Sentencia T-255 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-255-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-255/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional INDEXACION-Concepto y desarrollo legislativo INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Regulación antes de la Constitución de 1991 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia Desde el año 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elaboró y reiteró su posición respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principios del derecho laboral. En este sentido, sólo hasta el año de 1999 se produce un cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se desarrollará más adelante, la Constitución de 1991 eleva a rango constitucional el derecho a la indexación de la mesada pensional, antes de la expedición de la Carta, la jurisprudencia ya la había reconocido. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL La jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de jurisprudencia No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que éste es un derecho de carácter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrario, se produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que constituye un trato discriminatorio. De esta manera, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilización del término de prescripción según sentencia SU.1073/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuración de defecto sustantivo, indebida aplicación normativa y omisión en la aplicación directa de la Constitución INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005 DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13/CERTEZA DEL DERECHO A LA INDEXACION COMO DETERMINANTE DEL TERMINO DE CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13 La Sala, siguiendo el precedente fijado en la sentencia SU-131 de 2013, sobre la certeza del derecho a la indexación y el término de prescripción, reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término –el término de prescripción-, como lo hizo la Sala Plena de esta Corporación en la mencionada sentencia SU-131 de 2013, en la cual, a partir de lo estipulado en la SU-1073 de 2012, respecto a: “se reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término –el término de prescripción- a partir de la fecha de expedición de esta sentencia de unificación (…)”, determinó que la prescripción se contabilizaría a partir de cada sentencia. En este orden de ideas, la Sala reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando el término de prescripción a partir de la fecha de expedición de esta sentencia, por cuanto desde esta fecha no cabe duda que los accionantes tienen derecho a dicha indexación. PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Tesis sobre la vida probable INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL-Diferencias La diferencia consiste en que la indexación busca atacar los efectos de la inflación y permitir que el valor de la pensión en el momento en que se adquirió con relación al momento en que se reconoce, efectivamente tenga la misma capacidad adquisitiva; mientras que el reajuste es determinado por la ley para incrementar o aumentar el valor o precio de la mesada por razones distintas a la inflación, como es la de presentar diferencias con los aumentos del salario mínimo legal mensual vigente. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional Referencia: expedientes T-3670949, T-3747120 y 3760579 Acciones de tutela instauradas por Yamil Abdala Flórez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Carmen Elisa Gómez Quintero contra el Fondo Pensional Territorial de Boyacá y Luis Guillermo Bermúdez Cárdenas contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Derechos fundamentales invocados: al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la favorabilidad laboral y al acceso a la administración de justicia. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones proferidas por: i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el primero (1) de agosto de 2012, quien revocó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar negar el amparo de los derechos invocados por el actor (expediente T-3670949); ii) la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 12 de julio de 2012, quien confirmó la sentencia del 23 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Decisión N° 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó el amparo solicitado por la accionante (expediente T-3747120); y iii) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de septiembre de 2012, quien declaró la nulidad de toda la actuación surtida por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, que había declarado la improcedencia de la acción mediante providencia del 16 de agosto de 2012[1]. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia, y dispuso acumular los expedientes por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. EXPEDIENTE T-3670949 1.1.1. Solicitud 1.1.1.1. Yamil Abdala Flórez, a través de su apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la favorabilidad laboral. En consecuencia, pide que se deje sin efectos las sentencias del 8 de junio de 2011, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la del 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictadas dentro del proceso ordinario laboral impetrado por él en contra de Laboratorios WYETH INC, para que en su lugar se declare formal y materialmente vigente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de 2007, por medio de la cual se condenó a la empresa accionada a indexar el monto de la pensión reconocida a su favor. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. Manifiesta el accionante que laboró en la sociedad Laboratorios WYETH INC entre el 22 de octubre de 1962 y el 12 de marzo de 1979, devengando como último salario la suma de $65.297.24, equivalente a 18.92 veces el salario mínimo legal mensual de la época. 1.1.2.2. Indica que la Sociedad Laboratorios WYETH INC fue condenada a pagarle una pensión especial de jubilación, la cual empezó a sufragar en julio de 1989, en cuantía de $ 40.130.59, es decir, depreciada en un 817.71% en relación al salario que devengaba al momento de su retiro. 1.1.2.3. Señala que para obtener la indexación de la primera mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Laboratorios WYETH INC, la cual le fue fallada favorablemente el 11 de mayo de 2007 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, quien condenó a la sociedad demandada a reajustar el monto de su pensión en la suma de $431.779.53 a partir del 28 de julio de 1989, más los incrementos anuales de ley. Apelada la decisión, relata que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 31 de octubre de 2008, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al Laboratorio demandado. 1.1.2.4. Sostiene que ante tal decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 8 de junio de 2011, en la que se resolvió no casar el fallo del Tribunal, argumentando que la pensión se causó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, circunstancia que la excluye de la actualización monetaria. 1.1.3. Traslado y contestación de la demanda 1.1.3.1. Hechos que se infieren de la lectura del expediente 1.1.3.1.1. El accionante interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero ésta, mediante providencia del 8 de noviembre de 2011 “denegó el amparo deprecado al encontrar que no hubo transgresión alguna por parte de los acusados, quienes expresaron los motivos para no conceder la actualización de las mesadas del interesado”[2]. 1.1.3.1.2. Inconforme con la decisión anterior, el actor procede a impugnarla, y el conocimiento del caso pasó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante decisión del 30 de noviembre de 2011 decide: i) declarar la nulidad de la actuación surtida por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación; ii) no admitir a trámite la solicitud de amparo; y iii) no remitir el pronunciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo anterior en virtud de que “la máxima autoridad en la especialidad laboral ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el petente soporta su reclamo, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por tal superioridad, por cuanto se desconocerían sus funciones, el debido proceso y el carácter intangible de sus determinaciones”. 1.1.3.1.3. En virtud de que no existía sentencia, pues ninguna autoridad judicial había decidido de fondo la acción presentada, el accionante interpuso una nueva acción de amparo ante la Jurisdicción Disciplinaria, solicitando el amparo de sus derechos y que se declare formal y materialmente vigente el fallo dictado el 11 de mayo de 2007 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. 1.1.3.1.4. Recibida la solicitud de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la admitió y requirió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a Laboratorios WYETH INC, para que hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes sobre los hechos objeto de la presente acción. 1.1.3.1.5. Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impugnaron el auto mediante el cual se avocó conocimiento de la tutela interpuesta por el señor Yamil Abdala Flórez contra Laboratorios WEYTH INC, y solicitaron el rechazo de la misma por las siguientes razones: “la acción de tutela que intenta por intermedio de apoderado judicial Cecilia Mesa de Abdala, quien representa como curadora a Yamil Abdala Flórez, fue inicialmente presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 8 de febrero de 2011 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada ante la Sala Civil de esta Corporación, quien el 30 de noviembre del año en curso, declaró la nulidad de todo lo actuado ante la Sala de Casación Penal y no admitió a trámite la demanda constitucional. De lo citado se desprende que lo pretendido en la acción de tutela fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla”. Adiciona la Sala que “como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da un sello de intangibilidad (…), de modo que no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia”. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón, si se toma en consideración lo establecido en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Por último, sostiene que “existe una clara disposición que atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones, y dicho precepto ésta en vigor y es de obligatoria observancia, entonces, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento, pues actuó por fuera de sus funciones y por fuera del principio de legalidad”. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y se rechace la acción de tutela. 1.1.3.2. Por su parte, Laboratorios WYETH INC manifiesta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha invocado que “sólo las pensiones reconocidas a partir de 1991 están sujetas al mecanismo de la actualización respecto de su mesada de origen por caer bajo la órbita de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, por tanto, “no puede alegarse que dicho predicamento también tiene valor respecto de pensiones nacidas con anterioridad, pues esto implicaría dar efectos retroactivos a los citados cánones, hipótesis que repugna a la lógica y al derecho”. 1.1.4. Decisiones judiciales 1.1.4.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió conceder el amparo invocado, por considerar que el caso presenta identidad fáctica con aquellos en los que la Corte Constitucional ha decidido otorgar el amparo, y ha ordenado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dicte nuevos fallos reconociendo la indexación de la primera mesada pensional. Por ello, el a quo procedió a dejar sin valor la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2011, y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del31 de octubre de 2008, y a dejar con pleno valor la proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de 2007. 1.1.4.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnó la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: i) como máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite, y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, dado que actualmente no existe órgano judicial superior de acuerdo con la Constitución de 1991; ii) la figura de la cosa juzgada hace que las decisiones judiciales cubiertas por tal efecto, sean intangibles e inmutables, por tanto, las decisiones de casación en materia laboral hacen tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, no admiten ninguna modificación; y iii) cada jurisdicción (ordinaria, contenciosa, y constitucional) son independientes y tienen su propio órgano límite, de manera que ninguna puede interferir en las decisiones de las demás. Por eso, es inadmisible que una Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pretenda afectar una decisión de cualquiera de las otras máximas entidades de justicia, más si éstas han actuado fundadamente y conforme a derecho. 1.1.4.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el primero (1) de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo impugnado, y procedió a negar la tutela a los derechos fundamentales del señor Yamil Abdala Flórez, argumentando que la sentencia de casación revisada no era arbitraria, ni a partir de ella se puede concluir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. De acuerdo con lo anterior, determinó que la temática de reconocer la indexación de mesadas pensionales reconocidas antes de la Constitución de 1991, es un vacío legislativo que no permite que por vía judicial se pueda acceder a tal pretensión. Por tanto, concluyó el ad quem que la decisión cuestionada no se puede catalogar como grosera, discriminatoria o sin fundamento, pues ésta se fundamentó en consideraciones e interpretaciones reiteradas de la normativa legal de la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que el juez constitucional pueda interferir en tal análisis. 1.1.5. Pruebas documentales obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.1.5.1. Copia de la sentencia del once (11) de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. 1.1.5.2. Copia de la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.1.5.3. Copia de la sentencia del ocho (8) de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.1.5.4. Copia de los recibos de los pago realizados por la señora Cecilia Mesa de Abdala, al Edificio Tramontana por valor de $ 574.300. 1.1.5.5. Copia del recibo de pago del servicio de acueducto por valor de $225.990, realizado por la señora Cecilia Mesa de Abdala 1.2. EXPEDIENTE T-3747120 1.2.1. Solicitud Carmen Elisa Gómez Quintero, a través de su apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. En consecuencia, pide que se deje sin efecto la Resolución del 6 de septiembre de 2010, a través de la cual el Fondo Territorial Pensional de Boyacá le negó el derecho a la indexación de su pensión de jubilación. 1.2.2. Hechos 1.2.2.1. Manifiesta la accionante que desempeñó importantes cargos en la Licorera de Boyacá y en la Contraloría General del Departamento entre el primero (1) de junio de 1949 y el 9 de agosto de 1977, es decir, por más de 28 años. 1.2.2.2. Expresa que su derecho a la pensión de jubilación se consolidó el 27 de octubre de 1981. 1.2.2.3. Indica que el Departamento de Boyacá, a través de la Resolución 841 de 1982, decretó a su favor una pensión de jubilación por la suma de $13.700,74. 1.2.2.4. Sostiene que no se le ha indexado el monto de la pensión inicialmente decretada, pues apenas se ordenaron algunos reajustes mínimos[3], de suerte que en la actualidad recibe una suma aproximada de $900.000, los cuales son insuficientes para costear los gastos de vivienda, alimentación, vestuario y acompañamiento que debe tener por su avanzada edad. 1.2.2.5. Sustenta que presentó reclamación ante el Fondo Territorial Pensional de Boyacá el 24 de agosto de 2010, pero mediante comunicado del 6 de septiembre del mismo año, el fondo se negó a indexar su primera mesada pensional, arguyendo que el reajuste de la pensión de la señora Gómez Quintero se realizó mediante Resolución 0095 del 12 de marzo de 2003[4]. 1.2.2.6. Declara la accionante que luego de agotar la vía gubernativa, demandó la indexación de la pensión de jubilación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia del25 de noviembre de 2011, negó la indexación demandada, apoyándose en sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales, la solicitud de la demandante procedente únicamente cuando el derecho pensional se ha causado con posterioridad a la Ley 100 de 1993. 1.2.2.7. Expone la accionante que la sentencia que negó el derecho reclamado fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; sin embargo, aún no hay decisión de fondo, pero “es razonable prever que ésta mantendrá la línea interpretativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto, se negará la indexación”. 1.2.2.8. Aduce que actualmente el asunto se encuentra ante el Juzgado de Descongestión en la ciudad de Bogotá y se espera el pronunciamiento de segunda instancia. 1.2.2.9. Por último, esgrime que tiene 80 años de edad, por lo que no puede esperar hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de casación para después acudir a la acción de tutela contra la decisión desfavorable, por lo que es necesario que se resuelva el asunto antes de que su aspiración pierda toda justificación. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda 1.2.3.1. Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Decisión Nº 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá la admitió y requirió a la Secretaría de Hacienda-Fondo Pensional Territorial de Boyacá, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 1.2.3.2. El Jefe de la Oficina Asesora del Fondo Pensional Territorial de Boyacá contesta la acción de tutela manifestando que revisado el certificado de tiempo de servicios emitido por la Contraloría Departamental de Boyacá, adiado a veintisiete (27) de mayo de 1981, se pudo establecer que en el periodo comprendido entre el primero (01) de junio de 1949 y el nueve(9) de agosto de 1977, la actora prestó sus servicios en diferentes cargos de la Contraloría Departamental y la Industria Licorera de Boyacá. También indica que de conformidad con la Resolución 841 de 1982, el reconocimiento y pago de la pensión se hizo efectivo a partir del veintiocho (28) de octubre de 1981. Así mismo, señala que: i) la Resolución 0095 del doce (12) de marzo de 2003 reajustó el monto de la pensión: ii) que se ha venido haciendo el incremento anual de dicha pensión; y iii) que en la actualidad la accionante recibe una mesada pensional de $1.007.901, suma de la cual, debido a los descuentos de ley, recibe efectivamente ochocientos setenta y seis mil ochocientos veintidós pesos ($876.822); “siendo coherente que cada persona ajuste su estilo de vida a los ingresos recibidos”. Por otra parte, afirma que efectivamente la accionante inició proceso laboral en contra del Fondo, por lo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito profirió fallo el veinticinco (25) de noviembre de 2011, pero manifiesta desconocer la existencia de la apelación. De otro lado, alega que la acción de tutela es improcedente, debido a que no se ha demostrado que con la no indexación de la mesada pensional se le vulneren los derechos fundamentales a la actora. Así mismo, aduce que el Fondo Pensional Territorial de Boyacá no ha vulnerado de ninguna manera el derecho a la seguridad social de la accionante, por cuanto está al día con el pago de la mesada pensional y con los aportes a la salud. Respecto al derecho a la igualdad, señala que la actora no explica en qué forma el accionado transgrede este derecho. En lo referente al derecho al mínimo vital, aduce que éste no es vulnerado por el accionado, debido a que la accionante en la actualidad percibe una mesada que supera el monto del mínimo vital. Por último, explica que en el caso en comento no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan a la acción de tutela; el primero, porque la controversia se encuentra en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por tanto, es evidente que existe un mecanismo judicial de defensa; y el segundo, porque ya han transcurrido 4 años desde la fecha en que se negó la indexación de la mesada pensiona de la actora (6 de septiembre de 2010). 1.2.4. Decisiones judiciales 1.2.4.1. Decisión de primera instancia Mediante fallo del veintitrés (23) de mayo de 2012, la Sala de Decisión Nº 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente el amparo solicitado, argumentando que casos como éste no están dentro de las atribuciones del juez de tutela, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, manifestó que la acción de tutela no puede proceder para solucionar las controversias que se encuentran en trámite ante la justicia ordinaria, pues de prosperar esta acción, se estaría contrariando arbitrariamente el objeto y el fin de la misma, el cual no es remplazar ninguna otra jurisdicción. Para terminar, el a quo sostuvo que en el expediente no existían elementos que le permitieran a la Sala concluir que si no se actuaba con la prontitud propia de la acción de tutela, se le causaría un perjuicio irremediable a la accionante, pues ésta se encuentra devengando una mesada pensional por valor de $876.822, dinero que excede el salario mínimo legal mensual vigente, y con el que puede sufragar sus necesidades básicas. 1.2.4.2. Impugnación La accionante afirmó que no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los artículos 2º y 8º de la Ley 712 de 2002 establecen que las controversias referentes al sistema de seguridad social son de conocimiento de los jueces laborales del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho. Entonces, “si la reclamación se hubiese surtido ante la jurisdicción contencioso administrativa, ésta se hubiese rechazado por incompetente”. Así mismo, sostuvo que “no se necesita ser experto en cuestiones de la supervivencia humana, para concluir que por mi avanzada edad y la ya tradicional morosidad de la justicia colombiana, de seguir el curso normal el proceso laboral, no conoceríamos una decisión final de este asunto antes de cinco o seis años, y para esa época son pocas mis posibilidades de vida”. Para terminar, la accionante citó algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se reconoció el derecho a indexar la primera mesada pensional a quienes tenían el derecho pensional con anterioridad a la Ley 100 de 1993, entre ellas las Sentencias C-862 de 2006 y la C-362 de 2010. 1.2.4.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del doce (12) de julio de 2012, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, argumentando que en el asunto bajo estudio no puede predicarse que se agotaron las vías judiciales ordinarias, pues no se advierte que contra la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja se haya interpuesto algún recurso. Así mismo, sostuvo que no es de recibo que la accionante, habiendo adquirido su status pensional en 1981, sólo hasta ahora, cuando ya han pasado más de dos décadas, acuda a la acción de tutela para el amparo de sus derechos, aduciendo que no alcanza a sufragar los gastos necesarios para su subsistencia. También manifestó el ad quem que no se advierte que a la actora se le haya suspendido el pago de su pensión, por lo que no se evidencia la afectación de su mínimo vital. Por último, el juez de segunda instancia precisó que la condición de edad de la actora no es la condición principal para que se conceda el amparo de la indexación de la primera mesada pensional sin que se cumplan los requisitos de procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 1.2.5. Pruebas documentales obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.2.5.1. Copia de la partida de bautismo de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero. 1.2.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero. 1.2.5.3. Recibos de pago de los servicios públicos de la vivienda de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero. 1.2.5.4. Declaración juramentada rendida por la señora Claudina Borda Salinas, en la que declara ser acompañante de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero. 1.2.5.5. Copia de la Resolución 00095 de 2003, mediante la cual se reajustó la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero. 1.2.5.6. Copia de la Resolución 841 de 1982, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero. 1.2.5.7. Copia de la Resolución 08265 de 1995, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y se concede la pensión de vejez a favor de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero a partir del 1º de febrero de 1993, en cuantía inicial de $498.803. 1.2.6. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1.2.6.1. Mediante auto del 12 de abril de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por los accionantes, consideró necesario lo siguiente: “PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir la notificación del presente auto, informe a esta Corporación si existe decisión de segunda instancia en el proceso laboral ordinario instaurado por la señora Carmen Elisa Gómez Quintero, contra el Fondo Territorial Pensional de Boyacá. En caso de existir, envíese dicho fallo en el término antes descrito a la Corte Constitucional”. 1.2.6.2. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.2.6.2.1. Vencido el término probatorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, envió a esta Corporación el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2012. En éste, el ad quem confirmó la sentencia apelada, y reiteró la posición de la Corte Suprema de Justicia, respecto a que “la llamada indexación de la primera mesada, solo es procedente para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991”. 1.3. EXPEDIENTE T-3760579 1.3.1. Solicitud Luis Guillermo Bermúdez Cárdenas, a través de su apoderada judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, al reajuste de la mesada pensional y a la favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, pide que se revoquen las sentencias del treinta (30) de octubre de 2011y del primero (1°) de marzo de 2011, proferidas respectivamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por incurrir en vía de hecho, y que en su lugar se confirme el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja el diez (10) de febrero de 2008. 1.3.2. Hechos 1.3.2.1. Manifiesta el accionante que laboró para ECOPETROL desde el dos (2) de septiembre de 1963 hasta el diecisiete (17) de mayo de 1985, es decir, durante 21 años, 6 meses y 27 días. Indica que para la época de su retiro tenía 43 años de edad. 1.3.2.2. Expresa que siendo empleado de ECOPETROL se acogió al régimen laboral establecido mediante el Acuerdo 01 de 1977, por lo cual, para la época de su retiro, le hacían falta 6 años para completar los 70 puntos que el mencionado régimen exige para acceder a su derecho pensional, según lo dispone en su artículo 45. 1.3.2.3. Sostiene que el dos (2) de julio de 1991, cumplió 49 años de edad, significando con ello la consecución de los 70 puntos exigidos por el mencionado acuerdo, por lo que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación. 1.3.2.4. Dice que mediante pronunciamiento DPE-9-20230-0893 del 7de julio de 1992, ECOPETROL le reconoció y liquidó a partir del 2 de julio de 1991 su derecho pensional. 1.3.2.5. Aduce que la mesada pensional se liquidó tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 18 de mayo de 1984 y el 17 de mayo de 1985, el cual es equivalente a $125.711,25, suma a la cual se le aplicó el 75% más el 2.5% por el año de servicio adicional a los primeros 20 años, lo que dio como resultado la suma de $96.640,53. 1.3.2.6. Manifiesta que en la liquidación de la mesada pensional no se indexaron los salarios devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta que éstos son del año 1985 y la pensión se reconoció a partil del 2 de julio de 1996. 1.3.2.7. Enuncia que mediante derecho de petición del 5 de febrero de 2007, solicitó a ECOPETROL la reliquidación de su pensión de jubilación, con la finalidad de que se actualizara el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a valores de 1991, con el correspondiente ajuste anual de la mesada pensional y el pago del retroactivo por diferencia dejado de percibir, pero dicha petición fue resuelta negativamente el 20 de marzo de 2007. 1.3.2.8. Arguye que después de haber agotado la vía gubernativa, acudió a la jurisdicción ordinaria y presentó demanda laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 20 de abril de 2007, quien mediante sentencia del 10 de febrero de 2008, accedió a sus pretensiones y condenó a ECOPETROL a reconocerle y pagarle la indexación de su primera mesada pensional, así como al pago de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 6 de febrero de 2004 hasta el 30 de enero de 2009, por un total de $150.383.935,00. 1.3.2.9. Expone que ECOPETROL apeló la decisión, por lo que el conocimiento del asunto pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien el treinta (30) de octubre de 2009, revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia. 1.3.2.10. Aduce el accionante que contra la decisión anterior interpuso una acción de tutela[5], la cual fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la acción porque no se había interpuesto el recurso extraordinario de casación. 1.3.2.11. Explica que estando dentro del término legal, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual tuvo conocimiento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del primero (1) de marzo de 2011 decidió no casar la sentencia del 30 de octubre de 2009, argumentando que es inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta se acusa antes de la vigencia de la Constitución de 1991. 1.3.2.12. Relata que agotado el trámite de casación, presentó acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por haber incurrido en vía de hecho en las sentencias del treinta (30) de octubre de 2009 y del primero (1°) de marzo de 2011; dicha tutela fue negada por improcedente mediante fallo del dieciséis (16) de agosto de 2011. 1.3.2.13. Reseña que contra la anterior providencia presentó impugnación, pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 12 de octubre de 2011, decidió: i) declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la tutela; ii) no dar trámite a la solicitud de amparo; y iii) no remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión por no tratarse de sentencia. 1.3.2.14. Expresa que dado lo anterior, presentó una nueva tutela con base en el Auto 004 de febrero de 2004 expedido por la Corte Constitucional, la cual fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien se declaró impedido para conocer de la acción por ser parte accionada dentro de la misma, por tanto, en proveído de primero (1) de diciembre de 2011, decidió dar aplicación a lo establecido en Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, y ordenó remitir el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para su selección. 1.3.2.15. Manifiesta que mediante auto del 13 de enero de 2012, la Sala de Selección N°1 de la Corte Constitucional excluyó de revisión el escrito de tutela. 1.3.2.16. Indica que con escrito del 28 de febrero de 2012, solicitó a la Defensoría del Pueblo que insistiera en la revisión de la tutela ante la Corte Constitucional, pero sólo hasta el 14 de mayo del mismo año esta Corporación informó que la petición de insistencia fue extemporánea, razón por la cual se procedió al archivo de la solicitud. 1.3.2.17. Teniendo en cuenta que no existía sentencia, pues ninguna autoridad judicial había decidido de fondo la acción presentada, el accionante interpuso una nueva tutela, la cual se radicó ante el Consejo de Estado el 3 de julio de 2012, pero esta Corporación, mediante auto del 13de julio de la misma anualidad, decidió remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento[6]. 1.3.2.18. Indica que la nueva tutela le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, decidió declararla improcedente. 1.3.2.19. Expresa que contra el anterior fallo presentó impugnación, del cual conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del 10 de septiembre de 2012, decidió declarar la nulidad de la actuación surtida ante la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. Por tanto, dado que la anterior no constituye una decisión de fondo, la apoderada del accionante radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional el expediente de la presente acción de tutela, la cual fue seleccionada por esta Corporación para su revisión en virtud del Auto 100 de 2008. 1.3.3. Traslado y contestación de la demanda 1.3.3.1. Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y requirió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y a ECOPETROL para que hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes sobre los hechos objeto de la presente acción. 1.3.3.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la acción de tutela, por cuanto su decisión “más que razonada se profirió con respeto a la Constitución y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria o desconocedora de derecho fundamental alguno”. Así mismo, manifestó que “no se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la sentencia que se ataca y la presentación de la queja”. 1.3.3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que “no vulneró derecho alguno y no se estructura causal que viabilice la demanda cuando se invoca en contra de providencias judiciales”. 1.3.3.4. ECOPETROL “solicitó la improcedencia de la demanda, toda vez que el accionante no demostró la transgresión de sus derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable”[7]. 1.3.4. DECISIONES JUDICIALES 1.3.4.1. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 16 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que las decisiones proferidas por los jueces colegiados no afectaron los derechos fundamentales del accionante por el hecho de no haberse acogido a sus pretensiones, pues la simple diferencia de postura sobre la interpretación del marco normativo aplicable no hace que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionó el a quo que la indexación de la mesada pensional fue descartada, no en desconocimiento de las garantías fundamentales, sino porque al momento del reconocimiento de la prestación no era viable el reajuste monetario, al haberse dado antes de la expedición de la Constitución de 1991. 1.3.4.2. Impugnación Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2011, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que la acción de tutela es procedente para el amparo de sus derechos, puesto que se está en presencia causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, tales como el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. 1.3.4.3. Decisión de segunda instancia Mediante decisión del 10 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación surtida ante la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, a partir del auto admisorio de la demanda; así mismo, determinó que no se admitía a trámite la referida acción constitucional, debido a que “criterios derivados del alcance que corresponde darle al ordenamiento constitucional, impiden iniciar proceso alguno para impugnar las providencias judiciales adoptadas por la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, al margen de que se acuda al mecanismo excepcional disciplinado por el artículo 86 de la Constitución Política, porque de otra manera se quebrantaría el debido proceso, se pondría en riesgo el carácter intangible e inmutable de sus decisiones, la cosa juzgada y la misma seguridad jurídica, aparte de que se soslayaría su jerarquía de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”. Adicionó el ad quem que resultaría contrario a lo determinado por la Carta Política, examinar en el escenario de la acción de tutela, inconformidades en relación con trámites cerrados ante los máximos órganos de cada jurisdicción, toda vez que de producirse un proceder de esta naturaleza, se transformaría la estructura prevista en la Constitución vigente, pues las funciones de la Corte Suprema no emanan de la interpretación de los jueces sino de la voluntad del Constituyente. Por último, sostuvo que en consideración a lo anterior, era necesario denegar la admisión a trámite de la demanda constitucional, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, dado que la anterior no constituye una decisión de fondo, la apoderada del accionante radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional el expediente de la presente acción de tutela, la cual fue seleccionada por esta Corporación para su revisión en virtud del Auto 100 de 2008. 1.3.5. Pruebas documentales obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.3.5.1. Copia de la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2008 por el Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga. 1.3.5.2. Copia de la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1.3.5.3. Copia de la Sentencia proferida el primero (1) de marzo de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.3.5.4. Copia de la Sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.3.5.5. Copia de la Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 12 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 1.3.5.6. Copia de la remisión del expediente de la Secretaría General de la Corte Constitucional, adiada a primero (1) de diciembre de 2011. 1.3.5.7. Copia de la petición de insistencia de revisión hecha por la accionante a la Defensoría del Pueblo, adiada a 28 de febrero de 2012. 1.3.5.8. Copia del informe enviado por la Corte Constitucional a la Defensoría del Pueblo, mediante el cual da a conocer la extemporaneidad de la insistencia presentada ante esta Corporación. 1.3.5.9. Copia del Acuerdo 01 de 1977. 1.4. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. CUESTIÓN PREVIA 2.2.1. La competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el conocimiento de una de las acciones de tutela revisadas En razón a que en el expedienteT- 3670949, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia alegó la incompetencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer acciones de tutela en su contra, esta Corporación debe reiterar la posición de la Corte Constitucional, trazada en el Auto 004 de 2004[8] y en el Auto 100 de 2008. Allí se dijo que cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a tramitar y remitir a esta Corporación los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de Casación, tal y como aconteció en los casos aquí estudiados.[9] Con fundamento en lo anterior, para esta Corporación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en efecto, sí tenía competencia para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por Yamil Abdala Flórez. 2.2.2. Competencia de la Corte Constitucional para conocer del auto proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la tutela En lo que respecta al expediente T-3670949, la Sala reitera la posición adoptada por esta Corporación en el Auto 100 de 2008. En este auto la Corte señaló que cuando se presente una situación en la que la Corte Suprema de Justicia no admita para darle trámite una acción de tutela contra una de sus sentencias, el accionante puede pedir a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que seleccione la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se adelante el trámite establecido en las normas correspondientes al proceso de revisión. Así las cosas, esta Corporación es competente para revisar la providencia mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación surtida por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, inadmitió a trámite la solicitud de amparo y ordenó no remitir el pronunciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que el derecho reclamado se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En virtud dela identidad fáctica que existe entre los casos aquí revisados y los fallados en la Sentencia SU-1073 de 2012, esta Sala reiterará las consideraciones de dicha providencia, por lo que, al igual que lo hizo la Sala Plena en la Sentencia SU- 1073 de 2012, analizará: i) la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional; y iii) la exigibilidad del derecho en situaciones consolidadas antes de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991. Posteriormente, con base en estas consideraciones, se realizará el análisis del caso concreto. 2.3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho[10]. Ahora bien, la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia, y unos requisitos específicos de procedibilidad.Los primeros tienen que ver con las condiciones de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[11], son los siguientes: “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas”. Los requisitos específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos, como se señaló en la misma sentencia, son los siguientes: “Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[12] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consi...

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