T-255-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-255/13
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
INDEXACION-Concepto y
desarrollo legislativo
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Regulación antes de la Constitución de 1991
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo,
incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casación Laboral Corte
Suprema de Justicia
Desde el año
1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elaboró y reiteró su
posición respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada
pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la
equidad y en los principios del derecho laboral. En este sentido, sólo hasta el
año de 1999 se produce un cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como
se desarrollará más adelante, la Constitución de 1991 eleva a rango
constitucional el derecho a la indexación de la mesada pensional, antes de la
expedición de la Carta, la jurisprudencia ya la había reconocido.
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
La
jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo
para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la
primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el
momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la
pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los
pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside
fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.
DERECHO A LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA
EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de
jurisprudencia
No existe
ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la
actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a
determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma
situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación
monetaria. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado
expresamente que éste es un derecho de carácter universal que debe ser
garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se produciría una grave
vulneración del derecho a la igualdad que constituye un trato discriminatorio.
De esta manera, la universalidad del derecho a la indexación de la primera
mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de
aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la
Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves
consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos
se encuentran en la misma situación y, por tanto, deben recibir igual
tratamiento.
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilización del término de prescripción según
sentencia SU.1073/12
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por
configuración de defecto sustantivo, indebida aplicación normativa y omisión en
la aplicación directa de la Constitución
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula
adoptada en la sentencia T-098 de 2005
DERECHO A LA
INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente
fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13/CERTEZA DEL DERECHO A LA
INDEXACION COMO DETERMINANTE DEL TERMINO DE CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION-Precedente
fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13
La Sala,
siguiendo el precedente fijado en la sentencia SU-131 de 2013, sobre la certeza
del derecho a la indexación y el término de prescripción, reconocerá el pago
retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho
término –el término de prescripción-, como lo hizo la Sala Plena de esta
Corporación en la mencionada sentencia SU-131 de 2013, en la cual, a partir de
lo estipulado en la SU-1073 de 2012, respecto a: “se reconocerá el pago
retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho
término –el término de prescripción- a partir de la fecha de expedición de esta
sentencia de unificación (…)”, determinó que la prescripción se contabilizaría
a partir de cada sentencia. En este orden de ideas, la Sala reconocerá el pago
retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando el término de
prescripción a partir de la fecha de expedición de esta sentencia, por cuanto
desde esta fecha no cabe duda que los accionantes tienen derecho a dicha
indexación.
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Tesis sobre la vida probable
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL Y REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL-Diferencias
La diferencia
consiste en que la indexación busca atacar los efectos de la inflación y
permitir que el valor de la pensión en el momento en que se adquirió con
relación al momento en que se reconoce, efectivamente tenga la misma capacidad
adquisitiva; mientras que el reajuste es determinado por la ley para
incrementar o aumentar el valor o precio de la mesada por razones distintas a
la inflación, como es la de presentar diferencias con los aumentos del salario
mínimo legal mensual vigente.
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la
indexación de la primera mesada pensional
Referencia: expedientes
T-3670949, T-3747120 y 3760579
Acciones de
tutela instauradas por Yamil Abdala Flórez contra la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, Carmen Elisa Gómez Quintero contra el Fondo
Pensional Territorial de Boyacá y Luis Guillermo Bermúdez Cárdenas contra la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Derechos
fundamentales invocados: al mantenimiento del poder adquisitivo de las
pensiones, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al
debido proceso, a la favorabilidad laboral y al acceso a la administración de
justicia.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta
(30) de abril de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor
Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las decisiones proferidas por: i) la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el primero (1) de agosto
de 2012, quien revocó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su
lugar negar el amparo de los derechos invocados por el actor (expediente
T-3670949); ii) la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, el 12 de julio de 2012, quien confirmó la sentencia del
23 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Decisión N° 5 del Tribunal
Administrativo de Boyacá, que negó el amparo solicitado por la accionante
(expediente T-3747120); y iii) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 10 de septiembre de 2012, quien declaró la nulidad de toda la
actuación surtida por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, que
había declarado la improcedencia de la acción mediante providencia del 16 de
agosto de 2012[1].
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de
la referencia, y dispuso acumular los expedientes por
presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
EXPEDIENTE
T-3670949
1.1.1.
Solicitud
1.1.1.1.
Yamil
Abdala Flórez,
a través de su apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones,
a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido
proceso y a la favorabilidad laboral. En consecuencia, pide que se deje sin
efectos las sentencias del 8 de junio de 2011, emitida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la del 31 de octubre de 2008,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictadas
dentro del proceso ordinario laboral impetrado por él en contra de Laboratorios
WYETH INC, para que en su lugar se declare formal y materialmente vigente la
sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el
11 de mayo de 2007, por medio de la cual se condenó a la empresa accionada a
indexar el monto de la pensión reconocida a su favor.
1.1.2.
Hechos
1.1.2.1.
Manifiesta
el accionante que laboró en la sociedad Laboratorios WYETH INC entre el 22 de
octubre de 1962 y el 12 de marzo de 1979, devengando como último salario la
suma de $65.297.24, equivalente a 18.92 veces el salario mínimo legal mensual
de la época.
1.1.2.2.
Indica
que la Sociedad Laboratorios WYETH INC fue condenada a pagarle una pensión
especial de jubilación, la cual empezó a sufragar en julio de 1989, en cuantía
de $ 40.130.59, es decir, depreciada en un 817.71% en relación al salario que
devengaba al momento de su retiro.
1.1.2.3.
Señala
que para obtener la indexación de la primera mesada pensional, instauró demanda
ordinaria laboral en contra de Laboratorios WYETH INC, la cual le fue fallada
favorablemente el 11 de mayo de 2007 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de
Bogotá, quien condenó a la sociedad demandada a reajustar el monto de su
pensión en la suma de $431.779.53 a partir del 28 de julio de 1989, más los
incrementos anuales de ley. Apelada la decisión, relata que la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 31 de
octubre de 2008, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió
al Laboratorio demandado.
1.1.2.4.
Sostiene
que ante tal decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue
decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
mediante sentencia del 8 de junio de 2011, en la que se resolvió no casar el
fallo del Tribunal, argumentando que la pensión se causó antes de la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991, circunstancia que la excluye de la
actualización monetaria.
1.1.3. Traslado y
contestación de la demanda
1.1.3.1. Hechos que se
infieren de la lectura del expediente
1.1.3.1.1.
El
accionante interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, pero ésta, mediante providencia del 8 de noviembre
de 2011 “denegó el amparo deprecado al encontrar que no hubo transgresión
alguna por parte de los acusados, quienes expresaron los motivos para no
conceder la actualización de las mesadas del interesado”[2].
1.1.3.1.2.
Inconforme
con la decisión anterior, el actor procede a impugnarla, y el conocimiento del
caso pasó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien
mediante decisión del 30 de noviembre de 2011 decide: i) declarar la nulidad de
la actuación surtida por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación; ii)
no admitir a trámite la solicitud de amparo; y iii) no remitir el
pronunciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo
anterior en virtud de que “la máxima autoridad en la especialidad laboral ya
se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el petente soporta su
reclamo, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por
tal superioridad, por cuanto se desconocerían sus funciones, el debido proceso
y el carácter intangible de sus determinaciones”.
1.1.3.1.3.
En
virtud de que no existía sentencia, pues ninguna autoridad judicial había
decidido de fondo la acción presentada, el accionante interpuso una nueva
acción de amparo ante la Jurisdicción Disciplinaria, solicitando el amparo de
sus derechos y que se declare formal y materialmente vigente el fallo dictado
el 11 de mayo de 2007 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.
1.1.3.1.4.
Recibida
la solicitud de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá la admitió y requirió a la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y a Laboratorios WYETH INC, para que hicieran las
manifestaciones que estimaran pertinentes sobre los hechos objeto de la
presente acción.
1.1.3.1.5.
Los
Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
impugnaron el auto mediante el cual se avocó conocimiento de la tutela
interpuesta por el señor Yamil Abdala Flórez contra Laboratorios WEYTH INC, y
solicitaron el rechazo de la misma por las siguientes razones: “la acción de
tutela que intenta por intermedio de apoderado judicial Cecilia Mesa de Abdala,
quien representa como curadora a Yamil Abdala Flórez, fue inicialmente
presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 8 de
febrero de 2011 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada
ante la Sala Civil de esta Corporación, quien el 30 de noviembre del año en
curso, declaró la nulidad de todo lo actuado ante la Sala de Casación Penal y
no admitió a trámite la demanda constitucional. De lo citado se desprende que
lo pretendido en la acción de tutela fue materia de una decisión definitiva por
la autoridad judicial competente para conocerla”.
Adiciona
la Sala que “como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte
Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden
ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia
Constitución les da un sello de intangibilidad (…), de modo que no es
jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la
Corte Suprema un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia”.
Por
otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de una acción de
tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón, si se
toma en consideración lo establecido en el inciso 2° del numeral 2° del
artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Por
último, sostiene que “existe una clara disposición que atribuye a la Corte
Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan
contra sus decisiones, y dicho precepto ésta en vigor y es de obligatoria
observancia, entonces, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de
competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas
acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el
ordenamiento, pues actuó por fuera de sus funciones y por fuera del principio
de legalidad”.
Por
lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y se rechace la
acción de tutela.
1.1.3.2. Por su parte, Laboratorios
WYETH INC manifiesta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia ha invocado que “sólo las pensiones
reconocidas a partir de 1991 están sujetas al mecanismo de la actualización
respecto de su mesada de origen por caer bajo la órbita de los artículos 48 y
53 de la Constitución Nacional, por tanto, “no puede alegarse que dicho
predicamento también tiene valor respecto de pensiones nacidas con
anterioridad, pues esto implicaría dar efectos retroactivos a los citados
cánones, hipótesis que repugna a la lógica y al derecho”.
1.1.4.
Decisiones
judiciales
1.1.4.1.
Decisión
de primera instancia
Mediante
sentencia proferida el 4 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió conceder el amparo
invocado, por considerar que el caso presenta identidad fáctica con aquellos en
los que la Corte Constitucional ha decidido otorgar el amparo, y ha ordenado a la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dicte nuevos fallos
reconociendo la indexación de la primera mesada pensional.
Por ello, el a
quo procedió a dejar sin valor la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
del 8 de junio de 2011, y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá del31 de octubre de 2008, y a dejar con pleno valor
la proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de
2007.
1.1.4.2. Impugnación
Dentro de la
oportunidad legal prevista, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia impugnó la decisión de primera instancia bajo los siguientes
argumentos: i) como máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, la Corte
Suprema de Justicia es un órgano límite, y por tanto, sus decisiones no pueden
ser modificadas, dado que actualmente no existe órgano judicial superior de
acuerdo con la Constitución de 1991; ii) la figura de la cosa juzgada hace que
las decisiones judiciales cubiertas por tal efecto, sean intangibles e
inmutables, por tanto, las decisiones de casación en materia laboral hacen
tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, no admiten ninguna modificación; y
iii) cada jurisdicción (ordinaria, contenciosa, y constitucional) son
independientes y tienen su propio órgano límite, de manera que ninguna puede
interferir en las decisiones de las demás. Por eso, es inadmisible que una Sala
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pretenda afectar una decisión
de cualquiera de las otras máximas entidades de justicia, más si éstas han
actuado fundadamente y conforme a derecho.
1.1.4.3. Decisión de
segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el primero (1) de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo impugnado,
y procedió a negar la tutela a los derechos fundamentales del señor Yamil
Abdala Flórez, argumentando que la sentencia de casación revisada no era
arbitraria, ni a partir de ella se puede concluir la vulneración de los
derechos fundamentales invocados por el accionante.
De acuerdo con
lo anterior, determinó que la temática de reconocer la indexación de mesadas
pensionales reconocidas antes de la Constitución de 1991, es un vacío
legislativo que no permite que por vía judicial se pueda acceder a tal
pretensión.
Por tanto,
concluyó el ad quem que la decisión cuestionada no se puede catalogar
como grosera, discriminatoria o sin fundamento, pues ésta se fundamentó en
consideraciones e interpretaciones reiteradas de la normativa legal de la
propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que el juez
constitucional pueda interferir en tal análisis.
1.1.5. Pruebas
documentales obrantes dentro del expediente
Obran
en el expediente, entre otras, las siguientes:
1.1.5.1.
Copia
de la sentencia del once (11) de mayo de 2007, proferida por el Juzgado
Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.
1.1.5.2.
Copia
de la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2008, proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1.1.5.3.
Copia
de la sentencia del ocho (8) de junio de 2011, proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1.1.5.4.
Copia
de los recibos de los pago realizados por la señora Cecilia Mesa de Abdala, al
Edificio Tramontana por valor de $ 574.300.
1.1.5.5.
Copia
del recibo de pago del servicio de acueducto por valor de $225.990, realizado
por la señora Cecilia Mesa de Abdala
1.2. EXPEDIENTE
T-3747120
1.2.1. Solicitud
Carmen
Elisa Gómez Quintero,
a través de su apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, a la
seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. En
consecuencia, pide que se deje sin efecto la Resolución del 6 de septiembre de
2010, a través de la cual el Fondo Territorial Pensional de Boyacá le negó el
derecho a la indexación de su pensión de jubilación.
1.2.2.
Hechos
1.2.2.1.
Manifiesta
la accionante que desempeñó importantes cargos en la Licorera de Boyacá y en la
Contraloría General del Departamento entre el primero (1) de junio de 1949 y el
9 de agosto de 1977, es decir, por más de 28 años.
1.2.2.2.
Expresa
que su derecho a la pensión de jubilación se consolidó el 27 de octubre de
1981.
1.2.2.3.
Indica
que el Departamento de Boyacá, a través de la Resolución 841 de 1982, decretó a
su favor una pensión de jubilación por la suma de $13.700,74.
1.2.2.4.
Sostiene
que no se le ha indexado el monto de la pensión inicialmente decretada, pues
apenas se ordenaron algunos reajustes mínimos[3], de suerte que en la
actualidad recibe una suma aproximada de $900.000, los cuales son insuficientes
para costear los gastos de vivienda, alimentación, vestuario y acompañamiento
que debe tener por su avanzada edad.
1.2.2.5.
Sustenta
que presentó reclamación ante el Fondo Territorial Pensional de Boyacá el 24 de
agosto de 2010, pero mediante comunicado del 6 de septiembre del mismo año, el
fondo se negó a indexar su primera mesada pensional, arguyendo que el reajuste
de la pensión de la señora Gómez Quintero se realizó mediante Resolución 0095
del 12 de marzo de 2003[4].
1.2.2.6.
Declara
la accionante que luego de agotar la vía gubernativa, demandó la indexación de
la pensión de jubilación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja,
quien mediante sentencia del25 de noviembre de 2011, negó la indexación
demandada, apoyándose en sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, según las cuales, la solicitud de la demandante procedente únicamente
cuando el derecho pensional se ha causado con posterioridad a la Ley 100 de
1993.
1.2.2.7.
Expone
la accionante que la sentencia que negó el derecho reclamado fue apelada ante la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; sin embargo, aún no hay decisión
de fondo, pero “es razonable prever que ésta mantendrá la línea
interpretativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por lo
tanto, se negará la indexación”.
1.2.2.8.
Aduce
que actualmente el asunto se encuentra ante el Juzgado de Descongestión en la
ciudad de Bogotá y se espera el pronunciamiento de segunda instancia.
1.2.2.9.
Por
último, esgrime que tiene 80 años de edad, por lo que no puede esperar hasta
que la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de casación para después
acudir a la acción de tutela contra la decisión desfavorable, por lo que es
necesario que se resuelva el asunto antes de que su aspiración pierda toda
justificación.
1.2.3. Traslado y
contestación de la demanda
1.2.3.1. Recibida la
solicitud de tutela, la Sala de Decisión Nº 5 del Tribunal Administrativo de
Boyacá la admitió y requirió a la Secretaría de Hacienda-Fondo Pensional
Territorial de Boyacá, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
1.2.3.2. El Jefe de la
Oficina Asesora del Fondo Pensional Territorial de Boyacá contesta la acción de
tutela manifestando que revisado el certificado de tiempo de servicios emitido
por la Contraloría Departamental de Boyacá, adiado a veintisiete (27) de mayo
de 1981, se pudo establecer que en el periodo comprendido entre el primero (01)
de junio de 1949 y el nueve(9) de agosto de 1977, la actora prestó sus servicios
en diferentes cargos de la Contraloría Departamental y la Industria Licorera de
Boyacá.
También
indica que de conformidad con la Resolución 841 de 1982, el reconocimiento y
pago de la pensión se hizo efectivo a partir del veintiocho (28) de octubre de
1981.
Así
mismo, señala que: i) la Resolución 0095 del doce (12) de marzo de 2003
reajustó el monto de la pensión: ii) que se ha venido haciendo el incremento
anual de dicha pensión; y iii) que en la actualidad la accionante recibe una
mesada pensional de $1.007.901, suma de la cual, debido a los descuentos de
ley, recibe efectivamente ochocientos setenta y seis mil ochocientos veintidós
pesos ($876.822); “siendo coherente que cada persona ajuste su estilo de
vida a los ingresos recibidos”.
Por
otra parte, afirma que efectivamente la accionante inició proceso laboral en
contra del Fondo, por lo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito profirió
fallo el veinticinco (25) de noviembre de 2011, pero manifiesta desconocer la
existencia de la apelación.
De
otro lado, alega que la acción de tutela es improcedente, debido a que no se ha
demostrado que con la no indexación de la mesada pensional se le vulneren los
derechos fundamentales a la actora.
Así
mismo, aduce que el Fondo Pensional Territorial de Boyacá no ha vulnerado de
ninguna manera el derecho a la seguridad social de la accionante, por cuanto está
al día con el pago de la mesada pensional y con los aportes a la salud.
Respecto
al derecho a la igualdad, señala que la actora no explica en qué forma el
accionado transgrede este derecho.
En
lo referente al derecho al mínimo vital, aduce que éste no es vulnerado por el
accionado, debido a que la accionante en la actualidad percibe una mesada que
supera el monto del mínimo vital.
Por
último, explica que en el caso en comento no se cumplen los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez que caracterizan a la acción de tutela; el primero,
porque la controversia se encuentra en conocimiento de la jurisdicción
ordinaria, por tanto, es evidente que existe un mecanismo judicial de defensa;
y el segundo, porque ya han transcurrido 4 años desde la fecha en que se negó
la indexación de la mesada pensiona de la actora (6 de septiembre de 2010).
1.2.4. Decisiones
judiciales
1.2.4.1. Decisión de
primera instancia
Mediante
fallo del veintitrés (23) de mayo de 2012, la Sala de Decisión Nº 5 del
Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente el amparo solicitado,
argumentando que casos como éste no están dentro de las atribuciones del juez
de tutela, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judiciales como la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así
mismo, manifestó que la acción de tutela no puede proceder para solucionar las
controversias que se encuentran en trámite ante la justicia ordinaria, pues de
prosperar esta acción, se estaría contrariando arbitrariamente el objeto y el
fin de la misma, el cual no es remplazar ninguna otra jurisdicción.
Para
terminar, el a quo sostuvo que en el expediente no existían elementos
que le permitieran a la Sala concluir que si no se actuaba con la prontitud
propia de la acción de tutela, se le causaría un perjuicio irremediable a la
accionante, pues ésta se encuentra devengando una mesada pensional por valor de
$876.822, dinero que excede el salario mínimo legal mensual vigente, y con el
que puede sufragar sus necesidades básicas.
1.2.4.2. Impugnación
La accionante
afirmó que no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
por cuanto los artículos 2º y 8º de la Ley 712 de 2002 establecen que las
controversias referentes al sistema de seguridad social son de conocimiento de
los jueces laborales del lugar donde se haya surtido la reclamación del
respectivo derecho. Entonces, “si la reclamación se hubiese surtido ante la
jurisdicción contencioso administrativa, ésta se hubiese rechazado por
incompetente”.
Así mismo,
sostuvo que “no se necesita ser experto en cuestiones de la supervivencia
humana, para concluir que por mi avanzada edad y la ya tradicional morosidad
de la justicia colombiana, de seguir el curso normal el proceso laboral, no
conoceríamos una decisión final de este asunto antes de cinco o seis años, y
para esa época son pocas mis posibilidades de vida”.
Para terminar,
la accionante citó algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se
reconoció el derecho a indexar la primera mesada pensional a quienes tenían el
derecho pensional con anterioridad a la Ley 100 de 1993, entre ellas las
Sentencias C-862 de 2006 y la C-362 de 2010.
1.2.4.3. Decisión de
segunda instancia
Mediante
sentencia del doce (12) de julio de 2012, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de
primera instancia, argumentando que en el asunto bajo estudio no puede
predicarse que se agotaron las vías judiciales ordinarias, pues no se advierte
que contra la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja se
haya interpuesto algún recurso.
Así mismo,
sostuvo que no es de recibo que la accionante, habiendo adquirido su status
pensional en 1981, sólo hasta ahora, cuando ya han pasado más de dos décadas,
acuda a la acción de tutela para el amparo de sus derechos, aduciendo que no
alcanza a sufragar los gastos necesarios para su subsistencia.
También
manifestó el ad quem que no se advierte que a la actora se le haya
suspendido el pago de su pensión, por lo que no se evidencia la afectación de
su mínimo vital.
Por último, el
juez de segunda instancia precisó que la condición de edad de la actora no es
la condición principal para que se conceda el amparo de la indexación de la
primera mesada pensional sin que se cumplan los requisitos de procedencia
establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
1.2.5. Pruebas
documentales obrantes dentro del expediente
Obran en el
expediente, entre otras, las siguientes:
1.2.5.1.
Copia
de la partida de bautismo de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero.
1.2.5.2.
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero.
1.2.5.3.
Recibos
de pago de los servicios públicos de la vivienda de la señora Carmen Elisa
Gómez Quintero.
1.2.5.4.
Declaración
juramentada rendida por la señora Claudina Borda Salinas, en la que declara ser
acompañante de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero.
1.2.5.5.
Copia
de la Resolución 00095 de 2003, mediante la cual se reajustó la pensión de
jubilación reconocida a favor de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero.
1.2.5.6.
Copia
de la Resolución 841 de 1982, por medio de la cual se reconoció pensión de
jubilación a favor de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero.
1.2.5.7.
Copia
de la Resolución 08265 de 1995, por medio de la cual se resuelve recurso de
reposición en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y se concede la pensión
de vejez a favor de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero a partir del 1º de
febrero de 1993, en cuantía inicial de $498.803.
1.2.6. ACTUACIONES EN
SEDE DE REVISIÓN
1.2.6.1. Mediante auto
del 12 de abril de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y
pretensiones referidos por los accionantes, consideró necesario lo siguiente:
“PRIMERO.
ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se
oficie a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que en el término
de tres (3) días hábiles, contados a partir la notificación del presente auto,
informe a esta Corporación si existe decisión de segunda instancia en el
proceso laboral ordinario instaurado por la señora Carmen Elisa Gómez Quintero,
contra el Fondo Territorial Pensional de Boyacá. En caso de existir, envíese
dicho fallo en el término antes descrito a la Corte Constitucional”.
1.2.6.2. PRUEBAS Y
RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.2.6.2.1.
Vencido
el término probatorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, envió a
esta Corporación el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del
Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2012. En éste, el ad quem
confirmó la sentencia apelada, y reiteró la posición de la Corte Suprema de
Justicia, respecto a que “la llamada indexación de la primera mesada, solo
es procedente para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991”.
1.3. EXPEDIENTE
T-3760579
1.3.1.
Solicitud
Luis
Guillermo Bermúdez Cárdenas, a través de su apoderada judicial, solicita al
juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al debido
proceso, a la vida digna, al mínimo vital, al reajuste de la mesada pensional y
a la favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, pide que se revoquen
las sentencias del treinta (30) de octubre de 2011y del primero (1°) de marzo
de 2011, proferidas respectivamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga y por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, por incurrir en vía de hecho, y que en su lugar se
confirme el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Laboral del
Circuito de Barrancabermeja el diez (10) de febrero de 2008.
1.3.2.
Hechos
1.3.2.1.
Manifiesta
el accionante que laboró para ECOPETROL desde el dos (2) de septiembre de 1963
hasta el diecisiete (17) de mayo de 1985, es decir, durante 21 años, 6 meses y
27 días. Indica que para la época de su retiro tenía 43 años de edad.
1.3.2.2.
Expresa
que siendo empleado de ECOPETROL se acogió al régimen laboral establecido
mediante el Acuerdo 01 de 1977, por lo cual, para la época de su retiro, le
hacían falta 6 años para completar los 70 puntos que el mencionado régimen
exige para acceder a su derecho pensional, según lo dispone en su artículo 45.
1.3.2.3.
Sostiene
que el dos (2) de julio de 1991, cumplió 49 años de edad, significando con ello
la consecución de los 70 puntos exigidos por el mencionado acuerdo, por lo que
solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación.
1.3.2.4.
Dice
que mediante pronunciamiento DPE-9-20230-0893 del 7de julio de 1992, ECOPETROL
le reconoció y liquidó a partir del 2 de julio de 1991 su derecho pensional.
1.3.2.5.
Aduce
que la mesada pensional se liquidó tomando como base el promedio de los
salarios devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 18 de
mayo de 1984 y el 17 de mayo de 1985, el cual es equivalente a $125.711,25,
suma a la cual se le aplicó el 75% más el 2.5% por el año de servicio adicional
a los primeros 20 años, lo que dio como resultado la suma de $96.640,53.
1.3.2.6.
Manifiesta
que en la liquidación de la mesada pensional no se indexaron los salarios
devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta que éstos son del
año 1985 y la pensión se reconoció a partil del 2 de julio de 1996.
1.3.2.7.
Enuncia
que mediante derecho de petición del 5 de febrero de 2007, solicitó a ECOPETROL
la reliquidación de su pensión de jubilación, con la finalidad de que se
actualizara el promedio de los salarios devengados en el último año de
servicio, a valores de 1991, con el correspondiente ajuste anual de la mesada
pensional y el pago del retroactivo por diferencia dejado de percibir, pero
dicha petición fue resuelta negativamente el 20 de marzo de 2007.
1.3.2.8.
Arguye
que después de haber agotado la vía gubernativa, acudió a la jurisdicción
ordinaria y presentó demanda laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de
Barrancabermeja el 20 de abril de 2007, quien mediante sentencia del 10 de
febrero de 2008, accedió a sus pretensiones y condenó a ECOPETROL a reconocerle
y pagarle la indexación de su primera mesada pensional, así como al pago de las
diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 6 de
febrero de 2004 hasta el 30 de enero de 2009, por un total de $150.383.935,00.
1.3.2.9.
Expone
que ECOPETROL apeló la decisión, por lo que el conocimiento del asunto pasó a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien
el treinta (30) de octubre de 2009, revocó el fallo proferido por el juez de
primera instancia.
1.3.2.10.
Aduce
el accionante que contra la decisión anterior interpuso una acción de tutela[5],
la cual fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia mediante providencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2009,
mediante la cual se declaró improcedente la acción porque no se había
interpuesto el recurso extraordinario de casación.
1.3.2.11.
Explica
que estando dentro del término legal, interpuso recurso extraordinario de
casación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual tuvo conocimiento la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del primero (1) de marzo
de 2011 decidió no casar la sentencia del 30 de octubre de 2009, argumentando
que es inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta se
acusa antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
1.3.2.12.
Relata
que agotado el trámite de casación, presentó acción de tutela ante la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, por haber incurrido en vía de hecho en las
sentencias del treinta (30) de octubre de 2009 y del primero (1°) de marzo de
2011; dicha tutela fue negada por improcedente mediante fallo del dieciséis
(16) de agosto de 2011.
1.3.2.13.
Reseña
que contra la anterior providencia presentó impugnación, pero la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 12 de octubre de
2011, decidió: i) declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó
el conocimiento de la tutela; ii) no dar trámite a la solicitud de amparo; y
iii) no remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión por no
tratarse de sentencia.
1.3.2.14.
Expresa
que dado lo anterior, presentó una nueva tutela con base en el Auto 004 de
febrero de 2004 expedido por la Corte Constitucional, la cual fue repartida a la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien
se declaró impedido para conocer de la acción por ser parte accionada dentro de
la misma, por tanto, en proveído de primero (1) de diciembre de 2011, decidió
dar aplicación a lo establecido en Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional,
y ordenó remitir el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para
su selección.
1.3.2.15.
Manifiesta
que mediante auto del 13 de enero de 2012, la Sala de Selección N°1 de la Corte
Constitucional excluyó de revisión el escrito de tutela.
1.3.2.16.
Indica
que con escrito del 28 de febrero de 2012, solicitó a la Defensoría del Pueblo
que insistiera en la revisión de la tutela ante la Corte Constitucional, pero
sólo hasta el 14 de mayo del mismo año esta Corporación informó que la petición
de insistencia fue extemporánea, razón por la cual se procedió al archivo de la
solicitud.
1.3.2.17.
Teniendo
en cuenta que no existía sentencia, pues ninguna autoridad judicial había
decidido de fondo la acción presentada, el accionante interpuso una nueva
tutela, la cual se radicó ante el Consejo de Estado el 3 de julio de 2012, pero
esta Corporación, mediante auto del 13de julio de la misma anualidad, decidió
remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento[6].
1.3.2.18.
Indica
que la nueva tutela le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, decidió
declararla improcedente.
1.3.2.19.
Expresa
que contra el anterior fallo presentó impugnación, del cual conoció la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del 10 de
septiembre de 2012, decidió declarar la nulidad de la actuación surtida ante la
Sala de Casación Penal de la misma Corporación. Por tanto, dado que la anterior
no constituye una decisión de fondo, la apoderada del accionante radicó en la
Secretaría de la Corte Constitucional el expediente de la presente acción de
tutela, la cual fue seleccionada por esta Corporación para su revisión en
virtud del Auto 100 de 2008.
1.3.3. Traslado y
contestación de la demanda
1.3.3.1. Recibida la
solicitud de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
la admitió y requirió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y a ECOPETROL para que
hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes sobre los hechos objeto
de la presente acción.
1.3.3.2. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la
acción de tutela, por cuanto su decisión “más que razonada se profirió con
respeto a la Constitución y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria o
desconocedora de derecho fundamental alguno”.
Así
mismo, manifestó que “no se cumple con el requisito de inmediatez, si se
tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la sentencia que se ataca y la
presentación de la queja”.
1.3.3.3. La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que “no vulneró derecho
alguno y no se estructura causal que viabilice la demanda cuando se invoca en
contra de providencias judiciales”.
1.3.3.4. ECOPETROL “solicitó
la improcedencia de la demanda, toda vez que el accionante no demostró la
transgresión de sus derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio
irremediable”[7].
1.3.4. DECISIONES
JUDICIALES
1.3.4.1. Decisión de
primera instancia
Mediante
fallo del 16 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que las
decisiones proferidas por los jueces colegiados no afectaron los derechos
fundamentales del accionante por el hecho de no haberse acogido a sus
pretensiones, pues la simple diferencia de postura sobre la interpretación del
marco normativo aplicable no hace que proceda la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Adicionó
el a quo que la indexación de la mesada pensional fue descartada, no en
desconocimiento de las garantías fundamentales, sino porque al momento del
reconocimiento de la prestación no era viable el reajuste monetario, al haberse
dado antes de la expedición de la Constitución de 1991.
1.3.4.2. Impugnación
Mediante
escrito presentado el 30 de agosto de 2011, el accionante impugnó la decisión
de primera instancia, argumentando que la acción de tutela es procedente para
el amparo de sus derechos, puesto que se está en presencia causales genéricas
de procedibilidad de la acción de tutela, tales como el defecto fáctico, el
desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución.
1.3.4.3. Decisión de
segunda instancia
Mediante
decisión del 10 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación surtida ante la Sala de
Casación Penal de la misma Corporación, a partir del auto admisorio de la
demanda; así mismo, determinó que no se admitía a trámite la referida acción
constitucional, debido a que “criterios derivados del alcance que
corresponde darle al ordenamiento constitucional, impiden iniciar proceso
alguno para impugnar las providencias judiciales adoptadas por la autoridad de
cierre de la jurisdicción ordinaria, al margen de que se acuda al mecanismo
excepcional disciplinado por el artículo 86 de la Constitución Política, porque
de otra manera se quebrantaría el debido proceso, se pondría en riesgo el
carácter intangible e inmutable de sus decisiones, la cosa juzgada y la misma
seguridad jurídica, aparte de que se soslayaría su jerarquía de máximo tribunal
de la jurisdicción ordinaria”.
Adicionó
el ad quem que resultaría contrario a lo determinado por la Carta
Política, examinar en el escenario de la acción de tutela, inconformidades en
relación con trámites cerrados ante los máximos órganos de cada jurisdicción,
toda vez que de producirse un proceder de esta naturaleza, se transformaría la
estructura prevista en la Constitución vigente, pues las funciones de la Corte
Suprema no emanan de la interpretación de los jueces sino de la voluntad del
Constituyente.
Por
último, sostuvo que en consideración a lo anterior, era necesario denegar la
admisión a trámite de la demanda constitucional, por lo que declaró la nulidad
de todo lo actuado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Por
tanto, dado que la anterior no constituye una decisión de fondo, la apoderada
del accionante radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional el expediente
de la presente acción de tutela, la cual fue seleccionada por esta Corporación
para su revisión en virtud del Auto 100 de 2008.
1.3.5. Pruebas
documentales obrantes dentro del expediente
Obran
en el expediente, entre otras, las siguientes:
1.3.5.1.
Copia
de la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2008 por el Juzgado Laboral del
Circuito de Bucaramanga.
1.3.5.2.
Copia
de la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
1.3.5.3.
Copia
de la Sentencia proferida el primero (1) de marzo de 2011 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1.3.5.4.
Copia
de la Sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2011, por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1.3.5.5.
Copia
de la Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 12 de octubre de
2011, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
1.3.5.6.
Copia
de la remisión del expediente de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, adiada a primero (1) de diciembre de 2011.
1.3.5.7.
Copia
de la petición de insistencia de revisión hecha por la accionante a la
Defensoría del Pueblo, adiada a 28 de febrero de 2012.
1.3.5.8.
Copia
del informe enviado por la Corte Constitucional a la Defensoría del Pueblo,
mediante el cual da a conocer la extemporaneidad de la insistencia presentada
ante esta Corporación.
1.3.5.9.
Copia
del Acuerdo 01 de 1977.
1.4. ACTUACIONES
SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1. COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2. CUESTIÓN PREVIA
2.2.1. La competencia del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-,
en el conocimiento de una de las acciones de tutela revisadas
En razón a que en el expedienteT- 3670949, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia alegó la incompetencia
de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para
conocer acciones de tutela en su contra, esta Corporación debe reiterar la posición
de la Corte Constitucional, trazada en el Auto 004 de 2004[8]
y en el Auto 100 de 2008.
Allí se dijo que cuando la Corte Suprema de Justicia
se niega a tramitar y remitir a esta Corporación los fallos relacionados con
las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los
accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991, pueden acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o
colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de
Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de Casación, tal
y como aconteció en los casos aquí estudiados.[9]
Con fundamento en lo anterior, para esta Corporación, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, en efecto, sí tenía competencia para conocer, en primera instancia, de
la acción de tutela interpuesta por Yamil Abdala Flórez.
2.2.2. Competencia de la
Corte Constitucional para conocer del auto proferido por la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la
tutela
En
lo que respecta al expediente T-3670949, la Sala reitera
la posición adoptada por esta Corporación en el Auto 100 de 2008. En
este auto la Corte señaló que cuando se presente una
situación en la que la Corte Suprema de Justicia no admita para darle trámite
una acción de tutela contra una de sus sentencias, el accionante puede pedir a la
Secretaría General de la Corte Constitucional, que seleccione la decisión proferida
por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se adelante el trámite
establecido en las normas correspondientes al proceso de revisión.
Así
las cosas, esta Corporación es competente para revisar la providencia mediante
la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la
nulidad de la actuación surtida por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación,
inadmitió a trámite la solicitud de amparo y ordenó no remitir el
pronunciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2.3. PROBLEMA
JURÍDICO
Corresponde a
esta Sala establecer si las
entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los
accionantes, por negarse a reconocer la indexación de la primera mesada
pensional, argumentando que el derecho reclamado se causó con antelación a la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
En virtud dela
identidad fáctica que existe entre los casos aquí revisados y los fallados en la
Sentencia SU-1073 de 2012, esta Sala reiterará las consideraciones de dicha
providencia, por lo que, al igual que lo hizo la Sala Plena en la Sentencia SU-
1073 de 2012, analizará: i) la jurisprudencia constitucional en torno a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
ii) el
derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el
denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional; y
iii) la
exigibilidad del derecho en situaciones consolidadas antes de entrada en
vigencia la Constitución Política de 1991. Posteriormente, con base en
estas consideraciones, se realizará el análisis del caso concreto.
2.3.1.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El
artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra
toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades
judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben
ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los
principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales
de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan
notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha
precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional,
en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela.
En
desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la
posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades
judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia
C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los
cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela
contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la
acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y
que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios
de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e
independencia judicial.
No
obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer
acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran
manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación
comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que
constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias
porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto
sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto
orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto
fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente
del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con
el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando
otros defectos constitutivos de vías de hecho[10].
Ahora
bien, la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de
2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha
conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de
procedencia, y unos requisitos específicos de procedibilidad.Los primeros
tienen que ver con las condiciones de procedimiento, que buscan hacer
compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y
legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada,
la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica
de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, se
refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión
judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
Los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[11], son los siguientes:
“Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la
Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión
que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional
que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-,
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que
sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
Que
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de
tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría
sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad
comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos
de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia
que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio
correspondiente.
Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Que
no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala
respectiva, se tornan definitivas”.
Los requisitos
específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo
atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con
los preceptos constitucionales. Estos defectos, como se señaló en la misma
sentencia, son los siguientes:
“Defecto
procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso
anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada,
pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la
plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo
que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la
arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho
fundamental al debido proceso.[12]
Defecto
fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe
recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación
como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello
debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en
que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia
judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea
que involucra, no solo la consi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.