T-255-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-255/15
TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE
SALUD-Regulación
El transporte o traslado de pacientes
es una prestación consagrada en el Plan Obligatorio de Salud, en los términos
previstos en los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013 del
Ministerio de Salud.
ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO
EXCLUIDO DEL POS-Criterios
constitucionales para acceder a servicios no POS
Esta Corporación estableció en su
jurisprudencia las reglas que deben satisfacerse para ordenar a una EPS el
cubrimiento de un tratamiento no previsto en el Plan Obligatorio de Salud. Para
ello debe acreditarse que (i) la falta del servicio
médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de
quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede
directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede
acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio
médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
En relación con la acreditación de la
incapacidad de costear el procedimiento requerido por el paciente, la
jurisprudencia constitucional ha enfatizado que “no es aceptable que una EPS se niegue a autorizar la prestación
de un servicio de salud no incluido dentro de los planes obligatorios, porque
el interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo del servicio de
salud requerido. La EPS cuenta con información acerca de la condición económica
de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por
eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la información
disponible o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios
para soportar la carga económica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la
acción de tutela. Ahora bien, de presentarse una acción de tutela, la EPS debe
aportar la información al juez de tutela, para establecer la capacidad
económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el
POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la buena fe de
toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen
los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica. Sin embargo, se trata
de una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada
al proceso”.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad oficiosa para esclarecer las
actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran derechos fundamentales
Esta
Corporación ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias
facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada
protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados . Para tal efecto, desde la admisión de la demanda el juez de tutela tiene el deber de,
entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela,
analizando íntegramente la problemática planteada; (ii) identificar cuáles son
los hechos generadores de la afectación y sus posibles responsables; (iii)
integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas
entidades que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en
el cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de
oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar la incertidumbre fáctica
y jurídica que se cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar
medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar que la amenaza contra un derecho
fundamental se transforme en vulneración o, que habiéndose constatado la
existencia de una infracción iusfundamental, ésta se torne más gravosa para la
integridad de los bienes constitucionales invocados. Para ello debe ordenar “todo lo que considere procedente para
proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual
fallo a favor del solicitante”; (vi) valorar la situación de vulnerabilidad de
las personas y considerar sus condiciones materiales de existencia, en armonía
con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política y; (vii)
proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos
derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invocó.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Orden EPS autorizar
transporte de accionantes con un acompañante, junto con su alojamiento, cada
vez que programen procedimientos médicos en municipios distintos al de sus
domicilios habituales
Referencia: Expediente T-4.600.934 (AC)
Acciones de tutela instauradas de forma
separada por Carlos Eduardo Caicedo Perlaza contra CAPRECOM EPS y; por Erasmo
Francisco Rosado Socarrás contra COOMEVA EPS
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados
Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados
dentro de los procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-4.600.934
Única Instancia: sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura Valle del
Cauca.
T-4.601.626
Única Instancia: sentencia del 06 de junio de 2014, proferida por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar Cesar.
I. ANTECEDENTES
Acumulación de procesos
La Corte Constitucional acumuló entre sí los
expedientes T-4.600.934 y T-4.601.626, para que fueran fallados en una sola
sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
1.
Expediente T-4.600.934
Acción de tutela instaurada por Carlos
Eduardo Caicedo Perlaza contra Caprecom EPS.
De los hechos y la demanda
1.1. El señor Carlos Eduardo Caicedo Perlaza, adulto
mayor de 73 años de edad y residente en el municipio de Buenaventura (Valle del
Cauca), indica que hace cuatro años fue diagnosticado con cáncer de próstata.
1.2. Parte del tratamiento del actor se realiza en la
ciudad de Cali por Caprecom EPS, entidad que le presta el servicio de salud
como afiliado al régimen subsidiado, Sisben nivel 1. Señala que en un primer
momento sufragó los gastos de transporte y alojamiento hasta esa ciudad, pero
que debido a su situación de desempleo no pudo continuar pagando estos costos.
1.3. Asevera que el 24 de octubre de 2013 presentó
derecho de petición ante la EPS Caprecom solicitando “la ayuda
correspondiente a los viáticos a la cual tengo derecho ya que el tratamiento de
enfermedad de alto costo no se puede realizar en la ciudad de Buenaventura y se
me asignó algunas clínicas en Cali (llevo 4 años de tratamiento), pero los
recursos se me han agotado para poder continuar con los viajes al respectivo
tratamiento. En este momento no cuento con ningún ingreso para solventarlos y
no puedo suspender el tratamiento”.
1.4. En consecuencia, pide al juez constitucional que
ordene a la EPS accionada garantizar su traslado desde el municipio de
Buenaventura hasta la ciudad de Cali con un acompañante durante el tiempo que
dure el tratamiento. El accionante asegura que “de no hacerlo correr[á]
peligro [su] vida, pues se sabe que el cáncer es una enfermedad de alto riesgo,
el cual debe ser atendido en el tiempo y oportunidad en que los médicos
especialistas lo disponen”.
Intervención de la entidad accionada
1.5. Alejandro Delgado Garcés, en su
condición de Director Territorial (E) Caprecom Valle del Cauca, respondió la demanda
de tutela advirtiendo que “Caprecom como EPS (…) no cuenta con ambulancias
para el transporte de usuarios, toda vez que no somos IPS y el servicio de
transporte se presta en los casos determinados en el numeral 7º del artículo 2º
del Acuerdo 306 de 2005”.
1.6. Agrega que “hacemos una rogativa
al despacho en el sentido de vincular a la alcaldía municipal, a la secretaría
de salud departamental, a la gobernación del valle del cauca para que se
apersonen e integran a través de los diferentes programas como familias en
acción y demás programas a que tienen accesos las personas que se encuentran en
debilidad manifiesta como es el caso que nos ocupa brindándole los recursos a
esta familia ya que sin desconocer el estado de angustia que conlleva la
enfermedad que padece el señor, esta EPSS la única del estado es una Empresa
Promotora de Salud, por lo que le es imposible suministrar el servicio de
transporte cuando este lo requiera en ocasión a la enfermedad que padece, sin
perder de vista, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud,
tienen destinación específica”.
Del fallo de única instancia
1.7. El Juzgado Segundo Administrativo
Oral del Circuito de Buenaventura concedió la tutela del derecho fundamental de
petición, a través de sentencia del 28 de abril de 2014. Para el juez, la EPS
resolvió, “en el transcurso del trámite constitucional, la solicitud elevada
por el señor Carlos Eduardo Caicedo Perlaza”. Sin embargo, en criterio de esa
autoridad judicial la respuesta de la EPS no resulta congruente con lo pedido,
ya que “no es al servicio de ambulancia a que se refiere la solicitud del
actor constitucional; lo que pretende el señor Caicedo es que se le reconozca
un auxilio para sufragar los costos, no solo de transporte sino de su estadía
en Cali, toda vez que su tratamiento no se puede suspender y no cuenta con los
recursos suficientes para cubrir los costos que de desplazamiento genera”.
1.8. Por ello, el Juzgado consideró que
no existía carencia actual de objeto por hecho superado, y ordenó a Caprecom
EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, “conteste
al actor constitucional si tiene derecho a que se le otorgue una ayuda para el
pago de los gastos que genera su traslado a Cali y regreso a su sitio de origen
(Buenaventura), para que se continúe con el tratamiento de quimioterapia que le
fue prescrito y la razón por la cual no se accede a su petición”.
2.
Expediente T- 4.601.626
Acción de tutela instaurada por Erasmo
Francisco Rosado Socarras contra Coomeva EPS.
De los hechos y la demanda
2.1. El señor Erasmo Francisco Rosado Socarras, adulto
mayor de 65 años de edad y residente en el municipio de Valledupar (Cesar),
afirma que fue diagnosticado con granuloma letal de la línea media.
2.2. Señala que la EPS Coomeva, entidad que atiende su
dolencia, se ha negado a suministrarle el transporte necesario para trasladarse
hasta la ciudad de Barranquilla para recibir el tratamiento ordenado por el
médico de la EPS.
2.3. El actor asegura que carece de los medios económicos
necesarios para sufragar el trasporte ida y vuelta entre las ciudades de
Valledupar y Barranquilla, así como para costear los gastos de alojamiento para
él y un acompañante.
2.4. El peticionario invoca por vía de tutela el
amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita al juez
constitucional que ordene a la EPS accionada garantizar su traslado desde el
municipio de Valledupar hasta la ciudad de Barranquilla con un acompañante
durante el tiempo que dure el tratamiento.
Intervención de la entidad accionada
2.5. A través de apoderado judicial Coomeva
EPS se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela. En su opinión ha
prestado la atención necesaria para atender la patología del actor. Aseguró que
“los gastos de transporte, estadía y alimentación no son servicios de salud
y no son servicios que por ley deban ser suministrados por la EPS, por lo que
no estaríamos obligados por ley a cubrir estos gastos. No es obligación de la
EPS. Por esa razón no encontramos soporte jurídico que nos obligue a
costearlos. De tal suerte que, asumir la obligación económica solicitada por la
accionante (sic), significaría un total abuso y un desequilibrio financiero del
SGSSS, ya que el ordenamiento jurídico, que regula el sistema general de
seguridad social en salud, tiene limitaciones y exclusiones, basados en los
principios de equidad, solidaridad, eficiencia y calidad, que se patentizan en
lo establecido en la resolución 5261 de 1994 y Decreto 128/2000 (sic)”.
2.6. En la misma línea, manifestó que “el cubrimiento
de controles en ciudades o municipios distintos donde se encuentran afiliados
los usuarios; para realizar tratamientos, intervenciones quirúrgicas o exámenes
médicos por cuenta de la EPS, no es posible, por expreso mandato de la
resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, en el parágrafo del artículo
segundo, que los gastos de traslado deben ser asumidos por los pacientes en
caso de no contar con los servicios en la ciudad de residencia”.
2.7. Atendiendo a lo expuesto, el interviniente pide
declarar improcedente la acción de tutela, u “ordenar el recobro del 100%
por parte del Fosyga, en el caso de ordenar medicamentos, procedimiento, o
cualquier servicio que no esté incluido en el plan de beneficios obligatorio de
salud”.
Del fallo de única instancia
2.8. En sentencia del 06 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Valledupar negó la tutela solicitada. En su criterio no se
demostró la afectación de los derechos fundamentales invocados, pues el actor
no allegó al expediente autorización alguna del médico tratante, ni acreditó
que tuviera asignada cita médica para el 13 de junio de 2014 en la ciudad de
Barranquilla.
2.9. En conclusión, aseveró que “en el caso del señor
Erasmo Francisco Rosado Socarras, no existe violación de sus derechos
fundamentales por parte de Coomeva EPS, ya que los gastos por él pretendidos,
no se encuentran respaldados por remisión alguna de médico tratante; desconocer
ello, por parte de este Juez de tutela, sería una conducta irresponsable, no
propia de un administrador de justicia”.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia
3. Esta Corte es competente para conocer
de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los
artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Actuaciones en sede de revisión de tutela
4. Atendiendo a las graves enfermedades padecidas por
los accionantes, la Sala Novena de Revisión mediante auto del 15 de enero de
2015 dictó medidas provisionales de protección constitucional. En ese sentido, ordenó a las accionadas que dentro del término
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de la providencia,
garantizaran a los actores el transporte ida y vuelta con un acompañante, desde el municipio de residencia
hasta la ciudad en que se programó el tratamiento, así como el alojamiento durante el tiempo que el
paciente requiera atención médica fuera de su lugar de residencia habitual. Lo
anterior, de conformidad con los procedimientos médicos ordenados por el galeno
tratante.
5. Toda vez que durante el término concedido para el
cumplimiento de la orden no se recibió respuesta alguna por parte de las
demandadas, la Sala Novena de Revisión por medio de auto del 05 de febrero de
2015 ordenó a los jueces de tutela de única instancia que dentro del día siguiente a la comunicación de la
providencia iniciaran trámite incidental de desacato en contra de los
representantes legales de Caprecom EPS y Coomeva EPS.
6. El 26 de marzo de 2015, luego de iniciado el
trámite de desacato por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de
Buenaventura, la EPS Caprecom informó sobre el acatamiento de lo dispuesto en
el auto del 15 de enero de 2015 en relación con el accionante Carlos Eduardo
Caicedo Perlaza.
7. A su turno, en oficio del 05 de marzo de 2015 el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Valledupar indicó que el 02 de marzo del mismo año
emitió providencia sancionatoria en contra de Carmen Sofía Daza Orozco, Gerente
de Coomeva EPS seccional Cesar por incumplimiento a las órdenes dictadas en el
auto del 15 de enero de 2015, proferido por la Sala Novena de Revisión.
Problema jurídico planteado
8. Con fundamento en la reseña fáctica
expuesta le compete a la Sala Novena de Revisión analizar si las EPS demandadas
vulneraron el derecho fundamental a la salud de los actores, al no autorizar y
sufragar los gastos de transporte y alojamiento que requieren con un
acompañante para acudir a realizarse los tratamientos médicos prescritos por los
galenos tratantes en un municipio distinto al de su residencia. Para dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) la cobertura del servicio de transporte y
alojamiento de pacientes y acompañantes en el sistema de seguridad social en
salud; (ii) la orden de autorización de procedimientos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud (No-POS) y la prueba de la incapacidad económica y; (iii)
los deberes oficiosos del juez de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Posteriormente,
aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
Solución del problema jurídico
La cobertura del servicio de transporte y alojamiento
de pacientes y acompañantes en el sistema de seguridad social en salud.
Reiteración de jurisprudencia[1].
9. De acuerdo con
la sentencia T-671 de 2013[2]
“El artículo 48 de la Constitución Política le atribuye a la seguridad
social una doble naturaleza; la primera, como servicio público de obligatoria
prestación por el Estado y los particulares autorizados y, la segunda, como un
derecho garantizado a todos los ciudadanos. Con fundamento en dicho mandato, el
legislador desarrolló el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de
1993[3].
|| Esta norma consagró, entre otros temas, la obligación de garantizar a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud[4], que
comprende un modelo integral de protección “con
atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”[5].
Con base en tal normativa, el Gobierno Nacional se ha encargado de definir el
conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el
Sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento”.
10. La sentencia T-760 de 2008[6] señaló que “si bien el
transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos
eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean
financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le
pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que
se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los
servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el
desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su
territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no
puede asumir los costos de dicho traslado”[7].
11.
La Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud “Por
la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de
Salud (POS)”, regula en los artículos 124 y 125 los aspectos relativos al
transporte o traslado de pacientes de los regímenes contributivo y subsidiado,
en relación con los procedimientos cubiertos por el POS.
12.
El artículo 124, relativo al “Transporte o traslado de pacientes”,
establece que “El
Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en
ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de
pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma
hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de
apoyo terapéutico en unidades móviles. Entre instituciones prestadoras de
servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos,
teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución
en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no
disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está
cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de
traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde
se encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico
tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para
atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”.
13. A su turno, el artículo 125 se
refiere al “Transporte del paciente ambulatorio”. Al respecto establece
que “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para
acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible
en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima
adicional para zona especial por dispersión geográfica. || PARÁGRAFO. Las EPS
igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el
usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir
los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando
existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en
cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica
independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC
diferencial”.
14.
Entonces, el transporte o traslado de pacientes es una prestación consagrada en
el Plan Obligatorio de Salud, en los términos previstos en los artículos 124 y
125 de la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud[8].
15. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha
estimado que el otorgamiento de esta prestación, junto con el alojamiento para
el paciente y un acompañante, también debe otorgarse en los eventos no
previstos en los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013, cuando se
verifique que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los
recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.”[9]
16. Adicionalmente, la Corte ha prescrito que la tutela del
derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario
con un acompañante es procedente siempre que: “(i) el paciente sea
totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio
adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten
con los recursos suficientes para financiar el traslado”[10]. De esta manera, “cuando
se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el
desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía
para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias
médicas[11].
La orden de autorización de
procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (No-POS) y la
prueba de la incapacidad económica. Reiteración de jurisprudencia.
17. Esta
Corporación estableció en su jurisprudencia las reglas que deben satisfacerse
para ordenar a una EPS el cubrimiento de un tratamiento no previsto en el Plan
Obligatorio de Salud. Para ello debe acreditarse que “(i) la falta del
servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no
puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar
la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no
puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el
servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”[12]
18. En relación con la acreditación de la incapacidad
de costear el procedimiento requerido por el paciente, la jurisprudencia
constitucional ha enfatizado que “no es aceptable que una EPS se niegue a
autorizar la prestación de un servicio de salud no incluido dentro de los
planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir
el costo del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con información acerca
de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o
no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar
si, con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste
carece de los medios para soportar la carga económica. Esto, sin necesidad de
que se acuda a la acción de tutela. Ahora bien, de presentarse una acción de
tutela, la EPS debe aportar la información al juez de tutela, para establecer
la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no
incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la
buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos
que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica. Sin
embargo, se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la
información que sea aportada al proceso”[13].
19. La sentencia T-683 de 2003[14] recogió las reglas
aplicables en este tema, en los siguientes términos: “De la revisión de una parte de la
jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero
de los requisitos (incapacidad económica del solicitante) para la autorización
de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante
órdenes de tutela, la Corte concluye que: || (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la
regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad”.
20. Ahora bien, la jurisprudencia consagra
una regla especial en materia probatoria, la cual dispone que “tratándose de
una persona afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud o de un
participante vinculado, es viable presumir la falta de capacidad económica, ya
que uno de los requisitos para acceder a tal régimen es precisamente la escasez
de recursos que se determina a través de una encuesta en la que tienen
relevancia aspectos como los ingresos, egresos, situación de vivienda, nivel de
educación y otros que permiten colegir el nivel social de quienes la presentan”[15].
21. Finalmente, la
sentencia T-017 de 2013[16]
precisó que “el debate sobre la capacidad económica de quien acude a la
tutela para reclamar una prestación médica NO POS no se agota demostrando sus
ingresos netos. En estos casos, el juez constitucional debe hacer un ejercicio
de ponderación que informe sobre la forma en el modo de vida del solicitante
puede verse afectado en la medida en que asuma la carga de la prestación que
pidió.|| Tal tesis fue desarrollada ampliamente en la sentencia T-760 de 2008,
que reiteró la necesidad de determinar esa capacidad económica en cada caso
concreto, en función del concepto de carga soportable. Al respecto, el fallo
recordó que el hecho de que el mínimo vital sea de carácter cualitativo, y no
cuantitativo, permite tutelar el derecho a la salud de personas con un ingreso
anual y un patrimonio no insignificante, “siempre y cuando el costo del
servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad
económica de la persona”. También permite exigir que quienes no estén en
capacidad de pagar un servicio cuyo costo es elevado asuman, por ejemplo, el
valor de los medicamentos, aun siendo sujetos de especial protección
constitucional, si es claro que cuentan con la capacidad para hacerlo[17].”.
Los deberes oficiosos del
juez de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
22. En el Auto 320 de 2013[18] la Sala Novena de
Revisión recordó que “Los derechos fundamentales ocupan una posición
privilegiada en el ordenamiento jurídico como dimensiones de salvaguarda de la
dignidad humana y fundamento del orden político, económico y social justo que
se propuso alcanzar el Constituyente del 91[19].
Por esa razón la norma suprema consagró la acción de tutela como derecho
constitucional y mecanismo de protección judicial dotado de especiales
características que permitan la salvaguarda iusfundamental de manera efectiva e
inmediata. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que la acción de
tutela constituye “el principal y más efectivo mecanismo de protección de los
derechos constitucionales fundamentales y de los directamente conexos con
éstos, no solo por el hecho de haber sido concebida con el propósito específico
de garantizar la vigencia efectiva de tales derechos, sino además, por las
condiciones especiales que el ordenamiento jurídico le ha reconocido para
asegurar su eficaz ejercicio y desarrollo”[20].
23. Así mismo, reiteró que la acción de tutela representa “una de las innovaciones y de los logros más importantes atribuidos a
la reforma constitucional de 1991. Las condiciones en que ha sido concebida
buscan garantizar que, en forma ágil y oportuna, el funcionamiento del Estado
se dé dentro de las pautas trazadas por la voluntad constituyente, evitando que
las autoridades públicas utilicen el poder para servir a intereses que no sean
los propios de la comunidad y de cada uno de sus miembros, desconociendo las
garantías ciudadanas reconocidas por la Constitución”. En ese entendido, y “para el efectivo cumplimiento
de los fallos de tutela, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción,
ha establecido un procedimiento específico y concordante con el espíritu de las
normas constitucionales que regulan la materia (arts. 86 y 241), pues, en
palabras de la Corte, “no tendría sentido que en la
Constitución se consagraran derechos fundamentales si, aparejadamente, no se
diseñaran mecanismos por medio de los cuales dichos derechos fuesen cabal y efectivamente
protegidos.” || En esa línea, el artículo 3° del citado estatuto se refiere a
los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela, señalándose que
ésta debe desarrollarse con arreglo a los principios de “publicidad,
prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”; los cuales
a su vez - lo dijo esta Corporación- “guardan una relación directa con la
orden urgente que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un
derecho fundamental”[21],
y además, en virtud de la informalidad, permiten la utilización por parte del
juez de “procedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se haga
efectivo el derecho material”[22].
24. Bajo tal óptica, en varias decisiones esta Corporación ha indicado que el juez de tutela
está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa
para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales
presuntamente conculcados[23].
Para tal efecto, desde la admisión de la demanda el juez de tutela tiene
el deber de, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de
tutela, analizando íntegramente la problemática planteada; (ii) identificar
cuáles son los hechos generadores de la afectación y sus posibles responsables;
(iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas
entidades que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en
el cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de
oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar la incertidumbre
fáctica y jurídica que se cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar
medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar que la
amenaza contra un derecho fundamental se transforme en vulneración o, que
habiéndose constatado la existencia de una infracción iusfundamental, ésta se
torne más gravosa para la integridad de los bienes constitucionales invocados.
Para ello debe ordenar “todo lo que considere procedente para proteger los
derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a
favor del solicitante”[24];
(vi) valorar la situación de vulnerabilidad de las personas y considerar sus
condiciones materiales de existencia, en armonía con lo dispuesto en el
artículo 13 de la Constitución Política y; (vii) proteger adecuadamente y conforme
a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados,
incluso si el accionante no los invocó[25].
Del caso concreto.
Expediente
T-4.600.934 (Carlos Eduardo Caicedo Perlaza contra Caprecom EPS)
25. Corresponde a la Sala de
Revisión determinar si Caprecom EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del
señor Carlos Eduardo Caicedo Perlaza al negarle el suministro de los gastos de
transporte y alojamiento que requiere con su acompañante para trasladarse ida y
vuelta desde la ciudad de Buenaventura a Cali para realizar los procedimientos
médicos prescritos por los galenos tratantes.
26. En el presente caso el
actor es una persona de 73 años de edad, ubicado en el nivel más vulnerable del
Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales
(Sisben 1), y quien se encuentra afectado con una seria enfermedad, cáncer de
próstata.
27. El peticionario solicitó a
su EPS, desde el 24 de octubre de 2013, el cubrimiento de los gastos de
transporte ida y vuelta entre las ciudades de Buenaventura y Cali para él y un
acompañante, junto con el alojamiento durante la estadía en la ciudad de
destino. Lo anterior, por cuanto la EPS programó parte del tratamiento en una
ciudad distinta a la de su residencia habitual, y porque debido a su edad y
estado de salud es necesario la compañía de una persona que auxilie sus
necesidades.
28. La EPS, por su parte, se abstuvo de
responder el derecho de petición presentado por el actor, lo que en la práctica
supuso la negativa a cubrir las necesidades de transporte y alojamiento pedidas
por el accionante. Solo hasta la contestación de la acción de tutela la EPS expuso
las razones que en su criterio justificaban la negación de la prestación.
Señaló que (i) no cuenta con ambulancias para efectuar el traslado del actor,
toda vez que no es una IPS y; (ii) únicamente está obligada a cubrir el transporte
en las hipótesis plasmadas en el artículo 2 numeral 7 del Acuerdo 306 de 2005[26]. En su lugar, la EPS
solicitó al juez constitucional “vincular a la alcaldía municipal, a la secretaría de salud
departamental [y] a la gobernación del valle”, para que integren al actor en sus programas
sociales y le brinden los recursos que necesita.
29. Adicionalmente, en sede de revisión de
tutela la EPS manifestó a la Sala Novena que “para la EPS Caprecom los
costos de los servicios No Poss, como el pretendido en los presente (sic)
acción de tutela, son totalmente irrecuperables, por cuanto la normatividad
reglamentaria de la materia y aplicable no contempla tales suministros y los
fallos no conceden los recobros en debida forma, sin perder de vista, que los
recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, tienen destinación específica,
que de darle un manejo excesivo y arbitrario, implica que el ordenador del
gasto se vea incurso en el delito de peculado por uso (Art. 398 del C.P.), en
concordancia con el delito de peculado culposo (Art. 400 Ibídem), contemplado
en el título de los delitos contra la administración pública, del código penal
colombiano”.
30. Como se expuso en los
fundamentos 9 a 16 de la parte motiva de esta sentencia, bajo ciertas
circunstancias el transporte
es un servicio cubierto por el POS, que pese a no contar con una naturaleza
médica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que
requiera la persona.
31. En el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 “Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de
2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”
de la Comisión de
Regulación en Salud cubría el transporte del paciente ambulatorio en un medio
diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el
POS, pero únicamente en los casos en que por dispersión geográfica se reconocía
a la EPS una prima adicional de la UPC ordinaria (Art. 43).
32. Sin embargo, la Resolución 5521 del 27 de
diciembre de 2013, proferida por el Ministerio de Salud, derogó el Acuerdo 029
de 2011 y eliminó el antedicho condicionamiento de acceso al servicio de
transporte del paciente ambulatorio. De acuerdo con el parágrafo del artículo 125
de la Resolución 5521, “Las EPS igualmente deberán
pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse
a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados
en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio
de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su
red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS
recibe o no una UPC diferencial”[27]
33. Bajo tal marco, en criterio de esta Sala la EPS
accionada está obligada a sufragar con sus recursos los gastos de transporte
del actor por las siguientes razones: (i) el paciente debe trasladarse desde
Buenaventura a Cali para recibir el tratamiento prescrito por el médico de la
EPS; (ii) el demandante cumple los requerimientos del artículo 10 de la
Resolución 5521[28],
ya que el acceso primario del demandante se efectuó por los canales indicados
en dicha disposición y; (iii) la EPS no se refirió a la existencia o no de los
servicios requeridos en el municipio de residencia del peticionario.
34. Ahora bien, el actor también le
solicitó a la EPS el pago de los gastos correspondientes al alojamiento en la
ciudad de Cali durante la prestación del tratamiento, así como el transporte y
alojamiento para un acompañante debido a que carece de los recursos necesarios
para costear estos gastos.
35. Teniendo en cuenta que esta última
prestación se encontraría excluida del POS, la Sala deberá analizar si en el
presente caso se cumplen las reglas jurisprudenciales dispuestas para ordenar
este tipo de prestaciones, reiteradas anteriormente (Supra 17 a 21).
36. Revisado el expediente la Sala concluye
que el demandante satisface las pautas jurisprudenciales trazadas por el
Tribunal Constitucional para resolver estas controversias, y que por ende tiene
derecho a que el sistema de salud reconozca los gastos necesarios para su
alojamiento en la ciudad de Cali, así como los correspondientes al transporte y
alojamiento para un acompañante, por las siguientes razones:
37. De un lado, en relación con lo señalado
en los fundamentos jurídicos 15 y 16 es preciso indicar que (i) si bien el
actor no manifestó ser “totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento” ni que necesitara “atención permanente para garantizar
su integridad física”, es razonable inferir que debido a su avanzada edad
(73 años) y el progreso de 4 años de su penosa enfermedad (cáncer de próstata),
requiere el acompañamiento de una persona que auxilie sus desplazamientos y asista
sus labores cotidianas y; (ii) el solicitante fue calificado en el nivel 1 del
Sisben, aspecto que acredita su pertenencia al segmento de las personas con
menores recursos. Esta circunstancia, permite inferir que en el contexto de condiciones
de subsistencia del actor, los gastos de desplazamiento y alojamiento para él y
su acompañante representan un esfuerzo desproporcionado.
38. De igual manera, es menester indicar
que (i) en el expediente está probado que el médico tratante del actor ha
prescrito diversos procedimientos en la ciudad de Cali, los cuales han venido
siendo aprobados por la EPS. Sobre el particular, en cumplimiento a la medida
cautelar dictada por este Despacho el 15 de enero de 2015, la EPS comunicó en
escrito radicado el 26 de marzo, que “autorizó recientemente orden de
servicios (…) de fecha 26 de febrero de 2015, la consulta de primera vez por
medicina especializada en la especialidad de consulta externa por oncología,
IPS asignada Unidad Médica Camino Real, completamente exenta de pago. (…) ||
Por lo anterior y para que se le diera celeridad en la atención de salud
requerida por el usuario se le concretó fecha y hora de la cita en la IPS
asignada, concretándose para el día 12 de marzo de 2015 a la 1:40 p.m. médico
especialista Dra. Edda Afanador…”; (ii) es notorio que la falta de acceso
al servicio de salud para atender la enfermedad de cáncer de próstata del
accionante vulnera su derecho fundamental a la salud y amenaza su vida; (iii)
el servicio médico en la ciudad de Cali fue programado por la propia EPS y;
(iv) según se anotó, el peticionario carece de los recursos necesarios para
costear el traslado y alojamiento requerido con un acompañante.
39. Así las cosas, la Corte tutelará el
derecho a la salud del actor y dictará las órdenes de protección pertinentes.
Expediente
T-4.601.626 (Erasmo Francisco Rosado Socarras contra Coomeva EPS)
40. Corresponde a la Sala de
Revisión determinar si Coomeva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud
del señor Francisco Rosado Socarras al negarle el suministro de los gastos de
transporte y alojamiento que requiere con su acompañante para trasladarse ida y
vuelta desde la ciudad de Valledupar a Barranquilla para realizar los
procedimientos médicos prescritos por los galenos tratantes.
41. El actor es una persona
perteneciente a la tercera edad por contar con 65 años de edad. Igualmente, se
encuentra afiliado al régimen contributivo de salud bajo el registro de “estrato
1”, y asegura ser “una persona en difíciles condiciones económicas, que
no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los costos del tratamiento
que requiero, entre ello, los costos de desplazamiento desde mi ciudad de
origen hasta Barranquilla o cualquier otro lugar donde deba asistir a recibir
tratamiento por causa de mi enfermedad”.
42. El peticionario solicita a
su EPS el cubrimiento de los gastos de transporte ida y vuelta entre las
ciudades de Valledupar y Barranquilla para él y un acompañante, junto con el
alojamiento durante la estadía en la ciudad de destino. Lo anterior, por cuanto
la EPS programó parte del tratamiento en una ciudad distinta a la de su
residencia habitual.
43. La EPS, por su parte, al rendir informe
al juez de primera instancia se negó a suministrar la prestación pedida por el
actor, alegando lo siguiente: (i) “los gastos de transporte, estadía y alimentación no
son servicios de salud y no son servicios que por ley deban ser suministrados
por la EPS”; (ii)
“asumir la obligación económica solicitada por la accionante (sic),
significaría un total abuso y un desequilibrio financiero del SGSSS” y;
(iii) de conformidad con el parágrafo del artículo segundo de la Resolución
5261 de 1994, los gastos de traslado deben ser asumidos por los pacientes en
caso de no contar con los servicios en la ciudad de residencia”.
44. Como se expuso en los
fundamentos 9 a 16 de la parte motiva de esta sentencia, así como al abordar el
estudio concreto del expediente T-4.600.934, bajo ciertas circunstancias el transporte es un servicio cubierto por
el POS, que pese a no contar con una naturaleza médica, constituye un medio
para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona.
45. En el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 “Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de
2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”
de la Comisión de
Regulación en Salud cubría el transporte del paciente ambulatorio en un medio
diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el
POS, pero únicamente en los casos en que por dispersión geográfica se reconocía
a la EPS una prima adicional de la UPC ordinaria (Art. 43).
46. Sin embargo, la Resolución 5521 del 27 de
diciembre de 2013, proferida por el Ministerio de Salud, derogó el Acuerdo 029
de 2011 y eliminó el antedicho condicionamiento de acceso al servicio de
transporte del paciente ambulatorio. De acuerdo con el parágrafo del artículo
125 de la Resolución 5521, “Las EPS igualmente
deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe
trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios
mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su
municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la
conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el
municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”[29]
47. Bajo tal marco, en criterio de esta Sala la EPS
accionada está obligada a sufragar con sus recursos los gastos de transporte
del actor por las siguientes razones: (i) el paciente debe trasladarse desde Valledupar
a Barranquilla para recibir el tratamiento prescrito por el médico de la EPS;
(ii) el demandante cumple los requerimientos del artículo 10 de la Resolución
5521[30],
ya que el acceso primario al sistema de salud se efectuó por los canales
indicados en dicha disposición y; (iii) la EPS no se refirió a la existencia o
no de los servicios requeridos en el municipio de residencia del peticionario.
48. Ahora bien, el actor también le
solicitó a la EPS el pago de los gastos correspondientes al alojamiento en la
ciudad de Barranquilla durante la prestación del tratamiento, así como el
transporte y alojamiento para un acompañante debido a que carece de los
recursos necesarios para costear estos gastos.
49. Teniendo en cuenta que esta última
prestación se encontraría excluida del POS, la Sala deberá analizar si en el
presente caso se cumplen las reglas jurisprudenciales dispuestas para ordenar
este tipo de prestaciones, reiteradas anteriormente (Supra 17 a 21).
50. Revisado el expediente la Sala concluye
que el demandante satisface las pautas jurisprudenciales trazadas por el
Tribunal Constitucional para resolver estas controversias, y que por ende tiene
derecho a que el sistema de salud reconozca los gastos necesarios para su
alojamiento en la ciudad de Barranquilla, así como los correspondientes al
transporte y alojamiento para un acompañante, por las siguientes razones:
51. De un lado, en relación con lo señalado
en los fundamentos jurídicos 15 y 16 es preciso indicar que (i) si bien el
actor no manifestó ser “totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento” ni que necesitara “atención permanente para garantizar
su integridad física”, es razonable inferir que debido a su avanzada edad (65
años) y el progreso de su penosa enfermedad (granuloma letal de línea media),
requiere el acompañamiento de una persona que auxilie sus desplazamientos y asista
sus labores cotidianas y; (ii) el solicitante reporta cotizaciones y ubicación
en el rango socioeconómico de estrato uno. Esta circunstancia, permite inferir
que en el contexto de condiciones de subsistencia del actor, los gastos de
desplazamiento y alojamiento para él y su acompañante representan un esfuerzo
desproporcionado.
52. De igual manera, es menester indicar
que (i) en el expediente está probado que el médico tratante del actor prescribió
un procedimiento en la ciudad de Barranquilla, el cual fue aprobado por la EPS.
Sobre el particular, en el expediente se observa autorización de servicios 146834786
del 16 de mayo de 2014 en la ciudad de Barranquilla con el médico Jorge Barrios
Barrios; (ii) es notorio que la falta de acceso al servicio de salud para
atender la enfermedad que padece vulnera su derecho fundamental a la salud y
amenaza su vida; (iii) el servicio médico en la ciudad de Barraquilla fue
programado por la propia EPS y; (iv) según se anotó, el peticionario carece de
los recursos necesarios para costear el traslado y alojamiento requerido con un
acompañante.
53. Así las cosas, la Corte tutelará el
derecho a la salud del actor y dictará las órdenes de protección pertinentes.
De las órdenes de protección.
54. A partir de la revisión de los expedientes
acumulados la Sala encontró acreditada la materialización de conductas por
parte de las EPS que lesionan los derechos fundamentales de los usuarios del
sistema general de seguridad social en salud y constituyen una actuación
temeraria que afecta la correcta realización de la administración de justicia[31].
55. En efecto, Caprecom EPS (i) alegó que no contaba
con ambulancias para trasladar al usuario, lo cual es manifiestamente
incongruente con lo pedido por el actor, ya que este claramente no pidió su
traslado en ese medio sino el suministro de transporte y estadía para él y un
acompañante. La EPS también expuso este argumento al negarse a acatar la medida
de protección provisional proferida por la Corte, pese a que esta no ordenaba
el traslado en ambulancia; (ii) invocó el artículo 2 numeral 7 del Acuerdo 306
de 2005 para negar la prestación, cuando lo cierto es que este se encuentra
derogado; (iii) se abstuvo de informar al actor y a los jueces de instancia sobre
la existencia de la Resolución 5521 de 2013 en vigor, que en su artículo 125 incluye
en el POS la prestación del servicio de transporte para pacientes ambulatorios;
(iv) negó en su totalidad la prestación pedida por el demandante, a pesar de
que al menos el transporte del paciente ambulatorio está cubierto por el POS; (v)
se abstuvo de contestar el derecho de petición presentado por el accionante
desde el 24 de octubre de 2013, ignorando la urgencia con que el actor requería
el suministro de la prestación; (vi) solicitó la vinculación al proceso de la
alcaldía municipal y de la secretaría de salud y la Gobernación del Valle del
Cauca para que estas asumieran totalmente la prestación, pasando por alto que
el servicio de transporte ya se encontraba financiado por la UPC, así como la
obligación impuesta a la EPS por el artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013
e; (vii) incumplió abiertamente la orden de protección provisional de los
derechos del accionante dictada por esta Corte.
56. En relación con este último aspecto en informe
radicado el 04 de febrero de 2015 la EPS expuso las razones por las que se negó
a cumplir la medida de protección provisional dictada por esta Corte. Manifestó
que “vemos con extrañeza que nos llega el auto de referencia, donde el
Despacho concede a Caprecom EPS el término de cuarenta y ocho horas, para que
garantice el transporte ida y vuelta del señor Carlos Eduardo Caicedo Perlaza y
un acompañante seleccionado por este, desde el municipio de Buenaventura hasta
la ciudad de Cali, así como el alojamiento de estos durante el tiempo que el
paciente requiera atención médica fuera de su lugar de residencia. Lo anterior de
conformidad con los procedimientos médicos ordenados por el Galeno tratante;
SIN NINGÚN ESCRITO DE TUTELA, SOPORTES COMO HISTORIA CLÍNICA Y LAS ORDENES
(sic) MÉDICAS, NI MUCHO MENOS EL NUMERO (sic) DE IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE,
NEGÁNDONOS A TODAS LUCES EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO puesto que
nos pretender Accionar (sic), sin saber esta EPSS cuáles fueron los motivos que
originaron EL PRESENTE TRAMITE (sic) TUTELAR”.
57. Seguidamente, Caprecom indicó que “Por
lo escuetamente extraído del oficio allegado por su Despacho, le informo lo
siguiente:”, y procedió a reiterar lo manifestado ante el juez de primera
instancia. Añadió que “para
la EPS Caprecom los costos de los servicios No Poss, como el pretendido en los
presente (sic) acción de tutela, son totalmente irrecuperables, por cuanto la
normatividad reglamentaria de la materia y aplicable no contempla tales
suministros y los fallos no conceden los recobros en debida forma, sin perder
de vista, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, tienen
destinación específica, que de darle un manejo excesivo y arbitrario, implica
que el ordenador del gasto se vea incurso en el delito de peculado por uso
(Art. 398 del C.P.), en concordancia con el delito de peculado culposo (Art.
400 Ibídem), contemplado en el título de los delitos contra la administración
pública, del código penal colombiano”.
58. Solo hasta que se inició el trámite incidental de
desacato en contra del representante legal de la EPS, abierto por el juez de
primera instancia en acatamiento a la orden dictada en ese sentido por esta
Corte el 05 de febrero de 2015, Caprecom procedió a cumplir lo ordenado en la
medida de protección urgente dictada el 15 de enero de 2015[32].
59. Las alegaciones de Caprecom EPS resultan
infundadas en tanto el juez de primera instancia puso en su conocimiento la
demanda de tutela formulada por el actor, y le concedió la oportunidad de
ejercer su derecho de defensa. Igualmente, esta Corporación notificó la
selección del expediente a través de estado del 18 de diciembre de 2014, por lo
que se desvirtúa la sorpresa expresada por la EPS frente a la medida de
protección dictada por la Corte.
60. La Sala también reprocha el abierto incumplimiento
de la orden de protección provisional dictada en el auto del 15 de enero de
2015 (la cual solo fue satisfecha ante el apremio propio del trámite incidental
de desacato) y la insinuación alusiva a la comisión del delito de peculado
frente a la orden de protección dictada por esta Corte.
61. Por su parte, Coomeva EPS, (i) señaló
enfáticamente que el transporte no es un servicio que deba asumir la EPS; (ii) indicó
que no advirtió “soporte jurídico” que obligue a la EPS a costear los
gastos de transporte; (iii) amparó su proceder en la Resolución 5261 de 1994 y
el Decreto 128 del 2000, e ignoró el contenido del artículo 125 de la
Resolución 5521 de 2013 y; (iv) pidió se ordenara el recobro del 100% de los
gastos ante el Fosyga. Todo lo anterior, a pesar de que el transporte del
paciente ambulatorio está contemplado en el parágrafo del artículo 125 de la
Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud.
62. De igual manera, Coomeva EPS incumplió la orden de
rendición de informe a la Corte dictada en el numeral tercero de la parte
resolutiva del auto del 15 de enero de 2015, así como la orden de protección
urgente proferida en el mismo. A pesar de la sanción por desacato impuesta por
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar el 02 de marzo de 2015 en
contra de la responsable de Coomeva EPS seccional Cesar, la demandada no probó
ante esta Corte el acatamiento de la medida provisional.
63. Entonces, para la Sala resulta preocupante que (i)
la negación de las prestaciones solicitadas por los actores se realizó con base
en normatividad que no era aplicable; (ii) las EPS no señalaron la existencia
de la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud, pese
a que en su artículo 125 reguló lo atinente al transporte del paciente
ambulatorio solicitado por los accionantes; (iii) negaron el suministro de una
prestación contemplada parcialmente en el plan obligatorio de salud, y por ende
financiada con UPC; (iv) buscaron que los jueces de tutela ordenaran a
entidades públicas el cubrimiento de una prestación contemplada en parte en el
POS y; (v) desconocieron abiertamente órdenes judiciales que protegieron con
carácter urgente los derechos fundamentales de los accionantes.
64. Por las razones anotadas la Sala tomará las
siguientes decisiones:
65. Primero, toda vez que la orden de protección en
favor de los actores se libró de manera provisional hasta tanto se dictara
sentencia en el proceso de la referencia y que no existe hecho superado en la
medida que el tratamiento de los accionantes es periódico, la Sala ordenará a
las EPS accionadas que autoricen el transporte de los accionantes con un
acompañante, junto con su alojamiento, cada vez que programen procedimientos
médicos en municipios distintos al de domicilio habitual de los peticionarios.
Las EPS podrán ejercer ante las autoridades competentes el recobro frente a
aquellas prestaciones que no se encuentran incluidas en el POS, de acuerdo con
lo dispuesto por el Ministerio de Salud.
66. Segundo, ordenará a las EPS accionadas que dentro
del mes siguiente a la comunicación de esta providencia, tomen las medidas
necesarias para incluir expresa y permanentemente la siguiente información en
la contestación de las acciones de tutela formuladas en su contra por la
negación de procedimientos incluidos o excluidos del POS: (i) la indicación
clara e inequívoca de si el medicamento, procedimiento o la prestación
solicitada se encuentra incluida o no en el plan obligatorio de salud, de
acuerdo con la normatividad vigente y aplicable –deberá citar expresamente la
normatividad-; (ii) los datos financieros de que disponga, relacionados con el
afiliado o beneficiario y su núcleo familiar, que le permitan establecer a la
autoridad judicial la capacidad económica del paciente para costear o no el medicamento,
procedimiento o la prestación solicitada, en el evento en que de conformidad
con la legislación vigente esta debe ser sufragada por el paciente y; (iii) el
valor comercial aproximado del medicamento, procedimiento o la prestación
reclamada, en el evento en que de conformidad con la legislación vigente esta
deba ser sufragada por el paciente, para que la autoridad judicial examine si
la misma comporta una carga insoportable para el actor. Todo lo anterior, sin
perjuicio de las alegaciones y la citación de la normatividad que la EPS estime
pertinente incluir en su contestación, en ejercicio de su derecho a la defensa.
67. Tercero, en virtud de la temeridad con que
actuaron en el proceso las EPS accionadas, serán condenadas en costas (Art. 25
Decreto 2591/91). Estas serán tasadas por los jueces de primera instancia
dentro del mes siguiente al recibo del expediente.
68. Cuarto, remitirá copia de los expedientes acumulados
ante la Superintendencia Nacional de Salud, par...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.