivo de salud que le impidió estudiar en el primer semestre del año 2015 y
que en cuanto al semestre subsiguiente el certificado ya lo había aportado a la
entidad[19].
1.5.16 Copia del Oficio Nº
5515 de 29 de marzo de 2016, en el que la Subdirección de Prestaciones Sociales
de la Policía Nacional le solicita a la demandante que soporte las
incapacidades a las que tuvo lugar durante el periodo de enero a julio de 2015[20].
1.5.17 Copia de la ficha Nº
957933-2 del SENA, mediante la cual registran a la accionante en el programa de
formación Tecnología en Gestión Administrativa (con fecha de iniciación 06 de
julio de 2015); pero establecen que, en su calidad de aprendiz, tiene matricula
condicional, con fecha de deserción 28 de octubre de 2015, por falta de interés
en el curso[21].
1.5.18 Copia del consolidado
de inasistencias en el que se indica que Claudia Lorena Fuquen Martínez
presentó 8 inasistencias injustificadas, con pendientes de presentar excusas en
el curso de formación Tecnología en Gestión Administrativa de SENA[22].
1.5.19 Copia de la sentencia
de 27 de octubre de 2015 proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la acción de tutela
identificada con el Nº 63-001-22-04-000-2015-00183-00, instaurada por Claudia
Lorena Fuquen Martínez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, la cual le concedió el amparo al derecho fundamental de petición y
ordenó a la entidad que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación
de la providencia, procedieran a resolver de fondo y de manera congruente la
petición de la accionante[23].
1.6 Decisiones Judiciales
de Instancia
1.6.1 Primera
instancia[24]
1.6.1.1 El 25 de
agosto de 2016, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº1 de
la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo solicitado en la
acción de tutela. En esa oportunidad, el juzgador resaltó que no se cumplió con
el requisito de inmediatez por lo que consideró que la acción constitucional es
improcedente, recalcando que la misma está dirigida a reabrir un debate ya
agotado, por cuanto no se hizo uso de la segunda instancia.
1.6.2 Segunda
instancia[25]
1.6.2.1 El 20 de
octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, por cuanto la
actora no utilizó los medios de defensa y no cumplió con el requisito de
inmediatez.
2.
Expediente
T-5899010[26]
2.1 Solicitud de la acción
de tutela
2.1.1 El 05 de julio de 2016,
la demandante Luz Carime Pérez, en calidad de curadora legítima de su hermano
Jorge Alberto Pérez, declarado interdicto, presentó acción de tutela contra
Ecopetrol S.A., con el propósito de obtener el amparo de los derechos
fundamentales a la vida digna, salud, dignidad humana y a la seguridad social, de
su representado, presuntamente vulnerados por dichas entidades.
2.2 Fundamentos fácticos
de la acción
2.2.1 Mediante sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, de
fecha 9 de noviembre de 1998, Jorge Alberto Pérez Acosta, fue declarado
interdicto por retardo mental e inmadurez sicológica y le fue asignada como
curadora legitima su hermana Luz Carime Pérez Acosta.
2.2.2 Su padre Cristóbal
Pérez Jaraba falleció el 27 de abril de 1976, quien en vida laboró para la
Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., y dejó una pensión la cual le
fue asignada a su esposa María Isabel Acosta, quien falleció en el año 1997,
pensión que seguidamente le fue sustituida a su hijo sobreviviente Jorge
Alberto Pérez Acosta.
2.2.3 Afirmó la accionante que
de acuerdo con la historia clínica de Jorge Alberto Pérez Acosta, desde los 11
años presenta episodios convulsivos por lo que le fue medicado Fenobarbital, a
través de Ecopetrol S.A., entidad que le ha prestado los servicios de salud con
fundamento en la excepción al sistema general de seguridad social en salud,
contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
2.2.4 Indicó que Ecopetrol
S.A. profirió el Dictamen Nº PSM-BCA-264-2015, calificando a Jorge Alberto
Pérez Acosta con una pérdida de la capacidad laboral de 80.28%, con diagnóstico
de secuela: Ceguera en ambos ojos (secundaria a glaucoma terminal), “retraso
mental”, epilepsia, diabetes mellitus, coxartrosis bilateral, con fecha de
estructuración del 27 de septiembre de 2001.
2.2.5 El dictamen Nº
PSM-BCA-264-2015 fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander entidad que al desatar el recurso el 18 de mayo de 2016,
diagnosticó como secuela: Ceguera de ambos ojos, coxartrosis primaria,
bilateral, diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de
complicación, epilepsia, tipo no especificado, “retraso mental” moderado por
deterioro del comportamiento nulo mínimo, con fecha de estructuración de la
invalidez 26 de enero de 1998.
2.2.6 Seguidamente, el Comité
Interdisciplinario Evaluador – CIE de Ecopetrol S.A. envió un oficio en el que
informó que el recurso presentado contra el Dictamen PSM-BCA-264-2015 fue
resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 18
de mayo de 2016, mediante el Dictamen Nº 13888681-1025, el cual señaló como
fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral o invalidez de
Jorge Alberto Pérez Acosta el 26 de enero de 1998, y que conforme a lo allí
señalado, el beneficiario no acreditó los requisitos mínimos para la
sustitución de la pensión del causante Cristóbal Pérez, por cuanto la fecha de
estructuración es posterior a la fecha del deceso del pensionado, que data del
27 de abril de 1979. Como consecuencia de esto le fue suspendido el pago de la
pensión.
2.2.7 Finalmente, asevera la
accionante que Jorge Alberto Pérez Acosta es un sujeto de especial protección
constitucional y que requiere de forma urgente que le brinden atención médica
integral por su estado de salud y padecimientos descritos, y además, que se le
restablezca el pago de la sustitución pensional a fin de evitar un perjuicio
irremediable.
2.3 Pretensiones
2.3.1 Solicita que se amparen
los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana
y a la seguridad social, violados por parte de Ecopetrol S. A. y, que en virtud
de la protección constitucional que invoca, se ordene la reactivación de los
servicios médicos integrales y odontológicos y se proceda a reconocerle y
pagarle la sustitución pensional a Jorge Alberto Pérez Acosta, en razón a su
condición de hijo inválido y quien dependía económicamente de sus progenitores
fallecidos.
2.4 Oposición a la demanda
de tutela
2.4.1 Accionados
2.4.1.1 Ecopetrol S. A.[27]
2.4.1.1.1 Ecopetrol S. A.
contestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto
1160 de 1989, aplicable al régimen exceptuado en pensiones a cargo de Ecopetrol
S.A., son beneficiarios de la sustitución pensional los hijos menores de 18
años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que
dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
minoría de edad, invalidez o estudios, entre otros.
2.4.1.1.2 Como se desprende
de la normativa legal antes relacionada, para poder modificar el reconocimiento
de la prestación económica y sustentar la continuidad de los pagos, basados en
un estado de invalidez, deberá estar acreditada, en primera instancia, la
calidad de incapacitado para trabajar por esta causa, como existente antes o al
momento de morir el causante, lo cual se debe comprobar a través de un dictamen
de pérdida de capacidad laboral, siendo vigilante en todo caso, frente al
cumplimiento de los requisitos adicionales.
2.4.1.1.3 Afirma la accionada
que el derecho se causa si se demuestran los factores determinantes que la ley
ha previsto en cada caso para los beneficiarios. A contrario sensu, una vez
desaparecen las condiciones legales, se extingue el derecho a dicha pensión y,
por lo tanto, la empresa queda exonerada de toda obligación que se derive de
dicha prestación social.
2.4.1.1.4 Señala que el hijo
que acredite una pérdida de la capacidad laboral cuya fecha de estructuración
sea posterior a la fecha de fallecimiento del causante, no podrá alegar la
continuidad del beneficio por esta causa, a pesar del estado actual de salud
del mismo, en el entendido que se deduce de las disposiciones aplicables que la
entidad no tiene la obligación de asumir las contingencias que puedan
presentarse con los hijos mayores de edad de los trabajadores o jubilados que
hayan fallecido con anterioridad a los hechos que estructuran una pérdida de la
capacidad laboral, dado que del tenor literal de la ley se desprende que la dependencia
económica por invalidez de los hijos, debe estar configurada antes o al momento
de la muerte del trabajador o jubilado y no después.
2.4.1.1.5 Así mismo, indica
que a la pensión del actor le aplicó el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 que
señala: “a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social
correspondientes cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar
sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión
que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento
de la misma, si a ello hubiere lugar”. Y el artículo 17 del Decreto 1889 de
1994, en el que se reglamentó que: “Cuando por efecto de la revisión del
estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se
determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el
derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso.”
2.4.1.1.6 Como consecuencia
de la aplicación de las normas en comento, se profirió el dictamen
NºPSM-BCA-264-2015, el cual fue apelado y revisado ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander, que estableció que la fecha de
estructuración de la invalidez es el 26 de enero de 1998, fecha posterior al
fallecimiento del causante Cristóbal Pérez Jaraba, ocurrido el 27 de abril de
1976, lo que generó que al actor no se le reconociera el derecho pensional
solicitado.
2.5 Pruebas que obran en
el expediente
Durante el trámite surtido en
la primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los
siguientes documentos:
2.5.1 Copia del comunicado de
fecha 1 de septiembre de 1976, en el que la División de Relaciones Laborales
del Grupo de Pensiones de Ecopetrol informa al Grupo Contable el Centro, sobre
el reconocimiento y pago por sustitución de la pensión del fallecido Cristóbal
Pérez a su conjugué supérstite María Isabel Acosta de Pérez y a sus
hijos Francisca Isabel, Maritza, Jorge Alberto, Cenia y Luz Carine[28].
2.5.2 Copia de la carta de 13
de noviembre de 1998 remitida por la Coordinadora de la Oficina de Pensionados
de Ecopetrol para el Departamento de Pensionados, junto a la cual le envió la
copia de la sentencia en la que fue declarado interdicto Jorge Alberto Pérez
Acosta para darle continuidad al trámite de la pensión por sustitución de
Cristóbal Pérez[29].
2.5.3 Copia de la sentencia
de 9 de noviembre de 1998, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de
Familia en la que Jorge Alberto Pérez Acosta fue declarado legalmente incapaz
para administrar y disponer de sus bienes, en razón a la inmadurez sicológica y
retardo mental que padece y se le designó como Curadora Legítima a su hermana
Luz Carime Pérez Acosta. Se observa que esta sentencia se fundamentó en la
constancia médica expedida por el Coordinador de Salud Integral de la División
de Salud del Magdalena Medio y en los conceptos de psiquiatría y sicología
forense emitidos por los peritos adscritos al Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, quienes emplearon las técnicas de entrevista personal,
elaboración de historia clínica psiquiátrica, examen mental y análisis clínico,
en los que informan que Jorge Alberto Pérez Acosta, padece de “ retardo
mental moderado y sobre agregado un síndrome convulsivo dadas sus condiciones
físicas y psíquicas, se conceptúa que es incapaz de comprender y determinarse
por presentar inmadurez psicológica. Dadas sus condiciones físicas y psíquicas,
se conceptúa que es incapaz de manejar sus bienes en caso de que los hubiera, a
su vez requiere depender física y psíquicamente de alguien, respetuosamente se
sugiere se le asigne un tutor”.[30]
2.5.4 Copia del Dictamen
Médico elaborado el 12 de diciembre de 2014 por la División de Gestión de Salud
Integral, Dirección de HSE de Ecopetrol S.A., para la determinación de origen
de eventos en salud y calificación de la pérdida de la capacidad laboral Nº
PSM-BCA-264-2015, mediante el cual fue revisado el Dictamen Nº
IMM-BCA-192-2011, concluyendo que:
“Desde los 11 años
presenta episodios convulsivos, para lo que toma fenobarbital”. “Sustentación
de la Determinación del Origen: Paciente de 56 años 8 meses, con cuadro clínico
de Epilepsia crónica con Retardo Mental secundario, asociado a glaucoma
terminal de ambos ojos de varios años de evolución que lo llevó a la ceguera
bilateral. Concomitantemente, desarrolló una coxartrosis bilateral programada
para remplazo de cadera, que el paciente no ha aceptado por el pronóstico y
diabetes mellitus bilateral sin evidencia de daño o órgano blanco. Todas las
patologías que presenta son de origen común y varias asociadas al
envejecimiento. El presente CIE dicta origen común.”
“Diagnóstico de la
secuela, CIE 10: H540 ceguera ambos ojos (secundaria a glaucoma terminal ambos
ojos), F70 retraso mental, G40 epilepsia, E11 diabetes mellitus, M160 coxartrosis
bilateral.”
“Porcentaje total de perdida de la
capacidad laboral del 80,28%.”
“Fecha de estructuración de la
invalidez 27 de septiembre de 2001”[31].
2.5.5 Copia de la cédula de
ciudadanía de Jorge Alberto Pérez Acosta Nº 13.888.681 de Barrancabermeja, en
la que consta que a la fecha tiene 57 años, con fecha de nacimiento de 24 de
enero de 1959[32].
2.5.6 Copia del oficio de
fecha 5 de enero de 2016 en el que la Coordinación de Gestión en Pensiones le
informa a Luz Carime Pérez Acosta sobre la extinción de la pensión del señor
Cristóbal Pérez, por cuanto la fecha de estructuración de la invalidez de su
hijo Jorge Alberto Pérez según el Dictamen PSM-BCA-264-2015, es el 27 de
septiembre de 2001, posterior al fallecimiento del causante que ocurrió el 27
de abril de 1976[33].
2.5.7 Copia del recurso de
apelación de 15 de enero de 2016, presentado por Luz Carime Pérez Acosta contra
el dictamen PSM-BCA-264-2016 del 9 de diciembre de 2015, proferido por el
Comité Interdisciplinario Evaluador del Departamento de Salud del Magdalena
Medio de Ecopetrol S.A.[34]
2.5.8 Copia del oficio de 21
de abril de 2016 mediante el cual el Médico Ponente de la Junta Regional de
Calificación le solicitó al Jefe Regional de Salud del Magdalena Medio copia de
los dictámenes de calificación y/o conceptos de incapacidad emitidos por la
división médica, desde la inclusión como beneficiario de Jorge Alberto Pérez
Acosta[35].
2.5.9 Copia del Dictamen Nº
13888681-1025 de 18 de mayo de 2016, proferido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Magdalena Medio en el que se señala:
“Resumen de información
clínica más reciente:Ecopetrol calificó la pérdida de la capacidad laboral de
80.28% con fecha de estructuración el 27 de septiembre de 2001, sin que esta
esté justificada pero que corresponde a la de un concepto por Oftalmología con
Dx glaucoma terminal de ojo derecho y glaucoma absoluto de ojo izquierdo”.
“Controversia Dentro de
los argumentos presentados por la recurrente Luz Carime Pérez, en calidad de
Curadora del señor, menciona: Que el día 8 de enero de 2016 la Coordinación
Gestión de Pensiones me notifica la suspensión del servicio de salud y pensión
de mi hermano JORGE ALBERTO PÉREZ ACOSTA, dicha Coordinación se fundamenta en
el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 donde considera beneficiaron a los hijos
menores de 18 años.
Mi apelación tiene dos
soportes:
1. La epilepsia fue tratada por los
médicos de Ecopetrol desde la infancia de Jorge Alberto Acosta en vida del
Padre trabajador Cristóbal Pérez quien registró a Jorge Alberto como hijo
legítimo y beneficiario del servicio. La epilepsia no es enfermedad
degenerativa contraída después de la muerte de los Padres ni posterior a la
estructuración de la invalidez.
2. El retraso mental confirmado en la
estructuración de la invalidez, no es degenerativo, se presenta esta limitante
como consecuencia de un trauma mental.
El Padre Cristóbal Pérez fallece en el año
1976. La Madre María Isabel Acosta Vda. de Pérez sustituirá, fallece en 1997. Y
el paciente Jorge Alberto recibe la sustitución de la pensión el 9 de noviembre
de 1998 mediante sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia con
aprobación profesional de los funcionarios de Ecopetrol.
Informa su hermana en calidad de curadora
que Jorge Alberto fue fruto de un tercer embarazo, “toda la vida por mi
hermanito desde pequeño es epiléptico y con retardo mental” y que le pagan las
mesadas pensionales desde 1998 tras la muerte de la Madre en 1997, y el Padre
fallecido de forma violenta en 1976. Tiene reporte de ceguera desde el año 2001
por glaucoma bilateral.
Antecedentes.
(…)
1. Concepto Médico de fecha 26 de enero de
1998 emanado de la división de salud del Magdalena medio para el Departamento
de Pensionados, en los siguientes términos (…) Tales patologías incapacitan en
la actualidad para ejercer labores remunerativas por invalidez mayor del 66%.
2. Dictamen Nº IMM-BCA-192-2011 con
diagnósticos Síndrome Epiléptico focal, retardo mental leve, trastorno de la
conducta agresiva, invidente (glaucoma terminal ambos ojos) y artrosis de
cadera, calificado con Decreto 917/99, con pérdida de la capacidad laboral en
un 75.78% con fecha de estructuración de 27 de septiembre de 2001. Se anota por
parte del equipo calificador: por ser un caso de invalidez importante con
dependencia marcada del entorno familiar, el presente CIE considera se debe
continuar brindando el apoyo institucional para el beneficiario Jorge Alberto
Pérez Acosta en cuanto a los planes de salud multidisciplinarios así como el
espectro educacional hasta ahora facilitado al paciente.
CALIFICACIÓN:
La revisión de las pruebas aportadas deja
ver de manera clara una condición de invalidez certificada por la División de
Salud del Magdalena Medio de Ecopetrol el 26 de enero de 1998 conceptos
posteriores que reafirman tal estado de forma reiterada: Según las pruebas
obrantes en el expediente, la fecha de estructuración de la invalidez es 26 de
enero de 1998”.
Diagnóstico: De origen común, ceguera de
ambos ojos, coxartrosis primaria, bilateral, diabetes mellitus no insulinodependiente
sin mención de complicación, epilepsia, tipo no especificado, retraso mental
moderado: deterioro del comportamiento nulo o mínimo”[36].
2.5.10 Copia del oficio de 20
de mayo de 2016, en el que la Dirección Administrativa y Financiera de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander cita a Jorge Alberto Pérez
Acosta a fin de realizar la notificación personal del Dictamen Nº 1025 de 2016[37].
2.5.11 Copia de la solicitud
de asignación de la sustitución pensional de fecha 25 de mayo de 2016, en la
que Luz Carime Pérez Acosta en calidad de curadora de Jorge Alberto Pérez le
informa a Ecopetrol S.A. que en dictamen emitido por la Junta Regional de
Santander reconocen como fecha de estructuración el 9 de noviembre de 1998, con
10 enfermedades de las cuales la epilepsia y el retardo mental son congénitas y
no degenerativas[38].
2.5.12 Copia del oficio de 17
de junio de 2016, en el que la Coordinación de Gestión de Pensiones de
Ecopetrol S.A., le comunica a Luz Carime Pérez Acosta en su calidad de curadora
de Jorge Alberto Pérez Acosta, la extinción de la pensión, señalando que este
no cumple con los requisitos para la sustitución pensional del señor Cristóbal
Pérez, en razón de que la fecha de estructuración de la invalidez señalada por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen emitido el 9 de
noviembre de 1998, es posterior a la fecha de deceso del pensionado, hecho
ocurrido el 27 de abril de 1976[39].
2.6 Decisiones judiciales
de instancia
2.6.1 Primera
instancia[40]
2.6.1.1 El 18 de
julio de 2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja denegó
el amparo solicitado en la acción de tutela. En esa oportunidad, el juzgador
resaltó que no se allegó al expediente el material probatorio que permitiera
establecer si el actor cumple con los requisitos para acceder al derecho
pensional, así mismo consideró que el actor cuenta con otros mecanismos
judiciales para el reconocimiento y defensa de sus intereses y la acción de
tutela no puede sustituir los procesos judiciales establecidos en la ley.
2.6.2 Segunda
instancia[41]
2.6.2.1 El 13 de
septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia,
por cuanto cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales.
2.7 Pruebas solicitadas
en sede de revisión por la Corte Constitucional
2.7.1 Mediante auto de 27 de enero de 2017, el
Magistrado Sustanciador consideró que para proferir la decisión de fondo, era
necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del
proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- SOLICÍTESE: Al Departamento de Salud Magdalena Medio,
para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto, remita a esta Corporación:
Ø La Historia Clínica de José Alberto Pérez Acosta,
identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.888.681 de Barrancabermeja”.
2.7.2 La Secretaria General de
la Corte Constitucional informó al Magistrado Sustanciador que, en la recepción
de esta Corporación, se recibió el Oficio N.° 2-201-077-384 del 7 de febrero de
2017, suscrito por Álvaro Figueredo Mejía, Coordinador de Ambulatorios del
Departamento de Salud de Magdalena Medio, con el que se adjuntó 3 cuaderno anexos
de 72, 226 y 243 folios, que conforman la historia clínica de José Alberto
Pérez Acosta, en la que se observa:
Ø
La
Historia Clínica data desde el nacimiento del actor el 24 de enero de 1959.
Ø
Oficio de
fecha 27 de enero de 1967, mediante el cual el médico tratante, Dr. Roberto
Serpa Florez, del Instituto Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, remite al niño
Jorge Pérez, hijo de Cristóbal Pérez, al médico jefe de El Centro (Santander)
de la Empresa Colombiana de Petróleos, Dr. Jairo Vallejo, en el que señala: “Por
datos anamnesicos tomados a la madre, por el examen clínico y por las pruebas
psicológicas (Test de Binet Ternan, forma M.) se llegó a la conclusión de que
este ñiño tiene DEFICIENCIA MENTAL (oligofrenia congénita) SI EDAD CRONOLOGICA
8 AÑOS, EDAD MENTAL 5 AÑOS, COEFICIENTE INTELECTUAL 63. Infortunadamente es
incurable la deficiencia mental y en el grado que la tiene este niño es
serio obstáculo para que pueda aprender en la escuela. Pero conviene que siga
asistiendo a ella para que se familiarice con otros niños. Por lo demás es un
niño tranquilo y dócil y no inquieto como muchos otros. No es el caso
prescribirle tratamientos pues la deficiencia es incurable. Se explicó a la
familia”[42].
Ø
Jorge
Pérez fue sometido a tratamiento de medicina especializada por el diagnóstico
temprano de la deficiencia mental.
Ø
Informe
del resultado de la Investigación Psicodiagnóstica practicada al menor Jorge
Pérez, de fecha 20 de junio de 1970, hijo de Don Cristóbal Pérez con registro
N° 13422 de El Centro: “Se trata de un menor de 11 años de edad…Historia de
sarampión y tos ferina a los 6 meses de edad con convulsiones y posible
compromiso encefálico. Sin embargo, ya venía presentando cuadro de atraso
psicomotor. Luego de esta situación vino un atraso adquisitivo y motor muy marcado
con alteraciones del lenguaje y enuresis que se ven en la actualidad. Empezó su
escolaridad muy tardíamente y no ha podido pasar de segundo de primaria. Juego
con niños menores que él, muy primitivos y de contenido muy pobre. Carácter violento,
impulsivo y agresivo”. “con una edad de cinco y medio años. Fascies y
alteraciones que fuera del compromiso encefálico, hacen pensar en retardo con
componentes genéticos” “Hay en este pequeño un retardo mezcla del genético y
ante todo de alteración orgánica encefálica producida por el sarampión y la tos
ferina a tan temprana edad[43]”.
Ø
Del conjunto
de documentos recaudados se logró observar con claridad, que las enfermedades
congénitas y degenerativas que padece Jorge Pérez evolucionaron con el transcurso
de los años, desarrollando una serie de enfermedades físicas en el crecimiento,
atrofias musculares, en los huesos, en el cerebro y en su desarrollo mental,
ceguera y demás sintomatología y diagnósticos reflejados en los dictámenes médico
laborales posteriores.
Ø
La
Regional de Servicios de Salud de Ecopetrol, le ha proporcionado al actor
servicios médicos especializados integrales, durante toda la vida del mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia de la Sala
Cuarta para proferir sentencia de revisión
2.1. La Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión en
este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.2
Problema jurídico
2.2.1 En el primer caso, le corresponde a
la Sala determinar si ¿La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró los
derechos fundamentales a la educación, seguridad social y mínimo vital de la
actora, al no pagarle las mesadas pensionales por sustitución pensional de la
que es beneficiaria, con el argumento de que los certificados de estudios
aportados no indican con claridad la intensidad horaria y si se encuentra
“asistiendo” regularmente a clases, acorde con lo estipulado por la Ley 1574 de
2012?
2.2.2 Para el
segundo caso el
problema jurídico a resolver es determinar si ¿resulta violatorio de los derechos
fundamentales a la vida digna y a la seguridad social que Ecopetrol S.A. suspenda
el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a una persona inválida,
argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez, que arrojó el último
dictamen laboral, es posterior a la fecha de fallecimiento del causante, sin
tener en cuenta que el diagnóstico médico da cuenta de una enfermedad
congénita, degenerativa de “retraso mental”, agravada por daño cerebral por sarampión
y tos ferina sufrida a los 6 meses de edad, con discapacidad evolutiva evidente
desde la primera etapa de la infancia?
2.2.3. Para
resolver los problemas planteados estima la Sala preciso reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la naturaleza, finalidad y principios
constitucionales de la sustitución pensional; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de
especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad
manifiesta; (iii) el derecho a la sustitución pensional en casos de invalidez
generada por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y la
determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral;
(iv) la sustitución pensional y su fundamento normativo en el régimen
de la Policía Nacional y (v) la prohibición en materia pensional de exigir
requisitos adicionales a los establecidos en la Ley.
2.2.4. Con
fundamento en lo anterior, (vi) la Sala procederá al análisis de los casos
concretos, para determinar si se debe conceder o no la protección invocada.
2.3 Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional.
Reiteración de jurisprudencia.
2.3.1 Dentro
del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró por parte del
legislador un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir
contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez,
la muerte y la vejez.
2.3.2 Así las
cosas, reconoció derechos pensionales para aquellos afiliados a los cuales les
sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos
requisitos, a efectos de evitar la consolidación de mayores daños a sus
condiciones de vida.
2.3.3 En ese
sentido, estableció, entre otras, la pensión de vejez, de invalidez, de
sobrevivientes y la sustitución pensional.
2.3.4 Con la
intención de atender el intríngulis del asunto que concita a la Sala, se
ahondará en el estudio del derecho a la sustitución pensional.
2.3.5 Así las
cosas, es menester partir de que, como su mismo nombre lo indica, lo que
pretende tal asignación es sustituir, en este caso, el derecho financiero que
otro ha adquirido, fenómeno que se puede llevar a cabo siempre y cuando el
titular del mismo haya fallecido. Lo anterior, con la intención de que el apoyo
monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante.
2.3.6 En ese
sentido, la sustitución pensional pretende evitar que las personas que
financieramente mantenían una dependencia con el pensionado, queden sin un
ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante
la eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel.
2.3.7 Por
tanto, se trata de una prestación económica cuya finalidad se asimila a la de
la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el
derecho pensional en favor del afiliado, sino que se encuentra laborando y
cotizando al SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario
cumplir un número mínimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a
solicitar el reconocimiento.
2.3.8 Situación
que no hace falta en tratándose de sustituciones, habida cuenta que el afiliado
ya consolidó y le fue reconocida su pensión y, ante su deceso, lo que pretenden
los beneficiarios es sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos
financieros para cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un
inminente perjuicio de no contar con la continuidad del pago de la asignación
prestacional.
2.3.9 Desde esa
perspectiva, la Corte, en sentencia C-111 de 2006[44], estableció
que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus
beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria[45].
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en
muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus
necesidades mínimas”. Por consiguiente, resulta claro para la Sala
que la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es la de suplir
la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus
familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las
condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustitución
tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la
subsistencia de éstos.
2.3.10 Así las cosas, para
la Corte las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con
la sustitución pensional no pueden incluir expresa o implícitamente tratos
discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso a
aquella, dada su especial dimensión constitucional y los principios en comento
que le sirven de respaldo constitucional.
2.3.11 Desde el punto de
vista legal, la sustitución pensional se encuentra consagrada tanto en el
régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual
con solidaridad. En términos generales, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las personas
que tienen derecho a la sustitución pensional son los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca[46].
2.3.12 En forma adicional,
para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, se debe
acreditar por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la
condición de beneficiarios legales, a partir del orden de prelación que
estatuyen los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados y recogidos
en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[47]. Dicho orden
garantiza la estabilidad económica y financiera del sistema general de
pensiones, habida consideración que el reconocimiento de la sustitución
pensional solo opera para los miembros del grupo familiar que, por su cercanía
y dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia.
2.4 Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial
protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
Reiteración de jurisprudencia.
2.4.1 Por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos
que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que compete a la
jurisdicción ordinaria laboral o al contencioso administrativo, según sea el
caso. Así pues, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y
encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio
judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo indica el
artículo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha
clase.
2.4.2 Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan
aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales
amenazados, como sería el ca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.