Sentencia T-255 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-255-17 Sentencia T-255/17 SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales La sustitución pensional pretende evitar que las personas que financieramente mantenían una dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Finalidad/SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento normativo SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE-Dependencia frente a los padres en razón del estudio y hasta cumplir 25 años PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha establecido que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. Y segundo, porque dicha actuación puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional. En suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a los beneficios pensionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jurídico, conducen a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Administradora de Pensiones reconocer y pagar mesadas pensionales adeudadas, desde el momento en que se suspendió el pago de las mismas al demandante PENSION DE SOBREVIVIENTES A ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD-Orden a CASUR pagar mesadas adeudadas junto con los intereses causados y proceda a realizar el pago de los aportes a salud, hasta tanto la agenciada cumpla los 25 años de edad Referencia: Expediente T-5.888.660 y T-5.899.010 (Acumulados) Demandantes: Acciones de tutela instauradas por Claudia Lorena Funquen Martínez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) (Expediente 5888660); y Luz Carime Pérez Acosta, contra Ecopetrol S.A. (Expediente T-5899010) Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Iván Humerto Escrucería Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: Sentencia En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación; así como de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Este expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Diez, por medio de auto de 14 de diciembre de 2016. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-5888660[1] 1.1 Solicitud de la acción de tutela 1.1.1 El 21 de julio de 2016, la demandante Claudia Lorena Funquen presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y educación, presuntamente vulnerados por dichas entidades. 1.2 Fundamentos fácticos de la acción de tutela 1.2.1 Mediante la Resolución Nº 2699 de 23 de mayo de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, reconoció a la accionante sustitución pensional, en su calidad de hija menor de edad y única beneficiaria del fallecido José Isaías Fuquen Garavito. 1.2.2 Previas diligencias judiciales fue nombrada como guardadora de los derechos pensionales, su tía Teresa de Jesús Martínez García. 1.2.3 Para septiembre de 2014 la accionante cumplió la mayoría de edad y, en diciembre de la misma anualidad se graduó como Bachiller. 1.2.4 CASUR le suspendió a la accionante el pago de la mesada pensional a partir del 27 de septiembre, luego del cumplimiento de la mayoría de edad y así mismo los servicios de salud, es decir, antes de que finalizara el año lectivo. 1.2.5 En el primer semestre del 2015, la accionante no se pudo matricular en ninguna institución educativa, porque estuvo enferma al haber contraído el virus del Chicunguña. 1.2.6 Para el segundo semestre del 2015 la accionante logró matricularse en el SENA, con el objetivo de cursar el programa de Tecnología en Gestión Administrativa, por lo que radicó ante CASUR solicitud de pago de las mesadas pensionales, anexando la respectiva constancia de estudio. 1.2.7 Ante la omisión de una respuesta a la petición elevada, el 3 de diciembre de 2015, la accionate presentó una demanda de tutela, a fin de subsanar la omisión referida. Frente a tal actuación, CASUR le solicitó una constancia de estudios del segundo semestre del 2014 y del primer semestre del 2015. 1.2.8 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió fallo ordenando a la accionada que diera respuesta al escrito de petición, pero no se refirió al pago de las mesadas por la sustitución pensional. 1.2.9 Mediante oficio CASUR le solicitó a la accionante que remitiera nuevamente la constancia de estudios del SENA, la cual debía hacer referencia expresa a que estaba “asistiendo” a las clases programadas. Así mismo, le exigieron que presentara constancia de estudio del primer semestre del 2015, o las incapacidades médicas. Con el objeto de cumplir con el requerimiento de CASUR, la accionante elevó escrito de petición al SENA, para que le expidieran un nuevo certificado de estudio en el cual remplazaran el término “realizando” por la palabra “asistiendo”, que exigía CASUR para darle validez a la certificación de estudios. 1.2.10 El SENA, a través de oficio Nº 63958101-Nº2-2015-00-1927 del 13 de noviembre de 2015, le informó a la accionante “que las constancias y certificaciones son generadas y expedidas directamente del aplicativo SOFIA plus, con fecha de inicio y terminación, horario, días de formación y competencia aprobadas”. 1.2.11 Ante la no resolución de su situación, la accionante presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto el 18 de diciembre de 2015 desfavorablemente, señalando que el desacato no se configuraba. 1.2.12 El 18 de diciembre de 2015, mediante escrito la accionante informó al Subdirector de Prestaciones Sociales y al Director de CASUR, que no le resultó posible que en el SENA remplazaran en el certificado de estudios la palabra “realizando” por la palabra “asistiendo”, pero que tuvieran en cuenta que la palabra “realizando” utilizada por el SENA tiene diversos significados, por lo que con ello podrían admitir el certificado de estudio y, anexó un listado a manera de información. Pero respecto a este escrito no recibió de CASUR respuesta o solución. 1.2.13 Ante la dilación del trámite para el pago de la sustitución pensional, en el primer semestre del 2016, al no contar con ningún tipo de sustento económico, la accionante recurrió a un compañero de trabajo de su fallecido padre, quien le sirvió como fiador de un crédito educativo que les concedió el Banco Helm Bank, por valor de $1.887.952 de pesos, con lo cual se pudo matricular en la Escuela de Administración y Mercadotecnia del Quindío (E.A.M.), para cursar el primer semestre de Ingeniería de Software. El fiador ha pagado tres cuotas, pero se adeudan tres más del primer semestre del 2016. 1.2.14 La accionante afirma que ha recibido apoyo de personas caritativas como la familia Londoño Rodríguez y gente de buen proceder quienes le han bridado ayuda para vivienda, alimentación y demás gastos que requiere para culminar sus estudios; pero aún con ello está pasando por muchas dificultades y, además, todos esos gastos deberá pagarlos cuando goce efectivamente de su derecho a la sustitución pensional. 1.2.15 En cuanto a la exigencia de CASUR para que presente incapacidades médicas para el primer semestre del 2015, la accionante recalca que allegó a la entidad los certificados y fórmulas que le entregaron los médicos particulares que la atendieron, por cuanto, al tener suspendido el pago de las mesadas pensionales, tampoco cuenta con el servicio de salud y la EPS de la Policía le negó la atención médica al no tener en ese momento la calidad de sustituta pensional de su padre, razón por la cual no pudo obtener las incapacidades médicas como las pide CASUR. 1.2.16 Asevera la accionante que, ante todas las dificultades descritas para el segundo semestre del 2016, no ha podido continuar sus estudios, por lo que CASUR, al no resolverle su situación, le está vulnerando su derecho fundamental a la vida digna, por cuanto la pensión que le corresponde por la muerte de su padre, es el único medio con el que cuenta para su sustento diario. 1.2.17 Mediante oficio Nº5515/GST SDP del 29 de marzo de 2016, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, se le informó a la accionante que le será extinguido el derecho a la sustitución pensional. 1.3 Pretensiones 3.1 Solicita la accionante que se le amparen los derechos a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la educación; violados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y que, en virtud de la protección constitucional que invoca, se ordene el reconocimiento de la continuidad del derecho a la sustitución pensional y, en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas suspendidas desde el 27 de septiembre de 2014 y que se le reactive el derecho a la seguridad social en salud, para ser atendida por la EPS de la Policía Nacional. 1.4 Oposición a la demanda de tutela 1.4.1 Accionados 1.4.1.1 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia[2] 1.4.1.1.1. Allegó al expediente copia íntegra del fallo de tutela que fue proferido por esa Corporación, en el trámite de la acción de tutela identificada con el número de radicación 63-001-22-04-000-2015-00183-00, en la que aparece como accionante Claudia Lorena Funquen Martínez y como accionado la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual le fue tutelado a la actora el derecho fundamental de petición. 1.4.1.2 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[3] 1.4.1.2.1 Informa que mediante oficio Nº 239 GST SDP del 29 de octubre de 2015, se dio cumplimiento al fallo de tutela del 27 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Superior de Armenia, T-201-183, en la que ordenó dar respuesta de fondo y de manera congruente a la petición objeto de la acción de tutela, así le comunicaron a la actora que: “En atención a su petición de la referencia, le informo que para efectos de restablecer el pago de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, que se encuentra devengando en calidad de hija estudiante del extinto AG (R) FUNQUEN GARAVITO JOSE ISAIAS, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº 2.294.381, es indispensable que allegue la constancia de estudio correspondiente al segundo semestre de 2014 y primer semestre de 2015, en la cual se indique con claridad, la intensidad horaria y si se encuentra asistiendo regularmente a clase; lo anterior, teniendo en cuenta que las constancias por usted aportadas, no contienen esta información, sino que señala que el inicio del programa de Tecnólogo en Gestión Administrativa, inició el 06-07-2015 y finaliza el 23-06-2017. De igual forma, solicito aporte la certificación bancaria original donde usted sea la titular, para que le sean consignados los valores correspondientes por concepto de cuota prestacional.” 1.4.1.2.2 Posteriormente, con oficio Nº 0928/GST SDP del 02-02-2016 se da respuesta a varias peticiones de la accionante, en donde le reiteran que para restablecer el pago de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, requieren constancias de estudio original del primer semestre de 2015, indicando la intensidad horaria semanal y si asistió regularmente a clases, prueba que debe ser allegada semestralmente, especificando fecha de iniciación y terminación del semestre. Afirmando además que a la fecha tal certificación no había sido allegada. Y solicitan nuevamente una certificación bancaria. 1.4.1.2.3 Indica CASUR que con oficio Nº18480/GST SDP del 23-08-2016, se dio respuesta a la petición de fecha 21-06-2016, donde la actora solicita el pago de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, por lo que le indicaron: “Es indispensable que allegue de manera inmediata los siguientes documentos: 01. Original de las constancias de estudio, correspondiente al primer semestre de 2015 y primer semestre de 2016, indicando la intensidad horaria semanal, mínimo 20 horas semanales, si asiste regularmente a clases, prueba que debe allegar semestralmente, especificando fecha de iniciación y terminación del semestre, pruebas que debe aportar semestralmente, ya que la constancia aportada del 2016, es escaneada no siendo lo requerido por la Entidad. Es indispensable que aclare la constancia de estudio que se encuentra dentro del expediente administrativo expedida por el SENA, con la que certifica estudios con fecha de inicio del 06 de julio de 2015 y finaliza el 23 de junio de 2017, y aporta una nueva constancia en la cual está realizando (1) semestre del programa de Ingeniería de Software el cual inicia el 01-02-2016 y finaliza el 28-05-2016, toda vez que estas tienen que enviarse semestralmente, con indicación de la intensidad horaria semanal, especificando fecha de iniciación y terminación del semestre, la cual debe ser mínima de 20 horas semanales, si asistió y/o asiste regularmente a clases. Constancia expedida por el SENA y contraseña o el usuario con el cual la Entidad pueda entrar y verificar si asistió a clases, en el periodo aportado, por la página www.sofiaplus.gov.co. Lo anterior teniendo en cuenta que revisado el expediente administrativo, se detectó que no han sido allegadas, asimismo para evitar suspensiones en el pago de la cuota pensional, debe aportar periódicamente las constancias de estudios, para el caso las anteriormente solicitadas. De otra parte, las constancias de estudios se deben aportar en original, cada 6 meses, no se aceptan documentos vía fax, ni escaneados, ni fotocopias simples, de lo contrario se suspenderá el pago de la prestación.” 1.4.1.2.4 CASUR considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, porque los requisitos de las constancias de estudio que piden son las regladas por la Ley 1574 de 2012, por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que está configurado un hecho superado puesto que consideran que ya le han dado respuesta a las peticiones y é0stas han sido notificadas a la interesada. 1.4.2 Entidades vinculadas 1.4.2.1 Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA[4] 1.4.2.1.1 Afirma que no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos que motivan la acción, y que en efecto en el escrito de tutela la actora no los menciona en ese sentido. 1.4.2.1.2 Y en cuanto a los documentos aportados como pruebas, señala que el Centro de Comercio y Turismo, adelantó la verificación de la información, no obstante, reiteran que las constancias y certificaciones son generadas y expedidas directamente por el aplicativo Sofiaplus, con fecha de inicio y terminación, horario, días de formación y competencias aprobadas, y que por ese motivo no fue posible realizarles modificaciones de la manera que la accionante requería. 1.4.2.2. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional[5] 1.4.2.2.1 Descorrió el traslado de la vinculación de forma extemporánea, comunicando que la entidad es una dependencia de la Policía Nacional, que a su vez es una dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emite el Consejo Superior de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional, respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 1.4.2.2.2 Finalmente, afirma que el asunto dilucidado por la acción de tutela es un asunto de competencia de la Seccional de Sanidad de la Policía de Bogotá. 1.5 Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite surtido en la primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: 1.5.1 Copia de la Resolución Nº 2699 de 23/05/2012 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente (r) Fuquen Garavito José Isaías, por la cual (i) se negó cuota de la misma prestación a Teresa de Jesús Martínez García, quien no acreditó haber sido compañera permanente del causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento del mismo; (ii) reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a la menor Claudia Lorena Fuquen Martínez, representada por su tía Teresa de Jesús Martínez García, en calidad de guardadora general y se ordenó el pago por nómina, a partir del 01 de julio de 2010; (iii) declaró que la hija del causante, beneficiaria de la prestación, deberá aportar, a partir de los 18 años de edad, fotocopia de la cédula de ciudadanía, constancia de estudio semestral con indicación de la intensidad horaria semanal y anualmente manifestación juramentada rendida ante autoridad competente, en la cual indique si se ha independizado económicamente, entre otros; (iv) advirtió que suspenderán el pago de la cuota pensional en el evento que la beneficiaria no aporte de manera oportuna las pruebas pertinentes, para demostrar el derecho a continuar devengando la prestación y transcurrido seis (6) meses sin que acrediten la calidad de beneficiarios, se extinguirá la cuota pensional y acrecerá a los demás beneficiarios.[6] 1.5.2 Copia de dos incapacidades médicas de fechas 5 de febrero de 2015 y 19 de marzo de 2015, en las cuales se constata que el Doctor Ceined Quirós Caro, identificado con Registro Médico Nº 314 de Quindío, atendió por consulta particular a Claudia Lorena Fuquen Martínez en el Consultorio Médico del Sur y le medicó a la paciente el consumo de Loratadina, Guayacolato de Glicerilo, Diclofenalco en ampollas; Fluimucil y Acetaminofén[7]. 1.5.3 Copia de las consignaciones hechas al Banco Helm Bank, como abonos al crédito Nº 035759623700, realizadas por el Señor José Rosemon Rodríguez Hernández, en las siguientes fechas: 22 de marzo de 2016 la cuota Nº 1 de 6; 21 de abril de 2016 la cuota Nº 2 de 6; los recibos de los meses de mayo y junio no son legibles; 21 de julio de 2016 la cuota Nº 5 de 6; 22 de agosto de 2016[8]. 1.5.4 Copia del oficio Nº 17923 del 24 de septiembre de 2015, mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional da respuesta a la petición elevada por Claudia Lorena Fuquen Garavito, informándole que para restablecer el pago de la cuota de sustitución de asignación de retiro, que se encuentra devengando, es indispensable que envíe las constancias de estudio correspondientes al segundo semestre de 2014 y primer semestre de 2015, en las que se indique intensidad horaria y si se encuentra asistiendo regularmente a clases y la certificación bancaria original a su nombre, donde se deban consignar los valores por concepto de cuota prestacional[9]. 1.5.5 Copia del escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, por medio del cual la demandante allegó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el certificado de estudios en el que consta que cursó y se graduó de 11º, expedido por la Institución Educativa Camilo Torres; constancia que al 11 de noviembre de 2015 estaba realizando el programa de Tecnólogo en Gestión Administrativa, expedido por el SENA-Regional Quindío[10]. 1.5.6 Copia del escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, dirigido a la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, con el que la actora reitera la solicitud del pago de las mesadas por sustitución pensional y que le tengan como válidos los certificados de estudios que fueron expedidos por la Institución Educativa Camilo Torres y por el SENA Regional Quindío.[11] 1.5.7 Copia del certificado de estudio y de notas expedido por la Institución Educativa Camilo Torres, en el que dan constancia que Claudia Lorena Fuquen Martínez cursó once grado[12]. 1.5.8 Copia del certificado de estudio y aprobación de once de Educación Media Académica de Claudia Lorena Fuquen Martínez, en el que la Institución Educativa Camilo Torres da constancia que fue graduada el 4 de diciembre de 2014, según el acta Nº 058[13]. 1.5.9 Copia del carnet de Claudia Lorena Fuquen Martínez como estudiante de la Carrera Tecnólogo en Gestión Administrativa en el Centro de Comercio y Turismo del Sena-Regional Quindío, con fecha de vencimiento 23/06/2017[14]. 1.5.10 Copia de la respuesta del Subdirector del Centro de Comercio y Turismo del SENA a la solicitud de expedición de certificado con constancia de asistencia, en la que le informan a la actora que las mismas son generadas directamente del aplicativo Sofiaplus, con fecha de inicio y terminación, horario, días de formación y competencias aprobadas. Anexan las respectivas certificaciones, en la cuales se observa que, para el 25 de junio de 2015, Claudia Lorena Fuquen Martínez se encontraba “realizando” el programa de Tecnólogo en Gestión Administrativa[15], el cual finalizaría el 23 de junio de 2017, con horario de 6:00 am, a 14:00 p.m. 1.5.11 Copia del certificado de estudios expedido por la Escuela de Administración y Mercadotecnia del Quindío, en el que dan constancia que Claudia Lorena Fuquen Martínez, para el 15 de febrero de 2016, se encontraba matriculada y cursando el I semestre del programa Ingeniería de Software, por ciclos propedéuticos, para el primer periodo académico de 2016, que inició el de febrero de 2016 y finalizaba el 28 de mayo de 2016, con una intensidad de 20 horas semanales, de 7:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a sábado[16]. 1.5.12 Copia de los oficios remitidos por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), con los que notifican a Claudia Lorena Fuquen Martínez del trámite de la acción de tutela que la misma interpuso contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y en la cual le fue concedido el amparo al derecho de petición[17]. 1.5.13 Copia del expediente de incidente de desacato iniciado por la actora contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), se abstuvo de sancionar al incidentado, al considerar que este sí dio respuesta de fondo a la petición[18]. 1.5.14 Copia del oficio Nº 0928 del 2 de febrero de 2016, mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional da respuesta a otra petición elevada por Claudia Lorena Fuquen Garavito, en la que le insiste que debe aportar la constancia original de estudio correspondiente al primer semestre de 2015, indicando la intensidad horaria semanal y si asistió regularmente a clases, prueba que debe ser allegada semestralmente, especificando fecha de iniciación y terminación del semestre y certificación de cuenta bancaria, las que no fueron allegadas. 1.5.15 Copia de la respuesta dada por la actora al oficio relacionado en el aparte anterior, en el cual le informa a la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el motivo de salud que le impidió estudiar en el primer semestre del año 2015 y que en cuanto al semestre subsiguiente el certificado ya lo había aportado a la entidad[19]. 1.5.16 Copia del Oficio Nº 5515 de 29 de marzo de 2016, en el que la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le solicita a la demandante que soporte las incapacidades a las que tuvo lugar durante el periodo de enero a julio de 2015[20]. 1.5.17 Copia de la ficha Nº 957933-2 del SENA, mediante la cual registran a la accionante en el programa de formación Tecnología en Gestión Administrativa (con fecha de iniciación 06 de julio de 2015); pero establecen que, en su calidad de aprendiz, tiene matricula condicional, con fecha de deserción 28 de octubre de 2015, por falta de interés en el curso[21]. 1.5.18 Copia del consolidado de inasistencias en el que se indica que Claudia Lorena Fuquen Martínez presentó 8 inasistencias injustificadas, con pendientes de presentar excusas en el curso de formación Tecnología en Gestión Administrativa de SENA[22]. 1.5.19 Copia de la sentencia de 27 de octubre de 2015 proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el trámite de la acción de tutela identificada con el Nº 63-001-22-04-000-2015-00183-00, instaurada por Claudia Lorena Fuquen Martínez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual le concedió el amparo al derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procedieran a resolver de fondo y de manera congruente la petición de la accionante[23]. 1.6 Decisiones Judiciales de Instancia 1.6.1 Primera instancia[24] 1.6.1.1 El 25 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº1 de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela. En esa oportunidad, el juzgador resaltó que no se cumplió con el requisito de inmediatez por lo que consideró que la acción constitucional es improcedente, recalcando que la misma está dirigida a reabrir un debate ya agotado, por cuanto no se hizo uso de la segunda instancia. 1.6.2 Segunda instancia[25] 1.6.2.1 El 20 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, por cuanto la actora no utilizó los medios de defensa y no cumplió con el requisito de inmediatez. 2. Expediente T-5899010[26] 2.1 Solicitud de la acción de tutela 2.1.1 El 05 de julio de 2016, la demandante Luz Carime Pérez, en calidad de curadora legítima de su hermano Jorge Alberto Pérez, declarado interdicto, presentó acción de tutela contra Ecopetrol S.A., con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, dignidad humana y a la seguridad social, de su representado, presuntamente vulnerados por dichas entidades. 2.2 Fundamentos fácticos de la acción 2.2.1 Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, de fecha 9 de noviembre de 1998, Jorge Alberto Pérez Acosta, fue declarado interdicto por retardo mental e inmadurez sicológica y le fue asignada como curadora legitima su hermana Luz Carime Pérez Acosta. 2.2.2 Su padre Cristóbal Pérez Jaraba falleció el 27 de abril de 1976, quien en vida laboró para la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., y dejó una pensión la cual le fue asignada a su esposa María Isabel Acosta, quien falleció en el año 1997, pensión que seguidamente le fue sustituida a su hijo sobreviviente Jorge Alberto Pérez Acosta. 2.2.3 Afirmó la accionante que de acuerdo con la historia clínica de Jorge Alberto Pérez Acosta, desde los 11 años presenta episodios convulsivos por lo que le fue medicado Fenobarbital, a través de Ecopetrol S.A., entidad que le ha prestado los servicios de salud con fundamento en la excepción al sistema general de seguridad social en salud, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 2.2.4 Indicó que Ecopetrol S.A. profirió el Dictamen Nº PSM-BCA-264-2015, calificando a Jorge Alberto Pérez Acosta con una pérdida de la capacidad laboral de 80.28%, con diagnóstico de secuela: Ceguera en ambos ojos (secundaria a glaucoma terminal), “retraso mental”, epilepsia, diabetes mellitus, coxartrosis bilateral, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2001. 2.2.5 El dictamen Nº PSM-BCA-264-2015 fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander entidad que al desatar el recurso el 18 de mayo de 2016, diagnosticó como secuela: Ceguera de ambos ojos, coxartrosis primaria, bilateral, diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, epilepsia, tipo no especificado, “retraso mental” moderado por deterioro del comportamiento nulo mínimo, con fecha de estructuración de la invalidez 26 de enero de 1998. 2.2.6 Seguidamente, el Comité Interdisciplinario Evaluador – CIE de Ecopetrol S.A. envió un oficio en el que informó que el recurso presentado contra el Dictamen PSM-BCA-264-2015 fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 18 de mayo de 2016, mediante el Dictamen Nº 13888681-1025, el cual señaló como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral o invalidez de Jorge Alberto Pérez Acosta el 26 de enero de 1998, y que conforme a lo allí señalado, el beneficiario no acreditó los requisitos mínimos para la sustitución de la pensión del causante Cristóbal Pérez, por cuanto la fecha de estructuración es posterior a la fecha del deceso del pensionado, que data del 27 de abril de 1979. Como consecuencia de esto le fue suspendido el pago de la pensión. 2.2.7 Finalmente, asevera la accionante que Jorge Alberto Pérez Acosta es un sujeto de especial protección constitucional y que requiere de forma urgente que le brinden atención médica integral por su estado de salud y padecimientos descritos, y además, que se le restablezca el pago de la sustitución pensional a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.3 Pretensiones 2.3.1 Solicita que se amparen los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la seguridad social, violados por parte de Ecopetrol S. A. y, que en virtud de la protección constitucional que invoca, se ordene la reactivación de los servicios médicos integrales y odontológicos y se proceda a reconocerle y pagarle la sustitución pensional a Jorge Alberto Pérez Acosta, en razón a su condición de hijo inválido y quien dependía económicamente de sus progenitores fallecidos. 2.4 Oposición a la demanda de tutela 2.4.1 Accionados 2.4.1.1 Ecopetrol S. A.[27] 2.4.1.1.1 Ecopetrol S. A. contestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, aplicable al régimen exceptuado en pensiones a cargo de Ecopetrol S.A., son beneficiarios de la sustitución pensional los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios, entre otros. 2.4.1.1.2 Como se desprende de la normativa legal antes relacionada, para poder modificar el reconocimiento de la prestación económica y sustentar la continuidad de los pagos, basados en un estado de invalidez, deberá estar acreditada, en primera instancia, la calidad de incapacitado para trabajar por esta causa, como existente antes o al momento de morir el causante, lo cual se debe comprobar a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, siendo vigilante en todo caso, frente al cumplimiento de los requisitos adicionales. 2.4.1.1.3 Afirma la accionada que el derecho se causa si se demuestran los factores determinantes que la ley ha previsto en cada caso para los beneficiarios. A contrario sensu, una vez desaparecen las condiciones legales, se extingue el derecho a dicha pensión y, por lo tanto, la empresa queda exonerada de toda obligación que se derive de dicha prestación social. 2.4.1.1.4 Señala que el hijo que acredite una pérdida de la capacidad laboral cuya fecha de estructuración sea posterior a la fecha de fallecimiento del causante, no podrá alegar la continuidad del beneficio por esta causa, a pesar del estado actual de salud del mismo, en el entendido que se deduce de las disposiciones aplicables que la entidad no tiene la obligación de asumir las contingencias que puedan presentarse con los hijos mayores de edad de los trabajadores o jubilados que hayan fallecido con anterioridad a los hechos que estructuran una pérdida de la capacidad laboral, dado que del tenor literal de la ley se desprende que la dependencia económica por invalidez de los hijos, debe estar configurada antes o al momento de la muerte del trabajador o jubilado y no después. 2.4.1.1.5 Así mismo, indica que a la pensión del actor le aplicó el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 que señala: “a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondientes cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar”. Y el artículo 17 del Decreto 1889 de 1994, en el que se reglamentó que: “Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso.” 2.4.1.1.6 Como consecuencia de la aplicación de las normas en comento, se profirió el dictamen NºPSM-BCA-264-2015, el cual fue apelado y revisado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que estableció que la fecha de estructuración de la invalidez es el 26 de enero de 1998, fecha posterior al fallecimiento del causante Cristóbal Pérez Jaraba, ocurrido el 27 de abril de 1976, lo que generó que al actor no se le reconociera el derecho pensional solicitado. 2.5 Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite surtido en la primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: 2.5.1 Copia del comunicado de fecha 1 de septiembre de 1976, en el que la División de Relaciones Laborales del Grupo de Pensiones de Ecopetrol informa al Grupo Contable el Centro, sobre el reconocimiento y pago por sustitución de la pensión del fallecido Cristóbal Pérez a su conjugué supérstite María Isabel Acosta de Pérez y a sus hijos Francisca Isabel, Maritza, Jorge Alberto, Cenia y Luz Carine[28]. 2.5.2 Copia de la carta de 13 de noviembre de 1998 remitida por la Coordinadora de la Oficina de Pensionados de Ecopetrol para el Departamento de Pensionados, junto a la cual le envió la copia de la sentencia en la que fue declarado interdicto Jorge Alberto Pérez Acosta para darle continuidad al trámite de la pensión por sustitución de Cristóbal Pérez[29]. 2.5.3 Copia de la sentencia de 9 de noviembre de 1998, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia en la que Jorge Alberto Pérez Acosta fue declarado legalmente incapaz para administrar y disponer de sus bienes, en razón a la inmadurez sicológica y retardo mental que padece y se le designó como Curadora Legítima a su hermana Luz Carime Pérez Acosta. Se observa que esta sentencia se fundamentó en la constancia médica expedida por el Coordinador de Salud Integral de la División de Salud del Magdalena Medio y en los conceptos de psiquiatría y sicología forense emitidos por los peritos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes emplearon las técnicas de entrevista personal, elaboración de historia clínica psiquiátrica, examen mental y análisis clínico, en los que informan que Jorge Alberto Pérez Acosta, padece de “ retardo mental moderado y sobre agregado un síndrome convulsivo dadas sus condiciones físicas y psíquicas, se conceptúa que es incapaz de comprender y determinarse por presentar inmadurez psicológica. Dadas sus condiciones físicas y psíquicas, se conceptúa que es incapaz de manejar sus bienes en caso de que los hubiera, a su vez requiere depender física y psíquicamente de alguien, respetuosamente se sugiere se le asigne un tutor”.[30] 2.5.4 Copia del Dictamen Médico elaborado el 12 de diciembre de 2014 por la División de Gestión de Salud Integral, Dirección de HSE de Ecopetrol S.A., para la determinación de origen de eventos en salud y calificación de la pérdida de la capacidad laboral Nº PSM-BCA-264-2015, mediante el cual fue revisado el Dictamen Nº IMM-BCA-192-2011, concluyendo que: “Desde los 11 años presenta episodios convulsivos, para lo que toma fenobarbital”. “Sustentación de la Determinación del Origen: Paciente de 56 años 8 meses, con cuadro clínico de Epilepsia crónica con Retardo Mental secundario, asociado a glaucoma terminal de ambos ojos de varios años de evolución que lo llevó a la ceguera bilateral. Concomitantemente, desarrolló una coxartrosis bilateral programada para remplazo de cadera, que el paciente no ha aceptado por el pronóstico y diabetes mellitus bilateral sin evidencia de daño o órgano blanco. Todas las patologías que presenta son de origen común y varias asociadas al envejecimiento. El presente CIE dicta origen común.” “Diagnóstico de la secuela, CIE 10: H540 ceguera ambos ojos (secundaria a glaucoma terminal ambos ojos), F70 retraso mental, G40 epilepsia, E11 diabetes mellitus, M160 coxartrosis bilateral.” “Porcentaje total de perdida de la capacidad laboral del 80,28%.” “Fecha de estructuración de la invalidez 27 de septiembre de 2001”[31]. 2.5.5 Copia de la cédula de ciudadanía de Jorge Alberto Pérez Acosta Nº 13.888.681 de Barrancabermeja, en la que consta que a la fecha tiene 57 años, con fecha de nacimiento de 24 de enero de 1959[32]. 2.5.6 Copia del oficio de fecha 5 de enero de 2016 en el que la Coordinación de Gestión en Pensiones le informa a Luz Carime Pérez Acosta sobre la extinción de la pensión del señor Cristóbal Pérez, por cuanto la fecha de estructuración de la invalidez de su hijo Jorge Alberto Pérez según el Dictamen PSM-BCA-264-2015, es el 27 de septiembre de 2001, posterior al fallecimiento del causante que ocurrió el 27 de abril de 1976[33]. 2.5.7 Copia del recurso de apelación de 15 de enero de 2016, presentado por Luz Carime Pérez Acosta contra el dictamen PSM-BCA-264-2016 del 9 de diciembre de 2015, proferido por el Comité Interdisciplinario Evaluador del Departamento de Salud del Magdalena Medio de Ecopetrol S.A.[34] 2.5.8 Copia del oficio de 21 de abril de 2016 mediante el cual el Médico Ponente de la Junta Regional de Calificación le solicitó al Jefe Regional de Salud del Magdalena Medio copia de los dictámenes de calificación y/o conceptos de incapacidad emitidos por la división médica, desde la inclusión como beneficiario de Jorge Alberto Pérez Acosta[35]. 2.5.9 Copia del Dictamen Nº 13888681-1025 de 18 de mayo de 2016, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena Medio en el que se señala: “Resumen de información clínica más reciente:Ecopetrol calificó la pérdida de la capacidad laboral de 80.28% con fecha de estructuración el 27 de septiembre de 2001, sin que esta esté justificada pero que corresponde a la de un concepto por Oftalmología con Dx glaucoma terminal de ojo derecho y glaucoma absoluto de ojo izquierdo”. “Controversia Dentro de los argumentos presentados por la recurrente Luz Carime Pérez, en calidad de Curadora del señor, menciona: Que el día 8 de enero de 2016 la Coordinación Gestión de Pensiones me notifica la suspensión del servicio de salud y pensión de mi hermano JORGE ALBERTO PÉREZ ACOSTA, dicha Coordinación se fundamenta en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 donde considera beneficiaron a los hijos menores de 18 años. Mi apelación tiene dos soportes: 1. La epilepsia fue tratada por los médicos de Ecopetrol desde la infancia de Jorge Alberto Acosta en vida del Padre trabajador Cristóbal Pérez quien registró a Jorge Alberto como hijo legítimo y beneficiario del servicio. La epilepsia no es enfermedad degenerativa contraída después de la muerte de los Padres ni posterior a la estructuración de la invalidez. 2. El retraso mental confirmado en la estructuración de la invalidez, no es degenerativo, se presenta esta limitante como consecuencia de un trauma mental. El Padre Cristóbal Pérez fallece en el año 1976. La Madre María Isabel Acosta Vda. de Pérez sustituirá, fallece en 1997. Y el paciente Jorge Alberto recibe la sustitución de la pensión el 9 de noviembre de 1998 mediante sentencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia con aprobación profesional de los funcionarios de Ecopetrol. Informa su hermana en calidad de curadora que Jorge Alberto fue fruto de un tercer embarazo, “toda la vida por mi hermanito desde pequeño es epiléptico y con retardo mental” y que le pagan las mesadas pensionales desde 1998 tras la muerte de la Madre en 1997, y el Padre fallecido de forma violenta en 1976. Tiene reporte de ceguera desde el año 2001 por glaucoma bilateral. Antecedentes. (…) 1. Concepto Médico de fecha 26 de enero de 1998 emanado de la división de salud del Magdalena medio para el Departamento de Pensionados, en los siguientes términos (…) Tales patologías incapacitan en la actualidad para ejercer labores remunerativas por invalidez mayor del 66%. 2. Dictamen Nº IMM-BCA-192-2011 con diagnósticos Síndrome Epiléptico focal, retardo mental leve, trastorno de la conducta agresiva, invidente (glaucoma terminal ambos ojos) y artrosis de cadera, calificado con Decreto 917/99, con pérdida de la capacidad laboral en un 75.78% con fecha de estructuración de 27 de septiembre de 2001. Se anota por parte del equipo calificador: por ser un caso de invalidez importante con dependencia marcada del entorno familiar, el presente CIE considera se debe continuar brindando el apoyo institucional para el beneficiario Jorge Alberto Pérez Acosta en cuanto a los planes de salud multidisciplinarios así como el espectro educacional hasta ahora facilitado al paciente. CALIFICACIÓN: La revisión de las pruebas aportadas deja ver de manera clara una condición de invalidez certificada por la División de Salud del Magdalena Medio de Ecopetrol el 26 de enero de 1998 conceptos posteriores que reafirman tal estado de forma reiterada: Según las pruebas obrantes en el expediente, la fecha de estructuración de la invalidez es 26 de enero de 1998”. Diagnóstico: De origen común, ceguera de ambos ojos, coxartrosis primaria, bilateral, diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, epilepsia, tipo no especificado, retraso mental moderado: deterioro del comportamiento nulo o mínimo”[36]. 2.5.10 Copia del oficio de 20 de mayo de 2016, en el que la Dirección Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander cita a Jorge Alberto Pérez Acosta a fin de realizar la notificación personal del Dictamen Nº 1025 de 2016[37]. 2.5.11 Copia de la solicitud de asignación de la sustitución pensional de fecha 25 de mayo de 2016, en la que Luz Carime Pérez Acosta en calidad de curadora de Jorge Alberto Pérez le informa a Ecopetrol S.A. que en dictamen emitido por la Junta Regional de Santander reconocen como fecha de estructuración el 9 de noviembre de 1998, con 10 enfermedades de las cuales la epilepsia y el retardo mental son congénitas y no degenerativas[38]. 2.5.12 Copia del oficio de 17 de junio de 2016, en el que la Coordinación de Gestión de Pensiones de Ecopetrol S.A., le comunica a Luz Carime Pérez Acosta en su calidad de curadora de Jorge Alberto Pérez Acosta, la extinción de la pensión, señalando que este no cumple con los requisitos para la sustitución pensional del señor Cristóbal Pérez, en razón de que la fecha de estructuración de la invalidez señalada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen emitido el 9 de noviembre de 1998, es posterior a la fecha de deceso del pensionado, hecho ocurrido el 27 de abril de 1976[39]. 2.6 Decisiones judiciales de instancia 2.6.1 Primera instancia[40] 2.6.1.1 El 18 de julio de 2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja denegó el amparo solicitado en la acción de tutela. En esa oportunidad, el juzgador resaltó que no se allegó al expediente el material probatorio que permitiera establecer si el actor cumple con los requisitos para acceder al derecho pensional, así mismo consideró que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para el reconocimiento y defensa de sus intereses y la acción de tutela no puede sustituir los procesos judiciales establecidos en la ley. 2.6.2 Segunda instancia[41] 2.6.2.1 El 13 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, por cuanto cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales. 2.7 Pruebas solicitadas en sede de revisión por la Corte Constitucional 2.7.1 Mediante auto de 27 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador consideró que para proferir la decisión de fondo, era necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- SOLICÍTESE: Al Departamento de Salud Magdalena Medio, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita a esta Corporación: Ø La Historia Clínica de José Alberto Pérez Acosta, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.888.681 de Barrancabermeja”. 2.7.2 La Secretaria General de la Corte Constitucional informó al Magistrado Sustanciador que, en la recepción de esta Corporación, se recibió el Oficio N.° 2-201-077-384 del 7 de febrero de 2017, suscrito por Álvaro Figueredo Mejía, Coordinador de Ambulatorios del Departamento de Salud de Magdalena Medio, con el que se adjuntó 3 cuaderno anexos de 72, 226 y 243 folios, que conforman la historia clínica de José Alberto Pérez Acosta, en la que se observa: Ø La Historia Clínica data desde el nacimiento del actor el 24 de enero de 1959. Ø Oficio de fecha 27 de enero de 1967, mediante el cual el médico tratante, Dr. Roberto Serpa Florez, del Instituto Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, remite al niño Jorge Pérez, hijo de Cristóbal Pérez, al médico jefe de El Centro (Santander) de la Empresa Colombiana de Petróleos, Dr. Jairo Vallejo, en el que señala: “Por datos anamnesicos tomados a la madre, por el examen clínico y por las pruebas psicológicas (Test de Binet Ternan, forma M.) se llegó a la conclusión de que este ñiño tiene DEFICIENCIA MENTAL (oligofrenia congénita) SI EDAD CRONOLOGICA 8 AÑOS, EDAD MENTAL 5 AÑOS, COEFICIENTE INTELECTUAL 63. Infortunadamente es incurable la deficiencia mental y en el grado que la tiene este niño es serio obstáculo para que pueda aprender en la escuela. Pero conviene que siga asistiendo a ella para que se familiarice con otros niños. Por lo demás es un niño tranquilo y dócil y no inquieto como muchos otros. No es el caso prescribirle tratamientos pues la deficiencia es incurable. Se explicó a la familia”[42]. Ø Jorge Pérez fue sometido a tratamiento de medicina especializada por el diagnóstico temprano de la deficiencia mental. Ø Informe del resultado de la Investigación Psicodiagnóstica practicada al menor Jorge Pérez, de fecha 20 de junio de 1970, hijo de Don Cristóbal Pérez con registro N° 13422 de El Centro: “Se trata de un menor de 11 años de edad…Historia de sarampión y tos ferina a los 6 meses de edad con convulsiones y posible compromiso encefálico. Sin embargo, ya venía presentando cuadro de atraso psicomotor. Luego de esta situación vino un atraso adquisitivo y motor muy marcado con alteraciones del lenguaje y enuresis que se ven en la actualidad. Empezó su escolaridad muy tardíamente y no ha podido pasar de segundo de primaria. Juego con niños menores que él, muy primitivos y de contenido muy pobre. Carácter violento, impulsivo y agresivo”. “con una edad de cinco y medio años. Fascies y alteraciones que fuera del compromiso encefálico, hacen pensar en retardo con componentes genéticos” “Hay en este pequeño un retardo mezcla del genético y ante todo de alteración orgánica encefálica producida por el sarampión y la tos ferina a tan temprana edad[43]”. Ø Del conjunto de documentos recaudados se logró observar con claridad, que las enfermedades congénitas y degenerativas que padece Jorge Pérez evolucionaron con el transcurso de los años, desarrollando una serie de enfermedades físicas en el crecimiento, atrofias musculares, en los huesos, en el cerebro y en su desarrollo mental, ceguera y demás sintomatología y diagnósticos reflejados en los dictámenes médico laborales posteriores. Ø La Regional de Servicios de Salud de Ecopetrol, le ha proporcionado al actor servicios médicos especializados integrales, durante toda la vida del mismo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Cuarta para proferir sentencia de revisión 2.1. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 Problema jurídico 2.2.1 En el primer caso, le corresponde a la Sala determinar si ¿La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la educación, seguridad social y mínimo vital de la actora, al no pagarle las mesadas pensionales por sustitución pensional de la que es beneficiaria, con el argumento de que los certificados de estudios aportados no indican con claridad la intensidad horaria y si se encuentra “asistiendo” regularmente a clases, acorde con lo estipulado por la Ley 1574 de 2012? 2.2.2 Para el segundo caso el problema jurídico a resolver es determinar si ¿resulta violatorio de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social que Ecopetrol S.A. suspenda el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a una persona inválida, argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez, que arrojó el último dictamen laboral, es posterior a la fecha de fallecimiento del causante, sin tener en cuenta que el diagnóstico médico da cuenta de una enfermedad congénita, degenerativa de “retraso mental”, agravada por daño cerebral por sarampión y tos ferina sufrida a los 6 meses de edad, con discapacidad evolutiva evidente desde la primera etapa de la infancia? 2.2.3. Para resolver los problemas planteados estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta; (iii) el derecho a la sustitución pensional en casos de invalidez generada por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; (iv) la sustitución pensional y su fundamento normativo en el régimen de la Policía Nacional y (v) la prohibición en materia pensional de exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Ley. 2.2.4. Con fundamento en lo anterior, (vi) la Sala procederá al análisis de los casos concretos, para determinar si se debe conceder o no la protección invocada. 2.3 Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia. 2.3.1 Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró por parte del legislador un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. 2.3.2 Así las cosas, reconoció derechos pensionales para aquellos afiliados a los cuales les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, a efectos de evitar la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida. 2.3.3 En ese sentido, estableció, entre otras, la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la sustitución pensional. 2.3.4 Con la intención de atender el intríngulis del asunto que concita a la Sala, se ahondará en el estudio del derecho a la sustitución pensional. 2.3.5 Así las cosas, es menester partir de que, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal asignación es sustituir, en este caso, el derecho financiero que otro ha adquirido, fenómeno que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido. Lo anterior, con la intención de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante. 2.3.6 En ese sentido, la sustitución pensional pretende evitar que las personas que financieramente mantenían una dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel. 2.3.7 Por tanto, se trata de una prestación económica cuya finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado, sino que se encuentra laborando y cotizando al SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un número mínimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el reconocimiento. 2.3.8 Situación que no hace falta en tratándose de sustituciones, habida cuenta que el afiliado ya consolidó y le fue reconocida su pensión y, ante su deceso, lo que pretenden los beneficiarios es sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos financieros para cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un inminente perjuicio de no contar con la continuidad del pago de la asignación prestacional. 2.3.9 Desde esa perspectiva, la Corte, en sentencia C-111 de 2006[44], estableció que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[45]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”. Por consiguiente, resulta claro para la Sala que la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustitución tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de éstos. 2.3.10 Así las cosas, para la Corte las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustitución pensional no pueden incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso a aquella, dada su especial dimensión constitucional y los principios en comento que le sirven de respaldo constitucional. 2.3.11 Desde el punto de vista legal, la sustitución pensional se encuentra consagrada tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad. En términos generales, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las personas que tienen derecho a la sustitución pensional son los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca[46]. 2.3.12 En forma adicional, para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, se debe acreditar por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales, a partir del orden de prelación que estatuyen los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[47]. Dicho orden garantiza la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones, habida consideración que el reconocimiento de la sustitución pensional solo opera para los miembros del grupo familiar que, por su cercanía y dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia. 2.4 Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia. 2.4.1 Por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que compete a la jurisdicción ordinaria laboral o al contencioso administrativo, según sea el caso. Así pues, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha clase. 2.4.2 Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados, como sería el ca...

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